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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes.
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Boletín XXVII Reseña del semanario judicial de la federación
os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias
federales
por:
contradicción,
reiteración
y
precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la
medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Gráfica Registro
Tipo de
02 de octubre de 2026 Voz
resolución 2032699
2032688
Artículos que impactan
Jurisprudencia
Indemnización civil por muerte. Debe
Relacionado
(civil)
calcularse con base en la Unidad de Medida
1405 del
y Actualización (UMA) (interpretación del
Código Civil
artículo 1915 del Código Civil [legislación
para el Estado
federal y de la Ciudad de México]).
de Guanajuato.
Tesis aislada
Arrendamiento de bienes inmuebles. El
Relacionado
(civil)
artículo 2448 D, párrafo segundo, del
1992 del
Código Civil para el Distrito Federal,
Código Civil
aplicable para la Ciudad de México, no
para el Estado
viola el principio de autonomía de la de Guanajuato. voluntad ni el derecho a la libertad contractual. 2032693
Tesis aislada
Costas en el juicio oral mercantil. Es
2 y 1084 del
(civil)
inaplicable supletoriamente el Código Civil
Código de
Federal para determinar su condena.
Comercio.
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2032702
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Tesis aislada
Juicio de investigación de paternidad con
67, 68,
(civil)
desplazamiento filiatorio. La sentencia que
fracción II, 69
lo resuelve no debe decretar un régimen de
y 70 del
convivencias entre la persona menor de
Código Civil
edad y el padre de crianza cuya filiación
para el Estado
preexistente haya quedado desplazada por de Guanajuato. la del padre biológico, ya que hacerlo contravendría incompatibilidad
el
principio entre
de
filiaciones
contrapuestas [interpretación conforme a la legislación de Guanajuato].
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Texto íntegro de las tesis Duodécima Época Registro: 2032699 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 2 de octubre de 2026 a las 10:12 horas Materia(s): Común, Civil Tesis: P./J. 194/2026 (12a.)
Indemnización civil por muerte. Debe calcularse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA) (interpretación del artículo 1915 del Código Civil [legislación federal y de la Ciudad de México]).
Hechos: Las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron criterios contradictorios al analizar el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal y el mismo numeral del Código Civil Federal, respectivamente, en relación con la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia con la que debe calcularse la indemnización por daños patrimoniales por causa de muerte. Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Para determinar una indemnización civil derivada de un fallecimiento, el cálculo debe realizarse con base en el salario mínimo o en la Unidad de Medida y Actualización (UMA)?
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Criterio jurídico: El pago de la indemnización civil por causa de muerte debe calcularse con base en la UMA, al tratarse de una medida de reparación compensatoria desvinculada del salario mínimo. Justificación: De los artículos 26, apartado B, párrafo sexto y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como tercero y cuarto transitorios del decreto de reformas y adiciones a la Constitución Federal en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero de 2016, se advierte que se instituyó la UMA en sustitución del salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, para todos los conceptos ajenos a la naturaleza de dicho salario. En consecuencia, la indemnización por muerte debe calcularse con base en la UMA, en virtud de que el concepto se refiere a una medida de reparación compensatoria, que no tiene una relación directa con la naturaleza del salario, por lo que debe desvincularse del mismo. La UMA, actualizada anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, asegura que las indemnizaciones mantengan su valor real, lo que cumple con el principio de reparación integral del daño sin generar distorsiones como las que podía ocasionar la vinculación al salario mínimo. Un criterio distinto a la desindexación del salario mínimo podría implicar que se perpetúen las alteraciones que la reforma constitucional buscó eliminar, como la presión inflacionaria sobre el salario mínimo derivada de su uso en conceptos civiles, así como desconocer los principios de proporcionalidad y equidad que deben regir en la materia, lo que hace patente el riesgo de actualizar indemnizaciones impagables. PLENO. Contradicción de criterios 59/2025. Entre los sustentados por las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de
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abril de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, obligado por la mayoría, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, obligada por la mayoría y se separó de los párrafos 41 y 42, inciso b), Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, obligada por la mayoría y anunció voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se separó del párrafo 45, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto concurrente. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Angel Jonathan García Romo. Tesis y/o criterios contendientes: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3858/2023, el cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 130/2024 (11a.), de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
PATRIMONIALES
DERIVADOS
DE
LA
MUERTE
O
INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS. DEBE RECURRIRSE AL SALARIO MÍNIMO Y NO A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) COMO
BASE
DE
CUANTIFICACIÓN
DEL
LUCRO
CESANTE
(LEGISLACIÓN PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 40, agosto de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 275, con número de registro digital: 2029321, y La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 363/2024, el cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2024 (11a.), de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR CAUSA DE MUERTE. EL ARTÍCULO 1915, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO ES REGRESIVO NI VIOLA EL PRINCIPIO
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DE PROGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, noviembre de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 613, con número de registro digital: 2029557. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diez de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 194/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de septiembre de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Duodécima Época Registro: 2032688 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 2 de octubre de 2026 a las 10:12 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.224 C (11a.)
