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Boletín XXI. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes.


Boletín XXI Reseña del semanario judicial de la federación

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias

federales

por:

contradicción,

reiteración

y

precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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07 de agosto de 2026 Registro

Tipo de

Voz

Artículos que

resolución 2032445

2032449

Tesis aislada

Tesis aislada

impactan Adjudicación de bien inmueble en juicio

Relacionado

sucesorio. La escritura pública no es

3020 del

requisito para acreditar la propiedad al

código civil

ejercer acciones derivadas del derecho

para el estado

relativo.

de Guanajuato

Arrendamiento de bienes inmuebles con

1054 ,1390

propósito

comercial.

Bis, 1390 Bis

Procede la vía oral mercantil para resolver

1, del código

las controversias derivadas de dichos

de comercio y

contratos,

de

especulación

conforme

al

principio

de 520 del código

celeridad y a la aplicación supletoria del

nacional de

código nacional de procedimientos civiles y procedimientos familiares.

civiles y Familiares

2032458

Tesis aislada

Mutuo subrogatorio. Para que opere por

Relacionado

ministerio de ley en los derechos del

1582 del

acreedor, deben cumplirse los requisitos del

código civil

artículo 2059 del código civil federal.

para el estado de Guanajuato.


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Duodécima Época Registro: 2032445 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis: I.10o.C.17 C (12a.)

Adjudicación de bien inmueble en juicio sucesorio. La escritura pública no es requisito para acreditar la propiedad al ejercer acciones derivadas del derecho relativo.

Hechos: Diversas personas promovieron juicio ordinario civil en ejercicio de la acción de terminación de copropiedad respecto de un inmueble que perteneció a su abuelo y cuyos derechos les fueron reconocidos en el juicio sucesorio de su madre, mediante sentencia que aprobó el proyecto de partición y adjudicación correspondiente. En primera instancia se desestimó la acción al considerar que no se acreditó fehacientemente la propiedad del inmueble, debido a que no se exhibió escritura pública que formalizara la adjudicación. Inconformes, los actores interpusieron recurso de apelación en el que se confirmó la sentencia. Contra dicha determinación promovieron amparo directo, al estimar que la autoridad responsable condicionó indebidamente la acreditación de la

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propiedad a la existencia de escritura pública, a pesar de que la adjudicación del inmueble había sido previamente declarada en resolución judicial dentro del juicio sucesorio. Criterio jurídico: La propiedad de un bien inmueble adjudicado en juicio sucesorio se constituye con la resolución judicial que aprueba la partición y adjudicación correspondientes. Por ello, la escritura pública no origina el derecho de propiedad, sino que constituye un medio de formalización y publicidad frente a terceros, por lo que no puede exigirse como requisito para acreditar la propiedad al ejercer acciones derivadas del derecho relativo. Justificación: El derecho de propiedad implica el goce y la disposición de los bienes de los que una persona es titular, con las limitaciones y modalidades que establezcan las leyes. En materia sucesoria, la adjudicación constituye el acto mediante el cual la autoridad judicial atribuye a los herederos el derecho de propiedad respecto de los bienes que integran la masa hereditaria, para así incorporarlos a su patrimonio. En ese sentido, cuando en un juicio sucesorio se aprueba el proyecto de partición y adjudicación correspondiente, la resolución judicial produce la transmisión del derecho de propiedad en favor de los adjudicatarios. Por ello, la formalización del acto mediante escritura pública constituye un mecanismo destinado a dar publicidad al acto traslativo de dominio frente a terceros. Este entendimiento es congruente con el criterio sostenido por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 145/2024 (11a.), de rubro: "ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR REMATE JUDICIAL. ES INCONSTITUCIONAL EXIGIR LA ESCRITURA PÚBLICA COMO REQUISITO PARA QUE SE

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ENTREGUE SU POSESIÓN POR VIOLAR EL DERECHO DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL).", cuyos razonamientos resultan aplicables de manera analógica, pues reconocen que la escrituración tiene una función de publicidad frente a terceros, mientras que la transmisión del dominio deriva del propio acto jurisdiccional de adjudicación. Exigir la escrituración como condición para tener por acreditado el derecho de propiedad al ejercer acciones derivadas de éste impone una restricción injustificada al goce y disposición del bien adjudicado, pues desconoce que la transmisión del dominio deriva de la propia adjudicación judicial y no de su posterior formalización notarial. En consecuencia, las actuaciones judiciales que acreditan la adjudicación del inmueble resultan suficientes para demostrar la titularidad del derecho de propiedad en favor del heredero adjudicatario. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 524/2025. 25 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: José Blendon Morquecho Escudero. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 145/2024 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 41, septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 806, con número de registro digital: 2029364.

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Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032449 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.1 C (12a.)

Arrendamiento de bienes inmuebles con propósito de especulación comercial. Procede la vía oral mercantil para resolver las controversias derivadas de dichos contratos, conforme al principio de celeridad y a la aplicación supletoria del código nacional de procedimientos civiles y familiares.

