DESPACHO DR.ARTUROCABRERAPEÑAHERRERA
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL DEL ECUADOR
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Sen tencia Causa Nro. 049-2020-TCE
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A: PÚBLICO EN GENERAL Dentro de la causa signada con el Nro. 049-2020-TCE, se ha dictado lo que a continuación me permito transcribir: “SENTENCIA CAUSA Nro. 049-2020-TCE TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL.- Quito, Distrito Metropolitano, 30 de septiembre de 2020, a las 21h27. VISTOS.PRIMERO. ANTECEDENTES -
1.1. Ingresó en el Tribunal Contencioso Electoral el día 25 de julio de 2020, a las 08h53, el Oficio Nro. CNE-DPM-2020-05 13-Of de 24 de julio de 2020, en (01) una foja con (21) veintiún fojas en calidad de anexos, suscrito por el magíster Carlos Fernando Chávez López, en su calidad de Director de la Delegación Provincial Electoral de Manabi, mediante el cual remite .en alcance al Oficio Nro. CNE-DPM-2020-0506-Of., de fecha 23 de julio de 2020, pongo en conocimiento que el Recurso Subjetivo Contencioso Electoral, presentado por el lng. Jaime Estrada Bonilla, consta de 20 fojas útiles adjuntas”. (Ps. 1 a 22). .
1.2. La Secretaria General de este Tribunal, le asignó a la causa el número 049-2020-TCE y en virtud del sorteo electrónico efectuado el 25 de julio de 2020 a las 10:3 1:42, radicó la competencia en el doctor Arturo Cabrera Peñaherrera, Juez Presidente de este Tribunal. (Fs. 23 a 25). El expediente ingresó al Despacho, de manera electrónica el 25 de julio de 2020 a las 18h09 y de forma fisica el 27 de julio de 2020 a las 10h28, en (01) un cuerpo contenido en (25) veinticinco fojas, según se verifica de la razón sentada por la Secretaria Relatora del Despacho. (Ps. 26 a 27). 1.3. El 27 de julio de 2020, a las 14h07, emiti un auto previo a través del cual, solicité en lo principal que el recurrente aclare y amplie su recurso y se dispuso que el Consejo Nacional Electoral, remita documentación. (Fs. 28 a 29).
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Sentencio Causa Nro. 049-2020-TCE
1.4. Oficio Nro. TCE-SG-OM-2020-0 145-O de 27 de julio de 2020 suscrito por el abogado Gabriel Andrade, secretario general subrogante de este Tribunal, dirigido al ingeniero Jaime Estrada Bonilla, a través del cual se le informa que la Secretaria General le asignó la casilla contencioso electoral N°004. para las notificaciones que le correspondan dentro de la presente causa. (Fs. 35).
1.5. Correo electrónico remitido el 29 de julio de 2020 a las 15h14 desde la dirección de correo fernandochavczQtcne.gob.ec a las direcciones de correo electrónicas institucionales de la Secretaria General del Tribunal Contencioso Electoral y de la Secretaria Relatora de este Despacho secretaria.gcncraltce.ioh.ec / karcn.rnejiaQi.tcc.gob.ec , en el que constaba como asunto “DOCUMENTOS MOVIMIENTO SI PODEMOS, LISTA 72” , el mismo que contenía (02) dos archivos adjuntos en extensión PDP, conforme el siguiente detalle: 1) Con el titulo “Oficio Nro. CNE-DPM-2020-0526-OF.pdf” con el 120 KB de tamaño, el cual una vez descargado, corresponde a (1) un Oficio Nro. CNEDPM-2020-0526-Of de el titulo Con 2) una foja. (1) en 2020 de 29 de julio “documentos_movimientosi_podemos_ Zista_ 72.pdJ” con 2 MB de tamaño, que una vez descargado, correspondía a varios documentos en (08) ocho fojas. (Fs. 37 a 46). 1.6. Oficio Nro. CNE-SG-2020-0976-Of de 29 de julio de 2020, en (01) foja, firmado electrónicamente por la doctora Maria Gabriela Herrera Torres, Secretaria General Subrogante del Consejo Nacional Electoral, con (34) treinta y cuatro fojas en calidad de anexos, ingresado en este Tribunal el 29 de julio de 2020 a las 19h22 y recibido en este Despacho el 30 de julio de 2020 a las 09h18. (Ps. 48 a 83 vuelta). 1.7. Oficio Nro. CNE-DPM-2020-0522-Of de 29 de julio de 2020, firmado por el magíster Carlos Fernando Chávez López, Director de la Delegación Provincial Electoral de Manabi, ingresado en este Tribunal el 30 de julio de 2020 a las 12h21, en (01) una foja, con (08) ocho fojas de anexos y recibido en este Despacho a las 12h41 del mismo día. (Ps. 85 a 94). 1.8. Oficio Nro. CNE-DPM-2020-0526-Of de 29 de julio de 2020, firmado por el magister Carlos Fernando Chávez López, Director de la Delegación Provincial Electoral de Manabí, ingresado en este Tribunal el 30 de julio de 2020 a las 12h28, en (02) dos fojas y recibido en este Despacho el mismo día a las 12h44. (F. 96 a 98).
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1.9. Auto dictado el 03 de agosto de 2020 a las 17h47, mediante el cual se admitió a trámite la causa y a la vez se dispuso en lo principal: a) suspender la sustanciación de la causa; b) Consultar sobre la constitucionalidad de norma en relación al tercer inciso de la disposición transitoria segunda de las Reformas al Reglamento para la Democracia Interna de las Organizaciones Políticas, aprobadas en la Resolución PLE CNE-2-6-7-2020 de 06 de julio de 2020, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 825 de 27 de julio de 2020 y c) Remitir la consulta y el expediente integro de la presente causa a la Corte Constitucional. (Ps. 100 a 105 vuelta). 1.10. OFICIO No. 046-2020-KGMA-ACP, de 04 de agosto de 2020 suscrito por la abogada Karen Mejía Alcivar, secretaria relatora del Despacho, dirigido al doctor Luis Hernán Salgado Pesantes, Presidente de la Corte Constitucional del Ecuador, recibido en la Secretaria General de ese órgano de administración de justicia constitucional, en el área de documentología, el 04 de agosto de 2020 a las 12h26. (Ps. 110 a 114 vuelta). 1.11. Correo electrónico de 28 de septiembre de 2020 a las 11:05 remitido a las direcciones institucionales de correos electrónicos de la Secretaría General de este Tribunal y Secretaría Relatora de este Despacho: secretaria.general(34tce.gob.ec / karen.mejiatce.gob.ec desde la dirección de correo: mercedes.suarez4ücce.gob.ec, con el asunto “NOT: Caso 13-20CN’, mismo que contiene un archivo PDF con el título “13-20-CN.pdf’ con 471 KB de tamaño, el cual una vez descargado, corresponde a (1) un auto dictado por la Sala de Admisión de la Corte Constitucional del Ecuador, constante en (4) cuatro fojas, firmado electrónicamente por: Karla Elizabeth Andrade Quevedo, Carmen Paviola Corral Ponce y Daniela Salazar Marín, juezas constitucionales; y, Aida Soledad García Berni, secretaria de la Sala de Admisión, cuyas firmas fueron debidamente validadas en el sistema FirmaEc 2.4.0. (Ps. 115 a 119). 1.12. Oficio Nro. TCE-PRE-2020-0117-O de 28 de septiembre de 2020 firmado por el doctor Arturo Cabrera Peñaherrera, Presidente del Tribunal Contencioso Electoral, dirigido al doctor Hernán Salgado Pesantes, Presidente de la Corte Constitucional del Ecuador y a la doctora Carmen Corral, Magistrada de la Corte Constitucional del Ecuador, mediante el cual, en lo principal solicitó que se notifique al Tribunal Contencioso Electoral con la resolución adoptada y a la vez se devuelva el expediente
Justicia que garantiza democracia José Manuel de Áboscol N17-49 y Portete PBX (093) 02 38) 5tXX) (JujEo [cocido, co •c3 ob oc -
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para la continuación del trámite respectivo en la justicia electoral. (Ps. 121 a 121 vuelta).
