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Boletín XXIV. Reseña civil del semenario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes.


Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

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28 de agosto de 2026 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2032550

Tesis aislada (civil)

impactan Competencia territorial en materia de

Relacionado

sucesiones. Para su determinación debe 30, fracción V, atenderse a un sistema gradual, escalonado

del código de

y excluyente de supuestos vinculados con procedimientos puntos

de

conexión

territorial,

civiles para el

condicionado a la certeza del supuesto

estado de

preferente (artículo 156, fracción v, del

Guanajuato.

código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, aplicable para la ciudad de México). 2032555

Tesis aislada

Contrato de franquicia. Cuando se ejerce la

142 de la Ley

(civil)

acción de nulidad y la franquiciataria alega

de la

la falta de entrega o de veracidad de la

Propiedad

información, la franquiciante tiene la carga

Industrial

de demostrar que la proporcionó o que sí es

abrogada, así

verdadera.

como 1194 y 1195 del Código de Comercio


Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

2032556

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Tesis aislada

Contrato de franquicia. La falta de entrega

142 de la Ley

(civil)

de información de la franquiciante a la

de la

futura franquiciataria sobre el estado que

Propiedad

guarda la empresa, así como de veracidad

Industrial

de aquélla, constituye un vicio del

abrogada, así

consentimiento que ocasiona su nulidad.

como 1795, fracción II, 1812 y 1813 del código civil federal, supletorio en materia mercantil.

2032557

Tesis aislada (civil)

Costas en el juicio ejecutivo mercantil. La 1084, fracción exclusión de conceptos derivados del título

III y 1327 del

de crédito que no fueron reclamados como

Código de

prestaciones, no configura un vencimiento

Comercio

parcial. 2032558

Tesis aislada

Costas en el juicio ejecutivo mercantil. La 1084, fracción

(civil)

reducción oficiosa de intereses por usura no III, del Código es equiparable a la exclusión de conceptos

de Comercio

no reclamados como prestaciones, para efectos del vencimiento parcial. 2032569

Tesis aislada

Providencias precautorias prejudiciales en

1075, 1181 y

(civil)

materia mercantil. El plazo para presentar

1182 del

la demanda correspondiente comienza a


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correr desde el día siguiente al en que surta

Código de

efectos la notificación de su ejecución a la

Comercio

solicitante de aquéllas (artículo 1181 del código de comercio).

Duodécima Época Registro: 2032550 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas Materia(s): Civil Tesis: I.10o.C.22 C (12a.)

Competencia territorial en materia de sucesiones. Para su determinación debe atenderse a un sistema gradual, escalonado y excluyente de supuestos vinculados con puntos de conexión territorial, condicionado a la certeza del supuesto preferente (artículo 156, fracción v, del código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, aplicable para la ciudad de México).

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Hechos: Diversas personas denunciaron la sucesión intestamentaria de su padre fallecido en el extranjero. La persona juzgadora de primera instancia se declaró incompetente al considerar que, con base en el acta de defunción emitida, el último domicilio del de cujus se ubicaba fuera del territorio nacional. En segunda instancia se confirmó dicha determinación al estimar actualizado el supuesto preferente de competencia del artículo mencionado, el cual prevé tres hipótesis sucesivas de competencia tratándose de juicios hereditarios, conforme a las cuales será competente el Juez: 1) en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; 2) el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia; o 3) a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Inconformes, los denunciantes promovieron amparo directo. Criterio jurídico: La competencia en materia sucesoria se define mediante un sistema gradual, escalonado y excluyente entre distintos puntos de conexión territorial, cuya aplicación depende de que el supuesto preferente se encuentre plenamente acreditado, pues de lo contrario debe acudirse al siguiente en orden de prelación. Justificación: De la estructura e interpretación sistemática del citado artículo 156, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se desprende que la regla competencial responde a un sistema gradual, escalonado y excluyente, en el que cada supuesto desplaza al siguiente cuando se encuentra efectivamente actualizado. Por ello, el primer criterio no puede tenerse por satisfecho a partir de datos insuficientes o de elementos que no acrediten suficientemente el último domicilio del de cujus, pues ello impediría, indebidamente, el examen de los criterios subsecuentes.

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En esa lógica, la norma establece un orden de prelación que obliga al juzgador a verificar, en primer término, si existe certeza sobre el último domicilio; de no ser así, debe analizar si se actualiza el segundo supuesto relativo a la ubicación de los bienes raíces; y sólo ante la falta de ambos puede acudirse al lugar del fallecimiento, que constituye un criterio residual. Así, la competencia no puede definirse de manera automática con base en un solo dato registral o documental, sino atendiendo a la finalidad de la regla, consistente en concentrar el conocimiento del juicio sucesorio en el órgano jurisdiccional que guarde una vinculación territorial razonable con la herencia, sus bienes y las relaciones jurídicas del de cujus. Por tanto, si no existe certeza suficiente sobre la actualización del supuesto preferente, el juzgador debe continuar con el análisis del siguiente criterio legal, sin alterar el orden previsto por la norma. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 41/2026. 4 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032555 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas Materia(s): Civil Tesis: XXII.2o.A.C.8 C (12a.)

