GACETA
OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Directora IRENE ALBA TORRES Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tomo CLXXIX
Tel. 817-81-54
Xalapa-Enríquez, Ver.
Xalapa-Enríquez, Ver., viernes 5 de junio de 2009.
Núm. Ext. 181
SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
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PODER EJECUTIVO ACUERDO QUE AUTORIZA AL TITULAR DE LA SEDESMA Y AL DIRECTOR GENERAL DEL IPE CELEBRAR ACUERDO DE COORDINACIÓN PARA CONSTRUIR UN EDIFICIO COMERCIAL Y DE SERVICIOS CON OFICINAS. Pág. 24
folio 874
DUDA DE LEY NÚMERO 1DL/2009 ACERCA DE LA INTERPRETACIÓN DEL TRANSITORIO SÉPTIMO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD JUVENIL DEL ESTADO DE VERACRUZ. folio 843
H. AYUNTAMIENTO DE POZA RICA, VER. REGLAMENTO PARA EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN LA VÍA PÚBLICA, REGULADOS POR PARQUÍMETROS. folio 845
PODER LEGISLATIVO ACUERDO QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO ESTATAL ENAJE-
H. AYUNTAMIENTO DE CHUMATLÁN, VER. ———
NAR UN TERRENO UBICADO EN EL FRACCIONAMIENTO
Licitación pública No. LPN-MCH-2009212-001
LOS TULIPANES DE LA CIUDAD DE ORIZABA, VER., CLAVIJERO FUNDACIÓN E DUCATIVA, A.C. A FAVOR DE
SE CONVOCA A PERSONAS FÍSICAS Y MORALES PARA PARTICIPAR EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.
folio 861
NÚMERO EXTRAORDINARIO
folio 844
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
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PODER LEGISLATIVO Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. La Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción XXXI y 38 de la Constitución Polìtica local; 18 fracción XXXI y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, y en nombre del pueblo expide el siguiente:
ACUERDO Primero. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a enajenar a título gratuito una superficie de 2,031.00 metros cuadrados de propiedad estatal, ubicada en la manzana F del fraccionamiento Los Tulipanes, carretera de Santa Ana Atzacan, rancho El Espinal de la colonia Úrsulo Galván, de la ciudad de Orizaba, Ver., con las siguientes medidas y colindancias: al norte en treinta metros setenta y un centímetros con carretera a Santa Ana; al sur en treinta metros setenta y tres centímetros con propiedad de la sociedad denominada EMSA, con la señora Mónica Osorio Martínez y con área verde; al oriente en setenta y un metros cinco centímetros con propiedad que se reserva el donante; y al poniente en sesenta y dos metros cuarenta y siete centímetros con propiedad privada y con el señor José Antonio Durán Lechuga, a favor de Clavijero Fundación Educativa Asociación Civil, para la construcción de un Instituto Educativo. Segundo. Comuníquese el presente acuerdo al ciudadano Gobernador del Estado, licenciado Fidel Herrera Beltrán, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. Dado en el salón de sesiones de la LXI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de XalapaEnríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Fernando González Arroyo, diputado presidente.—Rúbrica. Hugo Alberto Vásquez Zárate, diputado secretario.—Rúbrica. folio 861
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Tribunal Superior de Justicia.—Estado de VeracruzLlave.—Presidencia. Expediente número: 1DL/2009. Materia: Constitucional. Medio de Control Constitucional: Duda de ley. Peticionarios: Magistrados integrantes de la sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su carácter de Tribunal de Legalidad. Fundamento Jurídico del que se pide la respuesta fundada y motivada: Transitorio séptimo de la Ley número 587, de Responsabilidad Juvenil para el estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, que fuera publicada, en la Gaceta Oficial del estado el nueve de marzo de dos mil siete. Datos respecto al proceso sobre el cual se formula la petición: Toca 193/2009 de su índice, formado con el recurso de queja interpuesto por Álvaro Flores Nicolás, relacionado con la investigación ministerial 97/2008/IV/FESP, instruida a Guillermo Enrique Altamirano Bencomo y Genaro González Rodríguez, en sus funciones de agente y oficial secretario, adscritos a la Agencia Primera del Ministerio Público Investigadora, Zona Centro, con residencia en esta ciudad, por los delitos de abuso de autoridad, así como incumplimiento del deber legal, en agravio del recurrente. Ponente: Magistrada Haydée González Rebolledo. Secretario de Estudio y Cuenta: Ricardo Morales Carrasco. Transcribió y cotejó: María del Rosario Andrade Agüero. En Xalapa Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a jueves veintiuno de mayo de dos mil nueve. Por acuerdo de los titulares que integran la sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, del Poder Judicial, de conformidad con los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV de la Constitución local, así como 3 fracción I y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, han dictado en esta fecha la siguiente respuesta fundada y motivada que dice:
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Vistos para resolver el Expediente de Duda de Ley 1DL/2009 relativo a la Duda de ley, de los Magistrados Integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, actuando como Tribunal de legalidad en el recurso de queja, en la que formulan la petición que se dé una respuesta fundada y motivada, sobre la interpretación del Transitorio Séptimo de la Ley número 587, de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, que se publicó en la Gaceta Oficial del estado el nueve de marzo de dos mil siete, derivado del toca 193/2009 de este índice, formado con motivo del recurso de queja interpuesto por Álvaro Flores Nicolás, relacionado con la investigación ministerial 97/2008/IV/FESP, instruida a Guillermo Enrique Altamirano Bencomo y Genaro González Rodríguez, en sus funciones de Agente y Oficial Secretario, Adscritos a la Agencia Primera del Ministerio Público Investigadora, Zona Centro, con residencia en esta ciudad, por los delitos de Abuso de Autoridad, así como Incumplimiento del Deber Legal, en agravio del recurrente, y,
RESULTANDOS PRIMERO. FECHA DE RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE: Mediante oficio número 1459/2009, dirigido por el Licenciado Jorge Antonio Maraboto Mendoza, Secretario de Acuerdos de esta Sala, se tuvieron por recibidas por la oficialía de partes de esta Sala, el día veintisiete de abril del año en curso, una copia certificada de la resolución dictada en el Toca 193/2009, y un testimonio de copias certificadas de la Indagatoria 97/2008/IV/FESP, instruida a Guillermo Enrique Altamirano Bencomo y Genaro González Rodríguez, en sus funciones de Agente y Oficial Secretario, Adscritos a la Agencia Primera del Ministerio Público Investigadora, Zona Centro, con residencia en esta ciudad, por los delitos de Abuso de Autoridad, así como, Incumplimiento del Deber Legal, en agravio de Álvaro Flores Nicolás, quien interpuso el recurso de queja que dio lugar al comentado toca, compuesta de ciento setenta y tres fojas útiles, del índice de aquella autoridad, constando que los Magistrados Integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, vienen pidiendo la Duda de ley para que se interprete la disposición que más adelante se detallará. SEGUNDO. AUTO DE TURNO: Por auto de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, se tuvo por admitida la Duda de ley, se registró en el libro de gobierno bajo el número 1DL/2009, sin que se haya decretado la suspensión de la tramitación del controvertido del cual se originó la duda de ley, asignándose a la ponencia de la Magistrada Haydée González Rebolledo, para que formulará el proyecto, y una
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vez que fue elaborada, así como autorizado por quien dirige la ponencia precitada, se sesionó y aprobó por los titulares de esta Sala, mismo que sirve de base para la respuesta fundada y motivada, que ahora se dicta bajo los siguientes:
