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Boletín XXIII. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes.


Boletín XXIII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Boletín XXIII Reseña del semanario judicial de la federación

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21 de agosto de 2026 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2032547

impactan

Jurisprudencia

Título ejecutivo. El dictamen de la 68 bis de la ley

(civil)

comisión nacional para la protección y de protección y defensa de los usuarios de servicios

defensa al

financieros (CONDUSEF), que determina

usuario de

la existencia de transferencias electrónicas

servicios

no

reconocidas

por

la

persona

cuentahabiente, tiene esa naturaleza.

financieros, y relacionado 1391, fr. IX, del código de comercio.

2032511

Tesis aislada

Alimentos provisionales. Es improcedente

Relacionado

(civil)

la reducción de la pensión relativa por el

402 y 848 del

hecho

de

que

la

persona

deudora

código de

alimentista afilie a sus acreedores como procedimientos

2032510

Tesis aislada (civil)

beneficiarios del seguro de salud que

civiles para el

percibe como prestación de seguridad

estado de

social

Guanajuato.

Alimentos.

Cuando

los

hijos

con

Relacionado

discapacidad son mayores de edad y están

356, 356-A,

casados o en concubinato, la obligación de

357 y 365- A


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los padres de proporcionarlos es subsidiaria

del código

a la que en principio tienen los cónyuges o

civil para el

concubinos de ministrarse alimentos entre

estado de

ellos (legislación del estado de Veracruz de

Guanajuato,

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Ignacio de la llave). 2032517

Tesis aislada

Emplazamiento por edictos al juicio

Relacionado

(civil)

especial hipotecario. Cuando se desconoce

318, 324 y

o es incierto el domicilio de la persona

704-A y ss.

demandada, previo a ordenar su realización

del código de

el juzgador, en uso de su prudente arbitrio, procedimientos debe requerir de manera razonable y

civiles para el

exhaustiva a dependencias públicas y a

estado de

personas morales privadas que cuentan con

Guanajuato.

un padrón electrónico de información domiciliaria (legislación del estado de Chiapas). 2032527

Tesis aislada

Pólizas de fianza. La responsabilidad de la

Relacionado

(civil)

afianzadora deriva del contrato de fianza

2289, 2290,

respectivo, así como de las resoluciones

2292, 2294 y

judiciales que modifiquen la obligación

2345 del

garantizada.

código civil para el estado de Guanajuato, y 166 de la ley de instituciones


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de seguros y de fianzas. 2032536

Tesis aislada (civil)

Responsabilidad

La

Relacionado

atribución de culpa inexcusable a personas

1402 código

adultas

de

civil para el

vulnerabilidad requiere acreditación plena

estado de

y motivación reforzada para romper el nexo

Guanajuato

mayores

civil en

objetiva. condiciones

causal previsto en el artículo 1913 del código civil para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México. Responsabilidad

civil

objetiva.

La

atribución de culpa inexcusable a personas adultas

mayores

en

condiciones

de

vulnerabilidad requiere acreditación plena y motivación reforzada para romper el nexo causal previsto en el artículo 1913 del código civil para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México. 2032537

Tesis aislada (civil)

Seguro de vida vinculado a un crédito hipotecario.

Cuando

el

acreedor

Relacionado

es 704-A y ss. del

beneficiario preferente, debe agotar la

código de

acción derivada del contrato de seguro procedimientos antes de ejercer la acción hipotecaria contra la sucesión del deudor

civiles para el estado de Guanajuato: artículos


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Duodécima Época Registro: 2032547 Instancia: Plenos Regionales Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: PR.A.C.CN. J/6 C (12a.)

