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Boletín VI. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Registro Tipo de resolución

2031754 Jurisprudencia (civil)

2031760 Jurisprudencia (civil)

2031759 Tesis aislada (civil, constitucional)

13 de febrero de 2026

Voz

Confesión ficta por incomparecencia del usuario de servicios financieros en el juicio oral mercantil. No es suficiente para tener por consentida la realización de operaciones bancarias.

Indemnización por mora. Se actualiza a partir del vencimiento de los treinta días siguientes al de la fecha en que la institución de seguros recibió los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación (interpretación sistemática de los artículos 71 de la ley sobre el contrato de seguro y 276 de la ley de instituciones de seguros y de fianzas).

Explotación de la persona por la persona. Se configura fuera de una relación contractual, cuando una autoridad jurisdiccional convalida una condena patrimonial por el pago de rentas derivada de la ocupación indebida de un inmueble que supera de manera irracional el valor de dicho bien, afectando la dignidad del deudor.

Artículos que impactan

139 Bis 41 fr. III del código de comercio.

1, 71, 147 y 150 de la ley sobre contrato de seguro, así como 276 de la ley de instituciones de seguros y fianzas.

Relacionado 1734 del código civil para el estado de Guanajuato

2031763

Mora en cesión de créditos. Se actualiza desde que los pagos no se realizan por el importe, tiempo y lugar convenidos en el contrato (legislación aplicable para la ciudad de México).

Relacionado 1283, 1520, 1528 y 1572 del código civil para el estado de Guanajuato.

Duodécima Época

Registro: 2031754

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas

Materia(s): Civil

Tesis: P./J. 1/2026 (12a.)

Confesión ficta por incomparecencia del usuario de servicios financieros en el juicio oral mercantil. No es suficiente para tener por consentida la realización de operaciones bancarias.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la confesión ficta derivada de la incomparecencia de la persona usuaria del sistema financiero a desahogar la confesional en la audiencia de juicio oral mercantil, es suficiente para demostrar su consentimiento en la realización de las operaciones bancarias no reconocidas que reclama.

Criterio jurídico: La confesión ficta derivada de la incomparecencia de la persona usuaria de servicios financieros es insuficiente, por sí misma, para acreditar su consentimiento en la realización de las operaciones bancarias que no reconoce y que impugna en el juicio oral mercantil.

Justificación: En congruencia con la protección reforzada que asiste a las personas consumidoras en términos del artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a las instituciones de crédito: 1) soportar la carga de la prueba para demostrar la regularidad de los procedimientos de identificación durante la operación respectiva; 2) acreditar que dichos procedimientos se acordaron con la persona usuaria y que se desarrollaron correctamente; y 3) probar la fiabilidad del mecanismo de autorización. De ahí que la presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) generada por la confesión ficta de la persona usuaria, derivada de la aplicación del artículo 1390 Bis 41, fracción III, del Código de Comercio, es insuficiente para acreditar su consentimiento en la realización de las operaciones bancarias no reconocidas, pues no releva a la institución de crédito de la carga probatoria que le corresponde en relación con la regularidad de las transacciones. Sólo una vez cumplida esta carga procesal es posible analizar si existen elementos de prueba adicionales que permitan inferir el consentimiento respectivo y, en su caso, revertir la carga de la prueba a la persona usuaria para desvirtuarlo.

PLENO.

Contradicción de criterios 48/2025. Entre los sustentados por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2025.

Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías

Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín

Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, quien anunció voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero

García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretaria: Laura Elizabeth Miranda Torres.

Tesis y /o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 444/2024, y el diverso sustentado por el

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 462/2021.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 462/2021, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.5o.C.9 C (11a.), de rubro: "NULIDAD DE CARGOS EFECTUADOS

A UNA CUENTA BANCARIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LA CONFESIÓN FICTA DE LA ACTORA USUARIA POR NO COMPARECER

SIN JUSTIFICACIÓN A ABSOLVER POSICIONES, ES INSUFICIENTE PARA TENERLOS POR VÁLIDOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2022 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo IV, abril de 2022, página 2781, con número de registro digital: 2024456.

El Tribunal Pleno, el seis de febrero de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 1/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Duodécima Época

Registro: 2031760

Instancia: Plenos Regionales

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas

Materia(s): Civil

Tesis: PR.A.C.CS. J/3 C (12a.)

Indemnización por mora. Se actualiza a partir del vencimiento de los treinta días siguientes al de la fecha en que la institución de seguros recibió los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación (interpretación sistemática de los artículos 71 de la ley sobre el contrato de seguro y 276 de la ley de instituciones de seguros y de fianzas).

Hechos: En los juicios de origen de las ejecutorias contendientes, las víctimas a través de la vía civil, con motivo de la responsabilidad civil objetiva sufrida, demandaron la indemnización directamente –acción directa– a las aseguradoras en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios respecto al momento en que se actualiza la indemnización por mora. Mientras que uno, a través de una interpretación del artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros –abrogada–, así como de forma sistemática de los preceptos 1o., 147, primer párrafo y 150 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, concluyó que la condena al pago de intereses moratorios debe tomar como momento de generación de

los réditos la fecha de conocimiento del siniestro por la aseguradora, el otro consideró que es hasta el dictado de la sentencia, cuando satisfechos los principios de exactitud en el tiempo, lugar, modo y sustancia, que puede generarse el interés correspondiente en caso de que se incumpla el pago dentro del plazo de gracia que se le conceda a la aseguradora para realizarlo.

Criterio jurídico: Cuando las víctimas o terceros dañados de responsabilidad civil objetiva ejercen acción indemnizatoria directa contra las aseguradoras, los eventuales intereses moratorios se generarán a partir del vencimiento de los treinta días posteriores en que la institución de seguros recibe los documentos e información, lo cual ubicado dentro de la sustanciación del procedimiento jurisdiccional, corresponde a la fecha del emplazamiento.