CONSIDERANDOS I. Jurisdicción Genérica y Competencia Específica: El Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, tiene jurisdicción, y la Sala Constitucional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de una petición de Duda de Ley que se formula para obtener una respuesta fundada y motivada sobre la interpretación de un precepto de una ley local; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV de la Constitución Política, así como 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos de esta entidad federativa. II. Oportunidad de la Petición: La Duda de ley se encuentra interpuesta en tiempo y forma, si es de verse que los Magistrados peticionarios, decidieron formular la petición por medio de la resolución relativa al toca 193/2009 de veinticuatro de abril de dos mil nueve, sobre una investigación ministerial, y la envió bajo el número de oficio 1459/2009 de su índice; de conformidad con los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV de la Constitución del Estado, y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, que dan la pauta de los requisitos necesarios para interposición. III. Legitimación: La legitimación de los peticionarios para la interposición de este medio de control constitucional se surte con las mismas constancias que envió, en las que se le reconoce el carácter de Magistrados integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por lo que al ser una autoridad de carácter jurisdiccional local, actuando como autoridades de legalidad, están autorizados para formular la duda de ley en comento, en acatamiento de los artículos 56 fracción I, 64 fracción IV de la norma fundamental estatal, y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad. Para llegar a dicha conclusión es necesario hacer mayores análisis para precisar que esta Sala Constitucional tiene realmente legitimación activa para la duda de ley. Si bien es cierto la nomenclatura de este Tribunal es singularísima, puesto que en su nombre lleva la categoría de ser el intérprete constitucional por excelencia, y parecería a simple vista que sus facultades son solo constitucionales, pero cierto también es, que del listado de sus competencias se aprecia que algunas de ellas más que relacionarse con la
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interpretación constitucional, se enfocan en cuestiones de legalidad, esto es, en la aplicación de leyes secundarias, donde se aplicarán ordenamientos diversos a la Constitución local. Es este aspecto debe reconocerse que la competencia de la Sala Constitucional se bifurca en las siguientes: A. Legalidad: 1. Recurso de queja, que se prevé a nivel constitucional en los artículos 52 segundo párrafo y 64 fracción II; así como en los artículos 337 al 341 del Código de Procedimientos Penales del Estado. 2. Recurso de inconformidad, regulado en los artículos 52 párrafo segundo y 64 fracción II de la Constitución y en el 336 del Código de Procedimientos Penales. 3. Comisión de Enjuiciamiento, que está prevista en los artículos 76 al 78 de la Constitución (. . .) Así como en el artículo 2, fracción II, inciso b de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia. B. Constitucionalidad (. . .) 4. La Controversia Constitucional, prevista constitucionalmente en los artículos 56 fracción I y 64 fracción III, así como en los artículos 3 fracción .I y 45 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial 8 (. . .) 5. La Acción de Inconstitucionalidad que contemplan los artículos 56 fracción I y 64 fracción III, así como los artículos 3 fracción I y 45 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 6. La Acción de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa, vigente en los artículos 56 fracción I y 64 fracción III, además de los artículos fracción I y 45 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 7. La Cuestión de Constitucionalidad, establecida en los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV, además de los artículos 3 fracción I y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 8. La Duda de Ley, mencionada en los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV; así como en los artículos 3 fracción I y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 9. El Juicio de Protección de Derechos Humanos, señalado en los artículos 56 fracción II, 64 fracción I y 67
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fracción IV de la Constitución, así como en la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos; y el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los artículos 3 fracción II y 45 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De tales competencias se desprende que la Sala Constitucional participa activamente en diferentes formas, como autoridad resolutora de legalidad, como Tribunal de Instrucción, como comisión de enjuiciamiento, como Sala sentenciadora e intérprete de la Constitución. De esos prolegómenos queda precisado que la Sala Constitucional tiene la doble personalidad jurídica de ser autoridad constitucional y autoridad de legalidad, y en este último perfil se encuentra precisamente en el recurso de queja, del cual emergió la petición de duda de ley; dicho medio de impugnación se encuentra previsto a nivel constitucional en los artículos 52 segundo párrafo y 64 fracción II, de donde se destaca esencialmente que es un medio de defensa ordinario, un recurso de legalidad, cuando la propia Constitución indica que se trata de un procedimiento por vía jurisdiccional —por exclusión, no de control constitucional (. . .) De donde se deduce que aún cuando la competencia expresa de la Sala Constitucional está inmersa dentro de la denominada "SECCIÓN PRIMERA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL", el fundamento constitucional que le da exegesis al recurso de queja no se relaciona de ninguna forma directamente con el mantenimiento de la supremacía constitucional a la que alude el artículo 56 fracción I de la propia Constitución —que ya se ha transcrito ampliamente—, sino en el segundo párrafo del artículo 52 de la ley de leyes, en la "SECCIÓN SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO"; de allí que aun cuando el Constituyente Permanente estableció cuales eran la competencias de la Sala Constitucional hay que ubicar que ésta, la del recurso de queja, no es propiamente de la materia constitucional, sino de la materia de legalidad, que se traduce en el derecho de impugnar por la vía jurisdiccional las determinaciones del Ministerio Público sobre la reserva y el no ejercicio de la acción penal. La confusión anterior se sustenta más por un problema de denominación que de competencia; es decir el hecho que este Tribunal reciba el nombre de "SALA CONSTITUCIONAL" implicaría que sus atribuciones serían estrictamente constitucionales, empero el Constituyente Permanente decidió dotar a este órgano de otras facultades que si bien no inciden en su interpretación constitucional primaria si permiten que también la Sala funcione como Tribunal de legalidad.
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Nuestro máximo Tribunal del país goza de dichas características al ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la máxima autoridad constitucional, ya que es Tribunal Constitucional y máxima autoridad judicial, ya que es Tribunal Supremo. Así si se aprecia en los artículos 337 al 341 del Código de Procedimientos Penales (. . .) De esos dispositivos en cuya aplicación obligan solamente a estudiar las investigaciones ministeriales y resolver si es probable la comisión de algún delito, a la luz del Código Penal fundamentalmente, y cuyos efectos son estrictamente personales —a diferencia de las sentencias constitucionales que pueden tener efectos generales como ya se destacaron en las Dudas de Ley 1DL/2007, 3DL/2007 y 1Dl/ 2008— se desprende que estamos ante la presencia verdadera de una competencia de legalidad. Significar que aquella competencia fuera constitucional llevaría sin esfuerzo a que el recurso de inconformidad, la comisión de enjuiciamiento y cualquier acto que haga la Sala Constitucional es de la materia de interpretación constitucional lo cual sería contradictorio por las razones jurídicas apuntadas. Luego si la Sala Constitucional es en el recurso de queja una autoridad jurisdiccional de legalidad válidamente podría ubicarse en el supuesto de estar legitimado activamente para formular la petición de que se dé una respuesta fundada y motivada a una duda de ley, cuando los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV de la Constitución establecen expresamente que las autoridades jurisdiccionales locales pueden pedir la duda de ley cuando en un proceso abierto, sobre el cual tengan conocimiento, tengan la duda de constitucionalidad o aplicación de una ley local. A eso se refiere en esencia la frase "(. . .)POR LOS DEMÁS TRIBUNALES Y JUECES DEL ESTADO…", a que esas autoridades conocedoras de asuntos de legalidad están legitimadas para solicitar la respuesta fundada y motivada a una duda de ley, como sucede con la Sala Constitucional al conocer del recurso de queja. Queda abierto el análisis para que en un futuro la Sala Constitucional determine si esto puede ser posible por otras autoridades diferentes a la propia Sala que conociendo de asuntos constitucionales puedan pedir la interpretación constitucional, lo cual hipotéticamente hablando parecería posible, aunque por no ser la materia de este asunto no hacemos mayores reflexiones al respecto.