Título ejecutivo. El dictamen de la comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros (CONDUSEF), que determina la existencia de transferencias electrónicas no reconocidas por la persona cuentahabiente, tiene esa naturaleza.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el dictamen emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), con fundamento en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tiene carácter de título ejecutivo cuando determina la existencia de operaciones no reconocidas por la persona usuaria y la institución financiera no acredita su autorización conforme a los mecanismos pactados. Criterio jurídico: El dictamen emitido por la CONDUSEF en términos del referido artículo 68 Bis tiene carácter de título ejecutivo si con motivo de

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operaciones no reconocidas por la usuaria consigna el incumplimiento de una obligación contractual derivada de la falta de acreditación de su autorización por la institución financiera y determina una cantidad cierta, líquida y exigible. Justificación: El citado precepto prevé que el dictamen constituirá un título ejecutivo cuando consigne, a juicio de la CONDUSEF, una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida. Tratándose de operaciones no reconocidas por el usuario –incluidas transferencias electrónicas, retiros u otras disposiciones con cargo a la cuenta– , cuando la institución financiera no acredita su autorización conforme a los mecanismos pactados, se actualiza el incumplimiento de una obligación contractual. Ello, porque dicha institución asume, en virtud del contrato de depósito, el deber de resguardar los recursos y de verificar que las disposiciones correspondan a instrucciones auténticas del titular. Por tanto, la inobservancia de esos deberes incide en la correcta ejecución del contrato y configura un incumplimiento de naturaleza contractual. En consecuencia, si el dictamen consigna ese incumplimiento y, además, fija el monto de los recursos indebidamente dispuestos, contiene una obligación cierta, exigible y cuantificada, por lo que tiene el carácter de título ejecutivo en términos del precepto citado. PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 7/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 26 de marzo de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra

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Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Ana Laura Santana Valero. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 85/2020 y 322/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 572/2020, 747/2022 y 64/2023. Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Duodécima Época Registro: 2032511 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.3 C (12a.)

Alimentos provisionales. Es improcedente la reducción de la pensión relativa por el hecho de que la persona deudora alimentista afilie a sus acreedores como beneficiarios del seguro de salud que percibe como prestación de seguridad social.

Hechos: En un juicio de divorcio incausado la actora reclamó, entre otras prestaciones, el pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de su hijo menor de edad y solicitó como medida cautelar el otorgamiento de alimentos provisionales. Al radicar la demanda, la persona juzgadora fijó una pensión provisional del veinte por ciento (20 %) del salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibía el deudor alimentista de su fuente de empleo. Inconforme con esa determinación el demandado interpuso recurso de reclamación, en el que argumentó que la medida provisional resulta excesiva, porque desde antes de su emisión le brinda a su hijo los servicios de salud a través de la prestación de seguridad social otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al resolver la reclamación, el juzgado responsable redujo la pensión alimenticia provisional al quince por ciento (15 %), porque a su consideración, con esa prestación laboral el deudor

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alimentista garantiza a su hijo el derecho a la salud y a la asistencia médica. Disconforme, la madre promovió amparo indirecto, en el que se le negó la protección constitucional. Ante ello interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por regla general, no procede reducir los alimentos provisionales por el hecho de que el deudor alimentista demuestre que afilió a sus acreedores como beneficiarios de los servicios de salud que percibe como prestación de seguridad social, ya que las cuotas que éste paga por esos servicios son deducciones legales que no se deben considerar en el salario que sirve de base para el cálculo de la pensión alimenticia. Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al pago de los alimentos, se estima que la base salarial para aplicar el porcentaje decretado como pensión alimenticia es aquella que, por regla general, resulta de restar al salario integrado del deudor las deducciones legales que se le aplican. Los artículos 3, fracción I, 6, fracciones II, V, VI y XII, inciso b), 21, 27 y 42, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalan que a través de ese Instituto se brinda a los trabajadores del Estado las prestaciones de seguridad social, como es el seguro de salud obligatorio –que incluye una atención médica integral–, que tienen derecho a disfrutar tanto los trabajadores como sus familiares derechohabientes, entre los que se encuentran sus hijos menores de 18 años de edad, y cuyo pago se cubre con aportaciones tripartitas que están obligados a realizar, en forma de cuotas: 1) los trabajadores; 2) las dependencias para las que laboran; y 3) el Gobierno Federal. Por tanto, el pago de las cuotas del seguro de salud es una deducción legal y, por ende, no forma parte del ingreso del deudor alimentario que se considera