1.13. Oficio 3832-CCE-SG-NOT2020 de 28 de septiembre de 2020, firmado electrónicamente por la doctora Alda Soledad García Berni, ingresado en este Tribunal, el 28 de septiembre de 2020 a las 14h56, a través del cual, devuelve el expediente original de la causa No. 049-2020TCE y remite copia del auto de 04 de septiembre de 2020, dictado dentro de la Consulta de Norma Nro. 13-20-CN. (Ps. 122 a 127). 1.14. Auto dictado el 29 de septiembre de 2020 a las 15h37, a través del cual se agregó documentación al expediente y en lo principal se dispuso reanudar los tiempos de sustanciación de la presente causa y pasar los autos para resolver. (Fs. 129 a 130).
SEGUNDO.
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ANÁLISIS DE FORMA
2.1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Este juzgador es competente para conocer y resolver la presente causa, en aplicación de 1 dispuesto en el articulo 221 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 268 numeral 1 y 269 numeral 15 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia; y, artículo 4 numeral 1 del Reglamento de Trámites del Tribunal Contencioso Electoral.
2.2. LEGITIMACIÓN ACTIVA El articulo 244 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, señala lo siguiente: Se consideran sujetos políticos y pueden proponer los recursos contemplados en los artículos precedentes, los partidos politicos, movimientos políticos, alianzas, y candidatos. Los partidos políticos y alianzas politicas a través de sus representantes nacionales o provinciales; en el caso de los movimientos políticos a través de sus apoderados o representantes legales provinciales, cantonales o parroquiales, según el espacio geográfico en el que partícipen; los candidatos a través de los representantes de las organizaciones políticas que presentan sus candidaturas. Las personas en goce de los derechos políticos y de participación, con capacidad de elegir, y las personas jurídicas, podrán proponer los recursos previstos en esta Ley exclusivamente cuando sus derechos subjetivos hayan sido vulnerados. (...)
Justicia que garantiza democracia José MaitcI de AbDicaI N37-49 y Portete. PPX: (593) 02 3t3 t Quito Lcoador wNwtcn.lnbr,c -
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Del expediente se observa que el recurso es presentado por el ingeniero Jaime Edulfo Estrada Bonilla, quien ostenta la calidad de Presidente Provincial del Movimiento st PODEMOS, Lista 72 y en consecuencia ejerce la representante Legal de la referida organización política, tal como se verifica de la documentación que obra de autos.1 OPORTUNIDAD EN LA INTERPOSICIÓN 2.3. SUBJETIVO CONTENCIOSO ELECTORAL
DEL
RECURSO
El articulo 182 del Reglamento de Trámites del Tribunal Contencioso Electoral señala lo siguiente: El recurso subjetivo contencioso electoral, podrá ser presentado por quienes cuenten con legitimación en los caos establecidos en la Ley, dentro de los tres días posteriores, contados desde el dia siguiente de la notificación de la resolución que se recurra (...)
Del expediente se observa, que con fecha 09 de julio de 2020 a las 11:19:18, el ingeniero Jaime Edulfo Estrada Bonilla, representante legal del Movimiento Político SI PODEMOS, con ámbito de acción en la provincia de Manabí, interpuso una petición de corrección en relación a la Resolución Nro. PLE-CNE-2-6-7-2020, emitida por el Consejo Nacional Electoral el 06 de julio de 2020. El Pleno del Consejo Nacional Electoral, adoptó el 19 de julio de 2020, la resolución Nro. PLE-CNE-2-19-7-2020, en la que negó esa petición de corrección, esta decisión fue notificada al recurrente el 20 de julio de 2020 mediante Oficio Nro. CNE-SG-2020-000305-Of. El 23 de julio de 2020 a las 12:20:49, el representante legal del Movimiento Político SI PODEMOS, presentó en las instalaciones de la Delegación Provincial Electoral de Manabí, un recurso subjetivo contencioso electoral para ante el Tribunal Contencioso Electoral, en contra de la resolución Nro. PLE-CNE-2-19-7-2020. Este recurso y sus anexos, fueron remitidos por el abogado Carlos Fernando Chávez López, Director de ese organismo desconcéntrado al Tribunal Contencioso Electoral, el 25 de julio de 2020, mediante Oficio Nro. CNE-DPM-202005 13-Of de 24 de julio de 2020, por lo expuesto, el recurso fue oportunamente interpuesto.
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Fs. 89 a 93. Justicia que garantiza democracia José Manuel cje. Abo,ccl Ni/-a y Portete PBX: (5VJ 02381 5LXX) Quito Ecuador ce qoEJ CC -
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TERCERO.- ANÁLISIS DE FONDO 3.1 CONTENIDO DEL RECURSO En su escrito de interposición del recurso, el representante de la organización política MOVIMIENTO st PODEMOS, manifestó lo siguiente: 1)
Designación del órgano o autoridad ante el cual se interpone el recurso, acción o denuncia:
Interpongo el presente Recurso Subjetivo Contencioso Electoral para ante el Tribunal Contencioso Electoral. 2)
Nombres y apellidos completos de guien comparece. con la precisión de si lo hace por su propios derechos o por los gue representa. y en este último caso, los nombres o denominación del o los representados
Mis nombres y apellidos son: lng. Jaime Edulfo Estrada Bonilla, comparezco en calidad de representante legal del Movimiento Politico “SI PODEMOS’ calidad que justifico con el documento adjunto: 3)
Especificación del acto, resolución o hecho respecto del cual se interpone el recurso, acción o denuncia, con señalamiento del órgano que emitió el acto o resolución y la identidad de a guien se atribuye la responsabilidad del hecho.
Se interpone el presente Recurso Subjetivo Contencioso Electoral contra la Resolución PLE-CNE-2-19-72020 POR LA QUE EL Consejo Nacional Electoral, negó la petición de corrección planteada en contra de la resolución PLE-CNE-2-6-7-2020, emitida por el Pleno del Consejo Nacional Electoral. Corresponde al Pleno del Consejo Nacional Electoral la responsabilidad de dicha acción. 4)
Fundamentos del recurso, acción o denuncia, con expresión clara y precisa de los agravios que cause el acto, resolución o hecho y los preceptos legales vulnerados
El Consejo Nacional Electoral realizó varias reuniones con organizaciones politicas nacionales en las que se discutieron las reformas planteadas a la normativa electoral secundaria vigente. Dichas reuniones fueron denominadas “Consejo Consultivo de Organizaciones Politicas”; en dichas reuniones se habria planteado recoger observaciones a las propuestas de reformas al REGLAMENTO PARA LA DEMOCRACIA INTERNA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS: Para las decisiones adoptadas en el ‘Consejo Consultivo de Organizaciones Políticas” no se ha considerado ninguna organización de carácter provincial o cantonal por o que dichas reuniones carecen de legitimidad por ser excluyentes y no aplicarlos principios electorales pro participación. En las referidas reuniones no se convocó a los representantes o dirigentes del Movimiento Político “SI PODEMOS” con ámbito de acción en la Provincia de Manabi. motivo por el cual en ningún instante pudimos conocer y menos aún poder presentar observaciones, inquietudes o sugerencias para dicho cuerpo reglamentario que afecta a todas las organizaciones políticas y no solamente a organizaciones de carácter nacional, consecuentemente nos hemos visto discriminados en un tema que afecta directamente a nuestra organización política; Justicia que garantiza democracia José Manuel ‘lo Abascal N37-49 y Portoe P8X [‘,93) 0238’ 50(X) candor
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Causa Nro. 049-2020-TCE Al tener conocimiento de la emisión de la Resolución PLE-CNE-2-6-7-2020, emitida por el Consejo Nacional Electoral con fecha 06 de julio de 2020 y mediante la cual se expidieron varias reformas al REGLAMENTO PARA LA DEMOCRACIA INTERNA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, solicité que el Consejo Nacional Electoral rectifique su proceder y proceda con la corrección de dicha Resolución ya que las reformas planteadas introduce cambios sustanciales en el proceso de selección de candidaturas de las organizaciones politicas lesivas a los derechos de las organizaciones politicas y de los candidatos o precandidatos al incluir regulaciones restrictivas, especificamente las incluidos en el Tercer inciso de las Disposición transitoria segunda de dicho reglamento con el siguiente texto: “(..) No obstante, la proclamación y aceptación de precandidaturas de postulación popular se expresa, indelegable y personalísima, y se realizará en unidad de acto en el plazo de 10 días de efectuada la elección, ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, en las oficinas de la Dirección Nacinal de Organizaciones Políticas tratándose de dignidades nacionales; en Delegaciones Provinciales Electorales, para el caso de dignidades a nivel local; y, en las oficinas Consultares en el Exterior, para la dignidad de Asambleístas en el exterior.”; Esta disposición restñnge los derechos de participación y afecta a nuestra organización politica que represento puesto que tenemos varios posibles candidatos que están amparados en lo dispuesto en el Código de la Democracia que dispone: “Art. 13.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tiene derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo, con los requisitos que establezca esta ley” “Art. 95.- Los requisitos para inscribir candidaturas para cargos de elección popular son: 1.
