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Boletín XIII. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Registro Tipo de resolución

2032105 Jurisprudencia (civil)

2032068 Tesis aislada (civil)

2032102 Tesis aislada (civil)

8 de mayo de 2026

Voz

Prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro. El plazo para que opere se suspende con la reclamación ante la unidad especializada de la institución financiera, en términos del artículo 50 bis de la ley de protección y defensa al usuario de servicios financieros.

Acción directa del tercero dañado contra la aseguradora en términos del artículo 147 de la ley sobre el contrato de seguro. La vía procedente es la civil, pues se determina por el hecho generador de la responsabilidad y no por la existencia del contrato de seguro.

Artículos que impactan

81, fracción II, de la ley sobre el contrato de seguro.

147 de la ley sobre el contrato de seguro y 75, fracción XVI, del código de comercio.

Pensión alimenticia. Su cancelación no es oficiosa en tanto esa prestación sólo puede resolverse en un juicio de divorcio cuando se pruebe su existencia y así se solicite. Relacionado 851 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2032100 Tesis aislada (civil)

2032101 Tesis aislada (civil)

Pensión compensatoria e indemnización por bienes adquiridos durante el matrimonio. Pueden coexistir ambas medidas al constituir prestaciones distintas.

Pensión compensatoria, en su vertiente resarcitoria. La dedicación futura de los excónyuges al cuidado de los hijos, así como los arreglos de cuidado y las redes de apoyo con los que cuenten para ello, son elementos a considerar para fijar su monto y duración.

Relacionado 336, fracción III y 342-A del código civil para el estado de Guanajuato

Relacionado 342-A del código civil para el estado de Guanajuato

Duodécima Época

Registro: 2032105

Instancia: Plenos regionales

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 8 de mayo de 2026 10:13 horas

Materia(s): Civil

Tesis: PR.A.C.CN. J/4 C (12a.)

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN

CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE SUSPENDE CON LA RECLAMACIÓN

ANTE LA UNIDAD

ESPECIALIZADA DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA, EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y

DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el plazo para que opere la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro se suspende con la reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera, o si sólo lo hace la presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).

Criterio jurídico: La reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros suspende el plazo para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Justificación: Del mencionado artículo 50 Bis y del proceso legislativo que le dio origen, se advierte la intención de imponer a las instituciones financieras la obligación de constituir unidades especializadas para la atención de consultas y reclamaciones como una vía expedita para la solución de los conflictos que eventualmente pudieran surgir con las personas usuarias, sin excluir la posibilidad de que, de ser necesario, con posterioridad interviniera la Condusef, y para salvaguardar los derechos de las personas usuarias se dispuso que la presentación de este tipo de reclamaciones suspende la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.

En consecuencia, si bien la reclamación prevista en el referido artículo 50 Bis es diversa a la presentada ante la Condusef, regulada en el Título Quinto, "De los procedimientos de conciliación y arbitraje", Capítulo I, "Del procedimiento de conciliación", entre otros, en los artículos 63, 65 y 66, de dicho ordenamiento, también lo es que ambos supuestos contemplan lo que acontece en relación con el plazo prescriptivo, esto es, su suspensión o interrupción, respectivamente.

Por tanto, queda a elección de la persona usuaria presentar la reclamación correspondiente ante la unidad especializada de la institución financiera con la que celebró el contrato de seguro, o ante la propia Comisión Nacional, con la

única limitante de que su reclamo se presente dentro del término previsto en el

artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA

REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 144/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 19 de febrero de 2026. Tres votos de las

Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia

Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo

Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 867/2010, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.C.T.56 C, de rubro: "RECLAMACIÓN. LA

PROMOVIDA ANTE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, PARA HACER

EFECTIVO EL PAGO DERIVADO DEL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN

CONTRATO DE SEGURO NO SUSPENDE EL PLAZO PRESCRIPTIVO

PARA EJERCER DICHA ACCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2381, con número de registro digital: 162746, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 448/2020, y el diverso

sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 503/2024.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Duodécima Época

Registro: 2032068

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Tesis aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 8 de mayo de 2026 10:13 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.10o.C.3 C (12a.)

ACCIÓN DIRECTA DEL TERCERO DAÑADO CONTRA LA ASEGURADORA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY

SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO. LA VÍA PROCEDENTE ES LA CIVIL, PUES SE DETERMINA POR EL HECHO GENERADOR DE LA RESPONSABILIDAD Y NO POR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO.

