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Boletín IX. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2026

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Registro Tipo de resolución

2031821 Tesis Aislada (civil)

2031827 Tesis Aislada (civil)

2031841 Tesis Aislada (civil)

06 de marzo de 2026

Voz

Acción de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria de registro extemporáneo de nacimiento. Es imprescriptible (legislación del estado de Aguascalientes).

Artículos que impactan

Relacionado 1256 y 1717 del código civil para el estado de Guanajuato

Dictamen en materia de trabajo social solicitado de oficio en los juicios de alimentos. No está sujeto a las formalidades de la prueba pericial, pero debe encontrarse debidamente fundado y motivado (interpretación del artículo 300 del código de procedimientos civiles del estado de Aguascalientes).

Relacionado 146, a 151, 410 A y 848 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.

Rentas. Su actualización mediante el índice nacional de precios al consumidor (INPC) es necesaria para preservar el valor del pago y no viola la cosa juzgada.

Relacionado 1901 del código civil para el estado de Guanajuato

Duodécima Época

Registro: 2031821

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas

Materia(s): Civil

Tesis: XXX.4o.3 C (12a.)

Acción de nulidad de diligencias de jurisdicción voluntaria de registro extemporáneo de nacimiento. Es imprescriptible (legislación del estado de Aguascalientes).

Hechos: En diligencias de jurisdicción voluntaria se ordenó el registro extemporáneo del nacimiento de una persona como hija de dos individuos fallecidos. Con base en ese registro se le reconoció como heredera en un juicio intestamentario y se le adjudicó una porción hereditaria. Posteriormente otro heredero demandó la nulidad absoluta de dichas diligencias. En primera instancia se declaró procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, por lo que se le absolvió de las prestaciones reclamadas. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, y la alzada confirmó la sentencia al considerar que la acción de nulidad promovida contra dichas diligencias había prescrito, al aplicar el plazo de diez años previsto en el artículo 1171 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. Contra esa determinación se promovió amparo directo.

Criterio jurídico: La acción de nulidad de las diligencias de jurisdicción voluntaria que modifican el estado civil de una persona –como las que ordenan su registro extemporáneo de nacimiento– es imprescriptible y no se rige por el plazo de diez años previsto en el artículo 1171 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.

Justificación: El estado civil de las personas es una institución de orden público cuya modificación sólo puede realizarse mediante un procedimiento contencioso que garantice la intervención de quienes pudieran resultar afectados. Por tanto, el trámite no contencioso (diligencias de jurisdicción voluntaria) que ordena registrar extemporáneamente a una persona como hija de dos personas fallecidas, produciendo efectos sucesorios inmediatos sin juicio contradictorio ni respeto al derecho de defensa, constituye un acto judicial que al alterar el estado civil y generar consecuencias patrimoniales sin procedimiento contencioso, encuadra en la nulidad absoluta a que se refiere el artículo 2097 del código civil local. Por ello, la acción de nulidad correspondiente no está sujeta a prescripción y no puede subsumirse en el plazo de diez años que regula exclusivamente las nulidades relativas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 458/2024. 21 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Bryan Mauricio Alafita Sáenz.

Secretaria: Edna Melissa Valdivia Franco.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2031827

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas

Materia(s): Civil

Tesis: XXX.4o.1 C (12a.)

Dictamen en materia de trabajo social solicitado de oficio en los juicios de alimentos. No está sujeto a las formalidades de la prueba pericial, pero debe encontrarse debidamente fundado y motivado (interpretación del artículo 300 del código de procedimientos civiles del estado de Aguascalientes).

Hechos: En un juicio de alimentos la persona juzgadora de lo familiar ordenó de oficio la práctica de un dictamen de trabajo social para conocer la capacidad económica del deudor y las necesidades del acreedor alimentista. La persona designada rindió su informe sin ser citada a protestar y a aceptar el cargo, ni a elaborar cuestionario. En amparo directo, el quejoso alegó que dicha omisión constituía una violación procesal al no haberse observado las formalidades esenciales de la prueba pericial.