2.
Para Presidenta y Presidente y vicepresidenta y vicepresidenta de la República, se requiere ser ecuatorianos por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución; y, Para ser asambleísta, representante ante el Parlamento Andino, gobernadora o gobernador regional, consejera o consejero regional, prefecto o prefecta provincial, viceprefecta o víceprefecto, alcaldesa o alcalde distritales y municipales, concejalas o concejales distritales y municipales o vocales de las juntas parroquiales se requiere haber cumplido diez y ocho años de edad al momento de inscribir la candidatura; estar en goce de los derechos políticos; haber nacido en la respectiva ¡urisdicción o haber vivido en ella, de forma ininterrumpida, los dos últimos años previos a la inscripción de la candidatura: constar en el registro electoral del lugar al que desea representar y haber sufragado en el mismo en el último proceso electoral; y, no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución. Las y los representantes ante el Parlamento Andino además, deben cumplir los requisitos legales o convenios internacionales que ran la materia. Para ser asambleísta por las circunscripciones especiales del exterior se requiere haber cumplido diez y ocho años de edad al momento de inscribir la candidatura; estar en goce de los derechos políticos; haber nacido en la respectiva circunscripción o haber vivido en ella, de forma ininterrumpida, al menos dos años en los últimos cinco años; constar en el registro electoral de Justicia que garantiza democracia Josó Manuel de Ah,jscol N37-49 Y Porlele mx. 1393) 02 SAl 5 Quilo Ecuador www ce guh.cc
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Sentencia Causa Nro. 049-2020-TCE la circunscripción a la que desea representar: y, encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.”
Como se puede establecer claramente, a pesar de residir actualmente en el exterior las personas que pretendan inscribir su candidatura en la provincia de Manabí que hayan nacido en esta provincia podrían hac&o sin ningún problema en virtud a lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 95 de la ley electoral. Sin embargo el texto del reglamento propuesto impediria que estas personas puedan aceptar la candidatura debido a que estarían obligados a realizar una gestión en la Delegación Provincial de Manabi. Esta obligación CREADA por el Consejo Nacional Electoral y que es adicional a todos los requisitos y condiciones constitucionales y legales limitaría gravemente la posibilidad de estas personas de postularse como candidatos de nuestra organización política y por lo tanto también la posibilidad de que involucremos a nuestros compatriotas que tienen interés de participar en la vida política del Ecuador. Igual circunstancia ocurre con ciudadanos Manabitas que podrían participar en candidaturas nacionales en posibles alianzas electorales de nuestra organización politica que incluyan puestos en listas nacionales como tenemos previsto realizar en un futuro cercano: iustamente nuestros candidatos que residen en la provincia de Manabi tendrían la obligación de presentarse en las oficinas del CNE de Quito, lo que significa complicaciones loqísticas graves, especialmente si consideramos que la ciudad de Quito se encuentra gravemente afectada por el Covid 19 y que trasladarse a ella para una gestión meramente administrativa les pondría innecesariamente en qrave riesqo de contagio. Esto sin considerar los costos de transporte que esto implica y que en algunos casos se vuelven prohibidos para algunos posibles candidatos pero de manera especial por que podrian poner en riesgo innecesario a nuestro candidato al obligarlo a trasladarse desde el exterior hasta la provincia de Manabí y/o a la ciudad de Quito para poder aceptar posibles candidaturas nacionales en las alianzas que podrían establecerse a tal efecto; y, en el caso de posibles candidatos a presentarse en nuestra provincia y que residen en el exterior deberian trasladarse desde sus países de residencia para poder aceptar candidaturas en nuestra provincia. Esta disposición evidentemente restringe las posibilidades de nuestra organización política (y la de otras organizaciones politicas en la misma situación) de llegar a acuerdos y posibles alianzas electorales para estas elecciones así como de nuestros adherentes y simpatizantes que podrian optar por una candidatura. Como puede evidenciar no solo el Consejo Electoral ha violado principios y derechos constitucionales al emitir una Resolución regresiva de derechos, limita la participación, es discriminatorio y pone en peligro la integridad de las personas. Pero adicionalmente dicha resolución no está debidamente motivada puesto que en la disposición objeto de la petición de Corrección presentada a consideración del CNE se refiere a la situación ocasionada por el denominado Covid 19 y la reforma planteada obligaría inclusive a que se incumplan las disposiciones del COE nacional al obligar a trasladarse a personas para acciones absolutamente innecesarias y que además se pueden hacer sin ninguna complicación de manera electrónica por medios telemáticos y no se pondría en riesgo la salud de las personas que es justamente la motivación planteada por el organismo electoral para dicha reforma. Por las consideraciones anotadas es evidente el error cometido por parte del Conseja Nacional Electoral, negando, limitando y restringiendo derechos constitucionales y que pueden poner en ‘peligro a las personas. A pesar de hacer justificado claramente los argumentos que se plantean nuevamente en el presente Recurso del Consejo nacional Electoral ha emitido la resolución PLE-CNE-2-19-1-2020 materia del presente Recurso,
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Resolución en la que sin considerar los argumentos planteados se limitan a rechazar la petición de corrección bajo los siguientes argumentos: a) “el peticionario no presentó argumentos o pruebas de descargo contra la mencionada resolución, no establece de forma clara, precisa, concordante y suficiente, es decir, no justificada en debida forma la supuesta restricción de derechos;”; b) “b no se determina con certeza los fundamentos por los cuales se alega obscuridad y nulidad de la referida Resolución”; c) que el Reglamento para la Democracia Interna de las Organizaciones Políticas publicado en el Registro Oficial 374 de 23 de noviembre de 2018, en su artículo 9, ya expresaba que la aceptación de la candidatura es un acto público, expreso, indelegable y personalisimo”; d) “El tercer inciso de la disposición transitoria segunda de las reformas al Reglamento para la Democracia Interna de isa Organizaciones Políticas, no crea un nuevo precedente sino que reglamenta un plazo de diez días, conforme las reformas a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, así como también se ajusta al calendario electoral”. Con relación a lo manifestado por el CNE se deja constancia que: a) Los argumentos en contra de la referida resolución constan en el petitorio inicial, claramente definidos e inclusive explicados hasta con ejemplos; se ha explicado las complicaciones que esta disposición generaría para las organizaciones políticas, los candidatos e inclusive las posibilidades de accionar político al limitar posibles alianzas electorales, se ha explicado los peligros a a salud que implica obligar a que las personas se acerquen físicamente para suscñbir un documento de aceptación de candidatura a las dependencias del CNE en Quito, a las delegaciones provinciales e inclusive a los consultados; b) La resthcción de derechos se ha explicado suficientemente a manera de resumen estableceremos que dicha restricción se configura cuando se exige un requisito no contemplado en la ley que pone en peligro la salud de personas como por ejemplo adultos mayores que se ve(ian obligados a asistir a oficinas con gran número de personas (solo una lista de cinco candidatos implica que deben estar presentes al menos unas quince personas en oficinas de limitado tamaño como son las de las delegaciones provinciales y los consulados por ejemplo, esto no permitiría mantener la distancia social y aumentaría el peligro de contagio del Covid 19 como se explicó abundantemente en los cterios expuestos en la petición de corrección. Todo ello significaría que personas con movilidad limitada, población de riesgo y en general quienes tengan temor de contagiarse de esta enfermedad declinen posibles candidaturas para evitar ponerse en riesgo al tener que asistir a firmar un documento en las condiciones señaladas; e) Los argumentos por los que se ha justificado que la Resolución es obscura y nula constan también en la petición pero los vamos a repetir igualmente; al generarse una normativa restrictiva de derechos esta viola los principios bajo los que se cobija el sistema electoral y al no establecer claramente los argumentos por los cuales se permite que todo el proceso de precandidaturas se realice mediante la utilización de mecanismos telemáticos pero se exige la presentación personal para firmar un documento el organismo electoral no ha motivado debidamente dicha resolución puesto que es contradictorio con el motivo que aduce Custamente el peligro de la pandemia en que nos encontramos) es decir que uno de los fundamentos de la norma es el peligro de la pandemia, cual es el sentido de obligar a las personas a asistir masivamente a lugares reducidos y con poca ventilación para una gestión que se podría Justicia que garantiza democracia 1c,é Man,je de Abdscol N37-49 y Portete PBX 5,:o 02 301 Sfl) Quac,- Lcuodo, w,vwIcogob.ec
