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Boletín XX. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes.

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Registro Tipo de resolución

2032407 Tesis aislada (civil)

2032408 Tesis aislada (civil)

2032412 Tesis aislada (civil)

10 de julio de 2026

Voz

Contrato de depósito bancario a la vista. Es nula la cláusula en la que la institución bancaria se reserva la facultad para modificar unilateralmente y en cualquier tiempo las tasas de interés inicialmente pactadas como fijas.

Artículos que impactan

48 y 58 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1797 del Código Civil Federal, supletorio en materia mercantil

Convenio de colaboración. Procede la vía mercantil para dirimir controversias derivadas de su cumplimiento cuando una de las partes tiene como propósito la especulación comercial (artículo 1050 del código de comercio).

Desechamiento de la demanda en el juicio oral mercantil. Es inválido cuando se basa en una apreciación formal del desahogo de la prevención realizada en términos del

1050 del Código de Comercio

1390 Bis 12 del Código de Comercio.

artículo 1390 bis 12 del código de comercio.

2032414 Tesis aislada (civil)

2032417 Tesis aislada (civil)

Incidente de liquidación de gastos y costas en el juicio ejecutivo mercantil oral. Su admisión debe notificarse de manera personal, al constituir un procedimiento contencioso autónomo e independiente, y equipararse con el emplazamiento a juicio.

Nulidad de cargos por transferencias bancarias. Corresponde al actor la carga de la prueba, cuando provienen de hechos presuntamente inverosímiles.

1068, 1068

Bis, 1390 Bis 10, 1390 Ter 15, del Código de Comercio

1794, fracción I, 2224, 2225 y 2226, del Código Civil Federal supletorio en materia mercantil

2032418 Tesis aislada (civil)

2032426 Tesis aislada (civil)

Nulidad de operaciones electrónicas no reconocidas. Corresponde a la institución bancaria la carga de acreditar la fiabilidad de las transacciones al no representar una imposición desproporcionada en atención al derecho a la defensa adecuada del usuario de servicios financieros.

Relacionado 1194 del Código de comercio

Prohibición de explotación de la persona por la persona. Cuando se analice el cumplimiento de un contrato de servicios Relacionado 1734 del código civil

2032427 Tesis aislada (civil)

2032428 Tesis aislada (civil)

2032432 Tesis aislada (civil)

2032435 Tesis aislada (civil)

profesionales, la persona juzgadora debe verificar que las contraprestaciones pactadas no la inobserven. para el estado de Guanajuato

Prohibición de explotación de la persona por la persona. Su análisis es posible en relaciones jurídicas entre personas morales, cuando la afectación a la dignidad se proyecta en las personas físicas que la integran.

Providencias precautorias en materia mercantil. El juez competente para solicitarlas es el que conoce del negocio principal cuando se solicitan después de iniciado el juicio, aunque se encuentre en el extranjero.

Reconocimiento total de pago. Procede declararlo cuando la institución de crédito emite un ofrecimiento de aceptación de pago total y la persona deudora lo realiza de buena fe, con base en esa información.

Régimen de convivencias. La acción para modificarlo puede ejercerse indistintamente mediante un procedimiento principal o uno incidental.

Relacionado 1734 del código civil para el estado de Guanajuato

1112, 1177 y 1178 del Código de Comercio

78 del Código de Comercio y 2076 del Código Civil Federal

Relacionado 845 del código de procedimientos civiles para el

estado de Guanajuato

Duodécima Época

Registro: 2032407

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.16o.C.5 C (11a.)

Contrato de depósito bancario a la vista. Es nula la cláusula en la que la institución bancaria se reserva la facultad para modificar unilateralmente y en cualquier tiempo las tasas de interés inicialmente pactadas como fijas.

Hechos: La actora demandó en la vía oral mercantil la nulidad de la cláusula en la que la institución bancaria se reservó la facultad para modificar unilateralmente y en cualquier tiempo las tasas de interés inicialmente pactadas como fijas, esto respecto de dos contratos de depósito bancario. El Juez natural declaró la nulidad de dichos pactos al considerar que conforme al principio de igualdad contractual, no es correcto dejar al arbitrio de alguna de las partes el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Contra ello, la institución bancaria promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es nula la cláusula de un contrato de depósito bancario a la vista en la que la

institución bancaria se reserva la facultad para modificar unilateralmente y en cualquier tiempo las tasas de interés inicialmente pactadas como fijas.

