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Boletín XII. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2026

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os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

NÚMERO DE REGISTRO TIPO DE RESOLUCIÓN

2032253 Laboral

Jurisprudencia

2032254 Laboral

Aislada

2032264 Laboral

Aislada

ARTÍCULOS QUE IMPACTAN

Contratación por tiempo determinado de personal docente. Para que resulte válida, las instituciones educativas particulares deben acreditar que al vencimiento del contrato se extinguió la materia de trabajo. 18, 37 fracción I, 39 de la Ley Federal del Trabajo.

Carga probatoria en el juicio laboral. Corresponde a la patronal acreditar el monto y pago del salario, aun cuando la persona trabajadora alegue que recibe una parte "fuera de nómina".

Notificación del primer proveído dictado en el juicio laboral. Debe realizarse de forma personal a la persona trabajadora en el domicilio señalado para tal efecto.

784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

739, 739 Ter, 740, 741, 742, 742 Bis, 743, 744, 745, 745 Ter, 746, 752 y 871 a 873-C de la Ley Federal del Trabajo.

Duodécima Época

Registro: 2032253

Instancia: Plenos Regionales

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 12 de junio de 2026 10:18 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: PR.P.T.CS. J/15 L (12a.)

CONTRATACIÓN POR TIEMPO DETERMINADO DE PERSONAL DOCENTE. PARA QUE RESULTE VÁLIDA, LAS

INSTITUCIONES

EDUCATIVAS PARTICULARES DEBEN

ACREDITAR QUE AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO SE EXTINGUIÓ LA MATERIA DE TRABAJO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las relaciones laborales entre las personas docentes y las instituciones educativas particulares podían considerarse válidamente entabladas por tiempo determinado, esto es, sujetas al ciclo escolar, aunque subsistiera la materia de trabajo al vencimiento del contrato. Mientras que uno determinó que de subsistir la materia que dio origen al contrato por tiempo determinado éste se entendería prorrogado mientras imperara tal circunstancia, conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo; el otro sostuvo que la impartición de educación en

instituciones privadas es un trabajo temporal porque la patronal debe tener libertad para evaluar el desempeño de sus docentes a la conclusión de cada ciclo escolar, así como de sustituirlos, con el fin de cumplir con los compromisos y objetivos de calidad educativa en la prestación del servicio, atento al interés superior de la niñez.

Criterio jurídico: Para justificar la contratación temporal del personal docente, limitada a un ciclo escolar, las instituciones educativas particulares deben acreditar, de forma objetiva y razonable, que al vencimiento de la contratación se extinguió la materia de trabajo, pues de lo contrario, la relación laboral debe prorrogarse por todo el tiempo que aquélla subsista.

Justificación: De la interpretación del sistema normativo integrado por los artículos 37, fracción I y 39, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que aun cuando concluya el término fijado en un contrato por tiempo determinado, si la materia de trabajo subsiste, la relación laboral debe prorrogarse por todo el tiempo que aquélla lo haga, pues la finalidad de esas normas yace en evitar que la sola declaración de que el vínculo está sujeto a un tiempo determinado pueda surtir efectos si la naturaleza del trabajo no es realmente temporal, lo cual, en todo caso, no implica la definitividad del contrato.

Atendiendo a lo anterior y en congruencia con el principio in dubio pro operario, derivado del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, la naturaleza de la labor docente en una institución educativa privada no puede ser catalogada como temporal, pues la sola conclusión de un ciclo no demuestra, por sí misma, la extinción de la materia de trabajo, sino que por lo regular únicamente divide el calendario escolar, es decir, corresponde a la forma de organización administrativa de la educación, ajena a la subsistencia de la materia de trabajo, de ahí que la labor docente en una institución escolar sea permanente.

Por ende, aun cuando exista un contrato en el que se haya pactado una relación laboral por tiempo fijo, si concluye el ciclo escolar inicia uno nuevo y subsiste la materia de trabajo, por lo que el vínculo debe entenderse prorrogado por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, aunque se alegue, por ejemplo, el posible cambio en los planes de estudio, o la necesidad de evaluar el desempeño de las personas docentes en beneficio del interés superior de la niñez.