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perfectamente realizar de manera virtual o telemáüca ; estos errores de motivación además de los otros exphcados en el eschto hacen que dicha Resolución al estar indebidamente motivada sea nula; Efectivamente el Reglamento para la Democracia Interna de las Organizaciones Politicas publicado en el Registro Oficial 374 de 23 de noviembre de 2018, en su articulo 9. ya expresaba que la aceptación de la candidatura es un acto público, expreso, indelegable y personalísimo, pero en NINGUNA PARTA OBLIGABA A PRESENTARSE FISICAMENTE A FIRMAR UN DOCUMENTO EN LAS OFICINAS DEL CNE, DELEGACIONES Y CONSULADOS; aun cuando hubiera existido dicha norma esta NO es una obligación legal y por lo tanto en vista de la pandemia en que nos encontramos, debería ser considerada; g) En ningún momento se está acatando el tiempo de diez dias previstos en la norma para realizar la aceptación de la precandidaturas se está acatando a la obligación de presentarse personalmente para tal efecto como se desprende de la petición expresa de que se reforme esta disposición estableciendo que la aceptación de precandidaturas al igual que todas las fases respectivas se pueda hacer de manera virtual por mecanismos telemáticos, consecuentemente en ningún momento se ha argumentado que la disposición afecte el calendado electoral, se ha manifestado que afecta los derechos de las personas y que PUEDE PONER EN RIESGO LA SALUD DE QUIENES SE VEAN OBLIGADOS A CUMPLIR UN REQUISITO NO CONTEMPLADO EN LA LEY Nl EN LA CONSTITUCIÓN; Agravios causados: La ratificación del Consejo Nacional Electoral de las reformas re4alizadas mediante la Resolución PLE-CNE 2-6-7-2020 que pone en peligro la salud de los ecuatorianos y limitan los derechos de participación son los agravios principales que generan dicha Resolución y estos actos afectan a los derechos de los ecuatorianos de elegir y ser elegidos puesto que no vamos a poder participar con entera libertad la elección de precandidatos asi como en la posible generación de Alianzas electorales, pero especialmente se va a limitar los derechos de los rnigrantes de la provincia de Manabí que no podrán participar como candidatos de nuestra organización política al no poder cumplir este requisito de tener que presentarse físicamente y personalmente en la Delegación provincial electoral para cumplir un requisito innecesario. No está por demás dejar constancia que la petición de Corrección se presentó con fecha 09 de julio de 2020 Y la Resolución del Conseio Nacional fue adoptada en sesión del domingo 19 de Julio, es decir a los diez días, consecuentemente además se ha configurado a mi favor el denominado Silencio Administrativo establecido en el Código Administrativo, beneficio que expresamente reclamo en esta oportunidad ya que el Consejo Nacional Electoral no resolvió mi petición en el plazo que la ley establece para ello; de ser el caso al Tribunal deberá además valorar las posibles causales de nulidad establecidas enm el Código Orgánico Administrativo. NORMAS LEGALES Las reformas reglamentarias aprobadas por el CNE son violatorias a los derechos de participación, tanto de quienes quieran acceder a la posibilidad de ser candidatos como a las posibilidades de nuestra organización política de realizar acuerdos políticos y posibles alianzas con otras organizaciones políticas y sociales por lo que no solo restringen derechos sino además violan los siguientes derechos garantizados en la Constitución: “Art. 11.- El ejercicio de /os derechos se regirá por/os siguientes principios:
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1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de Etna, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portador de VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que provean la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. 3. Los derechos y garantias establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e indirecta aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarsa falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos no para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.
(. . 8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuye, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos (...)“ 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. Justicia que garantiza democracia Jo,é Mon’,nl de Atoscel N37-49 PBX 393)02 381 SOCO jJFIO. Ec:tj,,x
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El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación de derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos. Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
(...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías
1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se fundan y no se explica la pertinencia la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o faltas que no se encuentren debidamente motivadas se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” (Los resaltados me pertenecen)
Art. 6.- La Función Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre, democrática y espontánea de la ciudadania y sean el reflejo de la voluntad del electorado expresada en las urnas por violación directa y secreta. Artículo 105 del C.D. t1fl 105.- El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Provinciales Electorales no podrán negar la inscripción de candidaturas: salvo en los siguientes casos: 1. Que las candidaturas no provengan de procesos democráticos internos o elecciones primarias, previstas en esta ley; 2. Que las listas no mantengan de forma estricta la equidad, paridad, alternabilidad y secuencialidad entre mujeres y hombres; y, 3. En los casos que no se cumplieren los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley, a menos que se subsanen en las 48 horas siguientes a la notificación del incumplimiento existente.” Numeral 4 del Artículo 269 deI C.D. “Art. 269.- Recurso subjetivo contencioso electoral es aquel que se interpone en contra de las resoluciones o actos de la administración electoral por decisiones en las que se lesionen los derechos de participación de los ciudadanos, las candidatas y candidatos u organizaciones políticas; Justicia que
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y, por conflictos internos de las organizaciones politicas y por las resoluciones que adoptan sus organismos directivos, cuando desconocen un derecho particular o lesionan un bien jurídicamente protegido Este recurso se podrá plantear en los siguientes casos: 1. Exclusión o negativa de inclusión en el registro electoral o error en el mismo, negativa de modificación del lugar de votación por cambio de domicilio o de rectificación del mismo. 2. Aceptación o negativa de inscripción de candidatos, y aquellos casos de incumplimiento de principios y reglas de paridad e inclusión de jóvenes. 3. Aceptación o negativa de postulación para ser candidato a Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. 4. Aceptación o negativa de inscripción de organizaciones políticas Artículo 14 de la Constitución
“Art. 14. El goce de los derechos políticos y de participación se suspenderá, por las razones siguientes: 1. Interdicción judicial, mientas ésta subsista, salvo en los casos de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta. 2. Sentencia ejecutoriada que sancione con pena privativa de libertad, mientas ésta subsista; y, 3. Cuando el Tribunal Contencioso Electoral haya declarado en sentencia ejecutoriada la responsabilidad por el cometimiento de alguna infracción de las tipificadas en esta ley con esa sanción.” Código Orgánico Administrativo Art. 105- Causales de nulidad del acto administrativo. Es nulo el acto administrativo que: 1. Sea contraho a la Constitución y a la ley. 2. Viole los fines para los que el ordenamiento juridico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide. 3. Se dictó sin competencia por razón de la materia, territorio o tiempo. 4. Se dictó fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado. 5. Determine actuaciones imposibles. 6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con este Código 5) El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos, Acompañará la nómina de testigos, con copias de cédulas y con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los obietos sobre los que versarán las diligencias, tales como los Justicia que garantiza democracia José Manuel do Abascal NS? 49y Portete I’BX. 15931 02 SAl 5000 Godo tcuOdflr wwwlcegoL’,rr -
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informes de peritos, la exhibición de audiovisuales, informes institucionales y otras similares según corresponda. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicciones precisas sobre la institución que los posee y solicitará las medidas pertinentes para su práctica. La solicitud de acceso y auxilio contencioso electoral a la prueba debe presentarse de manera fundada. Anuncio como pruebas: Adjunto como prueba de mi parte: • •
Copia de la fe de presentación de mi escrito que contiene la petición de Corrección inicial Impresión de la Resolución materia del presente Recurso
Las demás pruebas sDbre los hechos, información y argumentos constan en el respectivo expediente que obra en poder del Consejo Nacional Electoral que el Señor Juez se dignará disponer que el organismo remita para su conocimiento 6. Petición de asignación de una casilla contencioso electoral para notificaciones! si no hubiere sido asignada una con anterioridad Sírvase asignarme una casilla Contencioso Electoral para notificaciones que me correspondan. 6) Lugar donde se notificará o citará al accionado, según el caso, señalando en forma precisa. En los casos relativos a conflictos internos de las organizaciones políticas, obligatoriamente deberá notificarse al defensor del afiliado, en la sede de la respectiva organización política Se realizara las citaciones correspondientes en: 1. Al Consejo Nacional Electoral en la forma establecida en el articulo 241 del Código de la Democracia
