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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes
Boletín I Reseña del semanario judicial de la federación
os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias
federales
por:
contradicción,
reiteración
y
precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
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09 de enero de 2026 Registro 2031626
Tipo de resolución Tesis Aislada
Voz
Artículos que impactan Arrendamiento. La consignación de llaves Relacionado
(civil)
del inmueble arrendado exhibidas mediante 1990, 1995 y escrito ante el órgano jurisdiccional no 1996
del
libera al demandado del pago de rentas, código
civil
mantenimiento, servicios de gas y agua, si para el estado no
acredita
haber
impulsado
el de Guanajuato
procedimiento a fin de que se notificara al arrendador y se le pusiera en posesión del inmueble (legislación aplicable para la ciudad de México). 2031631
Tesis Aislada
Controversias
de
(civil)
inmobiliario.
Cuando
terminación
del
arrendamiento Relacionado se
declara
la 1677, 1680 y
contrato
relativo
es 1682
improcedente la devolución del depósito código
del civil
cuando existan obligaciones pendientes a para el estado cargo
del
arrendatario
(legislación de Guanajuato
aplicable para la ciudad de México). 2031644
Tesis Aislada
Juicio reivindicatorio. La persona que Relacionado 1º
(civil)
manifiesta tener la posesión en concepto de y 2º del código dueño de un bien sin justo título, carece de de legitimación en la causa para reconvenir la procedimientos
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nulidad del instrumento notarial que civiles para el contiene el contrato de compraventa del estado inmueble en cuestión. 2031652
de
Guanajuato
Tesis Aislada
Renuncia a la prescripción ganada o Relacionado
(civil)
consumada. Los artículos 1734 y 1735 del 1237 y 1238 código civil del estado de Jalisco que la del código civil regulan, no violan los derechos de para el estado audiencia y de defensa.
de Guanajuato
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Duodécima Época Registro: 2031626 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 9 de enero de 2026 10:10 horas Materia(s): Civil Tesis : I.3o.C.471 C (10a.)
Arrendamiento. La consignación de llaves del inmueble arrendado exhibidas mediante escrito ante el órgano jurisdiccional no libera al demandado del pago de rentas, mantenimiento, servicios de gas y agua, si no acredita haber impulsado el procedimiento a fin de que se notificara al arrendador y se le pusiera en posesión del inmueble (legislación aplicable para la ciudad de México).
Hechos: En un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario se demandó, entre otras prestaciones, el pago de rentas no pagadas y de servicios. Ante ello, la demandada contestó la demanda y a su vez formuló reconvención. En la sentencia de primera instancia se condenó a la parte demandada al pago de dichas prestaciones y se absolvió del pago de la pena convencional y de los daños y perjuicios. Asimismo, se declaró improcedente la acción reconvencional. Inconformes ambas partes interpusieron recurso de apelación en el que se modificó la sentencia. Durante la tramitación de este recurso la demandada presentó escrito en el que consignó las llaves y el control de la
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entrada del inmueble objeto de la litis. En la sentencia de segunda instancia se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se condenó al demandado a la desocupación y entrega del inmueble. Ante ello, la parte actora promovió amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en las controversias de arrendamiento inmobiliario, la consignación de llaves del inmueble arrendado exhibidas mediante escrito ante el órgano jurisdiccional no libera al demandado del pago de rentas, mantenimiento, servicios de gas y agua, si no acredita haber impulsado el procedimiento a fin de que se notificara al arrendador y se le pusiera en posesión del inmueble. Justificación: El artículo 2487 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, regula lo referente a la tácita reconducción, lo que significa que si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario sigue en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del mismo en términos del artículo 2478. En ese sentido, si no se celebra previamente un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, eso significa que no existe autorización de prórroga. Por ello, es al arrendador a quien le competen las acciones para obtener la desocupación y entrega del bien arrendado, de tal suerte que el arrendatario queda obligado a pagarle las rentas pendientes de pago desde el día siguiente al del vencimiento del plazo estipulado. Sin embargo, la obligación del arrendatario de pagar la renta surge a partir de que recibe la posesión del inmueble y termina en el momento en que la devuelve al arrendador, de conformidad con el artículo 2429 del citado
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código. En ese orden de ideas, la mera entrega de llaves, exhibidas mediante un escrito, no libera de manera automática al arrendatario del pago de rentas, pues no es posible conocer si el juego de llaves está completo o si corresponde al inmueble arrendado, cuando el arrendador no conoce aún la consignación, de lo que se infiere que la restitución de la posesión del inmueble no debe quedar al capricho del arrendatario, puesto que será la persona juzgadora quien determine si aprueba o no la consignación después de dar vista al arrendador. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 779/2019. Rebeca Slovik Bialystoski. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 106/2012 (10a.), de rubro: "ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 467, con número de registro digital: 2002456. Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Duodécima Época Registro: 2031631 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 9 de enero de 2026 10:10 horas Materia(s): Civil Tesis : I.3o.C.473 C (10a.)
