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Boletín XXII. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2026

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No. XXII


os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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16 de octubre de 2026 NÚMERO DE REGISTRO

TIPO DE RESOLUCIÓN

VOZ

ARTÍCULOS QUE IMPACTAN

2032781

Jurisprudencia Laboral

Prueba testimonial en materia laboral. Carece de veracidad lo narrado por las personas testigo respecto de los hechos cuya información es aportada por la parte oferente al formular las interrogantes y no por los propios declarantes.

815, fracción

Cosa juzgada en materia laboral. Se actualiza cuando durante un juicio en el que se reclama el reconocimiento de antigüedad genérica, las partes celebran y ratifican ante la autoridad conciliadora un convenio de terminación de la relación laboral por jubilación, aprobado por ésta, en el que reconocen dicha antigüedad.

684-E,

2032769

2032771

Aislada Laboral

Aislada Laboral

Designación de beneficiarios. El orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo tiene carácter subsidiario y sólo opera a falta de designación expresa realizada por la persona trabajadora.

VIII, de la Ley Federal del Trabajo.

fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo.

25, fracción X, y 501 de la Ley Federal del Trabajo.

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2032779

Aislada Laboral

Perspectiva de género en materia laboral. Su aplicación exige a la persona juzgadora no incurrir en formalismo mágico durante el trámite y resolución del juicio.

Relacionado 133, fracción XV, 685 y 857, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

2032788

Aislada Laboral

Trabajadora embarazada. El dato 1, 2, 8 y 11 de relativo a esa condición es personal la Ley Federal sensible y está protegido conforme al parámetro de regularidad constitucional de Protección en materia de derechos de la mujer a una de Datos vida libre de violencia y no Personales en discriminación. Posesión de los Particulares. Relacionado 133, fracciones XIV y XV, de la Ley Federal del Trabajo.

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2032790

Aislada Laboral

Trabajadora embarazada. La autoridad jurisdiccional laboral debe otorgar de oficio las medidas cautelares necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud y atención médica durante el embarazo o el ejercicio del derecho a la maternidad protegida.

132, fracción XXVII, de la Ley Federal del Trabajo. Relacionado 857, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

2032791

Aislada Laboral

Trabajadora embarazada. Tiene derecho, como parte de una reparación integral, al pago de una indemnización en protección de ella y de su hijo o hija, ante el incumplimiento patronal de las obligaciones de seguridad social y los servicios de salud durante la relación laboral y cautelarmente en el transcurso del proceso jurisdiccional.

132, fracción XXVII, de la Ley Federal del Trabajo. Relacionado 843 y 857, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

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Duodécima Época Registro: 2032781 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 16 de octubre de 2026 10:26 horas Materia(s): Laboral Tesis: XVII.2o. J/1 L (12a.)

Prueba testimonial en materia laboral. Carece de veracidad lo narrado por las personas testigo respecto de los hechos cuya información es aportada por la parte oferente al formular las interrogantes y no por los propios declarantes. Hechos: En diversos juicios laborales, las personas trabajadoras reclamaron diversas prestaciones con motivo del despido injustificado del que adujeron haber sido objeto. Las partes demandadas ofrecieron la prueba testimonial para desvirtuar los despidos alegados. Durante su desahogo, las personas apoderadas legales de las patronales formularon interrogantes que daban por hecho que las personas testigo habían visto por última ocasión a las personas trabajadoras en las empresas demandadas, asumiendo que conocieron de manera directa los acontecimientos objeto de la prueba. Las autoridades responsables otorgaron valor probatorio a dichos medios de convicción, por lo que absolvieron a las partes demandadas. Contra esas decisiones se promovieron amparos directos. 5