Contrato de franquicia. Cuando se ejerce la acción de nulidad y la franquiciataria alega la falta de entrega o de veracidad de la información, la franquiciante tiene la carga de demostrar que la proporcionó o que sí es verdadera.

Hechos: Una persona moral demandó en la vía ordinaria mercantil de dos personas físicas con actividad empresarial, la nulidad de un contrato de franquicia por vicios en el consentimiento, y entre otras consideraciones señaló

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que se le proporcionó información no coincidente con el modelo de negocio materia del contrato. En primera instancia se absolvió a las demandadas al determinar que no se acreditaron los elementos de la acción. En segunda instancia se confirmó la resolución por razones distintas, ya que el tribunal de apelación consideró, entre otras cuestiones, que aun cuando se trataba de un contrato de franquicia y se analizara la causal de nulidad establecida en el artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial, abrogada, le correspondía a la actora la carga de la prueba, al afirmar que previo a la firma del contrato se le proporcionó información falsa. Ante ello, esta última promovió amparo directo. Criterio jurídico: Cuando se ejerce la acción de nulidad de un contrato de franquicia y la franquiciataria sostiene la falta de entrega de información o de veracidad de ésta, sobre el estado que guarda la empresa, es a la franquiciante a quien le corresponde la carga de probar que sí proporcionó la información o su veracidad, al tener mayores elementos para hacerlo por ser la experta en el modelo de negocio que comercializa. Justificación: De conformidad con el precepto 142 invocado y el diverso 65 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, la franquiciante está obligada a brindar a la franquiciataria la información del estado que guarda la empresa, al ser un elemento sustancial y formar parte de los requisitos que determinan que acepte o no celebrar el contrato, ya que: 1) la franquiciante es la experta en "su negocio" y es quien determina el modelo de negocios que va a comercializar; y 2) la franquiciataria, por regla general, carece de los conocimientos necesarios para poder determinar las condiciones de la franquicia que va a contratar. Esta desventaja se compensa en la ley al imponer la obligación de indicar la información técnica, económica y financiera de la empresa a partir del principio de la buena fe contractual.

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Por tanto, si la franquiciataria argumenta que no le fue proporcionada la información o que ésta no es verídica, la franquiciante tiene la carga de demostrar que sí entregó la información y que es verídica, porque además de ser un deber legal, también es la experta que ha desarrollado y operado el modelo de negocio, por ende, quien cuenta con los elementos suficientes para acreditar ese extremo. SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 477/2024. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Ramsés Samael Montoya Camarena, Carlos Hernández García y José Luis Mendoza Pérez. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Ma. Guadalupe Cervantes Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2032556 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas Materia(s): Civil Tesis: XXII.2o.A.C.7 C (12a.)

Contrato de franquicia. La falta de entrega de información de la franquiciante a la futura franquiciataria sobre el estado que guarda la empresa, así como de veracidad de aquélla, constituye un vicio del consentimiento que ocasiona su nulidad.

Hechos: Una persona moral demandó en la vía ordinaria mercantil de dos personas físicas con actividad empresarial, la nulidad de un contrato de franquicia por vicios en el consentimiento, y entre otras consideraciones señaló que se le proporcionó información no coincidente con el modelo de negocio materia del contrato. En primera instancia se absolvió a las demandadas al

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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

determinar que no se acreditaron los elementos de la acción. En segunda instancia se confirmó la resolución por razones distintas, ya que el tribunal de apelación consideró, entre otras cuestiones, que aun cuando se trataba de un contrato de franquicia y se analizara la causal de nulidad establecida en el artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, le correspondía a la actora la carga de la prueba, al afirmar que previo a la firma del contrato se le proporcionó información falsa. Ante ello, esta última promovió amparo directo. Criterio jurídico: La falta de entrega de información o de la veracidad de ésta sobre el estado que guarda la empresa, incluido el modelo de negocio ya diseñado y probado por el franquiciante, exitoso y funcional, a la futura franquiciataria, en términos de los artículos 142 de la Ley de la Propiedad Industrial, abrogada, y 65 de su reglamento, constituye un vicio del consentimiento que acarrea la nulidad del contrato de franquicia, por ser el objeto material del mismo. Justificación: Mediante el contrato de franquicia, el franquiciante otorga al franquiciatario la licencia de uso de marca con el derecho de distribuir productos o prestar servicios con cierta exclusividad, mediante la transmisión de conocimientos y el uso de marcas o nombres comerciales a cambio de una contraprestación. Ahora, aunque dicho pacto constituye un acuerdo de voluntades, experimenta cierta asimetría entre las partes, al tratarse, por lo general, de un contrato de adhesión. De modo que el legislador previó en los artículos referidos, como obligación de la franquiciante, al ser experta en el modelo de negocio que comercializa, brindar a la franquiciataria con 30 días de anticipación a la celebración del contrato, la información técnica, económica y financiera de la empresa con el propósito de que advierta la viabilidad económica del modelo de negocio que se pretende adquirir. Tomando en cuenta