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De la finalidad perseguida con la figura de la duda de ley, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en relación con los artículos 3 fracción I y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional de la duda de ley a que se refiere la comentada fracción IV del artículo 64 de la propia Ley Suprema local, de manera genérica: los Tribunales —el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, así como el Tribunal Contencioso Administrativo— las Salas —Civiles, Constitucional cuando actué como autoridad de legalidad, Electoral, Penales y de Responsabilidad Juvenil— y los jueces, porque precisamente estos órganos comprenden al Poder Judicial del Estado, son los que pueden pedir a la Sala Constitucional que dé respuesta fundada y motivada sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local. En consecuencia, otros órganos derivados, como podrían ser el mismo Consejo de la Judicatura por ejemplo, que ejercitan actos jurisdiccionales y los que aun estando fuera de este Poder también lo hagan, podrán tener legitimación activa, sin embargo, se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. De allí que como lo ha sostenido esta propia autoridad en las dudas de ley 1DL/2007, 3DL/2007 y 1DL/2008 puede cualquier autoridad jurisdiccional del Estado promoverla válidamente. IV. Existencia de materia sobre la petición: Existe materia para la presente Duda de ley, ya que conforme a los multicitados artículos 56 fracción I, 64 fracción IV de la Constitución del Estado, y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial estadual, cuando exista la duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley de la entidad, las autoridades jurisdiccionales del Estado, podrán formular la petición a la Sala Constitucional que dé una respuesta fundada y motivada en la que señale si la aplicación de dicha ley es constitucional, o no, asimismo como debe de interpretarse un ordenamiento, cuando se vaya a aplicar en una determinada Indagatoria; lo cual acontece en el particular, al advertirse que el artículo Transitorio Séptimo de la Ley número 587, de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, que fue publicada en la Gaceta Oficial del estado, el nueve de marzo de dos mil siete, tiene una aplicación trascendental en la indagatoria en comento, para determinar de manera expresa si los Agentes
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del Ministerio Público Investigadores para adultos, pueden en algún caso conocer de las investigaciones ministeriales que se incoen contra los menores; y bajo ese carácter es un presupuesto de orden público la competencia que debe ser fijada por vía de interpretación. Lo referido también implica que la propia Sala Constitucional puede tener dudas de ley; lo cual si bien pudiera considerarse un contrasentido, ya que desde el punto de vista constitucional no puede haber dudas de quien tiene encargado el control de la constitucionalidad en el Estado, esto si puede darse cuando actúa en sus facultades de legalidad, véase en el caso concreto el recurso de queja, donde este Tribunal está limitado al ejercicio de competencias de legalidad que no pueden llevarlo a interpretaciones constitucionales sopena de estar violentando su ámbito competencial, pero que si le permiten solicitarse que en una duda de ley, como es el caso, que active sus atribuciones constitucionales. V. Procedencia: Estando en el caso de la anterior duda, es evidente que el medio de control constitucional procedente, es el de la Duda de Ley, conforme a los dispositivos legales precitados. Esto es así, ya que la Duda de ley se encuentra prevista en los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV de la Constitución del Estado (. . .) Así como en los preceptos 3 fracción I y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (. . .) VI. Antecedentes y constancias de la petición: Previo al estudio de la duda de ley de los peticionarios, y para el efecto de tener una mayor comprensión del asunto, resulta necesario reseñar los antecedentes y constancias que obran en los anexos de la misma, a los que se les concede valor probatorio por su carácter de instrumentales en términos de lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimientos Penales del Estado, aplicado de forma supletoria a la Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado, según su artículo 6°, ordenamientos aplicables a las pruebas enviadas por el peticionario; éstas son: A). Copia certificada de la investigación ministerial número 97/2008/IV/FESP, instruida a Guillermo Enrique Altamirano Bencomo y Genaro González Rodríguez, en sus funciones de Agente y Oficial Secretario, Adscritos a la Agencia Primera del Ministerio Público Investigadora, Zona Centro, con residencia en esta ciudad, por los delitos de Abuso de Autoridad, así como, Incumplimiento del Deber Legal, en agravio de Álvaro Flores Nicolás,
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del Índice de la Agencia Cuarta del Ministerio Público Investigadora, Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Estado (fojas 1 a 173). B). Reproducción de la resolución relativa al toca 193/2009, del índice de este Cuerpo Colegiado, con motivo de la queja interpuesta por Álvaro Flores Nicolás, en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal, pronunciada por la Licenciada Georgina Sierra Ortiz, Agente Cuarta del Ministerio Público Investigadora, Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Estado, en la Indagatoria 97/2008/IV/FESP, en la cual, se confirma el no ejercicio de la acción penal, en fecha veinticuatro de abril de la presente anualidad (. . .) C). Oficio 1459/2009, firmado por el Licenciado Jorge Antonio Maraboto Mendoza, Secretario de Acuerdos de esta Sala, recibido el veintisiete de abril del año en curso, por el cual se envían copias de la resolución relativa al Toca 193/2009 y de la Investigación Ministerial 97/ 2008/IV/FESP, lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero del citado fallo (sin número de plantilla). D). Por auto de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, se tuvo por admitido el ocurso aludido, así como de la Indagatoria en comento, con el objeto de dilucidar la duda de ley formulada por este mismo Órgano de Control Constitucional, radicándose bajo el número 1DL/ 2009 (planas 1 y 2). VII. Respuesta fundada y motivada a la petición: Debe prevalecer como respuesta fundada y motivada la interpretación que fija esta Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y de todos los demás ordenamientos, del estado de Veracruz, en virtud de los siguientes razonamientos. Los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de VeracruzLlave, actuando como autoridades de legalidad en el recurso de queja comentado, formularon la petición a esta Sala Constitucional de interpretar el contenido del artículo Transitorio Séptimo de la Ley número 587, de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, que fuera publicada en la Gaceta Oficial del estado, el nueve de marzo de dos mil siete, para el efecto de determinar de manera expresa si los Agentes del Ministerio Público Investigadores para adultos, pueden conocer, en algún caso, de las investigaciones ministeriales donde participen los menores.
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Al particular debe destacarse que esta Sala Constitucional por mandato expreso del artículo 56 fracción I de la Constitución del Estado, en relación con el 64 fracción IV del propio ordenamiento, mismo que se reproduce de forma textual en los numerales 3 fracción I y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es el máximo intérprete de todo el ordenamiento legal y constitucional del Estado cuando se formulen este tipo de instrumentos de control constitucional, a los que la magna ley les da el carácter de peticiones para la obtención de una respuesta fundada y motivada sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, que doctrinariamente se conocen como cuestiones de constitucionalidad o dudas de ley, respectivamente, de donde se desprende, de manera irrefutable, que lo aquí decidido, por orden del mismo texto máximo estatal forma parte integrante del artículo sobre el cual se formula la consulta, obligando no sólo al peticionario, sino a todas las autoridades jurisdiccionales del Estado, quienes tienen el deber de acatarla. De allí la consideración que tuvo el Poder Constituyente permanente para encargar a esta Sala el que mantuviera la supremacía constitucional, que no es otra cosa de que ninguna ley está por encima de la Constitución de nuestro Estado, para lo cual se le obligó a que cuando se le pidiera alcanzará hasta decretar la inconstitucionalidad de una norma, como interpretarla, así como a todos los demás ordenamientos que se encuentran jerárquicamente debajo de ella, de lo que sigue a manera de guisa el que la interpretación que se dé a cualquier precepto sea por esa supremacía parte integrante del ordenamiento normativo, y de allí su obligatoriedad.
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máximo de todas las leyes locales y de allí su vinculación jurídica que obliga a todos. Así se plasmó en la iniciativa de la comentada reforma integral que presentara el Ejecutivo estatal el pasado trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve al decir de forma textual los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV (. . .) En lo cual se insistió cuando se dictaminó la anterior iniciativa, al mencionar las razones que llevaron a reforzar más al Poder Judicial y es el de asegurar la supremacía constitucional, como se mencionó el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (. . .) Por consecuencia es este Tribunal el vigilante de dicha norma fundamental, es quien la personifica, le da voz y actualidad, y por ende de todas las demás partes del andamiaje legal local cuando se instauran estas opiniones consultivas que no tienen más límites que se solicite por una autoridad legitimada para ello, sobre un proceso en trámite, dando una respuesta fundada y motivada que se plasmará en una interpretación que tiene que estar en sincronía de los principios de nuestra máxima norma fundamental de la entidad y con todo el demás sistema legal estadual. Tal como lo enarbola el artículo 80 de la Constitución del Estado (. . .)
Esto es así, ya que de la iniciativa de la denominada "reforma integral" a la Constitución Veracruzana sucedida en el dos mil, así como de su dictamen, y texto expreso aprobado, se señaló que para mantener la supremacía de la Constitución local, se erigía en el Poder Judicial del Estado el valladar para mantenerla, por lo que se encargaba esto a un órgano especializado en materia constitucional, único y pionero en toda la historia constitucional de nuestro país, denominado Sala Constitucional, cuya razón de existir esta principalmente en función de que la interpretará y cuidará su supremacía cuando se formularan estas peticiones, con mayor razón cuando se hicieren sobre las demás partes del ordenamiento normativo.
Así el artículo transitorio sometido a consulta forma parte del edificio legal estatal que sostiene a la Constitución local, para lo cual la respuesta que se produzca formará parte de ese edificación normativa y gozará de sus mismas características, por disposición expresa de la propia Constitución estatal, que en su ingeniería constitucional facultó a la Sala Constitucional a interpretar toda esa obra jurídica, cuando se presenten esas dudas, para que se demuestre que la construcción normativa es perfecta, careciendo de lagunas, omisiones, silencios, contradicciones, inexactitudes, antinomias, al posibilitar jurídicamente que el sistema legal así mismo tenga los remedios para funcionar; y esta es precisamente la finalidad del ejercicio de este vigilante constitucional, adecuar que en nuestro orden jurídico estatal no existan desde el nivel de la supremacía constitucional imperfecciones, al dotarnos de los mecanismos constitucionales para mantener su verticalidad por medio de interpretaciones, las cuales corresponden a este Tribunal.