Justificación: Los artículos 48 y 58 de la Ley de Instituciones de Crédito y 11, fracción I, de la Circular 3/2012, dirigida a las Instituciones de Crédito y a la Financiera Rural, relativa a las Disposiciones aplicables a las operaciones de las Instituciones de Crédito y de la Financiera Rural, emitida por el Banco de México, prevén la posibilidad de que las instituciones de crédito se reserven el derecho de modificar las tasas de interés al momento de celebrar contratos de depósito bancario a la vista. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, sino que deben precisarse en el contrato respectivo los supuestos, condiciones y requisitos que tendrían que observarse en caso de ser necesario realizar un ajuste a dichas tasas de interés.

Lo anterior es así, en virtud de que únicamente confiriéndole al cuentahabiente toda la información relativa a los supuestos en que podrá operar la modificación unilateral de las tasas de interés, se le faculta para determinar si es su deseo suscribir el contrato u optar por una alternativa distinta que pudiera otorgarle un mayor beneficio. Por tal razón, privar al usuario de los servicios financieros de esa posibilidad atenta directamente contra sus derechos humanos a la propiedad y a la protección de los intereses del consumidor. Asimismo, dicha reserva incondicionada transgrede el artículo 1797 del Código Civil Federal, el cual establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Por tanto, la omisión de precisar en las respectivas cláusulas de los contratos de depósito bancario a la vista bajo qué supuestos, condiciones y requisitos operaría la modificación de las tasas de interés pactadas, agrava la

asimetría existente entre la institución bancaria y el usuario, de manera que es factible declarar su nulidad.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 104/2025. 27 de agosto de 2025. Unanimidad de votos.

Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Werther Bustamante Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

semanario

Duodécima Época

Registro: 2032408

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.31 C (12a.)

Convenio de colaboración. Procede la vía mercantil para dirimir controversias derivadas de su cumplimiento cuando una de las partes tiene como propósito la especulación comercial (artículo 1050 del código de comercio).

Hechos: Una persona moral celebró un convenio de colaboración con un Ayuntamiento del Estado de Veracruz, cuyo objeto era otorgar facilidades a los trabajadores del Ayuntamiento, a fin de que obtuvieran créditos o préstamos en efectivo bajo cualquier modalidad permitida por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código de Comercio y el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Además, se convino que éste retendría del salario de sus trabajadores cierta cantidad, para luego enterarla a la persona moral a fin de cubrir los adeudos respectivos. Ante el incumplimiento de dicho convenio, la empresa demandó su cumplimiento en la vía ordinaria mercantil. En primera instancia se condenó al Ayuntamiento. Inconforme, interpuso recurso de apelación, en el cual el tribunal de alzada revocó el fallo apelado al estimar que era improcedente la vía mercantil. Ante esto, la persona moral promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Procede la vía mercantil cuando se dirimen controversias sobre el cumplimiento de un convenio de colaboración y una de las partes tiene como propósito la especulación comercial.

Justificación: El artículo 1050 del Código de Comercio dispone que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra sea de naturaleza civil, la controversia que de éste derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. En consecuencia, el objeto directo de especular debe tomarse como causa impulsiva, esto es, la razón contingente y subjetiva que induce a cada parte a contratar, pues dicha razón, al variar en cada parte contratante, es la que permite distinguir cuándo un préstamo tiene naturaleza mercantil.

Entonces, si derivado del convenio de colaboración una de las partes tiene como propósito obtener un beneficio económico, lo que hace a esa parte se puede catalogar como acto de comercio y es suficiente para decidir sobre la procedencia de la vía, ello con independencia de si para el otro contratante dicho acto pudiera tener una naturaleza diversa a los de comercio, en atención a las obligaciones que contrajo con motivo del acuerdo de voluntades.

PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 455/2023. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, y de Bernardo Hernández Ochoa y Diana Helena Sánchez Álvarez, secretarios de tribunal en funciones de Magistrados. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Víctor Rayzel Valencia Riaño.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

del semanario

Duodécima Época

Registro: 2032412

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.16o.C.6 C (12a.)

