Skip to main content

Boletín XXII. Reseña penal del semanario judicial de la federación 2026

Page 1

Boletín penal XXII Reseña del semanario judicial de la federación 2026 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


L

Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Página 1 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica 9 de octubre de 2026 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2032727 Jurisprudencia Acuerdo reparatorio en materia penal. Sus efectos 3, fracción I, 4, (Penal)

extintivos sólo benefician al imputado que lo celebró, 7, 8, 17, 33, 34 asumió las obligaciones pactadas y cumplió sus

y 35 de la Ley

términos, por lo que no se extienden a los

Nacional de

coimputados ajenos al convenio.

Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; 184, 186, 189, 190 y 327 a 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

2032729

Tesis aislada

Condena por lucro cesante como parte de la

Relacionado

(Penal)

reparación del daño en la sentencia penal. No es

99-b, fracción

suficiente para fundarla la sola existencia del peritaje

IV, y 99-j del

Página 2 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

en materia de trabajo social basado en cantidades,

Código Penal

actividades y circunstancias no probadas en juicio

del Estado de

conforme al Código Nacional de Procedimientos

Guanajuato;

Penales.

335, fracción VIII, 338, fracciones III y IV, 357, 358, 359, 402, 408 y 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

2032737

Tesis aislada

Ejecución de orden de cateo. Para que sea legal es

288, párrafos

(Penal)

necesario que el acta circunstanciada se elabore en el

tercero y

lugar cateado e inmediatamente después de que

cuarto, del

culmine la diligencia.

Código Nacional de Procedimientos Penales.

2032746

Tesis aislada

Lucro cesante como parte de la reparación integral

Relacionado

(Penal)

del daño en el proceso penal. Si su procedencia y

99-b, fracción

monto fueron materia del contradictorio y se absolvió

IV, y 99-j del

de su pago por falta de prueba, no pueden

Código Penal

determinarse en la etapa de ejecución.

del Estado de Guanajuato; Página 3 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

406, párrafo quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales; 25, fracciones II y IV, y 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. 2032753

Tesis aislada (Penal, Constitucional)

Registro de Deudores Alimentarios Morosos del

Relacionado

Estado de Yucatán. La orden de inscripción dictada 215 del Código en la etapa intermedia del proceso penal por

Penal del

incumplimiento de obligaciones de asistencia

Estado de

familiar no vulnera los principios de legalidad y de

Guanajuato;

presunción

del

363 y 363-A

incumplimiento de una obligación alimentaria

del Código

previamente fijada en sede jurisdiccional.

Civil para el

de

inocencia,

cuando

deriva

Estado de Guanajuato. 2032754

Tesis aislada

Reparación del daño. Es improcedente la condena a

Relacionado

(Penal)

su pago tratándose de personas que no acreditaron el

99-f y 99-j del

carácter de parte ofendida ni el monto de afectación

Código Penal

en sede ministerial, ni en el proceso penal.

del Estado de Guanajuato; Página 4 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

108, 335, fracciones II y VIII, 338, fracciones III y IV, y 406, párrafos cuarto y quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Página 5 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

Texto de las resoluciones Registro digital: 2032727 Instancia: Plenos Regionales Duodécima Época Materia(s): Penal Tesis: PR.P.T.CN. J/19 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

ACUERDO REPARATORIO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS EXTINTIVOS SÓLO BENEFICIAN AL IMPUTADO QUE LO CELEBRÓ, ASUMIÓ LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y CUMPLIÓ SUS TÉRMINOS, POR LO QUE NO SE EXTIENDEN A LOS COIMPUTADOS AJENOS AL CONVENIO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al evaluar si en una causa penal los efectos extintivos de un acuerdo reparatorio podían alcanzar también a la persona imputada que permaneció ajena al convenio. Mientras que uno determinó que los efectos extintivos del acuerdo únicamente podían beneficiar a quien lo celebró y cumplió sus términos, por tratarse de un mecanismo bilateral, voluntario y de carácter personal; el otro sostuvo que los efectos del acuerdo reparatorio celebrado por algún coimputado podían beneficiar también a quien no intervino, cuando se tratara del mismo hecho delictivo y la víctima u ofendido hubiera aceptado lo convenido como satisfacción de sus intereses en la vía penal. Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: Cuando uno o varios coimputados celebran un Página 6 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

