––––
Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes.
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias
federales
por:
contradicción,
reiteración
y
precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
25 de septiembre de 2026 Registro
Tipo de
Artículos que
Voz
resolución
impactan Relacionado 23-A, 416 y 416-A del código civil para el estado
2032653
Jurisprudencia (civil)
Conocimiento
del
origen
biológico.
Importancia y relación con el derecho a la identidad de una persona menor de edad.
de Guanajuato; y 33, fracciones III y IV, de la ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Guanajuato.
Derecho a la identidad de las personas menores de edad. Cuando la filiación jurídica no sea coincidente con la verdad 2032655
Jurisprudencia
biológica, debe determinarse el vínculo que
(civil)
ha de prevalecer y, de ser el caso, la manera en que se respetará y materializará el derecho biológico.
al
conocimiento
del
origen
Relacionado 23-A, 416, 416-A y 424 del código civil para el estado de Guanajuato; 822, fracción V, del código
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato; y 33, fracciones III y IV, de la ley de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Guanajuato. Nulidad de matrimonio. Los artículos 122 del Código Civil para el Estado de 2032667
Jurisprudencia (civil)
Veracruz de Ignacio de la Llave y 769, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, que la prevén, no establecen un trato discriminatorio por razón del estado civil.
2032647
Tesis aislada (civil)
Relacionado 153, fracción X; 291, fracción II; y 304 del código civil para el estado de Guanajuato.
Caducidad de la instancia en materia civil.
Relacionado
Cuando se ejerce la acción de petición de
385 y 390 del
herencia no opera la excepción a la regla
código de
general de su actualización (artículo 130 procedimientos Bis, penúltimo párrafo, del Código de
civiles para el
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
Procedimientos Civiles del Estado de
estado de
Campeche).
Guanajuato.
Caducidad de la instancia en materia civil. Opera aun cuando no haya sido emplazada 2032648
Tesis aislada (civil)
la
parte
demandada
(interpretación
conforme del artículo 130 Bis, párrafo quinto, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche).
Relacionado 385 y 386 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato. Relacionado 336, fracción III, y 342 del
Pensión compensatoria provisional, en su vertiente resarcitoria. La cuantificación de 2032668
Tesis aislada (civil)
las
ministraciones
efectuadas
debe
considerarse para la fijación de la condena definitiva, sin que su irrepetibilidad impida su valoración.
código civil para el estado de Guanajuato; y 828, fracción V, y 839 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.
Pensión 2032669
compensatoria
provisional.
Relacionado
Tesis aislada
Escindido el procedimiento y decretada la
336, fracción
(civil)
disolución del vínculo matrimonial, la
III, y 342 del
persona juzgadora debe pronunciarse de
código civil
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
manera fundada y motivada sobre su procedencia,
precisar
su
para el estado
carácter de Guanajuato;
asistencial y/o resarcitorio, así como su y 828, fracción cuantía.
V, y 839 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Duodécima Época Registro: 2032653 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas Materia(s): Común, Civil Tesis: P./J. 150/2026 (12a.)
