

os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
NÚMERO DE REGISTRO TIPO DE RESOLUCIÓN
2031658 Laboral (Aislada)

2031662 Laboral (Aislada)
Conciliación prejudicial en el juicio laboral. Es innecesario agotarla con los terceros interesados.
684-A, 684-B, 685 y 872, inciso B, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.
Inconsistencias en la demanda laboral. Cuando el juez laboral las advierta, debe prevenir a la promovente para que las subsane. 873, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo

Duodécima Época
Registro: 2031658
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 16 de enero de 2026 10:17 horas
Materia(s): Laboral
Tesis: I.1o.T.4 L (12a.)
Conciliación prejudicial en el juicio laboral. Es innecesario agotarla con los terceros interesados.
Hechos: Una persona trabajadora demandó a una empresa a la que le atribuyó el carácter de patrón, con quien acudió a la conciliación prejudicial. Además solicitó que se llamara como terceros interesados a varias personas morales y físicas. El Tribunal Laboral consideró que era necesario agotar la conciliación prejudicial con aquellos a quienes se les atribuyó la calidad de terceros interesados, por lo que al no haberlo realizado ordenó la remisión de los autos al Centro de Conciliación para tal efecto y archivó el juicio laboral como asunto concluido. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió amparo directo.
Criterio jurídico: En un juicio laboral no es necesario exhibir la constancia de conciliación con aquellos a quienes las partes o la propia autoridad responsable
les confieren la calidad de terceros interesados a juicio, dado que tal requerimiento concierne únicamente a las partes en conflicto.
Justificación: De la exposición de motivos que dio origen a la reforma en materia de justicia laboral, plasmada en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, publicada el 24 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, se observa que uno de sus ejes centrales fue el establecimiento de una etapa conciliatoria, como una instancia prejudicial obligatoria a la que deben acudir las personas trabajadoras y patronales previo a acceder a la vía jurisdiccional, de naturaleza administrativa y a cargo de los Centros de Conciliación, lo cual quedó regulado en los artículos 684-A, 684-B y 685 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al decreto publicado en el indicado medio de difusión oficial el 1 de mayo de 2019.
Por ello, al tratarse de un procedimiento prejudicial obligatorio, el diverso artículo 872, inciso B, fracción I, también del ordenamiento legal invocado, impone a la parte actora la obligación de adjuntar al escrito de demanda la constancia respectiva expedida por el organismo de conciliación, que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes.
Con base en lo anterior, es obligación exhibir la constancia de no conciliación únicamente de las personas físicas o morales contra quienes se ejercite la acción, dado que el conflicto surge entre el actor y el demandado, y no así con aquellos que pueden tener el carácter de terceros interesados, pues su intervención deriva de la posible afectación o perjuicio que puedan resentir al dictarse la resolución correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 868/2025. 23 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las
Magistradas Susana Casado García y Abigail Gabriela Velasco Soria, y de Jesús Báez Rivas, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Báez Rivas.
Secretario: Rodolfo Octavio Moguel Herrera.
Duodécima Época
Registro: 2031662
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 16 de enero de 2026 10:17 horas
Materia(s): Laboral
Tesis: I.1o.T.5 L (12a.)
Inconsistencias en la demanda laboral. Cuando el juez laboral las advierta, debe prevenir a la promovente para que las subsane.
Hechos: Una persona trabajadora demandó a una empresa a la que le atribuyó el carácter de patrón, con quien acudió a la conciliación prejudicial. Además solicitó que se llamara como terceros interesados a varias personas morales y físicas. El Tribunal Laboral consideró que era necesario agotar la conciliación prejudicial con aquellos a quienes se les atribuyó la calidad de terceros interesados, por lo que al no haberlo realizado ordenó la remisión de los autos al Centro de Conciliación para tal efecto y archivó el juicio laboral como asunto concluido. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Cuando el Juez laboral advierta inconsistencias en la demanda debe prevenir a la promovente para que las subsane previo a concluir el asunto.
Justificación: Conforme al artículo 172, fracciones I y XII, de la Ley de Amparo, se consideran infringidas las reglas del procedimiento que pueden
trascender al resultado del fallo, cuando no se haya citado al juicio a la parte demandada, se le haya citado en forma distinta de la establecida por la ley, o se trate de casos análogos a los previstos en las diversas fracciones del precepto en cita. Por otro lado, el artículo 873, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que cuando el actor sea la persona trabajadora o sus beneficiarias y la demanda contenga alguna irregularidad, o bien, se estuvieren ejercitando acciones contradictorias o no se hubiese precisado el salario base de la acción, el Tribunal Laboral, mediante acuerdo, señalará los defectos u omisiones en que hubiere incurrido y le prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días hábiles. Con base en lo anterior, cuando la demanda laboral contenga alguna irregularidad que deba ser subsanada, el Juez laboral previo a ordenar su remisión al Centro de Conciliación, o su archivo, debe prevenir a la parte actora para que la subsane y de no hacerlo se actualiza una infracción al procedimiento que amerita su reparación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 868/2025. 23 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las
Magistradas Susana Casado García y Abigail Gabriela Velasco Soria, y de Jesús
Báez Rivas, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Báez Rivas.
Secretario: Rodolfo Octavio Moguel Herrera.