Desechamiento de la demanda en el juicio oral mercantil. Es inválido cuando se basa en una apreciación formal del desahogo de la prevención realizada en términos del artículo 1390 bis 12 del código de comercio.

Hechos: En un juicio oral mercantil la parte actora reclamó diversas prestaciones derivadas de la terminación por rescisión de un contrato de arrendamiento. La persona juzgadora la previno para que aclarara diversos aspectos de su demanda relativos a los montos, los periodos correspondientes, el valor total de lo demandado y la relación de las pruebas con los hechos. En el escrito de desahogo precisó tales elementos; sin embargo, el juzgador la tuvo por no satisfecha y desechó la demanda, al considerar que subsistía una imprecisión en relación con el valor de lo solicitado, ya que no se había cumplido con lo establecido por el artículo referido. Inconforme, promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El desechamiento de la demanda es inválido cuando se basa en la apreciación de exigencias formales o requisitos adicionales que no fueron requeridos en la prevención, siempre que la parte actora haya

proporcionado los elementos indispensables para la tramitación del juicio en términos del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio.

Justificación: La prevención contemplada en el artículo mencionado tiene como propósito que la demanda reúna los elementos mínimos que permitan su tramitación; su desahogo no exige una reformulación íntegra del escrito inicial, sino la aclaración de los puntos que impidan su adecuada comprensión. Si la persona juzgadora estima que existen imprecisiones en la forma en que se expusieron, pero en el escrito de desahogo de la prevención se advierten con claridad los elementos exigidos por la ley, como son las prestaciones reclamadas, su cuantía, el periodo correspondiente y la relación de las pruebas con los hechos, la finalidad de ésta debe tenerse por satisfecha.

En tales condiciones, resulta jurídicamente inválido tener por incumplido el desahogo de la prevención con base en exigencias adicionales que no impiden la continuación del juicio, pues supone imponer un formalismo que excede su objetivo y restringe de manera injustificada el derecho de acceso a la justicia.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 38/2026. 26 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretaria: Yara Sandoval Avila.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032414

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.10o.C.10 C (12a.)

Incidente de liquidación de gastos y costas en el juicio ejecutivo mercantil oral. Su admisión debe notificarse de manera personal, al constituir un procedimiento contencioso autónomo e independiente, y equipararse con el emplazamiento a juicio.

Hechos: En la etapa de ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo mercantil oral, en el que se condenó a la parte actora al pago de gastos y costas, la demandada promovió el incidente de liquidación respectivo, cuya admisión se notificó por boletín judicial. Inconforme, la actora interpuso incidente de nulidad de emplazamiento, al considerar que debió ser notificado de forma personal. Sin embargo, el Juez de origen lo declaró infundado y resolvió la procedencia del incidente condenando al actor al pago correspondiente. Ante ello, promovió amparo indirecto, mismo que le fue negado al estimarse que la notificación personal referida en el artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio sólo rige para el emplazamiento de la parte demandada, en tanto que las demás determinaciones deben ser notificadas conforme a las reglas y medios para practicar las notificaciones no personales previstas en el artículo 1068 del referido código. Contra dicha resolución interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El auto de admisión de un incidente de liquidación de gastos y costas, promovido en la etapa de ejecución de sentencia del juicio ejecutivo mercantil oral, debe notificarse de manera personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, al constituir un procedimiento contencioso autónomo e independiente, relacionado con una pretensión de carácter sustantivo, equiparable con el emplazamiento a juicio.

Justificación: El incidente de liquidación de gastos y costas constituye un procedimiento contencioso autónomo e independiente, cuya tramitación es necesaria y tiene naturaleza sustantiva propia, porque su objeto consiste en determinar el contenido y alcance del derecho reconocido previamente en la sentencia, con carácter de cosa juzgada, de manera que la pretensión litigiosa es de carácter sustantivo. El incidente señalado tiene litis propia y una estructura procesal similar o equiparable a un juicio, por ello debe garantizarse la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, entre ellas, el debido llamamiento para asegurar el cumplimiento del derecho de audiencia y el principio de seguridad jurídica.

