Texto de las resoluciónes
Registro digital: 2032220
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 124/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Constancias de antecedentes penales por la comisión de delitos graves una vez compurgada la pena de prisión. El artículo 27, fracción v, inciso g), de la ley nacional de ejecución penal no vulnera el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación.
Hechos: Una persona tramitó una constancia de antecedentes penales en la cual se asentó que se había dictado una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de un delito grave.
Promovió amparo indirecto al estimar que ese registro la discrimina, le impide encontrar trabajo y readaptarse socialmente, además de involucrar sus datos personales sin autorización. El Juzgado de Distrito le negó el amparo, por lo que interpuso un recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Del artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley
Nacional de Ejecución Penal, se desprende la emisión de constancias de antecedentes penales después de compurgada una pena de prisión sólo por la comisión de delitos graves, lo que no constituye un trato discriminatorio, sino una distinción que es razonable entre delitos graves y no graves, considerando
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las afectaciones que los primeros producen a la sociedad, por lo que dicho precepto no vulnera el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: El referido artículo dispone que los registros de antecedentes penales deben cancelarse cuando se compurgue la pena de prisión, salvo que se trate de delitos graves.
La conservación de esos antecedentes, aun después de haberse compurgado la pena, sólo cuando se trate de delitos graves, deriva de una distinción justificada respecto de los ilícitos no graves, pues los primeros ameritan un tratamiento más importante, en atención a que producen afectaciones más severas a la sociedad.
Por ello, deben preservarse para fines de investigación criminal y seguridad pública, relaciones consulares, el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes, incluso para realizar una actividad pública o privada que, por su naturaleza o por exigirlo el interés público, requiera que la persona no haya cometido delitos graves.
Así, se trata de una disposición que establece una distinción normativa que brinda un trato diferente y justificado, que se sustenta en la gravedad de los delitos cometidos, lo que opera como una medida de seguridad diseñada por la política criminológica del Estado.
En consecuencia, el artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal no es violatorio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación, contemplado en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 1, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PLENO.
Amparo en revisión 637/2023. 14 de enero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo,
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María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente, Lenia Batres
Guadarrama, quien anunció voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto particular y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto particular. Ponente:
Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Cristian Alberto Meza Jiménez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintidós de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 124/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de junio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital: 2032221
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 123/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Constancias de antecedentes penales por la comisión de delitos graves una vez compurgada la pena de prisión. El artículo 27, fracción v, inciso g), de la ley nacional de ejecución penal no vulnera el derecho humano a la protección de datos personales.
Hechos: Una persona tramitó una constancia de antecedentes penales en la cual se asentó que se había dictado una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de un delito grave.
Promovió amparo indirecto al estimar que ese registro la discrimina, le impide encontrar trabajo y readaptarse socialmente, además de involucrar sus datos personales sin autorización. El Juzgado de Distrito le negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Del artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley
Nacional de Ejecución Penal, se desprende la emisión de constancias de antecedentes penales por la comisión de delitos graves después de compurgada una pena de prisión, lo cual no vulnera el derecho humano a la protección de datos personales, pues al contener información confidencial como la fotografía y nombre de la persona sentenciada, la misma debe ser resguardada y no proporcionarse a terceros.
Justificación: Conforme al artículo referido, los registros de antecedentes penales deben cancelarse cuando se compurgue la pena de prisión, salvo que se trate de delitos graves.
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Al respecto, las constancias de antecedentes penales contienen información de las personas que han ingresado al sistema penitenciario del país, por lo que forman parte del sistema nacional de información en materia de seguridad pública a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Federal.
No obstante, al contener datos personales, como el nombre o la fotografía de la persona sentenciada, constituye información confidencial que debe ser resguardada por las autoridades y sujetos obligados, de acuerdo con los artículos 110, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública abrogada, 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados abrogada, lo que significa que no es información pública, por lo que no es difundida ni proporcionada a terceras personas, de manera que sólo puede otorgarse a la persona titular de los datos, quien exclusivamente tiene el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de esa información (derechos ARCO).
En ese sentido, el artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal no es violatorio del derecho humano a la protección de datos personales que deriva de los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política del país, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PLENO.
Amparo en revisión 637/2023. 14 de enero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente que no incide en las consideraciones de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, quien anunció voto
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concurrente, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García.
Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto particular y Presidente Hugo Aguilar
Ortiz, quien anunció voto particular. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Cristian Alberto Meza Jiménez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintidós de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 123/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de junio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital: 2032222
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 125/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Constancias de antecedentes penales por la comisión de delitos graves una vez compurgada la pena de prisión. El artículo 27, fracción v, inciso g), de la ley nacional de ejecución penal no vulnera el principio de reinserción social.
Hechos: Una persona tramitó una constancia de antecedentes penales en la cual se asentó que se había dictado una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de un delito grave.
Promovió amparo indirecto al estimar que ese registro la discrimina, le impide encontrar trabajo y readaptarse socialmente, además de involucrar sus datos personales sin autorización. El Juzgado de Distrito le negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Del artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal se desprende la emisión de constancias de antecedentes penales por delitos graves aun después de compurgada la pena de prisión, lo cual no propicia que las personas vuelvan a delinquir, ni impide que se integren a la vida productiva del país, por lo que no vulnera el principio de reinserción social.
