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Edición digital 08-11-2020

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FFAA garantizan el respeto al nuevo gobierno y a la soberanía nacional Y La institución castrense afirmó su respeto al proceso democrático que vive el

país, enmarcada en sus leyes, normativa militar e institucionalidad.

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DOMINGO

DE NOVIEMBRE DE 2020

Edición digital Año 1 N° 125

POR NUEVA GESTIÓN GUBERNAMENTAL

ONU saluda el compromiso de Arce de construir un Gobierno de unidad y reconciliación Tareas

Agenda 2030

El Secretario General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), Antonio Guterres, destacó la predisposición del nuevo presidente del país, Luis Arce, para construir la unidad.

Bolivia cuenta con el apoyo del organismo para poner en marcha la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática.

Y EMPRENDIMIENTOS

ó Embajadores, cancilleres, y presidentes

Banco de Desarrollo Productivo desembolsó Bs 107 millones

BDP

de Estado llegaron a la ciudad de La Paz para asistir al nombramiento de Luis Arce y David Choquehuanca.

Felipe VI arribó al país para asistir a la posesión presidencial

Y JUSTICIA

Fiscalía rechazó querella contra Wilma Alanoca por terrorismo


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OPINIÓN

domingo 8 de noviembre de 2020

www.periodicobolivia.com.bo

“Tintas vs bits”; ¡Es el padrón! Carlos federico Valverde Bravo

E

l día jueves, 5 de noviembre, inicié mi programa “Sin Compostura” (radio Marítima y Carlos Valverde en la red, en Facebook y YouTube y más de una docena de radios y estaciones de TV en el país) asegurando no haber encontrado elementos técnicos para denunciar fraude electoral; se encuentran errores y cosas que no están bien, aseguré, pero no configuran fraude, al menos, no como se denuncia en varios lugares y por medio de diversas voces, respetables, pero, desde mi punto de vista insuficientes como para insistir en ello o, para acusar a este TSE de haber impulsado un fraude a sabiendas; puede haber negligencia, si se quiere, pero, no creo lo hayan hecho o generado ellos sino que puede venir de tiempo atrás. Días antes, ya había manifestado que el Padrón Electoral pudiera ser el problema de la elección, porque este estuvo: mal, o insuficientemente trabajado (al final es lo mismo) y creo que las irregularidades que incluso pudieran configurar fraude se da ahí; digo, si hay fraude, que debe ser probado, pudiera estar ahí, en el padrón electoral y habría que “comenzar a molestar”, requiriendo por todos los mecanismos posibles para que se efectúe una auditoría forense del padrón biométrico (que está en digital) versus los libros de huellas digitales de la votación electoral 2020 (que están en físico); estos deben ser digitalizados y confrontados (hay programas informáticos que lo hacen de manera sencilla y no muy cara (que sería lo de menos, considerando la necesidad que tenemos de tener una democracia segura). Los libros están en todos los TED del país. Se trata, nada más y nada menos que digitalizar los libros físicos para cruzar las huellas con el padrón biométrico. Ya hay incluso hasta números que se arriesgan… sobre huellas falsas; las mismas pusieron incómodo al propio hombre de hielo, es decir Salvador Romero Ballivián, quien es conocido por mantenerse impasible ante cualquier cosa; quiero recordar que la ley acepta o dice que sólo puede haber 5% de margen de error y, si pasa ese número, ya no vale y no sirve; podrá el sistema electoral boliviano confrontar “tintas vs bits” y salir bien parado? ¡Ese es el tema que debemos exigir, que se haga! Llegaron a mis manos cartas de ida y vuelta entre el TSE y el SEGIP; hay “parte de verdad” en cada una de ellas, es decir, en las 2 instituciones, pero, parece que nadie tiene la verdad absoluta y me resulta llamativa la tozudez del TSE que se niega a confrontar sus datos contra los de esa Institución, entre otras razones, porque, el TSE tiene más registros que el SEGIP y por nada del mundo quiere darle tal “tesoro” al Min Gobierno o Min Justicia, porque son datos privados, situación entendible pero, a ratos poco sustentable porque hay que realizar una contrastación masiva de datos a fin de sanear, de una vez por todas, el padrón que, a decir de Romero Ballivián, tiene una fiabilidad del 98% (si está tan seguro, porqué se niegan a demostrar que no hay nada raro ahí?).

Para nadie es un misterio que en este país muchos muertos han votado en elecciones nacionales, departamentales o municipales y que el SEGIP lleva muchos años registrando huellas y que una cosa es que esa institución no tenga ordenado o digitalizado su sistema, no significa que no tenga millones de huellas y registros de personas; baste simplemente recordar que en este país la gente debe “renovar” su CI cada cierto tiempo (por motivos de recaudación, entendemos) entonces, los datos están ahí, se sabe que su sistema es viejo, obsoleto o poco ágil y que el del TSE es moderno, pero, eso no significa que no hayan huellas acumuladas en el primero; en realidad, “la data del SEGIP es muy superior a la del Padrón... sin embargo no han podido implementar su biometría.... llegando sólo a 3 millones”; desde el TSE aseguran que: en definitiva, no se puede decir que el SEGIP tenga un servicio biométrico”; pero eso no significa que no pueda hacer la contrastación; es un tema de “tintas vs bits”. ¿A qué le teme el TSE? No creo que esto pase por un capricho, simplemente; se, de buena fuente y la gente de la AGETIC puede corroborar lo que digo, que desde allí se les preguntó acerca de su “propuesta de seguridad” y que nunca les respondieron; que allí AGETIC, aseguran que, al igual que el SEGIP han pedido que se abran los datos, que liberen el sistema de Registro: que se muestre cómo han registrado y saneado el Padrón si no contrastaron con el SEGIP, que podrá ser desordenado, pero es la más completa y única base de datos fiable del país, porque ahí están todos: “los verdaderos y los falsos”. La pregunta básica es: porqué no hay interoperabilidad entre el Padrón y el SEGIP? Qué se esconde? Y mientras esa pregunta no tenga respuesta, no se puede confiar en el padrón electoral. Eso es lo que, en pocas letras, creo que hay que hacer; lo dije el mismo día que la vocal del TSE, Rosario Baptista Canedo, pidió a la OEA realizar una auditoria especializada e independiente al padrón electoral, realizando “una contrastación del padrón biométrico y las nuevas impresiones dactilares tomadas en la lista índice de electores que sufragaron en las elecciones recientes”; la vocal Baptista hizo cuestionamientos serios. Romero dijo que más adelante ella realizará una “aclaración sobre su carta” y ocurrió, tal cual, el viernes mismo; aun así, lo que ella no hizo, fue recoger sus cuestionamientos de fondo, los del 5 de noviembre, entregados a la Canciller Longaric para el Sr Almagro, Sec. Gral. OEA, y los del mes 07/2020 y, finalmente los del mismo 5 de noviembre al propio Almagro; todo lo demás, son palabras y letras que, se pueden “entender”. Eso está en los medios y en la gente; recordemos, finalmente, que la OEA hizo recomendaciones el 2017; estas no se han cumplido en su totalidad terminando el 2020 y, queda claro que es necesario transparentar el padrón y hacer una admistración del acto más importante de la democracia (la elección) algo totalmente creíble. Y no se preocupen, creo que don Salvador “no se va a derretir” si actúa como corresponde; ya pasaron los tiempos en los que se hacía lo que se quería a espaldas de la gente Están avisados; y como dicen Pedro y Pablo: “La gente quiere saber, de que se trata esta vez” .

APG

FOTO DEL DÍA

Llegada del presidente de Argentina Alberto Fernandez para participar de la posesión de los nuevos gobernantes.

Tristán Marof, un crítico de la manipulación de conciencias Por: Erika J. Rivera

L

uis Tapia acaba de publicar el libro titulado: “Tristán Marof, justicia y socialismo” (La Paz: Plural / UMSA-CIDES 2020). Es un texto breve y preciso con un contenido profundo y altamente informativo sobre la vida y obra de Gustavo Adolfo Navarro (1898-1979). Las generaciones en el presente no vislumbramos la originalidad y la relevancia de Marof, quien fue un destacado novelista, ensayista y probablemente el primer socialista con teoría propia en nuestro medio. Este análisis de la obra de Marof nos ayuda a comprender la evolución de las ideologías de izquierda en Bolivia. En 1924 Marof lanzó el famoso lema: “Tierras al pueblo, minas al Estado”, programa que anticipa las dos mayores conquistas de la Revolución Nacional de 1952. En su libro “La justicia del inca” (1926), Marof realiza una de las primeras revalorizaciones del Imperio Incaico como un sistema social de corte comunista, que se habría destacado por la propiedad estatal de los medios de producción, la economía planificada y la prosperidad generalizada. Es una concepción que, en lo esencial, reiteran hoy algunas corrientes indianistas. Marof construye una visión optimista y romántica del Incario, atribuyendo a este último cualidades éticas y organizativas que no están refrendadas por las escasas fuentes históricas. Marof confiere al Imperio Incaico un carácter fundamentalmente paternalista y asistencialista que, en el fondo, resulta apolítico y antidemocrático, pues, como dice Tapia, este orden carecería de “conflictos sustantivos”, lo que es constitutivo de todo modelo democrático. Marof puede ser considerado como un pionero en el análisis de la cultura política boliviana, que se ha caracterizado por el caudillismo carismático y el caciquismo personal, lo que es posible, según este autor, por la ignorancia de las masas. Luis Tapia afirma acertadamente que desde un comienzo Tristán Marof fue “un acérrimo crítico” del nacionalismo en todas sus variantes. En efecto: este autor atacó permanentemente posiciones e ideologías nacionalistas, y señaló enfáticamente los nexos entre el nacionalismo y el fascismo. Por ello nunca desarrolló ni la más mínima simpatía hacia el Movimiento Nacionalista Revolucionario (“una pandilla de resentidos”), al que acusó en la década de 1940 de tener estrechas vinculaciones con el nazismo alemán y recibir cuantiosos fondos de la embajada alemana en La Paz. En varios escritos describe con detalle a los dirigentes nacionalistas como hábiles manipuladores de la conciencia colectiva, aprovechándose del “ambiente primitivo y emocional del pueblo”. Marof insiste repetidamente en dos aspectos de la cultura política boliviana, siendo junto con Alcides Arguedas – a quien detestaba cordialmente – uno de los primeros analistas del autoritarismo político y cultural. En primer término fustiga a los políticos tradicionales, entre los cuales coloca en lugar preferente a los miembros del MNR, por ser gente sin escrúpulos y sin ética, a quienes acusa de imitar los métodos de organización, control y represión de los partidos fascistas. Seguidamente describe a las masas como segmentos sociales que carecen del nivel educativo y cultural para juzgar adecuadamente programas y alternativas políticas, segmentos que, de acuerdo a Marof, están dominados todavía por emociones e intuiciones irracionales, que son utilizadas astutamente por los manipuladores profesionales de todos los partidos. En 1969 Guillermo Lora escribió: “A lo largo de toda nuestra historia seguramente nadie como Marof llegó a convertirse en el depositario de las ilusiones de las tendencias y de las clases sociales más diversas”. Hoy al realizar esta reseña recuerdo lo que aprendí de Luis Tapia en una conferencia: aproximarse a un autor sin prejuicios o preconceptos. Leer a un pensador sin denostarlo con anticipación.


domingo 8 de noviembre de 2020

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Presidenta constitucional de Bolivia

He vuelto al Beni, a mi hogar, los que hoy me están acosando, tendrán tiempo. Aquí me quedo, a seguir aportando desde el lugar que me toque, tengo causas, defenderé los bonos y la democracia.

BOLIVIA DATA

Bs. 107 millones

Entrego un país con la pandemia controlada, con la economía levantándose y con la democracia bien cimentada. Agradezco a los bolivianos por haberme acompañado en logros tan fuertes como los bonos. Con aciertos y errores, di todo mi amor y compromiso por Bolivia”. Jeanine Añez Presidenta constitucional de Bolivia

desembolsó el Banco de Desarrollo Productivo a emprendedores.

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SUBEDITORIAL

FRASE DEL DÍA

Jeanine Añez @JeanineAnez

EDITORIAL

Transmisión de mando

E

l país se apresta para vivir una fiesta democrática por la posesión de los nuevos gobernantes, que estarán encargados de llevar las riendas del país durante los próximos cinco años. La Cancillería del Estado y la comisión del Gobierno entrante prevén desarrollar un programa de ocho horas para la transmisión de mando presidencial, el que iniciará a las 07.00 con una k’oa (ofrenda a la Pachamama) y terminará con un desfile cívico militar, programado para las 15.00. Los representantes de 11 países confirmaron su asistencia a los actos protocolares, además de dos organismos internacionales, quienes acompañarán al presidente y vicepresidente electos, Luis Arce y David Choquehuanca. Los jefes de Estado y las delegaciones llegarán entre el sábado 7 y el domingo 8 de noviembre. La investidura y toma de juramento de las autoridades electas se realizará a las 10.40 en las nuevas instalaciones de la Asamblea Legislativa. Tras la emisión de los discursos y declaraciones, los autoridades se trasladarán a la Casa Grande del Pueblo, donde ofrecerán un almuerzo a los invitados especiales. El desfile cívico iniciará a las 15.00 y será la actividad final junto a los honores militares. Además, presentarán danzas autóctonas folklóricas de cada uno de los departamentos. Este es el panorama para la transmisión de mando. Esperemos que reine la paz, que es lo que Bolivia necesita.

EDITORIAL

L

Un país esperanzado con el nuevo Gobierno

os bolivianos y bolivianas esperan con esperanza la posesión del presidente y vicepresidente electos, Luis Arce y David Choquehuanca, respectivamente, en un contexto polarizado y con mucha desconfianza en la institucionalidad del Estado. Pese al triunfo contundente del MAS, con más del 55% de votos en las elecciones generales del 18 de octubre, tres regiones del país se movilizaron durante los últimos días exigiendo la realización de una auditoría a los resultados de los comicios y la restitución de la exigencia de los 2/3 para la aprobación de normas en el Legislativo. Entre las protestas destacan las del departamento cruceño, que cumplió 48 horas de paro cívico. Las principales calles cruceñas se vieron bloqueadas por ciudadanos que están de acuerdo con las demandas

DIRECTORA Cleidy Torres EDITOR GENERAL Diego Jaramillo

EDITORES Política: Karem Mendoza Gutierrez Eliana Uchani Alaca Economía: Franz Acarapi Sullca Seguridad: Roberto Medina Buezo Sociedad: Angela Marquez Aguilar País: Veiska Soto Morales

de la institución cívica. En Cochabamba y La Paz se registraron marchas y plantones esporádicos en algunos puntos geográficos. Desde octubre del año pasado, la población boliviana se sumió en una crisis política por los hechos irregulares denunciados durante las elecciones generales del 20 de octubre, las cuales fueron anuladas por el propio Evo Morales, en ese entonces presidente del país. Desde entonces las diferencias que son parte de la fortaleza y riqueza cultural del país se profundizaron, dando como resultado hechos violentos que hacen que sea difícil creer el retorno de la tan anhelada estabilidad política nacional. La sociedad urbana y rural del país están gravemente polarizadas y ambas tienen demandas y necesidades muy diferentes, pero es ahí donde Arce y Choquehuanca deben jugar un rol preponderante y gober-

WEB Giovana De la Cruz Huanca Juan Pablo Garcia Montero Ghilka Sanabria Pradel CORRECCIÓN Rodrigo Villegas Rodríguez FOTOGRAFÍA Diego Valero Laura Carlos Barrios Guerra JEFE COMERCIAL Zulema Ruiz Cel. 70136336 - Telf: 2902587 Int. 117

nar para ambas perspectivas de la sociedad boliviana. Los pedidos de pacificación y de cesar con las protestas que cuestionan la legitimidad de las justas electorales que le dan la victoria al MAS. Las autoridades encargadas de administrar y dirigir los caminos del país deben evitar repetir los mismos errores que terminaron de manera abrupta con la gestión de Morales, en 2019 El totalitarismo, el irrespeto a las leyes, a la Constitución Política del Estado, a la independencia de los poderes del Estado y el culto a la imagen de caudillos le hicieron mucho daño al país y nos sumieron en una crisis de la que apenas intentamos salir. La tolerancia, la paz y el respeto a la democracia son los principales ejes discursivos y acciones que deben preponderar en las alocuciones de los nuevos gobernantes.

EJECUTIVAS DE VENTAS Y SUSCRIPCIONES Adriana Vásquez Salinas Cel. 70540138 - Telf: 2902587 Int. 118 Jacqueline Bellot Asturizaga Cel. 77215118 - Telf: 2902587 Int. 119 Maria Loza Choque Cel. 72087362 - Telf: 2902587 Int. 122 ATENCIÓN AL CLIENTE Y CLASIFICADOS Elizabeth Hurtado Herrera Cel. 70596077

Aunque las modificaciones realizadas por mayoría del MAS en el parlamento para eliminar la exigencia de los 2/3 de votos para la aprobación de normas y proyectos en esa instancia no son una buena señal para el inicio del nuevo gobierno. La antesala a la posesión de Arce y Choquehuanca son protestas en las ciudades de Sucre, Potosí, La Paz, Cochabamba y Santa Cruz. Para retornar a la estabilidad, a un clima de paz entre todas las y los bolivianos, es importante que los detractores del MAS acepten la derrota en las urnas y trabajen en la fiscalización y demandas regionales mediante sus bancadas. Las diferentes miradas y perspectivas deben ser tomadas en cuenta de manera equitativa y justa por las gobernantes para lograr la paz y estabilidad en Bolivia.

La Paz-Bolivia Calle Potosí, esquina Ayacucho NO 1220 Zona Central, La Paz Telfs.: 2902587


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domingo 8 de noviembre de 2020

Política

ó En una carta enviada al presidente electo, Guterres, ratificó que Bolivia cuenta con todo el apoyo de Naciones Unidas para poner en marcha la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática.

Foto: Archivo

ONU saluda el compromiso de Arce de construir gobierno de unidad y reconciliación Karen Longaric, la primera mujer canciller en la historia de Bolivia.

Longaric y una cancillería con rostro femenino Karen Longaric, la primera mujer canciller en la historia de Bolivia, dejará la silla diplomática mañana y, antes de despedirse, el periódico Bolivia se contactó con ella para conversar sobre el trabajo que realizó durante su gestión. En la entrevista, Longaric, además de resaltar los principales logros de la diplomacia boliviana, destacó la participación femenina y juvenil en distintas carteras de la Cancillería. “La diplomacia boliviana ha tenido rostro de mujer y (…) me ha permitido incorporar a la Cancillería a mucha gente joven porque al ser docente de la universidad, creo en la juventud y creo que son los llamados a solucionar todos los problemas del país”, aseguró la autoridad. En los 194 años de la independencia boliviana, el país nunca tuvo una mujer al mando de la cancillería, motivo por el que la Canciller se siente doblemente orgullosa del cargo que se le designó. “Han pasado unos 205 cancilleres por esta cartera, los cuales eran todos hombres y yo soy la primera canciller mujer. Para mí, ha sido muy importante en mi carrera profesional, pero tiene mayor significado porque me ha dado la oportunidad de contribuir a mi país en los temas internacionales, de mostrar una imagen diferente de Bolivia, a través de una mujer”, afirmó.

EL APORTE QUE DEJA El 14 de noviembre, cuando Longaric ingresó al mando, se encontró con una Cancillería “altamente ideo-

logizada en la conducción de la política exterior de Bolivia y una institución bastante desestructurada”, a pesar de eso, continuó con el trabajo. “Fuen desafío enorme para la Cancillería”, añadió. La Canciller también destacó la buena labor que su institución realizó, a pesar de las crisis por las que atravesó el país. Ella identificó tres: la política, la económica y la sanitaria. “Primero, la crisis política en la que se instaló este Gobierno y se desarrolló con provocaciones y con intenciones del MAS de desestabilizarlo. La crisis económica que ya empezaba a sentirse en todos los países del mundo y la crisis sanitaria, que es algo inédito en la humanidad”, detalló. Entre los aportes que el ente diplomático dejó, se encuentra la restauración de las relaciones diplomáticas con algunos países que se habían debilitado con el gobierno anterior, como el caso de los Estados Unidos, Israel, Marruecos y Chile. “Impulsamos, las relaciones amistosas con todos los países con los cuales tenemos relaciones diplomáticas, en un plano de respeto cordialidad e igualdad, pero no aceptamos la injerencia de ningún país en los asuntos internos de Bolivia”, alegó Longaric. Finalmente también aclaró que se tuvo una «relación muy dinámica» con China, Rusia y, en general, con todos los países, excepto con Venezuela, Cuba y Argentina, que no reconocieron al gobierno de la presidenta Jeanine Añez como legítimo.

BOLIVIA DIGITAL

El Secretario General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) Antonio Guterres al expresar sus felicitaciones al nuevo presidente de Bolivia, saludó el compromiso de Luis Arce de construir un gobierno de unidad nacional, así como el llamado a la reconciliación.

En una carta enviada al presidente electo, Guterres, ratificó que Bolivia cuenta con todo el apoyo de Naciones Unidas para poner en marcha la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática. Asimismo, transmitió su plena disposición, y la de

todo el Sistema de Naciones Unidas en Bolivia, para acompañar los esfuerzos para enfrentar los desafíos económicos, sociales y de salud que la pandemia de COVID-19 ha generado a escala global, garantizando una respuesta y una recuperación basadas en la igualdad de género, la sostenibilidad y la inclusión.

Políticos bolivianos felicitan a Joe Biden por su triunfo electoral en EE.UU. BOLIVIA DIGITAL

Foto: RRSS

JUAN PABLO GARCIA / BOLIVIA DIGITAL

Joe Biden, del partido demócrata, es el presidente número 46 de USA.

Las reacciones de algunos políticos bolivianos tras el triunfo electoral de Joe Biden como presidente de los Estados Unidos, fueron manifestadas en distintas redes sociales, a excepción de la presidenta saliente Jeanine Añez y del mandatario electo Luis Arce, que guardaron silencio. La primera reacción fue del expresidente Evo Morales, quien afirmó que la derrota de Trump supone la derrota de las políticas “racistas y fascistas”. El exmandatario Jorge Quiroga, expresó su deseo de que Biden y su compañera de binomio, Kamala Harris, “lidericen

la lucha contra el virus, y por la democracia y libertad del hemisferio”. Biden también recibió felicitaciones del expresidente Carlos Mesa, quien calificó la victoria del candidato demócrata como “inobjetable” y destacó la “indeclinable vocación democrática” de Estados Unidos. El empresario y candidato a la vicepresidencia, Samuel Doria Medina, sostuvo que “la polarización de la sociedad estadounidense” será un gran problema que tendrá que resolver Biden. “Este es un conflicto en todas partes y la solución es: CENTRO”, posteó en su Twitter.


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POLÍTICA

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El Rey Felipe VI es nombrado Huésped Ilustre en La Paz y El Alto El Rey Felipe VI es declarado Huésped Ilustre de La Paz y El Alto, tras llegar a suelo boliviano para presenciar el acto de posesión del presidente electo Luis Arce Catacora y del nuevo vicepresidente, David Choquehuanca. Los títulos fueron entregados por el presidente del concejo municipal de La Paz, Jorge Silva y de El Alto, Antioco Cala. Felipe VI llegó junto al vicepresidente de España , Pablo Iglesias y la canciller española, Arancha González. Las autoridades fueron recibidas por el presidente de la Cámara de Senadores, Andrónico Rodríguez y el presidente de la Cámara de Diputados, Freddy Mamani. Anteriormente, cuando era príncipe de Asturias, el actual Rey de España asistió a la primera investidura líder del Movimiento Al Socialismo (MAS), Evo Morales, en 2006.

Foto: Gaston Brito Miserocchi / Getty Images

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JUAN PABLO GARCIA / BOLIVIA

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En nuestras páginas se escribe la nueva historia del país

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Felipe VI al pisar suelo boliviano.

Comunidad de Derechos Humanos, Coordinadora de la Mujer y Fundación Construir piden frenar tensión post electoral A pocas horas de la transmisión de mando presidencial y ante la tensión post electoral en varias regiones del país, la Comunidad de Derechos Humanos de Bolivia, la Coordinadora de la Mujer y la Fundación Construir exigena las organizaciones y colectivos movilizados a optar por el diálogo. A través de un pronunciamiento público, las tres organizaciones, exhortana los líderes de diferentes fuerzas políticas, a dirigirse a sus militantes y organizaciones para que éstas depongan actitudes violentas y de confrontación. Por otra parte, instaron alas instituciones con vocación democrática a manifestarse por la defensa de la democracia, “los resultados electorales y el respeto al voto ciudadano”. Asimismo, celebraron que el Tribunal Supremo Electoral haya puesto a disposición de cualquier organización, sector o movimiento, toda la información que requieran sobre el pro-

Foto: APG

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junto a ti en todo momento

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Cabildo de Comité Cívico de Potosí rechaza la eliminación de los 2/3 del legislativo.

ceso electoral, con el fin de eliminar cualquier cuestionamiento a los resultados y bajar la tensión social. “Nos declaramos alerta para cuidar la democracia que tanto ha costado recuperar y preservar, para que la

nueva gestión gubernamental pueda encarar los desafíos futuros frente a los grandes problemas de nuestro país, como la crisis económica, el desempleo, la pobreza y las desigualdades sociales”, señala el pronunciamiento.

Las elecciones del pasado 18 de octubre tuvieron la participación del 87% de la ciudadana, una de las más elevadas de la historia, hecho reflejado en los informes de las misiones de observación electoral, tanto internacionales como nacionales.


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POLÍTICA

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Siete delegaciones internacionales arribaron al país para la posesión del presidente electo Luis Arce BOLIVIA DIGITAL

Arribo de Alberto Fernández, presidente de Argentina.

El monarca español recibió honores del Regimiento Colorados de Bolivia-Escolta Presidencial y declarado huésped ilustre de las ciudades de La Paz y El Alto. La comitiva fue recibida por fue recibida por el presidente del Senado,Andrónico Rodríguezy el presidente de Diputados, Freddy Mamani. El canciller de Venezuela, Jorge Arreaza, acompañado de una comitiva de su gobierno arribó en un avión de la línea

estatal venezolana Conviasa. El funcionario, que fue recibido por el presidente del Senado, Andrónico Rodríguez. El expresidente de Panamá, Martín Erasto Torrijos Espino, también llegó al aeropuerto internacional de El Alto al promediar las 17.20 horas. A las 17.30 horas, pisó suelo boliviano el presidente de Argentina, Alberto Fernández, quienfue recibido con honores militares y civiles por el presidente del Sena-

do, Andrónico Rodríguez, y el presidente de Diputados, Freddy Mamani. Hasta el cierre de edición, se aguardó la llegada del Canciller de Uruguay, Francisco Carlos Bustillo Bonasso, al igual que la del primer mandatario de Colombia, Iván Duque, quienes tuvieron un retraso en su arribo. Este domingo desde las 06.00 hasta la 08.00 horas está prevista la presencia del canciller de Chile, Andrés

Allmand; el presidente del Paraguay, Mario Abdo Benítez y Walter Roger Martos Ruiz, presidente del Consejo de Ministros del Perú. Según la Cancillería, los países que confirmaron su participación son: Estados Unidos, Irán, España, Argentina, Uruguay, Colombia, Chile, Paraguay, Perú. Además de los organismos internacionales como son la Comunidad Andina (CAN) y el Parlamento del Mercosur (Parlasur).

Foto: APG

La jornada del sábado, arribaron a Bolivia siete delegaciones internacionales para participar del acto de transmisión del mando presidencial de Luis Arce y del vicepresidente David Choquehuanca. La primera comitiva en arribar a las 07.00 horas, fue el subsecretario de Asuntos Internacionales del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Brent McIntosh. Además del subsecretario Adjunto para el Hemisferio Occidental del Departamento de Estado, Kevin Michael O’ Reilly y el director Senior para Asuntos del Hemisferio Occidental, Consejo Nacional de Seguridad, Josh Hodges. La segunda delegación en llegar a Bolivia fue la República Dominicana, encabezada por el senador Antonio M. Taveras Guzmán, quien anunció que su gobierno abrirá una embajada en el país. Pasadas las 15.30 horas llegó de Irán Mohammad Yavad Zarif , ministro de Asuntos Exteriores de la República Islámica de Irány jefe de la delegación iraní de negociación en torno al programa nuclear de Irán. El rey de España, Felipe VI, llegó acompañado de su vicepresidente y líder de Podemos Pablo Iglesias y su ministra de Asuntos Exteriores, Arancha González Laya.