Justificación: De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se desprende que los intereses moratorios se generarán a partir de la fecha del vencimiento del plazo con que cuente legalmente para su cumplimiento, que será a los treinta días siguientes al de la fecha en que la institución de seguros recibió los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación, y hasta el día en que se efectúe el pago, consistente en el saldo total por los conceptos de intereses moratorios, actualización y obligación principal. Por tanto, en los casos en que con motivo de la responsabilidad civil objetiva sufrida, las víctimas demanden la indemnización directamente –acción directa– a las aseguradoras, mediante la vía ordinaria civil, el momento en que se actualiza y se genera la indemnización por mora es a partir del vencimiento de los treinta días siguientes al de la fecha en que la institución de seguros recibió los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación, lo cual se dará en la secuela

Reseña del semanario judicial de la federación

procesal, que corresponde al emplazamiento. Este criterio es acorde con las directrices que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que es necesario evitar obstáculos para las víctimas de responsabilidad civil objetiva que reclaman una indemnización con motivo de la acción directa para el caso particular de los contratos de seguro con acción directa.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA

REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 56/2025. Entre los sustentados por el Sexto y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina.

Ponente: Mariana Flores Vega. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 477/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 631/2023.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

semanario

Duodécima Época

Registro: 2031759

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas

Materia(s): Civil, constitucional

Tesis: XVII.2o.C.T.2 C (11a.)

Explotación de la persona por la persona. Se configura fuera de una relación contractual, cuando una autoridad jurisdiccional convalida una condena patrimonial por el pago de rentas derivada de la ocupación indebida de un inmueble que supera de manera irracional el valor de dicho bien, afectando la dignidad del deudor.

Hechos: Una empresa demandó en la vía ordinaria civil la reivindicación de un bien inmueble y las prestaciones relacionadas. En la sentencia de primera instancia se condenó a la parte demandada a entregarlo, junto con los frutos y accesorios, así como al pago de la cantidad que resultara por concepto de rentas. Al quedar firme, mediante incidente interpuesto por la parte actora se aprobó la planilla de liquidación presentada por ésta, en la que se fijó un monto por concepto de pago de rentas por ocupación indebida, el cual resultaba superior al valor del propio inmueble. Inconforme, el demandado incidentista promovió recurso de apelación, que confirmó la resolución interlocutoria de origen, sin que se analizara el tema inherente a la desproporcionalidad de la condena. Ante ello promovió amparo indirecto, el cual le fue negado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prohibición de la explotación de la persona por la persona, prevista en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se limita a relaciones contractuales, sino que se configura cuando una autoridad jurisdiccional convalida una condena patrimonial por el pago de rentas derivada de la ocupación indebida de un bien inmueble que supera de manera irracional el valor de dicho bien, afectando así la dignidad del deudor.

Justificación: Si bien el concepto de explotación de la persona por la persona ha sido desarrollado en gran medida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el marco de las relaciones contractuales, ello no implica que la existencia de un contrato constituya un requisito indispensable para la actualización de dicha figura. La explotación de la persona por la persona puede presentarse cuando la parte actora, por vía judicial, obtiene un provecho económico excesivo de modo patente, carente de sustento técnico verificable, a costa de los recursos económicos del demandado, mediante una condena patrimonial desproporcionada, verbigracia, al imponerse el pago por concepto de rentas derivado de la ocupación de un terreno en una cantidad que excede el valor del propio inmueble, siempre y cuando se acredite una afectación a la dignidad del deudor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 133/2024. Heraclio Rodríguez Loya. 3 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Iván Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Ricardo Iván Tello Aguirre.

Boletín VI

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2031763

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.2o.C.44 C (11a.)

Mora en cesión de créditos. Se actualiza desde que los pagos no se realizan por el importe, tiempo y lugar convenidos en el contrato (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio especial hipotecario, la última cesionaria de los derechos de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria demandó de la deudora el vencimiento anticipado del crédito, así como el pago de la suerte principal y accesorios, entre ellos, una pena por mora. En la sentencia definitiva se estimó que esta última ocurre a partir de la notificación de la cesión del crédito.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la cesión de créditos la mora se actualiza desde que los pagos no se realizan por el importe, tiempo y lugar convenidos en el contrato.

Justificación: La interpretación de los artículos 1796, 2032, 2040 y 2080 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, revela que los contratos obligan a las partes a lo expresamente pactado desde su celebración, así como a las consecuencias que, según su naturaleza, son

del semanario

conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Por otra parte, el pago tiene por efecto extinguir la obligación y su exigibilidad depende de que se cumplan las condiciones de una deuda cierta, líquida, así como la estipulación del lugar y fecha en que debe hacerse. Por tanto, cuando no existe pacto sobre lugar o fecha de pago, la mora se produce hasta que se lleva a cabo la interpelación a que se refiere el artículo 2080 citado. Cuando el crédito es materia de cesión, éste se transmite con todos los derechos accesorios y es necesaria una notificación al deudor sobre el cambio de acreedor para que el pago se realice a éste. Sin embargo, mientras no se haga esa notificación los pagos hechos al acreedor original o primitivo son correctos y liberan al deudor de la deuda. Así, si en el contrato existe acuerdo sobre el importe, lugar y fecha de los pagos, se entiende que la acreditada conoce cuándo y dónde hacerlos, por lo que debe cumplir en esos términos mientras no sea notificada del cambio de acreedor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 183/2025. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente:

Mónica Cacho Maldonado. Secretario: Rodolfo Tlapaya Alvarado.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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