Justificación: El artículo referido dispone que los registros de antecedentes penales deben cancelarse cuando se compurgue la pena de prisión, salvo que se trate de delitos graves.
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Por su parte, el principio de reinserción social previsto en el artículo 18 de la Constitución Política del país, constituye la base del sistema penitenciario nacional y tiene como finalidad que, mediante el cumplimiento de los tratamientos individualizados de las personas que compurgan una pena de prisión, éstas puedan ser reinsertadas de manera efectiva a la sociedad, formen parte de su fuerza productiva y no vuelvan a delinquir.
La reinserción social no tiene el alcance de garantizar que todas las personas que han cumplido una pena de prisión puedan trabajar para una determinada empresa o acceder a determinados empleos, cargos o comisiones públicas o privadas, sino que ello puede depender de la naturaleza del empleo o de las exigencias razonables para desempeñarlo, las cuales deben estar vinculadas con el delito cometido, en términos de los artículos 35, fracción VI y 123, apartado B), fracción VII, de la Constitución Federal, 3o., párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo y numeral 1.2 del Convenio 111, de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación.
Así, la existencia de constancias de antecedentes penales por la comisión de delitos graves no impide que una persona pueda incorporarse a la vida productiva de la sociedad y no vuelva a delinquir, pues tiene la posibilidad de emprender un negocio propio, obtener trabajo en un lugar distinto que no requiera antecedentes penales o que el tipo de delito cometido no tenga relación con la labor por desempeñar.
Además, las constancias de antecedentes penales, al contener datos personales, constituyen información confidencial, no pública, que debe ser resguardada por la autoridad y no puede ser difundida ni aportada a terceros, de manera que sólo
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pueden expedirse en favor de la persona titular de los mismos, por lo que su expedición no genera estigmatización.
Por lo tanto, el artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no es violatorio del principio de reinserción social que deriva de los artículos 18 constitucional y 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
PLENO.
Amparo en revisión 637/2023. 14 de enero de 2026. Mayoría de seis votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente que no incide en las consideraciones de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, quien anunció voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf y Arístides Rodrigo Guerrero García.
Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien formuló voto particular y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto particular. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Cristian Alberto Meza Jiménez. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintidós de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 125/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de junio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
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obligatoria a partir del lunes 8 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital: 2032227
Instancia: Pleno
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Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: P./J. 120/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Incorporación por lectura de declaraciones anteriores. El artículo 386, fracción II, del código nacional de procedimientos penales no viola los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, contradicción e inmediación que rigen al sistema penal acusatorio.
Hechos: Una persona interpuso recurso de apelación contra la sentencia que confirmó la diversa que le impuso una pena privativa de la libertad por la comisión del delito de desaparición cometida por particulares. Alegó que no debieron incorporarse a juicio los registros de las declaraciones de los testigos, derivado de su incomparecencia por causa atribuible al imputado.
El Tribunal de Apelación desestimó los argumentos, al señalar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 386, fracción II, referido. Contra dicha determinación, se promovió amparo directo, en el que se argumentó que dicho precepto viola los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, inmediación y contradicción del proceso penal. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo solicitado y la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales no viola los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, contradicción e inmediación, pues la incorporación por lectura de declaraciones anteriores de testigos, peritos o coimputados ante su
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incomparecencia constituye una excepción válida en el sistema penal acusatorio.
Justificación: La fracción II del mencionado artículo 386 permite la incorporación a juicio, previa lectura o reproducción, de los registros en que consten las declaraciones de testigos, peritos o coimputados ante su incomparecencia por una causa atribuible al acusado, y el último párrafo dispone expresamente que: "Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada".
Esto presupone que la Fiscalía debe acreditar ante la persona juzgadora en el momento de la incorporación de los datos de prueba a juicio, los elementos y/o constancias válidas para demostrar que la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados fue atribuible a la parte imputada y que, por tanto, se actualiza la excepción para la incorporación por lectura o reproducción de los registros en los que consten sus declaraciones.
En consecuencia, la hipótesis contenida en la norma reclamada requiere justificación con prueba idónea exhibida por la Fiscalía, en su carácter de parte en el juicio, al corresponderle demostrar que el actuar atribuible al imputado impida la comparecencia de testigos, peritos o coimputados.
Por ello, aunque la porción normativa pareciere poco clara en torno a qué debe entenderse por una conducta que genere la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, sí existen garantías para que no sea aplicada indiscriminadamente y, por ende, no es contraria al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
Asimismo, al exigir que la incomparecencia esté debidamente acreditada se configura una excepción válida y justificable a los principios de contradicción e inmediación que modula la posibilidad del contradictorio en la
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audiencia de juicio oral, sin que por ello se afecte la igualdad procesal entre las partes.
PLENO.
Amparo directo en revisión 7289/2025. 4 de febrero de 2026. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz
Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto particular.
Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintidós de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 120/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de junio de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 5 de junio de 2026 a las 10:11 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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