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Boletín XVII. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes.

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

19 de junio de 2026

Registro Tipo de resolución Voz

2032287 Jurisprudencia (Administrativa, civil)

Contratos de suministro de aguas residuales suscritos entre el sistema municipal de aguas y saneamiento y una persona física. Son de naturaleza administrativa (legislación del estado de Coahuila).

Artículos que impactan

Relacionado 16, 23 y 24 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

Duodécima Época

Registro: 2032287

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Administrativa, Civil Tesis: P./J. 139/2026 (12a.)

Contratos de suministro de aguas residuales suscritos entre el sistema municipal de aguas y saneamiento y una persona física. Son de naturaleza administrativa (legislación del estado de Coahuila).

Hechos: Una persona física demandó en la vía ordinaria mercantil el cumplimiento forzoso de dos contratos de prestación del servicio de suministro de aguas residuales para su tratamiento y uso agrícola celebrados con el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, Coahuila. En primera instancia se condenó al organismo público a su cumplimiento y al pago de daños y perjuicios.

En apelación, se determinó la improcedencia de la vía mercantil, porque los contratos tenían naturaleza administrativa, se dejó insubsistente lo actuado y se reservaron los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la forma y la vía correspondientes.

Contra esa decisión la actora promovió amparo directo del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción.

Criterio jurídico: Los contratos de suministro de aguas residuales celebrados entre una persona física y el Sistema Municipal de Aguas y

Saneamiento de Torreón, Coahuila, son de naturaleza administrativa, porque: 1) interviene un órgano público del Estado; 2) su finalidad es de orden público; y 3) están sometidos a un régimen exorbitante del derecho civil.

Justificación: El artículo 75, fracción V, del Código de Comercio reputa actos de comercio a las empresas de abastecimientos y suministros. Sin embargo, cuando en la celebración de un contrato de suministro interviene un órgano público del Estado en ejercicio de potestades administrativas, su naturaleza no se determina por la mera existencia de una contraprestación económica ni por el carácter de los contratantes, sino por la finalidad pública que persigue y el régimen jurídico exorbitante al que se sujeta.

En estos casos, el contrato adquiere naturaleza administrativa si concurren los tres elementos señalados.

En los contratos de suministro de aguas residuales celebrados por el referido Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento se actualizan esos elementos. Esto es así en primer lugar, porque una de las partes contratantes es un organismo público descentralizado de la administración pública municipal.

En segundo lugar, su finalidad es de orden público, pues se vincula con el ejercicio de la función y servicio público de tratamiento y disposición de aguas residuales que los artículos 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158-U, fracción IV, punto 1, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 21, fracciones II y XII, de la Ley de Aguas para los Municipios de la propia entidad reservan de manera exclusiva a los Municipios. Tal función constituye un bien colectivo estratégico para la protección de la salud pública, en relación con el derecho humano a un medio ambiente sano reconocido en los artículos 4o.,

Reseña del semanario judicial de la federación

sexto párrafo, de la Constitución Federal y 11, numeral 1, del Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador". La adecuada gestión del tratamiento de aguas residuales, lejos de ser un asunto meramente contractual entre particulares, se configura como un componente esencial de la política pública ambiental, de salud y de calidad de vida de la población, lo que refuerza la utilidad pública del objeto contractual.

En tercer lugar, los contratos están sometidos a un régimen exorbitante del derecho civil, pues el organismo conserva facultades unilaterales que exceden las que podrían pactarse válidamente entre particulares, como: a) determinar los volúmenes a suministrar; b) autorizar unilateral y discrecionalmente la instalación de equipos; c) condicionar el destino del agua a su tratamiento previo conforme a Normas Oficiales Mexicanas; d) exigir el registro del contrato ante la Comisión Nacional del Agua; y e) reducir el volumen pactado en función de la operación de los cárcamos y colectores.

De esta forma, el organismo no actúa en un plano de coordinación como un particular que comercia con un bien de su propiedad, sino en ejercicio de atribuciones exclusivas de política hídrica y ambiental bajo un régimen de derecho público, lo que excluye la aplicación del régimen mercantil y determina que las controversias derivadas del incumplimiento contractual deban ventilarse en la vía administrativa.

PLENO.

Amparo directo 27/2025. 27 de enero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien se separó de los párrafos 72 y 87 de la sentencia, Irving Espinosa Betanzo, quien se separó de

Boletín XVII

Reseña del semanario judicial de la federación

los párrafos 93 a 96 de la sentencia, María Estela Ríos González, Yasmín

Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretariado: Alejandra Loya Guerrero e Israel Rivas Acuña.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de cinco de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 139/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a diecisiete de junio de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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