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PROCURADURfA GENERAL DEL ESTADO 9EPUBUU Cfl [CliADOB
Oficio N°
Quito, DM.,
17989 - 9 MAR 2327
Senora abogada Esperanza Guadalupe Llori Abarca, PRESIDENTA, ASAMBLEA NACIONAL. Ciudad.De mi consideracion: Me refiero a su oficio No. PAN-EGLLA-2022-0241 de 4 de marzo de 2022, ingresado en la Procuraduria General del Estado el mismo dia, mediante el cual usted formulo la siguiente consulta: “^El articulo 18 de ta Ley Orgdnica de la Funcion Legistat iva lefaculta al Plena de la Asamblea Nacional crear, designar o conformar ana comision plurwartidista ad hoc, con fines de destitucion de autoridades de la Asamblea Nacional, sin antes agotar el procedimiento y pasar par la calificacion de la solicitud de investigacidn par parte del drgano calif cador esto es el Consejo de Administracion Legislativa CAL, cuando los articulos 164 y 166 de la norma ibidem, establecen que para la destitucion de los y las asambleistas se requiere de tres organos plenamente identifeados; califcador, sustanciador y juzgador. ? ” 1. Antecedentes.1.1. El informe juridico del Coordinador General de Asesoria Juridica de la Asamblea Nacional, contenido en memorando No. 002-AN-PR-CGAJ-2022 de 4 de marzo de 2022, cito los articulos 11 numerales 1, 2, 6, 7 y 9, 82 y 83 numerales 5 y 11, 118, 120, 122, 126 y 226 de la Constitucion de la Republica del Ecuador1 (en adelante CRE); 1, 2, 6, 7, 8, 9, 18, 165 y 166 de la Ley Organica de la Funcion Legislativa2 (en adelante LOFL); 1, 17 y 18 de la Resolucion No. CAL-2021-2023-2613, que contiene el "Reglamento Orgdnico Funcional de la Asamblea Nacional'’-, 5, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de la Resolucion No. CAL-2019-2021-4314, que contiene el "Reglamento del Comite de Etica de la Asamblea Nacional ”. En lo principal, el mencionado informe juridico manifiesta que la Asamblea Nacional se rige por su propia ley que regula su funcionamiento, desarrolla sus deberes y atribuciones, asi como los procedimientos parlamentarios y el regimen disciplinario de
‘ CRE. publicada en el Regislro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008. 2 LOFL. publicada en el Suplemento del Regislro Oficial No. 642 de 27 dejulio de 2009. 3 Resolucion No. CAL-2021-2023-261. suscrita el 14 de diciembre de 202i. sin publicacion en el Regislro Oficial. 4 Resolucion No. CAL-2019-2021-431, suscrita el 24 de enero de 2021. sin publicacion en el Regislro Oficial.
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ASAMBLEA NACIONAL 0011480-2022 Pdgina. 2
los legisladores; y, con relation al procedimiento o tramite para la destitution de las autoridades de la Asamblea Nacional, materia de la consulta, expone: “5. (...)