Hechos: Una persona que resultó lesionada en un accidente de tránsito promovió un juicio en la vía oral mercantil únicamente en contra de la aseguradora del vehículo responsable, en ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, reclamando el cumplimiento de la póliza y el pago de daño moral. La persona juzgadora desechó la demanda al considerar que resultaba improcedente la vía oral mercantil en razón de la materia, además de que las prestaciones reclamadas no constituían una cuantía determinada. Contra esa resolución la actora promovió amparo directo, en el que señaló que la naturaleza era mercantil al demandarse el cumplimiento de un contrato de seguro en términos del artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio.

Criterio jurídico: Procede la vía civil para reclamar los daños o la indemnización derivada de la responsabilidad cubierta por un contrato de seguro, ejercida por un tercero dañado de manera directa contra una aseguradora, pues se determina por el hecho generador y no por la sola existencia del contrato de seguro.

Justificación: Aunque el contrato de seguro constituye un acto de comercio en términos del artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio, cuando el tercero dañado ejerce la acción directa para obtener la indemnización correspondiente en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la fuente de la obligación reclamada es la responsabilidad civil derivada del siniestro y no el incumplimiento contractual, pues se trata de una persona ajena a la propia relación contractual y el seguro únicamente habilita dirigir la reclamación contra la aseguradora desde el momento del siniestro. En ese contexto, el pago de daños o pretensión indemnizatoria conserva la naturaleza civil, aun cuando se sustente en un contrato mercantil, pues por sí mismo no define la naturaleza de la acción, sino que lo hace el hecho generador.

En consecuencia, cuando de la sola lectura de la demanda se advierta que la pretensión indemnizatoria tiene origen en un accidente de tránsito y en la responsabilidad civil correspondiente, resulta manifiesta la improcedencia de la vía oral mercantil, lo que faculta a la persona juzgadora para desechar la demanda desde su presentación sin vulnerar los derechos de legalidad, a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia, al tratarse del examen oficioso de un presupuesto procesal de orden público.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 450/2025. 30 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las

personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032102

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Tesis aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 8 de mayo de 2026 10:13 horas

Materia(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.9 C (12a.)

PENSIÓN ALIMENTICIA. SU CANCELACIÓN NO ES OFICIOSA EN TANTO ESA PRESTACIÓN SÓLO PUEDE RESOLVERSE EN UN JUICIO DE DIVORCIO CUANDO SE PRUEBE SU EXISTENCIA Y ASÍ SE SOLICITE.

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer dio contestación a la demanda instaurada en su contra y en diverso escrito solicitó el pago de una pensión compensatoria, así como la indemnización a la que alude el artículo 142, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respecto de los bienes habidos durante el matrimonio. Lo anterior por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En la sentencia de primera instancia se disolvió el vínculo matrimonial y se reservaron los derechos de las partes para que en un diverso juicio se demandara el pago de alimentos y pensión compensatoria. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada resolvió cancelar el pago de la pensión alimenticia establecida en un diverso juicio de alimentos en función del divorcio decretado y otorgó una en su vertiente asistencial.

Criterio jurídico: Las personas juzgadoras no pueden cancelar pensiones alimenticias decretadas en juicios diversos de manera oficiosa, so pena de incongruencia en la sentencia, cuando dicha prestación no fue solicitada por las partes y probada fehacientemente.

Justificación: El principio de congruencia obliga a las autoridades jurisdiccionales a no introducir prestaciones ajenas a las expresamente reclamadas por las partes en el juicio, pues de hacerlo así estarían analizando cuestiones extra litis al traer a debate aspectos no controvertidos ni impugnados por las partes. Aunado a lo anterior, el principio de congruencia externa obliga a las autoridades jurisdiccionales a resolver únicamente sobre los puntos litigiosos expresamente planteados por las partes, tanto al promover la demanda inicial como al darse la contestación respectiva. En ese contexto, si en el juicio de divorcio ninguno de los contendientes solicitó la cancelación de una pensión alimenticia decretada en un juicio diverso, la autoridad revisora carece de potestad para pronunciarse sobre la permanencia o cese de dicha medida. De hacerlo así, estaría introduciendo un aspecto no planteado por los contendientes que configuraría un vicio procesal de incongruencia extra petita en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica. Máxime cuando quien instó la función revisora de la alzada fue la acreedora alimentaria, pues al introducirse al debate una prestación no reclamada en el juicio y cancelarla en perjuicio de la propia apelante se vulnera el principio non reformatio in peius, el cual obliga al juzgador a no modificar las sentencias apeladas en perjuicio del propio recurrente, toda vez que, conforme a dicho principio procesal, los tribunales revisores están condicionados y limitados procesalmente a no agravar lo resuelto en el juicio de origen en contra de la propia recurrente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Amparo directo 282/2024. 26 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, quien emitió voto concurrente, y de Diana Helena Sánchez Álvarez y Bernardo Hernández Ochoa, secretarios en funciones de Magistrados. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Encargada del engrose: Diana Helena Sánchez Álvarez. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032100

