




Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.



Registro Tipo de resolución
2031879 Jurisprudencia (civil)
2031874 Tesis Aislada (civil)
2031884 Tesis Aislada (civil)


20 de marzo de 2026
Voz
Alimentos de las personas menores de edad, en su vertiente de habitación. Cuando en un juicio reivindicatorio se acredite que la persona deudora alimentaria donó el inmueble materia de la controversia a la parte actora, ese derecho debe analizarse aunque aquéllas no sean parte en el procedimiento.
Acción de nulidad de juicio concluido. Debe decretarse la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de un juicio ordinario civil cuando ésta consista en la desocupación y entrega del inmueble en disputa, lo que implica privar a una madre y a su hijo menor de edad de un lugar en donde vivir (artículo 737 g, párrafo segundo, del código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, aplicable para la ciudad de México).
Avalúo presentado dentro de un procedimiento jurisdiccional. La vía ordinaria civil no es la idónea para demandar su nulidad (legislación aplicable para la ciudad de México).
Artículos que impactan
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7, 1715 y 1717 del código civil para el estado de Guanajuato.
7, 1284, 1715, 1716 y 1717 del código civil para el estado de Guanajuato.
2031882 Tesis Aislada (civil)
Organismos descentralizados. La modificación a su denominación por decreto no implica su extinción ni modifica su personalidad jurídica, por lo que los poderes otorgados con la anterior denominación continúan surtiendo sus efectos para representarlos.

Relacionado 1056 del código de comercio.



Duodécima Época
Registro: 2031879
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas
Materia(s): Civil
Tesis: P./J. 23/2026 (12a.)
Alimentos de las personas menores de edad, en su vertiente de habitación. Cuando en un juicio reivindicatorio se acredite que la persona deudora alimentaria donó el inmueble materia de la controversia a la parte actora, ese derecho debe analizarse aunque aquéllas no sean parte en el procedimiento.
Hechos: En la resolución de un incidente tramitado con motivo de la disolución de un vínculo matrimonial se determinó que el inmueble en el que habitaba el hijo menor de edad con la madre no formaba parte de la sociedad conyugal.
Durante el trámite del incidente el padre contrajo matrimonio con diversa mujer y celebró contrato de donación a título gratuito en su favor respecto del referido inmueble.
Posteriormente la donataria ejerció en la vía ordinaria civil acción reivindicatoria contra la excónyuge. En primera instancia se declaró improcedente el juicio, al considerarse que la posesión del inmueble derivaba
de que la demandada y su hijo menor de edad, quien presentaba una discapacidad permanente intelectual, eran acreedores alimentarios del donante. Inconforme la parte actora interpuso recurso de apelación en el que se declaró procedente la acción reivindicatoria y se ordenó la desocupación y entrega del inmueble.
La demandada promovió amparo directo en el que argumentó que la autoridad responsable no advirtió que en el juicio se encontraba inmerso el derecho de alimentos de su hijo menor de edad con discapacidad, en su vertiente de habitación.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, en contra de lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Cuando en un juicio reivindicatorio se acredita que el deudor alimentario de una persona menor de edad donó el inmueble materia de la controversia a la parte actora, el cual se había constituido como el medio para la satisfacción del derecho de alimentos, en su vertiente de habitación, la persona juzgadora debe analizar con perspectiva de infancia y adolescencia todo el contexto fáctico, e incluso recabar pruebas de manera oficiosa, a fin de que al resolver se pondere la posible vulneración a ese derecho sustantivo, aunque la persona menor de edad no sea parte en el procedimiento, especialmente si cuenta con alguna discapacidad.
Justificación: Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el derecho constitucional y convencional de las personas menores de edad a recibir alimentos, el cual abarca la habitación, implica un deber reforzado del Estado para verificar que ese derecho sustantivo se satisfaga y garantice de forma integral y efectiva.

