

os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
NÚMERO DE REGISTRO TIPO DE RESOLUCIÓN
2031764 Administrativa, Laboral (Jurisprudencia)

2031753 Laboral (Aislada)
Multa impuesta al patrón por el centro de conciliación laboral del estado de Guanajuato, en términos del artículo 684-E, fracción IV, de la ley federal del trabajo. Es de naturaleza laboral.
Competencia por razón de fuero para conocer de los juicios laborales suscitados entre una sociedad financiera popular (SOFIPO) y sus personas trabajadoras. Corresponde a los tribunales laborales locales.
ARTÍCULOS QUE IMPACTAN
684-E, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.
527, fracción I, numeral 22 de la Ley Federal del Trabajo

Duodécima Época
Registro: 2031764
Instancia: Plenos Regionales
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 13 de febrero de 2026 10:15 horas
Materia(s): Administrativa, Laboral
Tesis: PR.A.C.CN. J/21 A (12a.)
Multa impuesta al patrón por el centro de conciliación laboral del estado de Guanajuato, en términos del artículo 684-E, fracción IV, de la ley federal del trabajo. Es de naturaleza laboral.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la naturaleza jurídica de la multa impuesta por el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato en términos del artículo referido, cuando los patrones no comparecen a la audiencia de conciliación en el procedimiento relativo. Mientras que dos estimaron que si bien las multas se impusieron con sustento en la Ley Federal del Trabajo, su naturaleza es administrativa, pues no surgieron de manera directa por el conflicto de algún derecho laboral entre el patrón y el trabajador, sino que se actualizaron por no acudir a la audiencia de conciliación; el otro estimó que son de naturaleza laboral, porque se
originaron en un procedimiento para la resolución de conflictos obrero-patronales, independientemente de la naturaleza de la autoridad que las impuso.
Criterio jurídico: La multa impuesta al patrón por el Centro de Conciliación
Laboral del Estado de Guanajuato en términos del artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, es de naturaleza laboral.
Justificación: El artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la función conciliatoria como parte esencial de la resolución de conflictos entre trabajadores y patrones. Establece que previo a la vía jurisdiccional deben agotar la instancia conciliatoria, la cual corresponde a los Centros de Conciliación. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 44/2025, sostuvo que uno de los ejes centrales de la reforma que creó dicha figura fue el establecimiento de la función conciliatoria como una instancia prejudicial obligatoria.
En el caso del Estado de Guanajuato, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral establece que éste es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal sectorizado a la Secretaría de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propios, especializado e imparcial, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Por su parte, el artículo 8, fracción XI, del mismo ordenamiento prevé que dicho Centro tiene la atribución de imponer las multas establecidas en la Ley Federal del Trabajo, en el ámbito de su competencia.
En ese contexto, la multa impuesta por dicho Centro por la inasistencia a la audiencia de conciliación en términos del artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, es de naturaleza laboral. En consecuencia, en su contra no procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Ello
porque la imposición de la multa no constituye un acto aislado, al haberse dictado dentro de un procedimiento de conciliación prejudicial, en aplicación de las normas laborales que lo rigen.
No es óbice a lo anterior que la autoridad que impuso la multa tenga el carácter de autoridad administrativa, al ser un organismo público descentralizado de la administración pública estatal sectorizado a la Secretaría de Gobierno, porque el señalado Centro, respecto del acto reclamado, ejerció funciones en materia laboral, como es la sustanciación del procedimiento de conciliación prejudicial. Apoya lo anterior la tesis aislada del Pleno del Alto Tribunal, de rubro: "ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL (MULTAS).".
No pasa desapercibido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de multas por infracción a disposiciones administrativas federales, que incluso pueden estar contenidas en disposiciones laborales e impuestas por autoridades locales, como son las infracciones que dan origen a multas que emiten las autoridades de trabajo, las cuales son actos de naturaleza administrativa.
Sin embargo, la violación del patrón a una norma de naturaleza administrativa contenida en una disposición laboral no se actualiza en el caso, ya que la multa impuesta por el Centro de Conciliación Laboral de dicha entidad federativa se generó con motivo de la inasistencia a la audiencia de conciliación, acto emitido dentro del procedimiento conciliatorio inmerso en materia laboral, cuyo desahogo es indispensable en tanto constituye la instancia prejudicial necesaria para estar en
aptitud de promover un conflicto individual ante el tribunal laboral, de conformidad con el artículo constitucional referido.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 104/2025. Entre los sustentados por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa, y el Primero en Materia de Trabajo, todos del Décimo Sexto Circuito. 28 de noviembre de 2025.
Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 15/2024, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 17/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 32/2025.
Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 13, con número de registro digital: 232310.
La sentencia relativa a la contradicción de criterios 44/2025 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 1164, con número de registro digital: 33433.
Duodécima Época
Registro: 2031753
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 13 de febrero de 2026 10:15 horas
Materia(s): Laboral
Tesis: IX.T.1 L (12a.)
Competencia por razón de fuero para conocer de los juicios laborales suscitados entre una sociedad financiera popular (SOFIPO) y sus personas trabajadoras. Corresponde a los tribunales laborales locales.
Hechos: En un juicio ordinario laboral, tanto el Tribunal Laboral local como el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda instaurada por una persona trabajadora contra una sociedad financiera popular (Sofipo).
Criterio jurídico: Corresponde al Tribunal Laboral local conocer del juicio laboral suscitado entre una Sofipo y una de sus personas trabajadoras.
Justificación: Los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), numeral 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción I, numeral 22, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que la aplicación de las leyes laborales compete a las autoridades de las entidades federativas, salvo en los casos expresamente reservados a la competencia federal, como los relacionados con los servicios de banca y crédito.
Este servicio consiste en la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, y sólo pueden prestarlo instituciones de crédito, a saber, instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo.
Las primeras requieren para operar autorización del Gobierno Federal y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y opinión favorable del Banco de México, mientras que las segundas son entidades de la administración pública federal constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito.
Por su parte, las Sofipos son entidades privadas constituidas como sociedades anónimas cuyo objetivo principal es captar y colocar recursos financieros de forma accesible, ofreciendo servicios financieros como cuentas de ahorro y créditos. Por tanto, su naturaleza y actividades no las ubican en el marco de los servicios de banca y crédito en términos del artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito. Por tal motivo, la competencia para conocer de los juicios laborales promovidos en su contra corresponde a los tribunales laborales de las entidades federativas.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO
CIRCUITO.
Conflicto competencial 40/2025. Suscitado entre el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado y el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, ambos en San Luis Potosí. 2 de octubre de 2025.
Unanimidad de votos de las Magistradas Lilia Areli Zamora Colmenares y María Blanca Rita Sevilla Esper, y de Ulises Camacho Dávila, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: María Blanca Rita Sevilla Esper. Secretaria: Lucía Morales Rueda.