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Tesis aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 8 de mayo de 2026 10:13 horas

Materia(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.8 C (12a.)

PENSIÓN COMPENSATORIA E INDEMNIZACIÓN POR BIENES

ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO. PUEDEN COEXISTIR

AMBAS MEDIDAS AL CONSTITUIR PRESTACIONES DISTINTAS.

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer dio contestación a la demanda instaurada en su contra y en diverso escrito solicitó el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, así como la indemnización respecto de los bienes habidos durante el matrimonio. Lo anterior, por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En primera instancia se disolvió el vínculo matrimonial y se reservaron los derechos de las partes para que en un diverso juicio se pudiera demandar el pago de alimentos y pensión compensatoria. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, en el que se resolvió que dicha medida podía ser solicitada en la ejecución de sentencia. Ante ello, promovió amparo directo en el que argumentó que la sentencia impugnada viola el artículo 142, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual establece que en caso de la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse una compensación a

que tendrá derecho el cónyuge que, durante éste, se haya dedicado al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, cuyo monto no podrá exceder del 50 % del valor total de los bienes que se hubieren adquirido.

Criterio jurídico: La indemnización al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante la vigencia del matrimonio por los bienes adquiridos durante su vigencia, es una prestación distinta a la relacionada con la fijación de una pensión compensatoria y, por tanto, pueden coexistir.

Justificación: El establecimiento de la pensión compensatoria, ya sea en sus vertientes asistencial, resarcitoria o ambas en un proceso de divorcio, no excluye del análisis de la procedencia de la indemnización de los bienes habidos durante el matrimonio, pues esta medida no se satisface con el simple pronunciamiento o establecimiento de la pensión compensatoria en cualquiera de sus vertientes o de ambas. Lo contrario implicaría conceder –de forma implícita– el derecho a una mayor parte del patrimonio familiar al miembro de la pareja que sí pudo desarrollarse plenamente en el ámbito laboral, en perjuicio del que se encargó de la carga doméstica y del cuidado de los hijos sin retribución económica alguna. Cuestión que invariablemente invisibilizaría el trabajo en el hogar, así como las labores de cuidado desempeñadas por el miembro menos favorecido de la pareja. Situación que contradice el principio de igualdad entre los cónyuges, pues se menoscabarían los derechos patrimoniales, de independencia, responsabilidad y el valor de la persona dentro de la sociedad a la cual pertenece.

En este contexto, quienes impartan justicia deben hacerlo con perspectiva de género y considerar que el derecho de las partes a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que puedan

tener independencia económica y, por ende, una mayor libertad para tomar decisiones en todos los aspectos de su vida, ya que el principio de igualdad entre cónyuges tiene el alcance de proteger la igualdad en la vida familiar en la repartición de los ingresos y bienes. Además de que los cónyuges deben gozar de igualdad de derechos y obligaciones en el cuidado, protección, crianza y mantenimiento de los hijos.

Por consiguiente, en los casos de disolución del vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de separación de bienes, el juzgador deberá considerar las circunstancias particulares del caso concreto, en especial, la situación económica del o la cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado y educación de los hijos (desequilibrio económico derivado de la disolución del vínculo matrimonial), así como evaluar si los roles perpetuados por el transcurrir del tiempo derivaron en un desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja, para que pueda resolver válidamente el pago de alimentos compensatorios y condenar a una compensación de bienes. Dicha indemnización no surge como una sanción civil o un castigo a la "culpabilidad" de alguna de las partes, ya que la compensación o indemnización, en el contexto de la disolución del matrimonio por separación de bienes, funge como mecanismo compensatorio reparador (no sancionador) derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado, en mayor medida que el otro, y tiene como finalidad remediar tal asimetría al momento de disolverse el vínculo matrimonial.