La notificación del auto de admisión del incidente se equipara al emplazamiento a juicio, ya que la disposición relativa al juicio oral mercantil que emana del artículo 1390 Bis 10 del código mercantil, que prevé que únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención, se refiere a las notificaciones del procedimiento hasta el dictado de la sentencia definitiva, mientras que el artículo 1390 Ter 15 del aludido ordenamiento prevé que la ejecución de las resoluciones dictadas ante los Jueces de proceso oral se hará en los términos previstos para la ejecución de los juicios ejecutivos (no orales), así como en términos de lo dispuesto en las disposiciones relativas a las notificaciones en los juicios mercantiles (no orales),

entre las que se encuentran los artículos 1068 y 1068 Bis que establecen la notificación personal del emplazamiento, razones sustentadas en la tesis de jurisprudencia de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 21/2019 (10a.) y que resultan aplicables al incidente de liquidación de gastos y costas promovido en juicio ejecutivo mercantil oral, por compartir este incidente la naturaleza del de liquidación de intereses.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 17/2026. 11 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "NOTIFICACIÓN

DEL AUTO QUE ADMITE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN JUICIOS MERCANTILES

ORDINARIOS O EJECUTIVOS. DEBE ORDENARSE DE MANERA PERSONAL A LA CONTRAPARTE DE QUIEN LO PROMOVIÓ.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2019 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1155, con número de registro digital: 2019792.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032417

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.10o.C.9 C (12a.)

Nulidad de cargos por transferencias bancarias. Corresponde al actor la carga de la prueba, cuando provienen de hechos presuntamente inverosímiles.

Hechos: En un juicio oral mercantil la actora demandó la nulidad de diversas transferencias bancarias que adujo se realizaron sin su consentimiento desde varios años atrás. La institución bancaria demandada fue emplazada, opuso excepciones y defensas, y negó la procedencia de las prestaciones reclamadas sobre la base de que resulta inverosímil el planteamiento de la actora en los hechos narrados en la demanda, al considerar la temporalidad en que fueron realizadas las transferencias bancarias materia de la litis y ofreció pruebas. La persona juzgadora de única instancia dictó sentencia en la que condenó a la institución bancaria. Inconforme con la resolución, interpuso amparo directo.

Criterio jurídico: Cuando se demanda la nulidad de transferencias bancarias y se estima que los hechos son presuntamente inverosímiles, corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar que las operaciones que tilda de nulas fueron realizadas sin su consentimiento por la temporalidad tan amplia en que fueron realizadas.

Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 1794, fracción I, 2224, 2225 y 2226, del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, se advierte que para la existencia del acto jurídico se requiere, entre otros requisitos, el consentimiento. La falta de ello o del objeto que pueda ser materia de él, provoca que el acto jurídico sea nulo de pleno derecho, ya que aun cuando exista en el mundo fáctico no puede producir efecto legal alguno. En ese sentido, cuando en el juicio se demanda la nulidad de transferencias bancarias respecto de las cuales la actora aduce no otorgó su consentimiento para realizarlas, pero si de los hechos narrados en la demanda no logra construir una versión verosímil de la descripción de los mismos que permita presumir sus afirmaciones por el tiempo tan amplio en que aquéllas se realizaron, le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar la presunción grave, pues no es un hecho común considerar que durante un lapso prolongado puedan ejecutarse transferencias bancarias sin su conocimiento y que existan datos en el expediente que corroboran la actividad del cliente frente a la institución bancaria, en fechas posteriores a las cuestionadas.

Lo anterior, conforme a la interpretación de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el juicio de amparo directo 55/2013, respecto de los principios rectores de la asignación de la carga de la prueba, donde se sostuvo que resulta fundamental el principio ontológico de la prueba, que refiere que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, dado que una afirmación ordinaria se presenta por sí misma como un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común, mientras que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba.

Reseña del semanario judicial de la federación

Por tanto, no bastan las simples manifestaciones de la accionante en el sentido de no haber sido quien otorgó su consentimiento para realizar las transferencias reclamadas, si no encuentran sustento en las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio. Ello, porque no existe precepto legal que obligue a la institución bancaria demandada a reconstruir los hechos para llegar a la verdad.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 506/2024. 26 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Beatriz Cabrera López.

Amparo directo 438/2025. 8 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente:

Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretario: Ricardo Alfredo Molina Alfaro.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032418

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: (IV Región) 2o.11 C (12a.)

Nulidad de operaciones electrónicas no reconocidas. Corresponde a la institución bancaria la carga de acreditar la fiabilidad de las transacciones al no representar una imposición desproporcionada en atención al derecho a la defensa adecuada del usuario de servicios financieros.