En este contexto, el tramite para la destitution de las o los asambleistas se encuentra regulado a partir del articulo 164 y siguientes de la Ley Organica de la Funcion Legislativa, tramite al que se remite expresamente, como ha quedado claro, el articulo 18 de la norma ibidem, y que establece entre sus disposiciones y otros aspectos que dentro del procedimiento o tramite de destitucion de asambleistas, inicia con la presentacion de una denuncia motivada, y comporta la actuacion de tres (3) organos que intervienen durante el proceso establecido para el efecto, claramente definidos por la Ley: Organo calificador de la denuncia (Art. 166 LOFL/4to inciso) Consejo de Administracion Legislativa______________
Organo sustanciador de la denuncia (Art. 166 LOFL / 5to inciso) Comite de Etica de la Asamblea Nacional
Organo juzgador de la denuncia 8Art. 166 LOFL / 9no y IQmo inciso) Pleno de la Asamblea Nacional
En este contexto logico, el articulo 18 cambia el tramite y el procedimiento de destitucion, ya que reemplaza al Comite de Etica de la Asamblea National, que exclusivamente tiene la calidad legal y la competencia de organo sustanciador de la solicitud de investigation (Art. 166, 5to inciso LOFL), por la comision pluripartidista ad hoc de cinco miembros designada por el Pleno de la Asamblea Nacional, como organo sustanciador (Art. 18 LOFL). Entonces, al tenor literal de la Ley, respecto a que tanto los plazos como el tramite a seguirse para la destitution de autoridades de la Asamblea Nacional sera el mismo establecido en la Ley Organica de la Funcion Legislativa para la destitucion de asambleistas. Por otro lado, el articulo 166 de la norma citada es claro y puntual al estableccr que el proccso de investigacion para proceder con la destitucion de las y los asambleistas inicia a traves de la presentation de la solicitud de investigacion y sancion motivada que cumpla con los requisites de Ley, referente al cometimiento de infracciones senaladas en el articulo 127 de la Constitution y 163 de la Ley Organica de la Funcion Legislativa, lo que en el caso concreto, debe contemplar los mismos requisites de las denuncias presentadas en contra de los asambleistas para que opere el proceso de destitucion y consecuentemente la misma debera ser calificada por el organo calificador dispuesto en el tramite de destitucion dc los asambleistas, es decir el Consejo de Administracion Legislativa, disposicion que el articulo 18 de la norma en referencia no modifica. Respecto del organo sustanciador, el articulo 18 de la norma ibidem, si modifica el procedimiento de destitucion de asambleistas, en el sentido que la solicitud de investigacion o “evaluacion” debera ser sustanciada, a diferencia de lo que establece el articulo 166 respecto a que la investigacion le corresponde al Comite dc Etica de la
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Asamblea Nacional, por la denominada comision pluripartidista ad hoc de cinco miembros designada por el Pleno de la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoria absoluta. Por ultimo, es el organo juzgador, el Pleno de la Asamblea Nacional el cual, en ambos casos, es el que decide sobre la destitucion de asambleistas y/o de las autoridades que ban sido sujeto de procedimiento previo, iniciado con la presentacion de una denuncia motivada, que como se ha dejado claro, comporta la intervencion de tres organos distintos de la Asamblea Nacional. En tal sentido la norma que regula el funcionamiento de la Asamblea Nacional determina que el tramite para la destitucion de autoridades es el mismo que para la destitucion de asambleistas. No pudiendo activarse una comision multipartidista ad hoc sin que previamente exista la presentacion formal de una solicitud de investigacion que cumpla con las formalidades legales y que pase por la calificacion a tramite por parte del organo calificador designado por Ley”. 2.