Hechos: Una sociedad mercantil, cuyo objeto social incluye la explotación de un restaurante, promovió juicio en la vía oral mercantil a partir del contrato de arrendamiento de un local comercial buscando que se reconocieran e hicieran valer los derechos que, según ella, le corresponden por dicho contrato. El Juez de Proceso Oral Mercantil que conoció del asunto se declaró legalmente incompetente. Consideró que al versar la controversia sobre arrendamiento inmobiliario, correspondía a los Juzgados de lo Civil de Proceso Oral especializados en la materia. Contra esa determinación la actora promovió amparo directo. Argumentó que conforme a la tesis jurisprudencial 1a./J. 170/2023 (11a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede la vía mercantil, al haberse celebrado el arrendamiento de bienes inmuebles con el propósito de especulación comercial.

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Criterio jurídico: Las controversias derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles con propósito de especulación comercial deben tramitarse en la vía oral mercantil, conforme al principio de celeridad y a la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Justificación: La procedencia de la vía mercantil se justifica por la naturaleza del acto de arrendamiento de bienes inmuebles con propósito de especulación comercial y por el principio de especialidad de la ley federal. El artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que todas las contiendas mercantiles se sustanciarán en la vía oral sin limitación de cuantía, mientras que el artículo 1390 Bis 1 del mismo ordenamiento excluye los juicios de "tramitación especial establecidos en el Código y en otras leyes". Dicha excepción debe interpretarse de forma restrictiva, refiriéndose únicamente a los procedimientos especiales previstos en la propia legislación mercantil o en normas cuya finalidad sea regular un procedimiento mercantil específico. Ahora bien, el Código de Comercio no contempla de forma específica el procedimiento para el arrendamiento en la legislación mercantil federal (es decir, no existe un "Juicio Especial de Arrendamiento Mercantil"), por lo que acorde con el artículo 1054 de la citada norma, conforme al cual tiene aplicación supletoria el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se acude a su artículo 520 que prevé la tramitación de un juicio especial de arrendamiento inmobiliario oral. Este mandato no sólo prioriza la oralidad y la celeridad en este tipo de conflictos, sino que estandariza el procedimiento a nivel nacional, por lo que, en aras de la congruencia y la armonización procesal, si el legislador ha determinado que los litigios de arrendamiento deben tramitarse bajo el formato oral, esta visión de eficiencia procesal debe prevalecer en los arrendamientos cuyo propósito sea la especulación comercial.

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Estas razones llevan a determinar que las normas de distribución de competencia a nivel local, como el artículo 59, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, que atribuyen competencia a los Juzgados de Proceso Escrito para conocer de arrendamientos, no deben prevalecer sobre las normas procesales mercantiles de carácter federal (Código de Comercio) o del referido Código Nacional, que ha sido concebido para la unificación y eficiencia de la justicia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 435/2025. 13 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Isaac Ortiz Nepomuceno, Judith Cova Castillo y Juan Pablo Vásquez Calvo. Ponente: Juan Pablo Vásquez Calvo. Secretaria: María Estela España García. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 170/2023 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. PARA DETERMINAR SI PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE DICHO ACTO, EL JUZGADOR DEBE DEFINIR SI CONSTITUYE O NO UN ACTO DE COMERCIO AL REALIZARSE CON EL PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL, PUES EL CATÁLOGO DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DEBE

INTERPRETARSE

DE

MANERA

ENUNCIATIVA

Y

NO

LIMITATIVA (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 63/98).", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo II, noviembre de 2023, página 1810, con número de registro digital: 2027554.

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Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Duodécima Época Registro: 2032458 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): Civil Tesis: I.16o.C.7 C (12a.)

Mutuo subrogatorio. Para que opere por ministerio de ley en los derechos del acreedor, deben cumplirse los requisitos del artículo 2059 del código civil federal.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil una institución de crédito solicitó que se le reconociera como acreedora preferente al estimar que detentaba el carácter de subrogataria por ministerio de ley derivado del otorgamiento de un contrato de crédito simple, el cual se celebró para liquidar los adeudos generados con motivo de un diverso contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, así como la constitución de garantía hipotecaria en primer lugar y grado. El Juez natural negó la petición al estimar que no acreditó la subrogación por no haber aportado el documento fehaciente que la demostrara, determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada. Inconforme, la institución financiera promovió amparo indirecto en el que se le negó la protección constitucional. Contra esa sentencia interpuso recurso de revisión.

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Criterio jurídico: Para que opere la subrogación por ministerio de ley en los derechos del acreedor deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 2059 del Código Civil Federal. Justificación: El citado artículo regula el denominado mutuo subrogatorio o subrogación ex mutuo, cuyos requisitos son los siguientes: 1) la demostración de que la deuda fue pagada por el deudor con dinero que un tercero –nuevo prestamista– le prestó con ese objeto; 2) que el préstamo conste en título auténtico, es decir, en escritura pública; y 3) que en el documento se exprese que el fin del contrato de mutuo es cubrir la deuda del mutuatario. En ese sentido, la falta de cualquiera de los requisitos mencionados trae como consecuencia que no opere la subrogación por ministerio de ley. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 141/2025. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Jesús Damián González Rivera. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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