Hechos: En la vía oral mercantil se demandó la nulidad absoluta de una compra realizada a través de un sitio de Internet. La institución financiera demandada adujo que la persona usuaria ingresó su código de seguridad para verificar la transacción, y para justificarlo ofreció la prueba pericial en informática; sin embargo, el dictamen rendido no fue ratificado por la persona perita de su intención. El Juzgado de Distrito determinó que la demandada no cumplió la carga de probar sus extremos procesales y la condenó a anular la operación controvertida. Inconforme, ésta interpuso amparo directo.

Criterio jurídico: Corresponde a las instituciones bancarias la carga de acreditar la fiabilidad de las transacciones respecto de consumos pagados vía Internet, al no representarles una imposición desproporcionada en atención al derecho a la defensa adecuada del usuario de servicios financieros.

Justificación: Las instituciones bancarias, al diseñar los sistemas de seguridad que protegen sus plataformas digitales de servicios financieros, implementan mecanismos complejos de autenticación, los cuales permiten otorgar seguridad al usuario en la realización de sus transacciones y garantizar la protección de los datos que voluntariamente proporciona a aquéllas. Ante el desconocimiento del usuario de servicios financieros de una o varias operaciones realizadas a través de la banca en línea, en los sitios de la red informática, o mediante los implementos físicos proporcionados por el propio banco, como lo son las tarjetas plásticas de débito y crédito, es la entidad bancaria quien se encuentra capacitada técnica y materialmente para corroborar que dichas transacciones se hubieran realizado cumpliendo los mecanismos de autenticación, lo que acreditará que no se vulneró la seguridad de la plataforma, ni de las aludidas tarjetas bancarias. Esto es así, ya que el usuario de los servicios encontraría gran dificultad para probar que no realizó la transacción frente al banco, porque no tiene a su alcance esos elementos operativos ni materiales.

Lo anterior se robustece con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determinó que la institución bancaria es la obligada a ofrecer las pruebas pertinentes que acrediten que el cuentahabiente fue quien realizó la operación, así como la fiabilidad del método utilizado para la autorización de la transacción. Por lo anterior, es evidente que la carga probatoria impuesta a la entidad bancaria no resulta desproporcionada, ya que las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito, le imponen la obligación de tener los elementos y conocimientos

Reseña del semanario judicial de la federación

técnicos, así como los medios materiales para corroborar la fiabilidad de las operaciones bancarias realizadas por medios electrónicos.

Considerar lo contrario implicaría soslayar el estado de vulnerabilidad del usuario frente a las entidades integrantes del sistema financiero, por lo que resulta imprescindible garantizar en su favor una protección reforzada, en beneficio de los recursos materiales que cada una de las partes tiene para acceder a una defensa adecuada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA,

VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo directo 789/2025 (cuaderno auxiliar 872/2025), del índice del Tercer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez y Andrea Doria Ortiz Aguirre, y de Víctor Manuel Contreras Lugo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Víctor Manuel Contreras Lugo. Secretaria: Juana Isela López Martínez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA

PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las

10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1228, con número de registro digital: 2019919.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032426

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.10o.C.14 C (12a.)

Prohibición de explotación de la persona por la persona. Cuando se analice el cumplimiento de un contrato de servicios profesionales, la persona juzgadora debe verificar que las contraprestaciones pactadas no la inobserven.

Hechos: Una persona jurídica dedicada a la prestación de servicios profesionales demandó a una asociación civil, en la vía oral civil, el pago de honorarios derivados de un contrato de servicios jurídicos celebrado para gestionar la formalización y escrituración de un inmueble. En dicho contrato se pactaron honorarios cuyo monto resultaba cercano al valor del propio inmueble, además de intereses moratorios y una pena convencional en caso de incumplimiento. Seguido el trámite correspondiente, la persona juzgadora emitió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme, ésta promovió amparo directo en el que argumentó que las contraprestaciones pactadas en el contrato resultaban desproporcionadas y configuraban un supuesto de explotación de la persona por la persona, prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Criterio jurídico: Cuando se analice el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, la persona juzgadora debe verificar que las contraprestaciones pactadas no inobserven la prohibición de explotación de la persona por la persona, al verificar que no exista desigualdad material entre las partes y no se afecte su dignidad.