El Rey de España junto a Andrónico y Freddy Mamani

Llegada de Jorge Arreaza, ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela


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JUAN PABLO GARCIA / BOLIVIA

“Bolivia es el país donde me tocó nacer. Es mi gran orgullo; me siento orgullosa de esa diversidad que tenemos, que curiosamente —y lo lamento siempre, no solo ahora— nos juega en contra, cuando es lo más rico que tenemos, cuando es de lo que tenemos que sentir orgullo. Pero, obviamente, es mi patria; la amo. Y todo este tiempo me la he jugado y mi compromiso será por siempre”, expresó Jeanine Áñez a este medio. Hace algunos días, en una entrevista realizada por el periódico Bolivia, la mandataria aseguró que más allá de las diferencias y de no compartir ideología (con algunos partidos políticos), lo único que desea es el bien común y exige respeto entre bolivianos. “Mas allá de las diferencias y de no compartir ideología, lo único que buscamos fue el bien común y poder vivir en paz, lo que deberíamos hacer en adelante es respetarnos como bolivianos que somos y, más allá de las diferencias, lo que tiene que haber respeto; respeto a la disidencia, respeto a quien piensa diferente y mucha solidaridad”, reflexionó Áñez. En la entrevista también confesó que se siente un poco impotente al no haber ayudado como ella quería, ya que muchos obstáculos impidieron que su gestión fluya con normalidad, uno de ellos, fue la pandemia y el sistema de salud que heredó.

domingo 8 de noviembre de 2020

POLÍTICA

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Jeanine dice adiós con el compromiso de seguir trabajando por Bolivia

Jeanine fue la segunda mujer mandataria que tuvo Bolivia.

“Tengo esa sensación de impotencia, cuánto uno hubiese querido ayudar mucho más o con mayor prontitud a

la gente que estaba tan asustada, producto de la pandemia. En su momento, no sabíamos cómo la íbamos a enfrentar,

cuando en el mundo entero estaba causando tantas desgracias, tantas pérdidas y que todavía no se sabía cómo la iban

a controlar. Pero nuestra situación era mucho más difícil todavía, porque nos enfrentamos a un sistema sanitario tremendamente desvalido”, lamentó. A pesar de tantos tropiezos, Jeanine Áñez sigue con la voluntad de trabajar por el país que dirigió durante casi un año. En el último día de su mandato y a pocas horas de la posesión del nuevo presidente de Bolivia, Luis Arce, Jeanine Áñez, a través de su cuenta de Twitter, anunció que volvió a su tierra natal (Beni) y que desde ahí seguirá defendiendo la democracia. “He vuelto al Beni, a mi hogar, los que hoy me están acosando, tendrán tiempo. Aquí me quedo, a seguir aportando desde el lugar que me toque, tengo causas, defenderé los bonos y la democracia”, posteó. Hoy Bolivia cierra un capítulo que comenzó hace once meses con la segunda mujer mandataria que tuvo Bolivia y, en medio de incertidumbre, abre la página de uno nuevo.


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RESOLUCION AETN Nº 460/2020 TRAMITE N° 2020-40118-2-0-0-0-DPT CIAE N° 0000-0000-0000-0000 La Paz, 05 de noviembre de 2020 TRÁMITE: Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad incluyendo Usuarios Sistema Prepago Eléctrico.

midores clasificados en la categoría Domiciliaria con consumos hasta 70 kWh/mes de todas las empresas que operan en el territorio nacional.

SÍNTESIS RESOLUTIVA: Aprobar el nuevo “Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad”, que incluye a usuarios con Sistema Prepago Eléctrico, conforme al Anexo que forma parte de la presente Resolución y dejar sin efecto las Resoluciones SSDE N° 130/2006 de 18 de mayo de 2006, AE N° 133/2010 de 22 de abril de 2010 y AE N° 234/2011 de 24 de mayo de 2011.

Que en base al Convenio citado precedentemente, se promulgo el Decreto Supremo Nº 0465 de 31 de marzo de 2010, cuyo objeto fue normar la continuidad de la Tarifa Dignidad en favor de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria a ser aplicada en todo el país y ampliando la cobertura en el área rural, ratificando el compromiso del Gobierno Nacional con los sectores más necesitados y la Alianza Estratégica con las Empresas del Sector Eléctrico.

VISTOS: La nota con Registro N° 14895 de 08 de noviembre de 2016; la nota AE-2886-DPT-447/2016 de 23 de noviembre de 2016; el Informe AE-DPT N° 176/2017 de 28 de marzo de 2017; el Decreto N° 1370/2017 de 25 de abril 2017; la nota con Registro N° 5811 de 05 de mayo de 2017; la nota AE-1175-DPT-200/2017 de 17 de mayo de 2017; la nota con Registro N° 6561 de 22 de mayo de 2017; el Acta de Reunión de 29 de mayo de 2017; la nota con Registro N° 12773 de 20 de septiembre de 2018; la nota con Registro N° 13462 de 03 de octubre de 2018; la nota AE-2636-DPT-490/2018 de 09 de octubre de 2018; la nota con Registro N° 17034 de 06 de diciembre de 2018; el Informe AETN-DPT N° 511/2020 de 30 de octubre de 2020; todo lo que convino ver, se tuvo presente, y

Que los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 0465 de 31 de marzo de 2010 establecen la forma de facturación, el Procedimiento de aplicación, seguimiento y control de la Tarifa Dignidad. Que el Decreto Supremo Nº 0071 de 09 de abril de 2009, modificado mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019, establece en su artículo 51, incisos b), c) y d), que las competencias de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al mencionado Decreto Supremo, son las siguientes: “b)

Regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.

c)

Implementar los aspectos relativos a la regulación, control, fiscalización y supervisión del sector de electricidad, en el marco de la CPE.

d)

Fijar, aprobar y publicar precios, tarifas, derechos u otros de acuerdo a la normativa vigente, garantizando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria esté disponible y sea pública”.

CONSIDERANDO: (Antecedentes) Que mediante nota recepcionada en la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) actualmente denominada Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), con Registro N° 14895 de 08 de noviembre de 2016, la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. (CRE R.L.) presentó solicitud de autorización de inversión en medidores Prepago. Que mediante nota AE-2886-DPT-447/2016 de 23 de noviembre de 2016, se solicitó a CRE R.L la remisión de la metodología de cálculo para la aplicación de la Tarifa Dignidad y para la aplicación del beneficio de la Ley N° 1886 de 14 de agosto de 1998 a consumidores con medidores Prepago. Que mediante Informe AE-DPT N° 176/2017 de 28 de marzo de 2017, se reiteró a CRE R.L. la solicitud de remision de la informacion, requerida mediante nota AE-2886-DPT-447/2016 de 23 de noviembre de 2016. Que mediante Decreto N° 1370/2017 de 25 de abril 2017, se corrio en traslado a CRE R.L. con el Informe AE DPT N° 176/2017 de 28 de marzo de 2017. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 5811 de 05 de mayo de 2017, CRE R.L. presento la sugerencia de “metodología de cálculo para la aplicación de Tarifa Dignidad y para la aplicación del beneficio de la Ley N° 1886 de 14 de agosto de 1998, a personas de la tercera edad con medidores Prepago”. Que mediante nota AE-1175-DPT-200/2017 de 17 de mayo de 2017, se invitó al personal tecnico de CRE R.L. a participar de la reunion a realizarse el 22 de mayo de 2017 con el objeto de explicar la sugerencia de metodología antes mencionada, como del planteamiento de alternativas de modificacion de las Bases de Datos de Facturacion para categorias Prepago. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 6561 de 22 de mayo de 2017, CRE R.L. solicitó la reprogramacion de la reunión fijada mediante nota AE-1175-DPT-200/2017 de 17 de mayo de 2017, para el 29 de mayo de 2017. Que en fecha 29 de mayo de 2017 se realizó la reunión programada mediante nota AE-1175-DPT-200/2017 de 17 de mayo de 2017, en la cual funcionarios de CRE R.L. realizaron una exposicion referente a la sugerencia de metodología de cálculo para la aplicación de Tarifa Dignidad y para la aplicación del beneficio de la Ley N° 1886 de 14 de agosto de 1998, a personas de la tercera edad con medidores Prepago, firmandose a su conclusion el Acta de Reunion de misma fecha. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 12773 de 20 de septiembre de 2018, CRE R.L. solicitó al El Ente Regulador comunicarles la procedencia de su metodologia sugerida mediante nota con Registro N° 5811 de 05 de mayo de 2017, en busqueda de dar cumplimiento a la normativa legal en cuanto a los descuentos a realizar a los consumidores de la categoria domiciliaria con caracteristicas Prepago, especificamente sobre las siguientes disposiciones: la Ley N° 1886 para personas de la tercera edad de 14 de agosto de 1998 y el Decreto Supremo N° 1948 de 31 de marzo de 2014, referida a la Tarifa Dignidad. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 13462 de 03 de octubre de 2018, el Viceministro de Electricidad y Energias Alternativas, remitió al Ente Regulador una copia de la nota remitida por la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. (ENDE DELBENI S.A.M.) en la cual adjuntó la Estructura Tarifaria aplicable a todos sus Sistemas Electricos para que se considere en los medidores Prepago instalados en el Sistema Remanso del Proyecto “Implementacion de un Sistema Hibrido en la Comunidad El Remanso”; asimismo la referida nota, solicito realizar el analisis coorespondiente en el marco de la normativa vigente respecto a la medicion con tarjetas Prepago. Que mediante nota AE-2636-DPT-490/2018 de 09 de octubre de 2018, se solicitó a ENDE DELBENI S.A.M. información tecnica de los medidores Prepago; asimismo, se requirio informacion referida a la propuesta de los Cargos Tarifarios aplicables para la categoria domiciliaria y general, en el contexto de la facturacion Prepago. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 17034 de 06 de diciembre de 2018, ENDE DELBENI S.A.M., presentó la informacion solicitada referente a los medidores Prepago instalados en el Sistema de Remanso, en el marco de la aplicación del Proyecto “Implementacion de un Sistema Hibrido en la Comunidad El Remanzo”. Que mediante Informe AETN-DPT N° 511/2020 de 30 de octubre de 2020, luego del análisis desarrollado, se concluyó que corresponde aprobar el nuevo “Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad”, que incluye a usuarios con Sistema Prepago Eléctrico, conforme al Anexo emergente del citado Informe y dejar sin efecto las Resoluciones SSDE N° 130/2006 de 18 de mayo de 2006, AE N° 133/2010 de 22 de abril de 2010 y AE N° 234/2011 de 24 de mayo de 2011. CONSIDERANDO: (Marco Legal) Que los parágrafos I), II), y III) del artículo 20 de la Constitución Política del Estado (CPE) promulgada el 07 de febrero de 2009, establecen: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.” Que el 21 de marzo de 2006, el Gobierno Nacional y las Empresas Eléctricas que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) suscribieron el “Convenio de Alianza Estratégica del Gobierno de la República de Bolivia y las Empresas Eléctricas” con el objeto de viabilizar por cuatro años el Beneficio de la “Tarifa Dignidad”, el cual consistió en un descuento de 25% en el importe facturado a los Consumidores clasificados en la categoría Domiciliaria con consumos hasta 70 kWh/mes, cuando estos son atendidos por empresas distribuidoras que operan en el MEM, y con consumos hasta 30 kWh/mes, cuando estos son atendidos por otras empresas que operan en el territorio Boliviano pero no en el MEM. Que la Cláusula Séptima del “Convenio de Alianza Estratégica del Gobierno de la República de Bolivia y las Empresas Eléctricas”, citado precedentemente, estableció que transcurridos cuatro (4) años de la implementación de la Tarifa Dignidad, el Gobierno Nacional y las Empresas de Electricidad que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista, analizarían y evaluarían el impacto de la medida. Que sobre la base del Convenio citado se promulgo el Decreto Supremo N° 28653 de 21 de marzo de 2006, cuyo objeto fue crear la “Tarifa Dignidad” para favorecer el acceso y uso del servicio público de electricidad de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria, a ser aplicada en todo el país, ratificando el compromiso del Gobierno Nacional con los sectores más necesitados y la Alianza Estratégica con las Empresas del Sector Eléctrico. Que mediante Resolución SSDE Nº 130/2006 de 18 de mayo de 2006, se aprobó el “Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad”. Que en fecha 1° de marzo de 2010, el Gobierno Nacional y las Empresas Eléctricas que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) suscribieron el “Convenio de Alianza Estratégica del Gobierno del estado Plurinacional de Bolivia y las Empresas Eléctricas” con el objeto de viabilizar por cuatro años más el Beneficio de la “Tarifa Dignidad”, el cual consistió en un descuento de 25% en el importe facturado a los Consu-

Que los incisos i) y j) del artículo 53 del Decreto Supremo Nº 0071 de 09 de abril de 2009, modificado mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019, establecen que el Director Ejecutivo de la AETN, tiene entre otras, las siguientes atribuciones: “i)

Aprobar mediante Resolución Administrativa y controlar la aplicación, cuando corresponda, de los precios y tarifas máximos aplicables a las actividades de la industria eléctrica y publicarlos en medios de difusión nacional.

j)

Controlar, fiscalizar y regular toda la cadena del sector eléctrico de acuerdo a la normativa vigente, en todo el territorio nacional, tanto dentro como fuera del sistema interconectado nacional”.

Que el 31 de marzo de 2014 el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE) actualmente denominado Ministerio de Energías (MEN) y las Empresas del Sector Eléctrico suscribieron el “Convenio de Alianza Estratégica Tarifa Dignidad” con el objeto de continuar y ampliar la vigencia de la Tarifa Dignidad para los consumidores de la categoría domiciliaria. Que sobre la base del Convenio citado precedentemente, se promulgó el Decreto Supremo Nº 1948 de 31 de marzo de 2014, que determino establecer la continuidad de la “Tarifa Dignidad” para favorecer el acceso y uso del servicio púbico de electricidad de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria, a ser aplicada en todo el país, ratificando el compromiso del Gobierno Nacional con los sectores más necesitados y la Alianza Estratégica “Tarifa Dignidad” con las Empresas del Sector Eléctrico. Que mediante Resolución AE N° 133/2010 de 22 de abril de 2010, se aprobó el “Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la “Tarifa Dignidad”. Que mediante Resolución AE N° 234/2011 de 24 de mayo de 2011, se aprobó la modificación del Procedimiento establecido en la Resolución AE N° 133/2010 de 22 de abril de 2010. Que el 05 de marzo de 2018, el Ministerio de Energías (MEN) y las Empresas del Sector Eléctrico suscribieron un Convenio Interinstitucional que determinó establecer la continuidad de la Tarifa Dignidad, misma que será aplicada a los usuarios domiciliarios de servicio público de electricidad con consumos de hasta 70 kWh/mes atendidos por Distribuidores y otros Operadores en todo el territorio nacional, como un descuento del 25% respecto del importe total por consumo mensual de electricidad. Que mediante Resolución N° 355/2020 de 13 de octubre de 2020, se aprobó la “Metodología para la Implementación del Sistema de Prepago Eléctrico, a aplicarse por las Empresas Distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional, Sistemas Aislados Verticalmente Integrados y Sistemas Menores”. CONSIDERANDO: (Análisis) Que la Dirección de Precios, Tarifas e Inversiones (DPT) de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), mediante Informe AETN-DPT N° 511/2020 de 30 de octubre de 2020, estableció lo siguiente: “(…) 3. ANÁLISIS. Mediante nota recepcionada en la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), actual Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), con Registro N° 14895 de 08 de noviembre de 2016, la Cooperativa Rural de Electricidad R.L. (CRE R.L.) remitió a esta Autoridad una solicitud de autorización de inversión en medidores Prepago. En respuesta a la nota anteriormente mencionada, la entonces AE mediante nota AE-2886-DPT-447/2016 de 23 de noviembre de 2016, informó a CRE R.L. que de acuerdo al artículo 47 del Reglamento de Precios y Tarifas (RPT), aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094 de 02 de marzo de 2001, es responsabilidad de la Distribuidora la atención de la demanda de electricidad en su área de operación, por tanto la distribuidora puede realizar las inversiones que considere necesarias, en función a la demanda prevista, a las necesidades y condiciones particulares de los usuarios de zonas alejadas, las cuales serán evaluadas por esta Autoridad en el tiempo oportuno de acuerdo a normativa vigente. Además, se solicitó a la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. (CRE R.L.) la remisión de la sugerencia de metodología de cálculo para la aplicación de la Tarifa Dignidad y para la aplicación del beneficio de la Ley N° 1886 de 14 de agosto de 1998, a personas de la tercera edad con medidores Prepago. Mediante Informe AE-DPT N° 176/2017 de 28 de marzo de 2017, se reiteró a CRE R.L. la remisión de la metodología de cálculo para la aplicación de la Tarifa Dignidad y para la aplicación del beneficio de la Ley N° 1886 de 14 de agosto de 1998 de personas de la tercera edad, a usuarios con Sistema Prepago Eléctrico, compatible con la normativa vigente. Mediante nota recepcionada en la entonces AE con Registro N° 5811 de 05 de mayo de 2017, CRE R.L. adjuntó la sugerencia de metodología de cálculo para la aplicación de la Tarifa Dignidad. La AETN consideró la propuesta de CRE R.L. respecto a la Metodología de cálculo de aplicación de Tarifa Dignidad para Ususarios Sistema Prepago Eléctrico. Del mismo modo, consideró realizar algunas aclaraciones al Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad. De acuerdo a lo establecido en las Resoluciones AE N° 607/2015 de 29 de octubre de 2015 y AETN N° 1094/2019 de 03 de diciembre de 2019, CRE R.L. cuenta con categorías Prepago, debido a esto, en la gestión 2019 dicha distribuidora presentó a la AETN una propuesta de metodología de cálculo para la aplicación de la Tarifa Dignidad para usuarios Sistema Prepago Eléctrico. La Metodología para la Implementación del Sistema de Prepago Eléctrico, a aplicarse por las Empresas Distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional (SIN), Sistemas Aislados Verticalmente Integrados (SAVI) y Sistemas Menores, aprobada mediante Resolución N° 355/2020 de 13 de octubre de 2020, establece lo siguiente: “Las empresas Distribuidoras que cuentan con “Medidor Prepago” para la venta de electricidad a sus consumidores domiciliarios, deberán adecuar su sistema de facturación e implementar un sistema de control por consumidor, con el fin de viabilizar la aplicación del descuento por la Tarifa Dignidad. Como en esta modalidad el abono por el consumo se efectúa en forma anticipada (Prepago), el beneficio por la Tarifa Dignidad consistirá en una devolución que se efectuará una vez que se haya verificado que la compra de energía mensual facturada acumulada sea menor o igual al límite mensual fijado para la aplicación de la Tarifa Dignidad, que será efectuada en la próxima compra en función del registro de energía eléctrica facturada en un mes determinado.” De acuerdo a la Metodología mencionada, se debe adecuar los sistemas de facturación para viabilizar la aplicación del descuento por la Tarifa Dignidad a usuarios con Sistema Prepago Eléctrico. Actualmente, la información de Base de Datos requerida en el Anexo 2, para la determinación de los importes descontados por la Aplicación de la Tarifa Dignidad, es insuficiente para empresas distribuidoras que tengan usuarios con Sistema Prepago Eléctrico, esto debido a que no se incluyen conceptos como energía comprada equivalente a los abonos realizados, mes de acumulación de consumo y otros. Por tanto, es conveniente incluir el siguiente cuadro en el Anexo 2 del procedimiento antes mencionado:


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Cuadro N° 3 Base de Datos para empresas distribuidoras con usuarios Sistema Prepago Eléctrico

domingo 8 de noviembre de 2020

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22 de abril de 2010 y AE N° 234/2011 de 24 de mayo de 2011. TERCERA.- Disponer la publicación de la presente Resolución en un medio de prensa escrita de circulación nacional por una sola vez, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y en la página web https://www.aetn.gob.bo, de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). Regístrese, comuníquese, archívese.

FER

ANEXO PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION Y ASIGNACION DE LAS COMPENSACIONES POR LA APLICACIÓN DE LA TARIFA DIGNIDAD

I) ANTECEDENTES

Fuente: Elaboración Propia Finalmente, habiéndose analizado la incorporación de aplicación de Tarifa Dignidad a usuarios con Sistema Prepago Eléctrico, a partir de la emisión de la Resolución AETN N° 355/2020 de 13 de octubre de 2020, se evidencia la necesidad de actualizar el “Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad”, considerando la inclusión del Cuadro N° 3 del presente Informe, en el Anexo 2 del citado procedimiento. En virtud a lo mencionado, se deben dejar sin efecto las Resoluciones SSDE N° 130/2006 de 18 de mayo de 2006, AE N° 133/2010 de 22 de abril de 2010 y AE N° 234/2011 de 24 de mayo de 2011, y asimismo corresponde aprobar un nuevo procedimiento que considere los criterios mencionados anteriormente. 4 CONCLUSIONES 4.1 Para realizar el Control de la Aplicación de Tarifa Dignidad a usuarios con Sistema Prepago Eléctrico, se requiere incluir el cuadro N° 3 del presente Informe, en el Anexo 2 del nuevo “Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad”. 4.2 Conforme al análisis efectuado en el punto 3 del presente Informe, se ve por conveniente actualizar el “Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad”, aprobado mediante Resolución SSDE N° 130/2006 de 18 de mayo de 2006, Resolución AE N° 133/2010 de 22 de abril de 2010 y modificado mediante Resolución AE N° 234/2011 de 24 de mayo de 2011. En este sentido, corresponde aprobar un nuevo procedimiento y dejar sin efecto las referidas Resoluciones. 5 RECOMENDACIONES De acuerdo a las anteriores conclusiones se recomienda: 5.1 Aprobar el nuevo “Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad”, que incluye a usuarios con Sistema Prepago Eléctrico, conforme al Anexo adjunto al presente informe. 5.2 Dejar sin efecto las Resoluciones SSDE N° 130/2006 de 18 de mayo de 2006, AE N° 133/2010 de 22 de abril de 2010 y AE N° 234/2011 de 24 de mayo de 2011”. Que la presente Resolución es de carácter técnico, se basa y fundamenta en el análisis realizado por la Dirección de Precios, Tarifas e Inversiones (DPT) de la AETN en el Informe AETN-DPT N° 511/2020 de 30 de octubre de 2020; en consecuencia, se acepta el análisis realizado en el citado Informe, a los efectos señalados en el parágrafo III del artículo 52 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002. CONSIDERANDO: (Conclusión) Que por lo expuesto y en base a las consideraciones del Informe AETN-DPT N° 511/2020 de 30 de octubre de 2020, se concluye que corresponde aprobar el nuevo “Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad”, que incluye a usuarios con Sistema Prepago Eléctrico, conforme al Anexo que forma parte de la presente Resolución y dejar sin efecto las Resoluciones SSDE N° 130/2006 de 18 de mayo de 2006, AE N° 133/2010 de 22 de abril de 2010 y AE N° 234/2011 de 24 de mayo de 2011. CONSIDERANDO: (Competencias y Atribuciones de la AETN) Que el artículo 138 del Decreto Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009, dispuso entre otros, la extinción de las Superintendencias Sectoriales, en el plazo de sesenta (60) días y estableció que las competencias y atribuciones de las mismas sean asumidas por los Ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa.

El Decreto Supremo N° 28653 de 21 de marzo de 2006, creó la “Tarifa Dignidad” para favorecer el acceso y uso del servicio público de electricidad para las familias de menores recursos de la categoría domiciliaria, a ser aplicado en todo el país. El Decreto Supremo N° 0465 de 11 de marzo de 2010, norma la continuidad de la Tarifa Dignidad, a favor de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria a ser aplicada en todo el país, asimismo, en sus artículos 3, 4 y 5, norma la forma de facturación, el Procedimiento de aplicación, seguimiento y control de la Tarifa Dignidad. El Decreto Supremo N° 1948 de 31 de marzo de 2014, norma la continuidad de la aplicación de la Tarifa Dignidad, a favor de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria a ser aplicada en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Dicho beneficio consiste en un descuento del veinticinco (25%) respecto al importe total facturado por consumo de electricidad a ser aplicado a los usuarios domiciliarios de servicio público de electricidad con un consumo de hasta 70 kWh/mes, atendidos por las Empresas de Distribución que operan en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en Sistemas Aislados y Menores. II) OBJETIVO El presente documento tiene el propósito de establecer un procedimiento para la determinación de los descuentos, asignación y control de las compensaciones mensuales en aplicación de la Tarifa Dignidad. III) DEFINICIONES Con el propósito de comprender mejor el presente procedimiento, se establecen las siguientes definiciones: Empresas Aportantes: Son las empresas o agentes que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), excepto Consumidores No Regulados, Generadores y Distribuidores con demandas de potencia máxima anual menores a 5.000 kW, que financian los descuentos por la Tarifa Dignidad. Empresas Receptoras: Son las empresas Distribuidoras que en aplicación de la Tarifa Dignidad, realizan los descuentos a los consumidores domiciliarios y reciben la compensación de las empresas aportantes. Compensación: Es el importe a ser financiado mensualmente por las empresas aportantes, a cada empresa distribuidora, por el descuento en la facturación en aplicación de la Tarifa Dignidad. Mes de Facturación: Es el mes al cual corresponde la estructura tarifaria a ser aplicada, el mes al cual corresponde el consumo de electricidad o el mes al cual corresponde la energía acumulada en el caso de usuarios Prepago. Usuarios Sistema Prepago Eléctrico: Se define como usuarios Prepago del servicio eléctrico a aquellos usuarios conectados en Baja Tensión que contando con un equipo de medición con características especiales para este fin, realizan el pago del servicio eléctrico con anterioridad al uso de la energía eléctrica (abono). Una vez agotada la cantidad de energía adquirida en forma anticipada por el usuario Prepago, el equipo de medición instalado en el punto de suministro interrumpirá el servicio hasta tanto el usuario proceda a adquirir una nueva cantidad de energía. Sistema de Prepago Eléctrico: Conjunto de hardware, software y medios de comunicación que permite el funcionamiento de la modalidad de prestación del servicio Prepago de energía eléctrica al usuario final, que no requiere las actividades de lectura del medidor, reparto de facturación al domicilio y demás gestiones en relación con el consumo de energía eléctrica, ya que el citado consumo fue prepagado. Las empresas distribuidoras que operan en el MEM, son empresas receptoras y aportantes de manera simultánea.

Que en tal sentido, se promulgó el Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), instituyendo en el artículo 4 que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las extintas Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

IV) INFORMACIÓN REQUERIDA PARA ACCEDER A LA COMPENSACIÓN

Que mediante Decreto Supremo N° 3058 de 22 de enero de 2017, se modificó el Decreto Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009, la Organización del Órgano Ejecutivo para crear el Ministerio de Energías, estableciendo su estructura, atribuciones y competencias, teniendo como tarea implementar políticas destinadas a los sectores eléctrico, evaporítico y nuclear.

Al inicio, deben presentar ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), la siguiente información:

Que mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019, se modificó el artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009, otorgando nuevas atribuciones y cambio de denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad como Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). Que mediante Resoluciones Ministeriales N° 186/2019 de 20 de noviembre de 2019, N° 0041/2020 de 17 de febrero de 2020, N° 073/2020 de 21 de mayo de 2020 y N° 0107/2020 de 17 de agosto de 2020, se designó y ratificó al ciudadano Luis Fernando Añez Campos como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). Que mediante Resolución AETN Interna N° 108/2019 de 22 de noviembre de 2019, se designó al ciudadano Sergio Carlos Navarro Quiroga, como Director Legal de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). POR TANTO: El Director Ejecutivo a.i. de la AETN, conforme a las Resoluciones Ministeriales N° 186/2019 de 20 de noviembre de 2019, N° 0041/2020 de 17 de febrero de 2020, N° 073/2020 de 21 de mayo de 2020 y N° 0107/2020 de 17 de agosto de 2020, en uso de las funciones y atribuciones conferidas por la Ley N° 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, el Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009, modificado mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019 y demás disposiciones legales en vigencia;

Para que las Empresas Receptoras accedan a la compensación del descuento por la aplicación de la Tarifa Dignidad, deben presentar la siguiente documentación e información: 4.1 Información Legal

a)

Documentos Legales de Constitución de la empresa o entidad que ejerce la actividad de distribución eléctrica.

b)

Poder del representante Legal, o su equivalente

c)

Estructura Tarifaria aprobada con el respaldo legal correspondiente

d)

Cuenta Bancaria a nombre de la empresa.

e)

Número de Identificación Tributaria (NIT), de la empresa.