Conocimiento del origen biológico. Importancia y relación con el derecho a la identidad de una persona menor de edad. Hechos: En un juicio de reconocimiento de paternidad promovido por el padre biológico de una persona menor de edad contra quien lo registró como hijo propio (padre legal), se acreditó que el actor es el progenitor biológico. En diversas instancias jurisdiccionales se resolvió que, con base en los principios de prevalencia familiar y del interés superior de la infancia, al encontrarse el adolescente integrado a un núcleo familiar legal en el que desarrolló vínculos de apego y estabilidad emocional, su filiación jurídica quedaría intocada y prevalecería sobre el derecho a la filiación coincidente con su origen. Se determinó que el padre legal era la persona más apta para informar al adolescente sobre su verdad biológica, lo que debía acontecer bajo la supervisión de un especialista y hasta antes de que cumpliera la mayoría de edad; además, se dejaron a salvo los derechos de la persona menor de edad para investigar su paternidad cuando así lo considere. El padre biológico promovió amparo directo y argumentó que se vulneró el derecho a la identidad y el interés superior de la infancia, al impedir que se comunicara de forma inmediata a la persona menor de edad su origen biológico. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y concluyó que resultaba preferible proteger la continuidad del hijo en el núcleo familiar en el que se encontraba integrado y se desarrollaba de
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
manera saludable, en lugar de provocar perturbaciones en su estabilidad personal, familiar y social. Además, que se acreditaba una excepción al principio del mantenimiento de las relaciones familiares biológicas, por lo que dar prioridad al nexo relativo podría afectar los sentimientos y estabilidad familiar del niño. El padre biológico interpuso recurso de revisión, solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara los alcances del derecho a conocer el origen biológico propio, como parte del derecho a la identidad de una persona menor de edad cuya filiación jurídica no coincide con la biológica. Criterio jurídico: El derecho al conocimiento del origen biológico incide en el desarrollo de distintos aspectos que conforman la identidad personal, como físicos, espirituales, psicológicos, culturales, ideológicos, religiosos, científicos y políticos, entre otros, que posibilitan a las personas individualizarse y distinguirse en una sociedad. De ahí que el acceso a la verdad biológica propicie en las personas menores de edad una concientización sobre su pasado y les permita conformar una identidad en libertad, lo que contribuye a la conformación de la propia imagen y fomenta un adecuado desarrollo de la personalidad. Justificación: La identidad de una persona va de la mano con su filiación, su verdad personal y su interacción con la sociedad; puede formarse o definirse a partir de su pasado, su presente y la proyección de su futuro dentro de un orden social. Es un concepto complejo inherente al ser humano que se conforma por diversos derechos, tales como el conocimiento del origen biológico, el nombre y la nacionalidad. Respetar y garantizar la identidad de las personas permite el ejercicio de diversos derechos, como la libertad, el desarrollo de la personalidad, la permanencia familiar, la alimentación, la educación, la salud y el sano esparcimiento, entre otros que también propician la consolidación de la realidad social de la persona y que pueden involucrarse casuísticamente en
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
atención al contexto de cada controversia. Así, el conocimiento del origen biológico proporciona a las personas información familiar, genética e histórica que les permite: a) construir una verdad personal a partir del conocimiento y del entendimiento de sus propias raíces y b) desarrollar y edificar una proyección social, desde lo que se decide ser; por tanto, es esencial para la construcción de la identidad personal. PLENO. Amparo directo en revisión 4002/2023. 20 de enero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto concurrente que no impacta en el tema de la tesis, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretariado: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 150/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Duodécima Época Registro: 2032655 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: P./J. 151/2026 (12a.)
