Texto de las resoluciónes
Registro digital: 2031822
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 6/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Beneficio preliberacional de libertad condicionada. La prohibición de otorgarlo a las personas sentenciadas por el delito de secuestro no vulnera los derechos humanos a la reinserción social, a la igualdad y no discriminación, ni a la dignidad humana.
Hechos: Una persona condenada por el delito de secuestro exprés solicitó al Juez de Ejecución Penal el beneficio preliberacional de libertad condicionada. Su petición fue rechazada por el Juez, lo que se confirmó en el recurso de apelación, pues los artículos 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro prohíben otorgar ese beneficio a las personas sentenciadas por el delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades. La persona sentenciada promovió amparo indirecto en el que cuestionó la constitucionalidad de dichos artículos.
El Juez de Distrito negó el amparo, contra lo que interpuso recurso de revisión, en el que insistió en la inconstitucionalidad de dichos preceptos, y el Tribunal
Colegiado de Circuito reservó la competencia para conocer del problema de constitucionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Los artículos 137 de la Ley Nacional de Ejecución
Penal y 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia
V Reseña del semanario judicial de la federación
de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no transgreden los derechos humanos a la reinserción social, a la igualdad y no discriminación, ni a la dignidad humana, en virtud de que para la concesión de beneficios penitenciarios introducen una distinción justificada y razonable en la relevancia penal de la comisión de determinados delitos y las graves consecuencias que generan.
Justificación: El artículo 18 de la Constitución Política del país contempla los requisitos preliberacionales como una legítima expresión de la facultad de libre configuración legislativa del sistema penitenciario. Ese amplio margen de actuación concedido a nivel constitucional permite que la persona legisladora determine en qué casos será posible sustituir la pena de prisión por una medida menos severa, a fin de desincentivar la comisión de ciertos delitos, procurar la reinserción social y evitar su repetición.
Lo anterior implica que la persona legisladora tomará en cuenta múltiples razones de política criminal para establecer una regulación sobre el otorgamiento de beneficios preliberacionales, la cual podrá ser estricta y diferenciada en ciertos supuestos, como ocurre con el delito de secuestro, lo que no pone en riesgo la reinserción social.
Por otra parte, la prohibición para tener acceso a beneficios preliberacionales a personas sentenciadas por el delito de secuestro constituye una distinción que se justifica en las diversas, complejas y trascendentales consecuencias jurídicas, sociales, económicas y culturales que ocasiona a las víctimas y a la sociedad en su conjunto. Este es un criterio legítimo, objetivo y razonable que no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.
V
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Además, la restricción referida no conlleva un tratamiento que humille, degrade o cosifique a las personas sentenciadas por el delito de secuestro. La dignidad inherente a toda persona no depende de la concesión de los beneficios preliberacionales, sino de la existencia de un procedimiento respetuoso de las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso penal.
PLENO.
Amparo en revisión 158/2025. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa quien anunció voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García.
Secretariado: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Monserrat Jacqueline Cámara Santos.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 6/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 6 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital: 2031840
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 7/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Principio de irretroactividad de la ley. Los artículos 137 de la ley nacional de ejecución penal y 19 de la ley general para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro no lo transgreden.
Hechos: Una persona condenada por el delito de secuestro exprés solicitó al Juez de Ejecución Penal el beneficio preliberacional de libertad condicionada.
Su petición fue rechazada por el Juez, lo que se confirmó en recurso de apelación, pues los artículos 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro prohíben otorgar ese beneficio a las personas sentenciadas por el delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades. La persona sentenciada promovió amparo indirecto en el que cuestionó la constitucionalidad de dichos artículos. El Juez de Distrito negó el amparo, contra lo que interpuso recurso de revisión, en el que insistió en la inconstitucionalidad de dichos preceptos, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito reservó la competencia para conocer del problema de constitucionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: Los artículos 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permiten la aplicación de normas que, a pesar de no encontrarse vigentes durante el procedimiento de ejecución de las penas o la comisión de los delitos relativos, pudieran ser más
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favorables, por lo que no contravienen el principio de irretroactividad de la ley penal.
Justificación: El principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 constitucional indica que sólo pueden ser sancionadas las conductas delictivas definidas de forma previa, clara, expresa y taxativa en la ley, salvo los casos donde la aplicación de un nuevo ordenamiento sea más favorable para la persona.