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para el cálculo de la pensión. No se soslaya que dicha prestación de seguridad social es útil para satisfacer el rubro de salud inmerso en el concepto de alimentos; sin embargo, que el deudor afilie a sus acreedores alimentarios como sus familiares derechohabientes no le depara erogación adicional alguna a la que legalmente ya está obligado a enterar, de ahí que ello no afecta su capacidad económica y, por tanto, no constituye un concepto idóneo para que proceda la reducción de alimentos. Hecha excepción de que uno de los factores para fijar inicialmente el monto de la pensión provisional haya sido que el acreedor alimentista tuviera algún problema de salud especial que le ocasionaran gastos fuera de los que ordinariamente se le deben cubrir y, posteriormente, se justifique que sus padecimientos en realidad los cubre con esa prestación de seguridad social. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 395/2024. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Josué R. Beristain Cruz, María Guadalupe Cruz Arellano y Aura Esther Estrada Hernández. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretaria: Neyreth Domínguez Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032510 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C.2 C (12a.)

Alimentos. Cuando los hijos con discapacidad son mayores de edad y están casados o en concubinato, la obligación de los padres de proporcionarlos es subsidiaria a la que en principio tienen los cónyuges o concubinos de ministrarse alimentos entre ellos (legislación del estado de Veracruz de Ignacio de la llave).

Hechos: Una persona mayor de edad, casada y con empleo fijo, quien dijo padecer una discapacidad visual, demandó en un juicio ordinario civil a su progenitor el otorgamiento del pago de alimentos. De forma voluntaria el demandado accedió a otorgar la pensión alimenticia, sin especificar que fuera con motivo del padecimiento alegado. Posteriormente, el padre demandó la cancelación de la referida pensión, bajo el argumento de que sus circunstancias personales habían cambiado y su hija en realidad nunca había necesitado los alimentos que le venía otorgando. Al contestar la demanda la acreedora sostuvo que la cancelación de la pensión alimenticia era improcedente, porque su padre por propia voluntad había accedido a su otorgamiento, además de que no expresó circunstancias novedosas sobre su situación particular. En primera instancia se ordenó la cancelación de la pensión de referencia, determinación

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que fue confirmada en el recurso de apelación por el tribunal de alzada. Inconforme, la hija promovió amparo directo. Criterio jurídico: La obligación de los padres de brindar alimentos a sus descendientes con discapacidad cuando son personas mayores de edad y están casadas o en concubinato es subsidiaria a la que en principio tienen éstas con sus propios cónyuges o concubinos. Justificación: De los artículos 234 y 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se obtiene que los padres tienen la obligación de dar alimentos a sus hijos mayores de edad con discapacidad; mientras que el diverso 233 de esa legislación establece la obligación de los cónyuges y concubinos de brindarse alimentos entre ellos; por lo que teniendo en cuenta que la obligación de proporcionar alimentos por parte de los sujetos obligados, en términos de los artículos 1871 y 1872 del referido código sustantivo, es de tipo condicional suspensiva, los acreedores alimentarios no pueden demandar a cualquiera de los obligados, sino que deben reclamarlos a la persona que la ley establece como responsable en primer lugar para otorgarlos, y sólo ante su falta o imposibilidad, ese deber pasa a los demás obligados. Aun cuando la legislación de la materia no establece expresamente el orden de prelación para reclamar alimentos por parte de una persona mayor de edad con discapacidad que está casada o vive en concubinato, se considera que la obligación de los padres de brindarle alimentos es subsidiaria a la que en principio tienen los propios cónyuges o concubinos entre ellos, por lo que sólo a falta o por imposibilidad de la pareja, los padres tendrán obligación de ministrarle alimentos a sus descendientes casados o en una relación de concubinato.