Criterio jurídico: Carece de veracidad lo declarado por las personas testigo respecto de los hechos cuya información es proporcionada por la parte oferente al formular las interrogantes y no por las propias personas declarantes. Justificación: La Ley Federal del Trabajo no establece reglas o formulismos para interrogar a las personas testigo, lo que implica que cada parte podrá realizar las preguntas conforme a su técnica; sin embargo, ello no significa que los interrogatorios puedan contener los datos o información respecto de los hechos sobre los cuales deban declarar los atestes, por ejemplo, al incluir afirmaciones que den por hecho que presenciaron acontecimientos sin que previamente los hubieran manifestado, pues son los propios deponentes quienes deben exponer de viva voz los hechos por ellos conocidos que tienen relación directa con la litis respectiva y que son de importancia para dilucidar la controversia. Además, conforme a lo previsto en la fracción VIII del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, quienes rinden su testimonio están obligados a dar la razón de su dicho, y la autoridad laboral deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí. Esto significa que deben explicar cómo y por qué les constan los hechos a que se refiere su declaración, pues de esa razón debe advertirse si la persona testigo fue presencial o de oídas, así como quién le transmitió el conocimiento de los hechos cuando no los hubiera presenciado personalmente. SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

DÉCIMO

SÉPTIMO

CIRCUITO. Amparo directo 642/2021. 22 de junio de 2022. Unanimidad de votos de los Magistrados Roberto Blanco Gómez, Ricardo Martínez Carbajal y José Elías Gallegos Benítez. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.

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Amparo directo 38/2023. 5 de julio de 2023. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ricardo Martínez Carbajal, Roberto Blanco Gómez y María Guadalupe Contreras Jurado. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretaria: Jacqueline Paniagua Uribe. Amparo directo 516/2024. 8 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas María Guadalupe Contreras Jurado, Martín Fernando García Vázquez y Víctor Alfonso Sandoval Franco. Ponente: Víctor Alfonso Sandoval Franco. Secretaria: Jacqueline Paniagua Uribe. Amparo directo 738/2024. 26 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas María Guadalupe Contreras Jurado, Martín Fernando García Vázquez y Víctor Alfonso Sandoval Franco. Ponente: Martín Fernando García Vázquez. Secretaria: Victoria Luisa Sánchez Gaytán. Amparo directo 219/2025. 31 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Víctor Alfonso Sandoval Franco, María Guadalupe Contreras Jurado y Martín Fernando García Vázquez. Ponente: Víctor Alfonso Sandoval Franco. Secretaria: Jacqueline Paniagua Uribe. Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Duodécima Época Registro: 2032769 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 16 de octubre de 2026 10:26 horas Materia(s): Laboral Tesis: VII.1o.T.12 L (12a.)

Cosa juzgada en materia laboral. Se actualiza cuando durante un juicio en el que se reclama el reconocimiento de antigüedad genérica, las partes celebran y ratifican ante la autoridad conciliadora un convenio de terminación de la relación laboral por jubilación, aprobado por ésta, en el que reconocen dicha antigüedad. Hechos: Durante el trámite de un juicio laboral en el que una persona trabajadora de la Comisión Federal de Electricidad demandó el reconocimiento de un periodo de antigüedad genérica de empresa, las partes celebraron y ratificaron un convenio ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, en el que reconocieron una antigüedad que no comprendía el periodo reclamado en el juicio, con motivo de la terminación de la relación laboral por jubilación. En el laudo, la autoridad responsable condenó a la entidad pública patronal al reconocimiento de ese periodo, por lo que ésta promovió amparo directo. Criterio jurídico: Se actualiza la cosa juzgada cuando durante el trámite de un juicio laboral en el que se reclama el reconocimiento de un periodo de antigüedad de empresa, las partes, con pleno conocimiento de lo reclamado, celebran y ratifican