- Analisis.Para atender su consulta se analizara lo siguiente: i) la aplicacion del principio del debido proceso y sus garantias a la destitucion de los servidores publicos; ii) el reenvio que efectua el articulo 18 de la LOFL al procedimiento reglado para la destitucion de Asambleistas, para la investigacion a las autoridades de la Asamblea Nacional; iii) el procedimiento de investigacion de los Asambleistas, sus requisitos y los organos que deben intervenir; y, iv) conclusiones.2.1. La aplicacion del principio del debido proceso y sus garantias a la destitucion de los servidores publicos.Para atender su consulta se considera que de acuerdo con los articulos 229 de la CRE y 4 de la LOSEP, quien ejerce una dignidad en el sector publico es un servidor publico, cuyos derechos, deberes, ingreso y cesacion se rigen por la ley. De acuerdo con el articulo 121 de la CRE, el Presidente y los Vicepresidentes de la Asamblea Nacional son autoridades designadas “para un periodo de dos anos", y en tal calidad integran el CAL, segun el articulo 122 ibidem. La destitucion de un servidor publico constituye una sancion que se impone por infracciones graves, sujetas al principio de tipicidad, pues segun el numeral 2 del articulo 132 de la CRE se requiere de ley para “Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”. En tal contexto, se observa que, ademas de la cesacion en el cargo, la destitucion de un servidor publico produce la inhabilidad para el desempeno de otros cargos publicos. Tal inhabilidad tambien se produce en el caso de la destitucion de los asambleistas, de
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acuerdo con el inciso final5 del articulo 163 de la LOFL, sin embargo segun el articulo 18 ibidem, la destitucion de las autoridades de la Asamblea Nacional -Presidente, Vicepresidentes y Vocales del CAL- “no implied la destitucion del cargo de asamblelsta ” . Segun el articulo 76 de la CRE, el debido proceso y sus garantias son aplicables a todo procedimiento en el que se determinen derechos y obligaciones de todo orden, lo que adquiere especial importancia en aquellos procedimientos que implican el ejercicio de potestad sancionadora por el Estado, entre ellos los procedimientos de destitucion de dignatarios y autoridades de la Asamblea Nacional, elegidos por votacion popular y que cumplen funciones sujetas a periodo. El debido proceso y garantias constitucionales, en el caso de la valoracion del cumplimiento o no de sus funciones por parte de las autoridades de la Asamblea Nacional, se asegura a traves de la calificacion de la denuncia por parte del CAL. En pronunciamiento contenido en oficio No. 17838 de 24 de febrero de 2022, cuya copia acompano, esta procuraduria ya se refirio a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionada con la aplicacion de las garantias minimas del debido proceso por todo organo del Estado que se encuentre en una situacion de poder, en razon de su caracter oficial, respecto de las demas personas. 2.2. El reenvio que efectua el articulo 18 de la LOFL al procedimiento reglado para la destitucion de Asambleistas, para la investigacion a las autoridades de la Asamblea Nacional. El articulo 18 de la LOFL, sobre cuya aplicacion trata su consulta, esta ubicado en la Seccion 7 de esa ley, que trata sobre la cesacion de dignidades de la Asamblea Nacional. La norma define a la cesacion de funciones como “la terminacion definitiva de las actividades inherentes al cargo de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y Vocal del Consejo de Administracion Legislativa de la Asamblea Nacionar. El numeral 4 del articulo en analisis incluye a la destitucion entre los motives o causales de cesacion de las autoridades de la Asamblea Nacional. Adicionalmente, el articulo 18 de la LOFL preve la causal aplicable para la destitucion de las autoridades de la Asamblea Nacional y el organo al que corresponde la sustanciacion del procedimiento de investigacion; mientras que respecto de plazos y tramite se remite “al mismo establecido en esta Ley para la destitucion de asambleistas ”, segun se aprecia de su tenor, que es el siguiente: “La destitucion de autoridades de la Asamblea Nacional prevista en el numero 4 de este articulo, requerira el voto favorable de la mayoria absoluta del Pleno de la Asamblea Nacional y procedera en caso de incumplimiento de funciones luego de un proceso ’ Articulo sustituido por articulo 126 de Ley No. 0. publicada en Registro Oficial Suplemento 326 de 10 de Noviembre del 2020 .