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Tal postura se explica si se tiene en consideración que la legislación civil regula, en primer lugar, la obligación de los cónyuges de brindarse alimentos entre ellos –artículo 233– y después la obligación de los padres de dar alimentos a los hijos –artículo 234–, lo que se estima guarda relación con el orden de conformación de la familia y las relaciones derivadas de ésta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 282/2025. 22 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Josué R. Beristain Cruz, María Guadalupe Cruz Arellano y Aura Esther Estrada Hernández. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretaria: Neyreth Domínguez Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032517 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: XX.2o.P.C.15 C (11a.)

Emplazamiento por edictos al juicio especial hipotecario. Cuando se desconoce o es incierto el domicilio de la persona demandada, previo a ordenar su realización el juzgador, en uso de su prudente arbitrio, debe requerir de manera razonable y exhaustiva a dependencias públicas y a personas morales privadas que cuentan con un padrón electrónico de información domiciliaria (legislación del estado de Chiapas).

Hechos: Derivado de un juicio especial hipotecario, una persona promovió amparo indirecto en el que reclamó el ilegal emplazamiento por edictos y todo lo actuado (orden de lanzamiento e inscripción y registro de la cédula hipotecaria). El Juzgado de Distrito sobreseyó por una parte y, por otra, concedió la protección de la Justicia Federal, al considerar que se vulneraron sus derechos de audiencia, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en virtud de que el Juez de origen no realizó un esfuerzo de investigación exhaustivo para localizar su domicilio. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del emplazamiento por edictos al juicio especial hipotecario, cuando

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el domicilio de la parte demandada se desconoce o es incierto, previo a realizarlo el juzgador, en uso de su prudente arbitrio, debe requerir información de manera razonable y exhaustiva, tanto a dependencias públicas como a personas morales privadas que cuenten con un padrón electrónico de información domiciliaria. Justificación: Conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO.", cuando se ignore el domicilio en el que deba ser emplazado a juicio el demandado y no exista en forma expresa cómo debe realizarse la búsqueda, el juzgador podrá hacer uso de su prudente arbitrio para ordenar la expedición de oficios a titulares de oficinas o dependencias que cuenten con padrones de registros electrónicos del domicilio de personas. Ahora, conforme al artículo 121 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore debe notificarse por edictos. No obstante, previo a ordenar el emplazamiento por edictos la persona juzgadora debe haber ordenado una investigación del domicilio tanto en dependencias públicas como de personas morales privadas en forma prudente y exhaustiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 75/2024. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Pascacio Moreno, secretaria de tribunal autorizada por el

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Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Maritza Rosado Abadía. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 304, con número de registro digital: 181735. Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032527 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: I.16o.C.11 C (12a.)

Pólizas de fianza. La responsabilidad de la afianzadora deriva del contrato de fianza respectivo, así como de las resoluciones judiciales que modifiquen la obligación garantizada.

Hechos: Dentro de un juicio de amparo directo se concedió la suspensión de la sentencia reclamada y se fijó una garantía respecto de la cual la quejosa exhibió póliza de fianza. Inconforme con dicha determinación, la quejosa promovió recurso de queja, mismo que se declaró fundado para el único efecto de reducir la garantía, de modo que la peticionaria exhibió un endoso de disminución de la póliza. Posteriormente, debido a que el juicio de amparo no fue resuelto en el plazo inicialmente previsto, se determinó un aumento de la garantía, por lo que la quejosa presentó un nuevo endoso de la citada póliza con la finalidad de cubrir la garantía adicional en el cual se estableció que se trataba de una nueva disminución, lo cual no fue advertido por la responsable ni por la tercera interesada. Derivado de ello, la tercera interesada promovió incidente de daños y perjuicios y la afianzadora se excepcionó aduciendo que sólo emitió una póliza que sufrió dos disminuciones, siendo la última cantidad modificada lo máximo por lo que podría responder.