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un convenio ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en el que reconocen la antigüedad de la persona trabajadora para efectos de su jubilación, pues, al haberse aprobado por la citada autoridad conciliadora, se equipara a una sentencia firme que no puede ser revocada ni modificada. Justificación: Conforme a la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2024 (11a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONVENIO CELEBRADO ANTE EL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 684-E, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, ES ACORDE CON LOS ARTÍCULOS 17 Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", el nuevo diseño constitucional de justicia laboral otorga a los Centros Federales de Conciliación y Registro Laboral la facultad de elevar a cosa juzgada los convenios que ante los mismos se celebren. En este sentido, la antigüedad reconocida y aceptada por las partes en un convenio para concluir la relación laboral ya no puede ser modificada mediante un laudo posterior que autorice la inclusión de un periodo anterior al pactado, cuando aquellas, con pleno conocimiento de lo reclamado en un juicio previo, pendiente de resolver, convinieron sobre dicha antigüedad y dieron por terminada la relación laboral con motivo de la jubilación de la persona trabajadora. Por tanto, el reconocimiento vincula a las partes y no puede ser desconocido por alguna de ellas, ya que dicho convenio adquirió el carácter de cosa juzgada respecto de lo ahí convenido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 1427/2023. 26 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado David Gustavo León Hernández, y de Edna Guadalupe Pérez García y Juan Manuel Jiménez Jiménez, personas secretarias en funciones de personas

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Magistradas. Ponente: Edna Guadalupe Pérez García. Secretario: Gabriel Bonilla Muñoz. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2024 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2024 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 44, diciembre de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 129, con número de registro digital: 2029715. Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032771 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 16 de octubre de 2026 10:26 horas Materia(s): Laboral Tesis: I.16o.T.2 L (12a.)

Designación de beneficiarios. El orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo tiene carácter subsidiario y sólo opera a falta de designación expresa realizada por la persona trabajadora. Hechos: Una persona demandó ser declarada única y legítima beneficiaria de un trabajador fallecido, en su carácter de concubina y dependiente económica. La empresa demandada exhibió el contrato individual de trabajo y su adición firmados por la persona trabajadora, en los que designó expresamente beneficiarios para recibir salarios y prestaciones devengadas en caso de fallecimiento. La autoridad laboral consideró válida dicha designación y absolvió a la demandada. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo argumentando que debía privilegiarse el orden de prelación previsto en el artículo mencionado. Criterio jurídico: El orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo tiene carácter subsidiario y opera únicamente en ausencia de designación expresa de beneficiarios realizada por la persona trabajadora, cuando no es desvirtuada en el juicio laboral.

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Justificación: La reforma publicada el 1 de mayo de 2019 a la Ley Federal del Trabajo introdujo la fracción X a su artículo 25, mediante la cual se estableció la obligación de incluir en el contrato individual de trabajo la designación de beneficiarios para el pago de salarios y prestaciones devengadas en caso de fallecimiento de la persona trabajadora. Esta modificación legislativa tuvo como finalidad otorgar certeza jurídica respecto del destino de los derechos laborales pendientes, a fin de evitar conflictos entre posibles reclamantes y reducir la necesidad de acudir a procedimientos jurisdiccionales para determinar beneficiarios. El sistema normativo se complementa con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social, que reconoce el derecho de la persona trabajadora a designar beneficiarios de los recursos de su cuenta individual, incluso con la posibilidad de modificarlos en cualquier momento. De la interpretación sistemática de dichas disposiciones se desprende que el legislador optó por privilegiar la voluntad expresa del trabajador como fuente primaria para determinar beneficiarios, mientras que el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo tiene carácter supletorio y opera únicamente en ausencia de una designación válida. Esta interpretación se armoniza con los principios constitucionales de libre desarrollo de la personalidad y autonomía de la voluntad, pues desde esta perspectiva, la designación expresa de beneficiarios constituye una manifestación directa de la autodeterminación de la persona trabajadora respecto del destino de sus derechos laborales. En consecuencia, cuando dicha designación es válida, auténtica y no es desvirtuada en juicio, debe respetarse como expresión de la voluntad libremente manifestada por la parte trabajadora, sin que proceda sustituirla mediante la aplicación del orden de prelación previsto en el artículo 501 citado. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 449/2025. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Manuel Vega Tapia y Alan Daniel Cruz Porchini, y de Mercedes Salazar Ávila, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: José Raymundo Díaz Fernández. Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032779 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 16 de octubre de 2026 10:26 horas Materia(s): Laboral Tesis: I.4o.T.12 L (12a.)