Derecho a la identidad de las personas menores de edad. Cuando la filiación jurídica no sea coincidente con la verdad biológica, debe determinarse el vínculo que ha de prevalecer y, de ser el caso, la manera en que se respetará y materializará el derecho al conocimiento del origen biológico. Hechos: En un juicio de reconocimiento de paternidad promovido por el padre biológico de una persona menor de edad contra quien lo registró como hijo propio (padre legal), se acreditó que el actor es el progenitor biológico. En diversas instancias jurisdiccionales se resolvió que, con base en los principios de prevalencia familiar y del interés superior de la infancia, al encontrarse el adolescente integrado a un núcleo familiar legal en el que desarrolló vínculos de apego y estabilidad emocional, su filiación jurídica quedaría intocada y prevalecería sobre el derecho a la filiación coincidente con su origen. Se determinó que el padre legal era la persona más apta para informar al adolescente sobre su verdad biológica, lo que debía acontecer bajo la supervisión de un especialista y hasta antes de que cumpliera la mayoría de edad; además, se dejaron a salvo los derechos de la persona menor de edad para investigar su paternidad cuando así lo considere. El padre biológico promovió amparo directo y argumentó que se vulneró el derecho a la identidad y el interés superior de la infancia, al impedir que se comunicara de forma inmediata a la
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
persona menor de edad su origen biológico. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y concluyó que resultaba preferible proteger la continuidad del hijo en el núcleo familiar en el que se encontraba integrado y se desarrollaba de manera saludable, en lugar de provocar perturbaciones en su estabilidad personal, familiar y social. Además, que se acreditaba una excepción al principio del mantenimiento de las relaciones familiares biológicas, por lo que dar prioridad al nexo relativo podría afectar los sentimientos y estabilidad familiar del niño. El padre biológico interpuso recurso de revisión, solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara los alcances del derecho a conocer el origen biológico propio, como parte del derecho a la identidad de una persona menor de edad cuya filiación jurídica no coincide con la biológica. Criterio jurídico: Cuando la filiación jurídica de una persona menor de edad no coincida con su origen biológico, la persona juzgadora deberá determinar el vínculo jurídico que ha de prevalecer y, de ser el caso, la forma en que se materializará el derecho al conocimiento de la verdad biológica. Para ello, en estricta evaluación de la autonomía progresiva de la niña, niño o adolescente, se debe fundar y motivar la decisión en atención a las particularidades de cada uno, lo que deberá incluir la fijación de medidas tendientes a procurar la menor incidencia en su estabilidad emocional y en su salud mental, así como el restablecimiento en la estabilidad con su familia. Justificación: La filiación no es una consecuencia necesaria e inmediata del origen biológico. El derecho a la identidad acepta una bifurcación entre el conocimiento del origen biológico de una persona respecto al establecimiento de su filiación con concordancia biológica. Las problemáticas que involucran personas menores de edad, por su propia naturaleza, son contextuales. En este sentido, en atención a las particularidades de cada caso y controversia, corresponde a las personas juzgadoras decidir sobre el vínculo jurídico que debe
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
prevalecer como mejor opción de filiación y si se debe informar a la niña, niño o adolescente involucrado que su filiación jurídica no coincide con la biológica. Para ello, debe partirse de la premisa y regla general de que las personas menores de edad son titulares del derecho a esa información, y de ser posible, deben tener acceso al conocimiento de sus orígenes. Así, para materializar el derecho al conocimiento del origen biológico, deben establecerse medidas tendientes a procurar tanto la menor incidencia negativa en su estabilidad emocional, como el restablecimiento de su salud mental y la estabilidad en su familia. Sólo en casos excepcionales y cuando así lo justifique el interés superior de la infancia, de considerar que allegarle dicha información no es lo mejor para proteger y garantizar sus derechos, a partir de una motivación reforzada, se debe razonar y justificar por qué tener conocimiento sobre su verdad biológica le resultaría perjudicial o le generaría una mayor afectación para su identidad y la protección de sus intereses. También se debe motivar reforzadamente que ese ocultamiento de la verdad biológica aporta mayores beneficios a su estabilidad emocional, respecto a aquellos que se le generarían de tener acceso a su información genética y médica familiar, razonamiento que debe hacerse a partir del derecho a la salud, tanto física como mental. PLENO. Amparo directo en revisión 4002/2023. 20 de enero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Loretta
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
Ortiz Ahlf. Secretariado: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 151/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Duodécima Época Registro: 2032667 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CS. J/7 C (12a.)
