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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes.
Boletín XXVIII Reseña del semanario judicial de la federación
os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias
federales
por:
contradicción,
reiteración
y
precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Registro
Tipo de resolución
2032744
Jurisprudencia (civil)
2032730
Tesis aislada (civil)
2032748
Tesis aislada (civil)
09 de octubre de 2026
Voz
Artículos que impactan
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Jurisdicción concurrente en el juicio ejecutivo mercantil. La presentación previa de una demanda ante los 1092, 1093, 1094, tribunales del fuero común no agota por 1114 y 1115 del sí sola la elección de fuero, ni faculta al Código de órgano jurisdiccional federal para Comercio. desechar de oficio una demanda posterior por incompetencia en razón de fuero. Confesión judicial. La realizada en la diligencia de exequendo sobre el Relacionado adeudo admite prueba en contrario y, 1287 y 1290 del por ello, debe analizarse en conjunto Código de con el restante material probatorio Comercio. cuando se cuestiona la firma impresa en un título de crédito. Notificación de la sentencia dictada en Relacionado la apelación. Debe realizarse de forma 318, fracción I, del personal cuando la tramitación Código de irregular del recurso y el transcurso de Procedimientos un periodo prolongado más allá de los Civiles para el plazos legales puedan dejar en estado Estado de de indefensión a la persona apelante. Guanajuato.
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2032749
Tesis aislada (civil)
Pensión alimenticia provisional en el juicio de divorcio. Su fijación puede sustentarse en datos iniciales que razonablemente permitan inferir la necesidad del acreedor y la capacidad económica del deudor al constituir una medida cautelar.
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Relacionado 336, fracción III, y 365 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
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Duodécima Época Registro: 2032744 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 9 de octubre de 2026 a las 10:19 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/9 C (12a.)
Jurisdicción concurrente en el juicio ejecutivo mercantil. La presentación previa de una demanda ante los tribunales del fuero común no agota por sí sola la elección de fuero, ni faculta al órgano jurisdiccional federal para desechar de oficio una demanda posterior por incompetencia en razón de fuero. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si una actuación previa ante el fuero común impedía promover de forma posterior una demanda ejecutiva mercantil ante el fuero federal. Mientras que uno determinó que la presentación previa de la demanda ante el fuero común, evidenciada por un sello de recepción asentado en dicho documento, no demostraba una elección definitiva ni la renuncia al fuero federal; el otro sostuvo que la presentación previa de la demanda ante un juzgado local agotaba la elección de fuero, aun cuando no hubiera sido admitida por falta de desahogo de una prevención, lo que permitía desechar de oficio la presentada ante el fuero federal.
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Criterio jurídico: La presentación previa de una demanda ejecutiva mercantil ante órganos del fuero común no constituye, por sí misma, el ejercicio definitivo e irreversible de la elección de fuero en materia de jurisdicción concurrente, ni faculta al órgano jurisdiccional federal para desechar de oficio una demanda posterior por incompetencia en razón de fuero. Justificación: El artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando una controversia civil o mercantil verse sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales y sólo afecte intereses particulares, la parte actora puede elegir entre acudir al fuero federal o al fuero común. Es decir, la jurisdicción concurrente privilegia la elección y debe interpretarse en sentido favorable a la efectividad de la decisión del actor y no de manera restrictiva para desplazar los asuntos mercantiles hacia los órganos locales, por lo que la elección de fuero no puede tenerse por agotada a partir de datos meramente formales o indicativos, mientras no se acredite que la actuación previa produjo un proceso judicial eficaz. Por otra parte, los artículos 1092, 1093 y 1094 del Código de Comercio distinguen entre la sumisión expresa y la tácita, las cuales tampoco pueden presumirse para desechar de oficio una demanda federal posterior. La sumisión expresa exige la renuncia clara y terminante al fuero que la ley concede y la designación precisa del tribunal competente, requisitos que no se satisfacen mediante un sello de recepción, una constancia de turno, la presentación aislada del documento base de la acción o las manifestaciones de la parte actora sobre una presentación previa de la demanda ante el fuero común. Aunque esa presentación puede revelar, en principio, sumisión tácita, ésta no agota de manera absoluta e irreversible la elección constitucional cuando el órgano inicialmente elegido no dio cauce efectivo al proceso, ni se integró válidamente