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que la franquiciataria se obliga a cumplir con el control de calidad del servicio y productos en los términos y especificaciones que le señale la franquiciante, es indudable que la información que ésta debe proporcionar también se refiere al modelo de negocio, en tanto que se transmiten a la franquiciataria los conocimientos y técnicas probadas que sustentan el éxito del mismo. Por tanto, si la franquiciante no entrega la información o la que proporciona carece de veracidad, ello constituye un vicio en el consentimiento que acarrea la nulidad del contrato, pues provoca una apreciación equivocada de las circunstancias técnicas, económicas y financieras del modelo de negocio que se adquiere. Al existir ese error en su voluntad, la franquiciataria está en aptitud de invocar la nulidad conforme a lo establecido en el referido artículo 142, párrafo tercero. SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO

EN

MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 477/2024. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Ramsés Samael Montoya Camarena, Carlos Hernández García y José Luis Mendoza Pérez. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Ma. Guadalupe Cervantes Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXIV Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época Registro: 2032557 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas Materia(s): Civil Tesis: I.10o.C.20 C (12a.)

Costas en el juicio ejecutivo mercantil. La exclusión de conceptos derivados del título de crédito que no fueron reclamados como prestaciones, no configura un vencimiento parcial.

Hechos: Una persona moral promovió juicio ejecutivo mercantil con base en diversos pagarés, reclamando el pago de la suerte principal, de los intereses moratorios y de costas. La parte demandada fue declarada en rebeldía, se le condenó al pago de la suerte principal y de los intereses, respecto de los cuales se determinó que no eran usurarios, pero se le absolvió del pago del impuesto al valor agregado previsto en los títulos de crédito, pese a no haber sido reclamado como prestación en la demanda. También se le absolvió del pago de

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costas al estimarse que existía un vencimiento parcial. Inconforme, la actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: Para efecto de la condena en costas, la exclusión de conceptos derivados del título de crédito que no fueron reclamados como prestaciones no constituye un vencimiento parcial, pues esos conceptos no integran el objeto del proceso ni pueden tomarse en cuenta para determinar el grado de éxito de la acción. Justificación: El vencimiento procesal para efectos de la condena en costas debe determinarse a partir de las prestaciones efectivamente reclamadas en la demanda, en tanto éstas delimitan la litis y constituyen el parámetro para medir el grado de éxito de la acción. En ese sentido, la circunstancia de que un concepto se encuentre previsto en el título de crédito no lo convierte, por sí mismo, en una prestación reclamada, ni autoriza a considerarlo implícitamente como parte del objeto del juicio. En el juicio ejecutivo mercantil, el alcance de la condena se define tanto por la literalidad del título como por las prestaciones expresamente planteadas, siendo estas últimas las que fijan el ámbito de decisión del órgano jurisdiccional. Así, cuando el juzgador se pronuncia sobre un concepto contenido en el documento base de la acción, como el posible pacto sobre el pago de contribuciones asociadas, pero no reclamado en los petitorios de la demanda, su exclusión no implica la desestimación de una pretensión efectivamente planteada, sino la correcta delimitación entre lo pedido y lo contenido en el título.

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En consecuencia, dicho pronunciamiento no puede incidir en la configuración del vencimiento procesal ni justificar la existencia de una condena parcial en costas en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 743/2025. 25 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032558 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas Materia(s): Civil Tesis: I.10o.C.21 C (12a.)

Costas en el juicio ejecutivo mercantil. La reducción oficiosa de intereses por usura no es equiparable a la exclusión de conceptos no reclamados como prestaciones, para efectos del vencimiento parcial.

