Boletín penal XVIII Reseña del semanario judicial de la federación 2026 Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes
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Boletín XVIII Reseña del semanario judicial de la federación
os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que
involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Gráfica 7 de agosto de 2026 Registro
Tipo de
Voz
Normatividad
resolución
que interpretan
2032444 Jurisprudencia Obligación policial de preservar el lugar de los (penal)
132, fracción
hechos. El artículo 132, fracción VIII, del código
VIII, del
nacional de procedimientos penales no vulnera el
Código
artículo 21 constitucional.
Nacional de Procedimientos Penales
2032463 Jurisprudencia Preguntas aclaratorias del órgano jurisdiccional en el (penal)
372, párrafo
juicio oral. El artículo 372, párrafo segundo, del
segundo, del
código nacional de procedimientos penales no
Código
vulnera el principio de contradicción.
Nacional de Procedimientos Penales
2032464 Jurisprudencia Preguntas aclaratorias del órgano jurisdiccional en el (penal)
372, párrafo
juicio oral. El artículo 372, párrafo segundo, del
segundo, del
código nacional de procedimientos penales no
Código
vulnera el principio de imparcialidad judicial.
Nacional de Procedimientos Penales
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2032453
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Tesis aislada
Desaparición forzada de personas. Elementos
29 de la Ley
en materia
necesarios para acreditar la responsabilidad penal de
General en
un superior jerárquico.
Materia de
penal
Desaparición Forzada de Personas 2032467
Tesis aislada
Reconocimiento de persona por fotografía como acto
132 fracción
en materia
de investigación. Su desahogo debe realizarse por
VII, 263, 264,
penal
una autoridad ministerial distinta a la que dirige la
277 y 279, del
investigación, sin que pueda delegarse en miembros
Código
de la policía.
Nacional de Procedimientos Penales
2032470
Tesis aislada
Reposición del juicio oral en el sistema penal
en materia
acusatorio. La resolución que la ordena constituye un 480 del Código
penal
acto de imposible reparación cuando las víctimas son
Relacionado Nacional de
niñas, niños o adolescentes pertenecientes a una Procedimientos comunidad indígena, por lo que debe someterse a un
Penales
test de proporcionalidad.
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Texto de las resoluciónes Registro digital: 2032444 Instancia: Pleno Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: P./J. 174/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
Obligación policial de preservar el lugar de los hechos. El artículo 132, fracción VIII, del código nacional de procedimientos penales no vulnera el artículo 21 constitucional. Hechos: Una persona fue declarada penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio calificado con ventaja y homicidio calificado con ventaja en grado de tentativa, determinación que se confirmó en el recurso de apelación. La persona sentenciada promovió juicio de amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del artículo referido, al considerar que permite que los cuerpos de policía realicen actuaciones sin la conducción y mando del Ministerio Público, en contravención del artículo 21 de la Constitución Federal. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, contra lo que se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: El artículo 132, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al imponer a los cuerpos de policía la obligación de preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y de realizar los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios, no vulnera el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha actuación se inscribe en el marco de una investigación compartida de los Página 4 de 18
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delitos y se encuentra sujeta a la conducción, mando, control y supervisión del Ministerio Público. Justificación: El aludido artículo 21, párrafo primero, establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la Secretaría del ramo de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, las cuales deben actuar bajo la conducción y mando de aquél. De este diseño constitucional se desprende que, si bien la rectoría de la investigación penal recae en el Ministerio Público, dicha función se desarrolla de manera coordinada con otros órganos estatales, particularmente los cuerpos de policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública respectivos, cuya intervención está condicionada al control, coordinación, orientación y supervisión ministerial. El indicado artículo 132, fracción VIII, establece una obligación a cargo de la policía que se ubica dentro de sus atribuciones en la investigación de los delitos, función que comparte con la fiscalía, por lo que válidamente puede intervenir para conservar el lugar relacionado con la posible comisión de un delito y garantizar los indicios, así como dar los avisos que procedan. Esta obligación puede cumplir diversas finalidades: 1) asegurar que los indicios no se alteren, destruyan, desaparezcan o manipulen; 2) garantizar la cadena de custodia; 3) verificar la verosimilitud de la noticia criminal; 4) continuar con las diligencias de investigación pertinentes y útiles; y 5) contribuir tanto al esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delito, como a la identificación de la persona o personas que lo cometieron o participaron en su comisión.