Una forma de atender ese deber reforzado es a través de la impartición de justicia con perspectiva de infancia y de adolescencia en controversias que decidan o involucren derechos o intereses de personas menores de edad. Ello permite dar cuenta de las exigencias establecidas por el principio del interés superior de la niñez previsto en los artículos 4 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual se intensifica cuando esas personas tienen una condición de discapacidad.
El Alto Tribunal ha establecido que en los juicios ordinarios civiles en los que se discuten derechos de propiedad, uso y posesión de inmuebles que habitan personas menores de edad que no fueron parte del procedimiento, sino que invocaron la protección de sus derechos e intereses a manera de defensa, si la parte actora tiene una relación con éstas, por ser su deudor alimentario, deberá resolverse con perspectiva de infancia y atender al interés superior del menor de edad, así como llevar a cabo todas las medidas, acciones o abstenciones necesarias para prevenir la afectación a su derecho alimentario.
A partir de esa doctrina, cuando en un juicio reivindicatorio la parte actora no tiene relación con la persona menor de edad que habita en el inmueble materia de la controversia, pero se acredita que el deudor alimentario donó a la parte actora el inmueble en litigio, el cual se había constituido como el medio para satisfacer el rubro de habitación de la obligación alimentaria de la persona menor de edad, surge el deber de la persona juzgadora de analizar con perspectiva de infancia y adolescencia todo el contexto fáctico, e incluso recabar pruebas de manera oficiosa, con el fin de definir si la decisión sobre los derechos de propiedad y posesión que litigan las partes implica una contraposición jurídica con el mencionado derecho sustantivo de alimentos, así

como la forma en que repercutirá en la condición de discapacidad de la persona menor de edad aun cuando no sea parte en el procedimiento, ya que ante este supuesto la observancia del interés superior de la niñez se intensifica.
Lo anterior en el entendido de que garantizar y proteger el derecho de alimentos de la persona menor de edad con discapacidad, en su vertiente de habitación, no significa dejar inaudita a la parte actora para obtener sentencia de condena, pues aunque el inmueble materia del litigio funge como satisfactor del derecho de alimentos, esto no se traduce en un derecho al inmueble, el cual puede ser válidamente sustituido por otro similar o uno mejor para cumplir el objetivo de la obligación alimentaria, sobre la base de que a las personas menores de edad no puede dejárseles sin una vivienda adecuada.
PLENO.
Amparo directo en revisión 3265/2025. 12 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien formuló voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz
Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Jozue Tonatiuh Romero Mendoza.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 23/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).


semanario
Duodécima Época
Registro: 2031874
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas
Materia(s): Civil
Tesis: I.2o.C.45 C (11a.)
Acción de nulidad de juicio concluido. Debe decretarse la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de un juicio ordinario civil cuando ésta consista en la desocupación y entrega del inmueble en disputa, lo que implica privar a una madre y a su hijo menor de edad de un lugar en donde vivir (artículo 737 G, párrafo segundo, del código de procedimientos civiles para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México).
Hechos: Una persona ejerció la acción de nulidad de juicio concluido contra la sentencia dictada en un juicio ordinario civil en el que se declaró la terminación de un contrato de comodato sobre el inmueble que habita y la condenó a desocuparlo y entregarlo. Con fundamento en el artículo referido solicitó se suspendiera la ejecución de dicha sentencia, debido a que le ocasionaría un daño irreparable ya que el inmueble es el lugar en el que habitan ella y su hijo menor de edad, y no tendrían donde vivir. Se acordó de conformidad dicha petición para que el órgano jurisdiccional de primera instancia determinara sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva al considerar que causaría un daño irreparable a la actora. Tal proveído fue apelado y al considerar que no se actualizaba el supuesto establecido en el artículo 737 G, párrafo segundo, del
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Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se le negó la suspensión de la ejecución de la sentencia. En el amparo indirecto promovido en su contra se negó la protección constitucional, con el argumento de que el derecho de alimentos del menor de edad, en el rubro de habitación, no es oponible a la acción de terminación del contrato de comodato. Inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 737 G, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, por regla general, la acción de nulidad de juicio concluido no suspende la ejecución de la sentencia firme que es materia de esa acción, siempre y cuando medie garantía que debe otorgar el ejecutante; pero tal regla admite como excepción el caso en que la ejecución implique un daño irreparable al promovente de la nulidad, el cual se actualiza cuando la ejecución de la sentencia consista en la desocupación y entrega del inmueble en disputa, que implique privar a una madre y a su hijo menor de edad, de un lugar en donde vivir, al colocarlos en situación de vulnerabilidad.
Justificación: La interpretación teleológica del artículo referido conduce a estimar que la intención del legislador fue: a) garantizar equilibrio entre nulidad y firmeza de sentencias, pues se introdujo la caución del 30 % (treinta por ciento) o una garantía prudencial para evitar que por el solo hecho de promover una nulidad, se paralice la resolución ejecutoria. La idea es evitar fraudes, abusos o tácticas dilatorias, sin perjudicar a los vencedores legítimos; b) prevenir daños irreparables, ya que la excepción contempla casos donde la ejecución inmediata podría causar perjuicio irreparable al promovente, lo que