Hechos: Una persona moral promovió juicio ejecutivo mercantil con base en diversos pagarés, reclamando el pago de la suerte principal, de los intereses moratorios y de costas. La parte demandada fue declarada en rebeldía, se le condenó al pago de la suerte principal y de los intereses, respecto de los cuales se determinó que no eran usurarios, pero se le absolvió del pago del impuesto al valor agregado previsto en los títulos de crédito, pese a no haber sido reclamado como prestación en la demanda. También se le absolvió del pago de

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costas al estimarse que existía un vencimiento parcial. Inconforme, la actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: La reducción de intereses por usura y la exclusión de conceptos no reclamados como prestaciones constituyen supuestos jurídicos distintos, de los cuales sólo el primero puede incidir en la configuración del vencimiento parcial para efectos de la condena en costas en el juicio ejecutivo mercantil. Justificación: El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio establece que la condena en costas en el juicio ejecutivo mercantil procede cuando existe un vencimiento total, es decir, cuando la parte obtiene una sentencia favorable en los mismos términos en que planteó sus pretensiones. En ese contexto, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 438/2016, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 73/2017 (10a.), de rubro: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO PROCEDA

LA

OFICIOSAMENTE

ACCIÓN

CAMBIARIA

DIRECTA,

EL

REDUCE

EL

DE

INTERESES

PAGO

LOS

JUEZ

MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA COMPARECIDO O NO AL JUICIO.", partió de que el órgano jurisdiccional, en ejercicio de un control de convencionalidad ex officio, reduce el monto de una prestación efectivamente reclamada como los intereses, lo que implica una modificación directa del contenido de la pretensión ejercida y, por ende, la configuración de un vencimiento parcial.

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Sin embargo, ese supuesto no se actualiza cuando el juzgador excluye un concepto que no fue reclamado como prestación en la demanda, pues no existe una reducción de la pretensión ejercida, sino la constatación de que determinado elemento, aun contenido en el título de crédito, no formó parte de la litis en sentido estricto ni del parámetro para medir el éxito de la acción. Así, mientras en la reducción de intereses por usura el órgano jurisdiccional incide en el contenido de una prestación reclamada, en la exclusión de conceptos no reclamados únicamente se delimita el objeto del proceso. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido equiparar ambos supuestos para efectos de costas, ni trasladar automáticamente las consecuencias del primero al segundo, pues responden a naturalezas jurídicas distintas. Por ello, la exclusión de conceptos no reclamados no puede configurar un vencimiento parcial ni justificar la negativa de condena en costas. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 743/2025. 25 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés. Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 438/2016 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 141, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario

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Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 283, con números de registro digital: 27589 y 2015691, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época Registro: 2032569 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas Materia(s): Civil Tesis: I.10o.C.19 C (12a.)

Providencias precautorias prejudiciales en materia mercantil. El plazo para presentar la demanda correspondiente comienza a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de su ejecución a la solicitante de aquéllas (artículo 1181 del código de comercio).

Hechos: Dos empresas solicitaron providencias precautorias prejudiciales, las cuales fueron concedidas. Una vez ejecutadas, se notificó a las promoventes que tenían el plazo de tres días para presentar la demanda en lo principal. Las futuras demandadas acusaron la rebeldía de las promoventes, pero la persona juzgadora desestimó la pretensión, porque se exhibió el acuse de la demanda presentada ante un tribunal del extranjero. Las demandadas apelaron y el tribunal de alzada levantó las medidas cautelares al considerar que la demanda fue extemporánea.

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Contra dicha resolución las actoras promovieron amparo indirecto, en el que se les negó la protección constitucional. Criterio jurídico: El plazo de tres días para la presentación de la demanda, previsto en el artículo 1181 del Código de Comercio, comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación mediante la cual se informa a la parte solicitante que las providencias precautorias fueron ejecutadas. Justificación: La interpretación literal del verbo "ejecutar", contenido en el citado artículo 1181, llevaría a considerar que el plazo de tres días para la presentación de la demanda inicia desde la materialización de la medida cautelar, lo cual generaría incertidumbre para la parte solicitante al no tener conocimiento preciso del momento en que se llevó a cabo, pues dada la diversidad de casos y su naturaleza, no todas se ejecutan en el mismo tiempo. En cambio, la interpretación sistemática y funcional de ese precepto, en relación con el diverso 1075 del mismo código, permite concluir que el cómputo del plazo para demostrar la presentación de la demanda en lo principal es a partir de que surta efectos la notificación mediante la cual se informa a la parte promovente de las providencias precautorias que éstas fueron ejecutadas, y no desde su ejecución material. Este entendimiento otorga certeza jurídica a la parte solicitante respecto del momento en que inicia el cómputo del plazo aludido, pues sólo puede cumplir con su carga procesal cuando tiene conocimiento formal de la ejecución de las medidas. De esta manera, se evita que las providencias precautorias se tornen ilusorias y se asegura su eficacia práctica. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 74/2026. 25 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Mónica Lorena Carrera Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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