Nulidad de matrimonio. Los artículos 122 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 769, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, que la prevén, no establecen un trato discriminatorio por razón del estado civil. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las disposiciones legales que prevén la nulidad de un segundo matrimonio celebrado cuando subsistía uno previo no disuelto generan un trato discriminatorio por el estado civil. Mientras que uno consideró que el referido artículo 122 que prevé esa nulidad es inconstitucional porque establece un régimen de preferencia entre un modelo de familia y otro, y anula todo tipo de reconocimiento jurídico como una forma de familia, pues reitera un estereotipo de género relacionado con el prejuicio al hogar extramarital; el otro estimó que el mencionado artículo 769, fracción VI, de contenido similar es constitucional, al tratarse de una regla dirigida a impedir la coexistencia de dos matrimonios jurídicamente válidos respecto de una misma persona, como protección de la certeza del estado civil y de la seguridad jurídica familiar. Criterio jurídico: Los artículos 122 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 769, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, al prever la nulidad del matrimonio celebrado mientras
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
subsiste uno previo no disuelto, no establecen un trato discriminatorio por razón del estado civil que active el test de escrutinio estricto. Justificación: El análisis de igualdad derivado de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2016 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige identificar, como presupuesto lógico previo, si existe un tratamiento normativo diferenciado entre situaciones comparables; sólo superada esa etapa procede examinar si la diferencia es objetiva, razonable o constitucionalmente admisible. En el caso de los preceptos citados no se confrontan personas casadas frente a no casadas, cónyuges frente a concubinos, ni matrimonio frente a unión de hecho: lo que existe es una colisión entre dos pretensiones incompatibles de ostentarse con pleno reconocimiento estatal, como la de dos personas de ser cónyuges de una misma persona, derivadas de actos matrimoniales sucesivos, de los cuales uno fue celebrado cuando aún subsistía el primero. Por tanto, la diferencia normativa no descansa en el estado civil como factor de exclusión, sino en la prelación jurídica del primer matrimonio válido y subsistente frente al ulterior celebrado con impedimento legal. La norma no distribuye derechos con base en un prejuicio relativo al estado civil ni establece una preferencia moral entre modelos familiares, sino que resuelve un problema de incompatibilidad entre títulos jurídicos excluyentes dentro de la institución matrimonial. En consecuencia, la nulidad del matrimonio celebrado subsistiendo uno anterior no disuelto constituye una regla de validez, certeza y prelación del estado civil compatible con los principios de igualdad y no discriminación. Por tanto, no es necesario aplicar el test de escrutinio estricto de constitucionalidad. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
Contradicción de criterios 121/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 27 de mayo de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Diana Elda Pérez Medina y Mariana Flores Vega. Ponente: Diana Elda Pérez Medina. Secretaria: Auri Gabriela Cauich Vázquez. Tesis y/o criterios contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 859/2021, el cual dio origen a la tesis aislada VII.2o.C.14 C (11a.), de rubro: "NULIDAD DE MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL ESTABLECER QUE EL VÍNCULO DE UN MATRIMONIO ANTERIOR, EXISTENTE AL CONTRAERSE EL SEGUNDO, ANULA ÉSTE AUNQUE SE CONTRAIGA DE BUENA FE, ES INCONSTITUCIONAL POR SUSTENTARSE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA (ESTADO CIVIL) QUE NO SUPERA UN EXAMEN DE ESCRUTINIO ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo IV, noviembre de 2022, página 3714, con número de registro digital: 2025547, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 105/2024. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 357, con número de registro digital: 2012602. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Duodécima Época Registro: 2032647 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: XXXI.2 C (12a.)
Caducidad de la instancia en materia civil. Cuando se ejerce la acción de petición de herencia no opera la excepción a la regla general de su actualización (artículo 130 Bis, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche). Hechos: Una persona promovió juicio ordinario civil de petición de herencia para que se le reconociera como heredera dentro de una sucesión intestamentaria y se condenara a los demandados a entregarle los bienes correspondientes. El Juzgado decretó la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal y la resolución fue confirmada en apelación. Contra esa decisión promovió amparo directo. Criterio jurídico: Cuando se ejerza la acción de petición de herencia no se actualiza la hipótesis de excepción sobre la caducidad establecida en el artículo 130 bis, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, pues no se trata de un juicio de sucesión, sino de una acción independiente. Justificación: El citado precepto legal establece que no operará la caducidad de la instancia, entre otros, en los juicios de sucesiones, pero sí en los juicios relacionados con ellos que se tramiten de forma independiente; es decir, que de ellos surjan o por ellos se motiven. Entonces, cuando la acción ejercida es la de petición de herencia, no se está ante dicha excepción, ya que el
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
juicio de origen no es uno de sucesión, como puede ser el testamentario o legítimo, comúnmente conocido como intestamentario, ni deriva de éste, sino que la acción de petición de herencia intentada por la actora contra los demandados constituye una acción independiente, por lo que, en estos casos, sí opera la caducidad de la instancia. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 191/2024. 22 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Rodrigo Alejo Jiménez, José Antonio Cabrera Mis y Miguel Ángel González Escalante. Ponente: José Antonio Cabrera Mis. Secretario: Ángel Esteban Betancourt Guzmán. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Duodécima Época Registro: 2032648 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: XXXI.1 C (12a.)