De tal forma, la racionalidad de la compensación de bienes estriba en resarcir los costos de oportunidad sufridos por el cónyuge que asumió en mayor medida las cargas domésticas y de cuidado y educación de los hijos, cuando su matrimonio se celebró por separación de bienes, pues el cónyuge que pudo

desenvolverse en el mercado laboral logró desarrollar algún oficio, profesión o negocio, sin que ello le redundara en un costo de oportunidad por no realizar las tareas domésticas y de cuidado. Ello, en contraposición del cónyuge que se dedicó a la actividad doméstica, pues el costo de oportunidad sufrido limitó sustancialmente sus posibilidades de incorporarse o reintegrarse al mercado laboral, lo cual soslaya la igualdad sustantiva de los cónyuges y contraviene los imperativos de no discriminación y protección a la familia previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Amparo directo 282/2024. 26 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, quien emitió voto concurrente, y de Diana Helena Sánchez Álvarez y Bernardo Hernández Ochoa, secretarios en funciones de Magistrados. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Encargada del engrose: Diana Helena Sánchez Álvarez. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2032101

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Tesis aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 8 de mayo de 2026 10:13 horas

Materia(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.28 C (12a.)

PENSIÓN COMPENSATORIA, EN SU VERTIENTE RESARCITORIA.

LA DEDICACIÓN FUTURA DE LOS EXCÓNYUGES AL CUIDADO

DE LOS HIJOS, ASÍ COMO LOS ARREGLOS DE CUIDADO Y LAS REDES DE APOYO CON LOS QUE CUENTEN PARA ELLO, SON ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA FIJAR SU MONTO Y DURACIÓN.

Hechos: En la vía ordinaria civil se demandó el pago de una pensión alimenticia en favor de la parte actora y de su hija menor de edad. En primera instancia se fijó una pensión sólo a favor de la menor de edad y se determinó no fijar pensión compensatoria para ninguno de los excónyuges. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que la Sala modificó el fallo y condenó a la parte demandada al pago de una pensión alimenticia compensatoria resarcitoria en favor de su excónyuge por el 10 % de todos sus ingresos, por un periodo igual a la duración de la relación de pareja.

Criterio jurídico: Para fijar el monto y duración de una pensión compensatoria resarcitoria, debe ponderarse no sólo la dedicación pasada, sino también la futura que los exconsortes brindarán al cuidado de sus hijos, lo cual

Reseña del semanario judicial de la federación

debe valorarse en concordancia con los arreglos de cuidado y las redes de apoyo con las que cuenten al efecto.

Justificación: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), sostuvo que para determinar el monto y duración de la pensión compensatoria resarcitoria, es preciso analizar, entre otros aspectos, no sólo la dedicación pasada, sino también la futura que los exconsortes destinarán al cuidado de sus hijos. Ello encuentra justificación constitucional porque el trato entre las personas debe ser igualitario, sin prejuicios ni diferenciación o discriminación alguna. Ahora bien, esa dedicación puede traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí, que no necesariamente desaparecen al disolverse el vínculo matrimonial, pero pueden generar una distribución desigual de las labores de cuidado y, con ello, una desigualdad de circunstancias en tanto uno de los excónyuges podrá desarrollarse económicamente en tiempo, intensidad y diligencia. Luego, ese aspecto debe valorarse tanto en lo individual como en concordancia con los arreglos de cuidado y las redes de apoyo con las que cuenten los exconsortes para desempeñarlo, pues lo que se decida al respecto repercute, finalmente, en la manera en que se despliega el cuidado de los hijos menores de edad, cuyo interés superior debe ser objeto de una protección reforzada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO

CIRCUITO.

Amparo directo 267/2023. 30 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, quien emitió voto concurrente, y de Diana Helena Sánchez Álvarez y Bernardo Hernández Ochoa, secretarios en funciones de Magistrados. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Encargada

Boletín XIII

Reseña del semanario judicial de la federación

del engrose: Diana Helena Sánchez Álvarez. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.

Nota: La tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE

DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE

DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA

OBLIGACIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 240, con número de registro digital: 2008110.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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