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Boletín XXI. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


L

os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad

jurisdiccional laboral. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que

facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.


NÚMERO DE REGISTRO

TIPO DE RESOLUCIÓN

VOZ

ARTÍCULOS QUE IMPACTAN

2032692

Jurisprudencia

Constancia de negativa de modificación de pensión expedida por el instituto mexicano del seguro social o acuse de la solicitud. No son requisitos de procedencia cuando se reclame el ajuste de una pensión ya otorgada (artículo 899-C de la ley federal del trabajo).

899-C,

Laboral

2032712

Aislada Laboral

Persona conciliadora del centro federal de conciliación y registro laboral. Está facultada para emitir el citatorio e imponer la multa por no comparecer a la audiencia de conciliación prejudicial (artículo 684-E, fracción IV, de la ley federal del trabajo).

fracciones VI y VII de la Ley Federal del Trabajo. 684-E, fracción IV, 684-F y 684U de la Ley Federal del Trabajo.


Duodécima Época Registro: 2032692 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 2 de octubre de 2026 10:12 horas Materia(s): Laboral

Tesis: III.1o.T. J/1 L (12a.)

CONSTANCIA

DE

NEGATIVA

DE

MODIFICACIÓN

DE

PENSIÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O ACUSE DE LA SOLICITUD. NO SON REQUISITOS DE PROCEDENCIA CUANDO SE RECLAME EL AJUSTE DE UNA PENSIÓN YA OTORGADA (ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Hechos: Una persona pensionada demandó la modificación de la pensión otorgada a su favor por el Instituto Mexicano del Seguro Social. La autoridad responsable consideró que a la demanda debió acompañarse la constancia de negativa de


modificación de pensión expedida por dicho instituto o el acuse de la solicitud, requisito que estimó necesario para la procedencia de la acción en términos del artículo referido. Con base en ello, impidió el estudio de fondo de la pretensión. Inconforme, la actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: La constancia de negativa de modificación de pensión o, en su caso, el acuse de su solicitud, no constituyen requisitos de procedencia que deban acompañarse a la demanda cuando se reclame el ajuste o modificación de una pensión ya otorgada, en términos del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo. Justificación: se demanda la modificación o rectificación de una pensión, la constancia de otorgamiento de dicha prestación constituye el documento base del derecho cuya modificación se reclama, sobre la cual la demandada tendrá oportunidad de oponer sus excepciones y defensas en relación con los aspectos cuya modificación pretende la parte actora. En ese sentido, con la documental precisada se colma el requisito previsto en la fracción VI del aludido artículo 899-C, es decir, la constancia de otorgamiento de pensión, por ser éste el título en virtud del cual adquirió tal derecho en materia de seguridad social y, por ende, constituye la base para reclamar la modificación de su pensión. Por tanto, exigir la constancia de negativa de modificación de pensión o el acuse de su solicitud contraviene los derechos de legalidad y de acceso a la justicia, al tratarse de un requisito de procedencia no previsto expresamente en la ley ni guardar vinculación directa con los hechos base de la acción intentada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


Amparo directo 499/2025. 4 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar, Carlos Alberto Sosa López y Jesús Alberto Ávila Garavito. Ponente: Jesús Alberto Ávila Garavito. Secretario: Alan Valdovinos Tejeda. Amparo directo 905/2024. 20 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar, Carlos Alberto Sosa López y Jesús Alberto Ávila Garavito. Ponente: María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Alma Rosa Tavares Limón. Amparo directo 131/2025. 27 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar, Carlos Alberto Sosa López y Jesús Alberto Ávila Garavito. Ponente: María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Luz Irene Rodríguez Torres. Amparo directo 1257/2025. 10 de junio de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Carlos Alberto Sosa López, Jesús Alberto Ávila Garavito y María Enriqueta Fernández Haggar. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez. Amparo directo 887/2024. 8 de julio de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar, Carlos Alberto Sosa López y Jesús Alberto Ávila Garavito. Ponente: María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Luz Irene Rodríguez Torres.


Duodécima Época Registro: 2032712 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 2 de octubre de 2026 10:12 horas Materia(s): Laboral Tesis: (V Región) 4o.6 L (12a.)

PERSONA CONCILIADORA DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR EL CITATORIO E IMPONER LA MULTA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL (ARTÍCULO 684-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Hechos: En amparo indirecto la patronal quejosa señaló como acto reclamado la diligencia de notificación para comparecer a la audiencia en un procedimiento de conciliación prejudicial, así como la multa impuesta por no acudir a la misma, argumentando que la persona funcionaria conciliadora responsable carecía de competencia para aplicar dicha sanción. El Juzgado de Distrito negó el amparo al estimar infundados los conceptos de violación. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: La persona conciliadora nombrada y adscrita al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral es competente para emitir citatorios e imponer multas por la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia de conciliación en el procedimiento de conciliación prejudicial. Justificación: De la interpretación conjunta de los artículos 684-E, fracción IV, 684-F y 684-U, de la Ley Federal del Trabajo, 4, 7 y 9, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y 3, fracción III, 15, fracción XVI, y 45 del Estatuto Orgánico del Centro Federal de Conciliación Laboral, se advierte que el indicado Centro Federal tiene la atribución de imponer multas a la parte patronal por su inasistencia a la etapa de conciliación, y cuenta con las personas servidoras públicas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. Asimismo, su titular está facultado para imponer las medidas de apremio y delegar esa atribución para que la ejerzan los servidores públicos que determine, entre ellos, quienes sean nombrados personas conciliadoras de la oficina estatal que corresponda. De ahí que éstas se encuentren facultadas para emitir el citatorio e imponer la multa por la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia de conciliación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo en revisión 102/2025 (cuaderno auxiliar 279/2026), del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 20 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Alejandro Apodaca Borboa, Víctor Manuel


Soto Montenegro y Juan Carlos Esper Félix. Ponente: Alejandro Apodaca Borboa. Secretario: José Carlos Piña Lugo.


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