os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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NÚMERO DE REGISTRO
TIPO DE RESOLUCIÓN
VOZ
ARTÍCULOS QUE IMPACTAN
2032584
Jurisprudencia
Emplazamiento al juicio laboral. Para su validez, debe agregarse al expediente copia de la cédula de notificación prevista en el artículo 751 de la ley federal del trabajo.
751 de la Ley
Prueba testimonial en materia laboral. Factores de análisis que la autoridad debe considerar para valorarla racionalmente.
841 de la Ley
Prueba testimonial en materia laboral. Los criterios de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia para su valoración deben apreciarse desde la concepción racionalista de la prueba que adopta la ley federal del trabajo.
841 de la Ley
Salario para el pago de la indemnización constitucional. Debe ordenarse la apertura del incidente de liquidación para fijar el salario que deba corresponder al momento del pago, conforme al artículo 48, párrafo primero, de la ley federal del trabajo.
48, párrafo
Laboral
2032599
Aislada Laboral
2032600
Aislada Laboral
2032605
Aislada Laboral
Federal del Trabajo.
Federal del Trabajo
Federal del Trabajo
primero, 89 y 843 de la Ley Federal del Trabajo
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Duodécima Época Registro: 2032584 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de septiembre de 2026 10:13 horas Materia(s): Laboral Tesis: P./J. 177/2026 (12a.)
Emplazamiento al juicio laboral. Para su validez, debe agregarse al expediente copia de la cédula de notificación prevista en el artículo 751 de la ley federal del trabajo.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno Regional sustentaron criterios contradictorios al determinar si para la validez del emplazamiento al juicio laboral es necesario que obre en el expediente la copia de la cédula de notificación prevista en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo. El primero sostuvo que no lo es, porque basta con que en la razón actuarial se asiente expresamente que se corrió traslado con esa cédula y sus anexos; el segundo, que sí lo es. Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿para la validez del emplazamiento al juicio laboral es necesario que obre en el expediente copia de la 3
cédula de notificación prevista en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo, o basta con que en la razón actuarial se asiente expresamente que se corrió traslado con ésta y sus anexos? Criterio jurídico: Para que sea válido el emplazamiento al juicio laboral, la persona actuaria debe agregar al expediente copia de la cédula de notificación prevista en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo, porque esa constancia es el elemento objetivo que permite verificar la legalidad de la diligencia cuando se le atribuye algún vicio. Justificación: La relevancia de la figura del emplazamiento a juicio en el ámbito constitucional radica en que contiene la materialización del derecho de audiencia, como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con la finalidad de reforzar la legalidad de las actuaciones relacionadas con el emplazamiento a juicio, así como de salvaguardar el derecho de audiencia, la persona actuaria debe agregar al expediente copia de la cédula de notificación prevista en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo, porque su incorporación constituye un elemento objetivo que posibilita verificar la legalidad del desarrollo de esa diligencia y, en caso de alegarse algún vicio en el emplazamiento a juicio, será susceptible de examinar su regularidad a partir de esa constancia. Por tal razón, la ausencia de la copia de la cédula de notificación al sumario constituye un vicio en el emplazamiento a juicio que vulnera el derecho de audiencia y, con este, las formalidades esenciales del procedimiento reconocidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. PLENO.
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Contradicción de criterios 280/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito y el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro–Sur, con residencia en la Ciudad de México. 19 de marzo de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras
Sara
Irene
Herrerías Guerra, Irving
Espinosa
Betanzo, con
consideraciones adicionales, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, con consideraciones adicionales y anunció voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, con consideraciones adicionales y reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretario: José Francisco Reyna Ochoa. Tesis y/o criterios contendientes: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 114/2023, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.L.CS. J/48 L (11a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA ACTUARIA DE ENTREGAR LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN A LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA RESPECTIVA, DEBE AGREGARSE AL EXPEDIENTE COPIA DE AQUÉLLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo IV, noviembre de 2023, página 3476, con número de registro digital: 2027686, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 70/2025.
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El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinte de agosto de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 177/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a uno de septiembre de dos mil veintiséis..
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Duodécima Época Registro: 2032599 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de septiembre de 2026 10:13 horas Materia(s): Laboral Tesis: VI.2o.T.2 L (12a.)
