




Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.





06 de febrero de 2026
Registro Tipo de resolución Voz
2031726 Tesis Aislada (civil)
Alimentos para niñas, niños y adolescentes. Las autoridades del estado deben adoptar las medidas idóneas y necesarias para garantizar que aquéllos vean satisfechas sus necesidades alimentarias de manera integral, completa y adecuada.
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401, fracción I, 402 y 814 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato, así como 336 del código civil para el estado de Guanajuato..
2031734 Tesis Aislada (civil)
Cosa juzgada en materia civil. No se actualiza cuando en el juicio se incumple el debido proceso, al no resolverse con perspectivas de género o de persona adulta mayor.
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363 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

2031739 Tesis Aislada (civil)
Pensión para el bienestar de las personas adultas mayores. Es inembargable para asegurar el cumplimiento de obligaciones civiles y mercantiles.



Duodécima Época
Registro: 2031726
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: IX.2o.C.A.16 C (11a.)
Alimentos para niñas, niños y adolescentes. Las autoridades del estado deben adoptar las medidas idóneas y necesarias para garantizar que aquéllos vean satisfechas sus necesidades alimentarias de manera integral, completa y adecuada.
Hechos: En un amparo indirecto promovido por una madre en representación de su hija menor de edad, solicitó la protección de la Justicia Federal reclamando que la garantía ofrecida por el deudor alimentario basada únicamente en ingresos ordinarios y extraordinarios resultaba insuficiente para asegurar la pensión. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional sin realizar un análisis integral del interés superior de la niñez. En revisión el Tribunal Colegiado de Circuito revocó la resolución y otorgó el amparo, señalando que en la valoración de la suficiencia de la garantía debía priorizarse la protección efectiva de los derechos alimentarios de la menor de edad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que todas las autoridades del Estado tienen la obligación constitucional de adoptar, en el ámbito de sus competencias, todas las medidas que resulten idóneas y necesarias para garantizar que las niñas, niños y adolescentes vean satisfechas sus necesidades alimentarias de manera integral, completa y adecuada.
Justificación: La obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos e hijas y el correlativo derecho de éstos a percibirlos, es una expresión de solidaridad que deriva de diversos derechos y principios constitucionales orientados a la protección y tutela integral de niñas, niños y adolescentes. Entre otros principios constitucionales inmersos en la figura de los alimentos se encuentran: a) la prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos e hijas; b) el derecho de los niños y niñas a acceder a un nivel de vida digna y adecuada; c) el respeto a su interés superior; y d) la necesidad de brindarles medidas especiales de protección. El mandato a las autoridades de adoptar las medidas para garantizar que aquéllos vean satisfechas sus necesidades, bajo la óptica del interés superior de la niñez y el deber de protección integral de la infancia, autoriza la adopción de medidas reforzadas de tutela que atiendan a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 568/2023. 17 de julio de 2024. Unanimidad de votos.
Ponente: Marat Paredes Montiel. Secretario: Diego Galeana Jiménez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XCVI/2016 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.
GARANTÍAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 837, con número de registro digital: 2012522.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época
Registro: 2031734
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.213 C (11a.)
Cosa juzgada en materia civil. No se actualiza cuando en el juicio se incumple el debido proceso, al no resolverse con perspectivas de género o de persona adulta mayor.