Al respecto, los citados artículos 137 y 19 no aluden al mencionado principio constitucional ni regulan la aplicación del cuerpo normativo al que pertenecen, por lo que no eliminan toda oportunidad de que las personas sentenciadas puedan obtener el beneficio de libertad condicionada cuando las leyes conducentes así lo admitan.
A partir de una interpretación sistemática de los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como segundo transitorio de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, se advierte que existen pautas para aplicar esas legislaciones de una manera armónica con el texto constitucional.
Por regla general, los procedimientos deberán seguirse conforme a la legislación vigente en ese momento o durante la comisión de los hechos delictivos. Sin embargo, los beneficios preliberacionales también podrán tramitarse conforme a un ordenamiento posterior de manera excepcional, siempre que brinde un mayor beneficio a la persona sentenciada, en consonancia con el principio pro persona (de interpretación más favorable para la persona) previsto en el artículo 1o. constitucional.
Boletín V
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De esta manera, los artículos 137 y 19 citados no ocasionan un problema de ultractividad ni contienen un obstáculo para la aplicación de otra norma que pudiera ser más benéfica para las personas sentenciadas.
PLENO.
Amparo en revisión 158/2025. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa quien anunció voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretariado: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Monserrat Jacqueline Cámara Santos.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 7/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 6 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital: 2031833
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/10 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
Hecho delictivo. Su connotación básica a la luz de los principios de última ratio y de función garantista del tipo penal.
Hechos: En diversos juicios de amparo indirecto las personas quejosas controvirtieron, según el caso, el libramiento de una orden de aprehensión o el dictado de un auto de vinculación a proceso. Consideraron que la autoridad responsable no advirtió que la Fiscalía no cumplió, al menos a título de suficiencia, con el aporte de datos de prueba que evidenciaran la presencia de un "hecho que la ley señale como delito" con las características básicas del tipo penal atribuido y, por tanto, no se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución General.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de acuerdo con los principios de última ratio del derecho penal y de función garantista del tipo penal, el concepto de "hecho delictivo" o "hecho que la ley señale como delito", a que se refiere el artículo 16 constitucional, exige suficiencia probatoria mínima que, al menos, evidencie en el mundo fáctico una conducta con las características básicas del hecho punible que se atribuye de manera preliminar; carga que corresponde a la Fiscalía y constituye un requisito indispensable para el libramiento de una orden de aprehensión, o bien, para la emisión de un auto de vinculación a proceso, en atención a que se incide directa o indirectamente en la libertad de las personas, quienes gozan, de acuerdo con las exigencias de la etapa procesal de que se trate, de los derechos
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fundamentales de exacta aplicación de la ley penal y de certeza jurídica, propios de un Estado democrático de derecho.
Justificación: Una de las funciones principales que cumple la labor legislativa de tipificación penal (creación y selección de los tipos penales bajo el principio de última ratio del derecho penal), es la de garantizar la exacta aplicación de la ley y la seguridad jurídica en materia penal, en un auténtico Estado de derecho.
Lo que se conoce como función garantista del tipo no es otra cosa que proporcionar a las personas la certeza de legalidad en el ejercicio del derecho penal, que es la fuerza más contundente del Estado para la pretendida afectación legal de sus derechos: en otras palabras, la garantía de que única y exclusivamente por la comisión o realización de esas conductas o hechos tipificados como delictivos, y no por cualquier otra por parecida que fuese, habrá lugar a justificar el libramiento de una orden de aprehensión, o bien, a la continuidad de un proceso o, incluso, a la emisión de una condena, según el caso, con las respectivas exigencias y consecuencias intraprocesales o personales que cada una de las resoluciones lleve implícitas, de acuerdo con la etapa procesal de su emisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 100/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos.
Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Amparo en revisión 227/2022. 2 de marzo de 2023. Unanimidad de votos.
Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
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Amparo en revisión 290/2022. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos.
Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretaria: Cynthia Sucel Delgado Peña.
Amparo en revisión 66/2023. 14 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos.
Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretaria: Karla Montserrat
Macías Basaldúa.
Amparo en revisión 269/2023. 8 de agosto de 2024. Unanimidad de votos.
Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretaria: Sofía Dávila Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 6 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital: 2031825
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.8o.P.3 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Tesis aislada
Derecho de acceso a una carpeta de investigación. La medida de protección prevista en el artículo 137, fracción v, del código nacional de procedimientos penales, consistente en la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima o a personas relacionadas con ella, no constituye un acto de molestia que detone ese derecho.
Hechos: Una persona solicitó al Ministerio Público el acceso a los registros de una carpeta de investigación. La autoridad ministerial negó el acceso al estimar que la solicitante no se ubicaba en los supuestos del artículo 218 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, pues no se encontraba detenida, no la había citado a comparecer como imputada, ni había sido objeto de un acto de molestia y se pretendiera recibir su entrevista. Inconforme, promovió juicio de amparo indirecto, en el que se le negó la protección constitucional. Contra esa determinación interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La medida de protección prevista en el artículo 137, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistente en ordenar al sujeto activo que se abstenga de realizar conductas de intimidación o molestia hacia la víctima o personas relacionadas con ella, no constituye un acto de molestia que detone el derecho de acceso a una carpeta de investigación.
Justificación: Las medidas de protección reguladas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales tienen naturaleza urgente y
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precautoria, dictándose con la finalidad de salvaguardar la integridad física, psicológica y patrimonial de la víctima y de las personas relacionadas con ella.
En consecuencia, la medida indicada en su fracción V, relativa a abstenerse de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima y a personas relacionadas con ella, se basa en el principio de protección de la víctima como un derecho reconocido constitucional y convencionalmente; motivo por el cual no puede considerarse como un acto que restringe derechos procesales, ni formaliza la calidad de imputado, por lo que no se considera como detonante automático del derecho de acceso a la carpeta de investigación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 210/2025. 3 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria: Gabriela Tirado Ruiz.
Amparo en revisión 283/2025. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria:
Maricela Itzel Gopar Solórzano.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Reseña del semanario judicial de la federación
Registro digital: 2031824
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.2o.P.13 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Tesis aislada
Dolo y culpa en el delito de homicidio. El tribunal de enjuiciamiento puede, motu proprio, reclasificar los hechos inmersos en la acusación si advierte que la naturaleza de la conducta es culposa, al constituir una cuestión de grado que beneficie a la persona acusada.
Hechos: En un proceso penal el tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria por homicidio simple a título de dolo directo. En juicio se acreditó que ello no fue producto de una acción premeditada, sino como consecuencia de una discusión, en la cual la persona acusada agredió físicamente a la víctima provocando su deceso derivado de las lesiones, es decir, no se acreditó que la persona acusada hubiera querido privar de la vida a la víctima ni que, previendo el resultado como posible, lo hubiera aceptado; tampoco se acreditaron circunstancias objetivas que demostraran indiferencia ante la muerte, el uso de armas u objetos idóneos para causar el resultado, ni una agresión reiterada o sostenida. Ante ello, se controvirtió la correcta calificación subjetiva del delito.

Criterio jurídico: Cuando en el juicio no se acredite, más allá de toda duda razonable, que la persona acusada quiso el resultado mortal (dolo directo) o que, previéndolo como posible, lo aceptó (dolo eventual), y el homicidio debe reprocharse a título de culpa consciente o con representación, si del contexto probado se advierte que la probabilidad de producción del resultado era lejana y que el agente actuó confiando en que éste no se produciría, el órgano jurisdiccional puede, motu proprio, reclasificar los hechos inmersos en la
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acusación al tratarse de una cuestión de grado que beneficia a la persona acusada.
Justificación: De conformidad con el artículo 18 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente. En la dogmática penal, el dolo eventual se configura cuando el agente, sin querer directamente el resultado típico, lo prevé como posible y acepta su realización. En cambio, la culpa consciente o con representación concurre cuando el agente se representa la posibilidad del resultado, pero actúa confiado en que no se producirá.
La diferencia entre ambas figuras radica en la actitud interna frente al resultado. Para su delimitación pueden emplearse criterios como la probabilidad de producción del resultado y la aceptación o rechazo del mismo.
