




Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.



Registro Tipo de resolución
2031707 Tesis aislada (civil)
2031712 Tesis aislada (civil)
2031711 Tesis aislada (civil)
2031714 Tesis aislada (civil)


30 de enero de 2026
Voz
Contrato de seguro. Cuando se demanda su cumplimiento como objeto principal del juicio, no es un elemento de la acción que la parte actora demuestre en cantidad líquida el monto de los daños del bien amparado.
Interdicto de recuperar la posesión. Si el actor fallece durante su trámite el proceso se extingue, porque la acción es personal, a menos que sus herederos, al continuarla, reclamen para sí el derecho a poseer el bien inmueble objeto de la litis.
Interdicto de recuperar la posesión. Sólo puede promoverlo el poseedor originario o derivado de un bien inmueble (legislación del estado de Zacatecas).
Artículos que impactan
Relacionado 20, 59 y 66 de la ley sobre el contrato de seguro
Relacionado 1049 y 1050 del código civil para el estado de Guanajuato
Relacionado 1049 y 1050 del código civil para el estado de Guanajuato
Juicio sucesorio testamentario. La persona juzgadora tiene la facultad para revisar oficiosamente el proyecto de partición y adjudicación de herencia y, en su caso, no aprobarlo cuando no incluya toda la masa hereditaria ni a todas las personas herederas (legislación aplicable para la ciudad de México).
Relacionado 616-A y 663 del código de procedimientos civiles para el
2031715 Tesis aislada (civil) Juicio sucesorio testamentario. Los parientes no designados en el testamento sólo pueden hacer valer el interés jurídico que eventualmente tengan en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad de testamento (legislación del estado de Nayarit).

estado de Guanajuato.
Relacionado
598 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.



Duodécima Época
Registro: 2031707
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 30 de enero de 2026 10:31 horas
Materia(s): Civil
Tesis : (V Región)4o.4 C (12a.)
Contrato de seguro. Cuando se demanda su cumplimiento como objeto principal del juicio, no es un elemento de la acción que la parte actora demuestre en cantidad líquida el monto de los daños del bien amparado.
Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó a una aseguradora por el pago de una póliza respecto de las coberturas de daños materiales y responsabilidad civil por daños a terceros. El Juzgado de Distrito Especializado en Materia Oral
Mercantil la absolvió al no haberse acreditado la totalidad de los elementos de la acción en el reclamo del pago de seguro, en razón de que la parte actora no indicó los daños causados al vehículo amparado ni los que sufrió el tercero, para su cuantificación.
Criterio jurídico: Cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de seguro como objeto principal del juicio, no es un elemento de la acción que la parte actora demuestre en cantidad líquida el monto de los daños del bien amparado.
Justificación: En los casos en los que se reclama el cumplimiento del contrato de seguro, los elementos de la acción que deben acreditarse son: a) la existencia del contrato de seguro; b) la materialización del riesgo amparado por la póliza; y c) que se dio aviso oportuno a la aseguradora. De ahí que la parte actora no requiere acreditar los daños en cantidad líquida que demanda para demostrar la procedencia de la acción, ya que si la persona juzgadora determina que tiene derecho a reclamar la indemnización por haber comprobado la existencia del contrato, que aconteció un siniestro cubierto por éste y que el asegurado realizó el aviso oportuno a la aseguradora, es el propio órgano jurisdiccional quien debe determinar en ejecución de sentencia la cantidad a que tiene derecho el actor. Ello, de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguro fundamento de la acción, en las bases que se establezcan en la póliza respectiva y en las condiciones generales que la rijan. Situación que no afecta los principios de equilibrio procesal, preclusión e igualdad entre las partes que debe existir en todo proceso, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe compensarse la situación de desventaja en la que se encuentran los asegurados. De no establecerse así, se deja en estado de indefensión al actor y se libera a la aseguradora de la obligación que adquirió, sin que esa liberación se ubique en alguna de las causas previstas en el contrato de seguro, lo que genera un incentivo negativo a la aseguradora para dejar de cumplir con la obligación contraída. Ello, máxime que el trámite de la ejecución de sentencia en los juicios orales mercantiles constituye un procedimiento contencioso autónomo con una tramitación independiente y una estructura procesal equiparable a la de un juicio, con la obligación de las partes actora y demandada incidentistas de acompañar a sus respectivos escritos las pruebas en las que sustenten su pretensión, so pena que, de no hacerlo, no procederá su admisión posteriormente.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo directo 283/2024 (cuaderno auxiliar 612/2025) del índice del Tribunal
Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 16 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los
Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Víctor Manuel Soto Montenegro y
Alejandro Apodaca Borboa. Ponente: Víctor Manuel Soto Montenegro.
Secretario: Omar López Palafox.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Duodécima Época
Registro: 2031712
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 30 de enero de 2026 10:31 horas
Materia(s): Civil
Tesis: XXIII.2o.2 C (12a.)
Interdicto de recuperar la posesión. Si el actor fallece durante su trámite el proceso se extingue, porque la acción es personal, a menos que sus herederos, al continuarla, reclamen para sí el derecho a poseer el bien inmueble objeto de la litis.

