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Boletín XXII. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes.


Boletín XXII Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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14 de agosto de 2026 Registro

Tipo de

Voz

resolución 2032478

2032484

Tesis aislada

Tesis aislada

Artículos que impactan

Acción personal para recuperar la posesión

Relacionado

de un bien inmueble entre exconcubinos.

357 y 362 del

Es improcedente cuando éste forma parte

código civil

del derecho de habitación de las personas

para el estado

acreedoras alimentarias.

de Guanajuato:

Derechos de cobro. Al ser expectativas

Relacionado

patrimoniales y no créditos líquidos y

82, 83, 84 y

exigibles, su aseguramiento no implica la 816 del código privación de un activo disponible ni

de

permite presumir daños y perjuicios, los procedimientos cuales deben acreditarse con prueba directa.

civiles para el estado de Guanajuato.

2032490

Tesis aislada

Derechos de cobro. Al ser expectativas

Relacionado

patrimoniales y no créditos líquidos y 1175, fracción exigibles, su aseguramiento no implica la

I y 1194 del

privación de un activo disponible ni

código de

permite presumir daños y perjuicios, los

comercio

cuales deben acreditarse con prueba directa.


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Duodécima Época Registro: 2032478 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas Materia(s): Civil Tesis: I.10o.C.18 C (12a.)

Acción personal para recuperar la posesión de un bien inmueble entre exconcubinos. Es improcedente cuando éste forma parte del derecho de habitación de las personas acreedoras alimentarias.

Hechos: Dos personas en concubinato procrearon un hijo, durante ese tiempo el concubino adquirió un inmueble, el cual sirvió como domicilio común de la familia. Tras el término de la relación, madre e hijo continuaron habitando el inmueble. Tiempo después el exconcubino promovió, en contra de su expareja, juicio ordinario civil ejerciendo acción personal para recuperar la posesión del inmueble del que se ostentó como legítimo propietario. La persona juzgadora de primera instancia determinó que no procedía la acción por estar involucrada una persona menor de edad y el inmueble en cuestión formaba parte de la obligación de proporcionar alimentos. Inconformes, las partes promovieron recurso de apelación, donde la Sala revocó esa decisión al considerar que no había impedimento para ordenar la restitución de la posesión al legítimo dueño

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atendiendo al derecho de propiedad. Ante esto, la madre promovió amparo directo por propio derecho y en representación de su hijo. Criterio jurídico: La acción personal para recuperar la posesión de un bien inmueble entre exconcubinos es improcedente, en tanto no existan elementos que acrediten que los acreedores alimentarios cuentan con los recursos suficientes que garanticen su derecho de alimentos, entre ellos, el de habitación. Justificación: Cuando en una controversia sobre la recuperación de la posesión de un bien inmueble entre exconcubinos exista la potencial probabilidad de que los derechos de propiedad y de posesión se contrapongan con el derecho de alimentos que incluye el de habitación de las personas menores de edad, la acción resulta improcedente. Ello obedece a que cualquier decisión emitida en una controversia distinta de aquella en la que se dilucida el contenido de la obligación alimentaria puede incidir en la materialización del derecho de alimentos, como lo estableció la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 5272/2023. En ese sentido, es necesario verificar la función del inmueble objeto de controversia respecto a la obligación y el derecho de alimentos. Lo anterior, porque una eventual sentencia de desocupación puede repercutir en el mencionado derecho, si se advierte que la persona menor de edad ha vivido en el inmueble objeto de la controversia y éste ha fungido como satisfactor de la obligación alimenticia. Es decir, al existir relación entre el titular del derecho de propiedad –progenitor deudor alimentario– y la persona menor de edad – acreedora alimentaria– es posible afirmar que hay un vínculo entre el derecho

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sustantivo de habitación de la persona menor de edad y el medio utilizado para satisfacerlo, esto es, el inmueble en controversia. De manera que antes de decretar la desocupación y entrega del bien inmueble se debe esclarecer la forma en que la resolución de origen impactaría en el derecho de alimentos, porque en estos casos el propietario del bien inmueble es deudor alimentario de conformidad con el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En todo caso, el deudor alimentario debe otorgar al acreedor el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de cubrirse con el que fuera el domicilio común y del cual se reclama la reivindicación. Lo que debe dilucidarse principalmente en la vía familiar, donde se demuestre que el derecho de habitación se encuentra plenamente garantizado y siempre tomando en cuenta el interés superior de la niñez reconocido en los artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 725/2025. 4 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Ricardo Martínez Herrera. Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 5272/2023 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la

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Federación, Undécima Época, Libro 50, Tomo III, Volumen 1, junio de 2025, página 401, con número de registro digital: 33296. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032484 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas Materia(s): Civil Tesis: I.16o.C.9 C (12a.)

Compensación económica. Para determinar sobre su otorgamiento cuando se acredita la dedicación preponderante de uno de los cónyuges al trabajo del hogar y se advierta asimetría patrimonial entre las partes, la autoridad jurisdiccional debe ejercer facultades probatorias para mejor proveer que le permitan esclarecer su situación patrimonial.

Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa derivado de un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes se decretó la disolución del vínculo matrimonial, por lo que la parte actora a través de un incidente solicitó una compensación de bienes con fundamento en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En la sentencia interlocutoria se declaró improcedente dicha prestación al considerar que no acreditó haberse dedicado preponderantemente al trabajo del hogar, ni la existencia de bienes adquiridos de la parte demandada durante la vigencia del matrimonio que permitieran fijar el porcentaje compensatorio previsto en la ley. Ante ello, la actora incidentista interpuso recurso de apelación, el cual confirmó la sentencia, ya que la Sala sostuvo que aun cuando se acreditaba que la actora se dedicó a las labores del hogar y las

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personas juzgadoras cuentan con una facultad potestativa para desahogar pruebas para mejor proveer, dicha facultad no releva a las partes de la carga de la prueba, por lo que no se reunían los presupuestos normativos para decretar dicha prestación al no existir bienes adquiridos por la demandada. Contra esa determinación la actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: Cuando en un incidente de compensación económica se encuentra acreditada la dedicación preponderante de uno de los cónyuges al trabajo del hogar y se advierte una situación de asimetría patrimonial entre las partes, la autoridad jurisdiccional debe ejercer sus facultades probatorias para allegarse de mayores elementos que permitan esclarecer la situación patrimonial de las partes y, con ello, evitar negar la prestación por falta de pruebas sobre la existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio. Justificación: La compensación económica prevista en el citado artículo 267, fracción VI, constituye un mecanismo resarcitorio dirigido a corregir el desequilibrio patrimonial que puede generarse entre los cónyuges al momento de la disolución del vínculo matrimonial cuando uno de ellos se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de la familia. Ahora bien, si en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustentan sus pretensiones, tratándose de la compensación económica el análisis probatorio no puede desvincularse de la situación de asimetría que puede generarse a partir de la distribución de roles durante el matrimonio. Por tanto, conforme a los artículos 278 y 279 del referido código adjetivo, el órgano jurisdiccional debe ejercer las facultades probatorias que el ordenamiento procesal le confiere para allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan esclarecer la situación patrimonial de las partes,

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lo que le permitirá fijar la compensación económica solicitada cuando se encuentre acreditada la dedicación al trabajo doméstico, sin que ello implique sustituir la carga de la prueba que corresponde a los litigantes, y no limitarse a negar la compensación económica bajo el argumento de que no se acreditó la existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 22/2026. 27 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretaria: Yara Sandoval Avila. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032490 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas Materia(s): Civil Tesis: I.16o.C.12 C (12a.)

Derechos de cobro. Al ser expectativas patrimoniales y no créditos líquidos y exigibles, su aseguramiento no implica la privación de un activo disponible ni permite presumir daños y perjuicios, los cuales deben acreditarse con prueba directa.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil se decretaron providencias precautorias sobre derechos de cobro. En segunda instancia se ordenó levantar dichas medidas, por lo que la parte actora promovió amparo indirecto, otorgándose la suspensión definitiva, lo que impidió su levantamiento; sin embargo, se negó la protección constitucional. Ante ello, la tercera interesada promovió incidente de reclamación de daños y perjuicios, el cual se declaró infundado en virtud de que ésta no demostró la existencia de una afectación patrimonial. Inconforme, interpuso recurso de queja. Criterio jurídico: No se colma la presunción de daños y perjuicios con motivo de la suspensión en el juicio de amparo cuando dicha medida únicamente tiene como efecto impedir el levantamiento de providencias precautorias sobre derechos de cobro, sin paralizar el pago de un crédito líquido

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y exigible, ya que aquéllos constituyen expectativas patrimoniales sujetas a condiciones. Justificación: Los derechos de cobro son pretensiones patrimoniales en formación que dependen de la actualización de supuestos jurídicos posteriores como la determinación de su existencia, su cuantificación y su exigibilidad, por lo que carecen de las características esenciales de un crédito líquido y exigible, a saber: certeza en su monto, vencimiento y exigibilidad inmediata. Por ende, cuando la suspensión únicamente mantiene vigentes providencias precautorias sobre derechos de cobro que no constituyen por sí mismos una obligación líquida y exigible, no puede estimarse que su otorgamiento genere una presunción grave y eficaz de daños. En estos supuestos, corresponde a la actora incidentista acreditar: 1) en qué consistieron los daños; 2) cómo se generaron; 3) en qué fecha ocurrieron; 4) cuál fue su cuantía; 5) cuál es el nexo causal con la suspensión; y 6) por qué no derivan de otras causas distintas. Si las pruebas aportadas resultan insuficientes o evidencian que la afectación deriva de causas diversas –como procedimientos judiciales o actuaciones previas independientes–, no se actualizan los extremos de la acción indemnizatoria. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 244/2025. 7 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Benito Arnulfo Zurita Infante y Víctor Hugo Solano Vera, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Víctor Hugo Solano Vera. Secretaria: Yara Patricia Morales Chavarría.

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Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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