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Desde esta perspectiva, la obligación policial señalada, lejos de apartarse o desconocer la esfera de competencia del Ministerio Público, la complementa, porque la investigación de los delitos constituye una función compartida entre la fiscalía y la policía. PLENO. Amparo directo en revisión 4852/2025. 28 de enero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto particular, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto particular y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto particular. Ponente: María Estela Ríos González. Secretariado: Alexandra Valois Salazar y Alejandro Vilchis Robles. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de julio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 174/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital: 2032463 Instancia: Pleno Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: P./J. 173/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
Preguntas aclaratorias del órgano jurisdiccional en el juicio oral. El artículo 372, párrafo segundo, del código nacional de procedimientos penales no vulnera el principio de contradicción. Hechos: Una persona fue sentenciada por el delito de abuso sexual. En apelación se modificó la sentencia únicamente respecto de la reparación del daño. Contra dicha resolución promovió amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del artículo mencionado, en la porción que faculta al órgano jurisdiccional para formular preguntas aclaratorias, al estimar que vulnera el principio de contradicción. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundado el argumento. La defensa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: El artículo 372, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción que faculta al órgano jurisdiccional para formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga en el juicio oral, en relación con el interrogatorio o contrainterrogatorio realizado por las partes, no vulnera el principio de contradicción, porque la intervención judicial se circunscribe a aclarar lo previamente manifestado por la persona declarante. Justificación: El principio de contradicción previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza que las
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partes puedan confrontar la prueba en igualdad de condiciones y ejercer el control del interrogatorio y del contrainterrogatorio. La intervención aclaratoria del órgano jurisdiccional no sustituye esa función, ya que se limita a esclarecer respuestas previamente emitidas en el marco del interrogatorio conducido por las partes, además de que no introduce elementos ajenos al debate, no formula hipótesis propias ni modifica la dinámica adversarial. PLENO. Amparo directo en revisión 3927/2023. 26 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien se separó del párrafo 14 de la sentencia, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se separó de los párrafos 33, 34 y 35 de la sentencia y formuló voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, con consideraciones adicionales. Disidente: Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto particular. Ponente: María Estela Ríos González. Secretaria: Alexandra Valois Salazar. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de julio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 173/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital:2032464 Instancia: Pleno Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: P./J. 172/2026 (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
Preguntas aclaratorias del órgano jurisdiccional en el juicio oral. El artículo 372, párrafo segundo, del código nacional de procedimientos penales no vulnera el principio de imparcialidad judicial. Hechos: Una persona fue sentenciada por el delito de abuso sexual. En apelación se modificó la sentencia únicamente respecto de la reparación del daño. Contra dicha resolución promovió amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del artículo mencionado, en la porción que faculta al órgano jurisdiccional para formular preguntas aclaratorias, al estimar que vulnera el principio de imparcialidad judicial. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundado el argumento. La defensa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: El artículo 372, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción que faculta al órgano jurisdiccional para formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga en el juicio oral, en relación con el interrogatorio o contrainterrogatorio realizado por las partes, no vulnera el principio de imparcialidad judicial, porque no autoriza al juzgador a introducir hechos nuevos o sustituir la actividad de las partes. Justificación: El principio de imparcialidad judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que la persona juzgadora permanezca ajena a los intereses de las partes, dirija y resuelva el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas. Página 9 de 18