Hechos: Durante el trámite de un interdicto de recuperar la posesión el actor falleció y sus herederos comparecieron al juicio a continuar la acción, lo que fue aceptado por el Juez, quien decretó la existencia de un litisconsorcio activo necesario entre el autor de la sucesión y sus herederos. En la sentencia de primera instancia se declaró infundada la acción, debido a que quien la ejercitó no probó ser el poseedor originario o derivado del inmueble, determinación que fue confirmada en apelación. Los herederos y la sucesión a bienes del actor promovieron amparo directo, en el que argumentaron que la acción no debió desestimarse, en virtud de que era innecesario satisfacer el requisito que las autoridades consideraron incumplido.
Criterio jurídico: Si la parte actora del interdicto de recuperar la posesión fallece durante su trámite, el proceso se extingue, porque la acción es
personal, a menos que sus herederos, al continuarla, reclamen para sí el derecho a poseer el bien inmueble objeto de la litis.
Justificación: Si se atiende a su naturaleza, el interdicto de recuperar la posesión es una acción que protege un derecho personalísimo del poseedor, y no de carácter patrimonial que se pueda heredar tras la muerte del accionante, porque por regla general ya no existe el interés directo de conservar o de recuperar la posesión del inmueble materia del interdicto, provocándose así la extinción del proceso. Ahora bien, aunque los herederos del accionante fallecido pueden continuar la acción, para que obtengan un fallo favorable a sus pretensiones, deben argumentar y probar que tienen derecho, por sí mismos, a continuar con la posesión del inmueble cuya recuperación pretendió el actor primigenio, para que al subrogarse en los derechos que correspondían al fallecido, reclamen para sí el derecho a poseer el inmueble objeto del interdicto. En caso contrario, si no alegan ni prueban esa circunstancia, la acción interdictal de recuperar la posesión debe desestimarse al ser una acción personal, y su estimación en la sentencia, derivada del escenario referido, dependerá de la posesión actual de los herederos del demandante inicial y de que acrediten los elementos inherentes a esa acción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 593/2024. 9 de octubre de 2025. Mayoría de votos de las personas Magistradas Juan Gabriel Sánchez Iriarte y María de Jesús García González. Disidente: Gelacio Villalobos Ovalle. Ponente: Magistrado Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: Karen Oviedo Castañeda.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Reseña del semanario judicial de la
Duodécima Época
Registro: 2031711
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 30 de enero de 2026 10:31 horas
Materia(s): Civil
Tesis: XXIII.2o.1 C (12a.)
Interdicto de recuperar la posesión. Sólo puede promoverlo el poseedor originario o derivado de un bien inmueble (legislación del estado de Zacatecas).
Hechos: Una persona que mantenía la posesión de una fracción de terreno y fue despojada de ella, por quien dijo tener autorización del titular de aquel inmueble, promovió interdicto de recuperar la posesión. En la sentencia de primera instancia se declaró infundada la acción, debido a que la parte actora no probó que tuviera la posesión originaria o derivada del inmueble. Contra ello interpuso recurso de apelación, en el que se confirmó la resolución impugnada. Inconforme, en amparo directo argumentó que el requisito relativo a que la acción debía ejercerla el poseedor originario o derivado solamente es exigible tratándose del interdicto de retener la posesión, pero no para el de recuperarla.
Criterio jurídico: Sólo el poseedor originario o derivado de un bien inmueble puede promover el interdicto de recuperar la posesión.
Justificación: Los artículos 111 y 112 del Código Civil del Estado de Zacatecas disponen que los poseedores originarios y derivados tienen, entre
otros derechos, el de intentar los interdictos de retener y de recuperar la posesión, y este último solamente puede ejercerlo aquella clase de poseedores (originarios o derivados), no así quien ostente una simple detentación, ya que esta última no equivale a la posesión protegida por la acción interdictal. La doctrina respalda esta postura, pues Ihering y Savigny son coincidentes en sostener que la posesión nunca será una simple detentación, dado que aquélla debe tener como causa u origen un acto o hecho jurídico lícito o ilícito. Sin que se oponga a lo anterior, que el artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas prevea que el interdicto de recuperar la posesión compete al que "estando en posesión pacífica de un bien raíz o derecho real, aunque no tenga título de propiedad", ya que de ese enunciado normativo no debe desprenderse que la mencionada acción se concede al simple detentador (por tenerla materialmente a su disposición sin autorización del propietario), pues al referirse al derecho real de posesión, esto entraña la necesidad de que lo ejerza quien tenga la titularidad, originaria o derivada, de dicha posesión. De lo contrario se llegaría al extremo de proteger, a través de un interdicto, hasta el caso de usurpación violenta de la propiedad, una vez consumada aquélla, lo que es inadmisible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 593/2024. 9 de octubre de 2025. Mayoría de votos de las personas Magistradas Juan Gabriel Sánchez Iriarte y María de Jesús García González. Disidente: Gelacio Villalobos Ovalle. Ponente: Magistrado Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: Karen Oviedo Castañeda.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