Justificación: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.), de rubro: "PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. PUEDE ANALIZARSE EN CUALQUIER CONTRATO QUE CONTENGA INTERESES MORATORIOS, PENAS CONVENCIONALES U OTRO TIPO DE ESTIPULACIONES QUE PUEDAN RESULTAR EN UN PROVECHO ECONÓMICO EXCESIVO PARA UNA DE LAS PARTES.", estableció que una operación contractual puede considerarse como caso grave de explotación de la persona por la persona, prohibido por el citado artículo 21, numeral 3, cuando contiene una condición ventajosa para una de las partes, o bien, los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellas y, además, se afecta la dignidad de las personas.

Entre los casos graves de explotación de la persona por la persona se encuentra el que fija el pago desproporcional que debe realizar una persona para cubrir los honorarios profesionales de la persona abogada prestadora del servicio de asesoría jurídica o representación legal en juicio, pues al pactarse de esa manera, implica que los beneficios no estén distribuidos en forma equilibrada entre los celebrantes, afectándose la dignidad de la persona que contrata la prestación del servicio profesional.

Este supuesto tiene como razón toral la condición de vulnerabilidad y desventaja de la persona contratante de los servicios profesionales, pues ante el

desconocimiento técnico y la necesidad en que se encuentra de ser asesorada o representada en juicio, o de alcanzar un fin jurídico, puede ser que celebre contratos que podrían ser desproporcionales para su economía. Para que se transgreda dicha prohibición es necesario que se verifiquen los siguientes factores: 1) que exista una afectación patrimonial material, la cual constituye una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador; y 2) que se afecte la dignidad de las personas, es decir, que dicha relación de desigualdad repercuta de manera directa en la dignidad de las personas.

Por tanto, en la acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, la persona juzgadora deberá asegurarse que no contenga acuerdos que inobserven la prohibición contenida en el referido artículo 21, esto es, debe verificarse si se trata de un caso grave en el que la parte beneficiada no sólo obtenga un provecho económico o material, sino que también se esté afectando la dignidad de la parte que debe soportar la condena.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 359/2025. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima

Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 695, con número de registro digital: 2030860.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032427

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.10o.C.15 C (12a.)

Prohibición de explotación de la persona por la persona. Su análisis es posible en relaciones jurídicas entre personas morales, cuando la afectación a la dignidad se proyecta en las personas físicas que la integran.

Hechos: Una persona jurídica dedicada a la prestación de servicios profesionales demandó a una asociación civil, en la vía oral civil, el pago de honorarios derivados de un contrato de servicios jurídicos celebrado para gestionar la formalización y escrituración de un inmueble. En dicho contrato se pactaron honorarios cuyo monto resultaba cercano al valor del propio inmueble, además de intereses moratorios y una pena convencional en caso de incumplimiento. Seguido el trámite correspondiente, la persona juzgadora emitió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme, ésta promovió amparo directo en el que argumentó que las contraprestaciones pactadas en el contrato resultaban degsproporcionadas y configuraban un supuesto de explotación de la persona por la persona, prohibido por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Criterio jurídico: La prohibición de explotación de la persona por la persona puede analizarse en relaciones jurídicas entre personas morales, cuando las condiciones contractuales implican un aprovechamiento económico desproporcionado que proyecta sus efectos en la dignidad de las personas físicas que integran o actúan a través de dichas entidades.

Justificación: La dignidad humana constituye un valor constitucional que conforma todo el orden jurídico mexicano. Se encuentra reconocida por los artículos 1o., último párrafo, 2o., apartado A, fracción II, 3o., fracción II, inciso c), y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos establece la prohibición de explotación de la persona por la persona, la cual constituye un límite material a las relaciones jurídicas cuando éstas implican un aprovechamiento desproporcionado o inequitativo en perjuicio de otra.

La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.), estableció que las personas morales no son titulares del derecho a la dignidad humana por tratarse de un atributo inherente a las personas físicas. No obstante, las personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones conforme a los artículos 25 a 27 del Código

Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y actúan jurídicamente a través de sus órganos de representación, en términos del artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En ese sentido, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.), de rubro: "PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA. PUEDE ANALIZARSE EN CUALQUIER CONTRATO QUE CONTENGA

INTERESES MORATORIOS, PENAS CONVENCIONALES U OTRO TIPO

DE ESTIPULACIONES QUE PUEDAN RESULTAR EN UN PROVECHO ECONÓMICO EXCESIVO PARA UNA DE LAS PARTES.", analizó una controversia derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento en la que intervino una persona moral.

