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Boletín XIII. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2026

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os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

NÚMERO DE REGISTRO TIPO DE RESOLUCIÓN VOZ

2032283 Jurisprudencia (laboral)

2032279 Tesis aislada (laboral)

Competencia laboral por razón de fuero. Corresponde a los tribunales laborales locales conocer de los conflictos suscitados entre empresas que prestan servicios de seguridad privada y sus personas trabajadoras, aun cuando aquéllas cuenten con permiso o autorización federal.

Acta administrativa de investigación en el juicio laboral. Tiene valor probatorio aunque no se ratifique ante la autoridad jurisdiccional, cuando consigne el testimonio de niñas, niños y adolescentes por actos de connotación sexual realizados en su contra.

ARTÍCULOS QUE IMPACTAN

527, fracción

II, numeral 2, de la Ley Federal del Trabajo

Relacionado 795 y ss. de la Ley Federal del Trabajo.

Duodécima Época

Registro: 2032283

Instancia: Plenos Regionales

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 19 de junio de 2026 10:25 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: PR.P.T.CN. J/9 L (12a.)

Competencia laboral por razón de fuero. Corresponde a los tribunales laborales locales conocer de los conflictos suscitados entre empresas que prestan servicios de seguridad privada y sus personas trabajadoras, aun cuando aquéllas cuenten con permiso o autorización federal.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver conflictos competenciales en los que se analizó si corresponde a tribunales laborales federales o locales conocer de conflictos suscitados entre personas trabajadoras y empresas que prestan servicios de seguridad privada bajo un permiso expedido por una autoridad federal.

Criterio jurídico: Corresponde a los tribunales laborales locales conocer de los conflictos laborales suscitados entre empresas que cuentan con permiso o autorización expedida por una autoridad federal para prestar servicios de seguridad privada, y sus personas trabajadoras.

Justificación: Conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), numeral 2, de la Constitución Federal y 527, fracción II, numeral 2, de la Ley Federal del Trabajo, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a los tribunales locales en sus respectivas jurisdicciones, pero es competencia exclusiva de los tribunales federales, entre otros, tratándose de las empresas que actúen exclusivamente en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas.

Con motivo de la reforma a la Ley Federal del Trabajo del año 2012, en particular a la citada fracción II, numeral 2, del artículo 527, se amplió la competencia de las autoridades federales, ello al considerar que actúan bajo concesión aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el Gobierno Federal. Sin embargo, dicha adición no introdujo supuestos autónomos de competencia, sino que identifica actividades que materialmente se ubican dentro del marco constitucional.

Entonces, para que se actualice el supuesto competencial previsto en las normas antes citadas, tomando en cuenta que la jurisdicción federal es de carácter excepcional, además de contar con un permiso o autorización expedido por una autoridad federal, la empresa debe tener por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua para la satisfacción de un interés colectivo.

Por lo que hace a las empresas dedicadas a prestar servicios de seguridad privada, si bien cuentan con un permiso o autorización de naturaleza federal para tal efecto, lo cierto es que no tienen como finalidad la explotación de los bienes del Estado, ni administran un servicio público, pues únicamente actúan como auxiliares

de la seguridad pública, cuya colaboración se efectúa de manera esporádica, por lo que tampoco se cumple con el requerimiento de ser regular y continuo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN

CENTRO-NORTE,

CON

RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 27/2026. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer

Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo, ambos del Décimo Noveno

Circuito. 30 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas

Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica

Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretaria: Karina Huerta Galicia.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 43/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 30/2025.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario

Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Duodécima Época

Registro: 2032279

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 19 de junio de 2026 10:25 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: VII.2o.T.14 L (12a.)

Acta administrativa de investigación en el juicio laboral. Tiene valor probatorio aunque no se ratifique ante la autoridad jurisdiccional, cuando consigne el testimonio de niñas, niños y adolescentes por actos de connotación sexual realizados en su contra.

Hechos: Una persona trabajadora demandó su reinstalación como docente en una escuela secundaria, argumentando que el acta administrativa elaborada para indagar la conducta que se le atribuyó no fue ratificada por quienes intervinieron en su elaboración. El tribunal laboral responsable realizó un análisis con perspectiva de la infancia y de género, para determinar que, pese a la falta de ratificación, el acta que se levantó tiene plena eficacia probatoria, considerando que el motivo de la rescisión laboral fue el señalamiento sobre la realización de una conducta de connotación sexual contra una persona menor de edad. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Para otorgar valor probatorio a un acta administrativa de investigación en la que se consigna el testimonio de niñas, niños y adolescentes víctimas de actos de connotación sexual, es innecesaria su ratificación ante la

autoridad jurisdiccional por parte de quienes intervinieron en su elaboración, por lo que a partir de un análisis con perspectiva de la infancia y no revictimización, debe valorarse en conjunto con otros elementos probatorios a fin de acreditar la conducta por la que se pretende rescindir la relación laboral.

Justificación: Los artículos 4o. de la Constitución Federal, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 13, fracciones VII y VIII, y 103, fracciones V y VII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconocen el derecho de éstos a ser protegidos en su integridad personal y su dignidad humana contra toda forma de violencia o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. En ese contexto, exigir que el acta administrativa de investigación que culminó con el cese de la persona trabajadora sea ratificada por la niña, niño o adolescente afectado, implicaría su revictimización en el procedimiento laboral. Ello, al tener que exponerse ante quien presuntamente cometió la agresión, las demás partes en el juicio y sus apoderados legales, así como el personal del tribunal laboral, además de sujetarse al interrogatorio que posiblemente le formularan respecto del hecho consignado en el acta, lo cual constituye una amenaza contra su seguridad y provocaría una sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impedirían lograr un sano y pleno desarrollo. En los asuntos en los que se identifiquen conductas que puedan poner en riesgo la integridad física o emocional de las niñas, niños y adolescentes, oficiosamente se debe aplicar un enfoque de derechos humanos y una perspectiva de infancia para emitir pronunciamientos dirigidos a salvaguardar su interés superior, sobre cualquier formalidad. Por tanto, el señalamiento que hace una niña, niño o adolescente víctima de la conducta de una persona docente en las instalaciones de un centro escolar público, es digno de credibilidad, aun cuando no se ratifique en sede jurisdiccional, pues de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, tal manifestación es suficiente para tener por

acreditado el hecho atribuido, sin necesidad de que las restantes personas que hayan intervenido en la elaboración del acta tengan que ratificarla. Además, debe examinarse en conjunto con otros elementos de convicción (pruebas circunstanciales, indicios y presunciones) para llegar a la verdad de los hechos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1271/2023. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los

Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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