Perspectiva de género en materia laboral. Su aplicación exige a la persona juzgadora no incurrir en formalismo mágico durante el trámite y resolución del juicio. Hechos: Una mujer trabajadora demandó su reinstalación y demás prestaciones inherentes por haber sido despedida debido a su condición de embarazo. La Junta responsable reconoció y anunció, al admitir la demanda, que actuaría con sujeción a la perspectiva de género. Durante el trámite del juicio previno a la actora en dos ocasiones: primero, para que compareciera y firmara autógrafamente la demanda laboral y después, para que demostrara su embarazo; omitió decretar la medida cautelar de mantenimiento de la seguridad social y de los servicios de salud solicitada desde el escrito inicial de demanda; además, tuvo por perdido su derecho a ofrecer pruebas y desechó de plano el incidente de regularización instado para justificar el motivo de su inasistencia a la audiencia respectiva, con lo que quedó sin oportunidad de cuestionar el escrito de renuncia y ofrecer pruebas para desvirtuarlo. Finalmente, al resolver, luego de citar convenciones, precedentes y el protocolo en materia de perspectiva de género, absolvió a las empresas demandadas al considerar no acreditada la relación laboral con una de ellas y demostrada la renuncia voluntaria 14


respecto de la otra. En relación con el aducido despido injustificado por motivo de embarazo, afirmó que no demostró ubicarse en alguna hipótesis que hiciese aplicable la perspectiva de género; tampoco acreditó haber informado a la patronal sobre su estado de gravidez, ni alguna discriminación en su perjuicio. Inconforme, la actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: Juzgar con perspectiva de género exige a la persona juzgadora no incurrir, durante el trámite del juicio laboral y el dictado del laudo, en formalismo mágico, consistente en asumir que la invocación de principios o la cita de convenciones resulta suficiente para garantizar el uso de esa herramienta metodológica. Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en toda controversia jurisdiccional donde se denuncie violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, esa circunstancia debe ser tomada en cuenta con el propósito de visibilizar si incide en la forma de aplicar el derecho en el caso concreto y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Además, las personas juzgadoras deben considerar una serie de estándares mínimos para estar en condiciones de identificar los impactos diferenciados que puede producir la categoría de género en el litigio, sin que constituyan reglas que deban verificarse secuencialmente. En ese sentido, lo relevante en este modelo metodológico radica en que, bajo un esquema de pensamiento crítico, la autoridad jurisdiccional pueda advertir si las eventuales asimetrías o vulnerabilidades exigen una atención especial y respuesta de su parte. Tal obligación no se agota ni manifiesta exclusivamente al momento del dictado del acto que pone fin al juicio, sino que también debe acatarse durante la tramitación del proceso laboral, incluso desde que se radica. En ese contexto, el vicio

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del formalismo mágico describe la mala praxis de la perspectiva de género, pues la autoridad jurisdiccional aparenta el cumplimiento del parámetro de regularidad constitucional de los derechos de la mujer, mediante la cita de protocolos, parámetros normativos y de jurisprudencia que versa sobre dicho tópico para, enseguida, durante la tramitación y resolución del caso, inobservar y vulnerar sus postulados mediante actos, omisiones y afirmaciones carentes de fundamento, basadas en estereotipos y apoyadas en razonamientos contradictorios, que opacan y niegan la realidad en menoscabo de los citados derechos de la mujer. Lo anterior se manifiesta, por ejemplo, en el caso de la mujer trabajadora en condición de embarazo y luego en ejercicio de la maternidad, a quien se previene reiterada e injustificadamente omitiendo decretar la medida cautelar de acceso a los servicios de salud, se le desecha ilegalmente el incidente promovido para justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas, impidiéndole cuestionar la renuncia y ofrecer pruebas para desvirtuarla, o se le atribuye la carga de probar la coacción en su renuncia, así como el deber de informar a la patronal sobre su estado de gravidez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 304/2025. 19 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Itzia Rangel Mendoza. Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032788 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 16 de octubre de 2026 10:26 horas Materia(s): Laboral Tesis: I.4o.T.16 L (12a.)