Así, mediante una interpretación evolutiva del contenido de los derechos humanos, cuando una persona moral interviene en una relación jurídica, las decisiones y actuaciones que se realizan en su nombre se materializan necesariamente a través de las personas físicas que integran dichos órganos de representación, de modo que las afectaciones derivadas de la relación jurídica pueden proyectarse en éstas.

Por tanto, resulta posible analizar la prohibición de explotación de la persona por la persona cuando la relación jurídica se establece entre personas morales, siempre que la afectación a la dignidad humana se proyecte a través de una explotación económica en las personas físicas que las integran o actúan en representación de aquéllas.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 359/2025. 5 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO

GOZAN DE ESE DERECHO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 699, con número de registro digital: 2014498.

La tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.) citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 695, con número de registro digital: 2030860.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032428

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.10o.C.16 C (12a.)

Providencias precautorias en materia mercantil. El juez competente para solicitarlas es el que conoce del negocio principal cuando se solicitan después de iniciado el juicio, aunque se encuentre en el extranjero.

Hechos: Una persona moral solicitó providencias precautorias prejudiciales ante un Juez mexicano pese a que ya había iniciado la controversia principal ante un tribunal de los Estados Unidos de América. El juzgador nacional admitió la solicitud y decretó la medida cautelar de retención de bienes. Al ser informado de que el negocio principal se tramitaba en el extranjero levantó la medida cautelar por considerar que carecía de competencia legal para tramitar las providencias precautorias. Inconforme, la persona moral apeló dicha determinación, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada.

Criterio jurídico: El trámite de la controversia principal ante un tribunal del extranjero no da lugar a solicitar las providencias precautorias como acto prejudicial ante un Juez mexicano, porque la competencia para conocer de ellas cuando se solicitan después de iniciado el juicio, corresponde al Juez que está conociendo del negocio principal.

Justificación: Conforme a los artículos 1112 y 1177 del Código de Comercio la competencia para decretar providencias precautorias depende del momento procesal en que se soliciten. Si se promueven como acto prejudicial, puede tramitarlas el Juez que fuere competente para conocer del negocio principal e, incluso, en caso de urgencia, el del lugar donde se halle el demandado o la cosa que debe ser asegurada. Una vez iniciado el juicio la competencia corresponde exclusivamente al Juez que lo tramita.

Siguiendo esas reglas, la competencia para conocer de las providencias precautorias solicitadas después de iniciado el juicio corresponde al Juez que está conociendo del negocio principal, aunque éste se tramite en el extranjero.

Considerar lo contrario conllevaría inobservar las reglas de competencia y el principio de concentración, reflejado en los artículos 1177 y 1178 del ordenamiento legal en cita. Además, crearía una hipótesis no prevista en la ley y rompería la coherencia del sistema normativo que rige las providencias precautorias.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 344/2025. 25 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado.

Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretaria: Mónica Lorena Carrera Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032432

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.10o.C.11 C (12a.)

Reconocimiento total de pago. Procede declararlo cuando la institución de crédito emite un ofrecimiento de aceptación de pago total y la persona deudora lo realiza de buena fe, con base en esa información.

Hechos: Una persona celebró un contrato de crédito con el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (FONACOT), obligándose a pagar mediante descuentos quincenales vía nómina, realizando diversos pagos por ese medio. Posteriormente, al consultar el estado del crédito a través del portal electrónico que el propio instituto estableció como medio de comunicación, la acreditada advirtió un "saldo actual" por determinada cantidad que representaba el "pago total". Con base en esa información generó la ficha referenciada para el pago bancario que correspondía a la liquidación total del crédito y realizó el pago respectivo con la finalidad de liberarse de la deuda.

Posteriormente, recibió nuevos descuentos derivados de ese crédito y, al revisar nuevamente el estado de cuenta, advirtió que con el "pago total" efectuado no se había liquidado el adeudo, pues subsistían "pagos pendientes" en favor de la institución.