Así, cuando los hechos acreditados no revelan aceptación del resultado mortal y muestran que la probabilidad de su producción se apreciaba lejana, el resultado debe reprocharse a título de culpa consciente y no de dolo. En consecuencia, los Tribunales de Enjuiciamiento pueden reclasificar la forma de comisión del delito, al constituir una cuestión de grado que beneficia a la persona acusada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 51/2025. 21 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Winyber Jiménez Navarrete, secretario en funciones de Magistrado. Secretario: José Manuel del Río Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Reseña del semanario judicial de la federación
Registro digital: 2031830
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.8o.P.5 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Tesis aislada
Feminicidio. El elemento "razones de género" a que alude el artículo 148 bis del código penal para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México, puede tenerse por actualizado cuando del contexto se advierta una relación de control o dominación del agresor sobre la víctima.
Hechos: Una mujer fue privada de la vida por su concubino, hechos por los cuales se le procesó y sentenció por el delito de feminicidio agravado. Durante su relación procrearon una hija, quien al momento de los hechos contaba con tres años de edad.
En primera instancia se dictó sentencia condenatoria, imponiendo al responsable pena privativa de la libertad y condenándolo al pago de la reparación del daño a favor de los padres de la víctima directa. Inconforme, interpuso recurso de apelación, donde el tribunal de alzada confirmó la pena de prisión impuesta y modificó la cuantificación del monto fijado por concepto de reparación del daño. Contra dicha resolución el sentenciado y su defensor promovieron juicio de amparo directo, en el que plantearon diversos conceptos de violación relacionados con la acreditación del delito de feminicidio, las razones de género, la reparación del daño y la situación jurídica de la hija menor de edad de la víctima.
Criterio jurídico: Las "razones de género" a que alude el artículo 148
Bis del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pueden tenerse por acreditadas cuando del análisis integral del caso se
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desprenda que el agresor ejercía una relación de control, poder o dominación sobre la víctima, y que la privación de la vida constituye la expresión más extrema de dicha violencia.
Justificación: El artículo mencionado establece que existen razones de género cuando concurran determinadas circunstancias, entre ellas la existencia de amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo contra la víctima.
El análisis de dicho elemento normativo no debe limitarse a una verificación aislada de datos objetivos, sino que debe realizarse con perspectiva de género, conforme a los estándares fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, cuando del contexto relacional se advierta una situación de control, dominación o violencia previa, incluidos móviles como celos o imposición de conductas subordinadas, puede concluirse que la privación de la vida de la víctima obedeció a razones de género.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 30/2025. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria: Gabriela Tirado Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
V
Reseña del semanario judicial de la federación
Registro digital: 2031831
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.8o.P.2 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Tesis aislada
Feminicidio. Las autoridades que intervengan en un proceso penal por este delito deben reconocer como víctimas indirectas a las hijas e hijos menores de edad de las víctimas directas.
Hechos: Una mujer fue privada de la vida por su concubino, hechos por los cuales se le procesó y sentenció por el delito de feminicidio agravado. Durante su relación procrearon una hija, quien al momento de los hechos contaba con tres años de edad.
En primera instancia se dictó sentencia condenatoria, imponiendo al responsable pena privativa de la libertad y condenándolo al pago de la reparación del daño a favor de los padres de la víctima directa. Inconforme, interpuso recurso de apelación, donde el tribunal de alzada confirmó la pena de prisión impuesta y modificó la cuantificación del monto fijado por concepto de reparación del daño. Contra dicha resolución el sentenciado y su defensor promovieron juicio de amparo directo, en el que plantearon diversos conceptos de violación relacionados con la acreditación del delito de feminicidio, las razones de género, la reparación del daño y la situación jurídica de la hija menor de edad de la víctima.

Criterio jurídico: Todas las autoridades que intervengan en un proceso penal por el delito de feminicidio deben reconocer el carácter de víctimas indirectas a las hijas e hijos menores de edad de la víctima directa, así como decretar acciones, medidas o mecanismos de protección a su favor, a fin de
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garantizarles una tutela judicial efectiva y una reparación integral del daño, y en caso de que no se les hubiere otorgado esa calidad, podrá reconocérseles en cualquier etapa del proceso.
Justificación: El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Asimismo, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño reconoce que las niñas y los niños gozan de protección especial y de oportunidades y servicios que aseguren su desarrollo.
