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Boletín XXI. Reseña penal del semanario judicial de la federación 2026

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Boletín penal XXI Reseña del semanario judicial de la federación 2026 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes


L

Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que

involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Gráfica 2 de octubre de 2026 Registro

Tipo de

Voz

Normatividad

resolución

que interpretan

2032690

Jurisprudencia Asistencia consular a víctimas extranjeras en el 36, numeral 1, (Penal)

procedimiento penal. Su omisión no genera

de la

automáticamente la ilicitud ni la exclusión de sus Convención de declaraciones, sino que exige un análisis casuístico

Viena sobre

sobre su incidencia real, directa y sustancial en el

Relaciones

debido proceso.

Consulares; 7, fracción XV, de la Ley General de Víctimas; 263 y 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

2032708

Jurisprudencia Notificación, contacto y asistencia consular. El 36, numeral 1, (Penal)

derecho previsto en el artículo 36, numeral 1, de la

de la

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares Convención de Viena sobre Página 2 de 17


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no es aplicable a las personas que intervienen como

Relaciones

testigos extranjeros en un procedimiento penal.

Consulares; 113, fracción XVIII, y 151 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

2032713

Jurisprudencia Perspectivas de género y de interseccionalidad en el Relacionado 2, (Penal)

delito de secuestro. En casos de mujeres imputadas

9 y 10 de la

deben analizarse los contextos de violencia y

Ley General

discriminación estructural que inciden en la conducta para Prevenir y atribuida.

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; 13 y 15, fracción IX, del Código Penal Federal; 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y 4, fracciones VI, VII y VIII, de Página 3 de 17


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la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. 2032705

Tesis aislada

Libertad condicionada. No se cumple el requisito

136 y 137,

(Penal)

previsto en el artículo 137, fracción I, de la Ley

fracción I, de

Nacional de Ejecución Penal, cuando se ha dictado

la Ley

diversa sentencia condenatoria firme en contra del

Nacional de

solicitante, sin que resulte relevante que haya sido

Ejecución

emitida antes o después de la comisión del delito por

Penal;

el cual se solicita el beneficio.

relacionado: 141, fracción I, de la misma ley.

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Texto de las resoluciones Registro digital: 2032690 Instancia: Pleno Duodécima Época Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: P./J. 191/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

ASISTENCIA CONSULAR A VÍCTIMAS EXTRANJERAS EN EL PROCEDIMIENTO

PENAL.

SU

OMISIÓN

NO

GENERA

AUTOMÁTICAMENTE LA ILICITUD NI LA EXCLUSIÓN DE SUS DECLARACIONES, SINO QUE EXIGE UN ANÁLISIS CASUÍSTICO SOBRE SU INCIDENCIA REAL, DIRECTA Y SUSTANCIAL EN EL DEBIDO PROCESO. Hechos: En un proceso penal seguido por los delitos de delincuencia organizada y secuestro, la persona sentenciada promovió juicio de amparo directo en el que alegó que diversas víctimas extranjeras rindieron declaraciones ministeriales sin haber sido informadas de su derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Sostuvo que dicha omisión contaminó de ilicitud las declaraciones recabadas y vulneró su derecho a no ser juzgado con base en pruebas obtenidas con violación a derechos fundamentales.

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El Tribunal Colegiado estimó que la falta de asistencia consular no constituía un requisito de validez de las declaraciones. El quejoso interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La omisión de las autoridades en un proceso penal de informar y garantizar a las víctimas extranjeras su derecho a la notificación, contacto y asistencia consular desde el primer contacto, no genera, por sí sola, la ilicitud ni la exclusión probatoria de sus declaraciones. En todo caso, cuando dicha irregularidad es invocada por la persona sentenciada como una violación al debido proceso se requiere un análisis casuístico para determinar si la irregularidad produjo una afectación real, directa y sustancial a los derechos de la persona inculpada. Justificación: Conforme a los artículos 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Federal, 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y 7, fracción XV, de la Ley General de Víctimas, el derecho a la asistencia consular no se limita a las personas imputadas, sino que se extiende a toda persona extranjera, como las víctimas, dada su situación de vulnerabilidad frente al Estado. La intervención consular constituye un mecanismo institucional de acompañamiento y protección que busca remover obstáculos derivados de la extranjería. Sin embargo, su omisión no implica automáticamente la invalidez de las declaraciones rendidas, pues una regla absoluta de exclusión desnaturalizaría su finalidad protectora. Por ello, cuando la persona sentenciada haga valer dicha omisión como una vulneración a su derecho al debido proceso, corresponde a las autoridades jurisdiccionales realizar un examen individualizado sobre las condiciones en las que se obtuvo la declaración, a fin de determinar si la omisión trascendió de Página 6 de 17