Ante esta situación, la acreditada promovió en la vía oral mercantil la declaración judicial de finiquito del adeudo, al sostener que la institución de crédito había emitido una propuesta de finiquito y que, con base en esa información, efectuó el pago correspondiente. La persona juzgadora declaró infundada la acción al estimar que no se acreditó el pago total del crédito, mientras que el instituto demostró la existencia de pagos pendientes. Inconforme con la anterior resolución, la persona afectada promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El pago realizado conforme a una indicación de "pago total" emitida por la institución de crédito se considera de buena fe y produce efectos liberatorios en favor de la persona deudora, porque se considera un ofrecimiento de aceptación de pago total que genera confianza legítima de que está liquidando el crédito, aun cuando materialmente no se hubiese cubierto la totalidad originalmente contratada.

Justificación: El artículo 78 del Código de Comercio establece que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse. En el contrato de crédito las partes pactaron las notificaciones y comunicaciones en medios electrónicos como mecanismo de comunicación y consulta, y la institución de crédito puso a disposición de la persona acreditada un portal electrónico para verificar el estado del adeudo y generar órdenes de pago. Por tanto, la información generada por dicho sistema forma parte de la ejecución del contrato y constituye una manifestación unilateral de voluntad proveniente de la propia acreedora.

Si el sistema arrojó una orden o ficha identificada como "pago total" o finiquito del adeudo, ese documento implica un ofrecimiento de aceptación de pago por parte de la institución de crédito respecto de la cantidad consignada.

En consecuencia, si la persona deudora realiza el pago conforme a esa indicación, cumple en los términos comunicados por quien ostenta la titularidad del crédito.

Por su parte, el diverso artículo 2076 del Código Civil Federal dispone que el pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito libera al deudor. Así, cuando la persona deudora actúa de buena fe con base en la información proporcionada por la institución de crédito se genera la idea de confianza legítima de que los sistemas informáticos funcionaban de forma correcta. Por ello, el pago produce efectos liberatorios aun cuando materialmente no se hubiese cubierto la totalidad del crédito originalmente contratado, pues jurídicamente resulta determinante que la propia acreedora emitió la indicación de liquidación.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 697/2025. 11 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Ricardo Martínez Herrera.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032435

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas

Materia(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.32 C (12a.)

Régimen de convivencias. La acción para modificarlo puede ejercerse indistintamente mediante un procedimiento principal o uno incidental.

Hechos: En un juicio ordinario civil se emitió sentencia en la que se determinó, entre otras cosas, un régimen de convivencias con una persona menor de edad. Su padre promovió incidente de incumplimiento del régimen de visita con la finalidad de modificarlo; sin embargo, el Juez determinó la apertura de un cuaderno administrativo al considerar la imposibilidad para realizar el trámite solicitado, en tanto el juicio ordinario civil había concluido y se trataba de una prestación accesoria. Contra esa determinación se interpuso recurso de revocación que fue declarado improcedente.

Criterio jurídico: La acción de modificación del régimen de convivencias puede ejercerse indistintamente mediante un procedimiento principal o uno incidental.

Justificación: Ante la inexistencia de una norma que prohíba ejercer dicha acción a través de un procedimiento incidental, la persona juzgadora no debe impedir su ejercicio en la vía electa por la promovente, ya que el legislador

semanario

no estableció expresamente la forma en la cual deba tramitarse esa pretensión.

Por ello, la parte actora cuenta con la potestad legal para elegir el tipo de procedimiento que desea seguir. Ahora bien, la naturaleza del derecho que se pretende dilucidar es perfectamente oponible en la vía incidental, pues el derecho a la modificación del régimen de convivencia está directa y estrechamente relacionado con la problemática principal del juicio en el que se decretó e, incluso, puede calificarse como accesorio de aquélla, en la medida en que esa pretensión busca evidenciar que las circunstancias que prevalecían al momento en que se impuso el derecho de la persona menor de edad para convivir con su progenitor no custodio ha cambiado y, por ende, debe modificarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 430/2023. 2 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, así como de Bernardo Hernández

Ochoa y Diana Helena Sánchez Álvarez, secretarios de tribunal en funciones de Magistrados. Ponente: Diana Helena Sánchez Álvarez. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XX. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2026 by Poder Judicial del Estado de Guanajuato - Issuu