acuerdo reparatorio respecto de un mismo hecho delictivo, ¿sus efectos jurídicos se limitan a quienes manifestaron su voluntad de suscribirlo y asumieron las obligaciones pactadas, o pueden extenderse a un diverso coimputado que no intervino en su celebración, cuando la víctima u ofendido aceptó la reparación convenida como satisfacción de su interés en la vía penal? Criterio jurídico: Los efectos extintivos de un acuerdo reparatorio únicamente benefician a la persona imputada que manifestó su voluntad de celebrarlo, asumió las obligaciones pactadas y cumplió sus términos. Por tanto, cuando en una misma causa penal exista pluralidad de imputados y sólo algunos celebren y cumplan un acuerdo reparatorio con la víctima u ofendido, la extinción de la acción penal opera exclusivamente respecto de quienes lo celebraron y cumplieron. Justificación: La interpretación armónica de los artículos 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción I, 4, 7, 8, 17, 33, 34 y 35 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, así como 184, 186, 189, 190 y 327 a 329 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pone de manifiesto que el cumplimiento atribuido a quien celebró un acuerdo reparatorio no puede considerarse realizado también por quien permaneció ajeno a ese mecanismo, pues este último no manifestó su voluntad de someterse a él, no participó en la negociación, no asumió las obligaciones pactadas ni fue objeto del control previsto para garantizar la validez de su consentimiento. En consecuencia, la extinción de la acción penal opera exclusivamente respecto de quien celebró el acuerdo reparatorio y cumplió las obligaciones pactadas. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional deberá decretar el

Página 7 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

sobreseimiento parcial de la causa penal, continuando el proceso respecto de aquellos a quienes no se haya extendido esa causa de sobreseimiento. Lo anterior será así aun cuando las personas imputadas se encuentren vinculadas con un mismo hecho delictivo y la prestación efectuada por quienes suscribieron el convenio haya satisfecho el componente patrimonial del daño, pues el acuerdo reparatorio constituye un mecanismo bilateral, voluntario y de carácter personal, cuya eficacia extintiva deriva de la concurrencia de diversos presupuestos: I) la manifestación de voluntad de la víctima u ofendido y del imputado; II) la asunción de obligaciones concretas; III) la aprobación de la autoridad competente; y IV) el cumplimiento pleno de lo convenido. Por tanto, el pago realizado por uno o varios coimputados podrá ser tomado en consideración para evitar una duplicidad en la reparación del componente económico del daño, pero no transmite a quienes no participaron en el acuerdo el efecto procesal consistente en la extinción de la acción penal. PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 59/2026. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 27 de agosto de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Rubén Yadir Chávez Torres. Tesis y/o criterios contendientes:

Página 8 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 272/2022, el cual dio origen a la

tesis

aislada

REPARATORIOS.

XXII.P.A.1 SU

P

(11a.),

CELEBRACIÓN

de Y

rubro:

"ACUERDOS

CUMPLIMIENTO

POR

ALGUNO DE LOS IMPUTADOS DE UN MISMO HECHO DELICTIVO BENEFICIA AL RESTO DE LOS INVOLUCRADOS QUE NO LOS ACORDARON, PUES SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL PARA TODOS, AL HABERSE SATISFECHO EL INTERÉS PARTICULAR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA VÍA PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4334, con número de registro digital: 2027042, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 219/2023. Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 13 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Página 9 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032729 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.8 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

CONDENA POR LUCRO CESANTE COMO PARTE DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN LA SENTENCIA PENAL. NO ES SUFICIENTE PARA FUNDARLA LA SOLA EXISTENCIA DEL PERITAJE EN MATERIA DE TRABAJO SOCIAL BASADO EN CANTIDADES,

ACTIVIDADES

Y

CIRCUNSTANCIAS

NO

PROBADAS EN JUICIO CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Hechos: Una persona fue sentenciada en primera instancia por el delito de homicidio ocasionado por culpa. Se le condenó al pago de diversos conceptos de reparación del daño, pero se le absolvió respecto del lucro cesante, al estimarse que el dictamen en materia de trabajo social ofrecido para acreditarlo no resultó eficaz para probar su procedencia y monto, pues se sustentó en datos y documentos relativos a la actividad laboral y los ingresos de la víctima que no fueron incorporados como pruebas al juicio. Inconforme, la ofendida interpuso recurso de apelación. El Tribunal de Alzada confirmó, en lo conducente, la absolución respecto de dicho concepto. En desacuerdo, la ofendida promovió amparo directo en el que sostuvo que al haberse acreditado la responsabilidad penal del sentenciado, procedía condenarlo al pago de la reparación integral del daño, incluido el lucro cesante. Criterio jurídico: La condena por lucro cesante como parte de la reparación integral del daño en el proceso penal debe basarse en pruebas Página 10 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