Tratándose del delito de feminicidio, la afectación trasciende a las hijas e hijos menores de edad de la víctima directa, quienes adquieren la calidad de víctimas indirectas. Por ello, las autoridades que conozcan del asunto deben adoptar medidas encaminadas a reducir los efectos del daño sufrido y garantizar su desarrollo integral, incluso cuando tal reconocimiento no se hubiera realizado en etapas previas del procedimiento.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 30/2025. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria: Gabriela Tirado Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Reseña del semanario judicial de la federación
Registro digital: 2031836
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.8o.P.6 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Tesis aislada
Inimputabilidad. Su estudio como causa de exclusión del delito exige que al momento del hecho el agente carezca de capacidad para comprender su ilicitud o conducirse de acuerdo con esa comprensión.
Hechos: Una mujer fue privada de la vida por su concubino, hechos por los cuales se le procesó y sentenció por el delito de feminicidio agravado. En primera instancia se le impuso pena privativa de la libertad y se le condenó al pago de la reparación del daño en favor de los padres de la víctima directa.
El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la pena impuesta y modificando el monto de la reparación del daño. Inconforme, promovió juicio de amparo directo en el que alegó, entre otros aspectos, la actualización de la causa de exclusión del delito relativa a la inimputabilidad.
Criterio jurídico: La inimputabilidad como causa de exclusión del delito exige que, al momento de la realización del hecho típico, el agente carezca de la capacidad para comprender el carácter ilícito de su conducta o para conducirse conforme a esa comprensión, lo cual debe acreditarse de manera plena en relación directa con los hechos específicos atribuidos.
Justificación: El artículo 29, apartado C, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que existe inimputabilidad cuando, al momento de realizar el hecho típico, el agente
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no tiene capacidad para comprender su ilicitud o para conducirse conforme a esa comprensión, debido a trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.
Dicha excluyente debe analizarse en función del hecho concreto atribuido, pues no constituye una condición abstracta o permanente desligada del contexto, sino una circunstancia vinculada al momento de ejecución del ilícito. En consecuencia, corresponde acreditar plenamente que, en ese instante, el agente carecía de las facultades necesarias para comprender la antijuricidad de su conducta.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 30/2025. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria: Gabriela Tirado Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Reseña del semanario judicial de la federación Página 24 de 26
Reseña del semanario judicial de la federación
Registro digital: 2031838
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Penal, constitucional
Tesis: I.8o.P.4 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada Niñas, niños y adolescentes. Las autoridades que intervengan en un proceso penal deben reconocerles la calidad de víctimas indirectas cuando resulten afectados por la comisión de un delito.
Hechos: Una mujer fue privada de la vida por su concubino, hechos por los cuales se le procesó y sentenció por el delito de feminicidio agravado. Durante su relación procrearon una hija, quien al momento de los hechos contaba con tres años de edad.
En primera instancia se dictó sentencia condenatoria, imponiendo al responsable pena privativa de la libertad y condenándolo al pago de la reparación del daño a favor de los padres de la víctima directa. Inconforme, interpuso recurso de apelación, donde el tribunal de alzada confirmó la pena de prisión impuesta y modificó la cuantificación del monto fijado por concepto de reparación del daño. Contra dicha resolución el sentenciado y su defensor promovieron juicio de amparo directo, en el que plantearon diversos conceptos de violación relacionados con la acreditación del delito de feminicidio, las razones de género, la reparación del daño y la situación jurídica de la hija menor de edad de la víctima.
Criterio jurídico: Las autoridades que intervengan en un proceso penal tienen la obligación de reconocer oficiosamente el carácter de víctimas indirectas a las niñas, niños y adolescentes afectados por la comisión de un
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delito y de adoptar medidas especiales de protección a su favor, en cualquier etapa del proceso.
Justificación: El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Por su parte, el artículo 4o. constitucional establece la obligación de observar el principio del interés superior de la niñez. En congruencia con estos mandatos y con el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, cuando una niña, niño o adolescente resulte afectado por la comisión de un delito, las autoridades deben reconocer su calidad de víctima indirecta y adoptar medidas orientadas a salvaguardar su desarrollo integral. Este deber subsiste con independencia de la etapa procesal en que se advierta dicha situación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 30/2025. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Vázquez Aguilera, Nelly Montealegre Díaz y Alberto Torres Villanueva. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera. Secretaria: Gabriela Tirado Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.