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Boletín XV. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2026

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os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

NÚMERO DE REGISTRO TIPO DE RESOLUCIÓN VOZ

2032358 Tesis aislada (laboral) Acta administrativa de investigación. Personas intervinientes que deben ratificarla para que alcance pleno valor probatorio.

ARTÍCULOS QUE IMPACTAN

47, 796 y 797 de la Ley Federal del Trabajo.

2032402 Tesis aislada (laboral)

Vista al ministerio público de la federación en el juicio laboral. Resulta improcedente ordenarla por la simple apreciación o sospecha de la autoridad respecto de una posible falta de buena fe procesal que pudiera ser constitutiva de un delito.

Relacionado 730 de la ley federal del trabajo

Duodécima Época

Registro: 2032358

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 3 de julio de 2026 10:10 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: (V Región) 4o.5 L (12a.)

Acta administrativa de investigación. Personas intervinientes que deben ratificarla para que alcance pleno valor probatorio.

Hechos: En un juicio por despido injustificado la autoridad laboral determinó restarle valor probatorio al acta administrativa de investigación levantada por la entidad pública patronal derivado de la rescisión de la relación de trabajo, ello en consideración a que no fue ratificada por todas las personas participantes. Inconforme, el ente accionado promovió amparo directo alegando que dicho documento únicamente debía ser ratificado por quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos y no por la totalidad de los intervinientes.

Criterio jurídico: Para la validez del acta de investigación administrativa es indispensable que dicho documento se ratifique, al menos: a) por la persona titular de la dependencia o por los funcionarios que participaron en su inicio y elaboración;

b) por la o el trabajador que se diga afectado por la conducta atribuida a la investigada; y c) por quienes actuaron como testigos de cargo.

Justificación: Lo anterior, tomando en consideración que en las relaciones laborales con las personas servidoras públicas el Estado no actúa como autoridad, sino como ente patronal, por tanto, cuando dicha parte patronal ordena el levantamiento de un acta administrativa con miras a verificar si una persona trabajadora incurrió en alguna de las causales rescisorias de la relación laboral, aquella debe considerarse como un documento privado.

En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos del vínculo de trabajo, y siendo un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento.

Lo anterior se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional, al menos de: a) las personas titulares o funcionarias de la entidad pública que participaron en la elaboración, al ser quienes imputan la falta; b) la parte trabajadora posiblemente afectada por la conducta materia de la investigación, ya que el hecho la involucra; y, c) las o los testigos de cargo, por ser quienes presenciaron el desarrollo de los hechos de los que derivó la conducta que se pretende sancionar, dando así oportunidad a la persona trabajadora de repreguntarles.

Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por la parte operaria, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento.

Por tanto, cuando un acta de investigación no es ratificada por las personas que se indican, al tratarse de un documento privado, carece de valor probatorio pleno.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo directo 1341/2025 (cuaderno auxiliar 155/2026), del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 20 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Alejandro Apodaca Borboa, Juan Carlos Esper Félix y Víctor Manuel Soto Montenegro. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Marco Antonio Ostos García.

Duodécima Época

Registro: 2032402

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 3 de julio de 2026 10:10 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: VII.2o.T.17 L (12a.)

Vista al ministerio público de la federación en el juicio laboral. Resulta improcedente ordenarla por la simple apreciación o sospecha de la autoridad respecto de una posible falta de buena fe procesal que pudiera ser constitutiva de un delito.

Hechos: En un juicio laboral la autoridad jurisdiccional instauró, de oficio, un incidente de falsedad de firmas, ante la notoria discrepancia entre las rúbricas estampadas por la parte actora en los escritos de demanda, prevención, cartas poder anexas e identificación oficial. La demandante fue debidamente citada para la toma de muestras caligráficas, sin embargo, omitió comparecer sin justificar oportunamente su inasistencia; en consecuencia, se ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación por la posible comisión de hechos que la ley señala como delitos, con fundamento en el artículo 247, fracción IV, del Código Penal Federal, ello al calificar la conducta como encaminada a engañar a la autoridad y contraria al principio de buena fe procesal. Inconforme, la accionante promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Atendiendo a los principios de presunción de inocencia, buena fe procesal y mínima intervención punitiva, resulta innecesario e

improcedente dar vista al Ministerio Público de la Federación al estimar la posible comisión de hechos que la ley señala como delitos, con fundamento en el artículo 247, fracción IV, del Código Penal Federal, por la simple apreciación o sospecha de la persona juzgadora laboral respecto de una posible falta de buena fe procesal.

Justificación: Conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el órgano jurisdiccional debe dar vista al Ministerio Público cuando advierta la existencia de elementos objetivos y verificables que, al menos de manera preliminar, revelen una alteración dolosa de la verdad con la finalidad de obtener una resolución contraria a derecho. Esto es, la probable comisión de un ilícito no puede desprenderse de conjeturas, inferencias subjetivas o meras apreciaciones indiciarias carentes de soporte técnico.

Bajo ese contexto, las irregularidades procesales o la eventual falta de buena fe no se traducen automáticamente en la configuración de un ilícito penal, pues la actualización en particular del tipo previsto en la norma citada exige la acreditación de sus elementos objetivos y subjetivos, particularmente el dolo específico. En consecuencia, la simple apreciación o sospecha de la persona juzgadora laboral no resulta suficiente, por sí sola, para estimar actualizada la probable comisión de un delito, pues dicha autoridad carece de facultades para calificar anticipadamente la conducta como dolosa o tener por actualizados los elementos de un tipo penal.

Entonces, la eventual falsedad de una firma constituye un hecho de naturaleza eminentemente técnica, cuya acreditación exige el desahogo de una prueba pericial, en ausencia de la cual, la autoridad no puede inferir la existencia del dolo específico, a partir de la sola discrepancia entre las rúbricas estampadas en diversas actuaciones procesales y la incomparecencia de la actora a la práctica de la muestra caligráfica en el desahogo del incidente de falsedad de firmas. Lo anterior, en consideración a que tales circunstancias pueden obedecer a diversas causas que no necesariamente

implican una intención fraudulenta con el ánimo de engañar a la autoridad y obtener un beneficio para sí o para otra persona, por lo que elevar dichas situaciones a la categoría de hecho presumiblemente delictivo, sin respaldo probatorio suficiente, contraviene los principios de presunción de inocencia y de mínima intervención del derecho penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 881/2025. 26 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los

Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Jorge Toss Capistrán y Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús

Martínez Lemus.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario

Judicial de la Federación.

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