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manera real, directa y sustancial al derecho de la persona imputada a no ser juzgada con pruebas obtenidas con violación a derechos fundamentales. PLENO. Amparo directo en revisión 6627/2025. 25 de marzo de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien formuló voto aclaratorio que no incide en el tema de la tesis, Irving Espinosa Betanzo, Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente que no incide en el tema de la tesis, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: María Estela Ríos González, quien anunció voto particular, Yasmín Esquivel Mossa, quien anunció voto particular y Lenia Batres Guadarrama, quien formuló voto particular. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Horacio Vite Torres. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diez de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 191/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de septiembre de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032708 Instancia: Pleno Duodécima Época Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: P./J. 190/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES NO ES APLICABLE A LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN COMO TESTIGOS EXTRANJEROS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL. Hechos: Una persona mexicana cometió homicidio en territorio extranjero y fue procesada en nuestro país al reunirse las condiciones previstas en el artículo 4o. del Código Penal Federal. Un Juzgado de Procesos Penales Federales dictó sentencia de condena, la cual se confirmó en apelación. La persona sentenciada promovió juicio de amparo directo en el que alegó que a los testigos que declararon en el extranjero no se les otorgó el derecho a la asistencia consular. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó la protección constitucional, por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: El derecho de notificación, contacto y asistencia consular previsto en el artículo 36, numeral 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no es aplicable a las personas que intervienen en calidad de testigos extranjeros en un procedimiento penal, ya que tiene como presupuesto la privación de la libertad sea a través de un arresto, detención o prisión.

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Justificación: El derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular en el procedimiento penal no se limita a un acompañamiento en cuanto al idioma, sino que incluye una comprensión cultural para entender los alcances de un procedimiento penal y sus consecuencias. Este derecho se relaciona con el de libertad personal, las formalidades esenciales del procedimiento, los derechos a la defensa adecuada y al acceso a la justicia efectiva. El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular tiene como presupuesto la privación de la libertad de la persona, lo que le impide el libre tránsito y la comunicación, y la coloca en un grado de vulnerabilidad mayor. Dado que esa libertad es la fuente de los derechos humanos que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como diversos tratados internacionales han instituido en pro de una adecuada defensa. Así, los derechos con que cuenta una persona imputada no son los mismos que se otorgan a quienes intervienen en su calidad de testigos en un procedimiento penal porque no se encuentran privadas de la libertad, tampoco requieren una estrategia de defensa o comprender todos los efectos de una acusación en su contra, ni todas las etapas y aplicación de un sistema jurídico penal seguido en su contra por un Estado distinto del que son nacionales. En tales condiciones, la sola participación de personas extranjeras en su carácter de testigos en un procedimiento penal no les hace extensivos los derechos convencionales reconocidos a una persona imputada, presentada o detenida. PLENO. Amparo directo en revisión 3731/2025. 18 de febrero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Página 9 de 17

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Espinosa Betanzo, quien se separó de los párrafos 59 y 60 de la sentencia y reservó su derecho para formular voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, por consideraciones y metodología distintas y reservó su derecho para formular voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, quien se separó de la metodología y formuló voto concurrente que no impacta en el tema de la tesis, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretaria: Adda Rosa Hoyos Brito. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diez de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 190/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de septiembre de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032713 Instancia: Pleno Duodécima Época Materia(s): Penal Tesis: P./J. 192/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia

PERSPECTIVAS DE GÉNERO Y DE INTERSECCIONALIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO. EN CASOS DE MUJERES IMPUTADAS DEBEN ANALIZARSE LOS CONTEXTOS DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN

ESTRUCTURAL

QUE

INCIDEN

EN

LA

CONDUCTA ATRIBUIDA. Hechos: Una mujer y otros sujetos fueron condenados por el delito de secuestro agravado. Durante el proceso la víctima identificó a la sentenciada como la persona que le daba de comer durante su cautiverio, a quien también amarraban de las manos y los pies y acostaban a su lado en la misma cama. La sentenciada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional y convalidó la condena sin realizar una valoración contextual con perspectivas de género y de interseccionalidad respecto de la participación atribuida a la quejosa. Contra esa determinación interpuso recurso de revisión, en el que alegó que no fue juzgada con perspectiva de género. Criterio jurídico: El análisis de la responsabilidad penal de las mujeres acusadas de la comisión del delito de secuestro debe realizarse con perspectivas de género y de interseccionalidad. Lo que exige examinar los motivos y realidades particulares en las que se desarrolló la conducta atribuida, especialmente cuando existan elementos que permitan advertir posibles