Prueba testimonial en materia laboral. Factores de análisis que la autoridad debe considerar para valorarla racionalmente.
Hechos: Una persona trabajadora demandó a su empleador diversas prestaciones con motivo de un despido injustificado. Al contestar la demanda, la patronal negó el despido y señaló que, en realidad, aquélla dejó de presentarse a laborar un mes antes de la fecha en que pretendidamente ocurrió ese suceso. Al dictar el laudo, la Junta responsable absolvió a la parte demandada al considerar que demostró su hipótesis fáctica mediante la prueba testimonial que ofreció, en razón de que los testigos fueron congruentes y uniformes en sus declaraciones, lo que generaba certeza sobre la versión de los hechos. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: A efecto de valorar racionalmente la prueba testimonial en materia laboral, la autoridad debe considerar factores que permitan apreciar la correspondencia entre lo relatado por la persona testigo y lo ocurrido en la realidad, como la fuente de su conocimiento, la contextualización fáctica del relato y las
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circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos sobre los que declara. Justificación: A partir de la concepción racionalista de la prueba, que corresponde al sistema de valoración adoptado por la Ley Federal del Trabajo, los criterios de valoración de la testimonial no deben medirse en abstracto, sino en función de si el relato explica suficientemente los hechos que sustentan la controversia, conforme al contexto fáctico. Así, para determinar la fiabilidad de un testimonio, la valoración que realice la autoridad laboral deberá encontrarse razonada en la resolución relativa, a efecto de evaluar la correspondencia lógica y factual con la realidad, y con ello reducir el grado de subjetividad en las decisiones judiciales. Con ese propósito, la autoridad puede considerar diversos aspectos relevantes, a saber: 1) la identificación de la persona testigo, a efecto de establecer cuál es su relación con las partes y su cercanía con los hechos; 2) la fuente del conocimiento de quien declara, con el propósito de analizar si los hechos que relata los conoció de manera directa, referencial o inferencial; 3) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a efecto de evaluar el contexto de los hechos para verificar la coherencia interna del relato; y 4) los procesos de rememoración, para distinguir elementos, factores, situaciones o emociones que pudieran establecer el vínculo entre el hecho narrado y el registro en la memoria de los testigos, a efecto de evaluar la fiabilidad en sus declaraciones a pesar del transcurso del tiempo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 430/2024. 21 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Octavio Chávez López y Omar Liévanos Ruiz, y de María Teresa
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Aguilar Lombard, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: María Teresa Aguilar Lombard. Secretario: David Jair Hernández Lagunas.
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Duodécima Época Registro: 2032600 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de septiembre de 2026 10:13 horas Materia(s): Laboral Tesis: VI.2o.T.1 L (12a.)
Prueba testimonial en materia laboral. Los criterios de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia para su valoración deben apreciarse desde la concepción racionalista de la prueba que adopta la ley federal del trabajo.
Hechos: Una persona trabajadora demandó a su empleador diversas prestaciones con motivo de un despido injustificado. Al contestar la demanda, la patronal negó el despido y señaló que, en realidad, aquélla dejó de presentarse a laborar un mes antes de la fecha en que pretendidamente ocurrió ese suceso. Al dictar el laudo, la Junta responsable absolvió a la parte demandada, al considerar que demostró su versión de los hechos mediante la prueba testimonial que ofreció, pues estimó que las declaraciones eran congruentes y uniformes, lo que generaba certeza sobre su relato. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: La valoración de la prueba testimonial en materia laboral, conforme a los criterios de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia,
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debe realizarse desde la concepción racionalista de la prueba que corresponde al sistema de valoración adoptado por la Ley Federal del Trabajo. Justificación: Del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo se extrae la adopción de un sistema de libre valoración de la prueba, que implica que, si bien no existe un valor probatorio determinado, su apreciación no puede ser una operación libre de todo criterio y de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica y de la razón, conforme a principios o pautas seguros de enjuiciamiento de acciones, conductas y hechos de relevancia procesal. En ese sentido, a fin de establecer si un hecho está demostrado, la valoración probatoria debe realizarse desde una concepción racionalista de la prueba, conforme a la cual un hecho se considerará probado cuando existe corroboración suficiente que permita considerar, racionalmente, que ocurrió en la realidad, y así resolver la controversia conforme al principio de verdad por correspondencia, previsto en la legislación laboral. En el caso de la prueba testimonial, su valoración conforme a los criterios de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia, definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su doctrina constitucional, debe realizarse desde la mayor objetividad racional posible, sin que ello implique la utilización de formalismos excesivos y fórmulas sacramentales, pero sin llegar al punto de analizarlos como si se tratara de un mero listado de comprobación, de forma aislada y abstraída de los hechos del caso. Entonces, para sustentar la conclusión probatoria que derive de un testimonio, es indispensable una justificación racional que permita a la autoridad revisora controlar ese razonamiento, es decir, deberá quedar explicitado el proceso racional que siguió la autoridad para arribar a determinada conclusión, a fin de transparentar el proceso de decisión y corroborar si un hecho está lo suficientemente probado.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 430/2024. 21 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Octavio Chávez López y Omar Liévanos Ruiz, y de María Teresa Aguilar Lombard, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: María Teresa Aguilar Lombard. Secretario: David Jair Hernández Lagunas.
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Duodécima Época Registro: 2032605 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 4 de septiembre de 2026 10:13 horas Materia(s): Laboral Tesis: XXI.2o.C.T.2 L (12a.)
Salario para el pago de la indemnización constitucional. Debe ordenarse la apertura del incidente de liquidación para fijar el salario que deba corresponder al momento del pago, conforme al artículo 48, párrafo primero, de la ley federal del trabajo.
Hechos: En un juicio laboral, una persona trabajadora demandó como acción principal el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto. La autoridad laboral determinó que resultó procedente dicha acción y condenó a la demandada al pago de esa prestación, tomando como base el último salario diario que acreditó cuando concluyó la relación laboral. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: En términos del artículo 48, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, para cuantificar el importe de la indemnización constitucional resulta aplicable el salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago, por lo que para establecerlo debe ordenarse la apertura del incidente de liquidación a que se refiere el artículo 843 de la propia ley laboral. 13
Justificación: Conforme a una interpretación literal del citado artículo 48, párrafo primero, resulta como norma que la persona trabajadora que reclame la indemnización constitucional, con motivo del despido injustificado, puede solicitar el importe de 3 meses de salario a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. En ese sentido, por voluntad del legislador federal y en atención a la literalidad de la norma, se excluye la posibilidad de que dicho reclamo sea conforme al salario correspondiente a la fecha en que se suscitó la terminación del vínculo laboral. A lo anterior no se opone el contenido del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, pues existe una interpretación diferenciada entre dicho precepto y el diverso numeral 48 antes citado, siendo que este último contiene una disposición expresa y específica sobre la indemnización constitucional, como sanción de acreditarse un despido injustificado, al establecer que el salario con el que deberá pagarse será aquel que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Máxime que se debe privilegiar la interpretación que más favorezca a la persona trabajadora, acorde con el principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo. La conclusión alcanzada tampoco contraviene el criterio contenido en las tesis aislada y jurisprudencial de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "INDEMNIZACIÓN, SALARIO BASE PARA FIJARLA." y "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.", pues si bien de su contenido se aprecia que para fijar la indemnización debe tomarse en cuenta el salario percibido por la parte trabajadora en el momento en que ocurrió el despido, porque es entonces cuando surge ese derecho y no en la ocasión en que se dicta el laudo, lo cierto es que dicho criterio se emitió con anterioridad a la reforma laboral de 30 de noviembre de
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2012, en la que de forma expresa y específica se estableció que el salario con el que debe pagarse la indemnización constitucional será aquel que corresponda a la fecha en que se realice el pago. Por tanto, se concluye que el salario para cuantificar la prestación en comento debe ser el vigente a la fecha en que se realice el pago, de ahí que se debe ordenar la apertura del incidente de liquidación referido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, para el cálculo del salario correspondiente al año de su pago. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 431/2025. 29 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Alondra Rojas Carmona, Fernando Rodríguez Escárcega y Adalberto Valenzo Martínez. Ponente: Adalberto Valenzo Martínez. Secretario: Isaac Suárez Zamora. Nota: Las tesis aislada y jurisprudencial citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXIX, Quinta Parte, página 48 y Séptima Época, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, página 97, con números de registro digital: 276140 y 242900, respectivamente.
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