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Boletín XIV. Reseña civil del semanario judicial

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Registro Tipo de resolución

2032166 Jurisprudencia (Civil, Penal)

2032172 Jurisprudencia (Civil)

17 de abril de 2026

Voz

Incumplimiento de obligaciones alimentarias. La resolución judicial en materia familiar que fija la pensión alimenticia constituye cosa juzgada respecto de la obligación y la capacidad económica del deudor, por lo que en la instancia penal no se pueden revalorar esos aspectos.

Artículos que impactan

Relacionado

362, 363y 365 del código civil para el estado de Guanajuato, así como 402, párrafo sexto, 849 y 851 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

Nulidad de transferencias electrónicas bancarias. Cuando se demanda en el juicio oral mercantil es innecesario llamar como terceros a los titulares de las cuentas de destino.

1094, fracción VI, 1203 y 1362 a 1376

Bis del código de comercio.

2032154 Tesis aislada

(Común, civil)

2032155 Tesis aislada

(Común, civil)

Compensación económica. Elementos mínimos que la persona juzgadora debe considerar para motivar la resolución que la cuantifica, con perspectiva de género. Relacionado

342-A del código civil para el estado de Guanajuato.

Compensación económica. Para su determinación la persona juzgadora debe juzgar con perspectiva de género al analizar las condiciones materiales de ejercicio del poder patrimonial para advertir situaciones de dependencia económica encubierta, aun cuando exista apariencia formal de autonomía patrimonial.

Relacionado 342-A del código civil para el estado de Guanajuato.

Duodécima Época

Registro: 2032166

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 22 de mayo de 2026 10:27 horas

Materia(s): Civil

Tesis: P./J. 89/2026 (12a.)

Incumplimiento de obligaciones alimentarias. La resolución judicial en materia familiar que fija la pensión alimenticia constituye cosa juzgada respecto de la obligación y la capacidad económica del deudor, por lo que en la instancia penal no se pueden revalorar esos aspectos.

Hechos: Una persona fue condenada por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia alimentaria agravado previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos, por haber realizado depósitos mensuales en cantidades inferiores a la pensión alimenticia provisional fijada por resolución judicial en favor de su hija menor de edad. La condena fue confirmada y actualizada en segunda instancia.

Contra la resolución relativa el sentenciado promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito le concedió la protección constitucional al

considerar que el Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación.

La madre de la persona menor de edad, como tercera interesada, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Para efectos del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en su modalidad agravada, previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos, la resolución judicial firme en materia familiar que fija el monto de la pensión alimenticia, constituye cosa juzgada respecto de la existencia de la obligación y de la capacidad económica del deudor, por lo que la persona juzgadora penal no puede revalorar tales aspectos para determinar la actualización del tipo penal.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subsistencia, en su concepción jurídica, se presume cuando existe una determinación judicial en materia civil o familiar, en la que previamente se valoraron las necesidades del acreedor alimentario y las posibilidades económicas del deudor. En ese sentido, cuando una resolución judicial firme fija el monto de la pensión alimenticia, la existencia de la obligación y la capacidad económica del deudor quedan definidas con autoridad de cosa juzgada.

Es hasta que dicha obligación se encuentra determinada por la persona juzgadora del orden familiar y se incumple, cuando cobra jurisdicción la instancia penal, precisamente para sancionar desde esa perspectiva el incumplimiento en su modalidad agravada, sin que le corresponda revalorar la capacidad económica del deudor ya establecida, pues ello implicaría desconocer la cosa juzgada y exceder su competencia jurisdiccional.

Si el deudor considera que su situación económica se modificó con posterioridad a la emisión de la resolución en materia familiar, debe acreditarlo mediante prueba idónea y promover, en su caso, el incidente de reducción de pensión en la vía correspondiente. PLENO.

Amparo directo en revisión 4627/2025. 7 de enero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo quien formuló voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía quien anunció voto concurrente y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien anunció voto concurrente. Ausente: Arístides Rodrigo Guerrero García. El tema de la tesis se aprobó por mayoría de siete votos, ya que el Ministro Irving Espinosa Betanzo no comparte las consideraciones que la sustentan. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario:

Alejandro Félix González Pérez.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de ocho de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 89/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veinte de mayo de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Duodécima Época

Registro: 2032172

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 22 de mayo de 2026 10:27 horas

Materia(s): Civil

Tesis: IV.3o.C. J/1 C (12a.)

Nulidad de transferencias electrónicas bancarias. Cuando se demanda en el juicio oral mercantil es innecesario llamar como terceros a los titulares de las cuentas de destino.

Hechos: Una persona demandó a un banco la nulidad de diversos cargos no reconocidos, con el argumento de que las operaciones no fueron solicitadas ni autorizadas por ella. Al contestar la demanda la institución de crédito solicitó que se llamara como tercero al titular de la cuenta bancaria que recibió los fondos de las transferencias materia de la acción, para que la sentencia pudiera vincularle. La persona juzgadora determinó que ello no era necesario para dilucidar sobre la nulidad ejercida.