3.1.1. Mediante escrito presentado en las instalaciones de la Delegación Provincial Electoral de Manabí. el 29 de julio de 2020, el recurrente completó y aclaró el recurso,
3.2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS El recurso presentado contra la resolución PLE-CNE-2-l9-7-2020 que negó la petición de corrección planteada en contra de la resolución PLE CNE-2-6-7-2020 del Pleno del Consejo Nacional Electoral, petición que pretende la eliminación de la obligación de que las personas deban presentarse físicamente a las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, Delegaciones, Consulados y/o Embajadas, para firmar el documento de aceptación de precandidaturas. Justicia que garantiza democracia José Manuel de AbacaF NJ7 49 y Portete Clix: 593)02:131 MXX) Qt,ito Ect,efttor v.v1wtc,x,Jc’L’ —
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Para resolver la causa es necesario revisar el expediente pues el recurso subjetivo contencioso electoral, por mandato de la Ley, es un medio de impugnación que se resuelve en mérito de los autos y por tanto se considera: 1. En la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 825 de 27 de julio de 2020, se publicaron las reformas al REGLAMENTO PARA LA DEMOCRACIA INTERNA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS expedidas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral y aprobadas mediante Resolución PLE-CNE-2-6-7-2020 de 06 de julio de 2020. En la disposición transitoria segunda del referido reglamento, se señala lo siguiente en relación a los procesos electorales internos de las organizaciones politicas: Disposición transitoria se9unda.- Mientras esté vigente el estado de excepción por calamidad pública por la presencia del COVID-19 y durante todo el tiempo que dure la emergencia sanitada, el desarrollo de asambleas o convenciones en la ejecución de procesos electorales internos de organizaciones políticas, para elegir directivas o candidaturas de elección popular, podrán realizarse a través de los medios que las organizaciones políticas establezcan para el efecto, tales como medios telemáticos y electrónicos, que cuenten con las medidas necesarias de verificación de sus miembros en tiempo real, con la presencia virtual del delegado del Consejo Nacional Electoral o Delegaciones Provinciales Electorales, debiendo remitir la constancia de la realización de las mismas a través de dispositivos de almacenamiento electrónico. Para el desarrollo de la elección de candidaturas y autoddades de la organización política, las Organizaciones Políticas deberán desarrollar un software o sistema informático promoviendo los principios del sufragio a través de los medios telemáticos y electrónicos, que las organizaciones políticas establezcan para el efecto, metodología de sufragio que deberá estar considerada en el Reglamento Electoral Interno, aprobado por la Organización Política. No obstante, la proclamación y aceptación de precandidaturas de postulación popular es expresa, indelegable y personalisima, y se realizará en unidad de acto en el plazo de 10 días de efectuada la elección, ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, en las oficinas de la Dirección Nacional de Organizaciones Políticas tratándose de dignidades nacionales; en Delegaciones Provinciales Electorales, para el caso de dignidades a nivel local; y, en las oficinas Consultares en el Exteñor, para la dignidad de Asambleístas en el exterior.
2. Una vez adoptada la resolución PLE-CNE-2-6-7-2020 de 06 de julio de 2020, mediante la cual se aprobaron las reformas al Reglamento para la Democracia Interna de las Organizaciones Políticas, el representante legal del Movimiento Político SÍ PODEMOS, el 09 de julio de 2020, presentó una solicitud de corrección ante el órgano administrativo electoral, petición que le fue negada mediante resolución Nro. PLE-CNE-2-19-7-2020 de 19 Justicia que garantiza democracia josé Man’n,f d At,,sc,it NjZ-49 POX
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de julio de 2020, decisión que le fue notificada mediante Oficio Nro. CNE SO-2020-000305-Of, suscrito por la secretaria general subrogante del Consejo Nacional Electoral. La organización política el 23 de julio de 2020, acudió ante la Delegación Provincial Electoral de Manabi y presentó un recurso subjetivo contencioso electoral en contra de la resolución PLE-CNE-2- 19-7-2020, que negó la petición de corrección planteada en contra de la resolución PLE-CNE-2-6-7-2020 del Consejo Nacional Electoral. 3. La Constitución de la República del Ecuador establece los deberes primordiales del Estado entre los que consta en primer lugar el garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales2, y además en el Título II De los Derechos, como un principio de aplicación de los mismos, determina que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales y que debe garantizarse su pleno ejercicio. La norma suprema del Estado en el articulo 11 señala lo siguiente: El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las cumplimiento. su garantizarán autoridades estas competentes; autoridades 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideologia, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
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derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo ojudicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurídica podrá restñngir el contenido de los derechos ni de las garantias constitucionales. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, interdependientes y de igual jerarquía.
irrenunciables,
indivisibles,
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El artículo 61 numeral 1 de la misma Constitución dispone respecto a los derechos de participación que: Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos: 1. Elegir y ser elegidos.
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Cuando la Constitución se refiere a las responsabilidades ciudadanas, en el articulo 83 numeral 17, establece el participar en la vida política, cívica y comunitaria del país de manera honesta y transparente. En el Título IV Participación y Organización del Poder, Capitulo Primero, Participación en Democracia, el artículo 95 señala respecto a los principios de la participación lo siguiente: Art. 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, yen el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes. en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se ohentará por los principios de igualdad, autonomia, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e i ntercultu ralidad. La participación de la ciudadania en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.
En el mismo Titulo IV de la Constitución, la SECCIÓN QUINTA trata sobre las organizaciones políticas, la representación política y los impedimentos para ser candidatos, y dispone: Art. 108.- Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad politica del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatohas. Su organización, estructura y funcionamiento será democráticos y garantizarán la altemabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones primarias. (El énfasis no corresponde al texto original) Art, 112.- Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Los movimientos políticos requetán el respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente un número no inferior al uno punto cinco por ciento. jurisdicción en Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o sus propuestas. Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas no podrán postular candidatas o candidatos a las elecciones al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Art.
113.-
No
podrán
ser
candidatas
o
candidatos
de
elección
popular:
1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas juridicas, siempre que el contrato se haya Justicia que garantiza democracia jase Mc.,,’,s:I de Abascal NI) 49y Cadete 593) 07 3d 1 !i3
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celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales. 2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado. 3. Quienes adeuden pensiones alimenticias. 4, Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus de seis la meses funciones antes fecha señalada para la elección. 5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección. 6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el dia siguiente de las elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos, o docentes. 7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto. 8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
4. La Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, determina que la Función Electoral garantiza el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía y establece disposiciones que se aplican bajo los principios de diversidad, pura1ismo ideológico e igualdad de oportunidades, para que las personas en goce de derechos politicos y de participación puedan elegir y ser elegidos para ejercer funciones del poder público y dispone en caso de duda lo siguiente: Art.9.- En caso de duda en la aplicación de esta ley, se interpretará en el sentido que más favorezca al cumplimiento de los derechos de participación, a respetar la voluntad popular y a la validez de las votaciones.
