



Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.




5 de junio de 2026
Registro Tipo de resolución Voz
2032225 Jurisprudencia (civil)
Daño moral. No debe considerarse la situación económica de la víctima para cuantificar sus consecuencias extrapatrimoniales.
Artículos que impactan
1406 y 1406-A del código civil del estado de Guanajuato


Duodécima Época
Registro: 2032225
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas
Materia(s): Civil
Tesis: P./J. 122/2026 (12a.)
Daño moral. No debe considerarse la situación económica de la víctima para cuantificar sus consecuencias extrapatrimoniales.
Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una empresa aseguradora el pago de la reparación integral del daño consistente en: a) daño patrimonial, b) daño moral, c) lucro cesante, y d) daño al proyecto de vida. Ello con motivo de las heridas físicas derivadas de un accidente automovilístico causado por un asegurado de la demandada y que, a su consideración, le causó una afectación de carácter moral.
En la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas. En la apelación se revocó la sentencia y se condenó a la demandada al pago de tales prestaciones. Además, se acreditó la responsabilidad civil objetiva por los daños y perjuicios del orden patrimonial y moral ocasionados.
Contra esa resolución la demandada promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo bajo el argumento de que la autoridad responsable, al cuantificar el daño moral, no tomó en cuenta los ingresos que la víctima dejó de percibir, quien previo al siniestro se dedicaba al oficio de velador.
Criterio jurídico: Para cuantificar la indemnización por daño moral en su vertiente de daño extrapatrimonial no debe tomarse en cuenta la situación económica de la víctima, porque hacerlo contraría el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicableparalaCiudaddeMéxico,estableceque:I)pordañomoralseentiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación,vidaprivada,configuración yaspectos físicos,o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, II) cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, y III) el monto de la indemnización lo determinará la persona juzgadora tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 30/2013, analizó dicho precepto bajo el contexto de si la capacidad económica de las víctimas, como uno de los parámetros para determinar el monto de la indemnización derivada del daño moral, es discriminatoria a las personas debido a su situación social.

Endichoprecedenteexplicóqueeldañomoralpuededarlugara consecuencias: 1) morales en sentido estricto o extrapatrimoniales, o 2) de índole patrimonial.
En la compensación de las primeras se trata de mitigar las lesiones a los afectos, sentimientos o psique de las víctimas, debiendo tomar en cuenta su carácter e intensidad.
En la indemnización de las segundas se trata de reparar las pérdidas económicasdelasvíctimas,yaseanpresentesofuturas,conmotivodeesedaño, como por ejemplo el costo del tratamiento por terapias psicológicas.
En ese contexto, determinó que el artículo en comento es constitucional y es acorde con el derecho integral a la reparación del daño, si y sólo si se interpreta que la situación económica de la víctima puede considerarse para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral.
Pero es contrario a los principios de igualdad y no discriminación si se toma en cuenta para cuantificar el daño moral extrapatrimonial, porque la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye el dolor sufrido. Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre moralmente más que una persona con menores recursos o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada, lo que resulta irracional.
PLENO.
Amparo directo en revisión 5225/2025. 4 de febrero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, quien se separa

Boletín XV

Reseña del semanario judicial de la federación
de los párrafos 70 a 73 de la sentencia que no impactan en el tema de la tesis, Loretta Ortiz Ahlf, quien se separa de los párrafos 54 a 57 de la sentencia, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien se separa de los párrafos 69 a 73 de la sentencia que no impactan en el tema de la tesis. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Jozue Tonatiuh Romero Mendoza.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintidós de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 122/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de junio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).