Texto de las resoluciónes
Registro digital: 2031695
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/4 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RETRACTACIÓN DE TESTIGO. NO SE ACTUALIZA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CUANDO LA VÍCTIMA O
TESTIGO EN EL JUICIO ORAL SE DESDICE TOTAL O SUSTANCIALMENTE DE LO DECLARADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PUES SÓLO LA VERSIÓN RENDIDA ANTE EL
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO TIENE CARÁCTER PROBATORIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en el sistema penal acusatorio la persona juzgadora debe valorar la entrevista o declaración inicial de la víctima o testigo cuando, en el juicio oral, éstos manifiestan algo total o sustancialmente diferente. Mientras que uno sostuvo que hablar de retractación es incompatible con los principios de contradicción e inmediación, dado que sólo tiene carácter de prueba el testimonio rendido ante el Tribunal de Enjuiciamiento, el otro estimó que la versión obtenida mediante técnicas de litigación podía ponderarse junto con la rendida en juicio, otorgando valor a la que se encontrara mejor sustentada con el resto del acervo probatorio compatible con el sistema de valoración libre y lógica.
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Criterio jurídico: En el sistema penal acusatorio y oral no se actualiza la figura de la retractación de testigo cuando la víctima o testigo en el juicio oral se desdice total o sustancialmente de lo manifestado en la etapa de investigación, ya que conforme a las reglas que rigen dicho sistema, sólo la declaración rendida ante el Tribunal de Enjuiciamiento prevalece, y debe valorarse de manera conjunta con el resto del acervo probatorio.
Justificación: De acuerdo con los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y 259 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, para el dictado de la sentencia definitiva sólo serán valoradas las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en la ley.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4619/2014, sostuvo que sólo puede reputarse como testimonio el dicho de la persona que comparece ante el Tribunal de Enjuiciamiento y se somete a interrogatorio y contrainterrogatorio.
En ese sentido, la entrevista o declaración inicial rendida en la etapa de investigación no puede reputarse como testimonio, por lo que si existen dos versiones encontradas, debe prevalecer la que se emitió ante la autoridad jurisdiccional, la cual deberá valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas, conforme al artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos
Penales y al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional, sin que ello implique absoluciones o condenas automáticas, dado que la persona juzgadora deberá motivar expresamente su decisión con base en la lógica, la experiencia y la sana crítica,
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de acuerdo con el sistema de libre valoración adoptado en el actual sistema penal acusatorio.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA
REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 69/2025. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, y el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 21 de noviembre de 2025. Mayoría de votos de las personas Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Disidente: Magistrada
Angélica Iveth Leyva Guzmán, quien formuló voto particular. Ponente: Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Secretaria: Irma Jiménez Domínguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 155/2023, 156/2023 y 5/2024, los cuales dieron origen a la tesis aislada V.4o.P.A.1 P (11a.), de rubro: "RETRACTACIÓN DE TESTIGOS DE CARGO. ES INCOMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN
EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2024 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 42, octubre de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 194, con número de registro digital: 2029437, y
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 129/2024, el cual dio origen a la tesis aislada
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II.1o.P.3 P (11a.), de rubro: "RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA O DE
TESTIGOS EN EL JUICIO ORAL. CUANDO SU DICHO ES PREPONDERANTE PARA ESCLARECER LOS HECHOS, EL JUEZ DEBE
ANALIZAR CUÁL DE SUS DOS DECLARACIONES ESTÁ CORROBORADA
(INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO DE INMEDIATEZ PROCESAL).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1544, con número de registro digital: 2030969.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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Registro digital: 2031701
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Penal, común
Tesis: XXX.4o.1 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Tesis aislada
SUSPENSIÓN
TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE AMERITEN
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. A PARTIR DE LA REFORMA DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025 AL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE ÚNICAMENTE PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN ESE NUMERAL [INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)].
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra y la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y justificada que le fue impuesta, solicitando la suspensión con efectos restitutorios. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión únicamente para que la persona quejosa quedara a disposición del órgano jurisdiccional de amparo respecto de su libertad personal, y a disposición del Juez de Control para la continuación del procedimiento, acorde con el artículo referido, sin otorgar efectos de tutela anticipada por no concurrir los requisitos necesarios para ello. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: A partir de la reforma al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025, cuando se reclame una orden de aprehensión por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión únicamente puede otorgarse para los efectos expresamente previstos en ese precepto, esto es, para que la persona
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quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en lo que se refiera a su libertad, y de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
Justificación: Derivado de la reforma referida, el mencionado artículo 166, fracción I, prevé expresamente que tratándose de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en dicha fracción.
Con ello, el legislador cerró el margen interpretativo que permitía a los órganos jurisdiccionales ampliar los efectos de la suspensión. Por tanto, a partir de dicha reforma resultan inaplicables las jurisprudencias PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), ya que las circunstancias normativas en que se sustentaban han variado sustancialmente.
En ese sentido, esta nueva previsión vincula no sólo al Ministerio Público y al Juez de Control, sino también al órgano de amparo, el cual debe ajustar su actuación a los límites legales vigentes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 325/2025. 13 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretario: Juan Manuel Gutiérrez Tenorio.
Nota: Las tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "SUSPENSIÓN
PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE
RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA,
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LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS
RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS
SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS
TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO." y "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN
POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas y 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 29, Tomo IV, septiembre de 2023, página 4670 y 36, Tomo IV, abril de 2024, página 4031, con números de registro digital: 2027280 y 2028568.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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