Cuando el Código trata sobre la presentación de candidaturas por parte de las organizaciones politicas, lo hace en el Capítulo Séptimo (Del Sufragio), Sección Tercera y dispone: Justicia que garantiza democracia Jo5é Mcn,je de
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Art. 93.- A toda elección precederá la proclamación y solicitud de inscripción de candidaturas por las organizaciones politicas y su calificación a cargo de la autoridad electoral competente, las candidatas y candidatos deberán reunir los requisitos y no encontrarse comprendidos en las prohibiciones determinadas en la Constitución de la República y en la ley. Las candidaturas se considerarán inscritas de forma oficial únicamente luego de la resolución en firme que las califique, que constituye el acto por el cual el organismo electoral competente acepta su inschpción. Los dignatarios de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no! para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan antes de presentar la solicitud de inscripción de su candidatura. Los dignatarios que opten por la reelección inmediata al mismo cargo deberán hacer uso de licencia sin remuneración desde el inicio de la campaña electoral. Esta disposición no rige para las autoridades de elección popular que ostenten la calidad suplentes que al momento de la inscñpción de su candidatura no estén en el ejercicio de funciones de principales; sin embargo! si participan para una dignidad diferente de la de suplencia no podrán principalizarse durante el proceso electoral y automáticamente perderán condición de suplente en el caso de ser electos.
de las su su
Se entenderá por reelección! igualmente. la de las autoridades que habiendo sido elegidos para un cargo han pasado a desempeñar por subrogación definitiva otro cargo de elección popular, siempre que tal subrogación se haya producido con dos años de anticipación por lo menos. a la fecha de presentación de sus candidaturas para su inscripción. Art. 93.- Los partidos y movimientos politicos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Las candidatas o candidatos deberán ser seleccionados mediante elecciones primarias o procesos democráticos electorales internos! que garanticen la participación igualitaria entre hombres y mujeres aplicando los principios de paridad! alternabilidad, secuencialidad entre los afiliados! adherentes! militantes, simpatizantes o personas independientes; así como la igualdad en los recursos y oportunidades de candidatos y candidatas. El Consejo Nacional Electoral vigilará la transparencia y legalidad de dichos procesos y el cumplimiento de la ley! los reglamentos y estatutos de las organizaciones politicas. Las y los afiliados y precandidatos podrán impugnar los actos y resultados de dichos procesos ante el Tribunal Contencioso Electoral. Para la aplicación de este artículo y como acción afirmativa, al menos el cincuenta por ciento de todas las listas de candidaturas pluripersonales y unipersonales para elecciones primarias o procesos democráticos electorales internos! estarán encabezadas por mujeres. Art. 95.-
Los requisitos para inscribir candidaturas para cargos de elección popular son:
1. Para Presidenta o Presidente y vicepresidenta o vicepresidente de la República, se requiere ser Justicia que garantiza democracia José Mor,t!cI de Atnn-u) N37 49 y Portete PBX: 593) 02 0)) .50m QLJI
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ecuatorianos por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución; y, 2. Para ser asambleista, representante ante el Parlamento Andino, gobernadora o gobernador regional, consejera o consejero regional, prefecta o prefecto provincial, viceprefecta o viceprefecto, alcaldesa o alcalde distritales y municipales, concejalas o concejales distritales y municipales o vocales de las juntas parroquiales se requiere haber cumplido diez y ocho años de edad al momento de inscribir la candidatura; estar en goce de los derechos políticos; haber nacido en la respectiva jurisdicción o haber vivido en ella, de forma ininterrumpida, los dos últimos años previos a la inscñpción de la candidatura; constar en el registro electoral del lugar al que desea representar y haber sufragado en el mismo en el último proceso electoral; y, no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución. Las y los representantes ante el Parlamento Andino además, deben cumplir los requisitos las leyes o convenios internacionales que rijan la materia. Para ser asambleísta por las circunscripciones especiales del exterior se requiere haber cumplido diez y ocho años de edad al momento de inscribir la candidatura; estar en goce de los derechos políticos; haber nacido en la respectiva circunscripción o haber vivido en ella, de forma ininterrumpida, al menos dos años en los últimos cinco años; constar en el registro electoral de la circunscripción a la que desea representar; y, no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución. En todos los casos, las ciudadanas o ciudadanos, como requisito para la inscripción de sus candidaturas, presentarán una declaración juramentada ante Notario Público en la que indiquen que no se encuentran incursos en las prohibiciones previstas en la Ley Orgánica para la Aplicación de la Consulta Popular efectuada el 19 de febrero del 2017. Art. 96.- No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular: 1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos naturales; 2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción. 3. Quienes adeuden pensiones alimenticias; 4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección; 5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán ser candidatas ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan Justicia
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renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección; 6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y las y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones; y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos, o docentes; 7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto; 8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional en servicio activo. 9.- Quienes tengan bienes o capitales, de cualquier naturaleza! en paraísos fiscales. 10. Quienes al inscribir su candidatura no presenten la declaración juramentada establecida en esta Ley que incluirá el lugar y tiempo de residencia en determinada jurisdicción territorial asi como la declaración de no encontrarse incursos en ninguna de las prohibiciones e impedimentos establecidos en la Ley. Art. 97.- Todos los candidatos y candidatas a Presidente o Presidenta, Gobernador o Gobernadora Regional, Prefecto o Prefecta, Alcalde o Alcaldesa, presentarán junto con el formulado de inscripción un plan de trabajo con al menos el siguiente contenido: 1. Diagnóstico de la situación actual; 2. Objetivos generales y específicos; y, 3.- Plan de trabajo plurianual de acuerdo a la dignidad a la que hubieren optando, en el que se establecerán las propuestas y estrategias a ejecutarse de resultar electos; 4. Mecanismos periódicos y públicos de rendición de cuentas de su gestión. Los y las candidatas de listas pluripersonales presentarán una propuesta o plan de trabajo único con el mismo contenido señalado anteriormente. En la solicitud de inscdpción se hará constar también los datos personales del responsable del manejo económico de la campaña, junto con su firma de aceptación. Todas las candidatas y candidatos principales a procesos de elección popular, presentarán su hoja de vida. Art. 98.- Una vez que la organización política realice la proclamación de las candidaturas, las presentará para su inscripción cuando menos cien días antes del día de las elecciones, fecha a partir de la cual el Consejo Nacional Electoral y las juntas electorales regionales, provinciales, distritales y la especial del exterior se instalarán en sesión permanente para su calificación. Art. 99.- Las candidaturas pluripersonales se presentarán en listas completas con candidatos principales y sus respectivos suplentes. Las listas se conformarán paritariamente con secuencia de mujer hombre u hombre mujer hasta completar el total de candidaturas principales y suplentes. -
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Justicia que garantiza
democracia
José Manuel de Abascal NJ/-49 y Portete PAZ 593)023815000 C,JLTU. 1 cuctcJor vavwtccqohr.c
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DESPACHO DR. ARTURO CABRERA PEÑAHERRERA
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Sentencia Causa Nro. 049-2020-TCE
Las candidaturas de presidenta o presidente de la República y su binomio vicepresidencial; gobernadoras o gobernadores; prefectas o prefectos y sus respectivos binomios; asi como las de alcaldesas o alcaldes municipales o disthtales, serán consideradas candidaturas unipersonales. Las organizaciones políticas inscribirán las listas para elecciones pluripersonales y unipersonales bajo criterios de paridad e inclusión generacional, de conformidad con las siguientes reglas: 1. En el caso de listas que presente la organización política para elección de asambleistas nacionales y parlamentadas o parlamentarios andinos, al menos una de estas listas estará encabezada por mujeres. 2. En caso de elecciones de asambleistas provinciales y de las circunscripciones especiales del exterior, del total de listas que la organización política inscdba a nivel nacional para estas dignidades, el cincuenta por ciento (50%) estarán encabezadas por mujeres. No se incluirá en este cálculo a las provincias con distritos. 3. En caso de elección de asambleistas por distritos, del total de listas que la organización inscriba por provincias el 50% estarán encabezadas por mujeres. 4. En el caso de prefecturas, el cincuenta por ciento (50 %) de los binomios que la lista inscriba a nivel nacional estará encabezado por mujeres. 5. En el caso de elecciones de alcaldías, del total de candidaturas que la organización política inscñba a nivel provincial, el cincuenta por ciento (50 %) serán mujeres. 6. En el caso de elecciones de concejales, del total de listas que la organización política inscñba a nivel provincial, el 50% estarán encabezadas por mujeres. 7. En el caso de elección de juntas parroquiales, del total de listas que la organización políticas inscriba a nivel cantonal, el 50% estarán encabezadas por mujeres. 8. En cada una de las listas para elecciones pluripersonales que inscriba la organización política cualquiera sea la circunscripción, al menos el veinticinco por ciento (25%) incluirá a mujeres u hombres jóvenes. El mismo porcentaje de jóvenes se respetará para candidaturas de la organización política a nivel nacional en caso de alcaldías y prefecturas. Este porcentaje podrá incluir el porcentaje por paridad. 9. En elecciones de todos los binomios, las candidaturas se integran con la participación de una mujer y un hombre o viceversa. El Consejo Nacional Electoral en la reglamentación respectiva establecerá los mecanismos operativos que, en los procesos de democracia interna y en los relativos a la inscripción de candidaturas, hagan posible el cumplimiento de esta disposición, garantizando equidad territorial, no discriminación y prelación. En la reglamentación se considerará medidas de acción afimiativa para la inclusión de personas pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio.
