Boletín penal XX Reseña del semanario judicial de la federación 2026 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes
L
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que
involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
Página 1 de 25
1
2
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
Gráfica 25 de septiembre de 2026 Registro
Tipo de
Voz
Normatividad
resolución
que interpretan
2032644 Jurisprudencia Audiencia de lectura y explicación de la sentencia en (Penal)
401, último
el sistema penal acusatorio. La versión escrita debe
párrafo, y 404
estar disponible para las partes en el momento de su
del código
celebración.
nacional de procedimientos penales
2032670 Jurisprudencia Plazo para apelar una sentencia definitiva. El artículo (Penal)
471, segundo
471, párrafo segundo, del código nacional de
párrafo del
procedimientos penales no vulnera el derecho de
código
acceso a la tutela judicial efectiva ni al debido
nacional de
proceso.
procedimientos penales
2032679 Jurisprudencia Sentencia en el sistema penal acusatorio. Los (Penal)
401, último
artículos 401, párrafo último, y 404 del código
párrafo, y 404
nacional de procedimientos penales no vulneran los
del código
principios de legalidad y de exacta aplicación de la
nacional de
ley.
procedimientos penales
Página 2 de 25
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
2032678 Jurisprudencia Sentencia en el sistema penal acusatorio. Los (Penal)
3
401, último
artículos 401, párrafo último, y 404 del código
párrafo, 404 y
nacional de procedimientos penales, interpretados
471, segundo
conforme al artículo 17 constitucional, no vulneran
párrafo del
los derechos a la tutela judicial efectiva ni a una
código
segunda instancia.
nacional de procedimientos penales
2032680 Jurisprudencia Sistema (Penal)
procesal
penal
mixto
o
acusatorio. 211 y Artículo
Interpretación de la expresión "procedimientos
Tercero
penales iniciados" prevista en el artículo cuarto Transitorio del transitorio del decreto de reforma constitucional del
Decreto que
18 de junio de 2008.
expidió el código nacional de procedimientos penales, así como el decreto 192, publicado el 25 de noviembre de 2014 en el periódico oficial del estado de Guanajuato Página 3 de 25
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
2032660 Jurisprudencia Incorporación por lectura de declaraciones anteriores (Penal)
4
97, 263, 264,
de testigos fallecidos, en términos del artículo 386,
383, 385 y
fracción I, del código nacional de procedimientos
386, fr. I, del
penales. La omisión de introducirlas a través de un
código
testigo de acreditación actualiza una nulidad absoluta
nacional de
que debe declararse de oficio y no es convalidable.
procedimientos penales
2032663
Tesis aislada (Penal)
Libertad condicionada. El requisito previsto en el
137, fr. I de la
artículo 137, fracción I, de la ley nacional de ley nacional de ejecución penal se cumple aun cuando se hayan
ejecución
dictado diversas sentencias condenatorias firmes,
penal
siempre que éstas deriven de los mismos hechos escindidos por razón de fuero.
Página 4 de 25
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
Texto de las resoluciónes Registro digital: 2032644 Instancia: Pleno Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: P./J. 187/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA VERSIÓN ESCRITA DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA LAS PARTES EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN. Hechos: Una persona fue sentenciada por la comisión del delito de extorsión agravada. Inconforme, interpuso un recurso de apelación, que el Tribunal de Alzada no admitió por extemporáneo, con fundamento en el artículo 471, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. La persona enjuiciada interpuso un recurso de revocación, el cual se declaró infundado, por lo que promovió un juicio de amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del precepto mencionado, al estimar que el plazo de diez días que prevé para interponer el recurso de apelación no debe transcurrir a partir de la notificación realizada en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, sino desde que las partes reciben la versión escrita, pues ello vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial y al debido proceso.