Con la instalación de la Sala Constitucional se dotó a nuestro sistema jurídico del control difuso de la Constitución, mediante un examen preliminar de las cuestiones jurisdiccionales a debate, dotando a ese órgano de intérprete
Una vez fijados los alcances de la respuesta que aquí se da es pertinente hacer una síntesis de las actuaciones legales que llevaron a los peticionarios a formular la mencionada duda de ley:
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1. El trece de febrero de dos mil ocho Álvaro Flores Nicolás interpuso y ratificó la denuncia por escrito en contra de Guillermo Enrique Altamirano Bencomo y Genaro González Rodríguez, en sus funciones de Agente y Oficial Secretario Adscritos a la Agencia Primera del Ministerio Público Investigadora, Zona Centro, con residencia en esta ciudad, por sus actuaciones en la investigación ministerial 1058/2007 de ese índice; por lo cual quedó radicada ante la Agente Cuarta del Ministerio Público Especializada en Delitos cometidos por Servidores Públicos del Estado, por los ilícitos de abuso de autoridad e incumplimiento del deber legal la indagatoria 97/2008/ IV/FESP. 2. En la investigación ministerial donde se dieron los supuestos actos delictuosos, las autoridades acusadas dictaron el siguiente acuerdo: "(...) ACUERDO.- XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil siete. VISTAS las presentes diligencias de Investigación Ministerial número 1058/2007/I, con que me da cuenta, y toda vez que del estudio que se hace de las mismas se desprende que se ha recibido documentación, consistente en el acta (sic) nacimiento número doscientos cincuenta y nueve bis cero, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa, levantada por el oficial número diecinueve del Registro Civil, con residencia en Monterrey, Nuevo León, certificado de secundaria con fotografía del menor, expedido por la Secretaría de Educación Pública, Unidad de Integración Educativa en el Estado de Nuevo León, solicitud de ingreso al bachillerato en la "Universidad del Valle de México", campus Monterrey del semestre dos del dos mil siete, fechado el once de Julio del año en curso y la carta de aceptación como alumno de la Universidad a nombre del C. JESÚS ISRAEL REQUEJO MEDELLÍN, con lo cual acredito que es menor de edad ya que cuenta con una edad cronológica de diecisiete años a la fecha, por lo que el suscrito DISPONE.- Con la finalidad de no violar las garantías y derechos Constitucionales de dicho menor, y toda vez que el probable delito que se le reprocha, es el de FRAUDE, mismo que no es considerado como grave, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18 Constitucional; 26 fracción IV inciso a) del Código Penal en vigor; 18, 136 y 137 de la Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, se ordena la inmediata libertad del menor JESÚS ISRAEL REQUEJO MEDELLÍN, con las reservas de ley, debiéndose girar oficio de estilo al ciudadano Director General de la Policía Ministerial, pata tal efecto; ello sin perjuicio de que se continúe con la investigación de los hechos hasta su total esclarecimiento.- CÚMPLASE.- Así lo acordó y firmó el C.
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Licenciado GUILLERMO ENRIQUE ALTAMIRANO BENCOMO, Agente Primero del Ministerio Público Investigador de este Distrito Judicial, por ante el Oficial Secretario con quien actúa.- DOY FE. (. . .)" 3. En la investigación ministerial formada con motivo de la denuncia contra las comentadas autoridades se determinó el catorce de octubre de dos mil ocho el no ejercicio de la acción penal, e inconforme con dicha resolución el denunciante interpuso recurso de queja; el cual formó el toca 193/2009 que se resolvió el veinticuatro de abril de dos mil nueve en el sentido de confirmar el no ejercicio de la acción penal. 4. Sin embargo, un aspecto subyacente en la sentencia de la Sala Constitucional actuando como Sala de legalidad en el recurso de queja, es el de la duda si los Agentes del Ministerio Público Investigadores para adultos pueden tener alguna competencia para conocer de asuntos de adolescentes; como sucedió en el controvertido materia de la queja, donde el agente en cita, aplicando la Ley de Responsabilidad Juvenil, decidió sobre la libertad de un adolescente; por lo que la duda consiste en establecer si hay algún caso en el cual aquellos agentes conozcan de los grupos etarios de adolescentes, a que hacen referencia los artículos 1 y 3 de la comentada ley; máxime que el artículo Séptimo Transitorio de la misma, cuando fue publicada originalmente, indica la existencia del Ministerio Público Especializado en Adolescentes, al cual deben de remitirse todas las investigaciones ministeriales iniciadas en contra de Adolescentes. Una vez precisados los extremos de la petición, debe indicarse que de una interpretación armónica y sistemática del aludido precepto, en concatenación con el problema jurídico que se formula, resulta que los Adolescentes que se les incoe una investigación ministerial ante los Agentes del Ministerio Público Investigadores para adultos deberán, en todos los casos y sin excepción, ser remitidos al Agente del Ministerio Público Especializado para Adolescentes, atendiendo a los derechos del adolescente, su interés superior, el reconocimiento de su calidad como sujeto de derecho, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad, los cuales son interpretados y aplicados únicamente por autoridades especializadas en dicha materia. Evidentemente la formulación de la ley en comento, tiene como finalidad, entre otras, que los Adolescentes que sean encauzados penalmente, desde la etapa de la investigación, se encuentren a disposición de autoridades especializadas en la materia.
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Pronunciamiento incluso que de forma accesoria nuestro máximo Tribunal del país ya resolvió en la acción de inconstitucionalidad 37/2006, en la tesis de jurisprudencia 83/2008, con registro IUS 168883, que se publicó en la página quinientos noventa y seis, del tomo XXVIII de septiembre de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta(. . .)
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Además el siete de marzo de dos mil siete el Ejecutivo Estatal envió la iniciativa de reformas a diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (. . .) ; Misma que se dictaminó el veintiocho de junio de dos mil siete (. . .) Y que finalmente se redactó de esa manera (. . .)
Así es, debido a que con las reformas que se dieron al artículo 18 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de doce de diciembre de dos mil cinco, por las que se instituyó un sistema integral de justicia para los adolescentes que se encontraran mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad (. . .) Así se expresó la Primera Sala en la ejecutoria con registro 174,101, que fuera divulgada en la cuartilla doscientos setenta y ocho, del Tomo XXIV, de octubre de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (. . .) Lo que motivó que el Titular del Ejecutivo del Estado, amparado en ese término, enviará al Congreso del Estado, entre otras propuestas para reformar al Código Penal, a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Ley de los Derechos de los Niños, la iniciativa de Ley de Responsabilidad Juvenil para el Estado, el veintiuno de agosto de dos mil seis, en la que en su exposición de motivos, que es la única parte de la ahora ley vigente donde se esboza el problema a dilucidar aquí (. . .) Misma que al ser dictaminada el once de septiembre de dos mil seis, según se ve de la Gaceta Legislativa de esa misma fecha (. . .) Y del Diario de los Debates de esa misma data con respecto a la Quinta Sesión Extraordinaria del Quinto Periodo de Sesiones Extraordinarias del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LX Legislatura del Congreso del Estado, se aprobó sin hacer ninguna consideración específica con respecto a los conflictos competenciales que podría suscitarse entre los propios Jueces Especializados la aplicación del artículo en consulta (. . .) Y así, previa reforma sobre su vigencia según Decreto 864, publicado en la Gaceta Oficial del estado de nueve de marzo de dos mil siete, se prorrogó su entrada en vigor para el once de marzo de dos mil siete (. . .) Siendo finalmente su contenido el actual (. . .)