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La solicitud de inscripción de candidatas y candidatos se receptará hasta las 18H00 del último día del período previsto para la solicitud de inscripción de candidaturas en la convocatoria a elecciones. Las candidaturas deberán presentarse en los formulados proporcionados por el Consejo Nacional Electoral donde se harán constar los nombres y fotografias de las candidatas y candidatos principales y los nombres de los suplentes, junto con sus firmas de aceptación. Art. 100.- La presentación de candidaturas para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República. Asambleístas Nacionales y Representantes al Parlamento Andino, se realizará ante el Consejo Nacional Electoral por parte de quien ejerza la dirección nacional del partido político que auspicie la candidatura, o quien estatutariamente le subrogue; y en el caso de movimientos políticos quien tenga la representación legal del mismo. Las candidaturas a asambleistas por las circunscripciones especiales del exterior podrán presentarse ante el Consejo Nacional Electoral o ante los Consulados del Ecuador, por parte de quien ejerza la dirección nacional del partido político que auspicie las candidaturas, o quien estatutariamente le subrogue; y, en el caso de movimientos politicos. quien tenga la representación legal del mismo. Podrá también hacerlo un apoderado designado para el efecto. La presentación de candidaturas para las elecciones de asambleístas provinciales, alcaldesas o alcaldes, concejalas y concejales municipales, gobernadoras o gobernadores, prefectas o prefectos y viceprefectas o viceprefectos; y, vocales de las juntas parroquiales rurales, se realizará ante la Junta Provincial Electoral correspondiente, por quien ejerza la dirección provincial del respectivo partido político o por quien estatutariamente le subrogue; y, en el caso de candidatos de los movimientos políticos, será el representante legal del mismo o un apoderado designado para el efecto. De producirse alianzas entre los sujetos políticos, la presentación se realizará en documento único que suscribirá el procurador común de la alianza. Si faltare la directiva provincial de una organización política, el representante legal de la organización política estará facultado para presentar las candidaturas, cumpliendo todos los requisitos.
El Código de la Democracia, por otra parte, en su Título Quinto, determina que el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho de asociarse en organizaciones políticas en forma libre y voluntaria para participar en todos los asuntos de interés público; y, que éstas son un pilar fundamental para construir un estado constitucional de derechos y justicia y por tanto deben conducirse conforme a los principios de igualdad, paridad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.3
Arts. 305 y 306 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Cádigo de la Democracia. Justicia que garantiza democracia José Mc,,,udJ,J,. té Rr,(sI N3/ 49yf’orlele PJJX (093) 07 331 5000 <L.IJ,,-FcuC,do, V.w co.qnh.oc
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El artículo 308 ibídem, define a los partidos y movimientos politicos como organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de la pluralidad politica del pueblo y sustentan concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias. El mismo Código, incluye toda una Sección referente a la democracia interna de las organizaciones políticas, en la que establece que el proceso de elección de autoridades internas y la selección de candidatos a cargos públicos de elección popular son responsabilidad de la organización política a través de un órgano electoral central, que tiene a su cargo todas las etapas de los procesos, incluidos la convocatoria, la inscripción de los candidatos, la proclamación de los resultados, la resolución de las impugnaciones, entre otras y que de las resoluciones que adopte ese órgano central se puede acudir ante el Tribunal Contencioso Electoral. Esta Sección, en el artículo 345 establece que para el desarrollo de sus procesos electorales internos, las organizaciones políticas cuenten con el apoyo, la asistencia técnica y la supervisión del Consejo Nacional Electoral en una o todas las etapas de los mismos. Finalmente en esta Sección, el articulo 347 prevé que los candidatos y candidatas que postulen a elecciones internas deben: Art. 347. Los candidatos y candidatas que postulen a elecciones internas, deberán:
1. Aceptar por escrito la nominación y su participación en el proceso electoral. 2. Entregar una declaración jurada que contenga su hoja de vida y sus propuestas programáticas en caso de llegar al cargo. 3. Establecer por eschto su compromiso de acatar los resultados y su obligación de respaldar las candidaturas triunfadoras del proceso electoral interno. 4. Someterse a las normas internas y agotar los recursos legales para la resolución de conflictos que pudieran surgir en el proceso electoral. 5. Cumplir con los requisitos legales exigidos para el cargo de elección al que se aspira y con las normas y disposiciones de la organización política. Los documentos entregados deben ser publicados en la página web de la respectiva organización. de todas las organizaciones que formen una alianza y en la página web del Consejo Nacional Electoral. Las precandidaturas no podrán fundamentar sus campañas en ataques personales o acusaciones a los otros u otras postulantes.
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5. La norma suprema establece que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por el Estado, que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. Resulta importante entonces, observar lo que dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, aprobado por la Asamblea General de la ONU, el 16 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, en el que se establece que los Estados están obligados a crear condiciones para disfrutar los derechos civiles y politicos; y, de manera específica estipula: Art. 25.- Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el articulo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libro expresión de la voluntad de tos electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Art. 26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
De igual manera, la Convención Americana de Derechos Humanos4 (Pacto de San José), en relación a la obligación de respetar los derechos, en el artículo 1 estipula que: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra indole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (...)
Sobre los temas especificos de los derechos politicos y la igualdad ante la Ley, el mencionado Pacto Internacional, determina: Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: al 7 Rica noviembre 22 de Costa 32 convencion americana sobre derechos humanoshtrn)
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a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante a ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
De conformidad con la doctrina, el ejercicio de los derechos políticos, debe ejecutarse en condiciones de equidad y no discriminación. El tratadista Alberto Dalla Vía, en su obra “Los derechos políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”5, se refiere a los principios de igualdad y no discriminación y sostiene: Conforme al artículo 1.1 de la CADH los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El articulo 24 de la CADH establece además que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley’. Señala el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos [...]“. Este ¡nstrumento además contempla el derecho de igualdad ante la ley (articulo ll).Ha indicado la Corte invocando la jurisprudencia europea que el principio de igualdad y no discriminación [...] posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho intemacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo—y a su vez ha señalado que— Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable. Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.(...)