Arrendamiento de bienes inmuebles. El artículo 2448 D, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no viola el principio de autonomía de la voluntad ni el derecho a la libertad contractual.
Hechos: Una persona moral, arrendadora de fincas urbanas destinadas a la habitación, promovió amparo indirecto contra el artículo 2448 D, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, reformado mediante decreto publicado el 28 de agosto de 2024, a través del cual se prohibió un incremento de la renta mayor a la inflación reportada por el Banco de México del año anterior. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que era una norma heteroaplicativa. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 2448 D, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no viola el principio de autonomía de la voluntad ni el derecho a la libertad contractual. Justificación: Lo anterior debido a que la medida legislativa persigue una finalidad constitucionalmente legítima, que es garantizar el derecho
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fundamental a una vivienda adecuada a través de un límite al pacto de incremento de las rentas, a efecto de proteger a los inquilinos contra sus aumentos desproporcionados que les impidan acceder a una vivienda digna, así como que puedan satisfacer otras necesidades básicas. A la vez evita la gentrificación y que los arrendatarios tengan que desalojar sus hogares ante esa situación. Dicha medida es idónea y necesaria, ya que establece un tope legal al incremento de la renta que favorece la asequibilidad a la vivienda alquilada, sin que el legislador local estuviera obligado a justificar cuál de todos los medios posibles era el más eficaz. Asimismo, es proporcional en estricto sentido, pues es mayor el nivel de satisfacción del fin constitucional que la afectación que produce a la autonomía de la voluntad de las partes y a la libertad contractual, dado que no prohíbe totalmente la posibilidad de que las partes puedan convenir el aumento de la renta, pues sólo la delimita a que no sea mayor a la inflación, aunado a que conservan la facultad de acordar libremente el monto de la renta por el uso y goce de su propiedad. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 127/2025. 27 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Concepción Matías Ramo, secretaria en funciones de Magistrada. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz. Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Duodécima Época Registro: 2032693 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 2 de octubre de 2026 a las 10:12 horas Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.4 C (12a.)
Costas en el juicio oral mercantil. Es inaplicable supletoriamente el Código Civil Federal para determinar su condena.
Hechos: En un juicio oral mercantil se condenó a las partes al pago de diversas prestaciones y se determinó no hacer especial condena en costas. Contra ello, la parte actora interpuso amparo directo, en el que manifestó como concepto de violación que fue incorrecta dicha determinación por ser contraria al artículo 2118 del Código Civil Federal, el cual señala que el pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, supuesto que consideró actualizado respecto de la demandada. Criterio jurídico: El Código Civil Federal no es aplicable de forma supletoria para condenar en costas dentro de un juicio oral mercantil. Justificación: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones
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jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trata. Tratándose de costas en los juicios orales mercantiles, el artículo 1084 del Código de Comercio señala cuándo se hará condena en costas y los cinco supuestos en los que, de actualizarse, siempre serán condenadas las partes. Por esta razón, si bien es cierto que el artículo 2o. del propio ordenamiento menciona que a falta de disposiciones en éste y en las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil Federal, también lo es que no se advierte ambigüedad en la ley de la materia respecto de la condena al pago de costas, ni omisión que haga necesaria la aplicación supletoria del Código Civil Federal para dirimir la controversia. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 564/2025. 14 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Víctor Manuel Alonso Inclán, Adalberto Eduardo Herrera González y Georgina Vega de Jesús. Ponente: Víctor Manuel Alonso Inclán. Secretario: Daniel Horacio Escudero Jarquín. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
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Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161. Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Duodécima Época Registro: 2032702 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 2 de octubre de 2026 a las 10:12 horas Materia(s): Civil Tesis: XVI.2o.C.1 C (12a.)