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El modelo penal acusatorio reconoce al órgano jurisdiccional facultades mínimas para garantizar el adecuado desarrollo del juicio oral, siempre que no impliquen asumir el rol de alguna de las partes. En ese sentido, la facultad del órgano jurisdiccional para formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga en el juicio oral constituye una atribución expresamente conferida por el legislador, lo que satisface la vertiente objetiva del principio de imparcialidad judicial. Asimismo, su ejercicio se encuentra delimitado a formular preguntas destinadas exclusivamente a aclarar lo ya manifestado por el deponente, sin autorizar al juzgador a introducir hechos nuevos, sustituir la actividad de las partes o asumir funciones inquisitivas, lo que preserva la vertiente subjetiva del aludido principio. PLENO. Amparo directo en revisión 3927/2023. 26 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, quien se separó del párrafo 14 de la sentencia, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se separó de los párrafos 33, 34 y 35 de la sentencia y formuló voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, con consideraciones adicionales. Disidente: Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto particular. Ponente: María Estela Ríos González. Secretaria: Alexandra Valois Salazar. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de julio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 172/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil veintiséis. Página 10 de 18
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Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital: 2032453 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: XXX.3o.1 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada
Desaparición forzada de personas. Elementos necesarios para acreditar la responsabilidad penal de un superior jerárquico. Hechos: En un proceso penal seguido por el delito de desaparición forzada de personas, se atribuyó responsabilidad a diversos servidores públicos que ocupaban cargos de mando dentro de una corporación policial, al estimarse que, en su calidad de superiores jerárquicos, conocieron o debieron conocer de la privación de la libertad de la víctima ejecutada por agentes subordinados y omitieron impedir conductas dirigidas a su ocultamiento. En la instancia correspondiente se condenó a uno de los agentes involucrados como coautor material del delito; sin embargo, respecto de los funcionarios señalados como superiores jerárquicos se dictó sentencia absolutoria al estimarse que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar, más allá de toda duda razonable, su intervención penal. Inconforme, la parte acusadora promovió juicio de amparo directo. Criterio jurídico: La responsabilidad penal del superior jerárquico en el delito de desaparición forzada de personas no se actualiza por la sola existencia de una relación formal de jerarquía dentro de la estructura institucional, y para acreditarla es necesario demostrar, más allá de toda duda razonable: I) la existencia de una relación de subordinación que implique control efectivo –de jure o de facto– sobre quienes ejecutaron la conducta; II) el conocimiento real Página 12 de 18
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del superior, o la existencia de razones suficientes para saber que sus subordinados estaban por cometer, cometiendo o habían cometido el delito; III) la omisión de adoptar las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir la comisión del ilícito, hacerlo cesar o poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente; y IV) la existencia de un nexo entre el incumplimiento del deber de control y la comisión del delito, de modo que la desaparición forzada haya sido posible como consecuencia de la falta de ejercicio efectivo del mando. Justificación: Lo anterior es así, porque la atribución de responsabilidad penal al superior jerárquico en casos de desaparición forzada encuentra fundamento tanto en el derecho internacional como en el derecho interno. Este principio, reconocido por la jurisprudencia internacional y por instrumentos del derecho penal internacional, exige que la responsabilidad penal del superior se sustente en la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos que evidencien un control efectivo sobre los subordinados, así como el conocimiento real o potencial de la comisión del delito y la omisión de adoptar medidas razonables para impedirlo o sancionarlo. En el derecho mexicano, el artículo 29 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas prevé que los superiores jerárquicos pueden responder penalmente en los términos de la legislación penal aplicable, lo cual es compatible con el principio de culpabilidad y con la prohibición de responsabilidad penal objetiva. Por ello, la sola posición jerárquica dentro de una institución pública es insuficiente para atribuir responsabilidad penal, pues resulta indispensable acreditar, mediante prueba suficiente, la existencia de un vínculo funcional de mando, el conocimiento real Página 13 de 18
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o potencial del delito y la omisión culpable de ejercer el deber de control que permitió su comisión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 590/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Lisbet Catalina Soto Martínez, Rubén Cardona Rivera y Rodolfo Munguía Rojas. Ponente: Rubén Cardona Rivera. Secretario: David González Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital: 2032467 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A.2 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada
Reconocimiento de persona por fotografía como acto de investigación. Su desahogo debe realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación, sin que pueda delegarse en miembros de la policía. Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso dictado en su contra. Argumentó la ilicitud del reconocimiento de persona por fotografía en el que se sustentó, debido a que fue practicado por agentes policiales y no por una autoridad ministerial distinta a la que dirigía la investigación. Criterio jurídico: El reconocimiento de persona por fotografía previsto en el artículo 277, en relación con el 279, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación, sin que dicha actuación pueda delegarse en miembros de la policía, aun cuando actúen como auxiliares del Ministerio Público. Justificación: Si bien el artículo 132, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales faculta a las y los Policías para realizar actos de investigación, dicha atribución se encuentra subordinada a la conducción y mando del Ministerio Público, por lo que no comprende la ejecución de diligencias cuya naturaleza exige la intervención directa de una autoridad ministerial. Página 15 de 18
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En ese sentido, la práctica de la diligencia de reconocimiento de persona por fotografía por parte de agentes policiales contraviene lo dispuesto en el artículo 277 citado y actualiza una causa de ilicitud del acto de investigación, lo que justifica su nulidad. Además, la posibilidad de cuestionar la validez de los datos de prueba no se limita a una etapa del proceso en específico, pues conforme a los artículos 263 y 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales las partes pueden plantear su exclusión cuando hayan sido obtenidos, producidos o reproducidos ilícitamente. PRIMER
TRIBUNAL
COLEGIADO
EN
MATERIAS
PENAL
Y
ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 2640/2023. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mario Humberto Gámez Roldán, José Raymundo Cornejo Olvera y Marta Elena Barrios Solís. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital: 2032470 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época Materias(s): penal Tesis: XIII.1o.P.T.1 P (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada
Reposición del juicio oral en el sistema penal acusatorio. La resolución que la ordena constituye un acto de imposible reparación cuando las víctimas son niñas, niños o adolescentes pertenecientes a una comunidad indígena, por lo que debe someterse a un test de proporcionalidad. Hechos: Las víctimas promovieron amparo indirecto contra la resolución de la Sala de Apelación que ordenó la reposición total de la audiencia del juicio oral, al estimar que los sentenciados no contaron con un intérprete que en forma continua y simultánea interpretara todo lo que ocurría en la audiencia. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que dicho acto no constituía uno de imposible reparación, al no implicar una afectación a derechos sustantivos de las víctimas. Criterio jurídico: La resolución que ordena la reposición del juicio oral constituye un acto de imposible reparación cuando las víctimas pertenecen a una categoría especialmente vulnerable –como niñas, niños o adolescentes integrantes de una comunidad indígena–, al implicar una afectación material a sus derechos fundamentales, particularmente al de no revictimización, por lo que en el caso la medida debe someterse a un análisis de proporcionalidad. Justificación: Cuando el Tribunal de Alzada revoca la sentencia y ordena reponer un proceso penal, si bien dicha determinación no contiene un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sí pospone su definición y Página 17 de 18
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constituye un acto extraordinario que debe estar plenamente justificado y resultar estrictamente necesario, además de respetar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los instrumentos nacionales e internacionales aplicables, no sólo del imputado, sino también de las víctimas, máxime cuando se trata de niñas, niños o adolescentes. En ese contexto, la reposición del procedimiento exige un ejercicio de ponderación respecto de su prevalencia y con respeto al principio de no revictimización, frente a los derechos que pudieran asistir al imputado, a fin de armonizar los valores en tensión y evitar que se trastoque la equidad procesal. Para lo cual, es necesario aplicar un test de proporcionalidad que permita determinar si la medida de ordenar la reposición del juicio es idónea, necesaria y proporcional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 155/2025. 6 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Elizabeth Franco Cervantes, Víctor Hugo Cortés Sibaja y Jahaziel Reyes Loaeza. Ponente: Víctor Hugo Cortés Sibaja. Secretaria: Tatiana Isabel Estrada Torres. Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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