Controversias de arrendamiento inmobiliario. Cuando se declara la terminación del contrato relativo es improcedente la devolución del depósito cuando existan obligaciones pendientes a cargo del arrendatario (legislación aplicable para la ciudad de México).
Hechos: En un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario se demandó, entre otras prestaciones, el pago de rentas no pagadas y de servicios. Ante ello, la demandada contestó la demanda y a su vez formuló reconvención. En la sentencia de primera instancia se condenó a la parte demandada al pago de dichas prestaciones y se absolvió del pago de la pena convencional y de los daños y perjuicios. Asimismo, se declaró improcedente la acción reconvencional. Inconformes ambas partes interpusieron recurso de apelación en el que se modificó la sentencia. Durante la tramitación de este recurso la demandada presentó escrito en el que consignó las llaves y el control de la entrada del inmueble objeto de la litis. En la sentencia de segunda instancia se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se condenó al demandado a la desocupación y entrega del inmueble. Ante ello, la parte actora promovió amparo directo.
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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se declara la terminación de un contrato de arrendamiento inmobiliario es improcedente la devolución del depósito cuando existan obligaciones pendientes a cargo del arrendatario. Justificación: De los artículos 2185, 2188 y 2190 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se desprende que la compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente. Para que haya lugar a ésta, se requiere que las deudas sean igualmente líquidas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. En ese orden de ideas, al declararse la terminación del contrato de arrendamiento es improcedente la devolución del depósito cuando aparezcan obligaciones pendientes a cargo del arrendatario, de tal suerte que no procede la extinción de sus compromisos a través de la compensación, de conformidad con el citado artículo 2185, máxime si el arrendador y el arrendatario carecen de la calidad de deudores y acreedores recíprocos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 779/2019. Rebeca Slovik Bialystoski. 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino. Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Duodécima Época Registro: 2031644 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 9 de enero de 2026 10:10 horas Materia(s): Civil Tesis : I.3o.C.475 C (10a.)
Juicio reivindicatorio. La persona que manifiesta tener la posesión en concepto de dueño de un bien sin justo título, carece de legitimación en la causa para reconvenir la nulidad del instrumento notarial que contiene el contrato de compraventa del inmueble en cuestión.
Hechos: En un juicio ordinario civil se ejerció la acción reivindicatoria con apoyo en un instrumento notarial donde se hizo constar el contrato de compraventa para acreditar la propiedad del bien inmueble y que así se condenara al demandado a su desocupación, devolución y entrega, junto con sus frutos y accesiones, así como al pago de los daños y perjuicios causados por su ocupación sin derecho. El demandado reconvino solicitando la declaración judicial de nulidad de dicha escritura pública. En la sentencia de primera instancia se declaró como legítimo propietario al actor y se condenó al demandado a desocupar y entregar a la actora el inmueble, con sus frutos y accesiones. Asimismo, a la parte actora se le absolvió en la acción reconvencional. Contra esa resolución el demandado principal interpuso recurso de apelación, en el cual se confirmó dicho fallo. Inconforme, promovió amparo directo.
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Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que carece de legitimación en la causa la persona que en un juicio reivindicatorio manifiesta tener la posesión en concepto de dueño de un bien sin justo título, cuando reconviene solicitando la nulidad del instrumento notarial que contiene el contrato de compraventa del inmueble en cuestión. Justificación: Conforme al Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la nulidad se puede pedir "por todo tercero", entendiendo por esto, todo aquel que pueda resultar afectado con el acto de que se trate o bien aquel que resulte beneficiado con la nulidad del mismo, lo que supone que no "todo interesado", de manera general, tiene legitimación para pedir la nulidad de un acto, sino sólo quien tenga un interés directo con ello, pues la acción de tutela del orden público general no existe, toda vez que se requiere de una afectación o beneficio particular para obtener la tutela del orden jurídico. Es decir, la aludida tutela no es genérica. Por tanto, cuando en la reconvención el actor reconvencionista pretende la declaración de nulidad del instrumento notarial que contiene un acto jurídico de compraventa de un inmueble, bajo el argumento de que detenta la posesión en concepto de dueño, sin que aporte un justo título en su calidad de propietario, dicha circunstancia no le concede legitimación en la causa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 520/2019. Jorge Yamamoto Tsuzuki. 15 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.
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Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Duodécima Época Registro: 2031652 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 9 de enero de 2026 10:10 horas Materia(s): Civil Tesis : III.2o.C.48 C (11a.)
Renuncia a la prescripción ganada o consumada. Los artículos 1734 y 1735 del código civil del estado de jalisco que la regulan, no violan los derechos de audiencia y de defensa.
Hechos: En un juicio ordinario civil se ejerció la acción de pago de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria. El demandado opuso la excepción de prescripción negativa, la cual fue desestimada por el Juez en la sentencia, pues consideró que el demandado renunció de manera tácita a la prescripción ganada respecto del crédito exigido, al haber confesado en su contestación que realizó pagos parciales un año después de que había operado la prescripción, condenándolo al pago de las prestaciones exigidas. Esta determinación fue confirmada en apelación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que la interpretación de los artículos 1734 y 1735 del Código Civil del Estado de Jalisco conlleve que la renuncia a la prescripción ganada o consumada no opere en forma automática de pleno derecho, sino que se requiera de una declaración judicial, es acorde con los derechos de audiencia y de defensa reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
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Justificación: Los preceptos legales citados establecen que las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar a las prerrogativas que derivan de la prescripción ganada, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita. Esto no significa que la prescripción o su renuncia operen de pleno derecho, pues al carecer de vida propia su existencia depende de la obligación relativa y requieren ser objeto de pronunciamiento judicial. En ese contexto, si el deudor considera que se han configurado los elementos de la prescripción negativa o liberatoria consistentes en la existencia de una obligación prescriptible, el incumplimiento del pasivo y la inacción del activo por el tiempo que determina la ley o, en su caso, que se estime actualizada una renuncia a la prescripción ganada o consumada, sea en forma expresa o tácita, es indispensable que promueva un juicio para obtener así la declaración judicial relativa. Ello, porque es precisamente a través de un juicio –donde ya sea en vía de acción o excepción, las partes pueden alegar o desvirtuar la prescripción negativa o su renuncia, formular los hechos de su demanda o defensa de su contestación, y ofrecer pruebas y contrapruebas e, incluso, objetarlas y formular agravios a fin de acreditar su derecho para que sea reconocido en sentencia– como se garantiza el respeto a los derechos de audiencia y de defensa reconocidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, previo a declarar la prescripción o su renuncia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 430/2021. 13 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba. Esta tesis se publicó el viernes 09 de enero de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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