La que se publicó en la Gaceta Oficial del estado de dos de julio de dos mil siete. Ahora bien es correcta la duda de ley que formulan los peticionarios ya que de la lectura del transitorio séptimo de la referida ley si bien se evidencia que los adolescentes que tenga una edad que oscila entre los que tengan entre doce años y menos de dieciocho cumplidos, y estén siendo procesados por el sistema de procuración de justicia penal local de los adultos deben de ser canalizados al Agente del Ministerio Público Especializado en Adolescentes que corresponda, sin embargo no se establece expresamente si los Agentes del Ministerio Público para adultos puedan conocer excepcionalmente en algún caso de los Adolescentes, como sucedió en el caso que nos ocupa donde al menor de edad en cuestión se le estaba corriendo el término de las cuarenta y ocho horas para resolver su situación jurídica como si fuera mayor de edad y la autoridad ministerial al probársele la minoría de edad, aplicando la Ley de Responsabilidad Juvenil, decidió dejarlo en libertad; por lo que bajo la luz de métodos de interpretación sistemático y analítico debe de interpretarse dicho precepto a fin de distinguir si, aun en casos como en el anterior, hay alguna competencia de autoridades ministeriales distintas a las especializadas en adolescentes, para conocer de estos. Para ello del estudio de la Ley de Responsabilidad Juvenil para el Estado se contempla en varios de sus artículos la referencia expresa a la participación del Ministerio Público, como sucede en los numerales 2.1, 24, 31, 40, 66, 67, 77, 81, 90, 99 y 103 —los que ya se transcribieron con anterioridad— refiriéndose a la primera etapa del proceso penal, que es el de la investigación, al que estarían sujetos los adolescentes penalmente hablando. Sin embargo, el único numeral que de forma expresa hace referencia a la existencia de una autoridad ministerial especializada en adolescentes, en el ámbito de la procuración de justicia penal, lo es el artículo del cual se pidió la duda de ley, esto es el transitorio séptimo de la ley en comento cuando fue publicada originalmente; si ese numeral existe para la transición de la Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado, dando competencia al Agente del Ministerio Público Espe-
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cializado para Adolescentes con mayor razón debe de ser la competencia atrayente para aquellos casos que ya se dieron con el ámbito de validez temporal de ese ordenamiento, como sucedió en el caso particular; máxime que el multicitado ordenamiento tiene ya más de dos años de haber entrado en vigor. De allí que concatenando ese precepto, con los antes mencionados, específicamente con el 24, 67, 90, 99 y 103 (. . .) De todos esos preceptos y los que se relacionan se evidencia que a todo Adolescente que se le incoe una investigación ministerial ante los Agentes del Ministerio Público Investigadores para adultos, deberán, en todos los casos y sin excepción, ser remitidos al Agente del Ministerio Público Especializado para Adolescentes, puesto que esta autoridad es la encargada legalmente de aplicar e interpretar, en conjunción con las demás especializadas, los derechos del adolescente, su interés superior, el reconocimiento de su calidad como sujeto de derecho, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad. Tal como lo dispone el artículo 8 de la ley en cita (. . .) Se insiste en que por ello del aludido artículo 24 de la ley en comento, señala que los adolescentes tendrán derecho a ser presentados inmediatamente y sin demora ante el Juez o el Ministerio Público, siempre dentro de los plazos que la ley de responsabilidad dice. Derecho del adolescente que se traduce en que en la etapa de investigación sea competencia del Agente del Ministerio Público Especializado para Adolescentes; por lo que cualquier autoridad ministerial distinta de esa especializada que conozca en una investigación ministerial de un menor, en cualquier caso, deberá inexcusablemente ponerlo a disposición del Agente especializado. Los procesos penales de los adolescentes deben de ser competencia, desde la etapa de la investigación, por autoridades especializadas en dicha materia; el indicado derecho contenido en el artículo transitorio séptimo de la Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado, creado para la transición normativa, que se vuelve a reproducir en parte en el 24 de la ley comentada, permite, a los adolescentes acceder a órganos de procuración e impartición de justicia penal especializados para hacer valer sus derechos de manera efectiva, así como ofrecer pruebas en su defensa y poder obtener una resolución favorable a sus intereses, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimien-
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to, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento para Adolescentes (investigación, instrucción, defensa, pruebas y sentencia). En congruencia con lo anterior, la Ley de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz al contener los preceptos que se refieren al proceso seguido contra adolescentes por las conductas delictivas en que incurran, obliga a que una vez instruida la investigación ante el Ministerio Público y realizada la remisión al Juez, ambos especializados, el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita; a ser siempre tratado y considerado como inocente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, a solicitar la asistencia inmediata de un abogados y, en su casos, de sus padres, tutores o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridad que le atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento; el derecho del adolescente para que sus padres, tutores o representantes, participen en las actuaciones y se les brinde asistencia en general. Además, en atención a que los procedimientos en que se vean involucrados menores son de máxima prioridad e interés público, en aras de salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser rendida únicamente ante el Juez o entrevistarse voluntariamente ante el Ministerio Público, ambos especializados, bajo los criterios de voluntad, brevedad, asistencia de su defensor así como de un profesional de la salud; aunado a que cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, ésta se suspenderá, reanudándose a la brevedad posible. Por lo que respecta a su juzgamiento se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, continuo, contradictorio, concentrado y expedito, atendiendo a la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz. Así como que el Juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente y la resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, así como escrita en un lenguaje claro y accesible al Adolescente. Así se ha insistido en el artículo 1° de esta Ley (. . .) Por lo que, como ya se apuntó, debe prevalecer como respuesta fundada y motivada la interpretación que ha fijado esta Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución del Estado y de todos los demás ordenamientos locales, en el sentido que el artículo Transitorio Séptimo de la Ley de Responsabilidad Juvenil para el estado.
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TRANSITORIOS (. . .) Séptimo. A la entrada en vigor de esta ley, las investigaciones ministeriales iniciadas en contra de los sujetos que comprende la misma serán remitidas al Ministerio Público Especializado en Adolescentes. (. . .)" Debe integrarse de esta forma: "(. . .) El Agente del Ministerio Público Especializado en Adolescentes es la única autoridad competente para conocer de la investigación que se incoe en contra de estos. (. . .)" Iniciando la vigencia al día siguiente de su publicación. Igualmente, toda vez que la interpretación fijada se hace con base en las competencias constitucionales de esta Sala Constitucional y de conformidad con los artículos 3 fracción XIII, 43 fracción I y 44 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como 34 y 42 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, se sientan los siguientes criterios relevantes: DUDA DE LEY. LEGITIMACIÓN ACTIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la duda de ley, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en relación con los artículos 3 fracción I y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional de la duda de ley a que se refiere la comentada fracción IV del artículo 64 de la propia Ley Suprema local, de manera genérica: los Tribunales —el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como el Tribunal Contencioso Administrativo— las Salas —Civiles, Constitucional cuando actué como autoridad de legalidad, Electoral, Penales y de Responsabilidad Juvenil— , y los jueces, porque precisamente estos órganos comprenden al Poder Judicial del Estado, son los que pueden pedir a la Sala Constitucional que dé respuesta fundada y motivada sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local. En consecuencia, otros órganos derivados, como podrían ser el mismo Consejo de la Judicatura por ejemplo, que ejercitan actos jurisdiccionales y los que aun estando fuera de este Po-
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der también lo hagan, podrán tener legitimación activa, sin embargo, se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica." PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA LEY DE RESPONSABILIDAD JUVENIL PARA EL ESTADO SOLO DA COMPETENCIA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA. Los procesos penales de los adolescentes deben de ser competencia, desde la etapa de la investigación, por autoridades especializadas en dicha materia; el indicado derecho contenido en el artículo transitorio séptimo de la Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado, creado para la transición normativa, que se vuelve a reproducir en parte en el 24 de la ley comentada, permite, a los adolescentes acceder a órganos de procuración e impartición de justicia penal especializados para hacer valer sus derechos de manera efectiva, así como ofrecer pruebas en su defensa y poder obtener una resolución favorable a sus intereses, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento para Adolescentes (investigación, instrucción, defensa, pruebas y sentencia). En congruencia con lo anterior, la Ley de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz al contener los preceptos que se refieren al proceso seguido contra adolescentes por las conductas delictivas en que incurran, obliga a que una vez instruida la investigación ante el Ministerio Público y realizada la remisión al Juez, ambos especializados, el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita; a ser siempre tratado y considerado como inocente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, a solicitar la asistencia inmediata de un abogados y, en su casos, de sus padres, tutores o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridad que le atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento; el derecho del adolescente para que sus padres, tutores o representantes, participen en las actuaciones y se les brinde asistencia en general. Además, en atención a que los procedimientos en que se vean involucrados menores son de máxima prioridad e interés público, en aras de salvaguardar ple-
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namente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser rendida únicamente ante el Juez o entrevistarse voluntariamente ante el Ministerio Público, ambos especializados, bajo los criterios de voluntad, brevedad, asistencia de su defensor así como de un profesional de la salud; aunado a que cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, ésta se suspenderá, reanudándose a la brevedad posible. Por lo que respecta a su juzgamiento se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, continuo, contradictorio, concentrado y expedito, atendiendo a la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz. Así como que el Juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente y la resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, así como escrita en un lenguaje claro y accesible al Adolescente." Para que el Presidente del Poder Judicial del Estado proceda a su compilación, sistematización y publicación, de acuerdo con lo que disponen los artículos 11, 12, 38 fracción XVIII y 40 fracción XX de la referida ley, así como 68 del comentado reglamento. Y toda vez que esta interpretación forma parte integrante del precepto sobre el cual se formuló la duda, resulta obligatoria, por lo que envíese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado copia certificada de la misma, para que por su conducto la remita a la Gaceta Oficial del estado, para que se le dé la publicidad debida entrando en vigor al día siguiente de su publicación, con fundamento en el artículo 40 fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Notifíquese por lista de acuerdos y personalmente a las autoridades que por el ejercicio de sus funciones están relacionadas directamente con la comentada ley, que son el Gobernador del Estado, a la LXI Legislatura del Congreso del Estado, al Procurador General de Justicia del Estado, al Agente del Ministerio Público Especializado para Adolescentes, los Jueces de Responsabilidad Juvenil, y a la Sala de Responsabilidad Juvenil del Estado, enviándoles testimonio de la presente respuesta fundada y motivada para que surta sus efectos legales procedentes, así como copia certificada para que se integre al toca 193/2009 del índice de esta Sala; también solicítese el acuse de recibo de estilo y archívese el presente como asunto totalmente concluido. Finalmente, conforme a lo dispuesto por la fracción XXVI del artículo 8° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz que a la letra dice:
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CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 8 1. Los sujetos obligados deberán publicar y mantener actualizada la siguiente información pública de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto al inicio de cada año o dentro de los siguientes veinte días naturales a que surja alguna modificación, de acuerdo con sus atribuciones y a disposición de cualquier interesado: … XXVI. El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias y resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, dentro de las que deberá solicitarse a las partes que manifiesten en el plazo de ocho días hábiles su oposición a la publicación de sus datos personales; de no manifestarlo así se tendrá por afirmativa su publicación; …" De donde se desprenden los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública para este órgano del Poder Judicial del Estado y que esta respuesta estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información; por lo que se informa a las partes que la respuesta que se dictó en el presente asunto, así como también, el derecho que les asiste para oponerse, en relación a terceros, de que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación, en el sentido de que la falta de oposición expresa, conlleva su consentimiento para que la respuesta respectiva se publique sin supresión de datos, es decir, de forma íntegra, incluyendo los datos personales de las partes; oposición que deberán de manifestar en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de su notificación por lista de acuerdos. Explícitamente se trata lo relativo en la tesis de jurisprudencia 54/2008 del Tribunal Pleno, con registro: 169,574 e impresa en la página setecientos cuarenta y tres, del tomo XXVII, de junio de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y de rubro y texto siguientes: ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de
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otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno "republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Entréguese copia certificada de esta respuesta a la parte autorizada para ello, previa razón que deje de constancia en el expediente. PUNTOS DE LA RESPUESTA
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TRANSITORIOS … Séptimo. A la entrada en vigor de esta ley, las investigaciones ministeriales iniciadas en contra de los sujetos que comprende la misma serán remitidas al Ministerio Público Especializado en Adolescentes. …" Debe integrarse de esta forma: "(. . .) El Agente del Ministerio Público Especializado en Adolescentes es la única autoridad competente para conocer de la investigación que se incoe en contra de estos. (. . .)" Misma que deberá de entrar en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. TERCERO. Y toda vez que esta interpretación forma parte integrante del precepto sobre el cual se formuló la duda, resulta obligatoria, por lo que envíese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado copia certificada de la misma, para que por su conducto la remita a la Gaceta Oficial del estado, para que se le dé la publicidad debida entrando en vigor al día siguiente de su publicación, con fundamento en el artículo 40 fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. CUARTO. Igualmente, toda vez que la interpretación fijada se hace con base en las competencias constitucionales de esta Sala Constitucional y de conformidad con los artículos 3 fracción XIII, 43 fracción I y 44 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como 34 y 42 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, se sientan los siguientes criterios relevantes:
Por lo fundado y motivado, SE RESPONDE. PRIMERO. Debe prevalecer como respuesta fundada y motivada la interpretación que ha fijado esta Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución de Veracruz y de todos los demás ordenamientos del Estado. SEGUNDO. El Transitorio Séptimo de la Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que se publicó en la Gaceta Oficial del estado el once de septiembre de dos mil seis (. . .) que dice:"...