En el caso que existan empresas que no cuenten con algunos de los requisitos exigidos, el Ente Regulador, luego de un análisis individual, establecerá plazos para su regularización. 4.2 Información Comercial Mensualmente, las Empresas Receptoras deben remitir al Ente Regulador la siguiente información: a)

Informe dirigido al Director Ejecutivo del Ente Regulador, firmado por el representante legal de la empresa con el resumen de la aplicación de la Tarifa Dignidad, que contenga: mes y año de facturación, categoría, número de beneficiarios, importe por consumo (sin descuento) e importe descontado, de acuerdo al contenido del Anexo 1 al presente procedimiento.

b)

Base de datos de facturación mensual con un contenido mínimo presentado en el Anexo 2 a este documento, de acuerdo a la clasificación realizada. Las Bases de Datos deberán ser remitidas en medio digital en extensión DBF, sin embargo para empresas con menos de dos mil (2.000) consumidores, podrá ser remitida la información en extensión Excel. Estas extensiones están sujetas a variación, en caso de que el Ente Regulador lo requiera, dicho requerimiento podrá ser comunicado a los distribuidores mediante nota.

c)

Estructura Tarifaria aplicada.

d)

Una cantidad mínima de cinco (5) fotocopias o copias de facturas o avisos de cobranza por categoría domiciliaria, que contenga la leyenda de “Descuento de Tarifa Dignidad” cuando la cantidad de con-

RESUELVE: PRIMERA.- Aprobar el nuevo “Procedimiento para la Determinación y Asignación de las Compensaciones por la Aplicación de la Tarifa Dignidad”, que incluye a usuarios con Sistema Prepago Eléctrico, conforme al Anexo que forma parte de la presente Resolución. SEGUNDA.- Dejar sin efecto las Resoluciones SSDE N° 130/2006 de 18 de mayo de 2006, AE N° 133/2010 de

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sumidores beneficiarios exceda el mínimo requerido. En el caso de categorías Prepago (para uso domiciliario), se requiere la presentación de fotocopias o copias de facturas de consumo acumulado y la fotocopia o copia de la factura del descuento de Tarifa Dignidad correspondiente al mes de solicitud, de cinco (5) consumidores seleccionados aleatoriamente. 4.3 Revisión de la Información El Ente Regulador, realizará la revisión de la documentación mensual remitida por cada empresa de acuerdo a los siguientes puntos: a)

Verificará que la documentación mensual contenga la información exigida en el punto 4.2.

b)

Verificará que los importes de descuento por la aplicación de la Tarifa Dignidad mencionados en los informes coincidan con la información presentada en las Bases de Datos.

c)

Revisará las Estructuras Tarifarias remitidas.

d)

Revisará que las Bases de Datos, contengan la información definida en el inciso b) del punto 4.2.

V) DETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES A SER COMPENSADOS

X)

OTRAS CONSIDERACIONES

En los casos que por error en la lectura o facturación se produzcan refacturaciones de los importes correspondientes a consumos de meses anteriores, que generen situaciones de consumidores que fueron beneficiados con la Tarifa Dignidad sin que corresponda o viceversa, esta situación será corregida por la empresa Distribuidora en la siguiente facturación, debiendo para esto remitir una Base de Datos, con los campos presentados en el Anexo 4 de este documento. XI) DISTRIBUIDORAS CON MEDIDORES PREPAGO Las empresas Distribuidoras que cuentan con usuarios Sistema Prepago Eléctrico, deberán adecuar su sistema de facturación e implementar un sistema de control por consumidor, con el fin de viabilizar la aplicación del descuento por la Tarifa Dignidad. Como en esta modalidad el abono por el consumo se efectúa en forma anticipada (Prepago), el beneficio por la Tarifa Dignidad consistirá en una devolución que se efectuará una vez que se haya verificado que la compra de energía mensual facturada acumulada sea menor o igual al límite mensual fijado para la aplicación de la Tarifa Dignidad, que será efectuada en la próxima compra en función del registro de energía eléctrica facturada en un mes determinado.

El Ente Regulador, luego de revisar la información remitida por la empresa, detallada en el punto anterior, realizará: a)

La refacturación de los consumos facturados y de los consumos acumulados en el caso de los usuarios Sistema Prepago Eléctrico de todos los registros contenidos en la Base de Datos.

b)

Determinará el monto total descontado, por la aplicación de la Tarifa Dignidad. El monto descontado será considerado con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT).

c)

Determinará el monto total consolidado del descuento para todas las empresas distribuidoras a nivel nacional con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT).

Si el Ente Regulador durante la etapa de revisión y determinación de importes a ser compensados detectara errores en la lectura del Disco Compacto (CD), en el contenido de la información, o diferencias en los montos facturados, mediante nota hará conocer a la Distribuidora sus observaciones y realizará la devolución de dicha información, para su reemplazo o corrección. En caso de que la nueva información sea presentada fuera de los plazos establecidos, esta será considerada en el mes siguiente.

ANEXO 1 CONTENIDO DE INFORME

A)

Marco legal de la Tarifa Dignidad B)

VI) DETERMINACIÓN DE LOS APORTES DE LAS EMPRESAS QUE OPERAN EN EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) El aporte porcentual será determinado en proporción a los aportes para cubrir los costos del Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC), que es publicado mensualmente en el documento denominado “Cargo por Costos del Comité Nacional de Despacho de Carga”, excluyendo a los Consumidores No Regulados, Generadores y Distribuidores con demandas de potencia máxima anual menores a Cinco mil kilovatios (5.000 kW), correspondiente al mes de facturación de aplicación de la Tarifa Dignidad.

b)

El aporte monetario de cada empresa que opera en el MEM, será determinado como el producto de los aportes porcentuales obtenido en el inciso anterior al monto total del descuento obtenido en el inciso c) del punto V.

DESCRIPCIÓN La descripción de la aplicación de la Tarifa Dignidad, deberá contener como mínimo la información detallada en el cuadro siguiente:

Para la determinación de los aportes de las empresas que operan en el MEM, se seguirá los siguientes pasos: a)

ANTECEDENTES

CUADRO RESUMEN

VII) ASIGNACIÓN DE LOS APORTES A LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Los aportes serán asignados de la siguiente manera: a)

Las empresas Distribuidoras que son Aportantes y Receptoras simultáneamente, en primera instancia deben compensar con sus aportes el descuento generado por la aplicación de la Tarifa Dignidad a sus propios consumidores. Si existe una diferencia por compensar, esta será cubierta por otras empresas aportantes, o cuando exista un saldo positivo en el aporte, este servirá para compensar a los consumidores de otras empresas Distribuidoras.

b)

Los importes por compensar de las Empresas Receptoras que no operan en el MEM, serán cubiertos por las Empresas Aportantes en forma gradual tomando inicialmente el aporte de la primera empresa hasta agotarlo y continuando con la siguiente hasta completar los importes por compensar para todas las distribuidoras. Una vez finalizado, se debe verificar que el aporte total debe ser igual a la suma de los importes compensados.

c)

Mensualmente habrá una rotación de empresas de tal manera que no se establezca una relación permanente entre las empresas aportantes y receptoras.

VIII) PLAZOS Para cumplimiento de este procedimiento se establecen los siguientes plazos: 8.1 Entrega de la Documentación De acuerdo al cronograma mostrado en el Anexo 3, las Empresas Receptoras deben remitir la información mencionada en el punto 4.2., hasta el día dieciocho (18) del mes siguiente al que corresponde la aplicación de Tarifa Dignidad, si es que dicho día es hábil. En caso de que sea sábado, domingo o feriado, corresponderá trasladar dicho plazo al día hábil posterior más cercano. En caso de que la información sea remitida fuera del plazo establecido o simplemente esta no fuese enviada, dicha información será considerada en el mes siguiente, y distribuida entre las empresas aportantes en función a los aportes porcentuales correspondiente al mes de facturación. Sin embargo, la Empresa Receptora deberá comunicar al Ente Regulador, los motivos por los cuales no se pudo enviar dentro del plazo establecido.

C)

OBSERVACIONES

D)

ANEXOS Se debe incluir la Base de Datos de facturación, Estructura Tarifaria y fotocopias o copias de facturas o avisos de cobranza.

ANEXO 2 INFORMACIÓN QUE DEBE SER ENVIADA EN LAS BASES DE DATOS MENSUALMENTE POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Para la determinación de los importes descontados por la aplicación de la Tarifa Dignidad, las empresas distribuidoras fueron divididas en cuatro grupos: 1)

2)

Hasta el día veintiocho (28) del mes siguiente al que corresponda la facturación, el Ente Regulador, luego de la revisión y análisis de la información remitida, emitirá el Informe denominado “INFORME DE APLICACIÓN DE LA TARIFA DIGNIDAD – MES/AÑO” y la correspondiente Resolución, que serán emitidos a cada empresa que interviene en la aplicación de la Tarifa Dignidad, y será de libre acceso en la dirección de Internet www.aetn.gob. bo/tarifadignidad, en la página WEB de la AETN. 8.3 Acreditación de la compensación En el plazo máximo de diez (10) días calendario, luego de la publicación del Informe y la Resolución mencionados en el párrafo anterior, las Empresas Aportantes deberán realizar el depósito correspondiente por concepto de aporte por Tarifa Dignidad instruido por dicha Resolución, asimismo las empresas receptoras del aporte por Tarifa Dignidad tienen la obligación de proporcionar la factura por dicha transacción a la empresa aportante. En el plazo de doce (12) días calendario luego de la publicación del Informe y la respectiva Resolución mencionados en el punto 8.2 del presente Informe, cada Empresa Aportante acreditará ante el Ente Regulador, la realización de los aportes respectivos. Las Empresas Receptoras también acreditaran ante esta Autoridad la recepción de dichos aportes. El esquema del Anexo 3 resume los plazos establecidos para la entrega de la información, emisión de informes y pago de los importes aportados. IX) CONTROL Y SEGUIMIENTO Esta actividad será realizada bajo las siguientes modalidades: a)

De manera recurrente con la información remitida por la empresa, en base a los datos de facturación y las copias de facturas:

b)

El Ente Regulador reproducirá los descuentos por la aplicación de la Tarifa Dignidad, para su aprobación

c)

El Ente Regulador revisará muestras de facturas emitidas por las distribuidoras, que contengan el descuento de la Tarifa Dignidad.

d)

El Ente Regulador realizará el Control y Seguimiento de los aportes realizados por las empresas del MEM para el financiamiento de la Tarifa Dignidad.

Empresas que no operan en el MEM pero que tienen más de dos mil (2.000) Consumidores Deben remitir mensualmente las bases de datos de facturación con la información que se encuentra detallada en el CUADRO 2.

3)

En caso de que la información sea presentada con tres meses de rezago, la misma ya no será tomada en cuenta para la compensación. 8.2 Análisis de la Información y emisión de Informe

Empresas de Distribución que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Deben remitir mensualmente las bases de datos de facturación con la información que se encuentra detallada en el CUADRO 1.

Empresas que tienen Dos mil (2.000) o menos Consumidores Deben remitir mensualmente las bases de datos de facturación con la información que se encuentra detallada en el CUADRO 3.

4)

Empresas de Distribución con usuarios Sistema Prepago Eléctrico Deben remitir mensualmente las bases de datos de facturación con la información que se encuentra detallada en el CUADRO 4. BASES DE DATOS DE FACTURACION Cuadro 1: Base de Datos para Empresas Distribuidoras que operan en el MEM


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Cuadro 4: Base de Datos para empresas distribuidoras con usuarios Sistema Prepago Eléctrico

* En caso de no poseer medidor dejar el espacio en blanco. En caso de utilizar otro tipo de simbología es necesaria una nota explicativa Cuadro 2: Base de Datos para Empresas Distribuidoras que no operan en el MEM con más de dos mil (2.000) Consumidores

Se podrá añadir la información adicional que considere necesaria la Distribuidora, con la finalidad de permitir la reproducción de importes facturados (abonos realizados).

ANEXO 3 AL PROCEDIMIENTO ESQUEMA DE PLAZOS ESTABLECIDOS PARA EL ENVIO Y ANALISIS DE LA INFORMACIÓN

ANEXO 4 INFORMACIÓN QUE DEBE SER ENVIADA PARA LOS CASOS DE REFACTURACIÓN Y CORRECION DE LOS IMPORTES Cuadro 3: Base de Datos para Empresas Distribuidoras con dos mil (2.000) o menos Consumidores


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Economía

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ó Para el Gerente de Negocios del BDP, Jesús Loayza, éste crédito es un producto

diferenciador de esta institución financiera en comparación con la banca tradicional, porque se enfoca al segmento emprendedor del país.

Banco de Desarrollo Productivo desembolsó Bs. 107 millones a emprendedores BOLIVIA DIGITAL

A un año que el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., cambiara las condiciones de acceso a su crédito Fondo para Capital Semilla (FOCASE), con la finalidad de ampliar el universo de beneficiarios y reducir las tasas de interés para los productores, y a pesar de los efectos económicos que dejó la pandemia en el país, se desembolsaron más de Bs 107 millones en financiamientos. Para el Gerente de Negocios del BDP, Jesús Loayza, éste crédito es un producto diferenciador de esta institución financiera en comparación con la banca tradicional, porque se enfoca al segmento emprendedor del país. Actualmente cuenta con el apoyo del programa BDP Lab, que aporta a la promoción, difusión y atención de emprendedores que necesitan apoyo para desarrollar un emprendimiento con mayores probabilidades de éxito en el mercado, además de constituirse en la única incubadora de empresas articulada al financiamiento en toda Bolivia. El Fondo Capital semilla alcanza al sector agropecuario. Loayza explicó que también forma parte de la finalidad del FOCASE, apoyar la consolida-

ción de micro y pequeñas unidades productivas de reciente puesta en marcha, que permita la superación de su etapa embrionaria, como también a micro y pequeños productores del sector agropecuario, a través del financiamiento de capital de inversión y operación, otorgados con criterios de fomento. Por otra parte, Loayza destacó que hasta septiembre se tienen 22 operaciones en mora por un saldo de Bs785.121 lo cual

representa un índice muy bajo del 0,88% respecto al saldo de cartera del producto. Además, que el sector productivo tendría una mayor cobertura crediticia con una participación del 72%, segmentado entre los sectores de Agricultura y Ganadería con 41%, Industria Manufacturera con 27%, Caza, Silvicultura y Pesca 3%, Construcción y otros con el 1% y, por otra parte, se tiene la participación del sector servicios con un 28%.

CIFRAS IMPORTANTES PESE A LA PANDEMIA El banco inicialmente planificó una meta agresiva de colocación para la gestión 2020, sin embargo, la pandemia tuvo y continúa teniendo un impacto importante en el desarrollo normal de las actividades económicas del país y se tuvo que ajustar esa meta. Se proyecta terminar con un desembolso de más de Bs 37.263.360 lo que generará un acumulado

de Bs 114.669.967, es decir un 48% de crecimiento respecto a lo generado hasta 2019, cuando las metas alcanzaron los Bs 77.406.607. Por otro lado, para apoyar a los productores resilientes del crédito se desarrollaron cursos virtuales a través del AULA BDP, donde los clientes participan en diferentes eventos virtuales a nivel nacional para recibir Asistencia Técnica Especializada, además de talleres individuales para atender clientes en la reactivación de sus emprendimientos de manera presencial y virtual. Asimismo, Loayza resaltó que el banco tendría alternativas de solución a sus clientes con inconvenientes en sus actividades, que en muchos casos derivan en el refinanciamiento y/o reprogramación de sus créditos. “Incluso a la situación que atravesamos por la pandemia, este producto estaría beneficiando a muchas familias que necesitan emprender para generar primero un autoempleo y posteriormente empleos directos e indirectos que coadyuven con la reactivación de la economía”, afirmó el Gerente de Negocios.


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Seguridad Este sábado se conoció que el Ministerio Público rechazó la denuncia contra la exministra de Culturas, Wilma Alanoca, en el caso referido a la fabricación de bombas molotov en predios de esta cartera de Estado, durante los conflictos a finales de 2019. Según un reporte de radio Compañera, el fiscal Marcos Villa firmó la resolución el 5 de noviembre. La exministra había sido acusada por los delitos de fabricación ilícita de explosivos, organización criminal, almacenamiento, comercialización y compra de combustibles, además de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes del Estado. “Al no haber suficientes elementos de convicción que permitan fundar una imputación formal y menos sostener una acusación formal en el juicio oral y público. Consecuentemente, se dispone el archivo de obrados”, señala la resolución; sin embargo, aclara que hay cinco días para objetar. El 9 de noviembre de 2019, un grupo de ciudadanos encontró en uno de los garajes del

ó Según un reporte de radio Compañera,

el fiscal Marcos Villa firmó la resolución el 5 de noviembre.

Fiscalía rechaza querella contra Wilma Alanoca por la fabricación de bombas molotov Ministerio de Culturas a varias personas, entre ellas funcionarios de esta cartera, fabricando las bombas que serían usadas contra las personas que rechazaron el presunto fraude electoral del 20 de octubre. Los detenidos aseguraron que habían recibido la orden de la exautoridad. Alanoca, junto con varios ministros y otros funcionarios públicos de esa administración gubernamental, se refugió y pidió asilo en la residencia de la Embajada de México, en la ciudad de La Paz. Días atrás, la justicia dejó sin efecto las órdenes de aprehensión contra varias de esas exautoridades y se presume que pasará lo mismo con Alanoca.

Foto: Ahora Digital

BOLIVIA DIGITAL

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La exministra de Culturas, Wilma Alanoca.

Excoronel de Policía Gonzalo Medina TDJ de La Paz dispone se beneficia con arresto domiciliario mantener el teletrabajo hasta el 18 de noviembre BOLIVIA DIGITAL

El excoronel a su arribo a la ciudad de La Paz.

“Esta situación resta la garantía que puedan tener las victimas en el proceso, pero haremos prevalecer la garantía del proceso y la garantía para la mamá de Ana Lorena Tórrez. Tenemos los elementos para sustentar que Medina estuvo implicado en el hecho y, en libertad, tiene muchas probabilidades de obstaculizar la investigación y el proceso. A

pesar de todo, hay elementos de convicción para que se determine la prisión preventiva”, dijo el abogado de la familia de Ana Lorena. Medina ya estuvo detenido preventivamente en el penal de San Pedro de La Paz; sin embargo, un padecimiento cardíaco fue determinante para su traslado a Santa Cruz, donde cumplía con la detención preventiva.

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) de La Paz dispuso que el teletrabajo se mantenga hasta este 18 de noviembre a fin de evitar un posible rebrote de coronavirus en los juzgados, y luego de esa fecha se definirá si continúa dicha modalidad en las audiencias o se cambia por el trabajo presencial. “Se mantienen las audiencias de manera virtual, pero en caso excepcional, cuando el juez considere que es conveniente se llevarán a cabo de manera presencial”, explicó el presidente del TDJ paceño, Jorge Quino. Agregó que por ahora la atención a los abogados y procuradores es de lunes a viernes de 08.30 a 16.30, mientras que la informa-

Foto. TDJ.

BOLIVIA DIGITAL

Foto: Opinión

Sin conocer los motivos, este sábado se conoció que el excoronel de la Policía, Gonzalo Medina, quien estaba detenido en el penal de Palmasola (Santa Cruz), se benefició con la detención domiciliaria, una disposición que fue cuestionada por Jorge Santiesteban, abogado del caso referido al robo frustrado a la joyería Eurochronos, en julio de 2017. “Es preocupante porque se ha dado en un momento especial en la vida política del país, entonces estos vacíos legales que son aprovechados por algunos magistrados y eso no es correcto”, manifestó a la red Unitel. La Fiscalía había decidido ampliar las investigaciones contra el exdirector de la fuerza anticrimen cruceña, por la muerte de la exgerenta de la joyería, Ana Lorena Tórrez, más que todo para conocer en qué momento ingresó a la joyería el exuniformado.

Jorge Quino, presidente del TDJ de La Paz.

ción a litigantes sigue mediante teléfono y Whatsapp a fin de que conozcan en tiempo real sobre el estado de sus procesos. El teletrabajo fue establecido desde el 25 de marzo debido a la presencia del COVID-19 en el país.


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SEGURIDAD

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FFAA garantizan respeto al nuevo gobierno y a la soberanía

Foto: RTVE.es

BOLIVIA DIGITAL

Mediante un comunicado oficial, las Fuerzas Armadas garantizaron su respeto al nuevo gobierno y el resguardo de la soberanía nacional. “Las Fuerzas Armadas nacen antes que la Patria misma y se constituyen en el baluarte de la convivencia pacífica del pueblo boliviano en cumplimiento de su misión constitucional, por lo que garantizan a la población el resguardo de la soberanía, la independencia, el respeto a la Constitución Política del Estado y al gobierno legal y democráticamente constituido”, señala parte del comunicado. Asimismo, se agrega que la institución castrense es respetuosa del proceso democrático que vive el País, enmarcada en sus leyes, normativa militar e institucionalidad, consagrada y reconocida por la Constitución Política del Estado. Se hizo incapie en que es una institución fundamental del Estado, cuya base y estructura se sustenta en su jerarquía y disciplina, constituyéndose en la institución responsable de mantener la soberanía de la Patria, la estabilidad del gobierno democrático y garantizando la custodia e independencia del país.

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Una tropa de soldados bolivianos.

Policía encuentra cadáver de una mujer con 25 heridas La Fiscalía Departamental de Cochabamba investiga el presunto feminicidio de una mujer de 39 años identificada como Bertha P. Ch., que fue hallada sin vida dentro de su domicilio en la comunidad Zamuzabety del municipio de Villa Tunari. El examen preliminar estableció que la víctima tenía 25 heridas de cuchillo en distintas partes de su cuerpo. El principal sospechoso es un hombre con el que mantenía una relación amorosa, de quien se desconoce su paradero.

Foto: El Deber

BOLIVIA DIGITAL

En esta gestión ya son 101 los crímenes contra mujeres en Boliva.

“Este hecho se encuentra en investigación y estamos realizando las primeras actuaciones, como la toma de entrevistas y otras pericias que nos permitirán dar con la verdad material del hecho”, informó el fiscal de Materia, Richar Peredo. Según el acta de autopsia realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la mujer murió por shock hipovolémico debido a la pérdida de sangre. Se estableció que tenía 15 heridas punzocortantes y 10 cortantes con data de muerte de

36 a 48 horas antes de la intervención policial. De acuerdo a la investigación, el 5 de noviembre a denuncia de los vecinos, los efectivos de la Policía llegaron a la localidad para el levantamiento del cadáver. De corroborarse que se trata de un feminicidio, ya serían 102 los crímenes contra mujeres a nivel nacional en lo que va del año. En el departamento de La Paz se cometieron 40 de ellos, lo que convierte a esta región en la más peligrosa para las mujeres.