objetivas, por lo que no resulta suficiente una opinión pericial que sólo haga referencia a circunstancias o montos que no fueron materia de prueba en juicio conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales. Justificación: La carga de la prueba que corresponde a la víctima u ofendido del delito en lo relativo al lucro cesante es resultado del ejercicio del derecho de contradicción probatoria de las partes en el proceso penal, y ello delimita los elementos que deberá considerar la autoridad judicial para definir la condena a la reparación del daño en ese aspecto. En ese sentido, cuando para acreditar la procedencia de la condena por lucro cesante en el juicio se desahoga la prueba pericial en materia de trabajo social, pero no hay probanza documental ni de algún otro tipo que acredite las cantidades que el referido medio probatorio toma en cuenta para fundar sus conclusiones, ésta resulta insuficiente para fundar una condena por dicho daño, porque lo manifestado por la persona perita en tal caso resulta dogmático y subjetivo al no tener base sobre datos legalmente probados en el juicio penal conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 161/2025. 16 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Alma Jeanina Córdoba Díaz, José Nieves Luna Castro y Ricardo Garduño Pasten. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Página 11 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P.1 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

EJECUCIÓN DE ORDEN DE CATEO. PARA QUE SEA LEGAL ES NECESARIO QUE EL ACTA CIRCUNSTANCIADA SE ELABORE EN EL LUGAR CATEADO E INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE CULMINE LA DILIGENCIA. Hechos: Diversas personas fueron sometidas a proceso penal por hechos delictivos, derivados de los datos de prueba obtenidos en la ejecución de órdenes de cateo, cuyas actas circunstanciadas respectivas se elaboraron en las oficinas de las Agencias del Ministerio Público que las ejecutaron y con posterioridad a la conclusión de las diligencias correspondientes. Criterio jurídico: Para considerar legal la ejecución de una orden de cateo es indispensable que, al culminarla, la representación social elabore el acta circunstanciada en el lugar cateado y de forma inmediata, a efecto de respetar los principios de certeza y seguridad jurídica. Justificación: De la interpretación teleológica de los artículos 16, párrafo onceavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 288, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la culminación de la diligencia de cateo se perfecciona con la elaboración del acta respectiva, pero por mandato constitucional debe realizarse en un momento específico, a saber, al concluir la diligencia. Cuestión que incluso se robustece con el cuarto párrafo del último de los artículos invocados, el cual dispone que al terminar el cateo se cuidará que los lugares queden cerrados y con ello Página 12 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

materialmente termina la diligencia, pues debe partirse de la premisa de que la finalidad de esas disposiciones legales es que las partes puedan tener certeza jurídica y corroborar con precisión justamente el hallazgo de los objetos localizados en ese preciso momento y lugar en el que se ejecutó. Aspecto que es relevante para el Constituyente y el legislador ordinario, debido a que incluso a través del último de los artículos mencionados se estableció una sanción para el caso de su incumplimiento, porque de trastocarse ese postulado, la consecuencia es nulificar el valor de los elementos de prueba ahí localizados, en tanto se considera que tal irregularidad afecta el derecho de defensa de los imputados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 306/2025. 5 de marzo de 2026. Mayoría de votos de las personas Magistradas Juan Eduardo Bazán García y Rosa Montaño Martínez. Disidente: Marina Edith Gutiérrez Hernández. Ponente: Juan Eduardo Bazán García. Secretario: Manuel Hildelberto Michel Ruiz. Amparo directo 25/2025. 26 de marzo de 2026. Mayoría de votos de las personas Magistradas Juan Eduardo Bazán García y Rosa Montaño Martínez. Disidente y Ponente: Marina Edith Gutiérrez Hernández. Secretaria: Claudia Ramos González. Amparo directo 26/2025. 26 de marzo de 2026. Mayoría de votos de las personas Magistradas Juan Eduardo Bazán García y Rosa Montaño Martínez. Disidente y Ponente: Marina Edith Gutiérrez Hernández. Secretaria: Claudia Ramos González. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Página 13 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032746 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.9 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