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ASAMBLEA NACIOSAL 0011480-2022 Pdgina. 5
sustanciado por una comision pluripartidista ad hoc de cinco miembros designada por el Pleno de la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoria absoluta. Los plazos y el tramite de destitucion de autoridades de la Asamblea Nacional sera el mismo establecido en esta Ley para la destitucion de asambleistas. La destitucion del cargo de las autoridades, no implica destitucion del cargo de asambleista. En caso de que la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional cese en sus funciones como autoridad, previo a fmalizar su periodo como asambleista, el Pleno de la Asamblea Nacional le asignara una comision especializada permanente a la cual pertenecera, a partir del momento en el que deje su cargo de Presidente de la Asamblea Nacional. Esta asignacion de comision se realizara en la siguiente sesion del Pleno convocada y con el voto de la mayoria simple de los integrantes de la Asamblea Nacional. En los casos de cesacion de funciones de los vocales del Consejo de Administracion Legislativa, el Pleno de la Asamblea Nacional elegira su reemplazo hasta que culminc el periodo de eleccion” (el resaltado me corresponde). De la norma citada se observa que: i) la unica causal para la destitucion de una autoridad de la Asamblea Nacional es el incumplimiento de funciones; ii) corresponde sustanciar el procedimiento a una comision pluripartidista ad hoc que debe ser designada por el Pleno de la Asamblea Nacional; iii) corresponde al Pleno de la Asamblea Nacional el caracter de organo sancionador, que para decidir la destitucion de las autoridades de la Asamblea Nacional requiere mayoria absoluta; iv) la destitucion de la autoridad no se extiende a su funcion de asambleista; y, v) en materia de "plazos y tramite ” el articulo 18 de la LOFL efectua un reenvio al procedimiento aplicable para la destitucion de asambleistas que consta en el capitulo XIX de la misma ley, cuyo articulo 166 regula los requisites, el procedimiento de investigacion a los legisladores y los organos a los que corresponde calificar la denuncia, sustanciar el procedimiento y resolverlo. Al respecto, se considera que el articulo 6 de la LOFL senala los organos que integran la Asamblea Nacional, entre ellos el Pleno, la Presidencia y el CAL; las atribuciones de dichos organos, que constan detalladas en los articulos 7, 12 y 14. Adicionalmente, las atribuciones de las Vicepresidencias de la Asamblea Nacional y Vocales del CAL constan en los articulos 16 y 17 ibidem. Adicionalmente, segun numeral 9 del articulo 20 de la LOFL compete al Pleno “Conocer y resolver sobre todos los temas que se ponga a su consideracion, a traves de resoluciones o acuerdos, de conformidad con esta Ley”. 2.3. El procedimiento de investigacion de los Asambleistas, sus requisites y los organos que deben intervenir.En el caso de los procedimientos de investigacion de infracciones que se atribuyan a un asambleista, los articulos 165 numeral 1 y 166 de la LOFL, ubicados en el capitulo
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ASAMBLEA NAC10NAL 0011480-2022 Pdgina. 6
XIX de esa ley, se refieren a la denuncia como requisite previo a la sustanciacion del procedimiento. De acuerdo con el articulo 166 de la LOFL, la denuncia del cometimiento de infraccion por un asambleista se debe presentar ante el Presidente de la Asamblea Nacional, con los requisites que esa nonna preve, entre ellos, segun su numeral 4, la exposicion de “los hechos en que sefunda (...) ”. La misma nonna dispone que el Presidente remita al CAL la denuncia “para su calificacion en elplazo maxima de cinco dias desde lafecha de su recepcion" y preve que dicho organo colegiado pueda disponer, motivadamente, que la denuncia sea completada, archivada o desestimada. Segun el mismo articulo 166 de la LOFL, una vez calificada la denuncia por el CAL se debe remitir al organo sustanciador “para dar inicio al proceso de investigacion y ordenard que se notifique el conlenido de la peticion a la o al asambleista denunciado ”. De acuerdo con la misma norma, la sustanciacion del procedimiento de investigacion incluye la presentacion de pruebas de cargo y descargo, asi como la realizacion de audiencia en la que el presunto infractor pueda ejercer su derecho constitucional a ser oido, que es una de las garantias del derecho a la defensa, segun la letra c) del numeral 7 del articulo 76 de la CRE. Adicionalmente, al organo sustanciador6 corresponde elaborar el informe que "deberci contener un andlisis de las pruebas y la documentacion presentada dentro del proceso de investigacion” que, recibido por el Presidente de la Asamblea debe ser incluido como punto del orden del dia para conocimiento y debate del Pleno, al que corresponde el caracter de organo sancionador. En consecuencia, el procedimiento de investigacion debe observar la secuencia establecida por los articulos 18 y 166 de la LOFL: i) calificacion de la denuncia por el CAL; ii) sustanciacion por la comision pluripartidista ad hoc; y, iii) al Pleno corresponde valorar los hechos y verificar que constituyan incumplimiento de las funciones de la autoridad investigada. 