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Criterio jurídico: La responsabilidad de la afianzadora deriva del contrato de fianza así como de las resoluciones judiciales que modifiquen la obligación garantizada, y no de las instrucciones del particular que la solicita. Justificación: El artículo 166 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece que las instituciones se obligan mediante pólizas numeradas y documentos adicionales de modificación, entre ellos los de ampliación y disminución. De esta disposición se desprende que la póliza constituye una unidad jurídica cuyo monto puede variar conforme a las modificaciones que se generen en torno a la obligación garantizada. En ese sentido, la circunstancia de que la afianzadora haya emitido documentos en los que consignó una "disminución" del monto de la póliza no es suficiente para fijar el alcance de su responsabilidad, pues la naturaleza de la modificación no depende de la denominación empleada en el documento, sino de la determinación que le da origen. La falta de notificación directa a la afianzadora no altera esta conclusión, ya que su obligación no surge de un mandato judicial dirigido a ella, sino del contrato de fianza que emitió para garantizar los efectos de una medida jurisdiccional, cuya cuantía puede ser modificada dentro del propio proceso. En todo caso, la relación entre la afianzadora y su cliente es ajena a la determinación del monto garantizado frente al beneficiario. Por tanto, la responsabilidad de la afianzadora debe determinarse conforme al monto total de la garantía vigente derivado de las determinaciones judiciales que la fijaron y modificaron, y no conforme a la información parcial o a las instrucciones que haya recibido de un tercero. Considerar lo contrario implicaría

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supeditar el alcance de una garantía judicial a la voluntad unilateral del solicitante de la póliza o a la forma en que la propia institución decidió documentarla, y además podría llevar a la realización de conductas tendentes a hacer incurrir en error a la autoridad judicial que recibe la póliza y defraudar los intereses de la tercera interesada, lo cual es inaceptable en atención al principio de buena fe. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 51/2026. 27 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Werther Bustamante Sánchez. Queja 52/2026. 27 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Werther Bustamante Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032536 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: I.16o.C.14 C (12a.)

Responsabilidad civil objetiva. La atribución de culpa inexcusable a personas adultas mayores en condiciones de vulnerabilidad requiere acreditación plena y motivación reforzada para romper el nexo causal previsto en el artículo 1913 del código civil para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México.

Hechos: Dos personas adultas mayores, una de ellas con discapacidad, fueron atropelladas por un camión de pasajeros que reinició su marcha en una intersección con tránsito detenido y semáforo en luces intermitentes en una zona de alta afluencia peatonal, lo que derivó en el fallecimiento de una de las víctimas. En el juicio ordinario civil promovido por los familiares de la persona fallecida se reclamó la responsabilidad civil objetiva del conductor, del propietario del vehículo y de la aseguradora. En primera instancia se absolvió de las prestaciones reclamadas al estimar que el evento dañoso se produjo por culpa inexcusable de las víctimas, con base preponderante en la apreciación directa de material videográfico. Inconformes, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual confirmó la sentencia apelada. Contra la anterior determinación promovieron amparo directo.

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Criterio jurídico: Tratándose de personas adultas mayores en condiciones de vulnerabilidad, la exclusión de responsabilidad civil objetiva por atribución de culpa inexcusable de la víctima prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es de interpretación restrictiva, pues requiere de la acreditación plena de una conducta grave, evidente y equiparable al dolo que rompa el nexo causal entre el daño y el uso del objeto peligroso, así como de motivación reforzada por parte de la autoridad jurisdiccional. Justificación: El referido artículo 1913 establece que la culpa inexcusable de la víctima no constituye una regla general de exclusión de responsabilidad, sino una excepción de aplicación estricta y restrictiva, cuya actualización no puede presumirse ni inferirse a partir de apreciaciones subjetivas, sino que debe acreditarse plenamente. Ello, pues la responsabilidad civil objetiva se sustenta en el riesgo creado por el uso de cosas peligrosas como los vehículos automotores, por lo que la exoneración basada en la conducta de la víctima constituye una excepción que debe analizarse de manera estricta. Al respecto, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 41/2024 (11a.), sostuvo que la culpa inexcusable exige: 1) una conducta de la víctima objetivamente grave; 2) manifiestamente imprudente o temeraria; 3) equiparable al dolo o a la culpa grave; y 4) suficiente por sí misma para romper de manera total el nexo causal entre el daño y el uso del instrumento peligroso. Cuando las víctimas pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad, como las personas adultas mayores, el órgano jurisdiccional debe observar un estándar reforzado de motivación que considere sus condiciones personales, el entorno urbano y las obligaciones de cuidado

