Texto de las resoluciónes
Registro digital: 2032291
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 140/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Incorporación a juicio mediante lectura de declaraciones previas. El artículo 386, fracción i, del código nacional de procedimientos penales no viola el principio de seguridad jurídica.
Hechos: Una persona fue sentenciada por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. En apelación se confirmó la condena, al otorgar valor probatorio a la declaración previa de la víctima sobreviviente, incorporada a juicio mediante lectura debido a que ésta desapareció en un contexto delictivo.
Contra esa determinación promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional para que no se valorara dicha declaración. Consideró que la desaparición no configura la hipótesis "haya perdido la capacidad para declarar en juicio", contenida en el artículo referido. Las víctimas indirectas interpusieron recurso de revisión en el que cuestionaron la constitucionalidad del citado precepto, al considerar que vulnera el principio de seguridad jurídica.
Criterio jurídico: El artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que autoriza la incorporación a juicio mediante lectura de declaraciones previas cuando el testigo haya perdido la capacidad para declarar en juicio, no vulnera el principio de seguridad jurídica.
Reseña del semanario judicial de la federación
Justificación: El precepto aludido establece tres supuestos para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores, cuando el testigo: 1) haya fallecido, 2) presente un trastorno mental transitorio o permanente, o 3) haya perdido la capacidad para declarar en juicio.
Mientras los dos primeros supuestos están delimitados –fallecimiento y trastorno mental–, el tercero, relativo a que el testigo "haya perdido la capacidad para declarar en juicio", está redactado en forma abierta. Es razonable que el Poder Legislativo deliberadamente lo redactara de esa manera porque no es posible establecer un catálogo limitado o restringido de las situaciones en las que una persona haya perdido la capacidad para deponer, en virtud de que pueden resultar tan particulares que deben ser objeto de análisis individualizado por la persona juzgadora.
Para determinar el alcance de ese supuesto es necesario realizar una interpretación conforme. Primero, debe partirse del significado ordinario del vocablo “capacidad”, entendido en relación con la expresión “para declarar en juicio”. Así, la capacidad para declarar en juicio puede definirse como la aptitud mental y física para rendir una declaración en un proceso jurisdiccional.
En sentido contrario, la pérdida de esa capacidad debe entenderse como la imposibilidad física o psíquica para deponer. Sin embargo, no cualquier imposibilidad física o psíquica actualiza dicho supuesto, sino sólo aquella que de manera real, objetiva y material haga inviable la comparecencia del testigo al juicio oral, y que responda a causas contingentes, insuperables, inevitables, eventuales, comprobables y ajenas a la voluntad del testigo y de las partes.
Esta interpretación no vulnera los principios de contradicción e inmediación, pues la declaración previa incorporada mediante lectura debe cumplir con alguna de las siguientes condiciones: a) haber sido sometida al
Reseña del semanario judicial de la federación
ejercicio contradictorio en una etapa previa a la audiencia de juicio; o b) no constituir un elemento decisivo para justificar la sentencia.
El carácter decisivo de esa declaración previa dentro del conjunto probatorio no necesariamente debe analizarse al resolver sobre su admisibilidad. Por el contrario, es razonable que las partes puedan discutirlo en sus alegatos y que la persona juzgadora lo examine cuidadosamente al motivar su resolución.
PLENO.
Amparo directo en revisión 2125/2025. 18 de febrero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien se separa de los párrafos 129 a 131 y 136 a 138 de la sentencia, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres
Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretaria: Dolores Guadalupe González López.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de cinco de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 140/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a diecisiete de junio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Reseña del semanario judicial de la federación
Registro digital: 2032292
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 141/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Incorporación a juicio mediante lectura de declaraciones previas. La desaparición de un testigo en un contexto delictivo actualiza el supuesto contemplado en el artículo 386, fracción i, del código nacional de procedimientos penales, en la hipótesis "haya perdido la capacidad para declarar en juicio".
Hechos: Una persona fue sentenciada por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. En apelación se confirmó la condena, al otorgar valor probatorio a la declaración previa de la víctima sobreviviente, incorporada a juicio mediante lectura debido a que ésta desapareció en un contexto delictivo.
Contra esa determinación promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado de
Circuito concedió la protección constitucional para que no se valorara dicha declaración. Consideró que la desaparición no configura la hipótesis "haya perdido la capacidad para declarar en juicio", contenida en el artículo referido.
Las víctimas indirectas interpusieron recurso de revisión en el que cuestionaron la constitucionalidad del citado precepto, al considerar que vulnera el principio de seguridad jurídica.
Criterio jurídico: La desaparición de un testigo en un contexto delictivo actualiza la hipótesis "haya perdido la capacidad para declarar en juicio", prevista en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos
Penales, para efecto de la incorporación a juicio mediante lectura de declaraciones previas.
6 de 8
Reseña del semanario judicial de la federación
Justificación: El contexto delictivo en el que se encuentra una persona desaparecida origina que se desconozca su suerte y su paradero, por lo que no puede ser llamada a juicio para rendir testimonio. Máxime que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad y sujeta a una violación continua y pluriofensiva de sus derechos humanos.
La causa de su incomparecencia no es injustificada, por el contrario, al estar sometida a una desaparición de esa índole, la persona se encuentra fuera de la protección de la ley, como consecuencia del ilícito del que fue víctima. Ello constituye una "buena razón"; es decir, se trata de una justificación reforzada sobre la imposibilidad de que el testigo comparezca al juicio a rendir su declaración.
Esta conclusión se fortalece a partir de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la norma en análisis, pues la desaparición de una persona en un contexto delictivo constituye una situación que no puede superarse mediante los mecanismos que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales prevé para lograr la comparecencia de los testigos. Además, la función de la norma analizada consiste en preservar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.
No obstante, la persona juzgadora debe verificar que la parte que solicitó la incorporación mediante lectura de la declaración de un testigo desaparecido en un contexto delictivo acredite debidamente tal circunstancia, y que previamente no contó con información relevante que evidenciara que la integridad física o la vida del testigo se encontraba en riesgo o peligro. Esto es, que tal hecho no le fue previsible y, por ende, no había condiciones para solicitar su desahogo anticipado. PLENO.
XIV
Reseña del semanario judicial de la federación
Amparo directo en revisión 2125/2025. 18 de febrero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien se separa de los párrafos
129 a 131 y 136 a 138 de la sentencia, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres
Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Giovanni Azael Figueroa Mejía.
Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretaria: Dolores Guadalupe González López. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de cinco de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 141/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a diecisiete de junio de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).