DUDA DE LEY. LEGITIMACIÓN ACTIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la duda de ley, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 56 fracción I y 64 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Veracruz, en relación con los artículos 3 fracción I y 45 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional de la duda de ley a que se refiere la comentada fracción IV del artículo 64 de la propia Ley Suprema local, de manera genérica: los Tribunales —el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, así como el Tri-
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bunal Contencioso Administrativo— las Salas —Civiles, Constitucional cuando actué como autoridad de legalidad, Electoral, Penales y de Responsabilidad Juvenil— , y los jueces, porque precisamente estos órganos comprenden al Poder Judicial del Estado, son los que pueden pedir a la Sala Constitucional que dé respuesta fundada y motivada sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local. En consecuencia, otros órganos derivados, como podrían ser el mismo Consejo de la Judicatura por ejemplo, que ejercitan actos jurisdiccionales y los que aun estando fuera de este Poder también lo hagan, podrán tener legitimación activa, sin embargo, se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica." PROCURACIÓN DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA LEY DE RESPONSABILIDAD JUVENIL PARA EL ESTADO SOLO DA COMPETENCIA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA. Los procesos penales de los adolescentes deben de ser competencia, desde la etapa de la investigación, por autoridades especializadas en dicha materia; el indicado derecho contenido en el artículo transitorio séptimo de la Ley de Responsabilidad Juvenil del Estado, creado para la transición normativa, que se vuelve a reproducir en parte en el 24 de la ley comentada, permite, a los adolescentes acceder a órganos de procuración e impartición de justicia penal especializados para hacer valer sus derechos de manera efectiva, así como ofrecer pruebas en su defensa y poder obtener una resolución favorable a sus intereses, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento para Adolescentes (investigación, instrucción, defensa, pruebas y sentencia). En congruencia con lo anterior, la Ley de Responsabilidad Juvenil para el Estado de Veracruz al contener los preceptos que se refieren al proceso seguido contra adolescentes por las conductas delictivas en que incurran, obliga a que una vez instruida la investigación ante el Ministerio Público y realizada la remisión al Juez, ambos especializados, el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita; a ser siempre tratado y considerado como inocente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, a solicitar la asistencia inmediata de un abogado y, en su caso, de sus padres, tutores o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autori-
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dad que le atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento; el derecho del adolescente para que sus padres, tutores o representantes, participen en las actuaciones y se les brinde asistencia en general. Además, en atención a que los procedimientos en que se vean involucrados menores son de máxima prioridad e interés público, en aras de salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser rendida únicamente ante el Juez o entrevistarse voluntariamente ante el Ministerio Público, ambos especializados, bajo los criterios de voluntad, brevedad, asistencia de su defensor así como de un profesional de la salud; aunado a que cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, ésta se suspenderá, reanudándose a la brevedad posible. Por lo que respecta a su juzgamiento se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, continuo, contradictorio, concentrado y expedito, atendiendo a la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz. Así como que el Juez decidirá sobre la responsabilidad del adolescente y la resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, así como escrita en un lenguaje claro y accesible al Adolescente." Para que el Presidente del Poder Judicial del Estado proceda a su compilación, sistematización y publicación, de acuerdo con lo que disponen los artículos 11, 12, 38 fracción XVIII y 40 fracción XX de la referida ley, así como 68 del comentado reglamento. QUINTO. Notifíquese por lista de acuerdos y personalmente a las autoridades que por el ejercicio de sus funciones están relacionadas directamente con la comentada ley, que son el Gobernador del Estado, a la LXI Legislatura del Congreso del Estado, al Procurador General de Justicia del Estado, al Agente del Ministerio Público Especializado para Adolescentes, los Jueces de Responsabilidad Juvenil, y a la Sala de Responsabilidad Juvenil del Estado, enviándoles testimonio de la presente respuesta fundada y motivada para que surta sus efectos legales procedentes, así como copia certificada para que se integre al toca 193/2009 del índice de esta Sala; también solicítese el acuse de recibo de estilo y archívese el presente como asunto totalmente concluido. SEXTO. Se requiere a las partes para que manifiesten en el plazo de ochos días hábiles contados a partir de que se les notifique por lista de acuerdos la presente respuesta la oposición a que su nombre y datos personales se incluyan en la publicación que se le haga de conformidad con el artículo 8, fracción XXVI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado, con el apercibi-
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miento de que la falta de oposición expresa, conlleva su consentimiento para que la respuesta respectiva se publique sin supresión de datos. SÉPTIMO. Entréguese copia certificada de esta respuesta a la parte autorizada para ello, previa razón que deje de constancia en el expediente. A S Í, por unanimidad de votos acordaron responder y firmaron los ciudadanos Magistrados que integran la Sala Constitucional del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, Licenciados Raúl Iván Aguilar Maraboto, HAYDÉE GONZÁLEZ REBOLLEDO y, Mario Manuel Gutiérrez Calderón, la segunda a cuyo cargo estuvo la PONENCIA y, el primero como Presidente de esta Sala, ante el Licenciado Jorge Antonio Maraboto Mendoza, Secretario de Acuerdos con quien se actúa y da fe. Certificación: la suscrita licenciada María Cecilia Guadalupe Hernández, secretaria general de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hace constar y
través de parquímetros, en el Municipio de Poza Rica de Hidalgo Veracruz. Artículo 2. El Ayuntamiento es la autoridad facultada en todo momento para aplicar y determinar las medidas que se estimen necesarias para la consecución de los fines que persigue este Reglamento, a través de la Tesorería Municipal, la Comisión de Tránsito y Vialidad, y del personal que se encuentre debidamente autorizado para la notificación y aplicación de las sanciones, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Artículo 3. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por: I.
Zona de parquímetros: Lugares determinados por el Ayuntamiento y aprobados por el Cabildo para la prestación del servicio público de estacionamiento en la vía pública regulado por parquímetros;
II.
Vías Públicas del Municipio: el espacio terrestre de uso común, según sean las características de éstas, destinado al tránsito de peatones y conductores de vehículos; y comprende, entre otros, carreteras, caminos, avenidas, calzadas, plazas, parques, calles y andadores, que no sean de jurisdicción federal o estatal.
CERTIFICA Que la presente fotocopia constante de doce fojas útiles, concuerda fielmente con su original el expediente de Duda de Ley número 1DL/2009 del índice de la sala constitucional del H. Tribunal, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Doy fe. folio 843
H. AYUNTAMIENTO DE POZA RICA, VER. Reglamento Municipal para el Estacionamiento de Vehículos Automotores en la Vía Pública Regulados por Parquímetros, en la ciudad de Poza Rica de Hidalgo, estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
CAPÍTULO I
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III. Vehículo automotor: Medio de transporte terrestre de personas o cosas provisto de un motor que desarrolle la fuerza propulsora necesaria para desplazarlo; IV.