Criterio jurídico: Cuando en el juicio oral mercantil se demanda la nulidad de transferencias electrónicas es innecesario llamar como terceros a los titulares de las cuentas de destino.

Justificación: En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que tratándose de transferencias electrónicas bancarias, el lazo contractual entre

el cuentahabiente y su proveedor de servicios financieros obliga a éste a ejecutar la orden que recibe vía electrónica y a seguir los procedimientos establecidos para acreditar su fiabilidad. La relación entre ambas partes se enmarca en el contexto de un contrato de adhesión que fija las características electrónicas del servicio y su forma de operar, relación jurídica en la cual son ajenos los titulares de las cuentas receptoras de los fondos materia de las transferencias cuya nulidad se reclama en el juicio de origen. Por ende, no se actualiza una relación jurídica tripartita que los vincule como unidad indisoluble y produzca para los tres las mismas consecuencias legales. Por ende, es innecesario llamar a los terceros beneficiarios para ser escuchados en el juicio de nulidad. La relación jurídica se circunscribe sólo al vínculo entre el titular que desconoce las transferencias y el banco que presta el servicio. En tal caso, el destinatario queda al margen de la orden de transferencia y su ejecución, por lo cual es innecesario llamarle a la controversia, pues ello dilataría el asunto en perjuicio del cuentahabiente –ya de por sí perjudicado por la disposición del numerario– en contra del principio de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 84/2025. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Salvador Vázquez González y Luis Carlos Maldonado Lazos, y de David Israel Domínguez, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: David Israel Domínguez. Secretaria: Elda Maribell Ibarra Leija.

Amparo directo 310/2024. Grupo Santander México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 19 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de

los Magistrados Salvador Vázquez González y Luis Carlos Maldonado Lazos, y de David Israel Domínguez, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: David Israel Domínguez. Secretaria: Yaritzi García Calderón.

Amparo directo 384/2024. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 19 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los

Magistrados Salvador Vázquez González y Luis Carlos Maldonado Lazos, y de

David Israel Domínguez, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Luis Carlos Maldonado Lazos. Secretaria: Mariela Pérez Guerrero.

Amparo directo 155/2025. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 26 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Salvador Vázquez González y Luis Carlos Maldonado Lazos, y de David Israel Domínguez, secretario en funciones de Magistrado. Ponente:

David Israel Domínguez. Secretaria: Mariela Pérez Guerrero.

Amparo directo 394/2024. BBVA México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero

BBVA México. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados

Salvador Vázquez González y Luis Carlos Maldonado Lazos, y de David Israel

Domínguez, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Luis Carlos Maldonado Lazos. Secretaria: Mariela Pérez Guerrero.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS.

CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMOSTRAR QUE SE SIGUIERON LOS

PROCEDIMIENTOS

ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE PARA ACREDITAR SU FIABILIDAD.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario

Boletín XIV

Reseña del semanario judicial de la federación

Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo II, mayo de 2021, página 1752, con número de registro digital: 2023157.

La presente tesis aborda el mismo tema que la tesis PR.C.CS. J/22 C (11a.), de rubro: "ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS

EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE LLAMAR COMO

TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON

LOS FONDOS.", que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 183/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Duodécima Época

Registro: 2032154

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 22 de mayo de 2026 10:27 horas

Materia(s): Común, civil

Tesis: I.10o.C.5 C (12a.)

Compensación económica. Elementos mínimos que la persona juzgadora debe considerar para motivar la resolución que la cuantifica, con perspectiva de género.

Hechos: Dos personas contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y procrearon tres hijas. Durante su vida en común, la madre se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de las hijas. Junto con su cónyuge, constituyeron una sociedad mercantil en la que figuró como socia, aunque posteriormente fue registrada como trabajadora con un salario fijo. La quejosa promovió juicio de divorcio incausado, en el cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial y a través de un incidente solicitó, entre otras prestaciones, la compensación de bienes hasta por el 50 % establecida en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En primera instancia se negó dicha compensación, determinación que fue confirmada en apelación. Inconforme, la actora incidentista promovió un juicio de amparo directo, en el que se concedió la protección constitucional para el efecto de declarar procedente la compensación económica. En cumplimiento de la ejecutoria, se modificó la sentencia

interlocutoria y se otorgó una compensación equivalente al 8 % de los bienes señalados. En contra de esa determinación, promovió un diverso juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: La determinación del monto de la compensación económica debe considerar además de los elementos propios de su cuantificación, las variables fácticas del caso, para cumplir con la obligación de juzgar con perspectiva de género, particularmente cuando la controversia involucra trabajo doméstico y de cuidados no remunerados, así como situaciones de asimetrías de poder o desigualdad estructural.