Criterio jurídico: En el desahogo de la prueba pericial recabada de oficio por la persona juzgadora en cumplimiento de un deber de tutela reforzada no resultan aplicables las formalidades propias de la pericial convencional para su desahogo, previstas en los artículos 294 a 300 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Aguascalientes (cuestionario, protesta y designación colegiada), pues esas reglas están diseñadas para la pericial ofrecida por las partes dentro del contradictorio ordinario, sin embargo, la persona que rinda el dictamen que se ordena recabar de oficio sí debe cumplir con los requisitos a que aluden los incisos del citado artículo 300, consistentes en expresar en el dictamen: a) los estudios que haya realizado y los conocimientos prácticos que tenga en relación con la materia objeto de la prueba; b) los elementos que haya tomado en cuenta, y los procedimientos científicos o analíticos que haya efectuado, que le hayan permitido dar respuesta a las cuestiones puestas a su consideración; y c) Los motivos y razones en que fundamente sus conclusiones.

Justificación: El artículo 333 del Código Civil del Estado de Aguascalientes obliga al Juez a recabar de manera oficiosa los medios probatorios que permitan conocer la capacidad y necesidad económica de las partes, mientras que los diversos 186 y 571 del código adjetivo citado facultan a la persona juzgadora para actuar e intervenir de oficio en los asuntos de alimentos. Luego, de la lectura armónica de tales dispositivos normativos se colige que la función del Juez se amplía más allá de la simple conducción del procedimiento, dotándolo de una facultad activa y oficiosa para recabar medios de convicción idóneos a fin de tutelar el derecho fundamental a recibir alimentos. De ahí que el dictamen en materia de trabajo social del que puede allegarse por un perito en la materia, para resolver eficazmente sobre la solicitud de alimentos, no conlleva una preparación y desahogo conforme a las reglas generales de la prueba pericial previstas en los mencionados preceptos 294 a 300, pues las reglas están diseñadas para la pericial ofrecida por las partes dentro del contradictorio ordinario y no para las diligencias oficiosas ordenadas en cumplimiento de un deber de tutela reforzada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 378/2024. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Adriana Vázquez Godínez. Secretario: Saúl Ramírez Castro.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2031841

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.110 C (11a.)

Rentas. Su actualización mediante el índice nacional de precios al consumidor (INPC) es necesaria para preservar el valor del pago y no viola la cosa juzgada.

Hechos: En un juicio donde se ordenó la devolución de un inmueble y el pago de rentas por el tiempo que fue ocupado sin derecho, la parte ganadora solicitó, al momento de cobrar, que el monto se ajustara conforme a la inflación (INPC). El tribunal de apelación consideró que esto no era posible porque la sentencia original no lo mencionaba expresamente y, por tanto, modificar la cifra violaría la seguridad jurídica de lo ya juzgado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que actualizar el monto de las rentas conforme a la inflación no altera el contenido de la sentencia. Se trata de un ajuste técnico necesario para que el pago no pierda su valor adquisitivo original, por lo que esta medida no vulnera el principio de cosa juzgada.

Justificación: El fenómeno de la inflación provoca que el dinero pierda su poder de compra con el paso del tiempo. Si una condena se paga años después

IX

Reseña del semanario judicial de la federación

únicamente por su valor nominal (la cantidad exacta de pesos fijada en el pasado), la persona acreedora recibe en realidad un valor menor al que legalmente le corresponde. Dicha actualización no representa un beneficio adicional ni una modificación a lo decidido por el Juez, sino un mecanismo para mantener el valor real de la deuda frente al desgaste de la moneda. Por ello, aunque la actualización no se haya pedido en la demanda o el Juez no la haya incluido de forma textual en su fallo, debe aplicarse para asegurar que la sentencia se cumpla de manera justa y equitativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 80/2025. 16 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo López Rodríguez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2026 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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