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RESOLUCION AETN Nº 461/2020 TRAMITE N° 2020-38566-2-0-0-0-DPT CIAE N° 0000-0000-0000-0000 La Paz, 05 de noviembre de 2020 TRÁMITE: Aprobación de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución- NATD” SÍNTESIS RESOLUTIVA: Aprobar la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, que en Anexo forma parte de la presente Resolución; dejar sin efecto la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001. VISTOS: La Resolución SSDE N° 037/2000 de 28 de abril de 2000; la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001; la Resolución AE N° 064/2010 de 03 de marzo de 2010; la Resolución AE Nº 440/2012 de 05 de septiembre de 2012; la Resolución AE N° 468/2012 de 21 de septiembre de 2012; la nota AE-208-DPT-32/2015 de 03 de febrero de 2015; la nota AE-1575-DPT-214/2015 de 15 de julio de 2015; la Resolución AE N° 604/2015 de 29 de octubre de 2015; la Resolución AE N° 605/2015 de 29 de octubre de 2015; la Resolución AE N° 606/2015 de 29 de octubre de 2015; la Resolución AE N° 607/2015 de 29 de octubre de 2015; la Resolución AE N° 608/2015 de 29 de octubre de 2015; la Resolución AE N° 609/2015 de 29 de octubre de 2015; la Resolución AE N° 725/2015 de 23 de diciembre de 2015; la nota AE-1626-DPT-217/2016 de 04 de julio de 2016; la nota AE-1692-DPT-238/2016 de 11 de julio de 2016; la nota con Registro N° 9030 de 15 de julio de 2016; la nota con Registro N° 9082 de 15 de julio de 2016; la nota con Registro N° 9181 de 18 de julio de 2016; la nota con Registro N° 9218 de 18 de julio de 2016; la nota con Registro N° 9332 de 20 de julio de 2016; la nota con Registro N° 9358 de 21 de julio de 2016; la nota con Registro N° 9418 de 21 de julio de 2016; la nota con Registro N° 9592 de 26 de julio de 2016; la nota con Registro N° 9720 de 28 de julio de 2016; la nota AE-231-DPT-42/2017 de 31 de enero de 2017; la Resolución AE N° 631/2017 de 09 de noviembre de 2017; la nota AE-263-DPT-57/2018 de 31 de enero de 2018; la Resolución AE N° 862/2018 de 16 de noviembre de 2018; las notas AE-286-DPT-57/2019, AE-284-DPT-55/2019, AE-288DPT-59/2019, AE-285-DPT-56/2019, AE-289-DPT-60/2019, AE-287-DPT-58/2019 y AE-283-DPT-54/2019 de 1º de febrero de 2019; las notas AE-951-DPT-195/2019, AE-952-DPT-196/2019, AE-953-DPT-197/2019, AE-954-DPT-198/2019, AE-955-DPT-199/2019, AE-956-DPT-200/2019, AE-957-DPT-201/2019, AE-958-DPT-202/2019 y AE-959-DPT-203/2019, de 04 de abril de 2019; el Acta de Reunión de 16 de abril de 2019; la nota con Registro N° 5904 de 02 de mayo de 2019; la nota con Registro N° 5923 de 02 de mayo de 2019; la nota con Registro N° 6332 de 10 de mayo de 2019; la nota AETN-1376-DPT-266/2019 de 14 de mayo de 2019; el Acta de Reunión de 21 de mayo de 2019; las notas AETN-1467-DPT-271/2019 y AETN-1494-DPT-274/2019 de 24 y 27 de mayo de 2019; el Acta de Reunión de 30 de mayo de 2019; la Resolución AETN N° 1094/2019 de 03 de diciembre de 2019; la Resolución AETN N° 1096/2019 de 03 de diciembre de 2019; la Resolución AETN N° 1098/2019 de 04 de diciembre de 2019; la Resolución AETN N° 1110/2019 de 09 de diciembre de 2019; la Resolución AETN N° 1114/2019 de 09 de diciembre de 2019; la Resolución AETN N° 1123/2019 de 11 de diciembre de 2019; la Resolución AETN N° 1130/2019 de 12 de diciembre de 2019; el Memorándum AETN-DAF Nº 066/2020 de 11 de febrero de 2020; el Informe AETN-DPT Nº 306/2020 de 09 de julio de 2020; la nota con Registro N° 10269 de 03 de septiembre de 2020; el Informe AETN-DPT Nº 423/2020 de 24 de septiembre de 2020; la Resolución AETN N° 355/2020 de 13 de octubre de 2020; el Informe AETN-DLG Nº 458/2020 de 14 de octubre de 2020; la reunión de 28 de octubre de 2020; la reunión de 29 de octubre de 2020; el Informe AETN-DPT N° 514/2020 de 03 de noviembre de 2020; demás antecedentes del caso; todo lo que convino ver, se tuvo presente, y CONSIDERANDO: (Antecedentes) Que mediante Resolución SSDE N° 037/2000 de 28 de abril de 2000, la extinta Superintendencia de Electricidad, aprobó las fórmulas de cálculo de los cargos de las estructuras tarifarias de régimen, el esquema para definir la estructura tarifaria de partida y el procedimiento para el cálculo del monto del depósito de garantía, para su aplicación a partir el mes de mayo de 2000 por parte de las empresas Distribuidoras: Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE), Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.) y Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A (ELFEO S.A.). Que mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, se aprobó la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución”. Que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Revisión 4 fue publicada el año 2009 por el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas en los Informes estadísticos Serie M, No. 4/Rev. 4. Que mediante Resolución AE N° 064/2010 de 03 de marzo de 2010, la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) actualmente denominada Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) aprobó la Metodología para el Cálculo de Precios de Generación y Precios Máximos de Distribución Tarifas en Sistemas Aislados y Menores con Contratos de Adecuación, Registro y Otros Sistemas Aislados y Menores. Que la Clasificación de Actividades Económicas de Bolivia (CAEB - 2011) fue publicada en agosto de 2012, por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Que mediante Resoluciones AE Nº 440/2012 de 05 de septiembre de 2012 y AE N° 468/2012 de 21 de septiembre de 2012, se modificó la definición de la categoría “Alumbrado Público” establecida en el numeral 7.3 del Anexo a la “Norma para la Aplicación de las Tarifas de Distribución”, aprobada mediante Resolución SSDE Nº 162/2001 de 31 de octubre de 2001, que es utilizada para la clasificación de los consumidores de esta categoría. Que mediante nota AE-208-DPT-32/2015 de 03 de febrero de 2015, remitida a las empresas Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., ELFEC S.A., DELAPAZ S.A., Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. (ENDE DELBENI S.A.M.) y CRE se envió los Términos de Referencia para la contratación de una empresa consultora para la Revisión Ordinaria de Tarifas (ROT) correspondiente al periodo noviembre 2015 - octubre 2019. Que mediante nota AE-1575-DPT-214/2015 de 15 de julio de 2015, se puso en conocimiento de las empresas de Distribución los aspectos a ser considerados en el Estudio Tarifario. Dentro del inciso estructura tarifaria de aplicación, se instruyó la incorporación de tres categorías comerciales para los niveles de requerimiento de Pequeña, Mediana y Gran Demanda, de acuerdo a la definición de la Sección G (Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas), establecido en la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) de las Naciones Unidas. Que mediante Resolución AE N° 604/2015 de 29 de octubre de 2015, se aprobó la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2014 para DELAPAZ, para su aplicación a partir de la facturación del mes de noviembre de 2015 y la fórmula de actualización de la estructura base. Que mediante Resolución AE N° 605/2015 de 29 de octubre de 2015, se aprobó la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2014 para ELFEC S.A., para el periodo noviembre 2015 - octubre 2019 y la fórmula de actualización de la estructura base. Que mediante Resolución AE N° 606/2015 de 29 de octubre de 2015, se aprobó la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2014 para CESSA, para el periodo noviembre 2015 - octubre 2019. Que mediante Resolución AE N° 607/2015 de 29 de octubre de 2015, se aprobó la estructura tarifaria Base a diciembre de 2014 para la CRE, actualmente Cooperativa Rural de Electrificación R.L. (CRE R.L.), para su aplicación a partir de la facturación del mes de noviembre de 2015 y la fórmula de actualización de la estructura base. Que mediante Resolución AE N° 608/2015 de 29 de octubre de 2015, se aprobó la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2014 para la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEOSA), actualmente Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., para su aplicación a partir de la facturación del mes de noviembre de 2015 y la fórmula de actualización de la estructura base. Que mediante Resolución AE N° 609/2015 de 29 de octubre de 2015, se aprobó para la Empresa Nacional de Electricidad en el Departamento de Beni (ENDE BENI) actualmente ENDE DELBENI S.A.M., la Estructura Tarifaria base a diciembre de 2014 para el periodo noviembre 2015 - octubre 2019. Que mediante Resolución AE N° 725/2015 de 23 de diciembre de 2015, se aprobó la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2014 para la Empresa de Distribución de Energía Eléctrica Santa Cruz S.A. (EMDEECRUZ S.A.), para el periodo noviembre 2015 - octubre 2019. Que mediante nota AE-1626-DPT-217/2016 de 04 de julio de 2016, remitida a las empresas EMDEECRUZ S.A., CESSA, Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., ELFEC S.A., DELAPAZ, ENDE DELBENI S.A.M. y CRE se solicitó observaciones a la propuesta de modificación a la Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución (NATD). Que mediante nota AE-1692-DPT-238/2016 de 11 de julio de 2016, remitida a las empresas Servicios eléctricos Tarija (SETAR) y Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA) se solicitó observaciones a la propuesta de modificación a la Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución (NATD). Que mediante nota recepcionada con Registro N° 9030 de 15 de julio de 2016, EMDEECRUZ S.A. indicó que no tenía ninguna observación referida a la propuesta de modificación a la NATD. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 9082 de 15 de julio de 2016, CESSA remitió observaciones sobre la propuesta de modificación a la NATD. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 9181 de 18 de julio de 2016, la Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A. indicó estar de acuerdo con la modificación de la NATD. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 9218 de 18 de julio de 2016, ELFEC S.A. remitió observaciones y sugerencias para la modificación de la NATD. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 9332 de 20 de julio de 2016, DELAPAZ remitió observaciones para la modificación de la NATD. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 9358 de 21 de julio de 2016, ENDE DELBENI S.A.M. remitió observaciones para la modificación de la NATD. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 9418 de 21 de julio de 2016, CRE R.L. remitió observaciones para la modificación de la NATD. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 9592 de 26 de julio de 2016, SETAR remitió observaciones para la modificación de la NATD. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 9720 de 28 de julio de 2016, SEPSA indicó que no tenía ninguna observación referida a la propuesta de modificación a la NATD. Que mediante nota AE-231-DPT-42/2017 de 31 de enero de 2017, se remitió a SEPSA los Términos de Referencia para la contratación de una empresa consultora para la Revisión Ordinaria de Tarifas (ROT) correspondiente al periodo noviembre 2017 - octubre 2021. Que mediante Resolución AE N° 631/2017 de 09 de noviembre de 2017, se aprobó la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2016 para SEPSA, para el periodo noviembre 2017 - octubre 2021. Que mediante nota AE-263-DPT-57/2018 de 31 de enero de 2018, se remitió a SETAR los Términos de Referencia para la contratación de una empresa consultora para la Revisión Ordinaria de Tarifas (ROT) correspondiente al periodo noviembre 2018 - octubre 2022. Que mediante Resolución AE N° 862/2018 de 16 de noviembre de 2018, se aprobó la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2017 para SETAR para el periodo noviembre 2018 - octubre 2022. Que mediante notas AE-286-DPT-57/2019, AE-284-DPT-55/2019, AE-288-DPT-59/2019, AE-285-DPT-56/2019, AE-289DPT-60/2019, AE-287-DPT-58/2019 y AE-283-DPT-54/2019 de 1º de febrero de 2019, remitidas a las empresas CRE R.L., DELAPAZ,

ENDE DELBENI S.A.M., EMDEECRUZ S.A., Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., ELFEC y CESSA, la AETN envió a las empresas de Distribución, los Términos de Referencia para la contratación de empresas consultoras para la Revisión Ordinaria de Tarifas (ROT) correspondiente al periodo noviembre 2019 - octubre 2023. Que mediante notas AE-951-DPT-195/2019, AE-952-DPT-196/2019, AE-953-DPT-197/2019, AE-954-DPT-198/2019, AE-955DPT-199/2019, AE-956-DPT-200/2019, AE-957-DPT-201/2019, AE-958-DPT-202/2019 y AE-959-DPT-203/2019, de 04 de abril de 2019, remitidas a las empresas CESSA, CRE R.L., DELAPAZ, ELFEC S.A., Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., SEPSA, SETAR, ENDE DELBENI S.A.M. y EMDEECRUZ S.A., la Autoridad envió la propuesta de modificación de la “Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001 y se convocó a la reunión programada para el 16 de abril de 2019 a hrs. 09:00 a.m. Que conforme se evidencia del Acta de Reunión de 16 de abril de 2019, funcionarios del Ente Regulador presentaron la propuesta de modificación del inciso a), numeral 7.3 (Categorías de Transición), numeral VII. Disposiciones Transitorias de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, y se atendieron las consultas de los representantes de las empresas CESSA, CRE R.L., DELAPAZ, ELFEC S.A., Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., SEPSA, SETAR, ENDE DELBENI S.A.M. y EMDEECRUZ S.A. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 5904 de 02 de mayo de 2019, la CRE R.L. remitió su propuesta de modificaciones complementarias a la “Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001. Que mediante nota recepcionada con Registro N° 5923 de 02 de mayo de 2019, ENDE DELBENI S.A.M. indicó que la recategorización de usuarios de la categoría General a la Comercial, implica que los usuarios comerciales tengan un incremento en sus tarifas del 20%, lo cual ocasionaría protestas sociales. Que mediante nota recepcionada en la AETN con Registro N° 6332 de 10 de mayo de 2019, DELAPAZ remitió sus observaciones y sugerencias de modificación a la “Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001. Que mediante nota AETN-1376-DPT-266/2019 de 14 de mayo de 2019, remitida a la empresa CRE R.L., se invitó a exponer el 21 de mayo de 2019 a hrs. 15:00 p.m., en las oficinas de la Autoridad, la propuesta de modificación a la “Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución – NATD” presentada con Registro N° 5904 de 02 de mayo de 2019. Que según el Acta de Reunión de 21 de mayo de 2019, funcionarios de la CRE R.L. expusieron su propuesta de modificación a la “Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001. Que mediante notas AETN-1467-DPT-271/2019 y AETN-1494-DPT-274/2019 de 24 y 27 de mayo de 2019, remitidas a DELAPAZ y la Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., se convocó a la presentación de la propuesta de la AETN en relación a la modificación de la “Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución – NATD”, programada para el 30 de mayo de 2019 a hrs. 09:00 a.m., en las oficinas de la Autoridad. Que según el Acta de Reunión de 30 de mayo de 2019, funcionarios de DELAPAZ y la Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A. conocieron a profundidad la propuesta de modificación de la “Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001 y emitieron sugerencias al respecto. Que mediante Resolución AETN N° 1094/2019 de 03 de diciembre de 2019, se aprobó las tarifas base resultantes del modelo tarifario de CRE R.L., para el periodo noviembre 2019 - octubre 2023, con sus respectivas Fórmulas de Indexación, la estructura tarifaria base a diciembre de 2018, la fórmula de actualización de la estructura tarifaria base y los factores de carga típicos. Que mediante Resolución AETN N° 1096/2019 de 03 de diciembre de 2019, se aprobó las tarifas base resultantes del modelo tarifario de EMDEECRUZ S.A. correspondiente al periodo noviembre 2019 - octubre 2023, los Costos de Suministro resultantes del Modelo Tarifario; la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2018 para su aplicación, resultantes del Modelo Tarifario, con su respectiva Fórmula de Indexación; los Cargos por Conexión, Reconexión, su Fórmula de Indexación y Depósito de Garantía. Que mediante Resolución AETN N° 1098/2019 de 04 de diciembre de 2019, se aprobó las tarifas base resultantes del modelo tarifario de CESSA, para el periodo noviembre 2019 - octubre 2023, con sus respectivas Fórmulas de Indexación, la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2018, su fórmula de actualización y los factores de carga típicos. Que mediante Resolución AETN N° 1110/2019 de 09 de diciembre de 2019, se aprobó las tarifas base resultantes del modelo tarifario de la Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., para el periodo noviembre 2019 - octubre 2023, con sus respectivas Fórmulas de Indexación, la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2018, su fórmula de actualización, los factores típicos de carga y participaciones de energía por bloques horarios. Que mediante Resolución AETN N° 1114/2019 de 09 de diciembre de 2019, se aprobó las tarifas base resultantes del modelo tarifario de ELFEC S.A., para el periodo noviembre 2019 - octubre 2023, con sus respectivas Fórmulas de Indexación, la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2018, su fórmula de actualización los factores típicos de carga y participaciones de energía por bloques horarios. Que mediante Resolución AETN N° 1123/2019 de 11 de diciembre de 2019, se aprobó las tarifas base resultantes del modelo tarifario de DELAPAZ, para el periodo noviembre 2019 - octubre 2023, con sus respectivas Fórmulas de Indexación, la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2018, su fórmula de actualización y los factores típicos de la Demanda. Que mediante Resolución AETN N° 1130/2019 de 12 de diciembre de 2019, se aprobó las tarifas base resultantes del modelo tarifario de ENDE DELBENI S.A.M., para el periodo noviembre 2019 - octubre 2023, con sus respectivas Fórmulas de Indexación, la Estructura Tarifaria Base a diciembre de 2018, su fórmula de actualización y los factores de carga típicos. Que mediante Memorándum AETN-DAF Nº 066/2020 de 11 de febrero de 2020, se instruyó proceder con la actualización y revisión de los Reglamentos, Manuales, Procedimientos y otros que correspondan a la Dirección/Unidad, a fin de contar con una normativa interna adecuada y actualizada. Que mediante Informe AETN-DPT Nº 306/2020 de 09 de julio de 2020, se dio cumplimiento con la actualización y revisión de los Reglamentos, Manuales y Procedimientos señalados en el Memorándum AETN-DAF Nº 066/2020 de 11 de febrero de 2020. En el marco de este Informe se presentó la propuesta de Modificación a la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001. Que en fecha 19 de agosto de 2020, se remitió seis (6) documentos (documentos preliminares) a ELFEC S.A., CRE R.L. y DELAPAZ por correo electrónico, para la Actualización de Normas, Procedimientos y nuevas Metodologías, de acuerdo a los siguientes temas: 1.

Nueva Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución.

2.

Modificación y Complementación a la Resolución de Tasas de Depreciación.

3.

Procedimiento para la inclusión de las Tasas de Alumbrado Público y de Aseo Urbano en las facturas de electricidad.

4.

Metodología Medición Inteligente.

5.

Metodología para la Implementación del Sistema De Prepago Eléctrico.

6.

Procedimiento para la determinación e inclusión de los Importes en el Fondo Estabilización De Distribución.

Que con la finalidad de conocer los criterios de la Distribuidora, con relación a las propuestas de modificación y nuevas metodologías, se solicita el reenvió de dichos documentos digitales, con las complementaciones que consideren pertinentes para cada uno de los documentos enviados, en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción del presente correo. Que en fecha 25 de agosto de 2020, se realizó una reunión virtual con la Distribuidora CRE R.L., en el marco de la reunión, se conocieron algunas observaciones emitidas por la Distribuidora en relación a la propuesta presentada. Que mediante nota recepcionada en la AETN con Registro N° 10269 de 03 de septiembre de 2020, ELFEC S.A. remitió la Propuesta de Modificación de Actualización de Normas, Procedimientos y Nuevas Metodologías de la AETN. Que en fecha 03 de septiembre de 2020, se recibió por correo electrónico, las complementaciones y sugerencias a la Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución de DELAPAZ. Que el Informe AETN-DPT Nº 423/2020 de 24 de septiembre de 2020, solicitó criterio legal sobre el análisis de Transición de Tarifas de Aplicación a Tarifas de Régimen. Que mediante Resolución AETN N° 355/2020 de 13 de octubre de 2020, se aprobó la “Metodología para la Implementación del Sistema de Prepago Eléctrico, a aplicarse por las Empresas Distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional (SIN), Sistemas Aislados Verticalmente Integrados (SAVIS) y Sistemas Menores”. Que el Informe AETN-DLG Nº 458/2020 de 14 de octubre de 2020, luego de la evaluación realizada concluyó que las categorías de transición que actualmente se vienen aplicando en cumplimiento al Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo del 2000 y a la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, se encuentran vigentes y permanecerían en vigencia en tanto y en cuanto alguna disposición legal y acto administrativo dispongan lo contrario y quede sin efecto. El Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo de 2000 se encuentra vigente, toda vez que el mismo no fue derogado por otra norma de igual o mayor jerarquía, sin embargo la implementación y aplicación de las categorías de régimen y el esquema de transición establecidas en el señalado Decreto, bajo la coyuntura actual y el régimen jurídico existente no es viable, dado que su aplicación fue para ocho (8) años. Las condiciones técnicas y sociales determinaron la inaplicabilidad del esquema de transición establecido en el Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo de 2000, por lo que, recomendó remitir el presente Informe a la Dirección de Precios, Tarifas e Inversiones (DPT), para su consideración y fines pertinentes. Que en fecha 26 de octubre de 2020, se remitió la propuesta de Nueva Norma de Aplicación de Tarifas de Distribución (documento preliminar) a ELFEC S.A., CRE R.L. y DELAPAZ por correo electrónico, para conocer los criterios de las Distribuidoras. Que en fecha 28 de octubre de 2020, se realizó una reunión virtual con las Distribuidoras CRE R.L., DELAPAZ y ELFEC S.A., en el marco de la reunión, se conocieron algunas observaciones emitidas por la Distribuidora en relación a la propuesta presentada. Que en fecha 29 de octubre de 2020, se realizó una reunión virtual con las distribuidoras CRE R.L., DELAPAZ y ELFEC S.A., en el marco de la reunión, se prosiguió con la revisión de las observaciones emitidas por la Distribuidora en relación a la propuesta presentada. Que el Informe AETN-DPT N° 514/2020 de 03 de noviembre de 2020, luego del análisis desarrollado, recomendó aprobar una nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, conforme al Anexo adjunto al presente Informe, dejar sin efecto las Resoluciones AE Nº 440/2012 de 05 de septiembre de 2012 y AE N° 468/2012 de 21 de septiembre de 2012, con el propósito de unificar la definición de “Alumbrado Público” en una única Resolución; disponer un plazo no mayor a doce (12) meses calendario para que las empresas de Distribución lleven a cabalidad el proceso de migración de los consumidores entre las diferentes subcategorías según corresponda, en cumplimiento a las Resoluciones emitidas en relación a las Estructuras Tarifarias y la aprobación de la nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” ; disponer que todos los trámites administrativos y regulatorios iniciados antes de la publicación de la aprobación de la nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, se regirán hasta su conclusión, en sujeción a la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001 y analizar la pertinencia de modificar la Resolución AE N° 064/2010 de 03 de


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domingo 8 de noviembre de 2020

marzo de 2010, que aprobó la Metodología para el Cálculo de Precios de Generación y Precios Máximos de Distribución Tarifas en Sistemas Aislados y Menores con Contratos de Adecuación, Registro y Otros Sistemas Aislados y Menores, a efecto de que dicha Metodología sea concordante con la Resolución que apruebe la nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”.

•

ENDE DELBENI S.A.M.: Resolución AE N° 609/2015 de 29 de octubre de 2015.

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CONSIDERANDO: (Marco Legal)

ENDE DEORURO: Resolución AE N° 608/2015 de 29 de octubre de 2015 y Auto N° 1693/2015 de 24 de noviembre de 2015.

•

CRE R.L.: Resolución AE N° 607/2015 de 29 de octubre de 2015.

•

CESSA: Resolución AE N° 606/2015 de 29 de octubre de 2015.

•

ELFEC S.A.: Resolución AE N° 605/2015 de 29 de octubre de 2015.

•

DELAPAZ: Resolución AE N° 604/2015 de 29 de octubre de 2015 y Auto N° 1690/2015 de 24 de noviembre de 2015.

•

EMDEECRUZ S.A.: Resolución AE N° 725/2015 de 23 de diciembre de 2015.

Que los parágrafos I), II) y III) del artículo 20 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”. Que el artículo 1 de la Ley N° 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, establece: “(…) Están sometidas a la presente ley, todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución. (…)” Que el artículo 3 de la Ley de Electricidad, establece: “Las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán por principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, adaptabilidad y neutralidad. (…)”

Por otra parte, mediante nota AE-231-DPT-42/2017 de 31 de enero de 2017, remitida a la empresa SEPSA, se envió los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio Tarifario en el marco de la Revisión Ordinaria de Tarifas (ROT) correspondiente al periodo noviembre 2017 - octubre 2021, así se consideró la inclusión de la categoría “Comercial” para los niveles de requerimiento de Pequeña, Mediana y Gran Demanda. Asimismo, mediante nota AE-263-DPT-57/2018 de 31 de enero de 2018, remitida a la empresa SETAR, se envió los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio Tarifario en el marco de la Revisión Ordinaria de Tarifas (ROT) correspondiente al periodo noviembre 2018 - octubre 2022, así se consideró la inclusión de la categoría “Comercial” para los niveles de requerimiento de Pequeña, Mediana y Gran Demanda. En este sentido, la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), actualmente denominada Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), aprobó para las empresas SEPSA y SETAR, las Estructuras Tarifarias aplicables a las categorías de consumidores, a partir de las cuales se aprobaron los cargos tarifarios de aplicación para el periodo noviembre 2017 - octubre 2021 y el periodo noviembre 2018 - octubre 2022 respectivamente, según el siguiente detalle:

Que el artículo 51 de la Ley de Electricidad, faculta a la extinta Superintendencia de Electricidad para que apruebe, por el periodo de 4 años, los precios máximos de suministro de electricidad para los consumidores regulados de cada empresa de Distribución. Que el artículo 53 de la Ley de Electricidad, indica: “La aprobación y revisión de tarifas se efectuará en base a estudios que serán encargados por el Titular a empresas consultoras especializadas, precalificadas por la Superintendencia de Electricidad, que preparará los términos de referencia y será destinataria de los estudios. La Superintendencia de Electricidad aprobará o rechazará los estudios efectuados por los consultores, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, formulando las observaciones que considere pertinentes”. Que el artículo 55 de la Ley de Electricidad, señala: “La Superintendencia de Electricidad aprobará, para cada empresa de Distribución, estructuras tarifarias definidas en función de las características técnicas del suministro y del consumo de Electricidad”. Que el artículo 1 de la Ley Nº 3008 de 22 de marzo de 2005, establece: “Se crea la Tarifa Verde como una categoría de energía eléctrica para promover el desarrollo tecnológico y competitivo del agro en el país, ésta categoría beneficiará a todas las propiedades agropecuarias y campesinas que tengan consumo de energía eléctrica fuera del horario pico”. Que el parágrafo I del artículo 3 de la Ley Nº 264 de 31 de julio de 2012 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para Una Vida Segura” señala:

•

SEPSA: Resolución AE N° 631/2017 de 09 de noviembre de 2017.

•

SETAR: Resolución AE N° 862/2018 de 16 de noviembre de 2018.

Actualmente las dos (2) Resoluciones de Estructuras Tarifarias vigentes para el periodo noviembre 2017 - octubre 2021 y el periodo noviembre 2018 - octubre 2022 de las empresas SEPSA y SETAR, incluyen los cargos tarifarios para la categoría “Comercial” por nivel de demanda. Posteriormente, la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), actualmente denominada Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), mediante notas de 04 de febrero de 2019, remitió a las empresas CRE R.L., DELAPAZ, ENDE DELBENI S.A.M., EMDEECRUZ S.A., Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., ELFEC y CESSA, los Términos de Referencia para la elaboración de Estudios Tarifarios en el marco de la Revisión Ordinaria de Tarifas (ROT) correspondiente al periodo noviembre 2019 - octubre 2023. El numeral 3.47 de los Términos de Referencia señala que para la determinación de la Estructura Tarifaria se deben incorporar las categorías comerciales para los requerimientos de Pequeña, Mediana y Gran Demanda. De esta manera se solicita la inclusión por segunda oportunidad de la categoría “Comercial”. A continuación, se detallan las Resoluciones referidas a la aprobación de Estructuras Tarifarias, emitidas por parte de la Autoridad en la gestión 2019. •

ENDE DELBENI S.A.M.: Resolución AETN N° 1130/2019 de 12 de diciembre de 2019.

“I. La seguridad ciudadana es un bien común esencial de prioridad nacional para el desarrollo del libre ejercicio de los derechos y garantías individuales y colectivas, de todos los estantes y habitantes del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y una condición fundamental para la convivencia pacífica y el desarrollo de la sociedad boliviana”.

•

Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A.: Resolución AETN N° 1110/2019 de 09 de diciembre de 2019.

•

CRE R.L.: Resolución AETN N° 1094/2019 de 03 de diciembre de 2019.

Que el artículo 1 de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores Nº 453 de 4 de diciembre de 2013, señala: “La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores”.

•

CESSA: Resolución AETN N° 1098/2019 de 04 de diciembre de 2019.

•

ELFEC S.A.: Resolución AETN N° 1114/2019 de 09 de diciembre de 2019.

•

DELAPAZ: Resolución AETN N° 1123/2019 de 11 de diciembre de 2019.

•

EMDEECRUZ S.A.: Resolución AETN N° 1096/2019 de 03 de diciembre de 2019.

Que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo de 2000, establece: “En un periodo de hasta ocho (8) años los consumidores clasificados en las categorías actuales deberán ser reclasificados en las categorías de régimen. Las categorías de consumidores son las siguientes: Categorías Actuales Residencial General Industrial Alumbrado público

Actualmente las siete (7) Resoluciones de Estructuras Tarifarias vigentes para el periodo noviembre 2019 - octubre 2023 de las empresas DELAPAZ, CRE R.L., ELFEC S.A., Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., CESSA, ENDE DELBENI S.A.M. y EMDEECRUZ S.A., incluyen los cargos tarifarios para la categoría “Comercial” por nivel de demanda. 3.2

COMPARACIÓN DE DISPOSICIONES VIGENTES Y PROPUESTAS.

A continuación, se citan las disposiciones vigentes de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución”, aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001 que han sido analizadas y seguidamente se expone las propuestas de modificación o incorporación pertinentes: •

Suministros por nivel de tensión

Especiales de cada empresa distribuidora

Disposición vigente

Categorías de Régimen

En el marco del numeral I (Disposiciones Generales), parte del acápite 1.2 (Suministros por nivel de tensión) señala:

Pequeñas demandas en baja y media tensión; Grandes demandas en baja, media y alta tensión

“Suministros con transformador de uso compartido.- Para los suministros en media o alta tensión con transformadores no perteneciente al distribuidor, se permitirá su uso compartido hasta un número de tres consumidores bajo las mismas condiciones de suministro. Las pérdidas atribuibles al transformador serán prorrateadas mensualmente entre los consumidores conectados en proporción a su consumo de energía.

A requerimiento de las empresas distribuidoras la Superintendencia de Electricidad, podrá aprobar subcategorías de consumidores en función a las características del suministro y del consumo de electricidad”.

Cuando el número de consumidores supere a tres, estos serán clasificados en baja tensión, previo acuerdo con el propietario por el uso del transformador”.

Que el artículo 43 del Reglamento de Precios y Tarifas (RPT) aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001, establece: “La Superintendencia aprobara por Resolución para cada empresa de Distribución, opciones de Estructuras Tarifarías para las ventas a los Consumidores Regulados en la zona de concesión, aplicables a categorías de consumidores definidas en función de las características del suministro y del consumo de electricidad (...)”.

Propuesta de Modificación de la Disposición

Medianas demandas en baja y media tensión;

Que el Decreto Supremo Nº 26302 de 01 de septiembre de 2001, aprobó el Reglamento de Servicios Públicos de Suministro de Electricidad (RSPE). Que el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28427 de 28 de octubre de 2005 señala: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Superintendencia de Electricidad aprobar nuevas estructuras tarifarias para las empresas eléctricas de distribución, las mismas que deben incorporar la Categoría Social aplicable a consumidores residenciales, como una categoría de consumo en las nuevas estructuras tarifarias de las empresas eléctricas de distribución que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista. al efecto, la Superintendencia de Electricidad establecerá la norma reglamentaria correspondiente, para la determinación y aprobación de las nuevas estructuras tarifarias”. Que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28427 de 28 de octubre de 2005, establece: “La Superintendencia de Electricidad a solicitud del Distribuidor aprobará estructuras tarifarias transitorias a partir de la facturación del mes de noviembre de 2005, hasta la implementación plena del presente Decreto Supremo, disponiendo que la diferencia sea incluida en el fondo de estabilización de la empresa solicitante”. Que el parágrafo I del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28653 de 21 de marzo de 2006 señala: “I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la “Tarifa Dignidad” para favorecer el acceso y uso del servicio público de electricidad de las familias de menores recursos económicos de la categoría domiciliaria, a ser aplicada en todo el país, ratificando el compromiso del Gobierno Nacional con los sectores más necesitados y la Alianza Estratégica con las Empresas del Sector Eléctrico”. Que los parágrafos I y II del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28653 de 21 de marzo de 2006 establecen: “I. Las diferencias de ingresos generadas por la aplicación de tarifas transitorias, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28427 de 28 de octubre de 2005, continuarán siendo incluidas en el fondo de estabilización de distribución, hasta la aprobación de nuevas estructuras tarifarías. y II. La Tarifa Dignidad debe ser aplicada a los consumidores domiciliarios que cuentan con estas tarifas transitorias, las mismas que se mantendrán vigentes hasta la aprobación de nuevas estructuras tarifarías”. Que el parágrafo I del artículo 27 del Decreto Supremo N° 1436 de 14 de diciembre de 2012 que reglamenta la Ley Nº 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, señala: “I. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico a través de Normas Regulatorias Sectoriales, establecerán dentro del periodo tarifario vigente, una tarifa especial o categoría para seguridad ciudadana que será aplicada exclusivamente a los Módulos Policiales, Estaciones Policiales Integrales, Módulos Fronterizos y Puestos de Control”.