semanario
Duodécima Época
Registro: 2031714
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 30 de enero de 2026 10:31 horas
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.1 C (12a.)
Juicio sucesorio testamentario. La persona juzgadora tiene la facultad para revisar oficiosamente el proyecto de partición y adjudicación de herencia y, en su caso, no aprobarlo cuando no incluya toda la masa hereditaria ni a todas las personas herederas (legislación aplicable para la ciudad de México).
Hechos: En un juicio sucesorio testamentario la albacea presentó un proyecto de partición y adjudicación de herencia. La persona juzgadora lo puso a la vista de las partes, sin que hicieran manifestaciones ni mostraran oposición. A pesar de ello decidió no aprobarlo porque: 1) no incluía a todos los herederos; 2) no consideraba los legados; y 3) omitía parte de la masa hereditaria. Inconforme, la albacea interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el Juez debía aprobar el proyecto de partición al no haberse impugnado. La Sala le concedió la razón y revocó la resolución al considerar que el Juez carecía de facultades para desaprobar el proyecto de partición. Uno de los herederos –quien había sido excluido del proyecto– promovió amparo indirecto al considerar que se le estaba privando de sus derechos hereditarios. El Juzgado de Distrito negó el amparo al determinar que el Juez de origen no tenía atribuciones para analizar
semanario
la
oficiosamente la propuesta de partición, y debió aprobarla en los términos presentados. Inconforme, el heredero excluido interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La persona juzgadora tiene la facultad para revisar oficiosamente el proyecto de partición y adjudicación de herencia en el juicio sucesorio testamentario y, en su caso, no aprobarlo, cuando no incluya toda la masa hereditaria ni a todas las personas herederas.
Justificación: Los artículos 854, 863 y 864 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan lo relativo a la partición de la herencia, admiten una interpretación sistemática acorde con las responsabilidades de la persona juzgadora como conductora y directora del proceso, ya que en ella recae la responsabilidad de velar por que la etapa de división de los bienes que integran la masa hereditaria se lleve a cabo conforme a las constancias judiciales, a la voluntad de la persona testadora y a las disposiciones legales vigentes que regulan las sucesiones. Por tanto, está facultada para examinar que el proyecto de partición y adjudicación se ajuste a la declaratoria de herederos y legados, así como que incluya la totalidad de la masa hereditaria, con independencia de que no exista oposición por parte de los interesados. De aprobarse la propuesta de partición de herencia, la cual excluye a una persona heredera o deja fuera parte de la masa hereditaria, de facto se convertiría en una resolución que tiene el efecto de privar de derechos hereditarios de quienes, hasta ese momento, tienen reconocida la calidad de herederas o legatarias, sin que exista una resolución judicial fundada y motivada que así lo determine, o generar incertidumbre jurídica respecto del destino de los bienes no contemplados. Es cierto que la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2011, de rubro: "SUCESIÓN