Justificación: La compensación económica tiene naturaleza resarcitoria y correctiva del desequilibrio patrimonial generado por la división del trabajo durante el matrimonio. En ese sentido, el citado artículo 267, fracción VI, prevé que ante una disolución del vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse una compensación, que no podrá ser superior al 50 % del valor de los bienes adquiridos, a favor del cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de la familia.

Si bien la norma establece únicamente un porcentaje máximo, su cuantificación no puede realizarse de manera abstracta, sino mediante la valoración integral de factores objetivos desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales como: I) el nivel socioeconómico de la familia; II) el tipo de tareas domésticas realizadas, ya sea de ejecución material o labores de dirección y gestión; III) el tiempo efectivamente dedicado al hogar y al cuidado de la niñez y adolescencia; IV) la duración del matrimonio; V) la eventual realización de un trabajo remunerado que implique doble jornada; VI) los bienes adquiridos por la persona acreedora; VII) la afectación al proyecto

semanario

de vida, en particular si desarrolló o no su profesión o el grado de desarrollo; VIII) las prestaciones recibidas durante el matrimonio, como alimentos o beneficios económicos indirectos; y IX) cualquier otra variable fáctica que, a la luz de la perspectiva de género, evidencie asimetrías de poder o desigualdad estructural.

La fijación de un porcentaje sin explicación metodológica ni ponderación razonada de tales elementos vulnera el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales y desconoce la obligación de juzgar con perspectiva de género, lo que torna inconstitucional la determinación del monto compensatorio prevista en el referido artículo 267, fracción VI. Por tanto, debe sustentarse en una metodología fundada y motivada, tomando como base los elementos de referencia para determinar el monto de la compensación, al ser compatibles con los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el estándar de igualdad sustantiva.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 198/2025. 10 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado.

Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032155

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 22 de mayo de 2026 10:27 horas

Materia(s): Común, civil

Tesis: I.10o.C.4 C (12a.)

Compensación económica. Para su determinación la persona juzgadora debe juzgar con perspectiva de género al analizar las condiciones materiales de ejercicio del poder patrimonial para advertir situaciones de dependencia económica encubierta, aun cuando exista apariencia formal de autonomía patrimonial.

Hechos: Dos personas contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y procrearon tres hijas. Durante su vida en común, la madre se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de las hijas. Junto con su cónyuge, constituyeron una sociedad mercantil en la que figuró como socia, aunque posteriormente fue registrada como trabajadora con un salario fijo.

La quejosa promovió juicio de divorcio incausado, en el cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial y a través de un incidente solicitó, entre otras prestaciones, la compensación de bienes hasta por el 50 % establecida en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En primera instancia se negó dicha compensación, determinación que fue confirmada en apelación. Inconforme, la actora incidentista promovió un juicio de amparo directo, en el que se concedió la

protección constitucional para el efecto de declarar procedente la compensación económica. En cumplimiento de la ejecutoria, se modificó la sentencia interlocutoria y se otorgó una compensación equivalente al 8 % de los bienes señalados. En contra de esa determinación, promovió un diverso juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: En la compensación económica entre cónyuges la persona juzgadora debe juzgar con perspectiva de género al analizar las condiciones materiales del ejercicio del poder patrimonial para identificar asimetrías estructurales y dependencia económica encubierta que puedan incidir en la determinación del monto de la compensación, aun cuando exista apariencia formal de autonomía patrimonial.

Justificación: El deber de juzgar con perspectiva de género implica que las personas juzgadoras deben identificar relaciones de desequilibrio del poder, cuestionar la neutralidad de las pruebas y del derecho aplicable, visibilizar contextos de desigualdad estructural y adoptar decisiones que garanticen igualdad sustantiva, lo que se desprende de los artículos 1o. y 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diversos instrumentos internacionales en materia de igualdad y no discriminación, así como del criterio emitido por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.".

Derivado de lo anterior, la titularidad formal de acciones, ingresos o bienes no excluye la existencia de subordinación económica cuando no se cuenta con capacidad real de decisión, acceso efectivo a las utilidades ni autonomía patrimonial, particularmente cuando uno de los cónyuges se dedicó

preponderantemente al trabajo doméstico y al cuidado de las hijas o hijos, supuesto en el que puede configurarse una dependencia económica encubierta. Por tanto, omitir el análisis de la estructura económica real de la relación matrimonial, del impacto diferenciado de la división del trabajo por razón del género y la concentración del poder económico en uno de los cónyuges, impide aplicar adecuadamente la perspectiva de género y vulnera los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como el acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad, con incidencia directa en la determinación de la compensación prevista en el referido artículo 267, fracción VI.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 198/2025. 10 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado.

Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.

Nota: La tesis aislada 1a./J. 22/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, con número de registro digital: 2011430.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

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