Juicio de investigación de paternidad con desplazamiento filiatorio. La sentencia que lo resuelve no debe decretar un régimen de convivencias entre la persona menor de edad y el padre de crianza cuya filiación preexistente haya quedado desplazada por la del padre biológico, ya que hacerlo contravendría el principio de incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas [interpretación conforme a la legislación de Guanajuato].
Hechos: En la sentencia emitida en un juicio oral familiar, la persona juzgadora estimó demostrado que un hombre era el padre biológico de un niño y que ese vínculo paterno filial era el que debía prevalecer; por lo cual, de forma correlativa, la filiación preexistente del padre de crianza debía quedar desplazada. Por lo anterior, ordenó adecuar el acta de nacimiento del menor de edad conforme a su nuevo estado de familia. No obstante, consideró que debía subsistir un régimen de convivencias entre el niño y quien fue su padre de crianza, bajo el argumento de que suprimir el contacto entre ellos podría alterar la realidad socioafectiva del menor de edad y afectar su integridad emocional. Un tribunal de apelación confirmó la sentencia por razones similares. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sentencia emitida en un juicio de investigación de paternidad no debe decretar
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un régimen de convivencias entre la persona menor de edad y el padre de crianza cuya filiación preexistente haya quedado desplazada por la del padre biológico, porque ello contravendría el principio de incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas. Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 430/2013, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que uno de los principios que rigen la acción de investigación de paternidad es el de incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas. Consideró que cuando el actor, además de averiguar cierto origen biológico, pretende desplazar la paternidad preexistente, la sentencia debe determinar cuál es el vínculo paterno filial que debe prevalecer, a menos que la ley permita la existencia simultánea de dos o más paternidades legales. En ese sentido, el Código Civil para el Estado de Guanajuato no reconoce la multiparentalidad, pues, a partir de la lectura conjunta de sus artículos 67, 68, fracción II, 69 y 70, se obtiene que la filiación es atribuible a un solo padre. Siendo así, las filiaciones en contienda son dos posturas incompatibles; por lo cual, la sentencia que dirime el juicio de paternidad debe adoptar una solución con vocación disyuntiva, en que la prevalencia de un vínculo paterno necesariamente supondrá la derrota y exclusión del otro. Como consecuencia, de acuerdo con los principios lógicos del tercero excluido, de identidad y no contradicción, el fallo no puede establecer un término medio —tertium non datur— para que subsista un régimen de convivencia entre el progenitor desplazado y la persona menor de edad, pues la ausencia de multiparentalidad provoca que la filiación sea un estatuto jurídico no graduable y que la convivencia, como parte del contenido obligacional que le es propio, tampoco pueda dividirse. Menos aún porque hacerlo dotaría de cobertura jurídica al vínculo filial insubsistente e impediría que el padre reconocido ejerza plenamente la patria potestad durante el lapso en
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que la persona menor de edad se encuentre conviviendo con el progenitor desplazado. Un escenario así sería grave, porque impediría que el padre legal actúe de forma inmediata en situaciones emergentes que comprometan la salud física o psicológica de la persona en infancia, tal como ocurriría si ésta sufre un accidente o experimenta necesidades fisiológicas o emocionales cuya atención sea apremiante (cobertura de necesidades físico-somáticas). De forma similar, el régimen de convivencia podría interferir con el esfuerzo del progenitor reconocido de inculcar en su hija o hijo los valores específicos que estime acordes a su cosmovisión e idiosincrasia y que procuren complementar la guía, apoyo e instrucciones brindados por las autoridades del centro educativo al que la persona menor de edad acuda (formación personal y crianza). Ahora bien, en las ejecutorias emitidas en los amparos directos en revisión 3486/2016 y 139/2017, así como en el amparo directo 34/2016, la otrora Primera Sala de la Corte determinó que el correcto desarrollo de una niña o niño puede verse afectado por cambios abruptos en la estabilidad de sus relaciones de apego. Por tanto, a fin de que, por un lado, la persona en infancia se adecue al vínculo paterno filial reconocido y, por el otro, resienta la menor afectación posible, su separación emocional del padre desplazado debe ser gradual y sensible, a fin de que atraviese de la forma más tersa posible el proceso de duelo que cualquier persona humana puede experimentar como consecuencia de la extinción de un vínculo afectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 707/2024. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Lucero Iraiz Miranda García y Adriana García Jiménez, y de Claudia Delgadillo Villarreal, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Adriana García Jiménez. Secretario: Jonathan Márquez Ávila.
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Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 430/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 535, con número de registro digital: 25218. Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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