TESTAMENTARIA. EL JUZGADOR NO PUEDE EXAMINAR
OFICIOSAMENTE EL PROYECTO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN
DE LOS BIENES DE LA MASA HEREDITARIA.", señaló que dado el carácter declarativo del proyecto de partición y adjudicación la persona juzgadora no podía examinarlo oficiosamente, sino que debía constreñirse a ponerlo a la vista de los interesados y hacer la declaratoria correspondiente cuando transcurriera el plazo de preclusión sin oposición alguna, con la salvedad de que se involucraran personas menores de edad o incapaces. Sin embargo, a partir de un ejercicio de distinción se concluye que ese criterio no da claridad sobre si es posible excluir a una persona heredera del proyecto de partición u omitir bienes que conforman la masa hereditaria. Aunado a que esa jurisprudencia se emitió de manera previa a diversas reformas constitucionales que dotaron a las personas juzgadoras de mayores facultades dentro del proceso.
Incluso, el criterio adoptado sigue la línea jurisprudencial marcada por la extinta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/97, de rubro: "PLANILLA
DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL
JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA.", donde determinó que la persona juzgadora está posibilitada legalmente para examinar oficiosamente que la planilla de liquidación de sentencia, presentada por quien resultó vencedora en el juicio, se ajuste a la condena decretada, aun cuando no medie oposición.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 159/2025. 22 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ma. Luz Silva Santillán y Juan Jaime González Varas,

Reseña del semanario judicial de la federación
y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado.
Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Ricardo Martínez Herrera.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2011 y 1a./J. 35/97 citadas, aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, septiembre de 2011, página 952 y VI, noviembre de 1997, página 126, con números de registro digital: 160989 y 197383, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

semanario
Duodécima Época
Registro: 2031715
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 30 de enero de 2026 10:31 horas
Materia(s): Civil
Tesis: (V Región)4o.3 C (12a.)
Juicio sucesorio testamentario. Los parientes no designados en el testamento sólo pueden hacer valer el interés jurídico que eventualmente tengan en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad de testamento (legislación del estado de Nayarit).
Hechos: En amparo indirecto se reclamó la falta de llamamiento y/o emplazamiento a un juicio sucesorio testamentario. El Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 6o. del mismo ordenamiento legal y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que la persona quejosa no acreditó el interés jurídico para instar el juicio de amparo, pues al no tener el carácter de heredera, no demostró que las actuaciones del juicio sucesorio le causaran una afectación. Inconforme con tal determinación interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Los parientes no designados en el testamento sólo pueden hacer valer el interés jurídico que eventualmente tengan en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad de testamento, pues no están
legitimados para ocurrir al juicio sucesorio testamentario para impugnar la validez de aquel documento, ya que se desnaturaliza dicho procedimiento al no tener el carácter de herederos testamentarios.
Justificación: El artículo 558 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, establece que si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma junta de herederos reconocerá con ese carácter a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan. Asimismo, señala que si se impugnara la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición. Sin embargo, dicha facultad de impugnación se entiende conferida a quienes fueron instituidos como herederos en el testamento para que la ejerzan al momento de la celebración de la junta que corresponda y no así en relación con terceras personas no designadas, quienes en todo caso pueden hacer valer su interés jurídico en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad del testamento, habida cuenta que están desprovistas de legitimación para intervenir en la sucesión testamentaria. En ese tenor, se pone de manifiesto que un pariente del de cujus no debe ser llamado al juicio sucesorio testamentario, si no se advierte en autos que exista constancia en la que se le haya reconocido el carácter de heredero, o bien, que hubiera sido designado con ese carácter en el testamento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Boletín IV

Reseña del semanario judicial de la federación
Amparo en revisión 556/2025 (cuaderno auxiliar 812/2025) del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Alejandro Apodaca Borboa y Víctor Manuel Soto Montenegro. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.