Caducidad de la instancia en materia civil. Opera aun cuando no haya sido emplazada la parte demandada (interpretación conforme del artículo 130 Bis, párrafo quinto, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche). Hechos: En un juicio ordinario civil de petición de herencia no se logró emplazar a los demandados, por lo que se requirió a la actora para que proporcionara nuevos domicilios en los que pudiera llevarse a cabo dicha diligencia. Ante la falta de impulso procesal se decretó la caducidad de la instancia con fundamento en el artículo referido, decisión que fue confirmada en apelación. Contra ello promovió amparo directo y argumentó que la caducidad no podía operar porque no habían sido emplazados todos los demandados. Criterio jurídico: La caducidad de la instancia en materia civil opera aun cuando no se encuentren emplazados los demandados. Justificación: La caducidad de la instancia en materia civil opera aun cuando el demandado no haya sido emplazado a juicio. El artículo 130 bis, párrafo quinto, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, en la parte que establece como condicionante para que se actualice dicha figura que estén emplazados todos los demandados en el procedimiento, debe interpretarse de conformidad con la línea jurisprudencial de la Suprema Corte
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
de Justicia de la Nación, conforme a la cual la inactividad procesal del actor puede actualizarse desde el dictado del primer auto a partir de la presentación de la demanda, aunque no se haya emplazado al demandado. Lo anterior, porque aun cuando éste todavía no está sujeto a seguir el procedimiento, no pueden dejarse vivos y al arbitrio del actor los juicios, pues quedarían paralizados de no actualizarse la caducidad de la instancia, en la inteligencia de que en nada afecta los derechos del enjuiciado que no se le emplace a juicio. Tratándose de la caducidad, a quien se pretende sancionar es a quien promovió inicialmente y abandonó el juicio, pero se le deja abierto su derecho para accionar uno nuevo siempre que esté dentro del plazo legal que la ley prevea. De lo contrario, no podría correr el plazo de la caducidad, cuando precisamente esa figura tiene como finalidad esencial que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales, estableciéndose una sanción para las partes que abandonan el ejercicio de su acción procesal. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 191/2024. 22 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Rodrigo Alejo Jiménez, José Antonio Cabrera Mis y Miguel Ángel González Escalante. Ponente: José Antonio Cabrera Mis. Secretario: Ángel Esteban Betancourt Guzmán. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Duodécima Época Registro: 2032668 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.5 C (12a.)
Pensión compensatoria provisional, en su vertiente resarcitoria. La cuantificación de las ministraciones efectuadas debe considerarse para la fijación de la condena definitiva, sin que su irrepetibilidad impida su valoración. Hechos: En un juicio de divorcio se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se ordenó continuar el procedimiento para resolver las cuestiones inherentes al divorcio. En segunda instancia se fijó a favor de la excónyuge una pensión compensatoria provisional sin distinguir su carácter asistencial y/o resarcitorio, ni la cuantía que en su caso correspondía a cada una de dichas vertientes. Inconforme, la excónyuge promovió amparo directo. Criterio jurídico: Las cantidades ministradas por concepto de pensión compensatoria provisional, en su vertiente resarcitoria, aun cuando no son susceptibles de restitución por su naturaleza de tracto sucesivo, deben ser consideradas y ponderadas por la autoridad jurisdiccional al momento de fijar la condena definitiva. Justificación: La autoridad jurisdiccional, al fijar una pensión compensatoria provisional, debe analizar las circunstancias particulares del caso, los hechos expuestos y los elementos disponibles en el momento de la disolución del vínculo matrimonial y, de existir elementos suficientes, determinar de manera fundada y motivada el monto correspondiente a su
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
vertiente asistencial y, en su caso, resarcitoria, sin que la ausencia de elementos probatorios impida su fijación en el aspecto asistencial. Realizar la diferenciación de dichas vertientes desde la etapa provisional permite atender de manera inmediata la situación de vulnerabilidad del acreedor y generar un parámetro objetivo que sirva de referencia para la determinación definitiva. Lo anterior es relevante, en tanto que las cantidades ministradas durante la etapa provisional, por su naturaleza de tracto sucesivo y por estar destinadas a la satisfacción de necesidades básicas, se consumen de manera irreparable, por lo que no son susceptibles de devolución. Sin embargo, dicha irrepetibilidad no las priva de efectos jurídicos, pues deben ser consideradas al momento de fijar la condena resarcitoria definitiva, pues con ello se logra un equilibrio entre las partes, al garantizarse el cumplimiento oportuno de la obligación asistencial y la adecuada individualización de las consecuencias económicas derivadas del divorcio conforme a las circunstancias particulares del caso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 1128/2024. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Josué R. Beristain Cruz, Aura Esther Estrada Hernández y María Guadalupe Cruz Arellano, quien formuló voto concurrente. Ponente: Aura Esther Estrada Hernández. Secretaria: Andrea Martínez García. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación Duodécima Época Registro: 2032669 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.4 C (12a.)