LUCRO CESANTE COMO PARTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN EL PROCESO PENAL. SI SU PROCEDENCIA Y MONTO FUERON MATERIA DEL CONTRADICTORIO Y SE ABSOLVIÓ DE SU PAGO POR FALTA DE PRUEBA, NO PUEDEN DETERMINARSE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN. Hechos: Una persona fue sentenciada en primera instancia por el delito de homicidio ocasionado por culpa. Se le condenó al pago de diversos conceptos de reparación del daño, pero se le absolvió respecto del lucro cesante, al estimarse que las pruebas desahogadas no resultaron suficientes para acreditar su procedencia y monto. Inconforme, la parte ofendida interpuso recurso de apelación. El Tribunal de Alzada confirmó, en lo conducente, la absolución respecto de dicho concepto. En desacuerdo, la ofendida promovió amparo directo en el que sostuvo que, al haberse acreditado la responsabilidad penal del sentenciado, debía condenársele al pago de la reparación integral del daño o, en su caso, dejarse su cuantificación para la etapa de ejecución. Criterio jurídico: Cuando la procedencia y el monto del lucro cesante, como parte de la reparación integral del daño, fueron materia del contradictorio en el proceso penal y se absolvió de su pago por no haberse acreditado, dicho concepto no puede ser materia de determinación en la etapa de ejecución, pues el órgano jurisdiccional de ejecución no está facultado para desconocer el

Página 14 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

sentido de la sentencia firme, con independencia de que pueda plantearse en vía diversa la reclamación que se estime pertinente. Justificación: La obligación de la persona juzgadora de pronunciarse sobre la reparación del daño no significa que ese pronunciamiento deba forzosamente ser en el sentido de condenar y no faculta para fijar cantidades sin sustento probatorio, ya que la condena debe derivar de hechos demostrados en juicio y no de presunciones genéricas. Por tanto, cuando la procedencia y el monto del lucro cesante no quedaron acreditados corresponde absolver de su pago. En ese supuesto, no es posible dejar su determinación para la etapa de ejecución, pues ésta procede cuando se acreditó la procedencia de la reparación y únicamente quedó pendiente determinar su monto. Si, por el contrario, la procedencia del concepto fue objeto de debate y de pronunciamiento absolutorio en la sentencia, la persona juzgadora de ejecución no está facultada para variar o desconocer el sentido del fallo, que en ese aspecto constituye cosa juzgada para efectos del proceso penal. Lo anterior, con independencia de que en vía diversa se plantee la reclamación que se estime pertinente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 161/2025. 16 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Alma Jeanina Córdoba Díaz, José Nieves Luna Castro y Ricardo Garduño Pasten. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Página 15 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032753 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materia(s): Penal, Constitucional Tesis: XIV.P.A.1 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS DEL ESTADO DE YUCATÁN. LA ORDEN DE INSCRIPCIÓN DICTADA EN LA

ETAPA

INTERMEDIA

INCUMPLIMIENTO

DE

DEL

PROCESO

OBLIGACIONES

PENAL

DE

POR

ASISTENCIA

FAMILIAR NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE PRESUNCIÓN

DE

INCUMPLIMIENTO

INOCENCIA, DE

UNA

CUANDO

OBLIGACIÓN

DERIVA

DEL

ALIMENTARIA

PREVIAMENTE FIJADA EN SEDE JURISDICCIONAL. Hechos: Una persona fue vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, por haber dejado de cubrir la pensión alimenticia fijada provisionalmente por una Jueza familiar dentro de un juicio de divorcio. Durante la etapa intermedia del proceso penal, la asesoría jurídica de las víctimas solicitó su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Yucatán, la cual fue ordenada por la Jueza de control. El imputado promovió amparo indirecto en el que alegó que dicha inscripción vulnera sus derechos a la dignidad, al honor, a la privacidad y a la presunción de inocencia, al no existir sentencia condenatoria firme. El Juzgado de Distrito concedió el amparo. Inconformes, las víctimas interpusieron recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que asumiera su competencia originaria para conocer del Página 16 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