Parquímetro: Máquina destinada a regular mediante pago, el tiempo de estacionamiento de los vehículos automotores en la vía pública;
V.
Cajón: Espacio delimitado por rayas o trazas, en las zonas de parquímetros;
VI. Municipio: El de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz; VII. Ayuntamiento: El Órgano de Gobierno del Municipio; VIII. Concesionario. El titular de los derechos contenidos en el título de concesión respectivo.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente reglamento es de orden público y de observancia general, y tiene por objeto regular el estacionamiento de vehículos automotores en la vía pública a
IX. Reglamento: El Reglamento Municipal para el estacionamiento de vehículos automotores en la vía pública regulado por parquímetros en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.
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X.
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Personal autorizado: El personal propio del Ayuntamiento o del Concesionario, que se encuentre autorizado en términos y para la ejecución del presente Reglamento, por el H. Ayuntamiento Poza Rica de Hidalgo Veracruz;
XI. Salario mínimo general: El establecido oficialmente para la zona económica correspondiente al municipio.
vedad que en caso de estar concesionados beberán ser reparados por cuenta del concesionario; c) Atender las quejas que se presenten y canalizarlas por los procedimientos adecuados, procurando que los mismos se resuelvan en forma rápida y expedita; d) Las demás que señalen las leyes y reglamentos, y las que determinen los acuerdos de Cabildo.
XII. Inmovilizador: instrumento mediante el cual se inmoviliza el vehículo por una de sus llantas, como medida cautelar para garantizar el pago de la multa correspondiente por infracción a este reglamento. ARTÍCULO 4. En principio, el estacionamiento de vehículos en la vía pública del Municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, es libre y para beneficio de todos sus habitantes, vecinos y visitantes. Sin embargo, en las zonas de mayor afluencia de usuarios del servicio de estacionamiento, el Ayuntamiento podrá reglamentar el uso de estos lugares, mediante la instalación de aparatos medidores de tiempo, a efecto de que sean utilizados por un mayor número de automovilistas, cobrando por este servicio la cuota que señale el código de la materia, o aquella que sea aprobada por el cabildo, de conformidad con lo que establece el artículo 5 en su fracción II.
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CAPÍTULO II DE LAS CONCESIONES ARTÍCULO 6. El servicio de estacionamiento en espacios de dominio público regulado con parquímetros, podrá ser concesionado a terceros, en términos de lo que establece el Código de la materia. Que una vez concesionado, se deberá estar a lo que dicte el Acuerdo de Cabildo que lo haya acordado, la autorización de la Legislatura del Estado, el Título de la Concesión, y las demás disposiciones que al efecto se expidan.
CAPÍTULO III DEL USO Y DEL PAGO POR EL ESTACIONAMIENTO EN LAS ZONAS DE PARQUÍMETROS
ARTÍCULO 5. Les corresponde indistintamente a la Tesorería Municipal, a la Comisión de tránsito y vialidad, y al personal autorizado:
ARTÍCULO 7. Para parar o estacionar un vehículo en la vía pública en zona de parquímetros, se deberán observar las siguientes reglas:
I. Calificar e imponer sanciones, por violaciones al presente Reglamento.
I.
II. Proponer ante el Cabildo, las tarifas que deberán cobrarse por la prestación del servicio de estacionamiento en la vía pública, debidamente fundadas y motivadas por el índice inflacionario que prevalezca, teniendo siempre como base mínima la establecida en el código de la materia.
El horario para el uso de estacionamiento de vehículos, es el comprendido de las 8:00 horas a las 20:00 horas de lunes a sábado, quedando libres los domingos, días festivos y aquellos señalados por el H. Ayuntamiento;
II.
El usuario del servicio debe de ser respetuoso del personal autorizado y demás autoridades, sin utilizar majaderías o palabras altisonantes, gritos y/o regaños;
III. Las demás que le confieran el Ayuntamiento y disposiciones legales aplicables en la materia.
III. Los espacios y ubicación de los parquímetros, deberán estar debidamente señalados y delimitados por la autoridad competente;
IV. Además de las enumeradas, serán funciones de la Comisión de tránsito y vialidad: a) Supervisar periódicamente las áreas donde se encuentran instalados los parquímetros;
IV. Las dimensiones del cajón serán de 6.00 metros, por 2.40 metros en cordón; y de 5.00 metros por 2.40 metros en batería; V.
b) Supervisar y atender diariamente reportes de aparatos descompuestos, para que sean reparados a la mayor bre-
Cada parquímetro deberá contener una indicación expresa que señalará el cajón al cual corresponde el aparato.
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VI. El funcionamiento de los parquímetros no podrá obstruir la entrada y salida de vehículos, pasos peatonales, respetando además las señales y dispositivos para el control de tránsito. VII. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación. VIII. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la misma que no exceda de 30 centímetros. IX. Cuando el vehículo quede estacionado en subida o en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas deberán colocarse además cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras. X.
El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, cuando exista señalización para tal efecto, y
XI.
Cuando el conductor proceda a retirarse del vehículo estacionado deberá apagar el motor.
XII. Ningún conductor podrá desplazar o empujar a vehículos debidamente estacionados. XIII. El vehículo que por sus dimensiones o por encontrarse mal estacionado ocupe un espacio que corresponda al área de dos o más cajones de estacionamiento, deberá pagar en los parquímetros que corresponda la tarifa por cada uno de los espacios ocupados. XIV. No se podrán estacionar bicicletas, carros de mano, remolque y en general los de tracción no mecánica, así como tampoco podrá ser ocupado por persona o puesto fijos o semifijos que ejerzan cualquier giro comercial o de servicios. XV. Realizar el pago anticipado de acuerdo a lo establecido en el Código de la materia, mediante el depósito de monedas o a través de los medios señalados por el propio Ayuntamiento. XVI. Respetar los límites señalados en el arroyo vehicular. XVII. Las demás que señale este Reglamento ARTÍCULO 8. En las vías de circulación de las Zonas de Parquímetros, únicamente podrán efectuarse reparacio-
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nes a vehículos cuando éstas sean debidas a una emergencia. Los talleres o negocios que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar la vía pública de las Zonas de Parquímetros, para este fin; en caso contrario la autoridad competente, deberá retirar las unidades. ARTÍCULO 9. Queda prohibido realizar las siguientes acciones en las zonas de parquímetros: I. Apartar, reservar o señalizar lugares para estacionamiento u otro uso en la en la vía pública; II. Colocar objetos que obstaculicen el servicio de estacionamiento en la vía pública; los objetos o señalamientos podrán ser removidos o borrados por personal autorizado, y para la devolución de objetos deberá acreditarse la propiedad y pagarse la multa correspondiente. III. Ejercer el comercio o la prestación de servicios en el interior de los vehículos que hagan uso del estacionamiento; quienes lo hagan quedarán sujetos a las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, y será retirado del lugar el vehículo infractor, por el usuario, y en su defecto, el personal autorizado, ordenará su retiro por medio de grúa y depósito en el corralón que designe la autoridad municipal debiendo pagar el infractor los gastos que se generen por dicho retiro y depósito. ARTÍCULO 10. En el caso de vehículos mal estacionados, sin el pago correspondiente, y/o en lugar prohibido, se deberán atender las disposiciones siguientes: I. La autoridad competente, en caso de infracción al presente reglamento, sólo podrá retirar de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente, cuando no esté presente el conductor, no quiera o no pueda remover el vehículo. Una vez sujeto y levantado el vehículo por la grúa y habiendo iniciado su marcha, no podrá interrumpirse la operación del traslado al depósito de vehículos. En caso de que no haya iniciado su marcha la grúa, sólo procederá la infracción. II. En caso de que esté presente el conductor dentro del vehículo, se le invitará a que remueva su unidad del lugar prohibido; de no atenderse la invitación del oficial, se levantará la infracción que proceda. III. Los vehículos estacionados en lugar prohibido, o los que no paguen la cuota de estacionamiento en la vía pública, podrán ser inmovilizados mediante un candado u otros mecanismos diseñados para ello. Una vez que se
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encuentre cubierto o garantizado el pago de la multa que corresponda a la infracción cometida, el candado o mecanismo será retirado exclusivamente por el personal autorizado. ARTÍCULO 11. Los aparatos denominados parquímetros contendrán la siguiente información: I. El horario en que deberá realizarse el pago por utilizar vialidades públicas sujetas a control del estacionamiento. II. La tarifa por hora o fracción.