2.4. Conclusiones. El procedimiento reglado por el articulo 166 de la LOFL, descrito en el acapite anterior, es aplicable para investigar el incumplimiento de funciones por las autoridades de la Asamblea Nacional, con las modificaciones que establece expresamente el articulo
6 Sustanciar. Oral. Tramitar Lina causa o proceso por la via procesal adecuada poniendo en claro los hechos para poder dictar sentencia” Diccionario Panhispanico del Espahol Juridico, Volumen II, pagina 1942
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ASAMBLEA NACIONAL 0011480-2022 Pdgina. 7
18 de la misma ley respecto a la competencia para sustanciar el procedimiento, que corresponde a la comision pluripartidista ad hoc, segun se examino al inicio del presente. En ese orden de ideas, se observa que, en materia de procedimiento sancionador es derecho de la persona conocer los hechos que constituyen la supuesta infraccion que se le atribuye, pues ello le permite ejercer su defensa y contradecir las pruebas de cargo aportadas al procedimiento de investigacion. Es por tal razon que la denuncia debe ser motivada y exponer los hechos en que se funda, lo que constituye un requisito del proceso de investigacion, segun el numeral 4 del articulo 166 de la LOFL. Adicionalmente, la separacion entre la funcion instructora y la sancionadora son reglas generates dispuestas por la CRE y la ley, y que para el caso de procesos de investigacion que se dirijan respecto de Asambleistas y autoridades de la Asamblea Nacional constan expresamente en los articulos 18 y 166 de la LOFL, que asignan competencia para la calificacion, sustanciacion y decision a distintos organos de la Asamblea Nacional. Del analisis efectuado se observa que, la destitucion es una forma de cesacion de las autoridades de la Asamblea Nacional, sin que ello implique la perdida de su calidad de Asambleistas, y constituye una sancion que se puede imponer unicamente luego de aplicar el procedimiento legal, con sujecion a las garantias del debido proceso y sus garantias. En tal contexto, segun los articulos 18 y 166 de la LOFL, el inicio del procedimiento de investigacion a cargo del organo sustanciador se produce despues de la calificacion de la denuncia por el CAL. Finalmente, si bien el informe juridico de la Asamblea Nacional nada ha dicho al respecto, por la forma en que se Integra el CAL es pertinente considerar que si la denuncia se dirige respecto de una autoridad que integre ese organo colegiado dicha autoridad se debera abstener de intervenir en la calificacion de la misma, de conformidad con el articulo 232 de la CRE. 3. Pronunciamiento.En atencion a los terminos de su consulta se concluye que en virtud de la remision expresa que en materia de tramite efectua el articulo 18 de la Ley Organica de la Funcion Legislativa, la destitucion de las autoridades de la Asamblea Nacional debe observar el tramite o procedimiento de investigacion para la destitucion de asambleistas, reglado por el articulo 166 de la misma ley, segun el cual corresponde al Consejo de Administracion de la Legislatura calificar la denuncia; despues a la comision pluripartidista a la que se refiere el articulo 18 de esa ley, sustanciar el procedimiento de investigacion; y, al Pleno de la Asamblea Nacional, de acuerdo con el numeral 9 del articulo 20 de la misma ley, conocer y resolver sobre la base del informe de la referida comision ad hoc. La autoridad
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17989 denunciada que forme parte del organo colegiado al que compete calificar la denuncia se debera abstener de intervenir en dicha calificacion. El presente pronunciamiento debera ser entendido en su integridad y se limita a la inteligencia y aplicacion general de normas juridicas, siendo de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante su aplicacion a los casos institucionales especificos. Atentamente,
Dr. Inigo Salvador Crespo
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Anexo: oficio No. 17838 de 24 de febrero de 2022