Texto de las resoluciónes
Registro digital: 2031900
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 25/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Derecho a la reinserción social. El hecho de que la persona sentenciada por el delito de feminicidio sea joven no justifica considerarlo como criterio para determinar la pena.
Hechos: Un hombre fue declarado penalmente responsable por el delito de feminicidio, en el que el cuerpo de la víctima fue abandonado en un lugar boscoso con signos de violencia de género. El sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que se modificó la sentencia de primera instancia para reducir el grado de culpabilidad inicialmente impuesto.
Las víctimas indirectas promovieron amparo directo en el que reclamaron que la autoridad responsable consideró el derecho humano a la reinserción social como parámetro para reducir la pena. El sentenciado promovió amparo adhesivo.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, por lo que las víctimas indirectas interpusieron recurso de revisión y el sentenciado revisión adhesiva.
Criterio jurídico: La imposición de la pena de prisión en el delito de feminicidio debe atender a la gravedad de la conducta típica y antijurídica, al grado de culpabilidad, así como al contexto de violencia en el que se cometió
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el ilícito, por lo que el hecho de que la persona sentenciada sea joven no implica considerar el derecho a la reinserción social como criterio para individualizarla.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en los delitos de violencia de género, como el feminicidio, las sentencias penales deben cumplir una función dual: constituir una respuesta del Estado ante la sociedad y garantizar a las víctimas indirectas que el hecho no quede impune, mediante la imposición de una sanción proporcional al delito cometido.
Es decir, se debe sancionar la conducta, considerando el contexto de violencia que imperó para que el ilícito fuera cometido, ya que sólo de esa manera se puede alcanzar la satisfacción del derecho a la verdad y a la tutela judicial efectiva que asiste a las víctimas.
Es trascendental que la pena impuesta sea proporcional al contexto y circunstancias en las que se cometió el delito, en observancia a la discriminación estructural y a las condiciones de subordinación histórica a las que han estado sometidas las mujeres.
Asimismo, las penas deben establecerse conforme a la gravedad de la conducta antijurídica y al grado de culpabilidad del sentenciado, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Resolver en sentido contrario vaciaría de contenido uno de los objetivos del sistema de justicia penal relativo al acceso a la justicia, pues de considerar la reinserción social de la persona sentenciada como un criterio para imponer la penalidad correspondiente haría imposible imponer la pena máxima cuando el caso lo amerite.
Lo anterior no contraviene los artículos 13 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes y 7 de su Protocolo Adicional, que disponen, entre
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otras cuestiones, la necesidad de promover la resocialización de las personas jóvenes con medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
Este criterio se sustenta en que la imposición de la pena privativa de la libertad en casos de personas jóvenes, mayores de dieciocho años, obedece primordialmente a la actualización de los elementos del tipo penal establecidos por el legislador, mientras que la individualización de dicha sanción implica la valoración de los criterios previstos en la norma procesal, sin que ello conlleve que no se garantice el derecho referido de la persona sentenciada, pues ésta tiene acceso a los beneficios respectivos cuando se encuentre en el supuesto para ello y cumpla los requisitos legalmente establecidos.
PLENO.
Amparo directo en revisión 4872/2024. 15 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto concurrente, María Estela Ríos
González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, quien formuló voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides
Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Víctor Manuel Miranda Leyva.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 25/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
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obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital: 2031901
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 24/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Derecho a la reinserción social. No constituye un criterio a considerar por las personas juzgadoras al individualizar la sanción penal.
Hechos: Un hombre fue declarado penalmente responsable por el delito de feminicidio, en el que el cuerpo de la víctima fue abandonado en un lugar boscoso con signos de violencia de género. El sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que se modificó la sentencia de primera instancia para reducir el grado de culpabilidad inicialmente impuesto.
Las víctimas indirectas promovieron amparo directo en el que reclamaron que la autoridad responsable consideró el derecho humano a la reinserción social como parámetro objetivo para individualizar la pena de prisión. El sentenciado promovió amparo adhesivo.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, por lo que las víctimas indirectas interpusieron recurso de revisión y el sentenciado revisión adhesiva.
Criterio jurídico: El derecho humano a la reinserción social reconocido en el artículo 18 de la Constitución Federal no constituye un criterio que pueda ser considerado por las personas juzgadoras al individualizar las penas. Es una directriz del sistema penitenciario y no una circunstancia relevante para imponer las sanciones.
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Justificación: El derecho a la reinserción social encuentra su aplicación en el ámbito de la punibilidad o penalidad, en el que la persona legisladora establece márgenes de sanción en abstracto al diseñar los tipos penales, con el fin de evitar penas desproporcionadas e injustificadas, conforme al artículo 22 constitucional.
Lo anterior, porque derivado de las reformas constitucionales de 18 de junio de 2008 y de 10 de junio de 2011, el artículo 18 de la Constitución Federal reconoce el derecho a la reinserción social como fin de la pena, orientada a que la persona sentenciada pueda reincorporarse a la sociedad una vez cumplida la sanción, a través de mecanismos propios del sistema penitenciario.
En ese contexto, la reinserción social constituye una directriz que orienta al legislador en la configuración de las penas y a las autoridades penitenciarias en su ejecución, pero no es un factor individual de valoración para agravar o atenuar la pena de prisión al momento de individualizarla.
Si bien la individualización de la sanción penal corresponde a la autoridad jurisdiccional, lo cierto es que debe realizarse exclusivamente con base en los criterios previstos en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativos a la gravedad de la conducta típica y al grado de culpabilidad del acusado, sin incorporar consideraciones ajenas a dichos parámetros.
PLENO.
Amparo directo en revisión 4872/2024. 15 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, quien formuló voto concurrente, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides
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Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf.
Secretario: Víctor Manuel Miranda Leyva.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 24/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de marzo de 2026 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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