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refleja equilibrio y protección frente a efectos adversos irreversibles; c) evitar suspensiones automáticas o injustificadas, porque la acción de nulidad no debe ser una vía paralela para detener ejecuciones firmes, ya que existen medios constitucionales como el amparo o el recurso de revisión; por tanto, los efectos deben ser regulados y limitados; y d) establecer certidumbre procesal, lo cual significa que debe limitarse la suspensión, pues se busca proteger la seguridad jurídica, al evitar que litigios concluidos fueran repletos de incertidumbres o prolongaciones abusivas mediante nulidades infundadas. Por eso, el caso de excepción es un supuesto específico distinto a la discusión de los derechos decididos en la sentencia firme que busca ejecutarse, y puede tener lugar cuando la ejecución de la sentencia consiste en la desocupación y entrega del inmueble en disputa, que implica privar de un lugar en donde vivir, así fuera temporalmente, a una madre y a su hijo menor de edad, porque se ven expuestos a la falta de refugio, colocándolos en una situación de vulnerabilidad de la cual no podrían verse repuestos aunque a la postre se diera el caso de que se declarara la nulidad del juicio concluido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 160/2025. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos.
Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Francisca Cortés Salazar.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época
Registro: 2031884
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas
Materia(s): Civil
Tesis: I.2o.C.43 C (11a.)
Avalúo presentado dentro de un procedimiento jurisdiccional. La vía ordinaria civil no es la idónea para demandar su nulidad (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En la vía ordinaria civil se demandó la nulidad de un avalúo presentado dentro de la etapa de remate de un diverso juicio de arrendamiento inmobiliario.
La persona juzgadora desechó la demanda al considerar que dicha vía no era procedente. Ante ello, la parte actora interpuso recurso de queja, en el que la Sala confirmó dicha determinación. Inconforme la parte actora promovió amparo indirecto, el cual fue rencausado en la vía directa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la vía ordinaria civil no es la idónea para demandar la nulidad de un avalúo presentado dentro de un procedimiento jurisdiccional bajo la teoría de la nulidad de los actos jurídicos.
Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8o., 1797, 2224, 2225 y 2226 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se concluye que el avalúo practicado dentro
Boletín X

Reseña del semanario judicial de la federación
de un procedimiento jurisdiccional no tiene el carácter de un acto jurídico con efectos autónomos, sino que se trata de un acto técnico o pericial que se produce dentro del procedimiento correspondiente, formando parte de éste, el cual se encuentra sujeto a la valoración que efectúe la persona juzgadora rectora del procedimiento. De ahí que por sí mismo no produce consecuencias de derecho, ya que éstas derivan de su valoración. En ese sentido, la vía ordinaria civil no es la idónea para demandar su nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2/2025. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: José Israel Núñez Barrera.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Duodécima Época
Registro: 2031882
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas
Materia(s): Civil
Tesis: I.2o.C.35 C (11a.)
Organismos descentralizados. La modificación a su denominación por decreto no implica su extinción ni modifica su personalidad jurídica, por lo que los poderes otorgados con la anterior denominación continúan surtiendo sus efectos para representarlos.

Hechos: Una persona física, apoderada de un organismo descentralizado de la administración pública federal, demandó en la vía oral mercantil de una persona moral el pago de diversas facturas. El órgano jurisdiccional desechó la demanda al considerar que el poder concedido a la promovente con el cual pretendía acreditar su personalidad fue otorgado por dicho organismo con su anterior denominación. Contra esa determinación promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la modificación de la denominación de un organismo descentralizado de la administración pública federal por decreto no implica su extinción ni modifica su personalidad jurídica, por lo que los poderes otorgados con la anterior denominación continúan surtiendo sus efectos para representarlos.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 15, fracción I, último párrafo, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se advierte que el Ejecutivo Federal cuenta con facultades para crear y extinguir a los organismos descentralizados y, por ende, para modificar su denominación, a fin de dar cumplimiento a la función administrativa que tiene encomendada. Si mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación se modifica la denominación de un organismo de esa naturaleza, ello no genera un sujeto de derecho distinto, pues no se extinguió ni se modificó su personalidad jurídica. En consecuencia, los poderes otorgados con la anterior denominación continúan surtiendo sus efectos para representar al organismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 22/2025. Financiera para el Bienestar, antes Telecomunicaciones de México (Telecomm). 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: José Israel Núñez Barrera.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