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intensificadas del conductor. La omisión de estos elementos contraviene los principios de debida fundamentación y motivación, así como de acceso efectivo a la justicia, por lo que tal proceder tornaría inconstitucional la determinación que pretende romper el nexo causal y eximir de responsabilidad al generador del daño. La sola apreciación subjetiva de las personas juzgadoras sobre material videográfico resulta insuficiente para acreditar la existencia de culpa inexcusable, al no permitir reconstruir con rigor técnico la mecánica del accidente ni valorar adecuadamente factores como visibilidad, tiempos de reacción y condiciones del entorno. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1/2025. 13 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Víctor Hugo Solano Vera. Secretaria: Yara Patricia Morales Chavarría. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN DE CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA, ÉSTA DEBE SER GRAVE.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de marzo de 2024 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo III, marzo de 2024, página 2714, con número de registro digital: 2028383.

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Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032537 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas Materia(s): Civil Tesis: I.16o.C.15 C (12a.)

Seguro de vida vinculado a un crédito hipotecario. Cuando el acreedor es beneficiario preferente, debe agotar la acción derivada del contrato de seguro antes de ejercer la acción hipotecaria contra la sucesión del deudor.

Hechos: Una institución financiera otorgó un crédito hipotecario cuyo acreditado contrató, como garantía adicional, un seguro de vida en el que designó a la acreditante como beneficiaria preferente e irrevocable mientras existiera saldo insoluto. Ante el fallecimiento del deudor, el banco promovió juicio especial hipotecario contra la sucesión sin reclamar de forma previa el pago a la aseguradora. La persona juzgadora de origen declaró procedente la acción. Inconforme, la sucesión promovió amparo directo, donde argumentó que, al existir un seguro vigente, el acreedor debía reclamar el pago de la indemnización a la aseguradora. Criterio jurídico: Cuando el seguro de vida se contrata como garantía adicional del crédito hipotecario y el acreedor es beneficiario preferente, la acción derivada del contrato de seguro constituye la vía primaria para la satisfacción del adeudo en caso de fallecimiento del acreditado.

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Justificación: En este supuesto se configura una relación jurídica triangular conexa integrada por: a) el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre el deudor y el acreedor; b) el contrato de seguro de vida celebrado entre el deudor y la aseguradora; y c) la designación del acreedor como beneficiario preferente. Ante el fallecimiento del deudor, en la regla general nace para la aseguradora la obligación de pagar al beneficiario la suma asegurada en los términos pactados, constituyéndose dicho mecanismo como la vía primaria y convencionalmente prevista para la satisfacción del crédito. Por tanto, resulta jurídicamente improcedente que el acreedor promueva de manera inmediata juicio especial hipotecario contra la sucesión del acreditado sin haber ejercido de forma previa la reclamación correspondiente ante la aseguradora, salvo que exista ante ésta negativa de pago legal o contractualmente justificada, inexistencia o nulidad del seguro. Sólo en tales casos subsiste la acción contra la sucesión por el monto no cubierto. Ello atiende al principio de buena fe contractual y a la finalidad económica del seguro como garantía específica de pago, evitando trasladar indebidamente a la sucesión una obligación cuya cobertura fue expresamente prevista mediante el contrato pactado como garantía adicional. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 513/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Víctor Hugo Solano Vera. Secretaria: Yara Patricia Morales Chavarría.

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Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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