recurso. El Máximo Tribunal la asumió, determinó la constitucionalidad del referido Registro de Deudores regulado en la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y resolvió, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida, negar el amparo al quejoso contra el registro analizado y la normatividad respectiva, y reservar jurisdicción al órgano colegiado para el análisis de las cuestiones de legalidad. Criterio jurídico: La orden de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Yucatán no vulnera los principios de legalidad y de presunción de inocencia, aun cuando se dicte durante la etapa intermedia del proceso penal, siempre que derive del incumplimiento de una obligación alimentaria previamente determinada por autoridad judicial competente, sea provisional o definitiva, y se acredite un adeudo por un periodo mínimo de 90 días. Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 19 a 25 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán se advierte que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos constituye un mecanismo de coacción indirecta orientado a garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias, cuya procedencia se sujeta a la existencia de una obligación cierta, exigible y cuantificable, así como a su incumplimiento por un periodo determinado. En ese contexto, la inscripción en el Registro referido no tiene naturaleza sancionadora penal ni implica una anticipación del juicio de culpabilidad, sino que se fundamenta en el incumplimiento de una obligación de carácter civilfamiliar previamente fijada por autoridad jurisdiccional. Por ende, no depende de la existencia de una sentencia condenatoria en materia penal. Asimismo, el carácter provisional de la pensión alimenticia no le resta exigibilidad, ya que produce efectos jurídicos obligatorios mientras no sea Página 17 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

modificada o sustituida por una determinación definitiva, de modo que su incumplimiento actualiza los supuestos legales para la inscripción en el Registro. En tales condiciones, la orden de inscripción en el Registro aludido se ajusta a derecho cuando el órgano jurisdiccional cuenta con elementos que acreditan: I) la existencia de la obligación alimentaria; II) su incumplimiento por un periodo de 90 días o más; III) la determinación del monto del adeudo; y IV) la solicitud del acreedor alimentario. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 468/2022. 3 de julio de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno López, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Guadalupe Azceneth Romero Martín. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Página 18 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032754 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.10 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

REPARACIÓN DEL DAÑO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO TRATÁNDOSE DE PERSONAS QUE NO ACREDITARON EL CARÁCTER

DE

PARTE

OFENDIDA

NI

EL

MONTO

DE

AFECTACIÓN EN SEDE MINISTERIAL, NI EN EL PROCESO PENAL. Hechos: Una persona fue sentenciada en primera instancia por el delito de homicidio ocasionado por culpa y condenada al pago de diversos conceptos de reparación del daño en favor de quien acreditó el carácter de ofendida. Otra persona, que no fue considerada como ofendida en el procedimiento penal ni en la acusación ministerial y respecto de quien no se solicitó ni acreditó una reparación del daño individual, interpuso recurso de apelación junto con la ofendida. El Tribunal de Alzada confirmó, en lo conducente, la determinación relativa a la reparación del daño. En desacuerdo, promovieron amparo directo en el que la diversa persona sostuvo que también debía reconocérsele el carácter de ofendida y condenarse al pago de la reparación del daño a su favor. Criterio jurídico: Es improcedente la condena por concepto de reparación del daño en favor de personas que en la acusación ministerial y durante el proceso penal no acreditaron su carácter de parte ofendida y el monto de afectación, al margen de que dicho reclamo pueda hacerse por vía distinta a la penal.

Página 19 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: Acreditada la responsabilidad penal del sujeto activo y demostrada la existencia de diversos ofendidos que resienten un daño directo, procede condenar al pago de la reparación del daño a favor de cada uno de ellos, siempre y cuando se haya probado el carácter con el que se ostentan y el perjuicio sufrido. En ese sentido, cuando una persona acude como diversa ofendida en el amparo directo, pero se advierte que no fue considerada como tal en el procedimiento penal ni en la acusación ministerial y, por ello, su situación personal no fue objeto del contradictorio que sí tuvo lugar respecto de la víctima y otros ofendidos, esto imposibilita a la autoridad judicial en materia penal para realizar el análisis respectivo que cumpla con los principios de integridad, personalización y proporcionalidad necesarios para verificar la calidad de víctima u ofendido; determinar el daño concreto acreditado respecto de cada persona; y establecer el nexo causal entre la conducta delictiva y la respectiva afectación individual, para poder así cuantificar de manera separada o proporcional el monto de la indemnización que a cada uno corresponda. Lo anterior, con independencia de que en vía diversa (civil) se plantee la reclamación que se considere pertinente por cuanta persona estime tener derecho a ello. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 161/2025. 16 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Alma Jeanina Córdoba Díaz, José Nieves Luna Castro y Ricardo Garduño Pasten. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

Página 20 de 21


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2026 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Página 21 de 21


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Boletín XXII. Reseña penal del semanario judicial de la federación 2026 by Poder Judicial del Estado de Guanajuato - Issuu