Criterio jurídico: Procede aplicar el factor 1.11 previsto en el inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Ley del Seguro Social, publicado el 5 de enero de 2004, a la pensión de cesantía en edad avanzada cuyo monto inicial fue ajustado al 100 % del salario mínimo general vigente conforme al artículo 168 de la Ley del Seguro Social derogada, al tratarse de beneficios independientes que pueden aplicarse de manera conjunta y sucesiva.
Justificación: Con base en una interpretación conforme del sistema normativo que regula la pensión de cesantía en edad avanzada se arriba a la convicción de que existe un mecanismo mínimo para evitar que se deje a una persona en estado de indefensión, pues el derecho de acceso a una pensión mínima garantizada, es decir, de al menos el 100 % del salario mínimo general vigente al momento en que se cuantifique el monto inicial, no deriva del inciso a) del referido artículo décimo cuarto transitorio, sino que reviste el carácter de un derecho previsto en el artículo 168 aludido.
En ese sentido el inciso a) del artículo décimo cuarto transitorio establece un mecanismo extraordinario de nivelación cuya finalidad consistió en regular la situación de las pensiones existentes al momento de la entrada en vigor de dicho instrumento normativo.
En otras palabras, tal disposición no menciona ni excluye expresamente el supuesto previsto en el indicado artículo 168, ni establece que el derecho mínimo inherente a las personas pensionadas ahí reconocido deba considerarse comprendido dentro de los incrementos transitorios regulados por el mencionado decreto.
Sin que pase desapercibido que si bien ambas normas implican la misma consecuencia lógica y jurídica, esto es, la nivelación de la cuantía inicial de las pensiones inferiores al salario mínimo hasta igualar el 100 % de dicho parámetro, lo
Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Duodécima Época
Registro: 2032430
Instancia: Plenos Regionales
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 10 de julio de 2026 10:17 horas
Materia(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/18 L (12a.)
Prueba pericial contable en materia laboral. Por regla general es inadmisible cuando su objeto es cuantificar el salario integrado o las condenas en un incidente de liquidación derivadas del pago de prestaciones previstas en un contrato colectivo de trabajo.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede admitir la prueba pericial contable ofrecida con el objeto de realizar operaciones matemáticas para cuantificar el salario integrado o las condenas de carácter económico precisadas en un laudo.
Mientras que uno estimó que dicha prueba es inadmisible, al tratarse de una cuestión jurídica que corresponde resolver al órgano jurisdiccional laboral con base en los elementos probatorios aportados por las partes; el otro consideró que es admisible cuando, en el incidente de liquidación, deben efectuarse operaciones matemáticas derivadas de índices y fórmulas previstas en el contrato colectivo para cuantificar diversos conceptos económicos.
Al conocer de la contradicción de criterios este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿El hecho de requerir realizar operaciones
matemáticas para cuantificar el salario integrado o cuantificar las condenas en un incidente de liquidación que deriven del pago de prestaciones contenidas en un contrato colectivo de trabajo, justifica la admisión de la prueba pericial contable?
Criterio jurídico: Por regla general es inadmisible la prueba pericial contable en el procedimiento laboral, cuando tenga por objeto cuantificar el salario integrado o las condenas decretadas en un laudo o sentencia, supuesto en el que no resultan indispensables conocimientos técnicos especializados en materia de contaduría.
Justificación: Conforme a los artículos 776 y 821 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba pericial únicamente será admisible cuando resulte indispensable que el tribunal se auxilie de la opinión de personas especialistas, por requerirse conocimientos en la materia que dominan. Su función consistirá, precisamente, en ilustrar sobre una cuestión técnica o científica respecto de la cual la autoridad jurisdiccional no cuente con los conocimientos especializados.
La prueba pericial contable consiste en el análisis llevado a cabo por una persona contadora pública titulada que revisa exhaustivamente información financiera, fiscal o contable y documentación legal. Su función principal es aportar claridad sobre la forma, términos o mecánica en que se debe cuantificar determinada prestación en numerario.
En ese contexto, la necesidad de realizar operaciones matemáticas para cuantificar las condenas económicas establecidas en un laudo o sentencia ejecutoriada no justifica la admisibilidad de la prueba pericial contable, porque para llevar a cabo tal actividad con precisión, no se requiere necesariamente de conocimientos técnicos especializados.