Considerando que actualmente las Distribuidoras suscriben Convenios o Contratos de Operación, Mantenimiento y Administración para atender diversos suministros con transformador de uso compartido, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “Suministros con transformador de uso compartido.- Para los suministros en media o alta tensión con transformadores no pertenecientes al distribuidor, se permitirá su uso compartido hasta una cantidad de tres consumidores bajo las mismas condiciones de suministro. Las pérdidas atribuibles al transformador serán prorrateadas mensualmente entre los consumidores conectados en proporción a su consumo de energía. Cuando la cantidad de consumidores sea mayor a tres, estos serán clasificados en Baja Tensión y para este efecto, el Distribuidor previo acuerdo con el propietario podrá instalar un transformador de su propiedad o suscribir un Convenio o Contrato de Transferencia u Operación, Mantenimiento y Administración del transformador instalado y reemplazar el mismo cuando corresponda”. •

Bloques horarios

Disposición vigente En el marco del numeral I (Disposiciones Generales), el acápite 1.5 (Bloques horarios) señala: “Para fines de facturación, el período de duración de los bloques horarios serán los definidos por el Comité Nacional de Despacho de Carga para las transacciones del mercado mayorista”. Propuesta de Modificación de la Disposición Considerando que es importante mencionar los bloques horarios definidos en las Resoluciones de Estructuras Tarifarias vigentes, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “Para fines de facturación, el período de duración de los bloques horarios serán los definidos por el Comité Nacional de Despacho de Carga para las transacciones del mercado mayorista o los definidos explícitamente por categoría mediante resolución de aprobación de tarifas”. •

Declaración y rescisión de potencia

Disposición vigente En el marco del numeral I (Disposiciones Generales), el acápite 1.6 (Declaración y rescisión de potencia) señala:

CONSIDERANDO: (Análisis)

“Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, los consumidores nuevos de las categorías medianas y grandes demandas deben dar a conocer al Distribuidor por escrito la “potencia máxima” y/o la “potencia de punta” a demandarse durante el primer año. La potencia declarada por los consumidores nuevos de las categorías medianas y grandes demandas será considerada para la facturación durante el primer año de acuerdo al procedimiento establecido en los puntos 4.2.1 y 4.3.1, respectivamente, de la presente norma.

Que mediante Informe AETN-DPT N° 514/2020 de 03 de noviembre de 2020, la Dirección de Precios, Tarifas e Inversiones (DPT) de la AETN, estableció lo siguiente

Toda vez que los consumidores de las categorías medianas y grandes demandas requieran aumentar su potencia, deberán comunicar por escrito al Distribuidor cuando se presenten los siguientes incrementos:

“(…) “(…) 3. 3. ANÁLISIS. ANÁLISIS.

a)

En más del 100% para consumidores de medianas demandas

3.1 SUCESIÓN DE ESTUDIOS TARIFARIOS

b)

En más del 50% para consumidores de grandes demandas cuya potencia máxima sea menor o igual a 1000 kW; y

c)

En más del 30% para consumidores de grandes demandas cuya potencia máxima sea mayor a 1000 kW.

El artículo 43 del Reglamento de Precios y Tarifas (RPT) aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094 de 02 de marzo de 2001, establece que el regulador debe aprobar opciones de Estructuras Tarifarias para cada categoría de consumidores, definidas en función de las características del suministro y del consumo de electricidad, es decir, considerando los indicadores característicos de la curva de carga de consumo de electricidad, nivel de tensión, nivel de demanda y otros que reflejen los costos de suministro a dichos consumidores. En este contexto, la normativa tarifaria en electricidad contempla que los consumidores de una categoría deben tener una tarifa acorde al consumo al cual está destinado el servicio. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53, Título V de la Ley de Electricidad N° 1604 de 21 de diciembre de 1994, la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), actualmente denominada Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), dispuso el inicio del proceso de Revisión Ordinaria de Tarifas para el periodo noviembre 2015 - octubre 2019, para cuyo efecto remitió la nota AE-208-DPT-32/2015 de 03 de febrero de 2015 referida a los Términos de Referencia para la realización de los Estudios Tarifarios correspondientes a las empresas DELAPAZ, CRE R.L., ELFEC S.A., Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., CESSA, y ENDE DEL BENI S.A.M. Los Términos de Referencia, remitidos a las empresas de Distribución, señalaban que para la determinación de la Estructura Tarifaria se debían incorporar la categoría “Comercial” para los requerimientos de Pequeña, Mediana y Gran Demanda. Asimismo, mediante nota AE-1575-DPT-214/2015 de 15 de julio de 2015, durante el proceso de fijación tarifaria anterior, la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), actualmente denominada Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), puso en conocimiento de las empresas de Distribución, los aspectos a ser considerados en el Estudio Tarifario. Dentro del acápite referido a la Estructura Tarifaria de Aplicación, se instruyó la incorporación de tres categorías comerciales para los niveles de requerimiento de Pequeña, Mediana y Gran Demanda, de acuerdo a la definición de la Sección G (Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas), establecido en la Revisión 4 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) de las Naciones Unidas. En este sentido y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Precios y Tarifas (RPT), la entonces Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), actualmente denominada Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), aprobó para cada empresa las Estructuras Tarifarias aplicables a las categorías de consumidores, a partir de las cuales se aprobaron los cargos tarifarios de aplicación para el periodo noviembre 2015 - octubre 2019, que incluyen las categorías “Comerciales”. Detallándose para cada empresa las siguientes resoluciones y sus actos complementarios, los cuales incluyen ya la categoría “Comercial”:

Los consumidores de las categorías medianas y grandes demandas no podrán rescindir del servicio, mientras no termine el período noviembre-octubre y solo podrán efectuarlo luego cumplido dicho período. En caso de que estos solicitaran la rescisión del contrato antes de la finalización del período noviembre-octubre, deberán pagar para cada uno de los meses restantes hasta octubre inclusive, salvo acuerdo entre partes, un importe por potencia en función de los costos incurridos por el Distribuidor en el suministro de potencia al consumidor. Para todo consumidor con marcadas demandas estacionales (demandas que se producen durante algunos meses definidos en el año), el período de facturación de la potencia será establecido entre partes, mediante contrato considerando los costos incurridos por el Distribuidor en el suministro de electricidad al consumidor. De ser necesario se deberá instalar un medidor adecuado por cuenta del Distribuidor o del consumidor”. Propuesta de Modificación de la Disposición Considerando que es importante aclarar el inicio y finalización del periodo de facturación, además de remarcar la existencia de contratos suscritos por el servicio de suministro de electricidad, y diferenciar las Demandas estacionales y temporales, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “Antes de iniciarse la prestación del servicio de suministro eléctrico, los consumidores nuevos de las categorías medianas y grandes demandas deben dar a conocer al Distribuidor por escrito la “potencia máxima” y/o la “potencia de punta” a demandarse durante el primer año. La potencia declarada por los consumidores nuevos de las categorías medianas y grandes demandas será considerada para la facturación durante el primer año de acuerdo al procedimiento establecido en los puntos 4.2.1 y 4.3.1, respectivamente, de la presente norma. Para efectos de la presente norma, el año inicia con la facturación de noviembre y concluye en octubre del siguiente año. Toda vez que los consumidores de las categorías medianas y grandes demandas requieran aumentar su potencia, deberán comunicar por escrito al Distribuidor y convenir entre ambas partes los términos de su implementación, cuando se presenten los siguientes incrementos: a)

En más del 100% para consumidores de medianas demandas

b)

En más del 50% para consumidores de grandes demandas cuya potencia máxima sea menor o igual a 1000 kW; y


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c)

En más del 30% para consumidores de grandes demandas cuya potencia máxima sea mayor a 1000 kW.

Los consumidores de las categorías medianas y grandes demandas no podrán rescindir el contrato suscrito del servicio de suministro de electricidad, mientras no termine el período noviembre-octubre y solo podrán efectuarlo luego de haberse cumplido dicho período. En caso que estos solicitasen la rescisión del contrato antes de la finalización del período noviembre-octubre, deberán pagar por cada uno de los meses restantes hasta octubre inclusive, salvo acuerdo entre partes, un importe por potencia en función de los costos incurridos por el Distribuidor en el suministro de potencia al consumidor. Demandas estacionales y temporales. Para todo consumidor con demanda estacional (demandas que se producen durante algunos meses definidos en el año), y/o con demanda temporal (demandas que se producen en cualquier época de año y por un tiempo definido), el período y la modalidad de facturación de la potencia será establecido entre partes, mediante contrato de suministro de electricidad estacional o temporal, según corresponda, considerando los costos incurridos por el Distribuidor en el suministro de electricidad al consumidor. De ser necesario se deberá instalar un medidor adecuado por cuenta del Distribuidor o del consumidor conforme señale la normativa”. •

Categorías de Consumidores

Disposición vigente En el marco del numeral II (Categorías de Consumidores), los acápites 2.1 (Categoría pequeñas demandas), 2.2 (Categoría medianas demandas) y 2.3 (Categoría grandes demandas) señalan: “A efectos de la clasificación de los consumidores se establecen las siguientes categorías de régimen:” “2.1 Categoría pequeñas demandas En esta categoría se clasificarán a aquellos consumidores conectados en baja tensión o media tensión, cuya potencia máxima es inferior al límite establecido para esta categoría. En esta categoría, a los fines de su aplicación tarifaria se definen las siguientes subcategorías: PD R:

Residencial

A esta subcategoría corresponden los consumidores de pequeñas demandas, que utilizan el suministro de electricidad en casas o departamentos destinados exclusivamente para uso doméstico, incluyendo las dependencias e instalaciones de uso común (escaleras, pasillos, lavaderos, cocheras, ascensores, bombas, equipos de refrigeración o calefacción y utilizaciones análogas) que sirvan a una (1) o más viviendas. En este caso, se distinguen las siguientes subcategorías: PDR1 y PDR2, en función al volumen de energía consumida, mediante la cual se clasificará al consumidor en forma automática. PDR1-115 y PDR2-115, en caso que el servicio sea suministrado en 115V. PD G:

General

A esta subcategoría corresponden los consumidores de pequeñas demandas que no queden clasificados en las subcategorías PD R, PD AP y PD CFP. En este caso, se distinguen las siguientes subcategorías: PDG1 y PDG2, en función al volumen de energía consumida, mediante la cual se clasificará al consumidor en forma automática. PD AP: Alumbrado Público Corresponden a esta subcategoría los consumidores que utilizan el suministro para el servicio de alumbrado público de calles, avenidas, plazas, puentes, caminos, toda otra vía pública, señalización pública de tránsito, fuentes ornamentales y monumentos de propiedad nacional, departamental o municipal. En este caso el Distribuidor celebrará contratos de suministro de electricidad con los organismos o entidades a cargo del servicio. En los casos que no se puedan realizar mediciones del suministro, se efectuará una estimación del mismo, en función de la cantidad de lámparas, del consumo por unidad, y las horas de funcionamiento de las mismas. PD CFP: Consumidores Fuera de Punta A esta subcategoría corresponden los consumidores de pequeñas demandas cuya demanda de electricidad puede excluirse del bloque alto, para lo cual se podrán instalar interruptores temporizados por cuenta del consumidor o del Distribuidor. Instalaciones con consumos mixtos Si en un mismo suministro existieran consumos claramente identificados que pertenezcan a diferentes actividades de acuerdo al Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU), se deberá asignar a cada una la categoría que le corresponde, disponiendo la medición en forma separada. En los casos que no sea posible, por razones que lo justifiquen, el suministro se asignará a la categoría que corresponda la actividad principal, que será determinada en función del nivel de consumo estimado. 2.2 Categoría medianas demandas En esta categoría se clasificarán a aquellos consumidores conectados en baja o media tensión, cuya potencia máxima se encuentra dentro de los límites establecidos para esta categoría. En esta categoría se incluyen los consumidores cuya demanda de electricidad puede excluirse del bloque alto, para lo cual se podrán instalar interruptores temporizados. Dentro de esta categoría se clasificará al consumidor en función a su conexión al nivel de tensión de las instalaciones del Distribuidor, de acuerdo a la siguiente clasificación: •

MD - MT: Suministros en media tensión.

•

MD - BT: Suministro en baja tensión.

•

MD - CFP - MT: Suministro a consumos fuera de punta en media tensión.

•

MD - CFP - BT: Suministro a consumos fuera de punta en baja tensión.

2.3 Categoría grandes demandas En esta categoría se clasificarán a aquellos consumidores conectados en baja, media o alta tensión, cuya potencia máxima es mayor al límite superior establecido para la categoría medianas demandas. Dentro de esta categoría se clasificará al consumidor en función a su conexión al nivel de tensión de las instalaciones del Distribuidor, de acuerdo a la siguiente clasificación: •

GD AT: Suministro en alta tensión;

•

GD MT: Suministro en media tensión;

•

GD BT: Suministro en baja tensión”

Propuesta de Modificación de la Disposición Es importante indicar que tanto el Informe AETN-DPT Nº 423/2020 de 24 de septiembre de 2020, y el Informe AETN-DLG Nº 458/2020 de 14 de octubre de 2020, destacan el hecho de que el Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo de 2000, aprobó la reclasificación de los consumidores en las categorías de régimen, en un periodo de hasta ocho (8) años, en los cuales los consumidores clasificados en las categorías actuales deberían ser reclasificados en las categorías de régimen. Además de que a requerimiento de las empresas distribuidoras se podría aprobar subcategorías de consumidores en función a las características del suministro y del consumo de electricidad. De esta manera el Informe AETN-DLG Nº 458/2020 de 14 de octubre de 2020 señala que las categorías de transición que actualmente se vienen aplicando en cumplimiento al Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo del 2000 y a la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, se encuentran vigentes y permanecerían en vigencia en tanto y en cuanto alguna disposición legal y acto administrativo dispongan lo contrario y quede sin efecto, refiriendo que el Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo de 2000 se encuentra vigente, toda vez que el mismo no fue derogado por otra norma de igual o mayor jerarquía, sin embargo, la implementación y aplicación de las categorías de régimen y el esquema de transición establecidas en el señalado Decreto, bajo la coyuntura actual y el régimen jurídico existente no es viable, dado que su aplicación fue para ocho (8) años. Asimismo, señala que las condiciones técnicas y sociales determinaron la inaplicabilidad del esquema de transición establecido en el Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo de 2000 y recomienda remitir dicho Informe a la Dirección de Precios, Tarifas e Inversiones (DPT) para su consideración. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 28427 de 28 de octubre de 2005, señala: Se establecerán categorías definidas en función a las características del consumo y suministro de electricidad. Respecto a lo mencionado el Considerando (análisis) de la Resolución AE N° 440/2012 de 5 de septiembre 2012, el establece lo siguiente: “(…) En este contexto la normativa, tarifaria en electricidad contempla que los consumidores de una categoría deben tener una tarifa acorde al costo que ocasionan a la empresa distribuidora brindar el servicio, es decir sin subsidios, Es así que en la primera fijación tarifaria efectuada el año 2000, como resultado de la determinación de los nuevos cargos tarifarios se determinó diferencias importantes entre las tarifas económicas resultantes del Estudio Tarifario y las tarifas aplicadas hasta el momento (tarifas vigentes), que en caso de aplicación directa podría originar incrementos importantes en las tarifas, especialmente de los consumidores domiciliarios. Por este motivo el propósito de eliminar gradualmente los subsidios entre categorías el Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo de 2000, definió un periodo de ocho años para que los consumidores clasificados en las categorías vigentes hasta ese momento sean clasificados en categorías de régimen. Para este propósito, este mismo Decreto definió un esquema de transición tarifaria, en el que en el periodo de ocho años las tarifas debían transitar entre las tarifas vigentes a las tarifas de régimen (…)”. “(…) Debido a diversos aspectos tanto sociales como de la metodología aplicada, el esquema de transición fue paralizado en octubre de 2001, por tanto las tarifas y categorías resultantes de este proceso de transición inconcluso, son las que actualmente vienen siendo aplicadas por las empresas distribuidoras de electricidad. Este esquema es coincidente con el principio de equidad establecido en la Constitución Política del Estado. En este contexto, a doce años de la emisión del Decreto Supremo N° 25786 de 25 de mayo de 2000, el esquema de transición no fue concluido, debido especialmente a los importantes impactos en la tarifa a usuario final que podían generarse. Por tanto se ha visto que la eliminación de los subsidios cruzados entre categorías no es posible y que las tarifas vigentes deben ser aplicadas de aquí en adelante como un esquema tarifario definitivo (…)”. Por otra parte, los Parágrafo I y II del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 28653 de 21 de marzo de 2006, establecen que, las diferencias de ingresos generadas por la aplicación de tarifas transitorias, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28427 de 28 de octubre de 2005, continuarán siendo incluidas en el fondo de estabilización de distribución, hasta la aprobación de nuevas estructuras tarifarías. Y que la Tarifa Dignidad debe ser aplicada a los consumidores domiciliarios que cuentan con tarifas transitorias, las mismas que se mantendrán vigentes hasta la aprobación de nuevas estructuras tarifarías. Considerando que durante la gestión 2007, se aprobaron Tarifas Base de Distribución correspondientes al período tarifario noviembre 2007 - octubre 2011, se entiende que las tarifas transitorias ya no estarían en vigencia a partir de la aprobación de éstas estructuras tarifarias. Por tanto es necesario aprobar una nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” bajo el esquema de consideración de las categorías de aplicación concordante a las estructuras tarifarias vigentes y las disposiciones emergentes de la Resolución AETN N° 355/2020 de 13 de octubre de 2020, mediante la cual se aprobó la “Metodología para la Implementación del Sistema de Prepago Eléctrico, a aplicarse por las Empresas Distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional (SIN), Sistemas Aislados Verticalmente Integrados (SAVIS) y Sistemas Menores”

domingo 8 de noviembre de 2020

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La nueva clasificación de consumidores, tomaría en cuenta dos (2) aspectos: clasificar al consumidor en la categoría de régimen (de acuerdo al consumo de electricidad y nivel de tensión de la conexión) y clasificar al consumidor en la subcategoría (de acuerdo al uso de la energía). En la clasificación del consumidor en las categorías de régimen, se consideró lo establecido en los acápites 2.1 (Categoría pequeñas demandas), 2.2 (Categoría medianas demandas) y 2.3 (Categoría grandes demandas) de la actual NATD aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, se suprimió la clasificación detallada de subcategorías del acápite 2.1 (Categoría pequeñas demandas), se modificó el contenido a objeto de guardar coherencia con los cambios establecidos en el numeral II (Categorías de Consumidores), se complementó indicando que las categorías se subdividirán considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Asimismo, lo relacionado a las Instalaciones con consumos mixtos, se trasladó al final del nuevo acápite denominado 2.1.2 Clasificación en las Subcategorías (de acuerdo al uso de la energía). En la clasificación del consumidor en las subcategorías, se ha considerado trasladar a éste acápite, las definiciones de categorías detalladas en el inciso a), numeral 7.3 (Categorías de Transición), del numeral VII. Disposiciones Transitorias de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución”, aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001. Y sobre esta clasificación, se han complementado las definiciones que requieren ser consideradas en el marco de las subcategorías. Así se tiene el siguiente análisis: - Residencial (Domiciliaria): Considerando que las Resoluciones vigentes referidas a la aprobación de Estructuras Tarifarias de aplicación de las empresas de Distribución consignan la categoría “Domiciliaria”, se debe renombrar la denominación de “Residencial” a “Residencial (Domiciliaria)” y complementar la definición establecida en el inciso a), numeral 7.3, numeral VII con la definición “PD R: Residencial” del numeral 2.1 Categoría pequeñas demandas de la “Norma para la Aplicación de las Tarifas de Distribución”, para tener una definición propia de la subcategoría “Residencial (Domiciliaria)”. - General: En la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, la definición de la categoría “General” contempla todas las actividades incluidas desde la E hasta la Q de la CIIU, Revisión 3. Actualmente, la Clasificación de Actividades Económicas de Bolivia (CAEB-2011), publicada por el Instituto Nacional de Estadística, proporciona una estructura de clasificación exhaustiva y consistente de las actividades productivas de Bolivia. Estas actividades económicas están comprendidas dentro de la frontera de producción del Sistema de Cuentas Nacionales (SCN), lo cual permite la estructuración de las diferentes unidades económicas (establecimientos o empresas), según la Actividad Económica que desarrollan. La CAEB-2011 se deriva de la última revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) Revisión 4 de las Naciones Unidas. Por lo tanto, la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, debe ser actualizada a esta última clasificación, y en específico la categoría “General” establecida en el inciso a), numeral 7.3, numeral VII de la citada norma, para tener una definición propia de la subcategoría “General”. - Comercial: En la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, no se tiene una definición para la categoría “Comercial”. Por definición, la subcategoría “Comercial” comprende a todas las actividades económicas descritas en la Sección G “Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas”, de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) Revisión 4. Se debe considerar que ésta subcategoría se subdividirá según las modalidades actuales de diferenciación propias de cada Distribuidor, por similitud a las actuales categorías generales. Al respecto, la subcategoría “Comercial” debe ser definida en el marco de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”. Asimismo, considerando que las Resoluciones que aprobaron las Estructuras Tarifarias para el periodo noviembre de 2019 octubre 2023, se encuentran vigentes y que a la fecha, las categorías comerciales incluidas en dichas estructuras cuentan con usuarios registrados, referidos a nuevos usuarios que se apropiaron a esta categoría, corresponde proceder al registro de los nuevos usuarios, así como la migración de los usuarios existentes cuyas características de consumo se ajusten a las actividades descritas en la sección G de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) Revisión 4, en las categorías comerciales que correspondan, de acuerdo a la Estructura Tarifaria aprobada para cada empresa. Por lo tanto, es pertinente instruir a las empresas de Distribución realizar la migración de los consumidores de la subcategoría “General” a la subcategoría “Comercial”, para de esa manera dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas de las Estructuras Tarifarias, en mérito a las disposiciones de la Resolución emergente del presente Informe. - Industrial: En la Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, la definición de la categoría “Industrial” contempla todas las actividades incluidas en la sección D “Industrias manufactureras”, de la CIIU, Revisión 3. Es importante mencionar que la definición de esta categoría en la CIIU, Revisión 3, es diferente en cuanto a las versiones publicadas en inglés y en castellano. En la versión de castellano la define de la siguiente manera: “(...) Se entiende por industria manufacturera a la transformación física y química de materiales y componentes en productos nuevos, (...).” Y en la versión en inglés la define de esta manera: “(...) Se entiende por industria manufacturera a la transformación física o química de materiales y componentes en productos nuevos, (...).” Asimismo en la sección C “Industrias manufactureras” de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) Revisión 4, se define lo siguiente: “(...) Se entiende por industria manufacturera a la transformación física o química de materiales y componentes en productos nuevos, (...).” Actualmente, la Clasificación de Actividades Económicas de Bolivia (CAEB-2011), publicada por el Instituto Nacional de Estadística, proporciona una estructura de clasificación exhaustiva y consistente de las actividades productivas de Bolivia. Estas actividades económicas están comprendidas dentro de la frontera de producción del Sistema de Cuentas Nacionales (SCN), lo cual permite la estructuración de las diferentes unidades económicas (establecimientos o empresas), según la Actividad Económica que desarrollan. La CAEB-2011 se deriva de la última revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) Revisión 4 de las Naciones Unidas. Por lo tanto, la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, debe ser actualizada a esta última clasificación, y en específico la definición de la subcategoría “Industrial”. - Minería: La Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, no define la categoría “Minería”, en este sentido se debe considerar que la Estructuras Tarifarias vigentes de las empresas de Distribución DELAPAZ y Distribuidora de Electricidad ENDE DEORURO S.A., consignan categorías mineras. Asimismo, la actividad de la Minería se constituye en una importante fuente de ingreso para el desarrollo de la economía del país y corresponde considerar una definición de la subcategoría “Minería” en la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”. Por definición, la subcategoría “Minería” comprende a todas las actividades económicas descritas en la Sección B “Explotación de minas y canteras”, de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) Revisión 4. Se debe considerar que esta subcategoría se subdividirá según las modalidades actuales de diferenciación propias de cada Distribuidor. Por lo expuesto, es necesario que la subcategoría “Minería” sea definida en el marco de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”. Seguridad Ciudadana: La Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, no define la categoría “Seguridad Ciudadana”, pero se debe considerar que las Estructuras Tarifarias vigentes de las empresas de Distribución, consignan esta categoría. Por lo expuesto, es necesario que la subcategoría “Seguridad Ciudadana” sea definida en el marco de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”. Prepago: La Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, no define la categoría “Prepago”, pero se debe considerar que las Estructuras Tarifarias vigentes de CRE R.L. y ENDE DELBENI S.A.M. consignan ésta categoría y además en el marco de Términos de Referencia para la Revisión Ordinaria de Tarifas correspondiente al periodo noviembre 2019 - octubre 2023, se indicó que las Distribuidoras podrían proponer nuevas categorías, entre ellas, alguna categoría referida a Sistemas Prepago. Asimismo, mediante la Resolución AETN N° 355/2020 de 13 de octubre de 2020, se aprobó la “Metodología para la Implementación del Sistema de Prepago Eléctrico, a aplicarse por las Empresas Distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional (SIN), Sistemas Aislados Verticalmente Integrados (SAVIS) y Sistemas Menores” Por lo expuesto, es necesario que la subcategoría “Prepago” sea definida en el marco de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”. - Alumbrado Público: Con el propósito de unificar la definición de la categoría “Alumbrado Público” que se encuentra en la Resolución AE Nº 440/2012 de 5 de septiembre de 2012, que modifica el inciso a) del numeral 7.3 de la NATD aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, y en su Resolución complementaria AE N° 468/2012 de 21 de septiembre de 2012, se ve por conveniente establecer una definición unificada para la subcategoría “Alumbrado Público”. - Fuera de Punta: La Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, no define la categoría “Fuera de Punta”, pero se debe considerar que algunas Estructuras Tarifarias vigentes consignan esta categoría. Por lo expuesto, es necesario que la subcategoría “Fuera de Punta” sea definida en el marco de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”. - Autoproductor: La Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, no define la categoría “Autoproductor”, pero se debe considerar que algunas Estructuras Tarifarias vigentes consignan esta categoría. Se debe hacer mención que mediante la Resolución AE N° 533/2011 de 08 de noviembre de 2011, se citó una definición para “Autoproductores” en el marco de la aprobación de las Tarifas Base de Distribución de la CRE R.L. para el periodo noviembre 2011 – octubre 2015. Asimismo, en este contexto se debe considerar que el numeral 7.5. del Anexo a la Resolución AE N° 253/2016 de 25 de mayo de 2016, que modifica la Norma Operativa N° 13 “Tratamiento de Excedentes de energía de Autoproductores”, para su aplicación por el Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC), señala lo siguiente: “En caso de que un Agente Generador, compre excedentes de un Autoproductor que cuente con una Potencia Media Disponible mayor o igual al 20% de su capacidad efectiva, se remunerará la Potencia Firme determinada conforme a lo establecido en la Norma Operativa N°2 (Determinación de la Potencia Firme), afectada por las respectivas tasas de indisponibilidad. (…)”. Por lo expuesto, es necesario que la subcategoría “Autoproductor” sea definida en el marco de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”. - Electromovilidad: La Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, no define la categoría “Electromovilidad”, pero se debe considerar que algunas Estructuras Tarifarias vigentes consignan esta categoría. Por lo expuesto, es necesario que la subcategoría “Electromovilidad” sea definida en el marco de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”. - Sistemas de Tracción Eléctrica para Transporte Masivo: La Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, no define la categoría “Sistemas de Tracción Eléctrica para Transporte Masivo”, pero se debe considerar que algunas Estructuras Tarifarias vigentes consignan esta categoría. Por lo


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domingo 8 de noviembre de 2020

expuesto, es necesario que la subcategoría “Sistemas de Tracción Eléctrica para Transporte Masivo” sea definida en el marco de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”.

La distribuidora está autorizada a realizar las mediciones necesarias y la determinación de los períodos semestrales de muestra.

- Generación Distribuida con fuentes de energía renovable: La Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, no define la categoría “Generación Distribuida con fuentes de energía renovable”, pero se debe considerar que la coyuntura actual promueve la generación que se caracteriza por sistemas de generación descentralizados, de pequeña a mediana escala, e instalados lo más cerca del lugar de consumo con fuentes solar fotovoltaica y eólica, conectadas a la red de distribución. Por lo expuesto, es necesario que la subcategoría “Generación Distribuida con fuentes de energía renovable”, sea definida en el marco de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”.

Electromovilidad: Esta subcategoría se aplica a consumidores que empleen el suministro de energía eléctrica para carga de vehículos de transporte público o privado.

- Subcategorías especiales: En la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, se tiene una definición para “Categorías Especiales”, donde se considera que pertenecen a esta categoría, los consumidores que no correspondan a ninguna de las categorías particularmente especificadas.

La subcategoría Autoproductor se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor.

El suministro de energía eléctrica se aplica a vehículos de transporte privado para cargas de vehículos 100% eléctricos conectados en Baja Tensión con potencia máxima inferior o igual a 10 kW. Asimismo, el suministro de energía eléctrica se aplica a vehículos de transporte público para cargas de vehículos 100% eléctricos conectados en Pequeña, Mediana y Gran Demanda, en Baja y Media Tensión a través de estaciones de carga. La subcategoría Electromovilidad se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor.

Al respecto, se ve pertinente precisar la definición establecida, para “Subcategorías especiales” en el marco de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”.

Sistemas de Tracción Eléctrica para Transporte Masivo: Esta subcategoría se aplica a consumidores que empleen el suministro de energía eléctrica para sistemas de tracción de las empresas de Transporte Masivo, considerando que su sistema eléctrico deberá estar conectado a la red de distribución.

Considerando lo expuesto anteriormente y para que el numeral II (Categorías de Consumidores) guarde coherencia con la supresión del numeral 7.3 (Categorías de transición), se propone modificar la disposición de la siguiente manera:

La subcategoría Sistemas de Tracción Eléctrica para Transporte Masivo se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor.

“II. CATEGORÍAS DE CONSUMIDORES

Generación Distribuida con fuentes de energía renovable: Esta subcategoría se aplica a consumidores que además empleen aquella generación que se caracteriza por ser un sistema de generación descentralizado e instalado en el lugar de consumo, de pequeña a mediana escala, con fuentes solar fotovoltaica y eólica, conectadas a la red de distribución. Las características de aplicabilidad de esta subcategoría estarán en sujeción a la norma a emitirse al respecto.

A efectos de la clasificación de los consumidores se establecen las siguientes categorías de aplicación: 2.1 Categorías de Aplicación Las categorías de aplicación consideradas en la clasificación de los consumidores para efectos de la facturación en función a las tarifas aprobadas para cada Distribuidora, debe ser realizada tomando en cuenta los siguientes criterios: a Clasificar al consumidor en la categoría de régimen (de acuerdo al consumo de electricidad y nivel de tensión de la conexión) definida en punto 2.1.1 b Clasificar al consumidor en la subcategoría (de acuerdo al uso de la energía) definida en punto 2.1.2 2.1.1 Categoría de régimen (de acuerdo a la demanda y nivel de tensión) A efectos de la clasificación de los consumidores se establecen las siguientes categorías de régimen:

Subcategorías especiales: Para todos aquellos consumidores que no correspondan a ninguna de las subcategorías mencionadas, y que ameriten ser clasificados de manera particular en función a las otras subcategorías especiales con que actualmente cuenta el Distribuidor de acuerdo a su propia modalidad. Instalaciones con consumos mixtos Si en un mismo suministro existieran consumos claramente identificados que pertenezcan a diferentes actividades de acuerdo al Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU) (Revisión 4) o a otros usos definidos en la presente norma, se deberá asignar a cada una de las actividades, la categoría que le corresponde, disponiendo la medición en forma separada. En los casos que no sea posible, por razones debidamente justificadas por el Consumidor, el suministro se asignará a la subcategoría que corresponda a la actividad principal, que será determinada en función del nivel de consumo estimado por el Distribuidor y que deberá ser registrada en el Formulario y/o Acta de Inspección realizado para determinar la actividad y la carga instalada, la que deberá ser de conocimiento del Consumidor, debiendo el Distribuidor tener constancia escrita de la comunicación efectuada”.

2.1.1.1 Categoría pequeñas demandas En esta categoría se clasificarán a aquellos consumidores conectados en baja tensión o media tensión, cuya potencia máxima es inferior al límite establecido para esta categoría. Dentro de esta categoría se clasificará al consumidor en función a su conexión al nivel de tensión de las instalaciones del Distribuidor, de acuerdo a la siguiente clasificación: • PD - MT: Suministros en media tensión. • PD - BT: Suministro en baja tensión. Las categorías se aplicarán considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. 2.1.1.2 Categoría medianas demandas En esta categoría se clasificarán a aquellos consumidores conectados en baja o media tensión, cuya potencia máxima se encuentra dentro de los límites establecidos para esta categoría. Dentro de esta categoría se clasificará al consumidor en función a su conexión al nivel de tensión de las instalaciones del Distribuidor, de acuerdo a la siguiente clasificación: • MD - MT: Suministros en media tensión. • MD - BT: Suministro en baja tensión. Las categorías se aplicarán considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. 2.1.1.3 Categoría grandes demandas En esta categoría se clasificarán a aquellos consumidores conectados en baja, media o alta tensión, cuya potencia máxima es mayor al límite superior establecido para la categoría medianas demandas. Dentro de esta categoría se clasificará al consumidor en función a su conexión al nivel de tensión de las instalaciones del Distribuidor, de acuerdo a la siguiente clasificación: • GD AT: Suministro en alta tensión; • GD MT: Suministro en media tensión; • GD BT: Suministro en baja tensión Las categorías se aplicarán considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. 2.1.2 Clasificación en las Subcategorías (de acuerdo al uso de la energía) A efectos de la clasificación de los consumidores se establecen las siguientes subcategorías (de acuerdo al uso de la energía): Residencial (Domiciliaria): A esta subcategoría corresponden los consumidores que utilizan el suministro de electricidad en casas o departamentos destinados a viviendas, incluyendo las dependencias e instalaciones de uso común (escaleras, pasillos, lavaderos, cocheras, ascensores, bombas, equipos de refrigeración o calefacción y utilizaciones análogas) que sirvan a una (1) o más viviendas. Asimismo, se considera a los usuarios que poseen una habitación, un pequeño negocio de venta de artículos de menudeo y cuyo consumo no sobrepase al de la vivienda propiamente dicha. Esta subcategoría se podrá subdividir de acuerdo a las modalidades actuales y propias aprobadas para cada Distribuidor. General: Comprende a todas las actividades incluidas en las secciones desde la D hasta la F y desde la H hasta la U de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) Revisión 4. La subcategoría General se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Comercial: La clasificación de un consumidor en esta subcategoría se basará en la definición de las Naciones Unidas expuesta en la CIIU Revisión 4 de la sección G “Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas” y comprenderá a todas las actividades incluidas en la misma. La definición textual dice: “Esta sección comprende la venta al por mayor y al por menor (sin transformación) de todo tipo de productos y la prestación de servicios accesorios a la venta de esos productos. La venta al por mayor y la venta al por menor son los estadios finales de la distribución de productos. Los productos comprados y vendidos se denominan también mercancías. Se incluye también en esta sección la reparación de vehículos automotores y motocicletas”. (NNUU, 2009).

•

Cambio de categoría o subcategoría

Disposición vigente En el marco del numeral II (Categorías de Consumidores), el acápite 2.5 (Cambio de categoría o subcategoría) señala: “El cambio de categoría de un consumidor, se efectuará en forma automática si se observa una modificación del patrón de consumo por más de seis meses consecutivos. La recategorización se realizará de acuerdo a la clasificación detallada en los puntos 2.1 al 2.3 a partir del séptimo mes de observado el cambio en el consumo. Para el caso de consumidores de medianas y grandes demandas estos deberán pagar para cada uno de los meses restantes hasta octubre inclusive, salvo acuerdo entre partes, un importe por concepto de potencia, resultante de aplicar los cargos de potencia vigentes a la última potencia facturada de la categoría anterior o a la potencia a ser facturada de la nueva categoría, la que sea mayor. Cualquier consumidor puede solicitar su recategorización en una categoría superior, aun cuando no se haya observado una modificación de su patrón de consumo, siempre y cuando disponga del equipo de medición necesario que permita registrar todos los parámetros requeridos. Para el caso de pequeñas demandas el cambio de subcategoría se efectuará inmediatamente se verifique el cambio de actividad”. Propuesta de Modificación de la Disposición Para guardar relación con la numeración proveniente de las modificaciones realizadas en los acápites 2.1 (Categorías de Aplicación) y 2.2 (Clasificación de nuevos consumidores), en el marco del numeral II (Categorías de Consumidores), este acápite tendría la numeración 2.3 (Cambio de categoría de aplicación). Se propone especificar las condicionantes para cambio de categoría, de la siguiente manera: “2.3 Cambio de categoría de aplicación Para proceder al cambio de categoría de aplicación se considerarán los siguientes parámetros: 1.

Cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de demanda (PD, MD, GD)

2.

Cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de tensión de conexión del suministro (BT, MT, AT)

3.

Cambio de subcategoría (Domiciliaria, General, etc.)

4.

Solicitud de recategorización por parte del Consumidor.

2.3.1 Cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de demanda El cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de demanda se efectuará en forma automática si se observa una modificación del patrón de consumo o demanda (según las definiciones señaladas en el numeral 7.1) por más de seis meses consecutivos, de un nivel a otro. En tanto no se cumpla la condición de que el consumidor presente un patrón de consumo o demanda consistente por seis meses consecutivos en la nueva categoría en la que sería recategorizado, permanecerá en la categoría en la que estaba siendo facturado. La recategorización cuando corresponda se realizará de acuerdo a la clasificación detallada en los puntos 2.1.1.1 al 2.1.1.3 a partir del séptimo mes de observado el cambio en el consumo. Para el caso de consumidores de medianas y grandes demandas estos deberán pagar para cada uno de los meses restantes hasta octubre inclusive, salvo acuerdo entre partes, un importe por concepto de potencia, resultante de aplicar los cargos de potencia vigentes a la última potencia facturada de la categoría anterior o a la potencia a ser facturada de la nueva categoría, la que sea mayor. 2.3.2 Cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de tensión El cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de tensión de conexión del suministro se efectuará en forma automática cuando se verifiquen los cambios en las condiciones del suministro.

La subcategoría Comercial se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor.

2.3.3 Cambio de subcategoría (de acuerdo al uso de la energía)

Industrial: La clasificación de un consumidor en esta subcategoría se basará en la definición de las Naciones Unidas expuesta en la CIIU Revisión 4 de la sección C “Industrias manufactureras” y comprenderá a todas las actividades incluidas en la misma. La definición textual dice: “Esta sección abarca la transformación física o química de materiales, sustancias o componentes en productos nuevos. Los materiales, sustancias o componentes transformados son materias primas procedentes de la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la pesca y la explotación de minas y canteras, así como productos de otras actividades manufactureras. La alteración, renovación o reconstrucción de productos se consideran por lo general actividades manufactureras.” (NNUU, 2009).

El cambio de subcategoría (de acuerdo al uso de la energía) se efectuará inmediatamente se verifique el cambio de uso y/o actividad; el Consumidor regulado deberá informar acerca del cambio de uso y actividad en cuanto este se produzca, el Distribuidor verificará y realizará el cambio de subcategoría correspondiente.

La subcategoría Industrial se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Minería: La clasificación de un consumidor en esta subcategoría se basará en la definición de las Naciones Unidas expuesta en la CIIU Revisión 4 de la sección B “Explotación de minas y canteras” y comprenderá a todas las actividades incluidas en la misma. La definición textual dice: “Esta sección abarca la extracción de minerales que se encuentran en la naturaleza en estado sólido (carbón y minerales), líquido (petróleo) o gaseoso (gas natural). La extracción puede llevarse a cabo por diferentes métodos, como explotación de minas subterráneas o a cielo abierto, perforación de pozos, explotación minera de los fondos marinos, etcétera. También se incluyen actividades complementarias dirigidas a preparar los materiales en bruto para su comercialización, por ejemplo, trituración, desmenuzamiento, limpieza, secado, selección y concentración de minerales, licuefacción de gas natural y aglomeración de combustibles sólidos”. (NNUU, 2009). La subcategoría Minería se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Seguridad Ciudadana: La clasificación de un consumidor en esta subcategoría se basará en la definición del Parágrafo I del artículo 3 de la Ley Nº 264 de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”.

2.3.4 Cambio de categoría a solicitud del Consumidor Cualquier consumidor puede solicitar su recategorización en una categoría de régimen de superior demanda, aun cuando no se hubiese observado una modificación de su patrón de consumo, siempre y cuando disponga del equipo de medición necesario que permita registrar todos los parámetros requeridos” •

Medición medianas demandas

Disposición vigente En el marco del numeral III (Medición), el acápite 3.2 (Medición medianas demandas) señala: “Se efectuará la medición de la potencia máxima y un registro de la energía activa sin discriminación horaria. Adicionalmente, se considerará la medición de la energía reactiva demandada, en caso que corresponda. En el proceso de medición de la potencia máxima de la categoría medianas demandas, después de efectuar el registro de los parámetros, el equipo debe ser puesto en cero”. Propuesta de Modificación de la Disposición

En este sentido, la subcategoría seguridad ciudadana será aplicada exclusivamente a los Módulos Policiales, Estaciones Policiales Integrales, Módulos Fronterizos y Puestos de Control.

A efecto de aclarar el texto analizado, se propone complementar la disposición de la siguiente manera:

Prepago: Esta subcategoría se aplica a los consumidores en Baja Tensión que cuentan con medidor para pagos anticipados de la energía, a ser consumida (Medidor Prepago). Concordante con las definiciones establecidas en la Resolución AETN N° 355/2020 de 13 de octubre de 2020.

En el proceso de medición de la potencia máxima de la categoría medianas demandas, después de efectuar el registro de los parámetros, el equipo debe ser puesto en cero, en caso de que el equipo de medición, en forma automática se haya puesto en cero, la potencia máxima podrá ser obtenida del registro de memoria correspondiente al periodo de facturación”.

Las actividades de los consumidores pueden corresponder principalmente a la subcategoría: Domiciliaria, u otras subcategorías con que actualmente cuenta el Distribuidor de acuerdo a su propia modalidad.

“Se efectuará la medición de la potencia máxima y un registro de la energía activa y reactiva sin discriminación horaria.

•

Medición grandes demandas

Alumbrado Público: Corresponden a esta subcategoría los consumidores que utilizan el suministro para el servicio de alumbrado público de calles, avenidas, plazas, puentes, caminos, toda otra vía pública, señalización pública de tránsito, fuentes ornamentales y monumentos, de propiedad nacional, departamental o municipal.

Disposición vigente

En este caso el Distribuidor celebrará contratos de suministro de electricidad con los organismos o entidades a cargo del servicio. En este contexto se hace referencia a contratos a suscribirse con nuevos organismos y entidades que soliciten el suministro de electricidad para el servicio de Alumbrado Público.

“Se efectuará la medición de la potencia máxima y de la potencia de punta y una medición de energía para cada uno de los bloques horarios. Adicionalmente, se considerará la medición de la energía reactiva demandada”.

En los casos que no se puedan realizar mediciones de suministro, se efectuará una estimación del mismo, en función de la cantidad de lámparas, del consumo por unidad y las horas de funcionamiento de las mismas.

A efecto de aclarar el texto analizado, se propone complementar la disposición de la siguiente manera:

Fuera de Punta: Esta subcategoría se aplica a consumidores que utilizan el suministro de electricidad en los sistemas de riego y otros consumidores que teniendo consumos en el período de punta estén en condiciones de retirar su demanda fuera de este periodo, mediante la instalación de un equipo de corte proporcionado por el Consumidor y verificado por la Distribuidora. La subcategoría Fuera de Punta se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Autoproductor: Esta subcategoría se aplica a consumidores que abastecen preponderantemente sus necesidades de electricidad con generación propia. Se considerará preponderante su autoabastecimiento si:

En el marco del numeral III (Medición), el acápite 3.3 (Medición grandes demandas) señala:

Propuesta de Modificación de la Disposición “Se efectuará la medición de la potencia máxima y de la potencia de punta y una medición de energía para cada uno de los bloques horarios. Adicionalmente, se considerará la medición de la energía reactiva demandada. En el proceso de medición de la potencia máxima y de la potencia de punta de la categoría grandes demandas, después de efectuar el registro de los parámetros, el equipo debe ser puesto en cero”. •

Medición en el lado secundario del transformador

a) De los requerimientos de energía en un semestre a lo sumo el 20% lo retira de la red del distribuidor, o b) El factor de carga mensual en el período semestral de los retiros del distribuidor son menores a 0,4

Disposición vigente


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En el marco del numeral III (Medición), el acápite 3.6 (Medición en el lado secundario del transformador) señala: “Los consumos correspondientes a consumidores de Alta Tensión y Media Tensión podrán ser medidos en dichos niveles o en el lado secundario del transformador. En este último caso, se considerarán porcentajes de incremento del consumo de potencia y energía por pérdidas de transformación que serán determinados en función de la capacidad instalada del transformador y del consumo de energía, los mismos que serán aprobados por la Superintendencia a solicitud del Distribuidor. Para aquellos transformadores, cuyo módulo no esté contemplado en los valores aprobados se le asignará las pérdidas del transformador cuya capacidad sea la más próxima. A solicitud del consumidor o del Distribuidor podrán efectuarse ensayos de los transformadores de acuerdo al procedimiento a ser aprobado por la Superintendencia. En este caso se considerarán sus propias pérdidas de acuerdo al procedimiento aprobado por la Superintendencia. Los costos del ensayo serán cubiertos por el solicitante”. Propuesta de Modificación de la Disposición Considerando la coyuntura actual referida a la valorización de pérdidas y los ensayos de los transformadores, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “Los consumos correspondientes a consumidores de Alta Tensión y Media Tensión podrán ser medidos en dichos niveles o en el lado secundario del transformador. En este último caso, se considerarán porcentajes de incremento del consumo de potencia y energía por pérdidas de transformación que serán determinados en función de la capacidad instalada del transformador y del consumo de energía, conforme a lo establecido en la normativa vigente, respecto a pérdidas de transformación. Para aquellos transformadores, cuyo módulo no esté contemplado en los valores aprobados se le asignará las pérdidas del transformador cuya capacidad sea la más próxima. Cuando se disponga de protocolos de ensayos del fabricante, podrán utilizarse los valores de pérdidas especificados o las determinadas por el Distribuidor en base al ensayo de los transformadores de acuerdo a su procedimiento. El consumidor podrá solicitar la realización del ensayo a su costo”. •

Punto de medición distinto al punto de suministro

Disposición vigente En el marco del numeral III (Medición), el acápite 3.7 (Punto de medición distinto al punto de suministro) señala: “Cuando el punto de medición no se encuentre en el punto de suministro, se considerará un recargo por distancia en función de los parámetros técnicos asociados, el mismo que será aprobado por la Superintendencia a solicitud del Distribuidor”. Propuesta de Modificación de la Disposición Considerando que en el marco del Decreto Supremo Nº 0071 de 09 de abril de 2009, se creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), misma que asumió las funciones de la Superintendencia de Electricidad y dado que mediante el Decreto Supremo Nº 3892 de 1º de mayo de 2019, se modificó el artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo Nº 0071 de 09 de abril de 2009, otorgando nuevas atribuciones y cambiando la denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad como Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), se considera coherente especificar el contenido referido al Punto de medición distinto al punto de suministro, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “Cuando el punto de medición no se encuentre en el punto de suministro, se podrá considerar un recargo de pérdidas por distancia en función de los parámetros técnicos asociados, conforme a lo establecido en la normativa vigente”. •

Provisión de equipos de medición

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Asimismo, a fin de especificar el número de cargos del numeral 3) y complementar la determinación del cargo fijo que compone la tarifa en el numeral 4) referido a la aplicación de Tarifas y parámetros a facturar en grandes demandas, se propone modificar la disposición de los numerales 3) y 4) del acápite 4.3 (Grandes demandas) de la siguiente manera: “3) Uno o más cargos por la energía activa entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los bloques horarios “alto”, “medio” y “bajo”. 4) Un cargo fijo o cargo mínimo mensual por consumidor, exista o no consumo de energía en baja, media, o alta tensión”. •

Periodos de Medición y Facturación

Disposición vigente El numeral V (Periodos de Medición y Facturación) señala: “La medición y facturación a los consumidores de las categorías pequeñas, medianas y grandes demandas se realizarán en forma mensual. Sin embargo, el Distribuidor en función a sus características comerciales propias, podrá solicitar la aprobación de la Superintendencia para efectuar la medición de los parámetros requeridos para su facturación en períodos mayores al establecido”. Propuesta de Modificación de la Disposición Para determinar el periodo de medición y facturación para el caso de la subcategoría prepago y puesto que en el marco del Decreto Supremo Nº 0071 de 09 de abril de 2009, se creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), misma que asumió las funciones de la Superintendencia de Electricidad y dado que mediante el Decreto Supremo Nº 3892 de 1º de mayo de 2019, se modificó el artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo Nº 0071 de 09 de abril de 2009, otorgando nuevas atribuciones y cambiando la denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad como Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “La medición y facturación a los consumidores de las categorías pequeñas, medianas y grandes demandas se realizarán en forma mensual. Para la medición de Consumidores de la subcategoría Prepago, la facturación del abono realizado por la compra de energía anticipada, es inmediata. El Distribuidor en función a sus características comerciales propias, podrá solicitar la aprobación del Regulador para efectuar la medición de los parámetros requeridos para su facturación en períodos mayores al establecido”. •

Cargo por conexión y depósito de garantía

Disposición vigente En el marco del numeral VI (Cargo de Conexión, Reconexión y Depósito de Garantía), el acápite 6.1 (Cargo por conexión y depósito de garantía) señala: “Todo nuevo consumidor que desee conectarse a la red de distribución, deberá cancelar al Distribuidor el importe que corresponda al cargo por conexión de acuerdo a lo establecido en la estructura tarifaria correspondiente. Adicionalmente, todo nuevo consumidor cancelará un depósito de garantía, el cuál le será devuelto, cuando el consumidor decida prescindir del servicio, previo descuento de sus deudas pendientes y costos que hubiere ocasionado, de acuerdo a la reglamentación vigente para el efecto”. Propuesta de Modificación de la Disposición

Disposición vigente En el marco del numeral III (Medición), el acápite 3.9 (Provisión de equipos de medición) señala: “Todo consumidor nuevo debe contar con el equipo de medición adecuado que permita registrar los parámetros requeridos para la facturación del consumo de electricidad de acuerdo a la categoría que le corresponda”. Propuesta de Modificación de la Disposición A efecto de complementar las condiciones para la provisión de equipos de medición, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “Todo consumidor debe contar con el equipo de medición adecuado que permita registrar los parámetros requeridos para la facturación del consumo de electricidad de acuerdo a la categoría que le corresponda. Para las Categorías Pequeña Demanda Baja Tensión se deberá aplicar lo establecido en el numeral II del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27302 de 23 de diciembre de 2003. En cumplimento de los artículos 41 y 70 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPE) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26302 de 01 de septiembre de 2001, el consumidor deberá adecuar obligatoriamente el medidor dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes al cambio de categoría. Después de transcurrido este periodo, sin cortar el suministro de electricidad, el Distribuidor podrá retirar el equipo de medición. Asimismo, si el Consumidor no proporciona el medidor adecuado en el plazo establecido y mientras el medidor no sea reemplazado, el Distribuidor emitirá las facturas por consumo de energía aplicando los factores aprobados por el Regulador mediante las Resoluciones vigentes respectivas”. •

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Aplicación de Tarifas y parámetros a facturar

A efecto de ampliar dicha determinación para el caso de Cargo por conexión y depósito de garantía de la subcategoría prepago, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “Todo nuevo consumidor que desee conectarse a la red de distribución, deberá cancelar al Distribuidor el importe que corresponda al cargo por conexión de acuerdo a lo establecido en la estructura tarifaria correspondiente. Adicionalmente, todo nuevo consumidor cancelará un depósito de garantía, el cual le será devuelto, cuando el consumidor decida prescindir del servicio, previo descuento de sus deudas pendientes y costos que hubiere ocasionado, de acuerdo a la reglamentación vigente para el efecto. Los consumidores de la subcategoría Prepago, no cancelarán el depósito de garantía, considerando que este servicio se paga en forma anticipada”. •

Cargo por reconexión

Disposición vigente En el marco del numeral VI (Cargo de Conexión, Reconexión y Depósito de Garantía), el acápite 6.2 (Cargo por reconexión) señala: “Todo consumidor a quien se le haya cortado el suministro de electricidad por falta de pago en el plazo establecido por las disposiciones vigentes, deberá cancelar por el restablecimiento del servicio un cargo por reconexión, además de la deuda que dio lugar al corte del suministro, de acuerdo a lo que se establece en la estructura tarifaria respectiva”. Propuesta de Modificación de la Disposición A efecto de aclarar la determinación del cargo por reconexión y ampliar dicha determinación para el caso de la subcategoría prepago, se propone modificar la disposición de la siguiente manera:

Disposiciones vigentes

“Todo consumidor a quien se le hubiese cortado el suministro de electricidad por falta de pago en el plazo establecido por las disposiciones vigentes, deberá cancelar por el restablecimiento del servicio un cargo por reconexión, además de toda deuda que tenga relación con el suministro, de acuerdo a lo que se establece en la estructura tarifaria respectiva.

En el marco del numeral IV (Aplicación de Tarifas y parámetros a facturar), el acápite 4.1 (Pequeñas demandas) señala:

Si el consumidor tiene instalado un medidor prepago, no pagará el cargo por reconexión y para su habilitación solo deberá pagar toda la deuda que tenga relación con el suministro, generada cuando se encontraba en la modalidad postpago”.

“Los consumidores clasificados en la categoría pequeñas demandas, con excepción del alumbrado público, deberán pagar por el suministro de electricidad, la tarifa compuesta por los siguientes cargos:

a)

Un cargo fijo, exista o no consumo de energía

b)

Un cargo de energía en función de la energía activa consumida

En el caso de alumbrado público se pagará únicamente un cargo variable por energía consumida, según la estructura tarifaria vigente”. Asimismo, el acápite 4.2 (Medianas demandas) señala: “Los consumidores clasificados en la categoría medianas demandas, deberán pagar por el suministro de electricidad, la tarifa compuesta por los siguientes cargos: 1)

Un cargo por potencia por cada kW de “potencia a facturar” en baja o media tensión, exista o no consumo de energía

2)

Un cargo por la energía activa entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado

3)

Un cargo fijo mensual por consumidor, exista o no consumo de energía.

4)

Si correspondiere, un cargo por bajo factor de potencia”.

Finalmente, el acápite 4.3 (Grandes demandas) señala: “Los consumidores clasificados en la categoría grandes demandas, deberán pagar por el suministro de electricidad la tarifa compuesta por los siguientes cargos: 1)

2)

Un cargo de potencia de punta, aplicado a cada kW de “potencia de punta a facturar” en baja, media, o alta tensión; exista o no consumo de energía;

•

Límites de las categorías de régimen

Disposición vigente En el marco del numeral VII (Disposiciones Transitorias) y el primer párrafo del acápite 7.1 (Límites de las categorías de régimen), señala: “Mientras no se establezca mediante un estudio específico los límites de las categorías de régimen, con fines de clasificación de los consumidores a que hacen referencia los puntos 2.1 al 2.3 de la presente Norma, se aplicará lo siguiente: Pequeñas Demandas: Consumidores conectados en baja o media tensión, cuya potencia máxima es inferior o igual a 10 kW. Medianas Demandas: Consumidores conectados en baja o media tensión, cuya potencia máxima es mayor a 10 kW e inferior o igual a 50 kW. Grandes Demandas: Consumidores conectados en baja, media o alta tensión, cuya potencia máxima, es superior a 50 kW”. Propuesta de Modificación de la Disposición Para guardar relación con la nueva numeración proveniente de la modificación del numeral 2.1 (Categorías de Aplicación), se propone renombrar el numeral como numeral VII (Disposiciones Finales) y modificar la disposición de la siguiente manera: “VII. DISPOSICIONES FINALES Mientras no se establezca mediante un estudio específico los límites de las categorías de régimen, con fines de clasificación de los consumidores a que hacen referencia los puntos 2.1.1.1 al 2.1.1.3 de la presente Norma, se aplicará lo siguiente Pequeñas Demandas: Consumidores conectados en baja o media tensión, cuya potencia máxima es inferior o igual a 10 kW. Medianas Demandas: Consumidores conectados en baja o media tensión, cuya potencia máxima es mayor a 10 kW e inferior o igual a 50 kW. Grandes Demandas: Consumidores conectados en baja, media o alta tensión, cuya potencia máxima, es superior a 50 kW”.

Un cargo de exceso de potencia fuera de punta, aplicado a cada kW de “exceso de potencia fuera de punta” en baja, media, o alta tensión, exista o no consumo de energía. Este cargo se aplicará solo si la “potencia fuera de punta” es mayor a la “potencia de punta a facturar”.

