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Boletín X. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2026

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os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

NÚMERO DE REGISTRO TIPO DE RESOLUCIÓN

2032152 Laboral

Aislada

2032163 Laboral

Aislada

Audiencia preliminar en el juicio laboral. La abstención de inconformarse contra lo determinado por la persona juzgadora en cada una de sus etapas, produce consentimiento tácito.

Desechamiento parcial de la demanda laboral. Procede respecto de las prestaciones de seguridad social cuando se incumple algún requisito de procedibilidad, pero el tribunal debe pronunciarse sobre la declaración de beneficiarios y las prestaciones derivadas del vínculo laboral no relacionadas con aquéllas.

873-F, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo

2032169 Laboral

Aislada

Manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal de alguna de las partes en el procedimiento laboral. El artículo 685 bis de la ley federal del trabajo dota de facultades a la persona juzgadora para que en los casos en que la advierta, las prevenga para que designen otro, sin distinguir si se trata de la parte trabajadora o de la patronal.

685 Bis de la Ley Federal del Trabajo

Duodécima Época

Registro: 2032152

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 22 de mayo de 2026 10:27 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: I.1o.T.6 L (12a.)

Audiencia preliminar en el juicio laboral. La abstención de inconformarse contra lo determinado por la persona juzgadora en cada una de sus etapas, produce consentimiento tácito.

Hechos: En un juicio laboral en la etapa de admisión y/o desechamiento de pruebas de la audiencia preliminar, la persona juzgadora se pronunció sobre los medios de convicción ofrecidos por las partes, y antes de cerrar dicha etapa les otorgó el uso de la voz para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que ninguna de ellas se inconformara. Posteriormente, al resultar adversa a la parte demandada la sentencia promovió amparo directo, en el que argumentó que en la audiencia preliminar algunos de los medios de convicción ofrecidos por su contraparte no debieron admitirse.

Criterio jurídico: Deben considerarse consentidas tácitamente las determinaciones de la persona juzgadora en cada etapa de la audiencia preliminar

del juicio laboral cuando las partes, habiendo comparecido, se abstengan de manifestar inconformidad alguna cuando se les haya otorgado la intervención correspondiente.

Justificación: El artículo 873-F, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, prevé una sanción procesal para las partes que no asistan a la audiencia preliminar, consistente en que se tendrán por consentidas las actuaciones judiciales que en cada etapa sucedan y por precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse.

Así, la finalidad de la intervención de las partes en la audiencia preliminar es que ejerzan sus derechos procesales contra lo que pudiera determinar la persona juzgadora en cada una de las etapas, por lo que la sanción procesal referida no únicamente resulta aplicable a las partes que omitan asistir, sino también a quienes habiendo comparecido y tenido oportunidad de intervenir, se abstuvieron de manifestar inconformidad.

En ese sentido, si las partes comparecen a la audiencia preliminar y se abstienen de inconformarse contra lo determinado en cada una de las etapas que la conforman, deben tenerse por consentidas tácitamente las actuaciones judiciales que hayan sucedido y por precluidos los derechos procesales que no se hubiesen ejercitado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 519/2025. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Abigail Gabriela Velasco Soria y Susana Casado García, y de Jesús Báez Rivas, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Báez Rivas.

Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032163

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 22 de mayo de 2026 10:27 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: I.1o.T.8 L (12a.)

Desechamiento parcial de la demanda laboral. Procede respecto de las prestaciones de seguridad social cuando se incumple algún requisito de procedibilidad, pero el tribunal debe pronunciarse sobre la declaración de beneficiarios y las prestaciones derivadas del vínculo laboral no relacionadas con aquéllas.

Hechos: Una persona promovió juicio en el que reclamó la declaración como legítima beneficiaria y dependiente económica de los derechos derivados de la relación laboral de una persona trabajadora fallecida, así como diversas prestaciones laborales y de seguridad social.

El tribunal laboral la previno a fin de que realizara diversas precisiones y además exhibiera la constancia de otorgamiento o negativa de pensión, prevista en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo. Al estimar incumplida la prevención ante la omisión de presentar el documento de referencia, desechó la demanda en su totalidad y ordenó el archivo como asunto concluido. Contra esa determinación la actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Los tribunales laborales pueden desechar parcialmente las demandas respecto de las prestaciones de seguridad social cuando se incumpla algún requisito de procedibilidad, sin embargo, deben pronunciarse sobre la declaración de beneficiarios respecto de las prestaciones laborales reclamadas a la parte patronal, no relacionadas con aquéllas.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la constancia de otorgamiento o negativa de pensión prevista en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, es un requisito de procedibilidad para instar los procedimientos de seguridad social, sin la cual la acción intentada debe declararse improcedente, salvo que una vez presentada la solicitud respectiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, éste no otorgue una respuesta a la persona derechohabiente en un máximo de tres meses. Sin embargo, cuando en la demanda laboral se reclama también la declaración de legítima beneficiaria de los derechos laborales del extinto trabajador, y en consecuencia el pago de prestaciones a la última fuente de trabajo, el Tribunal Laboral se encuentra obligado a pronunciarse al respecto, al no encontrarse relacionadas las prestaciones derivadas del vínculo de trabajo con los temas de seguridad social y no exigirse el citado requisito de procedibilidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 924/2025. 18 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Abigail Gabriela Velasco Soria y Susana Casado García, y de Jesús

Báez Rivas, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Abigail Gabriela Velasco Soria. Secretaria: Betzabet Marcos Espinoza.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032169

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 22 de mayo de 2026 10:27 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: VII.2o.T.11 L (12a.)

Manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal de alguna de las partes en el procedimiento laboral. El artículo 685 bis de la ley federal del trabajo dota de facultades a la persona juzgadora para que en los casos en que la advierta, las prevenga para que designen otro, sin distinguir si se trata de la parte trabajadora o de la patronal.

Hechos: Inconforme con un laudo condenatorio, la patronal demandada promueve amparo directo expresando, entre otros conceptos de violación, que en el juicio laboral no se garantizó su debida defensa, pues el tribunal responsable omitió hacer uso de las facultades que le confiere el artículo referido en su favor, pese a que del escrito de contestación se advertía una notoria y manifiesta incapacidad técnica del apoderado legal designado para su defensa, dada la falta de idoneidad de las excepciones opuestas y las omisiones en que incurrió.

Criterio jurídico: El artículo 685 Bis de la Ley Federal del Trabajo dota de facultades a la persona juzgadora para que en los casos en que advierta una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal de alguna de las

partes la prevenga para que designe otro, sin distinguir si se trata de la parte trabajadora o de la patronal.

Justificación: El mencionado precepto establece que las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación y, en consecuencia que: 1) podrán estar asistidas por un apoderado legal quien deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional; 2) cuando el tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro, contando con 3 días naturales para hacerlo; y 3) los trabajadores o sus beneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública que asuma su representación jurídica.

En este sentido, se concluye que dicho precepto no distingue entre la parte trabajadora y la patronal para que la juzgadora haga uso de la referida facultad de prevención, con la salvedad de que tratándose del trabajador o de sus beneficiarios, éstos tendrán derecho a que se les asigne un abogado de la referida Procuraduría o de la aludida Defensoría para que asuma su representación jurídica. Empero, analizar si una excepción o defensa oportunamente opuesta es idónea corresponde a un estudio propio de la audiencia preliminar o de la sentencia, pues es hasta ese momento cuando el tribunal responsable tiene los elementos necesarios para examinarla. Luego, ello no puede constituir un punto de partida para advertir una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 404/2024. 11 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Toss Capistrán y Adolfo Eduardo

Serrano Ruiz. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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