En consecuencia, la autoridad laboral como experta en derecho, válidamente puede realizar los cálculos respectivos, con base en el análisis de los elementos de convicción aportados por las partes.
Entonces, la admisión de la prueba pericial contable en el proceso laboral debe estar debidamente justificada en la necesidad de que la autoridad jurisdiccional se auxilie de los conocimientos de la experta especializada en cuestiones en las que aquélla no tenga pleno dominio, como podrían ser conocimientos en actos u operaciones mercantiles, comerciales, industriales y/o financieras, que se relacionen con los hechos controvertidos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 41/2026. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de junio de 2026. Mayoría de dos votos de los Magistrados Antonio Salazar López y Rodolfo Alejandro Ramos Santillán.
Disidente: Magistrada Vanessa Heidi Nambo Huerta, quien formuló voto particular.
Ponente: Antonio Salazar López. Secretaria: Eugenia Islas Rivera.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 17733/2002, 1024/2010, 24/2011, 1238/2011 y 1301/2011, los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial I.13o.T. J/21 (9a.), de rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES ILEGAL SU
ADMISIÓN SI TIENE POR OBJETO DETERMINAR LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO EN EL QUE PRETENDEN INCLUIRSE CONCEPTOS EXTRALEGALES PARA EL PAGO DE PRESTACIONES, YA QUE ELLO ES UN PROBLEMA JURÍDICO QUE PUEDE RESOLVER LA JUNTA A PARTIR DEL ANÁLISIS DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1696, con número de registro digital: 160109, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 165/2024.
Duodécima Época
Registro: 2032420
Instancia: Plenos Regionales
Tipo de Tesis: Tesis aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 10 de julio de 2026 10:17 horas
Materia(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN.2 L (12a.)
Pensión de cesantía en edad avanzada. Interpretación del sistema normativo que la regula.
Hechos: Al resolver la contradicción de criterios cuyo tema consistió en determinar si tratándose de la pensión de cesantía en edad avanzada, después de que su monto inicial sea incrementado al 100 % del salario mínimo general vigente (pensión mínima garantizada), conforme al artículo 168 de la Ley del Seguro Social derogada, corresponde o no aplicar el diverso incremento consistente en el factor 1.11 de acuerdo con el inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Ley del Seguro Social, publicado el 5 de enero de 2004, el órgano resolutor consideró necesario realizar la interpretación de los artículos que conforman el sistema normativo que regula a la pensión de cesantía en edad avanzada.
Criterio jurídico: De la interpretación conforme del artículo 168 de la Ley del Seguro Social derogada, se concluye que dicha norma corresponde a una medida legislativa que establece el mecanismo mínimo para evitar que se deje a una persona en estado de indefensión mediante el derecho a acceder a una pensión mínima
garantizada, la cual no deriva del inciso a) del artículo décimo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Ley del Seguro Social, publicado el 5 de enero de 2004.
Justificación: Lo anterior se sigue de la aplicación del método hermenéutico de la perspectiva para juzgar asuntos que involucren personas adultas mayores cuyo fundamento deriva del Manual para Juzgar Casos de Personas Mayores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La seguridad social es reconocida como un derecho humano fundamental que implica que se pueda recibir apoyo principalmente del Estado, cuando se suscitan riesgos o contingencias originadas, entre otros, por vejez, problemas de salud o desempleo, que impiden o hacen difícil ejercer derechos y atentan contra la posibilidad de disfrute de una vida digna.
Lo cual, en el caso específico que se analiza, coloca a las y los pensionados en un escenario de vulnerabilidad porque se trata de personas mayores cuyo monto inicial de pensión se calculó con base en el mínimo garantizado y carecen de un empleo formal que pudiera asegurarles un ingreso adicional con el cual hacer frente de manera autónoma e independiente a necesidades básicas de vivienda, alimentación o salud, entre otras. Lo anterior, en el contexto del derecho de acceso a una vida digna.
Por lo tanto, el acceso a una pensión mínima garantizada que regula el indicado artículo 168 es acorde con el derecho humano a la seguridad social reconocido en los artículos 123 constitucional y 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
PLENO
REGIONAL EN MATERIAS
PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN
CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 23/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito.
21 de mayo de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch
San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán.
Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Raúl Brindis Hernández.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.