Ahora bien, el interés superior de la niñez no justifica esa modalidad de contratación, porque lejos de perjudicarlo, la estabilidad laboral del personal docente es un medio para protegerlo a través de la profesionalización, capacitación, evaluación y estabilidad del personal educativo. Además, existen mecanismos idóneos para armonizar ambos derechos, como la rescisión justificada de la relación de trabajo de las personas docentes que no cumplan con sus obligaciones laborales, incluyendo las vinculadas con la calidad de su trabajo en beneficio de los menores de edad.

PLENO REGIONAL

EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON

RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 19/2026. Entre los sustentados por el Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de abril de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Antonio Salazar López y Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Ponente: Antonio Salazar López. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el

amparo directo 1043/2021 (cuaderno auxiliar 172/2022), el cual dio origen a la tesis

aislada (IV Región)1o.31 L (11a.), de rubro: "CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. TIENE ESA CARACTERÍSTICA EL CELEBRADO

POR LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PRIVADA CON LOS

MAESTROS POR UN CICLO ESCOLAR, AL TRATARSE DE UN TRABAJO

TEMPORAL, PESE A QUE SUBSISTA LA MATERIA DEL EMPLEO.",

publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo V, septiembre de 2022, página 5175, con número de registro digital: 2025184, y

El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 853/2024.

Duodécima Época

Registro: 2032254

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 12 de junio de 2026 10:18 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: XVII.3o.C.T.1 L (12a.)

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL.

CORRESPONDE A LA PATRONAL ACREDITAR EL MONTO Y PAGO DEL SALARIO, AUN CUANDO LA PERSONA

TRABAJADORA ALEGUE QUE RECIBE UNA PARTE "FUERA DE NÓMINA".

Hechos: En un juicio laboral, la parte trabajadora al demandar el pago de diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que manifestó haber sido objeto, indicó que recibía una parte de su salario bajo nómina fiscal y la otra le era pagada fuera de nómina por un "sindicato".

La parte demandada controvirtió el monto del salario y exhibió recibos de pago o CFDI para acreditar que el salario ahí consignado era el que realmente percibía la trabajadora.

En vía de réplica, la actora ofreció distintos medios de prueba que fueron desechados. En el laudo se tuvo por cierto el salario señalado en los recibos exhibidos por la patronal. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Corresponde a la patronal la carga de la prueba del pago del salario y su monto, aun cuando la persona trabajadora señale en su demanda que una parte le era cubierta por un medio distinto a la nómina fiscal.

Justificación: El pago del salario en doble nómina o fuera de nómina constituye una práctica contraria a las disposiciones que protegen a la persona trabajadora, pues supone que la remuneración realmente recibida no queda reflejada en los recibos de pago o CFDI, lo cual dificulta que se conozcan los conceptos y deducciones que forman parte del salario, así como el acceso a medios de convicción que demuestren dicho proceder.

Por tal motivo, cuando la persona trabajadora señala en su demanda que una parte del salario la recibía en sobre, en doble o fuera de nómina y de manera oculta, tal manifestación no desplaza en su perjuicio la carga probatoria ni releva a la patronal de acreditar el monto y pago del salario real, conforme al artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

La persona trabajadora está en aptitud de ofrecer los medios de convicción que estime pertinentes para desvirtuar el alcance probatorio de los recibos de pago o CFDI, o de cualquier otro documento o medio de prueba que haya aportado su contraparte, sin que en ningún caso se le pueda exigir prueba contundente o irrefutable de que una parte del salario le era cubierta por un medio distinto a la nómina fiscal.

En ese sentido, podrá ofrecer los medios de convicción que, sin constituir una prueba directa, acrediten, aun de manera indiciaria que la empresa demandada aplica una política o práctica generalizada en cuanto a la forma de realizar el pago salarial y, con ello, tornar inverosímil el salario consignado en los recibos de pago o CFDI, además de que se tenga por acreditado el pago fuera de nómina en perjuicio de la parte actora.