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El personal autorizado para el servicio de parquímetros deberá portar siempre en lugar visible el gafete que los identifique como tales. Está obligado a contestar de manera amable y servicial, a las aclaraciones y dudas que surjan a los usuarios. CAPÍTULO V INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 14. El Ayuntamiento, a través de una comisión que se formará en sesión de cabildo y estará integrada por las Comisiones de Hacienda, y de Tránsito y Vialidad, podrán en cualquier tiempo:
III. Instrucciones generales de uso del aparato. ARTÍCULO 12. El Ayuntamiento a través de la Concesionaria, otorgará permisos temporales para el estacionamiento gratuito, a los vehículos propiedad de los ciudadanos que habiten en zona de parquímetros, conforme al análisis de sus necesidades particulares y bajo los siguientes lineamientos: I. Los interesados presentarán solicitud por escrito, junto con la siguiente documentación en original y copia para su cotejo: a). Tarjeta de circulación del vehículo. b). Comprobante de domicilio, reciente. c). Identificación oficial con fotografía. d). Constancia de no adeudo por infracciones de tránsito. II. Se otorgarán únicamente a los ciudadanos que habiten en ese domicilio, para un solo vehículo y cuando el predio sea dedicado exclusivamente a casa-habitación. III. Se autorizarán para el uso de estacionamiento en la vía pública en un área de cuatro cuadras a la redonda del domicilio del solicitante. IV. Será expedido en períodos anuales, comprendidos de enero a diciembre de cada año. CAPÍTULO IV DEL PERSONAL AUTORIZADO ARTÍCULO 13. El Ayuntamiento facultará al personal que realiza labores de inspección y vigilancia en las zonas de parquímetros, con los rangos de supervisores, vigilantes y candaderos, mismos que portarán el uniforme que los identifique como parte del Ayuntamiento y Credencial que los identifique como tales.
I. Vigilar que los bienes incorporados al servicio de estacionamiento en la vía pública en zonas de parquímetros, se encuentren destinados exclusivamente a sus fines, así como supervisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Reglamento. II. Acordar las medidas necesarias para impedir la suspensión o interrupción del servicio de estacionamiento en la vía pública en zonas de parquímetros, con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables. III. Inspeccionar las funciones y operación del servicio de estacionamiento en la vía pública en zonas de parquímetros, y si éste se encuentra concesionado, el concesionario, a petición de las comisiones, deberá proporcionar los datos e informes que para el Ayuntamiento sean necesarios respecto a la contabilidad y administración que se esté llevando a cabo por dicha concesionaria, los cuales serán de carácter confidencial para ambos. IV. Acordar el nombramiento y otorgar la facultad a los inspectores o interventores, bien sea para la vigilancia o para la aplicación del Reglamento o disposiciones gubernativas o fiscales derivadas del servicio de estacionamiento en la vía pública en zonas de parquímetros, en el supuesto de que éste se encuentre concesionado. CAPÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 15. Se considera infracción a toda acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
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ARTÍCULO 16. Las infracciones y sanciones serán especificadas por el cabildo y cualquier cambio en las mismas deberá de igual manera ser autorizadas por dicho órgano colegiado. ARTÍCULO 17. Las sanciones impuestas por el personal autorizado se harán constar en boletas de infracción impresas y foliadas, misma que se notificará y entregará en original al infractor o se fijará en el vehículo, la cual contendrá los siguientes datos: I.
Descripción del vehículo, que deberá enunciar la marca, modelo y color;
II. Número de placas de matrícula del vehículo y entidad en que se expidieron; III. Actos o hechos constitutivos de la infracción; IV. Lugar, fecha y hora de la infracción; V.
La sanción correspondiente en base al tabulador de este mismo reglamento;
VI. Nombre, cargo y firma autógrafa de la persona autorizada que impone la infracción correspondiente; VII. Motivación y fundamentos legales. ARTÍCULO 18. Las sanciones a las infracciones cometidas a las disposiciones del presente Reglamento sin perjuicio de las sanciones que establezcan otros ordenamientos legales de carácter estatal y municipal, serán aplicables en lo conducente, conforme a: I. El presente Reglamento; II. El Código Hacendario Municipal, para el Estado de Veracruz; III. La Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz;
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multas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal en que incurran: I. De 1 a 6 días de salario mínimo general vigente en el municipio cuando omitan depositar el pago correspondiente al tiempo de uso y conforme a la tarifa establecida; y cuando haya transcurrido el plazo estipulado en el parquímetro y éste marque expirado; II. De 1 a 8 salarios mínimos vigentes en el municipio a quien ocupando dos o más lugares de los marcados para cada cajón de estacionamiento y no haya pagado en los parquímetros ocupados, a lo que deberá sumarse el pago del tiempo que utilizó los lugares adicionales; III. De 1 a 20 salarios mínimos vigentes en el municipio, a quien sea sorprendido ejecutando o tratando de ejecutar actos tendientes a eludir el pago de derechos por estacionamiento o se valgan de cualquier medio para evitar que sea inmovilizado el vehículo; IV. De 1 a 15 salarios mínimos vigentes en el municipio, a quien: a. Teniendo seis horas estacionados, o sean las 20:00 horas del día y se haya utilizado el servicio por espacio de cuatro horas o más, y no se haga el pago del servicio de estacionamiento en la vía pública ni se cuente con la autorización del Ayuntamiento, el vehículo será retirado con grúa y depositado en el corralón que corresponda, en coordinación con la autoridad competente; b. Reserve o señalice lugares para estacionamiento u otro uso en la en la vía pública; Coloque objetos que obstaculicen el servicio de estacionamiento en la vía pública; c. Ejerzan cualquier giro comercial o de servicios, incluyendo los talleres, de manera personal o con puesto fijos o semifijos; d. Ejerza el comercio o la prestación de servicios en el interior de los vehículos que hagan uso del estacionamiento;
V. Las demás disposiciones legales aplicables.
V. A quien sea sorprendido intentando destruir o destruyendo un parquímetro, su señalización o sus instalaciones, además de tener que cubrir los daños y perjuicios de dicho acto, podrá ser presentado ante las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar;
ARTÍCULO 19. A los usuarios del servicio público de estacionamiento regulado por parquímetros, que infrinjan el presente reglamento, serán sancionados con las siguientes
Lo anterior, no obstante de la inmovilización antes referida, mediante un candado u otros mecanismos diseñados para ello; los cuales una vez cubierto el pago de la multa
IV. El Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz; y
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que corresponda a la infracción cometida, serán retirados por el personal autorizado. ARTÍCULO 20. La Comisión de tránsito y vialidad y la Tesorería Municipal, o en su caso el concesionario del servicio estacionamiento en la vía pública, enviará al Cabildo, una relación trimestral de las infracciones levantadas con motivo de la aplicación del presente Reglamento. ARTÍCULO 21. El pago de las sanciones se podrán ser realizado en las oficinas de la Tesorería Municipal, o en los Cajeros Automáticos que para tal efectos se establezcan, los cuales estarán localizados en las Zonas de Parquímetros, y cuya ubicación será publicada tres veces consecutivas en el diario de mayor circulación en el Municipio; teniendo la autoridad la obligación de emitir un comprobante impreso por el concepto de pago, con los datos que corresponda. ARTÍCULO 22. Después de transcurrido el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de la infracción, impuesta al infractor de alguna disposición a este Reglamento, sin que esta haya sido pagada, la Tesorería Municipal iniciará el procedimiento respectivo para hacerla efectiva, en términos de la legislación aplicable al caso concreto.
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CAPÍTULO VIII DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 23. Contra los actos y resoluciones administrativas y fiscales que dicten o ejecuten las autoridades municipales competentes en aplicación del presente Reglamento, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el Recurso de Revocación previsto por el artículo 260 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz, o el Juicio Contencioso ante el Tribunal de lo contencioso administrativo del Estado de Veracruz , conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS Único. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del estado. folio 845
H. AYUNTAMIENTO DE CHUMATLÁN, VER. ——— Dirección de Obras Públicas Licitación Pública No. LPN-MCH-2009212-001
CONVOCATORIA: 001 El Gobierno Municipal de Chumatlán, Veracruz llevará a cabo la: "CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES (ZONA I) DE REACTOR ANAEROBIO DE FLUJO ASCENDENTE, EN LA LOCALIDAD DE CHUMATLÁN, MUNICIPIO DE CHUMATLÁN, VER.", en la Localidad de Chumatlán, Municipio de Chumatlán, Ver. El costo de los trabajos será cubierto, en convenio a través de la Comisión Nacional del Agua y del municipio de Chumatlán, con recursos del programa Prossapys y del Fondo de Infraestructura Social Municipal 2009, que se destinarán a la ejecución de la obra antes descrita. El proceso de licitación y contratación de esta obra se llevará a cabo en estricta observancia con el artículo 32 y demás relativos de la Ley de Obras Públicas del Estado de Veracruz-Llave, por lo que se convoca a las personas físicas y morales a participar en la Licitación Pública Nacional, para la ejecución de los siguientes trabajos: