Boletín penal VIII
Reseña del semanario judicial de la federación 2026
Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes
Boletín VIII
Reseña del semanario judicial de la federación
Los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Texto de las resoluciónes
Registro digital: 2032030
Instancia: Plenos regionales
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/8 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Compensación directa. Procede condenar al sentenciado a su pago como parte de la reparación integral del daño.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar en quién recae la responsabilidad de pagar la compensación a la víctima como parte de la reparación del daño en materia penal. Mientras que uno sostuvo que corresponde únicamente al Estado y debe concederse exclusivamente en los delitos previstos en el artículo 68 de la Ley
General de Víctimas, al tratarse de una compensación subsidiaria; el otro consideró que la compensación forma parte de la reparación integral del daño y por ello se debe condenar al sentenciado a su pago, con independencia del ilícito de que se trate.
Criterio jurídico: Existen dos tipos de compensación en el sistema de reparación integral del daño que se desprenden de la interpretación de la Ley General de Víctimas: 1) la directa, que puede imponerse al sentenciado por cualquier tipo de delito con el fin de reparar a la víctima el daño causado, y 2) la subsidiaria, que corresponde al Estado con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, cuando se acredita la imposibilidad de que el sujeto activo del delito repare directamente los daños provocados.
Reseña del semanario judicial de la federación
Justificación: La Ley General de Víctimas no prevé expresamente la figura de la compensación directa, sin embargo, se concluye su existencia a partir de la interpretación conforme de los artículos 1, 6, fracción V, 26, 27, fracción III y 66 de la ley en cita, con el artículo 20 de la Constitución Federal, que establece que la víctima del delito tiene el derecho de contar con la reparación integral del daño.
De ese marco normativo deriva que la compensación a cargo del sentenciado forma parte de una medida complementaria de la reparación integral del daño, por lo cual sí puede trasladarse a las condenas por delitos no graves o que no ameritan prisión preventiva oficiosa, ya que es derecho de todas las víctimas ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño sufrido con motivo del delito.
Ello con independencia de la existencia de la compensación subsidiaria (con responsabilidad para el Estado) que únicamente se concederá cuando se dé una violación a derechos humanos, o bien, se cometa alguno de los ilícitos previstos en el diverso artículo 68 de la aludida legislación. La compensación subsidiaria sustituye a otra principal, en tanto que auxilia a concretar la reparación integral del daño en favor de la víctima, cuando no sea posible que el activo cumpla con el resarcimiento total, ya sea por sustracción de la justicia, muerte o desaparición, o porque se haya hecho valer un criterio de oportunidad.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 95/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal
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Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 19 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Angélica Iveth Leyva Guzmán y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Ponente:
Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 93/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 31/2023.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 31/2023, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, derivó la tesis aislada XXIII.2o.3 P (11a.), de rubro: "GASTOS Y COSTAS DEL ASESOR
JURÍDICO PRIVADO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO. ES IMPROCEDENTE CONDENAR AL SENTENCIADO A SU PAGO.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 46, febrero de 2025, Tomo IV, Volumen 1, página 766, con número de registro digital: 2030010.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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