Al respecto, cobra relevancia el principio de primacía de la realidad que obliga a los órganos jurisdiccionales del trabajo a valorar aspectos que involucran las características de la persona y del contexto en que se desarrollaba la relación laboral.

Lo anterior es acorde con el artículo 873, párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que en la réplica no serán recibidas pruebas relacionadas con hechos conocidos por el actor al presentar su demanda, lo cual sólo opera cuando el trabajador tiene la carga de la prueba de los referidos hechos.

Así, cuando señala en su demanda que una parte de su salario le era pagada "fuera de nómina", sin exhibir prueba alguna, dicha afirmación no eximiría a su contraparte de la carga de la prueba del salario y de su monto.

En ese supuesto, si la patronal se limitara a negar esos hechos, aduciendo que son falsos, y no aportara prueba alguna del monto real del salario, esa falta de prueba le perjudicaría, ya que se tendría por cierto el monto referido por la demandante.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1313/2024. 8 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Arturo Alberto González Ferreiro y Gerardo Torres García, y de Alicia del Carmen Hernández Domínguez, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Alezit González-Ruiz Gómez.

Duodécima Época

Registro: 2032264

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 12 de junio de 2026 10:18 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: I.10o.T.2 L (12a.)

NOTIFICACIÓN

DEL

PRIMER PROVEÍDO DICTADO

EN EL JUICIO LABORAL. DEBE REALIZARSE DE FORMA

PERSONAL A LA PERSONA TRABAJADORA EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA TAL EFECTO.

Hechos: Una persona trabajadora presentó demanda laboral en la que señaló domicilio físico para oír y recibir notificaciones y, solicitó, además, que se autorizaran notificaciones por medio del buzón electrónico. El Tribunal Laboral de Asuntos Individuales, dictó el primer proveído en el que radicó la demanda, realizó una prevención y formuló un apercibimiento a la parte actora, ordenando que dicha actuación se notificara por buzón electrónico. Transcurrido el término concedido para cumplir con la prevención y ante la omisión de la parte trabajadora, el Tribunal Laboral determinó hacer efectivo el apercibimiento y archivar el asunto. Inconforme con esa determinación la persona trabajadora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El primer proveído dictado en el juicio laboral, en el que se radica la demanda, se realiza una prevención y, además, se formula un

apercibimiento a la parte actora, debe notificársele de forma personal en el domicilio señalado para tal efecto.

Justificación: De la interpretación sistemática, armónica y literal de los artículos 739, 739 Ter, 740, 741, 742, 742 Bis, 743, 744, 745, 745 Ter, 746, 752 y 871 a 873-C de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que el legislador expresamente determinó los supuestos o resoluciones que deben ser notificados de manera personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 742 de la misma ley, en el que claramente se establecen las notificaciones que deben realizarse de ese modo, entre las que se encuentran: a) el primer proveído que se dicte en el juicio, b) el auto de radicación, y c) el auto que conceda término, entre otras.

En ese sentido, estas determinaciones deben notificarse de forma personal a la parte actora, independientemente de que desde su demanda inicial, señale otras formas para ser notificada en el juicio, como el uso del buzón electrónico. Si bien es posible practicar notificaciones personales por medios electrónicos, como es el buzón electrónico, lo cierto es que el legislador acotó los supuestos de ese tipo de notificaciones a las posteriores o ulteriores a la primera notificación personal que se realice en el juicio, incluso al emplazamiento.

De esta manera, no en todos los casos se ordena la práctica de notificaciones en forma personal, sino sólo en los que, por la importancia y trascendencia procesal del objeto de la notificación, así lo ameritan. Esto es, cuando resulta indispensable que las personas interesadas conozcan con toda exactitud y certeza el contenido de la resolución motivo de la notificación con el propósito de salvaguardar sus derechos procesales.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 218/2025. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las

Magistradas María de Lourdes Margarita García Galicia y Cinthya Elizabeth García Ponce, y de Carlos Rafael Durán Suárez, secretario en funciones de Magistrado.

Ponente: María de Lourdes Margarita García Galicia. Secretario: Jorge Alberto Farrera Cruz.

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