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la relación jurídico-procesal, por lo que ni la sumisión expresa puede presumirse, ni la tácita convierte automáticamente una actuación inicial ineficaz en una renuncia definitiva al fuero federal. A su vez, de los artículos 1114 y 1115 del código citado se desprende que la inhibición oficiosa del órgano jurisdiccional mercantil es excepcional y se limita a los supuestos expresamente establecidos por el legislador; sin embargo, la incompetencia por razón de fuero derivada de una supuesta elección previa no se encuentra contemplada en ellos. Por su parte, el artículo 56, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación delimita la competencia de las personas juzgadoras de Distrito mercantiles federales, el cual no autoriza a ampliar los supuestos de inhibición oficiosa ni a desechar una demanda con base en cualquier dato que sugiera una actuación previa ante el fuero común, pues ello lo convertiría en una regla de preclusión definitiva no prevista en la Norma Suprema. En consecuencia, cuando la persona juzgadora federal únicamente cuenta con datos meramente formales o indicativos de una actuación previa ante el fuero común, que no acrediten la existencia de un proceso judicial eficaz y jurídicamente apto para inhibir el conocimiento del Juez Federal, no puede desechar de oficio la demanda posterior por incompetencia en razón de fuero, ya que si la demanda reúne los requisitos legales y no existe una causa manifiesta de improcedencia diversa, deberá proveer lo conducente sobre su admisión. Finalmente, debe distinguirse entre la presentación previa de una demanda y las consecuencias procesales que puedan derivar de ese hecho. Si la demanda anterior no fue admitida o no dio lugar a la integración válida de la relación jurídico-procesal, no puede afirmarse, sin más, que se actualice una consecuencia procesal que impida el conocimiento federal. Ello no propicia la duplicidad de juicios, pues la parte demandada puede hacer valer las
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excepciones correspondientes y el órgano jurisdiccional puede analizar de oficio las instituciones que procedan, como la cosa juzgada u otras análogas, siempre que su existencia derive de circunstancias objetivas y no meramente indiciarias. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 73/2026. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de agosto de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretario: Moisés Israel Flores Pacheco. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 147/2026, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 143/2026. Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 13 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Duodécima Época Registro: 2032730 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 9 de octubre de 2026 a las 10:19 horas Materia(s): Civil Tesis: XII.1o.C.2 C (12a.)
Confesión judicial. La realizada en la diligencia de exequendo sobre el adeudo admite prueba en contrario y, por ello, debe analizarse en conjunto con el restante material probatorio cuando se cuestiona la firma impresa en un título de crédito. Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se demandaron prestaciones derivadas de la suscripción de diversos pagarés y durante la diligencia de exequendo la enjuiciada reconoció de manera genérica la existencia de un adeudo, sin especificar su monto ni reconocer que proviniera de los pagarés base de la acción. Al contestar la demanda argumentó que eran falsas las firmas impresas en los títulos de crédito, y para acreditar su postura ofreció una pericial en grafoscopía que determinó su falsedad. En primera instancia se desestimó el valor del dictamen sobre la base de la confesión de la demandada cuando se le requirió de pago. Inconforme con dicha determinación interpuso amparo directo. Criterio jurídico: La confesión judicial de un adeudo producida durante la diligencia de exequendo, por sí sola, es insuficiente para desestimar de forma automática el peritaje que determina la falsedad de las firmas impresas en un título de crédito.
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Justificación: De la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/99, de rubro: "CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.", de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el reconocimiento del adeudo efectuado en la diligencia de exequendo constituye una confesión que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante material probatorio constante en autos. Por tanto, la citada jurisprudencia no atribuye un valor total ni absoluto a tal confesión, pues su sola existencia es insuficiente para restar de manera automática valor al peritaje que determina la falsedad de las firmas de los pagarés base de la acción y, por ello, debe hacerse el análisis de ambos medios de convicción en congruencia con el restante caudal probatorio para alcanzar la decisión que corresponda. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 127/2025. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Walter Eden Wynter Meillón, Manuela Moreno Garzón y José Elías Gallegos Benítez. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Juan Carlos Peraza Cañedo. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 5, con número de registro digital: 193192. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Duodécima Época Registro: 2032748 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 9 de octubre de 2026 a las 10:19 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.5 C (12a.)
