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Modificaciones a Ley de Seguridad Interior

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Propuestas de modificación al proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior. Dictamen 8/12/2017:

Propuesta de modificación:

PRIMERA. SE DETERMINA QUE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL EN TÉRMINOS DE LA CONSTITUCIÓN. Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios, en la materia. Las disposiciones de la presente Ley son materia de Seguridad Nacional.

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. Sus disposiciones son materia de seguridad nacional en términos de lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad interior. Tiene por objeto regular la función del Estado para preservar la Seguridad Interior, así como establecer las bases, procedimientos y modalidades de coordinación entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios, en la materia. Las disposiciones de la presente Ley son materia de Seguridad Nacional.


SEGUNDA. EXPRESAR QUE LA APLICACIÓN DE LA LEY SERÁ DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Artículo 7. Los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta Ley deberán preservar, en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes.

Artículo 7. Los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta Ley deberán respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y los tratados internacionales y los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes.

En los casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, y cuya atención requiera la suspensión de derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes respectivas.

En los casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, y cuya atención requiera la suspensión de derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes respectivas.

Artículo 8. Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen pacíficamente de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.

Artículo 8. Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen en términos pacíficamente de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior.


TERCERA. ESCLARECER QUE LA INFORMACIÓN SERÁ DE ACUERDO CON LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Artículo 9. La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de la ley de la materia, y clasificada de conformidad con ésta y las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.

Artículo 9. La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

CUARTA. DETERMINAR QUE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS LEYES DE SEGURIDAD NACIONAL Y GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, SERÁN EN TÉRMINOS DE SUS COMPETENCIAS. Artículo 10. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y, en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 10. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el ámbito de sus competencias.

La materia de Seguridad Interior queda excluida de lo La materia de Seguridad Interior queda excluida de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Administrativo.


QUINTA. DELIMITAR EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DEL EJECUTIVO A SUS FACULTADES, PARA EVITAR LA DISCRECIONALIDAD DE ACTOS POR ENCIMA DE LA DECLARATORIA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR. Artículo 16. En aquellos casos en que las Amenazas a la Seguridad Interior representen un grave peligro a la integridad de las personas o el funcionamiento de las instituciones fundamentales de gobierno, el Presidente de la República podrá ordenar acciones inmediatas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluidas las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas.

Artículo 16. En aquellos casos en que las Amenazas a la Seguridad Interior representen un grave peligro a la integridad de las personas o el funcionamiento de las instituciones fundamentales de gobierno, el Presidente de la República de acuerdo a sus facultades podrá ordenar acciones inmediatas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluidas las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas.

Lo anterior, sin perjuicio de la emisión de la Declaratoria Lo anterior, sin perjuicio de la emisión de la Declaratoria de de Protección a la Seguridad Interior en el menor tiempo Protección a la Seguridad Interior en el menor tiempo posible. posible. SEXTA. ESTABLECER CLARAMENTE QUE LOS GRUPOS INTERINSTITUCIONALES QUE COORDINEN LAS FUERZAS ARMADAS ESTARÁN SUJETOS A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ASÍ COMO A LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN AL EJÉRCITO Y LA MARINA ARMADA DE MÉXICO, CON ELLO SE EVITARÍA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE FUNCIONES QUE CORRESPONDAN DIRECTAMENTE A LA AUTORIDAD CIVIL, Y EN TODO CASO LAS FUERZAS ARMADAS ACTÚAN COMO COADYUVANTE DE LA AUTORIDAD CIVIL Y BAJO SU COORDINACIÓN. Artículo 21. La institución o autoridad coordinadora Artículo 21. La institución o autoridad coordinadora constituirá un grupo interinstitucional con representantes constituirá un grupo interinstitucional con representantes de de cada una de las autoridades u organismos cada una de las autoridades u organismos participantes, a participantes, a efecto de coordinar la realización de las efecto de coordinar la realización de las Acciones de Acciones de Seguridad Interior, así como para el Seguridad Interior, así como para el seguimiento a las seguimiento a las acciones de participación a cargo de las acciones de participación a cargo de las autoridades de las autoridades de las entidades federativas respectivas. Entidades Federativas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, y de las disposiciones reglamentarias de las fuerzas armadas.


SÉPTIMA. EN CONCORDANCIA CON LA CONSTITUCIÓN, DELIMITAR QUE LA DIRECCIÓN DE LOS GRUPOS INTERINSTITUCIONALES ESTARÁN A CARGO DE LA AUTORIDAD CIVIL, SALVO EN LOS CASOS EN QUE LAS ACCIONES DE SEGURIDAD INTERIOR REQUIERAN LA INTERVENCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS. Artículo 22. Las autoridades respectivas atenderán la amenaza que motivó la Declaratoria, cooperando en el ámbito de sus atribuciones y bajo la coordinación de la autoridad designada.

Artículo 22. Las autoridades respectivas atenderán la amenaza que motivó la Declaratoria, cooperando en el ámbito de sus atribuciones y bajo la coordinación de la autoridad designada. Cuando la amenaza no requiera la intervención de las fuerzas armadas, el Presidente designará a la autoridad civil que corresponda a propuesta del Secretario de Gobernación. OCTAVA. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO ANTERIOR, ES IMPORTANTE QUE AL ARTÍCULO 26 SE AGREGUE UNA REMISIÓN PARA QUE DICHAS FUNCIONES SE LLEVEN A CABO DE ACUERDO AL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS. Artículo 26. Las autoridades federales, incluidas las Artículo 26. Las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Fuerzas Armadas, llevarán a cabo las Acciones de Armadas, en el ámbito de sus competencias de acuerdo con Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y la Constitución y las leyes aplicables, llevarán a cabo las eficaces para identificar, prevenir y atender riesgos en Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, aquellas zonas o áreas geográficas del país, vías pertinentes y eficaces para identificar, prevenir y atender Generales de Comunicación e Instalaciones estratégicas riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país, vías que lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento Generales de Comunicación e Instalaciones estratégicas que del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento del de Riesgos. Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Las acciones que se realicen para identificar, prevenir y Riesgos. atender riesgos a la Seguridad Interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una Las acciones que se realicen para identificar, prevenir y Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, atender riesgos a la Seguridad Interior son de carácter pudiendo suscribirse los convenios que en su caso permanente y no requieren de la emisión de una Declaratoria requieran. de Protección a la Seguridad Interior, pudiendo suscribirse los convenios que en su caso requieran.


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