Página 5 de 25
5
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la norma impugnada es constitucional. Inconforme, la persona sentenciada interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Al momento de celebrar la audiencia de lectura y explicación de la sentencia el Tribunal de Enjuiciamiento debe poner a disposición de las partes la versión escrita del fallo emitido en la etapa de juicio, esto es, dentro del plazo de cinco días posteriores a su emisión, si se tratara de absolución; o posteriores a la audiencia de individualización de sanciones, en caso de condena. Justificación: El Congreso estableció que los Tribunales de Enjuiciamiento deberán explicar toda sentencia absolutoria o de condena en una audiencia pública, denominada de lectura y explicación de la sentencia, y elaborar una versión escrita de dicha resolución. La finalidad de esa audiencia consiste en leer el contenido del fallo, la individualización de las sanciones y, en su caso, la reparación del daño, lo que únicamente se puede realizar a la luz de la versión escrita de la sentencia, la cual no puede exceder de aquella emitida oralmente. En ese sentido, conforme a las reglas para la redacción de la sentencia, se concluye que dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo de absolución o posteriores a la audiencia de individualización de las penas, en caso de condena, se debe celebrar una audiencia de lectura y explicación, momento en el que el tribunal de enjuiciamiento ya debe contar con la redacción de la sentencia para que pueda ser leída y las partes puedan conocer su contenido integral para estar en condiciones de elaborar su estrategia impugnativa. PLENO.
Página 6 de 25
6
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
Amparo directo en revisión 2742/2023. 27 de enero de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Secretariado: Alfredo Silva Juárez, Jonathan Santacruz Morales y Alejandra Gabriela Cristiani León. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 187/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Página 7 de 25
7
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032670 Instancia: Pleno Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: P./J. 186/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
PLAZO PARA APELAR UNA SENTENCIA DEFINITIVA. EL ARTÍCULO 471, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NI AL DEBIDO PROCESO. Hechos: Una persona fue sentenciada por la comisión del delito de extorsión agravada. Inconforme, interpuso un recurso de apelación, que el Tribunal de Alzada no admitió por extemporáneo, con fundamento en el artículo 471, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. La persona enjuiciada interpuso un recurso de revocación, el cual se declaró infundado, por lo que promovió un juicio de amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del precepto mencionado, al estimar que el plazo de diez días que prevé para interponer el recurso de apelación no debe transcurrir a partir de la notificación realizada en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, sino desde que las partes reciben la versión escrita, pues ello vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial y al debido proceso. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la norma impugnada es constitucional. Inconforme, la persona sentenciada interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: El artículo 471, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales regula el momento a partir del cual debe transcurrir Página 8 de 25
8
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
el plazo de diez días para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia definitiva, lo que ocurre en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, en la cual se garantiza que las partes conozcan, en su integridad, los motivos y fundamentos que sustentan la resolución, por lo cual no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso. Justificación: El mencionado artículo establece que el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Enjuiciamiento se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, la cual ocurre en la audiencia de lectura y explicación de la sentencia. De acuerdo con las reglas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia emitida de forma oral debe contener, entre otros, los siguientes requisitos: la decisión de absolución o de condena, la relación sucinta de los motivos y fundamentos que la sustentan, la enunciación de los hechos y circunstancias o elementos objeto de acusación y la valoración de los medios de prueba que sustenten las conclusiones alcanzadas, incluso aquellas que se hubieren desestimado. Aunado a lo anterior, el Congreso previó que los Tribunales de Enjuiciamiento deben explicar toda sentencia absolutoria o de condena en la audiencia de lectura y explicación, así como que la versión escrita de la sentencia debe estar a disposición de las partes al momento de la celebración de dicha audiencia, lo cual garantiza que conozcan su contenido y que puedan dilucidar todas sus dudas ante el órgano jurisdiccional que la emitió. Por tanto, si en la celebración de la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, las partes conocen sus motivos y fundamentos, y por ello están en aptitud de elaborar su estrategia impugnativa, entonces el momento a partir del Página 9 de 25
9
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
cual comienza a transcurrir el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva no vulnera el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso. PLENO. Amparo directo en revisión 2742/2023. 27 de enero de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Secretariado: Alfredo Silva Juárez, Jonathan Santacruz Morales y Alejandra Gabriela Cristiani León. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 186/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Página 10 de 25
10
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032679 Instancia: Pleno Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: P./J. 188/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
SENTENCIA
EN
EL
SISTEMA
PENAL
ACUSATORIO.
LOS
ARTÍCULOS 401, PÁRRAFO ÚLTIMO, Y 404 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY. Hechos: Una persona fue condenada en primera instancia por el delito de secuestro agravado. La audiencia de lectura y explicación de la sentencia fue dispensada y se tuvo por notificadas a las partes en esa fecha. Posteriormente, la versión escrita fue notificada a la persona sentenciada. El tribunal de alzada desechó por extemporáneo el recurso de apelación. Inconforme, interpuso recurso de revocación, en el que se confirmó el desechamiento. En amparo directo cuestionó la constitucionalidad de los artículos referidos. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, contra lo que interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Los artículos 401, párrafo último, y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley, pues establecen de manera clara el procedimiento de emisión, contenido y comunicación de la sentencia en el sistema penal acusatorio. Justificación: Los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley exigen que las normas sean precisas para evitar aplicaciones arbitrarias. Los Página 11 de 25
11
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
preceptos legales mencionados describen con exactitud el procedimiento de emisión de la sentencia, sus elementos mínimos, el momento en que produce efectos y las consecuencias de la dispensa de la audiencia de lectura y explicación. Los preceptos impugnados son constitucionales ya que definen qué es una sentencia, cuál es el proceso de su emisión, cómo se comunica a las partes, los plazos para su dictado y las consecuencias que derivan si aquéllas no asisten a la audiencia de lectura y explicación. En consecuencia, no generan incertidumbre ni permiten discrecionalidad indebida, por lo que son compatibles con los principios constitucionales referidos. PLENO. Amparo directo en revisión 4645/2025. 23 de abril de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, quien se separó de los párrafos 127, 128 y 131 de la sentencia y formuló voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Horacio Vite Torres. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 188/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
Página 12 de 25
12
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Página 13 de 25
13
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032679 Instancia: Pleno Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: P./J. 188/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
SENTENCIA
EN
EL
SISTEMA
PENAL
ACUSATORIO.
LOS
ARTÍCULOS 401, PÁRRAFO ÚLTIMO, Y 404 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INTERPRETADOS CONFORME AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, NO VULNERAN LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NI A UNA SEGUNDA INSTANCIA. Hechos: Una persona fue condenada en primera instancia por el delito de secuestro agravado. La audiencia de lectura y explicación de la sentencia fue dispensada y se tuvo por notificadas a las partes en esa fecha. Posteriormente, la versión escrita fue notificada a la persona sentenciada. El tribunal de alzada desechó por extemporáneo el recurso de apelación. Inconforme, interpuso recurso de revocación, en el que se confirmó el desechamiento. En amparo directo cuestionó la constitucionalidad de los artículos referidos. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, contra lo que interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Los artículos 401, párrafo último, y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva ni a una segunda instancia, siempre que se interpreten conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, en el sentido de que la dispensa de la audiencia de lectura y explicación de la sentencia sólo es válida cuando las partes hayan tenido acceso a la versión escrita, de manera previa o bien ese Página 14 de 25
14
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
mismo día, y en caso contrario, la notificación surtirá efectos hasta que exista constancia fehaciente de dicho conocimiento. Justificación: El artículo 17 constitucional garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a los medios de impugnación. La dispensa de la audiencia de lectura y explicación encuentra justificación únicamente cuando las partes cuentan con la versión escrita de la sentencia, pues sólo así pueden conocer integralmente sus fundamentos y preparar su impugnación. En ausencia de esa constancia, la sentencia no puede considerarse legalmente notificada. Esta interpretación armoniza los referidos artículos 401 y 404 con el derecho de acceso a una segunda instancia. PLENO. Amparo directo en revisión 4645/2025. 23 de abril de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, quien se separó de los párrafos 127, 128 y 131 de la sentencia y formuló voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Horacio Vite Torres. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 189/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación Página 15 de 25
15
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Página 16 de 25
16
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032680 Instancia: Pleno Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: P./J. 185/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
SISTEMA
PROCESAL
PENAL
MIXTO
O
ACUSATORIO.
INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN "PROCEDIMIENTOS PENALES INICIADOS" PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008. Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al interpretar la expresión "procedimientos penales iniciados" contenida en el artículo cuarto transitorio, a efecto de determinar el sistema procesal penal aplicable respecto de asuntos surgidos durante el proceso de transición del sistema penal mixto al acusatorio. Mientras que uno sostuvo que el procedimiento inicia al momento en que se ejerce la acción penal ante la autoridad jurisdiccional; el otro consideró que inicia con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente. Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Cómo debe interpretarse la expresión "procedimientos penales iniciados" prevista por el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia penal de 2008, para determinar si un asunto debe sustanciarse bajo las normas del sistema penal mixto o las del sistema penal acusatorio? Criterio jurídico: La expresión "procedimientos penales iniciados", contenida en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional Página 17 de 25
17
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
publicado el 18 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento penal inicia en la fecha de presentación de la denuncia, querella o requisito equivalente, lo que determina la aplicación del sistema mixto o acusatorio, según sea el caso. Justificación: La norma indicada se incorporó como un elemento de crucial importancia para la transición de un modelo mixto o inquisitivo, a uno de corte adversarial en todo el territorio nacional. El proceso de transición fue pensado para tener una duración relativamente extensa (ocho años), pero siempre acorde con la dificultad que suponía el cambio. Ante ello, el órgano Reformador de la Constitución estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia del modelo acusatorio continuaran por la ruta del sistema mixto o tradicional. De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento penal inicia con la denuncia, querella o requisito equivalente. Esta interpretación es acorde con ambos sistemas penales y favorece a todas las partes involucradas en un proceso penal, porque mantiene las condiciones de orden y certeza jurídica para todos aquellos casos cuyos procesos se desenvuelvan por la vía mixta o tradicional al momento de entrada en vigor del nuevo modelo. La intención detrás del régimen transitorio es evitar la costosa e innecesaria repetición de actuaciones determinantes para el cauce de un procedimiento penal en atención a la combinación de reglas adjetivas que podrían generar la incompatibilidad de actos procesales. PLENO.
Página 18 de 25
18
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
Contradicción de criterios 414/2022. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, y el Pleno del Décimo Circuito. 25 de marzo de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien se separó del párrafo 62 de la sentencia. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Linda Helena Maclú Zorrero. Tesis y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo en revisión 203/2019 (cuaderno auxiliar 876/2019), el cual dio origen a la tesis aislada (X Región)4o.2 P (10a.), de rubro: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, LA EXPRESIÓN ‘LOS PROCEDIMIENTOS PENALES INICIADOS’, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, SE REFIERE AL MOMENTO EN QUE SE EJERCE ACCIÓN PENAL ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo III, octubre de 2020, página 1925, con número de registro digital: 2022335, y El Pleno del Décimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 18/2021, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.X. J/4 P (11a.), de rubro: Página 19 de 25
19
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
"SISTEMAS PENALES TRADICIONAL O ACUSATORIO. PARA EFECTOS DE ESTABLECER CUÁL HA DE REGIR, DEBE ATENDERSE A QUE EL PROCEDIMIENTO PENAL INICIA CON LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA, QUERELLA U OTRO REQUISITO EQUIVALENTE, ANTE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL (INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
GENERALES
Y
DEL
RÉGIMEN
TRANSITORIO
CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA MATERIA EN EL ESTADO DE TABASCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo IV, julio de 2022, página 3898, con número de registro digital: 2024979. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 185/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Página 20 de 25
20
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032660 Instancia: Plenos regionales Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: PR.P.T.CN. J/18 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
INCORPORACIÓN
POR
LECTURA
DE
DECLARACIONES
ANTERIORES DE TESTIGOS FALLECIDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA OMISIÓN DE INTRODUCIRLAS A TRAVÉS DE UN TESTIGO DE ACREDITACIÓN ACTUALIZA UNA NULIDAD ABSOLUTA QUE DEBE DECLARARSE DE OFICIO Y NO ES CONVALIDABLE. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al evaluar el alcance procesal de incorporar, mediante lectura en la audiencia de debate, los registros de investigación en que consten las declaraciones de testigos que perdieron la vida antes de la etapa de juicio. Mientras que uno determinó que el desahogo de dicha prueba sin un testigo de acreditación vulneraba de forma irreparable los principios de contradicción e inmediación, lo que constituía una prueba ilícita que debía excluirse de la valoración judicial; el otro consideró que al tratarse de un defecto formal en las reglas del desahogo, la irregularidad constituía una nulidad de carácter relativo que quedaba convalidada en términos de la legislación adjetiva ante la falta de oposición oportuna del acusado. Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: Cuando en la audiencia de juicio oral se incorporan por lectura entrevistas de testigos fallecidos sin la intervención de Página 21 de 25
21
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
un testigo de acreditación, ¿deben declararse pruebas ilícitas y excluirse de la valoración probatoria, o bien, conservar su validez para sustentar el dictado de una sentencia? Criterio jurídico: La formalidad procesal de incorporar por lectura las declaraciones de personas fallecidas a través de un testigo de acreditación constituye una garantía metodológica indispensable para la validez de la prueba, cuya inobservancia configura una nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional y que excluye cualquier posibilidad de convalidación por sumisión, silencio o aceptación tácita de las partes, además de que lesiona los derechos fundamentales a una defensa adecuada, de contradicción y al debido proceso. Justificación: Conforme a los artículos 20, apartado A, fracciones II, III, IV, V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 263, 264 y 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la prueba documental o material debe ser debidamente acreditada en el juicio. Si bien el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé una excepción válida al principio de inmediación ante el fallecimiento de testigos, para salvaguardar el contradictorio es indispensable que el registro previo se introduzca a través de la persona que lo recabó. Esta exigencia opera como un mecanismo de compensación horizontal para que la defensa pueda interrogar a dicho órgano de acreditación sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo la declaración, controlando así su autenticidad y fiabilidad. La omisión de esta formalidad transforma al Ministerio Público en un órgano de prueba y vulnera de manera sustantiva las garantías del debido proceso. En consecuencia, al estar en presencia de una violación a derechos Página 22 de 25
22
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
humanos, el acto es nulo de pleno derecho en términos del artículo 97 del citado código, por lo que no admite convalidación ni saneamiento, operando de forma obligatoria la regla de exclusión probatoria respecto del testimonio irregular, sin que ello impida al Tribunal de Enjuiciamiento realizar una valoración libre y lógica sobre el material probatorio remanente que no se encuentre afectado. PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 53/2026. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 20 de agosto de 2026. Mayoría de dos votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Disidente: Angélica Iveth Leyva Guzmán, quien formuló voto particular. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Jaime Gómez Aguilar. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 87/2023, 144/2023, 164/2023, 29/2024, 33/2024 y 98/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 4/2025. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Página 23 de 25
23
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación Registro digital: 2032663 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A.3 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada
LIBERTAD CONDICIONADA. EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN I, DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL SE CUMPLE AUN CUANDO SE HAYAN DICTADO DIVERSAS SENTENCIAS CONDENATORIAS FIRMES, SIEMPRE QUE ÉSTAS DERIVEN DE LOS MISMOS HECHOS ESCINDIDOS POR RAZÓN DE FUERO. Hechos: Una persona sentenciada solicitó el beneficio de libertad condicionada dentro de un procedimiento de ejecución penal; sin embargo, le fue negado al estimarse que no cumplía con el requisito previsto en el artículo referido, relativo a que no exista diversa sentencia condenatoria firme. No obstante, ambas condenas derivaban de los mismos hechos delictivos, los cuales fueron escindidos por razón de competencia entre el fuero común y el federal. Inconforme, interpuso recurso de apelación, en el que se confirmó la negativa del beneficio preliberacional. Contra dicha determinación promovió amparo indirecto, el cual fue negado, por lo que interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: El requisito previsto en el artículo 137, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se cumple aun cuando se hayan dictado diversas sentencias condenatorias firmes, siempre que éstas deriven de los mismos hechos delictivos escindidos por razón de fuero, pues esa circunstancia no desvirtúa el carácter de delincuente primario de la persona sentenciada.
Página 24 de 25
24
Boletín XX Reseña del semanario judicial de la federación
Justificación: La finalidad del requisito referido es impedir el otorgamiento de beneficios preliberacionales a personas que, con posterioridad a una condena, incurren nuevamente en conductas delictivas, evidenciando reincidencia. En ese sentido, su interpretación debe atender a dicha finalidad y no a una lectura meramente formal. Así, cuando las diversas sentencias condenatorias firmes derivan de los mismos hechos delictivos, escindidos únicamente por razón de competencia – como ocurre cuando se dividen ilícitos del fuero común y del federal–, no puede considerarse que la persona sentenciada haya delinquido en múltiples ocasiones, sino que se trata de una sola conducta con diversas consecuencias jurídicas. Interpretar lo contrario implicaría atribuir al requisito una finalidad distinta de la perseguida por el legislador, pues se equipararía a quien ha cometido delitos con motivo de unos mismos hechos cuyo conocimiento fue escindido por razón de fuero, con quien, después de haber sido sancionado penalmente, incurre nuevamente en una conducta delictiva. PRIMER
TRIBUNAL
COLEGIADO
EN
MATERIAS
PENAL
Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 1442/2024. 20 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Marta Elena Barrios Solís, José Raymundo Cornejo Olvera y Mario Humberto Gámez Roldán. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Alejandro Berdon Trujillo. Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Página 25 de 25
25