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contextos de violencia habitual o de vulnerabilidad derivados de factores culturales, socioeconómicos y de discriminación por razón de género. Justificación: La perspectiva de género permite identificar posibles relaciones de subordinación, coacción o vulnerabilidad estructural que inciden en la conducta atribuida a las mujeres imputadas de un delito. En ese sentido, el análisis debe considerar el contexto en el que se desarrollaron los hechos, así como las condiciones de vida de la persona acusada y las posibles situaciones de violencia sexista que pudieran influir en su actuación. Por su parte, la perspectiva de interseccionalidad obliga a examinar la confluencia de múltiples factores de vulnerabilidad y discriminación, a fin de comprender cómo las estructuras sociales, económicas y culturales pueden actuar como causas directas o indirectas del hecho delictivo. En el caso del delito de secuestro, la intervención atribuida a las mujeres puede vincularse con funciones asociadas a roles de género, como el cuidado o alimentación de la víctima, las cuales, en determinados contextos, pueden derivar de relaciones de subordinación, coacción o dependencia respecto de otros partícipes del delito. Por tanto, cuando existan elementos que permitan advertir posibles contextos de violencia o vulnerabilidad por razón de género, las personas juzgadoras deben aplicar de oficio la metodología de juzgar con las referidas perspectivas y, en su caso, ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para visibilizar esos contextos. PLENO. Amparo directo en revisión 5757/2025. 17 de febrero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien se separó de los párrafos 24 y 35 de la sentencia, María Página 12 de 17

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Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien se separó de los párrafos 39 y 40 de la sentencia, que no impactan en el tema de la tesis, Loretta Ortiz Ahlf, con consideraciones adicionales y se separó del párrafo 16 de la sentencia que no impacta en el tema de la tesis, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se separó de los párrafos 25 a 31 y 36 a 40 de la sentencia y formuló voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: María Estela Ríos González. Secretariado: Alexandra Valois Salazar y Alejandro Vilchis Robles. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diez de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 192/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de septiembre de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de octubre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032705 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materia(s): Penal Tesis: XIX.1o.P.T.1 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada

LIBERTAD CONDICIONADA. NO SE CUMPLE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN I, DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, CUANDO SE HA DICTADO DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME EN CONTRA DEL SOLICITANTE, SIN QUE RESULTE RELEVANTE QUE HAYA SIDO EMITIDA ANTES O DESPUÉS DE LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL CUAL SE SOLICITA EL BENEFICIO. Hechos: Una persona condenada por sentencia firme solicitó el beneficio de libertad condicionada en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal. La persona juzgadora negó la concesión del beneficio al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito previsto en el artículo referido, porque a la fecha en que realizó la solicitud contaba con diversa sentencia condenatoria firme. Inconforme, la parte solicitante promovió amparo indirecto en el que alegó que la referida sentencia no debía considerarse en el análisis del cumplimiento de los requisitos previstos para la obtención de la libertad condicionada, porque fue emitida con posterioridad a la comisión del delito por el cual compurgaba la pena. El Juzgado de Distrito negó el amparo, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: El requisito previsto en el artículo 137, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para la obtención del beneficio de libertad condicionada no se cumple cuando la persona sentenciada cuenta con diversa Página 14 de 17

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sentencia condenatoria firme, con independencia de que ésta haya sido emitida antes o después de la comisión del delito por el cual se solicita el beneficio. Justificación: El citado precepto establece como uno de los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicionada que a la persona sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme. La disposición no prevé elemento temporal alguno relacionado con la fecha de comisión del delito, ni condiciona su actualización a que la diversa condena constituya un antecedente penal previo o posterior. Por ello, no existe base jurídica para incorporar, mediante interpretación, una exigencia adicional consistente en que la diversa sentencia haya sido emitida con anterioridad a los hechos materia de la ejecución. La actualización del requisito depende únicamente de la existencia objetiva de otra sentencia condenatoria firme. En ese sentido, resulta inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 32/2007 de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la sustitución de la pena de prisión, pues dicho criterio interpretó una disposición diversa (artículo 70 del Código Penal Federal) que expresamente utilizaba la locución "anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada", elemento normativo que permitió construir una regla temporal específica. En contraste, el indicado artículo 137, fracción I, carece de una referencia semejante, por lo que la temporalidad de la diversa condena no constituye un factor relevante para determinar el cumplimiento del requisito legal. Además, la propia Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 34/2021, reconoció que para acceder a los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada la persona sentenciada debe acreditar que, a la fecha de la solicitud, no exista diversa sentencia condenatoria firme, de manera que la

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existencia de otra condena ejecutoriada constituye un impedimento para su otorgamiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 54/2025. 9 de julio de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Guillermo Cuautle Vargas, y de Patricia Martínez Meléndez y Saul Molina Rodríguez, personas secretarias en funciones de personas Magistradas. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Edson Francisco Carrizales Bernal. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2007 citada, aparece publicada con el rubro: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES PROCEDENTE AUN CUANDO CONTRA EL MISMO REO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO, SI ÉSTA SE DICTÓ CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL QUE SE LE JUZGA (INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 753, con número de registro digital: 172298. La sentencia relativa al amparo en revisión 34/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1479, con número de registro digital: 30058. El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 69/2026, pendiente de resolverse por el Pleno Página 16 de 17

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Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Esta tesis se publicó el viernes 02 de octubre de 2026 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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