Boletín penal VII
Reseña del semanario judicial de la federación 2026
Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes
Boletín VII
Los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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Registro Tipo de resolución
2031990 Tesis aislada (Penal)
2032019 Tesis aislada (Penal)
Reseña del semanario judicial de la federación
Texto de las resoluciónes
Registro digital: 2031990
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (V Región)4o.1 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Tesis aislada
Acusación en el proceso penal acusatorio. La sentencia sustentada en una acusación formulada con base en hechos genéricos y sin el examen integral de los registros de la causa, en términos del artículo 347 del código nacional de procedimientos penales, no puede considerarse debidamente fundada y motivada.
Hechos: Una persona fue sentenciada por su responsabilidad penal en el delito de violación equiparada. Inconforme, interpuso recurso de apelación, en el cual el tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada. En desacuerdo, promovió juicio de amparo directo en el que, entre otros conceptos de violación, adujo que la acusación ministerial se formuló con base en hechos genéricos, sin precisar la temporalidad de la ejecución del ilícito y sin que el órgano jurisdiccional hubiera tenido a la vista la totalidad de los registros de la causa penal, en contravención al artículo referido.
Criterio jurídico: La sentencia sustentada en una acusación basada en hechos genéricos y sin la revisión integral de los registros de la causa penal, en términos del artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no puede considerarse debidamente fundada y motivada.
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Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la acusación debe detallar el lugar, tiempo y circunstancia del hecho que la ley señala como delito, para que la persona acusada conozca con exactitud la imputación formulada en su contra y pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Del cumplimiento de esta formalidad depende, en gran parte, que el inculpado se encuentre en condiciones reales de ejercer una adecuada defensa, no sólo al declarar o para decidir no hacerlo, sino a efecto de aportar los medios de convicción que estime pertinentes y, en general, para definir su estrategia de defensa. En ese sentido, la delimitación adecuada del hecho imputado constituye un presupuesto indispensable para que el órgano jurisdiccional motive válidamente su decisión.
En congruencia con lo anterior, el artículo 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales impone que se pongan a disposición del tribunal los registros correspondientes, incluido el auto de apertura a juicio, en virtud de que el enjuiciamiento se desarrolla con base en la acusación formalmente delimitada.
Por ende, no puede estimarse debidamente fundada y motivada la sentencia emitida a partir de una acusación formulada en términos genéricos, que no precise la temporalidad del hecho imputado, cuando además la autoridad jurisdiccional no se hubiere impuesto de los registros a que se refiere el citado precepto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
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Amparo directo 639/2025 (cuaderno auxiliar 872/2025), del índice del Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 22 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Alejandro Apodaca Borboa y Víctor Manuel Soto Montenegro. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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VII
Registro digital: 2032019
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P.3 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Tesis aislada
Recurso de apelación en materia penal. Cuando la firma del escrito de interposición presente rasgos notoriamente distintos a las que obran en autos, no debe inadmitirse de plano, sino ordenarse su ratificación o el desahogo de la prueba pericial en caligrafía y grafoscopía.
Hechos: En un proceso penal la persona sentenciada interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en juicio oral. El órgano jurisdiccional inadmitió dicho medio de impugnación al estimar que la firma asentada en el escrito respectivo difería de las que obraban en autos. Por lo anterior interpuso recurso de revocación, el cual fue declarado infundado. Inconforme, promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Cuando la firma plasmada en el escrito de interposición del recurso de apelación presente rasgos notoriamente distintos a las que obran en autos, no es jurídicamente válido determinar su falsedad mediante una simple comparación visual, por lo que el órgano jurisdiccional debe ordenar su ratificación, y de subsistir la incertidumbre sobre su autenticidad podrá disponer el desahogo de la prueba pericial en caligrafía y grafoscopía antes de resolver sobre la admisión del medio de impugnación.
Justificación: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134, fracciones II y IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, las personas juzgadoras tienen el deber de salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el procedimiento y de atender debidamente sus peticiones. Entre esos
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derechos se encuentra el de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los medios de impugnación constituyen instrumentos de orden público e interés social, por lo que su análisis debe realizarse bajo un estándar que favorezca su tramitación cuando exista posibilidad razonable de satisfacer los requisitos legales. Así, cuando la persona juzgadora advierta una discrepancia notoria entre la firma contenida en el escrito de apelación y las que obran en autos, esa sola circunstancia no autoriza a tener por acreditada su falsedad ni a inadmitir de plano el recurso.
En tales supuestos, y siempre que sea factible sin vulnerar el principio de igualdad procesal, debe ordenarse la diligencia idónea para disipar la incertidumbre, como lo es la ratificación de la firma. Sólo si persiste la duda razonable de su autenticidad podrá ordenarse el desahogo de la prueba pericial en caligrafía y grafoscopía, medio probatorio reconocido en la legislación procesal penal, a fin de contar con elementos objetivos que permitan decidir fundadamente sobre la admisión o desechamiento del recurso.
Esta actuación resulta acorde con el principio pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, pues privilegia una interpretación que maximiza el acceso al recurso y evita decisiones restrictivas sustentadas únicamente en apreciaciones subjetivas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 290/2024. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas José Nieves Luna Castro, Ricardo Garduño Pasten y
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Alma Jeanina Córdoba Díaz. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.