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Boletín XII. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Registro Tipo de resolución

2032024 Jurisprudencia (civil)

2032029 Tesis aislada (civil)

17 de abril de 2026

Voz

Acción directa contra compañías de seguros por responsabilidad civil. Tienen competencia los tribunales del fuero común cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contratado por la comisión federal de electricidad (CFE), al no tratarse de controversias nacionales.

Comisión federal de electricidad (CFE). Es improcedente su llamamiento a juicio como litisconsorte pasivo necesario o tercero cuando se ejerce una acción indemnizatoria contra la aseguradora de dicho organismo por el cumplimiento de un contrato de seguro, en términos del artículo 147 de la ley sobre el contrato de seguro.

Artículos que impactan

147 de la ley sobre el contrato de seguro

147 de la ley sobre el contrato de seguro

Duodécima Época

Registro: 2032024

Instancia: Tribunales colegiados de circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 17 de abril de 2026 10:21 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.10o.C. J/1 C (12a.)

Acción directa contra compañías de seguros por responsabilidad civil. Tienen competencia los tribunales del fuero común cuando se reclama el cumplimiento de un contrato de seguro contratado por la comisión federal de electricidad (CFE), al no tratarse de controversias nacionales.

Hechos: Derivado de accidentes causados por cables conductores de energía eléctrica propiedad de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), las víctimas, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, ejercieron acción directa contra las aseguradoras para demandar el pago de las indemnizaciones por los daños causados. De las demandas conocieron juzgados del fuero común. No obstante, las compañías de seguros opusieron la excepción de incompetencia por razón de fuero, ya que el artículo 128 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, establece que las "controversias nacionales" en que la CFE comparezca son competencia de los tribunales de la Federación. Al conocer de dicha excepción, una de las Salas

la declaró fundada y las otras la declararon infundada. Esas determinaciones fueron impugnadas en amparo directo.

Criterio jurídico: Los tribunales del fuero común son competentes para conocer de los juicios donde se ejerza la acción directa contra una compañía de seguros, cuando se reclame el seguro por responsabilidad de la CFE, pues involucran intereses particulares y no constituyen "controversias nacionales" en términos del citado artículo 128.

Justificación: El referido artículo 147 prevé la acción directa contra compañías de seguros en favor de las personas beneficiarias del seguro. Cuando se promueve un juicio civil en ejercicio de dicha acción, los intereses en juego son de carácter estrictamente particular. Por un lado, el derecho a recibir la indemnización correspondiente y, por otro, la obligación de la aseguradora de cubrir el riesgo amparado en la póliza. Por ello, las prestaciones reclamadas no encuadran en el supuesto de "controversia nacional" previsto en el mencionado artículo 128, ya que éste debe aplicarse a la luz de la finalidad propia de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, la cual es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, cuyo objeto es regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas de la CFE, así como establecer su régimen especial.

Este entendimiento es consistente con lo sostenido por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 138/2009, en la que precisó que las "controversias nacionales" son las que se suscitan con motivo de la prestación del servicio público federal y trascienden los intereses meramente particulares.

En consecuencia, la competencia por razón de fuero en favor de los tribunales federales se actualiza únicamente cuando las "controversias nacionales" guardan relación con la aplicación e interpretación de normas vinculadas con ese régimen o cuando los actos de la entidad involucran el interés nacional. La reserva competencial no tiene un alcance omnicomprensivo que abarque todo litigio en el que intervenga la CFE, sino que depende de la naturaleza de la controversia y de los intereses que se ventilan.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 383/2025. 21 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado.

Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.

Amparo en revisión 394/2025. 28 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado.

Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.

Amparo directo 713/2025. 28 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Ricardo Martínez Herrera.

Amparo directo 690/2025. 4 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente:

Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretaria: Clara Stephania Guadalupe del Carpio Peralta.

Amparo en revisión 11/2026. 4 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente:

Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis

138/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 185, con número de registro digital: 21843.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Duodécima Época

Registro: 2032029

Instancia: Tribunales colegiados de circuito

Tipo de Tesis: Tesis aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 17 de abril de 2026 10:21 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.6o.C.1 C (12a.)

Comisión federal de electricidad (CFE). Es improcedente su llamamiento a juicio como litisconsorte pasivo necesario o tercero cuando se ejerce una acción indemnizatoria contra la aseguradora de dicho organismo por el cumplimiento de un contrato de seguro, en términos del artículo 147 de la ley sobre el contrato de seguro.

Hechos: En la vía ordinaria civil, la sucesora de una víctima fallecida con motivo de una descarga eléctrica de las líneas de distribución de energía eléctrica, demandó a la aseguradora de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) la indemnización determinada en el contrato de seguro contra responsabilidad civil objetiva, en términos del artículo referido. Al contestar la demanda la aseguradora señaló que la parte actora debió enderezar su acción contra la CFE para que fuera oída y vencida en juicio, por ser ella a quien le imputaba la responsabilidad del daño. En primera instancia se condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme, ésta interpuso recurso de apelación en el que se confirmó la resolución impugnada. Contra la sentencia definitiva promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Cuando se ejerce la acción indemnizatoria contra la aseguradora de la CFE para dar cumplimiento a un contrato de seguro, es improcedente llamar a ésta como litisconsorte pasiva necesaria o tercera.

Justificación: Cuando se ejerce la acción indemnizatoria contra la aseguradora de la CFE por la actualización del pago del seguro por el riesgo asegurado, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, no puede sostenerse válidamente que entre la actora y la asegurada exista mancomunidad jurídica sobre las prestaciones litigiosas. Por ende, no es dable considerar que en el caso exista un litisconsorcio pasivo necesario al no haber necesidad u obligación de llamar a juicio a la CFE o a sus empresas productivas subsidiarias. Ello, porque la acción ejercida deriva de un derecho exclusivo del tercero dañado o de sus sucesores frente a la aseguradora, quien tiene la obligación correlativa a ese derecho.

Tampoco procede el llamamiento a juicio de la referida paraestatal como tercera para que le pare perjuicio la sentencia que se dicte en el juicio de origen, porque la posibilidad o necesidad de la litisdenunciación sólo se actualiza cuando de la naturaleza de la relación jurídica planteada y de las pretensiones de las partes se deduzca que la sentencia que se dicte va a producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos en la esfera jurídica del tercero. En suma, el llamamiento a juicio de un tercero no constituye un medio para agregar, sin más, a una persona física o jurídica a la defensa o pretensión de otro, sino que es necesario que la sentencia que al efecto se dicte pueda generarle una afectación.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 249/2025. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ismael Hernández Flores, Carmen Patricia Chávez

Acosta y Saúl Yáñez Sotelo. Ponente: Saúl Yáñez Sotelo. Secretario: Francisco

Javier Guillén Alarcón.

Amparo directo 572/2024. 22 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las

personas Magistradas Ismael Hernández Flores, Carmen Patricia Chávez

Acosta y Saúl Yáñez Sotelo. Ponente: Carmen Patricia Chávez Acosta.

Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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