Disposición vigente

3)

Un cargo por la energía activa entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los bloques horarios “alto”, “medio” y “bajo”.

En el marco del numeral VII (Disposiciones Transitorias) y el acápite 7.1 (Límites de las categorías de régimen), se presenta la Clasificación de consumidores de edificios en propiedad horizontal, el cual señala:

4)

Un cargo fijo mensual por consumidor; exista o no consumo de energía en baja, media, o alta tensión.

“Los consumidores de edificios en propiedad horizontal con transformadores MT/BT de su propiedad se clasificarán como consumidores de baja tensión. Dichos transformadores podrán ser adquiridos por el Distribuidor e incorporados en sus planes de inversión a partir de noviembre de 2002. Para el efecto el Distribuidor realizará un inventario del número, capacidad y posible costo de compra de los mismos”.

5)

Si correspondiere, un cargo por bajo factor de potencia”.

Propuesta de Modificación de la Disposición

Propuesta de Modificación de las Disposiciones Considerando complementar la determinación del cargo fijo que compone la tarifa en el inciso a) referido a la aplicación de Tarifas y parámetros a facturar en pequeñas demandas, especificar el número de cargos del inciso b) e incluir el abono asociado al prepago, se propone modificar la disposición del acápite 4.1 (Pequeñas demandas) de la siguiente manera: “Los consumidores clasificados en la categoría pequeñas demandas, con excepción del Alumbrado Público, deberán pagar por el suministro de electricidad, la tarifa compuesta por los siguientes cargos: 1) Un cargo fijo o cargo mínimo, exista o no consumo de energía 2) Uno o más cargos de energía en función de la energía activa consumida En el caso de Alumbrado Público se pagará a través de un cargo variable por energía consumida, según la estructura tarifaria vigente. En el caso de la subcategoría Prepago se abonará a través de un cargo variable por compra de energía anticipada, según la estructura tarifaria vigente”. Por otra parte, a fin de especificar el número de cargos del numeral 2) y complementar la determinación del cargo fijo que compone la tarifa en el numeral 3) referido a la aplicación de Tarifas y parámetros a facturar en medianas demandas, se propone modificar la disposición de los numerales 2) y 3) del acápite 4.2 (Medianas demandas) de la siguiente manera: “2) Uno o más cargos por la energía activa entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado 3) Un cargo fijo o cargo mínimo mensual por consumidor, exista o no consumo de energía”.

•

Clasificación de consumidores de edificios en propiedad horizontal

Para remarcar la existencia de Convenios o Contratos de Operación y Mantenimiento y a fin de sintetizar el texto, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “Los consumidores ubicados en edificios de propiedad horizontal con transformadores MT/BT no pertenecientes al Distribuidor se clasificarán como consumidores de baja tensión. Dichos transformadores podrán ser adquiridos por el Distribuidor e incorporados en sus planes de inversión o suscribir un Convenio o Contrato de Transferencia u Operación, Mantenimiento y Administración del transformador instalado y reemplazar el mismo cuando corresponda. Cuando corresponda el reemplazo de estos transformadores, será por cuenta del Distribuidor y reconocidos por el Regulador como inversión”. •

Consumidores que no cuentan con registradores de potencia

Disposición vigente En el marco del numeral VII (Disposiciones Transitorias) y el acápite 7.2 (Determinación de los parámetros a medir para consumidores que no cuentan con equipos de medición adecuados a la tarifa vigente), se presenta el punto 7.2.1. (Consumidores que nocuentan con registradores de potencia), el cual señala: “Hasta que el consumidor disponga del equipo de medición adecuado, la potencia a facturar será la potencia equivalente, que se determinará con la siguiente fórmula:


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•

Facturación de energía por bloques delimitadas por la potencia

Disposición vigente En el marco del numeral VII (Disposiciones Transitorias), el título del acápite 7.5 (cargos tarifarios de transición), señala: “7.5 Facturación de energía por bloques delimitadas por la potencia” Propuesta de Modificación de la Disposición Considerando que el numeral 7.4 (Cargos tarifarios de transición), cambio de numeración y se renombro como numeral 7.3 (Cargos tarifarios de aplicación), se debe cambiar la numeración de éste acápite y corregir la palabra “delimitadas” por “delimitados”. Se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “7.4 Facturación de energía por bloques delimitados por la potencia” •

Donde: Pei

=

Potencia equivalente del mes i

CP1A =

Cargo por potencia antiguo vigente al mes de mayo/2000

CP1R =

Cargo por potencia de régimen vigente al mes de mayo/2000

k

Relación de cargos de potencia, aprobados en la estructura tarifaria de partida

=

P1A

=

Valor de la última potencia contratada.

PiR = Potencia de régimen a facturar el mes i, que corresponde al mayor valor de las potencias de régimen desde el mes de noviembre, calculadas con la energía registrada en el mes, el número de horas y el factor de carga promedio de la categoría a la que pertenece”. Propuesta de Modificación de la Disposición Considerando que la fórmula para calcular la potencia a facturar a los consumidores que no cuentan con registradores de potencia, no es utilizada actualmente, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “7.2.1. Consumidores que no cuentan con medidor con registro de potenciaExcepcionalmente, a los consumidores que no cuentan con equipos de medición que registren la potencia, se determinará la potencia registrada, considerado en el mes correspondiente la energía registrada, la cantidad de horas del periodo de lectura y el factor de carga promedio de la categoría aprobado por el Regulador mediante las Resoluciones vigentes respectivas”. •

Consumidores que no cuentan con medidores de energía por bloque horario

Campañas de información

Disposición vigente En el marco del numeral VII (Disposiciones Transitorias), el título del acápite 7.6 (Campañas de información), señala: “7.6 Campañas de información” Propuesta de Modificación de la Disposición Considerando que el numeral 7.5 (Facturación de energía por bloques delimitadas por la potencia), cambio de numeración como numeral 7.4 (Facturación de energía por bloques delimitados por la potencia), se debe cambiar la numeración de éste acápite. Se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “7.5 Campañas de información” •

Aplicación de la Norma por empresas distribuidoras que no cuentan con concesión

Disposición vigente En el marco del numeral VII (Disposiciones Transitorias), el acápite 7.7 (Aplicación de la Norma por empresas distribuidoras que no cuentan con concesión), señala:

Disposición vigente

“7.7 Aplicación de la Norma por empresas distribuidoras que no cuentan con concesión

En el marco del numeral VII (Disposiciones Transitorias) y el acápite 7.2 (Determinación de los parámetros a medir para consumidores que no cuentan con equipos de medición adecuados a la tarifa vigente), se presenta el punto 7.2.2. (Consumidores que no cuentan con medidores de energía por bloque horario), el cual señala:

Propuesta de Modificación de la Disposición

“Con fines de facturación, en forma provisional hasta que el consumidor disponga del equipo de medición adecuado, el importe por energía será determinado con cualquiera de las siguientes opciones: a Se determinará el consumo total de energía en bloques horarios y se aplicarán los cargos variables correspondientes para cada bloque. b Se determinará un cargo variable ponderado y se aplicará al consumo total de energía. En cualquiera de los dos casos se aplicarán los factores de participación utilizados en el estudio tarifario”. Propuesta de Modificación de la Disposición Considerando lo establecido en el Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26302 de 01 de septiembre de 2001, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “7.2.2. Consumidores que no cuentan con medidor de energía por bloque horario Todo Consumidor debe contar obligatoriamente con el equipo de medición adecuado, conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26302 de 01 de septiembre de 2001. Con fines de facturación, en forma provisional, hasta que el consumidor disponga del equipo de medición adecuado, el consumo por bloques horarios de energía será determinado en base al consumo total y los factores de participación aprobados por el Regulador mediante las Resoluciones vigentes respectivas. Asimismo, cuando sea necesario reemplazar el medidor de propiedad del Consumidor, por obsolescencia u otro motivo, si el Consumidor no proporciona el medidor adecuado en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos y mientras el medidor no sea reemplazado, el Distribuidor emitirá las facturas por consumo de energía aplicando los factores aprobados por el Regulador mediante las Resoluciones vigentes respectivas”.

Las empresas distribuidoras que no cuenten con concesión en el marco de la Ley de Electricidad, aplicarán la presente norma en lo que corresponda”. Considerando que el numeral 7.6 (Campañas de información), cambio de numeración como numeral 7.5 (Campañas de información), se debe cambiar la numeración de éste acápite. Asimismo, ya que actualmente se utiliza más comúnmente el término “área de operación” en lugar de “área de concesión”, se propone modificar la disposición de la siguiente manera: “7.6 Aplicación de la Norma por empresas distribuidoras que no cuentan con área de operación Las empresas distribuidoras que no cuenten con área de operación en el marco de la Ley de Electricidad, aplicarán la presente norma en lo que corresponda”. Es importante resaltar que la propuesta de modificación a la Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, implica sólo considerar las modificaciones en los puntos detallados en el análisis del presente Informe y mantener intactos todos los demás numerales y contenidos de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, para de esta manera consolidar una nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” que deberá ser aprobada mediante una Resolución emergente del presente Informe, dejando sin efecto la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, la Resolución AE Nº 440/2012 de 5 de septiembre de 2012 y la Resolución AE N° 468/2012 de 21 de septiembre de 2012. Asimismo, una vez se emita la Resolución que aprueba la nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, se debe analizar la pertinencia de modificar la Resolución AE N° 064/2010 de 03 de marzo de 2010, que aprobó la Metodología para el Cálculo de Precios de Generación y Precios Máximos de Distribución Tarifas en Sistemas Aislados y Menores con Contratos de Adecuación, Registro y Otros Sistemas Aislados y Menores, a efecto de que dicha Metodología sea concordante con la Resolución emitida. 4 CONCLUSIONES. De acuerdo al análisis realizado, se concluye lo siguiente: 1.

Es pertinente que en mérito al principio de adaptabilidad citado en el artículo 3 de la Ley N° 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, se deje sin efecto la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, que aprobó la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, ya que, en consideración a la coyuntura actual en materia de aplicación de tarifas de distribución, la misma se encuentra desactualizada.

2.

Corresponde dejar sin efecto las Resoluciones AE Nº 440/2012 de 05 de septiembre de 2012 y AE N° 468/2012 de 21 de septiembre de 2012, con el propósito de unificar la definición de “Alumbrado Público” en una única Resolución.

3.

Es pertinente, aprobar mediante Resolución, una nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” conforme al Anexo adjunto al presente Informe. Considerando que la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, ha quedado desactualizada y debe ser modificada en el marco de los siguientes aspectos:

Residencial: Esta categoría corresponde a los servicios eléctricos prestados en los siguientes lugares: casas y departamentos destinados a viviendas: en las que los usuarios poseen una habitación, un pequeño negocio de venta de artículos de menudeo y cuyo consumo no sobrepase al de la vivienda propiamente dicha; dependencias de uso colectivo (ascensores, bombas, equipos de aire acondicionado, calefacción, etc.) en edificaciones

•

Contar con lineamientos acordes a lo establecido en la legislación vigente en materia de aplicación de tarifas de distribución.

•

General: Comprende a todas las categorías incluidas desde la E hasta la Q de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU – Revisión 3), Esta categoría se subdivide en General Mayor y General Menor, las especificaciones de las mismas corresponden a las modalidades actuales y propias de cada Distribuidor.

La Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU) Revisión 4 de las Naciones Unidas.

•

La definición de “Alumbrado Público” establecida en las Resoluciones AE Nº 440/2012 de 5 de septiembre de 2012 y AE N° 468/2012 de 21 de septiembre de 2012.

•

Las Estructuras Tarifarias vigentes.

•

La Resolución AETN N° 355/2020 de 13 de octubre de 2020, misma que aprobó la “Metodología para la Implementación del Sistema de Prepago Eléctrico, a aplicarse por las Empresas Distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional (SIN), Sistemas Aislados Verticalmente Integrados (SAVIS) y Sistemas Menores”

4. 1.

Es pertinente, disponer que las empresas de Distribución, consideren un plazo no mayor de doce (12) meses calendario para llevar a cabalidad el proceso de migración de los consumidores entre las diferentes subcategorías, según corresponda en cumplimiento a las Resoluciones emitidas en relación a las Estructuras Tarifarias y la aprobación de la nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, establecida en la Resolución emergente del presente Informe.

2. 5.

Es pertinente, disponer que todos los trámites administrativos y regulatorios iniciados antes de la publicación de la Resolución emergente del presente Informe, se regirán hasta su conclusión, en sujeción a la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001.

6. 3.

Es pertinente, analizar la modificación a la Resolución AE N° 064/2010 de 03 de marzo de 2010, que aprobó la Metodología para el Cálculo de Precios de Generación y Precios Máximos de Distribución Tarifas en Sistemas Aislados y Menores con Contratos de Adecuación, Registro y Otros Sistemas Aislados y Menores, a efecto de que dicha Metodología sea concordante con la Resolución a emitirse producto del presente Informe.

•

Categorías de transición

Disposición vigente En el marco del numeral VII (Disposiciones Transitorias), el acápite 7.3 (Categorías de Transición), señala: “La categorización de los consumidores antiguos en el período de transición se realizará considerando distintas combinaciones entre categorías antiguas y de régimen, denominadas categorías de transición, que serán establecidas en la estructura tarifaria de partida. La clasificación de un consumidor nuevo en una determinada categoría de transición a partir de la vigencia del nuevo régimen tarifario debe ser realizada de la siguiente manera: a) Clasificar al consumidor en la categoría antigua, de acuerdo a las definiciones detalladas a continuación:

Industrial: La clasificación de un consumidor en ésta categoría se basará en la definición de las Naciones Unidas expuesta en la CIIU de la categoría D “Industrias Manufactureras” que a la letra dice: “Se entiende por industria manufacturera a la transformación física y química de materiales y componentes en productos nuevos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano, en la fábrica o en el domicilio, o que los productos se vendan al por mayor o al por menor”. (NNUU, 1990:82). La categoría Industrial se subdividirá en Industrial Mayor y en Industrial Menor, manteniendo las modalidades actuales de diferenciación propias de cada Distribuidor. Alumbrado público: Esta categoría es exclusiva para los consumos destinados a la iluminación y señalización pública, en calles, avenidas, plazas, parques y donde el acceso al público sea libre y general y dependiente de los organismos municipales. Categorías especiales: Para todos aquellos consumidores que no correspondan a ninguna de las categorías mencionadas, se clasificarán en las otras categorías especiales con que actualmente cuenta el Distribuidor de acuerdo a su propia modalidad. b) Clasificar al consumidor en la categoría de régimen de acuerdo al numeral II. del presente documento. La combinación de a) y b) permite la clasificación del consumidor en la categoría de transición durante el periodo de transición”. Propuesta de Modificación de la Disposición Considerando que las definiciones de categorías detalladas en el inciso a), numeral 7.3 (Categorías de Transición), numeral VII. Disposiciones Transitorias de la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución”, aprobada mediante Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001 fueron trasladadas y complementadas en el acápite 2.1.2 Clasificación en las Subcategorías (de acuerdo al uso de la energía), corresponde suprimir este acápite. •

Cargos tarifarios de transición

4. 5.

RECOMENDACIONES RECOMENDACIONES.

Según lo expuesto en el presente Informe, se recomienda:

Disposición vigente 1.

Aprobar mediante Resolución, una nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, conforme al Anexo adjunto al presente Informe.

2.

Dejar sin efecto la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, que aprobó la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, en consideración a lo establecido en la legislación vigente en materia de aplicación de tarifas de distribución, la misma se encuentra desactualizada.

Propuesta de Modificación de la Disposición

3.

Considerando que el numeral 7.3 (Categorías de Transición), se suprimió ya que las definiciones fueron trasladadas y complementadas en el acápite 2.1.2 Clasificación en las Subcategorías (de acuerdo al uso de la energía), corresponde cambiar la numeración de éste acápite y especificar que se trataría de cargos de aplicación y no así de transición. Se propone modificar la disposición de la siguiente manera:

Dejar sin efecto las Resoluciones AE Nº 440/2012 de 05 de septiembre de 2012 y AE N° 468/2012 de 21 de septiembre de 2012, con el propósito de unificar la definición de “Alumbrado Público” en una única Resolución.

4.

Disponer un plazo no mayor a doce (12) meses calendario para que las empresas de Distribución lleven a cabalidad el proceso de migración de los consumidores entre las diferentes subcategorías según corresponda, en cumplimiento a las Resoluciones emitidas en relación a las Estructuras Tarifarias y la aprobación de la nueva “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” establecida en la Resolución emergente del presente Informe.

5.

Disponer que todos los trámites administrativos y regulatorios iniciados antes de la publicación de la Resolución emergente del presente Informe, se regirán hasta su conclusión, en sujeción a la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución NATD” aprobada mediante la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001.

6.

Analizar la pertinencia de modificar la Resolución AE N° 064/2010 de 03 de marzo de 2010, que aprobó la Metodología para el Cálculo de Precios de Generación y Precios Máximos de Distribución Tarifas en Sistemas Aislados y Menores con Contra-

En el marco del numeral VII (Disposiciones Transitorias), el acápite 7.4 (cargos tarifarios de transición), señala: “7.4. Cargos tarifarios de transición Los cargos tarifarios de la estructura tarifaria de transición serán establecidos mediante resolución específica”.

“7.3. Cargos tarifarios de aplicación Los cargos tarifarios de la estructura tarifaria de aplicación serán establecidos mediante resolución específica, resultantes de los Estudios Tarifarios y los factores contemplados en la normativa vigente”.


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tos de Adecuación, Registro y Otros Sistemas Aislados y Menores, a efecto de que dicha Metodología sea concordante con la Resolución a emitirse producto del presente Informe”. Que la presente Resolución es de carácter técnico, se basa y fundamenta en el análisis realizado por la Dirección de Precios, Tarifas e Inversiones (DPT) de la AETN en el Informe AETN-DPT N° 514/2020 de 03 de noviembre de 2020; en consecuencia, se acepta el análisis realizado en el citado Informe, a los efectos señalados en el parágrafo III del artículo 52 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002. CONSIDERANDO: (Conclusión) Que por lo expuesto y en mérito a las recomendaciones efectuadas en el Informe AETN-DPT N° 514/2020 de 03 de noviembre de 2020, se concluye que corresponde Aprobar la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, dejar sin efecto la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, que aprueba la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”; dejar sin efecto las Resoluciones AE Nº 440/2012 de 05 de septiembre de 2012 y AE N° 468/2012 de 21 de septiembre de 2012, que modifica la definición de la categoría “Alumbrado Público” establecida en el numeral 7.3 del Anexo a la “Norma para la Aplicación de las Tarifas de Distribución”, aprobada mediante Resolución SSDE Nº 162/2001 de 31 de octubre de 2001; instruir a las empresas de Distribución que en un plazo de doce (12) meses calendario, computables a partir de la publicación de la presente Resolución, realicen el proceso de migración de los consumidores entre las diferentes subcategorías que correspondan, en cumplimiento a las Resoluciones que regulan las Estructuras Tarifarias y la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante la presente Resolución; disponer que los trámites administrativos y regulatorios iniciados antes de la publicación de la presente Resolución, se tramiten hasta su conclusión de acuerdo a la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001. CONSIDERANDO: (Competencias y atribuciones de la AETN) Que el artículo 138 del Decreto Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009, dispuso entre otros, la extinción de las Superintendencias Sectoriales, en el plazo de sesenta (60) días y estableció que las competencias y atribuciones de las mismas sean asumidas por los Ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa. Que en tal sentido, se promulgó el Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE), instituyendo en el artículo 4 que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las extintas Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado. Que mediante Decreto Supremo N° 3058 de 22 de enero de 2017, se modificó el Decreto Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009, la Organización del Órgano Ejecutivo para crear el Ministerio de Energías, estableciendo su estructura, atribuciones y competencias, teniendo como tarea implementar políticas destinadas a los sectores eléctrico, evaporítico y nuclear. Que mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019, se modificó el artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009, otorgando nuevas atribuciones y cambio de denominación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad como Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). Que mediante Resoluciones Ministeriales N° 186-2019 de 20 de noviembre de 2019, N° 0041/2020 de 17 de febrero de 2020, N° 073/2020 de 21 de mayo de 2020 y N° 0107/2020 de 17 de agosto de 2020, se designó y ratificó al ciudadano Luis Fernando Añez Campos como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). Que mediante Resolución AETN Interna N° 108/2019 de 22 de noviembre de 2019, se designó al ciudadano Sergio Carlos Navarro Quiroga, como Director Legal de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN). POR TANTO: El Director Ejecutivo a.i. de la AETN, conforme a las Resoluciones Ministeriales N° 186-2019 de 20 de noviembre de 2019, N° 0041/2020 de 17 de febrero de 2020, N° 073/2020 de 21 de mayo de 2020 y N° 0107/2020 de 17 de agosto de 2020, en uso de las funciones y atribuciones conferidas por la Ley N° 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, el Decreto Supremo N° 0071 de 09 de abril de 2009, modificado mediante Decreto Supremo N° 3892 de 1° de mayo de 2019 y demás disposiciones legales en vigencia; RESUELVE: PRIMERA.- Aprobar la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, que en Anexo forma parte de la presente Resolución. SEGUNDA.-Dejar sin efecto la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001, que aprueba la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”. TERCERA.- Dejar sin efecto las Resoluciones AE Nº 440/2012 de 05 de septiembre de 2012 y AE N° 468/2012 de 21 de septiembre de 2012, que modifica la definición de la categoría “Alumbrado Público” establecida en el numeral 7.3 del Anexo a la “Norma para la Aplicación de las Tarifas de Distribución”, aprobada mediante Resolución SSDE Nº 162/2001 de 31 de octubre de 2001. CUARTA.- Instruir a las empresas de Distribución que en un plazo de doce (12) meses calendario, computables a partir de la publicación de la presente Resolución, realicen el proceso de migración de los consumidores entre las diferentes subcategorías que correspondan, en cumplimiento a las Resoluciones que regulan las Estructuras Tarifarias y la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD” aprobada mediante la presente Resolución. QUINTA.- Disponer que los trámites administrativos y regulatorios iniciados antes de la publicación de la presente Resolución, se tramiten hasta su conclusión de acuerdo a la “Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución - NATD”, aprobada mediante la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001 SEXTA.- Disponer la publicación de la presente Resolución en un medio de prensa escrita de circulación nacional por una sola vez, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 y en la página web https://www.aetn.gob.bo, de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) Regístrese, comuníquese, archívese.

NORMA PARA LA APLICACIÓN DE TARIFAS DE DISTRIBUCIÓN - NATD

I.

DISPOSICIONES GENERALES

1.1 Aplicación La presente norma será aplicada por el Distribuidor para la facturación del suministro de electricidad a los consumidores regulados. 1.2 Suministros por nivel de tensión

ST

Suministro en baja tensión.- Se considera suministro en baja tensión cuando el consumidor está conectado con su acometida directamente a la red de Baja Tensión de propiedad del Distribuidor u operada por éste. Suministro en media tensión.- Se considera suministro en media tensión cuando el consumidor está conectado con su acometida directamente a la red de Media Tensión de propiedad del Distribuidor u operada por éste. Suministro en alta tensión.- Se considera suministro en alta tensión cuando el consumidor está conectado con su acometida directamente a la red de Alta Tensión de propiedad del Distribuidor u operada por éste. Suministros con transformador de uso compartido.- Para los suministros en media o alta tensión con transformadores no pertenecientes al Distribuidor, se permitirá su uso compartido hasta una cantidad de tres consumidores bajo las mismas condiciones de suministro. Las pérdidas atribuibles al transformador serán prorrateadas mensualmente entre los consumidores conectados en proporción a su consumo de energía. Cuando la cantidad de consumidores sea mayor a tres, estos serán clasificados en Baja Tensión y para este efecto, el Distribuidor previo acuerdo con el propietario podrá instalar un transformador de su propiedad o suscribir un Convenio o Contrato de Transferencia u Operación, Mantenimiento y Administración del transformador instalado y reemplazar el mismo cuando corresponda. 1.3 Potencia máxima Es la demanda máxima de potencia en kW, integrada de quince (15) minutos consecutivos de registro, que se produce durante un período determinado, en cada punto de suministro y en el respectivo nivel de tensión. 1.4 Potencia de Punta Es la demanda máxima de potencia en kW, integrada de quince (15) minutos consecutivos de registro, que se produce durante el período de punta, en cada punto de suministro y en el respectivo nivel de tensión.

NORMA PARA LA APLICACIÓN DE TARIFAS DE DISTRIBUCIÓN - NATD

La Paz, noviembre de 2020

1.5 Bloques horarios Para fines de facturación, el período de duración de los bloques horarios serán los definidos por el Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) para las transacciones del mercado mayorista o los definidos explícitamente por categoría mediante resolución de aprobación de tarifas. 1.6 Declaración y rescisión de potencia Antes de iniciarse la prestación del servicio de suministro eléctrico, los consumidores nuevos de las categorías medianas y grandes demandas deben dar a conocer al Distribuidor por escrito la “potencia máxima” y/o la “potencia de punta” a demandarse durante el primer año. La potencia declarada por los consumidores nuevos de las categorías medianas y grandes demandas será considerada para la facturación durante el primer año de acuerdo al procedimiento establecido en los puntos 4.2.1 y 4.3.1, respectivamente, de la presente norma. Para efectos de la presente norma, el año inicia con la facturación de noviembre y concluye en octubre del siguiente año. Toda vez que los consumidores de las categorías medianas y grandes demandas requieran aumentar su potencia, deberán comunicar por escrito al Distribuidor y convenir entre ambas partes los términos de su implementación, cuando se presenten los siguientes incrementos:


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a)

En más del 100% para consumidores de medianas demandas

b)

En más del 50% para consumidores de grandes demandas cuya potencia máxima sea menor o igual a 1000 kW; y

c)

En más del 30% para consumidores de grandes demandas cuya potencia máxima sea mayor a 1000 kW.

Los consumidores de las categorías medianas y grandes demandas no podrán rescindir el contrato suscrito del servicio de suministro de electricidad, mientras no termine el período noviembre-octubre y solo podrán efectuarlo luego de haberse cumplido dicho período. En caso que estos solicitasen la rescisión del contrato antes de la finalización del período noviembre-octubre, deberán pagar por cada uno de los meses restantes hasta octubre inclusive, salvo acuerdo entre partes, un importe por potencia en función de los costos incurridos por el Distribuidor en el suministro de potencia al consumidor. Demandas estacionales y temporales Para todo consumidor con demanda estacional (demandas que se producen durante algunos meses definidos en el año), y/o con demanda temporal (demandas que se producen en cualquier época de año y por un tiempo definido), el período y la modalidad de facturación de la potencia será establecido entre partes, mediante contrato de suministro de electricidad estacional o temporal, según corresponda, considerando los costos incurridos por el Distribuidor en el suministro de electricidad al consumidor. De ser necesario se deberá instalar un medidor adecuado por cuenta del Distribuidor o del consumidor conforme señale la normativa. II.

CATEGORÍAS DE CONSUMIDORES

A efectos de la clasificación de los consumidores se establecen las siguientes categorías de aplicación: 2.1 Categorías de Aplicación Las categorías de aplicación consideradas en la clasificación de los consumidores para efectos de la facturación en función a las tarifas aprobadas para cada Distribuidora, debe ser realizada tomando en cuenta los siguientes criterios: a) Clasificar al consumidor en la categoría de régimen (de acuerdo al consumo de electricidad y nivel de tensión de la conexión) definida en punto 2.1.1 b) Clasificar al consumidor en la subcategoría (de acuerdo al uso de la energía) definida en punto 2.1.2 2.1.1 Categoría de régimen (de acuerdo a la demanda y nivel de tensión) A efectos de la clasificación de los consumidores se establecen las siguientes categorías de régimen: 2.1.1.1 Categoría pequeñas demandas En esta categoría se clasificarán a aquellos consumidores conectados en baja tensión o media tensión, cuya potencia máxima es inferior al límite establecido para esta categoría. Dentro de esta categoría se clasificará al consumidor en función a su conexión al nivel de tensión de las instalaciones del Distribuidor, de acuerdo a la siguiente clasificación: • PD - MT: Suministros en media tensión. • PD - BT: Suministro en baja tensión. Las categorías se aplicarán considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. 2.1.1.2 Categoría medianas demandas En esta categoría se clasificarán a aquellos consumidores conectados en baja o media tensión, cuya potencia máxima se encuentra dentro de los límites establecidos para esta categoría. Dentro de esta categoría se clasificará al consumidor en función a su conexión al nivel de tensión de las instalaciones del Distribuidor, de acuerdo a la siguiente clasificación: •

MD - MT: Suministros en media tensión.

•

MD - BT: Suministro en baja tensión.

Las categorías se aplicarán considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. 2.1.1.3 Categoría grandes demandas En esta categoría se clasificarán a aquellos consumidores conectados en baja, media o alta tensión, cuya potencia máxima es mayor al límite superior establecido para la categoría medianas demandas. Dentro de esta categoría se clasificará al consumidor en función a su conexión al nivel de tensión de las instalaciones del Distribuidor, de acuerdo a la siguiente clasificación: •

GD AT: Suministro en alta tensión;

•

GD MT: Suministro en media tensión;

•

GD BT: Suministro en baja tensión

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Las categorías se aplicarán considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. 2.1.2 Clasificación en las Subcategorías (de acuerdo al uso de la energía) A efectos de la clasificación de los consumidores se establecen las siguientes subcategorías (de acuerdo al uso de la energía): Residencial (Domiciliaria): A esta subcategoría corresponden los consumidores que utilizan el suministro de electricidad en casas o departamentos destinados a viviendas, incluyendo las dependencias e instalaciones de uso común (escaleras, pasillos, lavaderos, cocheras, ascensores, bombas, equipos de refrigeración o calefacción y utilizaciones análogas) que sirvan a una (1) o más viviendas. Asimismo, se considera a los usuarios que poseen una habitación, un pequeño negocio de venta de artículos de menudeo y cuyo consumo no sobrepase al de la vivienda propiamente dicha. Esta subcategoría se podrá subdividir de acuerdo a las modalidades actuales y propias aprobadas para cada Distribuidor. General: Comprende a todas las actividades incluidas en las secciones desde la D hasta la F y desde la H hasta la U de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) Revisión 4. La subcategoría General se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Comercial: La clasificación de un consumidor en esta subcategoría se basará en la definición de las Naciones Unidas expuesta en la CIIU Revisión 4 de la sección G “Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas” y comprenderá a todas las actividades incluidas en la misma. La definición textual dice: “Esta sección comprende la venta al por mayor y al por menor (sin transformación) de todo tipo de productos y la prestación de servicios accesorios a la venta de esos productos. La venta al por mayor y la venta al por menor son los estadios finales de la distribución de productos. Los productos comprados y vendidos se denominan también mercancías. Se incluye también en esta sección la reparación de vehículos automotores y motocicletas”. (NNUU, 2009). La subcategoría Comercial se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Industrial: La clasificación de un consumidor en esta subcategoría se basará en la definición de las Naciones Unidas expuesta en la CIIU Revisión 4 de la sección C “Industrias manufactureras” y comprenderá a todas las actividades incluidas en la misma. La definición textual dice: “Esta sección abarca la transformación física o química de materiales, sustancias o componentes en productos nuevos. Los materiales, sustancias o componentes transformados son materias primas procedentes de la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la pesca y la explotación de minas y canteras, así como productos de otras actividades manufactureras. La alteración, renovación o reconstrucción de productos se consideran por lo general actividades manufactureras.” (NNUU, 2009). La subcategoría Industrial se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Minería: La clasificación de un consumidor en esta subcategoría se basará en la definición de las Naciones Unidas expuesta en la CIIU Revisión 4 de la sección B “Explotación de minas y canteras” y comprenderá a todas las actividades incluidas en la misma. La definición textual dice: “Esta sección abarca la extracción de minerales que se encuentran en la naturaleza en estado sólido (carbón y minerales), líquido (petróleo) o gaseoso (gas natural). La extracción puede llevarse a cabo por diferentes métodos, como explotación de minas subterráneas o a cielo abierto, perforación de pozos, explotación minera de los fondos marinos, etcétera. También se incluyen actividades complementarias dirigidas a preparar los materiales en bruto para su comercialización, por ejemplo, trituración, desmenuzamiento, limpieza, secado, selección y concentración de minerales, licuefacción de gas natural y aglomeración de combustibles sólidos”. (NNUU, 2009). La subcategoría Minería se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Seguridad Ciudadana: La clasificación de un consumidor en esta subcategoría se basará en la definición del Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley Nº 264, de 31 de julio de 2012, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”.

de la energía, a ser consumida (Medidor Prepago). Concordante con las definiciones establecidas en la Resolución AETN N° 355/2020 de 13 de octubre de 2020. Las actividades de los consumidores pueden corresponder principalmente a la subcategoría: Domiciliaria, u otras subcategorías con que actualmente cuenta el Distribuidor de acuerdo a su propia modalidad. Alumbrado Público: Corresponden a esta subcategoría los consumidores que utilizan el suministro para el servicio de alumbrado público de calles, avenidas, plazas, puentes, caminos, toda otra vía pública, señalización pública de tránsito, fuentes ornamentales y monumentos, de propiedad nacional, departamental o municipal. En este caso el Distribuidor celebrará contratos de suministro de electricidad con los organismos o entidades a cargo del servicio. En este contexto se hace referencia a contratos a suscribirse con nuevos organismos y entidades que soliciten el suministro de electricidad para el servicio de Alumbrado Público. En los casos que no se puedan realizar mediciones de suministro, se efectuará una estimación del mismo, en función de la cantidad de lámparas, del consumo por unidad y las horas de funcionamiento de las mismas. Fuera de Punta: Esta subcategoría se aplica a consumidores que utilizan el suministro de electricidad en los sistemas de riego y otros consumidores que teniendo consumos en el período de punta estén en condiciones de retirar su demanda fuera de este periodo, mediante la instalación de un equipo de corte proporcionado por el Consumidor y verificado por la Distribuidora. La subcategoría Fuera de Punta se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Autoproductor: Esta subcategoría se aplica a consumidores que abastecen preponderantemente sus necesidades de electricidad con generación propia. Se considerará preponderante su autoabastecimiento si: a) De los requerimientos de energía en un semestre a lo sumo el 20% lo retira de la red del Distribuidor, o b) El factor de carga mensual en el período semestral de los retiros del Distribuidor son menores a 0,4 La Distribuidora está autorizada a realizar las mediciones necesarias y la determinación de los períodos semestrales de muestra. La subcategoría Autoproductor se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Electromovilidad: Esta subcategoría se aplica a consumidores que empleen el suministro de energía eléctrica para carga de vehículos de transporte público o privado. El suministro de energía eléctrica se aplica a vehículos de transporte privado para cargas de vehículos 100% eléctricos conectados en Baja Tensión con potencia máxima inferior o igual a 10 kW. Asimismo, el suministro de energía eléctrica se aplica a vehículos de transporte público para cargas de vehículos 100% eléctricos conectados en Pequeña, Mediana y Gran Demanda, en Baja y Media Tensión a través de estaciones de carga. La subcategoría Electromovilidad se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Sistemas de Tracción Eléctrica para Transporte Masivo: Esta subcategoría se aplica a consumidores que empleen el suministro de energía eléctrica para sistemas de tracción de las empresas de Transporte Masivo, considerando que su sistema eléctrico deberá estar conectado a la red de distribución. La subcategoría Sistemas de Tracción Eléctrica para Transporte Masivo se subdividirá considerado las modalidades actuales y propias de diferenciación de cada Distribuidor. Generación Distribuida con fuentes de energía renovable: Esta subcategoría se aplica a consumidores que además empleen aquella generación que se caracteriza por ser un sistema de generación descentralizado e instalado en el lugar de consumo, de pequeña a mediana escala, con fuentes solar fotovoltaica y eólica, conectadas a la red de distribución. Las características de aplicabilidad de esta subcategoría estarán en sujeción a la norma a emitirse al respecto. Subcategorías especiales: Para todos aquellos consumidores que no correspondan a ninguna de las subcategorías mencionadas, y que ameriten ser clasificados de manera particular en función a las otras subcategorías especiales con que actualmente cuenta el Distribuidor de acuerdo a su propia modalidad. Instalaciones con consumos mixtos Si en un mismo suministro existieran consumos claramente identificados que pertenezcan a diferentes actividades de acuerdo al Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU) (Revisión 4) o a otros usos definidos en la presente norma, se deberá asignar a cada una de las actividades, la categoría que le corresponde, disponiendo la medición en forma separada. En los casos que no sea posible, por razones debidamente justificadas por el Consumidor, el suministro se asignará a la subcategoría que corresponda a la actividad principal, que será determinada en función del nivel de consumo estimado por el Distribuidor y que deberá ser registrada en el Formulario y/o Acta de Inspección realizado para determinar la actividad y la carga instalada, la que deberá ser de conocimiento del Consumidor, debiendo el Distribuidor tener constancia escrita de la comunicación efectuada. 2.2 Clasificación de nuevos consumidores La clasificación de un consumidor nuevo en una determinada categoría se efectuará en función de la información proporcionada por éste, la cual podrá ser validada por el Distribuidor. Para este propósito, la determinación de la potencia máxima y/o energía podrá efectuarse, utilizando factores de demanda y/o factores de carga representativos de la categoría a la que pertenece, según corresponda. 2.3 Cambio de categoría de aplicación Para proceder al cambio de categoría de aplicación se considerarán los siguientes parámetros: 1.

Cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de demanda (PD, MD, GD)

2.

Cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de tensión de conexión del suministro (BT, MT, AT)

3.

Cambio de subcategoría (Domiciliaria, General, etc.)

4.

Solicitud de recategorización por parte del Consumidor.

2.3.1 Cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de demanda El cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de demanda se efectuará en forma automática si se observa una modificación del patrón de consumo o demanda (según las definiciones señaladas en el numeral 7.1) por más de seis meses consecutivos, de un nivel a otro. En tanto no se cumpla la condición de que el consumidor presente un patrón de consumo o demanda consistente por seis meses consecutivos en la nueva categoría en la que sería recategorizado, permanecerá en la categoría en la que estaba siendo facturado. La recategorización cuando corresponda se realizará de acuerdo a la clasificación detallada en los puntos 2.1.1.1 al 2.1.1.3 a partir del séptimo mes de observado el cambio en el consumo. Para el caso de consumidores de medianas y grandes demandas estos deberán pagar para cada uno de los meses restantes hasta octubre inclusive, salvo acuerdo entre partes, un importe por concepto de potencia, resultante de aplicar los cargos de potencia vigentes a la última potencia facturada de la categoría anterior o a la potencia a ser facturada de la nueva categoría, la que sea mayor. 2.3.2 Cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de tensión El cambio de categoría de régimen por cambio en el nivel de tensión de conexión del suministro se efectuará en forma automática cuando se verifiquen los cambios en las condiciones del suministro. 2.3.3 Cambio de subcategoría (de acuerdo al uso de la energía) El cambio de subcategoría (de acuerdo al uso de la energía) se efectuará inmediatamente se verifique el cambio de uso y/o actividad; el Consumidor regulado deberá informar acerca del cambio de uso y actividad en cuanto este se produzca, el Distribuidor verificará y realizará el cambio de subcategoría correspondiente. 2.3.4 Cambio de categoría a solicitud del Consumidor Cualquier consumidor puede solicitar su recategorización en una categoría de régimen de superior demanda, aun cuando no se hubiese observado una modificación de su patrón de consumo, siempre y cuando disponga del equipo de medición necesario que permita registrar todos los parámetros requeridos. III. MEDICIÓN 3.1 Medición pequeñas demandas Se efectuará únicamente la medición de energía activa sin discriminación horaria.

En este sentido, la subcategoría seguridad ciudadana será aplicada exclusivamente a los Módulos Policiales, Estaciones Policiales Integrales, Módulos Fronterizos y Puestos de Control.

3.2 Medición medianas demandas

Prepago: Esta subcategoría se aplica a los consumidores en Baja Tensión que cuentan con medidor para pagos anticipados

Se efectuará la medición de la potencia máxima y un registro de la energía activa y reactiva sin discriminación horaria.


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En el proceso de medición de la potencia máxima de la categoría medianas demandas, después de efectuar el registro de los parámetros, el equipo debe ser puesto en cero, en caso de que el equipo de medición, en forma automática se haya puesto en cero, la potencia máxima podrá ser obtenida del registro de memoria correspondiente al periodo de facturación. 3.3 Medición grandes demandas

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corresponderá a la mayor de las potencias de punta mensuales registradas desde noviembre hasta el mes de facturación inclusive. Para el caso de servicios nuevos, durante el primer año la potencia de punta a facturar corresponderá a la potencia más alta de las potencias de punta mensuales registradas desde el primer mes de habilitación del servicio hasta el mes de facturación inclusive, o la potencia de punta declarada al inicio de la prestación del servicio, la que sea mayor. A partir del décimo tercer mes se aplicará el concepto del anterior párrafo hasta el mes de octubre.

Se efectuará la medición de la potencia máxima y de la potencia de punta y una medición de energía para cada uno de los bloques horarios. Adicionalmente, se considerará la medición de la energía reactiva demandada.

4.3.2 Determinación del exceso de potencia fuera de punta a facturar

En el proceso de medición de la potencia máxima y de la potencia de punta de la categoría grandes demandas, después de efectuar el registro de los parámetros, el equipo debe ser puesto en cero.

La potencia fuera de punta a ser considerada para la facturación del exceso de potencia fuera de punta a partir del mes de noviembre de cada año hasta octubre del siguiente año corresponderá a la mayor de las potencias máximas mensuales registradas desde el mes de noviembre hasta el mes de facturación inclusive.

3.4 Servicios con diferentes puntos de suministro

Para el caso de servicios nuevos, durante el primer año la potencia fuera de punta corresponderá a la mayor de las potencias máximas mensuales registradas desde el primer mes de habilitación del servicio hasta el mes de facturación inclusive, o la potencia máxima declarada al inicio de la prestación del servicio, la que sea mayor. A partir del décimo tercer mes se aplicarán los conceptos del anterior párrafo hasta el mes de octubre.

Cuando el servicio se realice en el mismo predio con dos o más puntos de suministro (diferentes puntos físicos o diferentes niveles de tensión), la potencia a ser considerada con fines de facturación se establecerá por separado para cada uno de estos puntos de suministro. 3.5 Puestos de transformación con dos o más transformadores Para los casos en que el punto de suministro disponga de un puesto de transformación compuesto por dos o más transformadores y la medición se efectúe individualmente en cada transformador, la potencia a ser considerada para fines de facturación será la potencia simultánea de todo el puesto de transformación. Para este efecto se debe disponer del equipo de medición adecuado. 3.6 Medición en el lado secundario del transformador Los consumos correspondientes a consumidores de Alta Tensión y Media Tensión podrán ser medidos en dichos niveles o en el lado secundario del transformador. En este último caso, se considerarán porcentajes de incremento del consumo de potencia y energía por pérdidas de transformación que serán determinados en función de la capacidad instalada del transformador y del consumo de energía, conforme a lo establecido en la normativa vigente, respecto a pérdidas de transformación.

4.3.2.1 Determinación de la potencia fuera de punta

4.3.2.2 Exceso de potencia fuera de punta a facturar La cantidad de exceso de potencia fuera de punta se calculará mensualmente como la diferencia entre la potencia fuera de punta y la potencia de punta a facturar, ambas determinadas de acuerdo a lo establecido en los puntos 4.3.1 y 4.3.2.1 respectivamente. V.

PERIODOS DE MEDICIÓN Y FACTURACIÓN

La medición y facturación a los consumidores de las categorías pequeñas, medianas y grandes demandas se realizarán en forma mensual. Para la medición de Consumidores de la subcategoría Prepago, la facturación del abono realizado por la compra de energía anticipada, es inmediata. El Distribuidor en función a sus características comerciales propias, podrá solicitar la aprobación del Regulador para efectuar la medición de los parámetros requeridos para su facturación en períodos mayores al establecido.

Para aquellos transformadores, cuyo módulo no esté contemplado en los valores aprobados se le asignará las pérdidas del transformador cuya capacidad sea la más próxima.

VI.

Cuando se disponga de protocolos de ensayos del fabricante, podrán utilizarse los valores de pérdidas especificados o las determinadas por el Distribuidor en base al ensayo de los transformadores de acuerdo a su procedimiento. El consumidor podrá solicitar la realización del ensayo a su costo.

6.1 Cargo por conexión y depósito de garantía

CARGO DE CONEXIÓN, RECONEXIÓN Y DEPÓSITO DE GARANTÍIA

3.7 Punto de medición distinto al punto de suministro

Todo nuevo consumidor que desee conectarse a la red de distribución, deberá cancelar al Distribuidor el importe que corresponda al cargo por conexión de acuerdo a lo establecido en la estructura tarifaria correspondiente. Adicionalmente, todo nuevo consumidor cancelará un depósito de garantía, el cual le será devuelto, cuando el consumidor decida prescindir del servicio, previo descuento de sus deudas pendientes y costos que hubiere ocasionado, de acuerdo a la reglamentación vigente para el efecto.

Cuando el punto de medición no se encuentre en el punto de suministro, se podrá considerar un recargo de pérdidas por distancia en función de los parámetros técnicos asociados, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Los consumidores de la subcategoría Prepago, no cancelarán el depósito de garantía, considerando que este servicio se paga en forma anticipada.

3.8 Provisión de información utilizada en la facturación

6.2 Cargo por reconexión

Además de la información contenida en las facturas, el Distribuidor deberá proporcionar a solicitud del Consumidor la información de respaldo utilizada en la facturación.

Todo consumidor a quien se le hubiese cortado el suministro de electricidad por falta de pago en el plazo establecido por las disposiciones vigentes, deberá cancelar por el restablecimiento del servicio un cargo por reconexión, además de toda deuda que tenga relación con el suministro, de acuerdo a lo que se establece en la estructura tarifaria respectiva.

3.9 Provisión de equipos de medición

Si el consumidor tiene instalado un medidor prepago, no pagará el cargo por reconexión y para su habilitación solo deberá pagar toda la deuda que tenga relación con el suministro, generada cuando se encontraba en la modalidad postpago.

Todo consumidor debe contar con el equipo de medición adecuado que permita registrar los parámetros requeridos para la facturación del consumo de electricidad de acuerdo a la categoría que le corresponda. Para las Categorías Pequeña Demanda Baja Tensión se deberá aplicar lo establecido en el numeral II del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27302 de 23 de diciembre de 2003. En cumplimento de los artículos 41 y 70 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPE) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26302 de 01 de septiembre de 2001, el consumidor deberá adecuar obligatoriamente el medidor dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes al cambio de categoría. Después de transcurrido este periodo, sin cortar el suministro de electricidad, el Distribuidor podrá retirar el equipo de medición. Asimismo, si el Consumidor no proporciona el medidor adecuado en el plazo establecido y mientras el medidor no sea reemplazado, el Distribuidor emitirá las facturas por consumo de energía aplicando los factores aprobados por el Regulador mediante las Resoluciones vigentes respectivas. IV.

APLICACION DE TARIFAS Y PARAMETROS A FACTURAR

VII.

DISPOSICIONES FINALES

7.1 Límites de las categorías de régimen Mientras no se establezca mediante un estudio específico los límites de las categorías de régimen, con fines de clasificación de los consumidores a que hacen referencia los puntos 2.1.1.1 al 2.1.1.3 de la presente Norma, se aplicará lo siguiente: Pequeñas Demandas: Consumidores conectados en baja o media tensión, cuya potencia máxima es inferior o igual a 10 kW. Medianas Demandas: Consumidores conectados en baja o media tensión, cuya potencia máxima es mayor a 10 kW e inferior o igual a 50 kW. Grandes Demandas: Consumidores conectados en baja, media o alta tensión, cuya potencia máxima, es superior a 50 kW. Clasificación de consumidores de edificios en propiedad horizontal

Los consumidores clasificados en la categoría pequeñas demandas, con excepción del Alumbrado Público, deberán pagar por el suministro de electricidad, la tarifa compuesta por los siguientes cargos:

Los consumidores ubicados en edificios de propiedad horizontal con transformadores MT/BT no pertenecientes al Distribuidor se clasificarán como consumidores de baja tensión. Dichos transformadores podrán ser adquiridos por el Distribuidor e incorporados en sus planes de inversión o suscribir un Convenio o Contrato de Transferencia u Operación, Mantenimiento y Administración del transformador instalado y reemplazar el mismo cuando corresponda.

1)

Un cargo fijo o cargo mínimo, exista o no consumo de energía

Cuando corresponda el reemplazo de estos transformadores, será por cuenta del Distribuidor y reconocidos por el Regulador como inversión.

2)

Uno o más cargos de energía en función de la energía activa consumida

4.1 Pequeñas demandas

En el caso de Alumbrado Público se pagará a través de un cargo variable por energía consumida, según la estructura tarifaria vigente. En el caso de la subcategoría Prepago se abonará a través de un cargo variable por compra de energía anticipada, según la estructura tarifaria vigente.

7.2 Determinación de los parámetros a medir para consumidores que no cuentan con equipos de medición adecuados a la tarifa vigente. 7.2.1. Consumidores que no cuentan con medidor con registro de potencia Excepcionalmente, a los consumidores que no cuentan con equipos de medición que registren la potencia, se determinará la potencia registrada, considerado en el mes correspondiente la energía registrada, la cantidad de horas del periodo de lectura y el factor de carga promedio de la categoría aprobado por el Regulador mediante las Resoluciones vigentes respectivas.

4.2 Medianas demandas

7.2.2. Consumidores que no cuentan con medidor de energía por bloque horario

Los consumidores clasificados en la categoría medianas demandas, deberán pagar por el suministro de electricidad, la tarifa compuesta por los siguientes cargos:

Todo Consumidor debe contar obligatoriamente con el equipo de medición adecuado, conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26302 de 01 de septiembre de 2001.

1)

Un cargo por potencia por cada kW de “potencia a facturar” en baja o media tensión, exista o no consumo de energía

2)

Uno o más cargos por la energía activa entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado

3)

Un cargo fijo o cargo mínimo mensual por consumidor, exista o no consumo de energía.

Con fines de facturación, en forma provisional, hasta que el consumidor disponga del equipo de medición adecuado, el consumo por bloques horarios de energía será determinado en base al consumo total y los factores de participación aprobados por el Regulador mediante las Resoluciones vigentes respectivas.

4.2.1 Determinación de la potencia a facturar

Asimismo, cuando sea necesario reemplazar el medidor de propiedad del Consumidor, por obsolescencia u otro motivo, si el Consumidor no proporciona el medidor adecuado en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos y mientras el medidor no sea reemplazado, el Distribuidor emitirá las facturas por consumo de energía aplicando los factores aprobados por el Regulador mediante las Resoluciones vigentes respectivas.

La potencia a ser facturada mensualmente a partir del mes de noviembre de cada año hasta octubre del siguiente año, corresponderá a la mayor de las potencias máximas registradas mensualmente desde el mes de noviembre hasta el mes de facturación inclusive.

7.3. Cargos tarifarios de aplicación

4)

Si correspondiere, un cargo por bajo factor de potencia.

Para el caso de servicios nuevos, durante el primer año la potencia a facturar corresponderá a la potencia más alta de las potencias máximas mensuales registradas desde el primer mes de habilitación del servicio hasta el mes de facturación inclusive, o la potencia máxima declarada al inicio de la prestación del servicio, la que sea mayor. A partir del décimo tercer mes se aplicará el concepto del anterior párrafo hasta el mes de octubre. 4.3 Grandes demandas Los consumidores clasificados en la categoría grandes demandas, deberán pagar por el suministro de electricidad la tarifa compuesta por los siguientes cargos: 1)

Un cargo de potencia de punta, aplicado a cada kW de “potencia de punta a facturar” en baja, media, o alta tensión; exista o no consumo de energía;

2)

Un cargo de exceso de potencia fuera de punta, aplicado a cada kW de “exceso de potencia fuera de punta” en baja, media, o alta tensión, exista o no consumo de energía. Este cargo se aplicará solo si la “potencia fuera de punta” es mayor a la “potencia de punta a facturar”.

3)

Uno o más cargos por la energía activa entregada en el nivel de tensión correspondiente al suministro, de acuerdo con el consumo registrado en cada uno de los bloques horarios “alto”, “medio” y “bajo”.

4)

Un cargo fijo o cargo mínimo mensual por consumidor; exista o no consumo de energía en baja, media, o alta tensión.

5)

Si correspondiere, un cargo por bajo factor de potencia.

4.3.1 Determinación de la potencia de punta a facturar La potencia de punta a ser facturada mensualmente a partir del mes de noviembre de cada año hasta octubre del siguiente año

Los cargos tarifarios de la estructura tarifaria de aplicación serán establecidos mediante resolución específica, resultantes de los Estudios Tarifarios y los factores contemplados en la normativa vigente. 7.4 Facturación de energía por bloques delimitados por la potencia Para fines de facturación en aquellas categorías que contemplaban en la estructura antigua dos tramos de consumo de energía, cuyo límite estaba definido en función de la potencia, se utilizará la potencia máxima registrada en el mes. La distribución de la energía, para los casos que sea aplicable, se efectuará asignando primero el total de la energía medida en cada uno de los tramos considerando el límite establecido y luego las cantidades resultantes se distribuirán en cada uno de los bloques horarios en función a su participación. 7.5 Campañas de información El Distribuidor deberá efectuar campañas de información a los consumidores de medianas y grandes demandas sobre las características de los equipos de medición requeridos. 7.6 Aplicación de la Norma por empresas Distribuidoras que no cuentan con área de operación Las empresas Distribuidoras que no cuenten con área de operación en el marco de la Ley de Electricidad, aplicarán la presente norma en lo que corresponda.


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domingo 8 de noviembre de 2020

Sociedad VEISKA SOTO / BOLIVIA

Debido a la pandemia del COVID-19, sólo el 30% de estudiantes del subsistema de educación regular de los niveles de educación primaria, secundaria en Sucre y Tarija acceden a la educación virtual y a distancia. El ejecutivo del Magisterio Urbano de Chuquisaca, Santiago Mollo, explicó que de los 5.000 maestros del área urbana de Chuquisaca el 70% continúa con las clases, aunque solo sea con una participación de 30% de sus estudiantes. En Tarija, Eudal Tejerina director Departamental de Educación sostiene que el porcentaje es bajo pese a los esfuerzos que se realizan. A la fecha sólo 30% continúa pasando clases “aunque sin ningún tipo de calificación, sólo con un sentido formativo”. El 2020 el Sistema de Información Educativa del Ministerio de Educación tiene registrados a 2.926.598 de estudiantes matriculados en todo el país. El reporte de esa oficina establece que una buena parte de las clases virtuales (en línea) se aplica en el área urbana del país, lo contrario a lo que pasa en el campo, por la falta de conexión a internet. La autoridad educativa de Tarija, puso en duda el retorno de

www.periodicobolivia.com.bo

ó La autoridad educativa de Tarija, puso en duda el retorno de

las clases presenciales el 2021, indicó que el hecho dependerá de la evolución de la pandemia del coronavirus.

Sólo el 30% de estudiantes pasan clases virtuales en Sucre y Tarija las clases presenciales el 2021, indicó que el hecho dependerá de la evolución de la pandemia del coronavirus. “Nosotros lo que estamos haciendo ahora es tomar previsiones para continuar y mejorar las condiciones en la modalidad virtual pese a que es una situación compleja, por las características de las unidades educativas y los contextos de la ciudad”, dijo la autoridad. El Ministerio de Educación inscribió durante la pandemia a 160.000 maestros a cuatro cursos gratuitos de capacitación educación presencial, semipresencial, virtual y a distancia. Sólo 48.000 acabaron el curso inicial de educación virtual.

Las clases virtuales se aplican en el área urbana.

COVID-19: Bolivia suma 84 nuevos contagios y sube la cifra de recuperados a 114.225 BOLIVIA DIGITAL

El número de pacientes que recuperaron su salud subió a 114.225, informó el Ministerio de Salud al reportar 84 nuevos contagios a nivel nacional. Tarija registró 36 nuevos contagios, La Paz 14, Santa Cruz 12, Cochabamba 7, Potosí 6, Chuquisaca 4, Pando 3 y Oruro 2. Salud reporta que Santa Cruz acumuló 44.197 contagios, La Paz 35.075, Tarija 16.362, Cochabamba 14.021, Potosí 9.163, Chuquisaca 7.873, Beni 7.311, Oruro 6.041 y Pando 2.384, haciendo un total de 142.427 casos positivos, de los que 19.412 son activos. El reporte diario incluye 9 decesos (Tarija 5, Cochabamba 3 y La Paz 1), haciendo un total de 8.790 fallecidos a nivel nacional. Según el registro epidemiológico del sábado, los casos descartados de suman 195.194, existen 1.215 casos sospechosos.


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