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Boletín XV. Reseña penal del semanario judicial de la federación 2026

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Boletín XV Reseña penal del semanario

judicial de la federación 2026

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes

Boletín XIV

Los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica

26 de junio de 2025

Registro Tipo de resolución

2032318

2032337

Tesis aislada (penal)

Tesis aislada (penal)

Condena condicional prevista en el artículo 90 del código penal federal. No es aplicable supletoriamente en el sistema integral de justicia penal para adolescentes.

Personas inimputables. Es improcedente condenarlas al pago de la reparación del daño, por lo que el estado debe asumirlo de manera subsidiaria.

Normatividad que interpretan

10 y 17 de la Ley Nacional del sistema integral de justicia penal para adolescentes

64, 67, 68, 69, 70 y 159 a 167 de la Ley General de Víctimas,1 y 17 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Reseña del semanario judicial de la

Texto de las resoluciónes

Registro digital: 2032318

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: V.4o.P.A.1 P (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

Condena condicional prevista en el artículo 90 del código penal federal. No es aplicable supletoriamente en el sistema integral de justicia penal para adolescentes.

Hechos: En una audiencia de procedimiento abreviado instruido a una persona adolescente, se negó el otorgamiento de la condena condicional prevista en el artículo referido, al estimar que dicha figura no se encuentra regulada en la Ley

Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. El tribunal de apelación confirmó esa determinación al considerar que su aplicación resulta incompatible con la legislación especial. Inconforme, la defensa promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El beneficio de la condena condicional previsto en el artículo 90 del Código Penal Federal no es aplicable supletoriamente en el sistema integral de justicia penal para adolescentes, en términos de los artículos 10 y 17 de la Ley Nacional de la materia, al actualizarse el supuesto de incompatibilidad con los principios rectores del modelo especializado.

Justificación: El sistema integral de justicia penal para adolescentes es de naturaleza especial y modalizada, al disminuir la intervención punitiva del

Estado y diferenciarse del procedimiento aplicable a las personas adultas, en atención al carácter rehabilitador y educativo de las medidas de sanción, cuyos objetivos primarios son la reinserción y la reintegración social y familiar de la persona adolescente, así como el pleno desarrollo de sus capacidades.

Por su parte, la condena condicional implica una renuncia a la potestad punitiva del Estado al suspender la ejecución de las penas y otorgar la oportunidad a la persona sentenciada de reinsertarse fuera de reclusión, donde los requisitos para acceder al beneficio responden a un modelo de justicia penal preventivo-represivo, y en el que la pena constituye una medida retributiva fundada en la ejemplaridad, la intimidación y la aflicción, para que no se vuelva a delinquir.

Por otro lado, los artículos 10 y 17 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes prevén una regla de supletoriedad y de aplicación favorable para que los derechos, prerrogativas y beneficios contenidos en los demás ordenamientos legales en materia penal de los que goce cualquier persona adulta, sean integrados a la esfera jurídica de las personas adolescentes que enfrentan un proceso penal, cuando ello redunde en su beneficio y sea compatible con los principios rectores del sistema de justicia juvenil.

Sin embargo, esto último no se cumple tratándose de la condena condicional, por estar diseñada para suspender la ejecución de las penas de prisión y multa, que no figuran dentro del catálogo de medidas de sanción en el sistema juvenil. Además, la prisión que puede ser materia de suspensión está vinculada a los fines represivos o retributivos del derecho penal, distinto al enfoque de la medida de internamiento, orientado a un modelo socioeducativo preventivo especial.

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Asimismo, el límite del quantum de prisión que permite alcanzar el citado beneficio atiende a las proporciones y escalas de las penas privativas de la libertad propias del juzgamiento para adultos, donde el ius puniendi no tiene un límite, a diferencia del procedimiento para adolescentes, en el que la intervención punitiva estatal es reducida.

De igual modo, la figura de la reincidencia constituye un elemento indispensable para el otorgamiento de la condena condicional, mientras que la legislación especial para la juventud prohíbe tomar en cuenta disposiciones relativas a la reincidencia.

Finalmente, la Ley Nacional prevé un sistema de ejecución de las medidas de sanción especial para las adolescencias, cuya estructura posibilita modificar o sustituir anticipadamente la medida de internamiento por otras menos graves, previa revisión del cumplimiento del Plan Individualizado de Ejecución elaborado por un grupo interdisciplinario, siempre que ello resulte más conveniente para la reinserción y reintegración de las adolescencias.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 114/2023. 11 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Julio César Echeverría Morales.

Secretario: Ricardo Rascón Fimbres.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2032337

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: XIII.2o.P.T.5 P (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

Personas inimputables. Es improcedente condenarlas al pago de la reparación del daño, por lo que el estado debe asumirlo de manera subsidiaria.

Hechos: Una persona en situación de calle fue sometida a proceso penal por la comisión de un delito. Durante el procedimiento especial previsto para personas inimputables, se determinó que padecía un trastorno mental que le impedía comprender el carácter ilícito de su conducta y conducirse conforme a esa comprensión. En consecuencia, se le declaró inimputable y se le impuso una medida de seguridad consistente en internamiento por varios años, para cuya duración se tomó como parámetro la punibilidad establecida en el tipo penal atribuido y el grado de peligrosidad asignado. Asimismo, se le condenó al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Contra esa determinación promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Es improcedente condenar a una persona declarada inimputable al pago de la reparación del daño, al no existir un juicio de reproche en su contra en donde se analice su culpabilidad, sin embargo, el Estado debe asumir subsidiariamente su pago, a fin de garantizar el derecho de la víctima a la reparación integral.

Justificación: La reparación del daño derivada de un delito constituye una consecuencia jurídica del hecho ilícito y, al mismo tiempo, un derecho

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humano de las víctimas y personas ofendidas, reconocido por el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 64, 67, 68, 69, 70 y 159 a 167 de la Ley General de Víctimas, así como 1 y 17 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo objeto es garantizar de manera integral la protección y restitución de sus derechos frente a los efectos del ilícito.

En ese sentido, tratándose de personas declaradas inimputables debe atenderse a su especial condición de vulnerabilidad para eximirlas de dicha obligación; máxime cuando se encuentran en situación de calle, caso en el cual corresponde al Estado asumir subsidiariamente el pago de la reparación del daño, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, que garantice el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 569/2025. 31 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jaime Allier Campuzano, Brisa Albores Medina y Rocío

Chong Velásquez. Ponente: Rocío Chong Velásquez. Secretaria: Liliana Alejandra Corona Aguirre.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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