Trabajadora embarazada. El dato relativo a esa condición es personal sensible y está protegido conforme al parámetro de regularidad constitucional en materia de derechos de la mujer a una vida libre de violencia y no discriminación. Hechos: Una mujer trabajadora demandó, entre otras prestaciones, su reinstalación con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto debido a estar embarazada. La Junta responsable absolvió a la parte demandada, entre otras razones, porque la actora no acreditó haber informado oportunamente a su empleador esa condición. Inconforme, la actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: El estado o condición de embarazo de una mujer constituye un dato personal sensible, por formar parte de la esfera más íntima de la persona, por lo que a ella corresponde su descubrimiento, así como la prerrogativa de negarse a revelarlo, sobre todo en materia laboral, en tanto puede dar origen a discriminación en su contra. Justificación: Conforme a los artículos 1o., 4o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Declaración Universal de los

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Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 2, 8 y 11 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, el estado o condición de embarazo de la mujer constituye un dato personal sensible constitucionalmente protegido cuyo resguardo forma parte del ejercicio de su autonomía, independencia y libertad, por lo que puede mantenerlo oculto si así lo desea, pues forma parte de su patrimonio jurídico y a ella le corresponde decidir sobre su revelación. En consecuencia, la decisión de mantener reservada o revelar dicha condición no puede utilizarse por el empleador o por la autoridad jurisdiccional para justificar cualquier decisión adversa en la esfera de derechos de la mujer o su descendencia, pues de esa circunstancia no debe seguirse ningún tipo de discriminación o consecuencia desfavorable para la trabajadora. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 304/2025. 19 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Itzia Rangel Mendoza. Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032790 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 16 de octubre de 2026 10:26 horas Materia(s): Laboral Tesis: I.4o.T.15 L (12a.)

Trabajadora embarazada. La autoridad jurisdiccional laboral debe otorgar de oficio las medidas cautelares necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud y atención médica durante el embarazo o el ejercicio del derecho a la maternidad protegida. Hechos: Una mujer trabajadora demandó, entre otras prestaciones, su reinstalación e inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; adujo que fue objeto de despido injustificado debido a su condición de embarazo y solicitó se decretara como medida cautelar el mantenimiento de la seguridad social y el acceso a los servicios de salud. La Junta responsable, pese a que la trabajadora cumplió con el requerimiento de demostrar su estado de gravidez, omitió decretar esas medidas cautelares. Finalmente, en relación con las prestaciones reclamadas a las instituciones de seguridad social, dejó a salvo los derechos de la parte actora al estimar que los reclamos pertenecen al ámbito administrativo. Inconforme, la actora promovió amparo directo.

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Criterio jurídico: Las autoridades jurisdiccionales deben decretar sin demora y de oficio las medidas cautelares de mantenimiento de la seguridad social y acceso a los servicios de salud durante el juicio laboral, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional relativo al derecho de la mujer embarazada o en ejercicio de la maternidad protegida, a la salud y a una vida libre de violencia y no discriminación, tanto en los centros de trabajo como durante la tramitación de los procesos jurisdiccionales. Justificación: De acuerdo con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido por el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en la recomendación general número 24 al interpretar el artículo 12 de esa Convención; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo; 132, fracción XXVII, de la Ley Federal del Trabajo, y la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016, en materia de protección a la salud de la mujer embarazada y en ejercicio de la maternidad protegida, así como el derecho a una vida libre de violencia y no discriminación, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a asumir un rol activo y decretar oficiosamente las medidas cautelares tendentes a que, durante el desahogo del juicio, se mantenga y se permita el acceso a la seguridad social y a los servicios de salud tanto a la trabajadora como a su descendencia. Entonces, si el Estado cuenta con dichos servicios de salud y la parte patronal está obligada a garantizarlos mediante la inscripción de sus personas trabajadoras en el régimen de seguridad social que corresponda, la negativa u omisión injustificada de dispensarlos y garantizarlos durante el proceso jurisdiccional en el que la demandante es una mujer que aduce haber sido despedida por estar embarazada, vulnera el marco convencional aplicable. Dicha protección 20