Hechos: Una mujer adulta mayor demandó en la vía ordinaria civil la nulidad de un contrato de compraventa sobre la base de que era falsa la firma que le fue atribuida con la calidad de vendedora. La persona juzgadora de primera instancia declaró infundada la acción reivindicatoria al considerar que existía cosa juzgada refleja derivada de un juicio pro forma anterior promovido por la ahora parte demandada contra ella, en el que se determinó que la autenticidad de la firma no fue desvirtuada por falta de prueba, por lo que en el juicio quedó firme su consentimiento para celebrar dicho contrato, lo que no podría ser objeto de un nuevo pronunciamiento en el diverso de nulidad de contrato. Ante el fallecimiento de la actora, su sucesión interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue declarado infundado al señalar que la actora no se encontraba en desventaja por su condición de persona adulta mayor. Inconforme la albacea de la sucesión promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la cosa juzgada en materia civil cuando en el juicio se incumple el debido proceso, al no resolverse con perspectivas de género o de persona adulta mayor.
Justificación: La obligación del órgano jurisdiccional de juzgar con perspectivas de género o de persona adulta mayor forma parte del debido proceso, específicamente de las garantías derivadas del derecho fundamental a la igualdad que protegen a las personas que pudieran estar en una situación de desventaja por pertenecer a algún grupo vulnerable. La perspectiva de género consiste en un método de análisis jurídico que permite a la persona juzgadora identificar y fallar el caso con miras a corregir la discriminación que generan las prácticas institucionales o las normas sobre las mujeres, para así salvaguardar tanto el debido proceso como el principio de igualdad sustantiva. La perspectiva de persona adulta mayor encuentra sustento en el principio de igualdad sustantiva e implica tener en cuenta el fenómeno del envejecimiento de los seres humanos como una condición que repercute en su entorno físico, ambiental o estructural y en sus relaciones con otras personas, para ubicarla en igualdad de circunstancias. Con base en lo anterior, no constituye cosa juzgada la sentencia que es producto de un proceso en el que la persona juzgadora incumplió en forma grave, evidente y notoria con los estándares del debido proceso, pues la condena es fruto de un fraude al deber constitucional de juzgar el asunto con perspectivas de género o de persona adulta mayor.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 674/2024. María de los Ángeles Guerrero Moncada, su sucesión. 21 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía

Concepción Matías Ramo, secretaria en funciones de Magistrada. Secretario:
Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


semanario
Duodécima Época
Registro: 2031739
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.217 C (11a.)
Pensión para el bienestar de las personas adultas mayores. Es inembargable para asegurar el cumplimiento de obligaciones civiles y mercantiles.
Hechos: Una persona adulta mayor promovió amparo indirecto contra el director general del Banco del Bienestar, de quien reclamó la ejecución de la orden de retener la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores.
En su informe justificado el Banco del Bienestar hizo valer que no era autoridad para efectos del juicio de amparo, pues es una institución financiera que sólo ejecutó la orden de retención de bienes. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que el quejoso no reclamó la orden de embargo de la que provenía el acto de ejecución reclamado. Inconforme, el promovente interpuso recurso de revisión, en el que alegó que la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores es inembargable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores es inembargable para asegurar el cumplimiento de obligaciones civiles y mercantiles.
Justificación: La pensión para el bienestar de las personas adultas mayores tiene la naturaleza de una pensión no contributiva y está reconocida en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho fundamental a favor de las personas mayores de 65 años. El carácter de pensión no contributiva significa que su otorgamiento no responde al ahorro que hubiese realizado el beneficiario dentro de algún esquema de seguridad social durante su edad productiva, sino al hecho de que las personas en edad avanzada enfrentan obstáculos para allegarse de recursos económicos, sumado a que posiblemente no generaron el ahorro suficiente para satisfacer sus necesidades básicas en la etapa avanzada de su vida. De ahí que el Estado, bajo un principio de solidaridad, otorga una prestación mínima a los adultos mayores para cumplir con el mínimo vital. Bajo esta finalidad y partiendo de su reconocimiento constitucional, la pensión del bienestar para los adultos mayores no es embargable para asegurar el cumplimiento de obligaciones civiles y mercantiles, porque su establecimiento no busca dotar de recursos al beneficiario para que los acreedores obtengan el cobro de sus créditos, sino exclusivamente para proporcionarle un ingreso mínimo por virtud de su inclusión dentro de un grupo considerado socialmente vulnerable y que presenta dificultades para satisfacer sus necesidades básicas. Más aún, porque la pensión del bienestar no sólo es un ingreso patrimonial, sino que es un derecho reconocido constitucionalmente a favor de los adultos mayores, el cual se considera esencial para lograr su autonomía personal y fortalecer su dignidad humana. Esta regla general admite como excepción lo relativo a los alimentos, debido a que la inembargabilidad de dicha pensión no puede llegar al extremo de justificar el incumplimiento de la obligación alimentaria que el beneficiario tenga a su cargo, cuenta habida que dentro de las necesidades básicas del beneficiario pueden encontrarse también las de las personas que dependan

económicamente de aquél, lo que deberá analizarse por la autoridad que decrete los alimentos en función de los principios que rigen esa obligación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 190/2025. Alejandro Dávila Álvarez. 25 de junio de 2025.
Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