Pensión compensatoria provisional. Escindido el procedimiento y decretada la disolución del vínculo matrimonial, la persona juzgadora debe pronunciarse de manera fundada y motivada sobre su procedencia, precisar su carácter asistencial y/o resarcitorio, así como su cuantía. Hechos: En un juicio de divorcio se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se ordenó continuar el procedimiento para resolver las cuestiones inherentes al divorcio. En segunda instancia se fijó a favor de la excónyuge una pensión compensatoria provisional equivalente al porcentaje establecido en un diverso juicio de alimentos, sin analizar separadamente sus vertientes asistencial y resarcitoria ni precisar, en su caso, la cuantía correspondiente a cada una. Inconforme, la excónyuge promovió amparo directo. Criterio jurídico: La persona juzgadora, una vez disuelto el vínculo matrimonial y mientras concluye el proceso en el que se resuelvan las cuestiones inherentes al divorcio, debe pronunciarse fundada y motivadamente sobre la procedencia de la pensión compensatoria provisional y, en su caso, precisar si corresponde otorgarla en su vertiente asistencial y/o resarcitoria, así como la cuantía correspondiente a cada una. Justificación: Conforme a la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2020 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la legislación permite escindir el procedimiento debe dictarse una primera
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial y, en un segundo momento, resolverse las cuestiones inherentes a la disolución. Así, una vez decretado el divorcio, corresponde al órgano jurisdiccional establecer las medidas provisionales necesarias mientras concluye el proceso y se dicta sentencia ejecutoria que resuelva en definitiva dichas cuestiones. En ese contexto, tratándose de la pensión compensatoria provisional, dada su naturaleza provisional, instrumental y mutable, la persona juzgadora debe determinar si procede su establecimiento y, en su caso, precisar si corresponde otorgarla en su vertiente asistencial y/o resarcitoria, así como el monto correspondiente a cada una de ellas. La adopción de estas medidas debe realizarse atendiendo a: 1) las circunstancias particulares del caso; 2) los hechos expuestos por las partes; y 3) los elementos disponibles al momento de la disolución del vínculo matrimonial, bajo el estándar propio de las medidas provisionales que permita justificar racionalmente la veracidad de las proposiciones fácticas planteadas hasta ese momento. La distinción realizada garantiza el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, asegurando que la decisión se adopte bajo parámetros de igualdad sustantiva frente a posibles desequilibrios reales entre quienes integraron el vínculo matrimonial y evitando que se perpetúen situaciones de desventaja derivadas de los roles y cargas asumidas durante la relación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 1128/2024. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Josué R. Beristain Cruz, Aura Esther Estrada Hernández y María Guadalupe Cruz Arellano, quien formuló voto concurrente. Ponente: Aura Esther Estrada Hernández. Secretaria: Andrea Martínez García.
Boletín XXVI Reseña del semanario judicial de la federación
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES).", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597, con número de registro digital: 2021695. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.