debe hacerse extensiva al laudo, pues de acreditarse la acción intentada, la condena en relación con las prestaciones descritas será en forma retroactiva. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 304/2025. 19 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Itzia Rangel Mendoza. Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032791 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 16 de octubre de 2026 10:26 horas Materia(s): Laboral Tesis: I.4o.T.17 L (12a.)

Trabajadora embarazada. Tiene derecho, como parte de una reparación integral, al pago de una indemnización en protección de ella y de su hijo o hija, ante el incumplimiento patronal de las obligaciones de seguridad social y los servicios de salud durante la relación laboral y cautelarmente en el transcurso del proceso jurisdiccional. Hechos: Una mujer trabajadora, entre otras prestaciones, demandó su reinstalación e inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Adujo que su despido se debió a su condición de embarazo y solicitó se decretara a su favor, como medida cautelar, el mantenimiento de la seguridad social y el acceso a los servicios de salud. La Junta que conoció del asunto previno en dos ocasiones a la trabajadora para que ratificara su demanda y exhibiera la documentación debidamente firmada y, posteriormente, para que demostrara su embarazo. Pese al cumplimiento de tales condiciones, omitió decretar las medidas cautelares solicitadas; finalmente, dejó a salvo los derechos de la trabajadora al

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considerar que la seguridad social pertenece al ámbito administrativo. Inconforme, la actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: La mujer trabajadora embarazada y luego en ejercicio de la maternidad protegida tiene derecho al pago de una indemnización, como parte de la reparación integral del daño, por los gastos médicos erogados antes, durante y después del parto, que comprenda la protección de ella y de su hijo o hija, cuando queda demostrado que su empleador incumplió sus obligaciones en materia de seguridad social y servicios de salud. Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional en materia de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y no discriminación, desarrollado a partir de los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo establecido por el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en la recomendación general número 24, al interpretar el artículo 12 de esa Convención, del 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo, 132, fracción XXVII, de la Ley Federal del Trabajo, y la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016, y con los deberes de protección, prevención y reparación establecidos en la parte final del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, así como de la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la tesis aislada I.6o.T.8 L (11a.) del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubros: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER

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DEL PROMOVENTE." e "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. CUANDO EN UN JUICIO LABORAL LA PERSONA TRABAJADORA DEMANDA SU PAGO Y DE AUTOS SE ADVIERTEN INDICIOS DE QUE EN ELLA CONCURREN FACTORES QUE EXACERBAN SU VULNERABILIDAD Y, POR ENDE, AUMENTAN EL RIESGO DE QUE SEA OBJETO DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE DISCRIMINACIÓN, EL ASUNTO DEBE JUZGARSE CON PERSPECTIVAS DE GÉNERO E INTERSECCIONAL Y, EN SU CASO, APLICAR

LOS

AJUSTES

AL

PROCEDIMIENTO

QUE

PERMITAN

RESOLVER TODAS LAS PRETENSIONES HECHAS VALER, INCLUIDO EL DAÑO MORAL.", esta indemnización se corresponde con la reparación integral no supeditable a otro procedimiento, porque en la relación causal del proceso subyace la directa afectación a la trabajadora y su descendencia, lo que precisamente constituye la materia de la indemnización, la cual debe calcularse en ejecución del laudo mediante la sustanciación del incidente de liquidación correspondiente, sin que sea dable dejar a salvo los derechos o absolver por falta de pruebas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 304/2025. 19 de marzo de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Itzia Rangel Mendoza. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005 y aislada I.6o.T.8 L (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2025 a las 10:41 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 2, octubre de 24


2025, Tomo V, Volumen 1, página 229, con números de registro digital: 175053 y 2031407, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2026 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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