Notificación de la sentencia dictada en la apelación. Debe realizarse de forma personal cuando la tramitación irregular del recurso y el transcurso de un periodo prolongado más allá de los plazos legales puedan dejar en estado de indefensión a la persona apelante. Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario la parte demandada fue condenada al pago de diversas prestaciones. Inconforme, interpuso recurso de apelación, en el cual la persona juzgadora de primera instancia se dilató en el envío del testimonio y tras los actos dictados para su integración en el tribunal de alzada, se resolvió aproximadamente un año después, sin que la Sala ordenara notificar de manera personal la sentencia. Ante esto, el apelante promovió incidente de nulidad de notificaciones que fue declarado infundado. Posteriormente, promovió amparo indirecto, el cual fue negado, contra lo que interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La sentencia dictada en apelación se notificará personalmente cuando ocurra una excesiva tardanza en el envío de las constancias para su integración al tribunal de alzada o cuando la tramitación y resolución de ese recurso se realice de manera irregular, sin que las autoridades respeten los plazos, pues la circunstancia de estar en espera de una resolución
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por un largo periodo puede producir incertidumbre jurídica y dar lugar a un estado de indefensión. Justificación: De la interpretación armónica de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que los actos de autoridad deben estar investidos de legalidad, esto es, deben encontrarse debidamente fundados y motivados para que puedan proporcionar seguridad jurídica, aunado a que dichos actos no deben vulnerar el acceso efectivo a la impartición de justicia. Ahora bien, de la segunda hipótesis de la fracción IV del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se desprende que la autoridad judicial tiene la facultad de ordenar la notificación personal de una resolución cuando así lo considere necesario. Por tanto, cuando existió una irregularidad en el trámite del recurso de apelación que pueda impedir o dificultar a una persona interponer un recurso o hacer valer algún otro medio de defensa, lo que ocurre, por ejemplo, cuando no se respetan los plazos para su envío por el Juez o cuando la Sala ordena determinados actos para la integración del testimonio, especialmente cuando estos plazos transcurran de manera excesiva, con la finalidad de no transgredir lo dispuesto por los preceptos constitucionales en cita y no dejar indefensa a la parte respectiva, el tribunal de alzada debe ejercer la facultad contenida en la mencionada fracción IV y ordenar la notificación personal. Lo anterior porque, si bien es verdad que los litigantes deben, en satisfacción del propio interés, estar atentos al procedimiento, no pueden tener la carga desproporcionada de revisar diariamente el boletín judicial de manera indefinida o por un largo plazo, en espera del dictado de la sentencia. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 289/2025. 6 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adalberto Eduardo Herrera González, Georgina Vega de Jesús y Víctor Manuel Alonso Inclán. Ponente: Georgina Vega de Jesús. Secretario: Luis Carlos Muñoz Gutiérrez. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Duodécima Época Registro: 2032749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 9 de octubre de 2026 a las 10:19 horas Materia(s): Civil Tesis: XII.1o.C.1 C (12a.)
Pensión alimenticia provisional en el juicio de divorcio. Su fijación puede sustentarse en datos iniciales que razonablemente permitan inferir la necesidad del acreedor y la capacidad económica del deudor al constituir una medida cautelar. Hechos: En un juicio de divorcio se decretó la disolución del vínculo matrimonial y la persona juzgadora de primera instancia fijó una pensión alimenticia provisional a favor de la excónyuge equivalente al 15 % de los ingresos del deudor. Inconforme, éste promovió amparo directo, argumentando que la determinación era indebida porque se realizó de manera fija con el porcentaje señalado, lo cual vulneraba los derechos de los hijos menores de edad que se encontraban bajo su custodia. Criterio jurídico: La determinación de una pensión alimenticia provisional no exige la acreditación plena de los presupuestos que rigen a la determinación definitiva, pues al ser una medida cautelar temporal que garantiza la subsistencia del excónyuge, basta que existan datos iniciales que de forma razonable permitan inferir la necesidad del acreedor y la capacidad económica del deudor.
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Justificación: De la interpretación armónica de los artículos 182, fracción III, 187, apartado A, fracción II, 188, fracción IV, y 192 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, se advierte que el legislador facultó a la persona juzgadora para fijar alimentos en favor del cónyuge que los requiera, como una medida provisional hasta en tanto se determina en definitiva en la vía incidental. En ese contexto, es válido que la persona juzgadora decrete dicha medida al tener una naturaleza cautelar, pues su finalidad es evitar que durante la sustanciación de las etapas posteriores del procedimiento se produzcan afectaciones a la subsistencia del acreedor alimentario. Por ello, su fijación no exige la acreditación plena del estado de necesidad del acreedor ni de la capacidad económica del deudor, ya que tales extremos deberán analizarse de manera integral en el procedimiento incidental respectivo, en el que las partes podrán ofrecer y desahogar los medios de prueba conducentes. No obstante, la adopción de esta medida exige que el órgano jurisdiccional cuente con datos iniciales que permitan inferir razonablemente la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado, de manera que la determinación judicial responda a un juicio de racionalidad y encuentre sustento en el marco normativo que regula las consecuencias provisionales del divorcio. Asimismo, dicha interpretación resulta acorde con el deber del Estado de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los excónyuges al momento de la disolución del vínculo matrimonial previsto en el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 732/2024. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Walter Eden Wynter Meillón, Manuela Moreno Garzón
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y José Elías Gallegos Benítez. Ponente: Walter Eden Wynter Meillón. Secretario: José Trinidad García Pineda. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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