Véase Iink: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r30080.pdf Justicia que garantiza democracia jo,é Manuel de Abascal N37-49 y EnrIele PSX: 16931 02 381 50 C7”!f u Ecuador -
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su CUADERNILLO DE 14: IGUALDAD Y NO D1SCRIMINACIÓN, JURISPRUDENCIA N° manifiesta: 100. Al referirse, en particular. a la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, independientemente de cuáles de esos derechos estén reconocidos por cada Estado en normas de carácter interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir con esas obligaciones sin discriminación alguna, lo cual se encuentra intrinsecamente relacionado con el derecho a una protección igualitaria ante la ley, que a su vez se desprende “directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la person&. El principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantia de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. Esto implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un determinado grupo de personas. 101. En concordancia con ello, este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto juridico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. 81. La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Articulo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha definido la discriminación como: ‘toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el 6
Véase Iink: https://www.corteidh.or.cr’/sitios/libros/todos/docs/cuadernillol4.pclf Justicia que garantiza democracia José Mcinu,’I de AtjosccI NJ/ 49v Portete PI3X 593)02 301 .90(X) O,), lo Fc;uc,cjor Vdvw ke.ç)nboc
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reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y ibertades fundamentales de todas las personas.
6. El Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia, democrático, cuya soberania radica en el pueblo como fundamento de la autoridad y ésta, se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución. De acuerdo con nuestra Constitución, la garantía de no discriminación en el efectivo goce de los derechos es un deber primordial del Estado, que también está forzado a cumplir los principios de aplicación de esos derechos y reconocer que dicho ejercicio se puede promover y exigir de manera individual o colectiva, en función del también principio de igualdad. Es necesario recordar que los derechos y sus garantias son de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidor público y que no se puede exigir condiciones o requisitos que los restrinjan sino más bien toda autoridad pública debe aplicar las normas y su interpretación debe hacerse de la manera que más favorezca a su efectiva vigencia, a tal punto que resulta inconstitucional cualquier acción u omisión que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. En el Ecuador, los ciudadanos pueden elegir y ser elegidos y desempeñar empleos y funciones públicas bajo un sistema de selección equitativo y con igualdad de oportunidades que les permita cumplir con los requisitos que la Constitución y la Ley exigen. La participación ciudadana en los asuntos de interés público es un derecho y se ejerce a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria y con este propósito la norma constitucional reconoce toda forma de organización y en materia de designación de autoridades de elección popular, no solo prevé la existencia de entidades públicas no estatales (partidos y movimientos politicos), sino que también, determina a través del imperio de la ley cuál es el sistema de elección, los órganos encargados del control administrativo y jurisdiccional del mismo, así como los requisitos e inhabilidades para los candidatos.
Justicia que garantiza democracia José Manuel de Abascal N31-49 y Portelo PBX lS9} 02 3B1 5000 Quito Lcuu1nr wwIcnqnhec -
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7. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nro. PLE-CNE-2-67-2020, aprobó varias reformas al Reglamento para la Democracia Interna de las Organizaciones Políticas, vigente desde el año 2018. En las mencionadas reformas, como ya se ha transcrito en numerales anteriores de esta sentencia, se dispone agregar una disposición transitoria “segunda” en la que el primer inciso define el desarrollo de la norma en virtud de la crisis sanitaria y el estado de excepción por calamidad pública por la presencia de la pandemia Covid 19, y con esa base dispone que las asambleas o convenciones para la ejecución de la democracia interna de las organizaciones políticas, puedan realizarse por medios telemáticos o electrónicos con la prcscncia -también virtual- del Delegado del CNE, o sus organismos desconcentrados. En el segundo inciso dispone que las organizaciones políticas desarrollen un sistema informático que promueva los principios del sufragio a través de medios telemáticos o electrónicos. Finalmente, el tercer inciso de esta disposición transitoria segunda dispone: “No obstante, la proclamación y aceptación de precandidaturas de postulación popular es expresa, indelegable y personalisima, y se realizará en unidad de acto en el plazo de 10 días de efectuada la elección, ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, en las oficinas de la Dirección Nacional de
Organizaciones Políticas tratándose de dignidades nacionales; en Delegaciones Provinciales Electorales, para el caso de dignidades a nivel local; y, en las oficinas Consultares en el Exterior, para la dignidad de Asambleístas en el exterior.” 8. La organización política st PODEMOS, a través de su representante legal, sostiene que el tercer inciso de la referida disposición transitoria segunda de las reformas aprobadas por el CNE implicaria: • Limitación de los derechos de participación de los adherentes del movimiento y de cualquier persona; • Limitación de los derechos de participación política en caso de alianzas; • Obligaría a desobedecer resoluciones del COE Nacional en relación al distanciamiento social; • Pondría en peligro a las personas obligadas a cumplir esta disposición irrazonable; • Limita seriamente los derechos de personas en estado de vulnerabilidad que serían obligadas a trasladarse a otra jurisdicción geográfica; • Limita los derechos de los migrantes; • Violenta el derecho a la igualdad; Justicia que garantiza
democracia
José Mc,n,,csl lic) Abascal N3/-49 y Porlclc, I’IlX (593} 02 3111 50J cJllllfl 1 )oador ,1c,b,x.
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Se afecta la capacidad y el accionar político del movimiento que representa.
9. En criterio de este juzgador, el Código de la Democracia es claro en la delimitación y alcances de los requisitos, prohibiciones, inhabilidades y procedimientos que deben seguirse tanto en los procesos de democracia interna de las organizaciones políticas, como en el que corresponde a la fase preclusiva de inscripción de candidaturas en la etapa pre electoral del ciclo electoral. El régimen orgánico o el estatuto, son la norma base del accionar de las organizaciones políticas, tanto es así que la propia resolución que introduce las reformas, varias veces se refiere a ellos (Arts. 2, 7, 9 y 13); y es la Ley la que asigna las responsabilidades de los procesos de elección interna al órgano electoral central que de manera obligatoria debe contemplarse en las normas internas de cada organización política. Como ya se ha dicho, la ley y los regímenes internos establecen los requisitos que deben cumplir los postulantes de una elección interna para convertirse en precandidatos para la designación de autoridades de elección popular, todos ellos mantienen esa condición (precandidatos) hasta el momento en que el respectivo organismo de control administrativo electoral, según la jurisdicción, resuelva calificarlos como candidatos. La norma que se fundamenta en la crisis sanitaria prevé la aplicación de alternativas telemáticas que permitan respetar las disposiciones de las autoridades competentes y las restricciones de movilidad y aislamiento social dictadas por el Comité de Operaciones de Emergencia a nivel nacional; de manera expresa, contempla la asistencia virtual del delegado del CNE y que inclusive éste puede remitir las constancias en dispositivos electrónicos. Para las elecciones 2021 las autoridades a elegir mediante el voto popular corresponden a las dignidades de: • Binomio Presidencial (jurisdicción nacional y del exterior) • Asambleístas Nacionales (jurisdicción nacional) • Asambleistas Provinciales (jurisdicción provincial) • Asambleístas del Exterior (jurisdicción del exterior) • Parlamentarios Andinos (jurisdicción nacional) Justicia que garantiza democracia José Manuel cje AhcAcnl NJ7 49 y Portete PDX (59I 0228’ 3X Qu!ío- Ecuador wwtceguhcc
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Los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidos y en este último, pueden hacerlo sin discriminación alguna en cuanto a su residencia o lugar de origen. Es innegable que un ecuatoriano nacido en cualquier lugar del Ecuador puede ser candidato a cualquier dignidad de elección popular; en relación a su residencia, la Constitución y la Ley, establecen una temporalidad mínima para que un ciudadano postule para una candidatura de jurisdicción provincial o del exterior, sin haber nacido en dicha jurisdicción territorial. Si el proceso de democracia interna es virtual y distante, cómo puede preverse que “la proclamación y aceptación de precandidaturas de postulación popular es expresa, indelegable y personalisima”, cuando no se requiere la presencia física del afiliado o adherente permanente o invitado en la convención, asamblea o congreso para la democracia interna de cualquier organización politica. Si se trata de la designación por voto de sus iguales para optar como pre candidato a una dignidad cuya jurisdicción es diferente a la de su nacimiento, residencia o domicilio, cómo puede imponerse que “se realizará en unidad de acto en el plazo de 10 dias de efectuada la elección, ante los delegados del Consejo Nacional Electoral, en las oficinas de la Dirección Nacional de Organizaciones Politicas tratándose de dignidades nacionales; en Delegaciones Provinciales Electorales, para el caso de dignidades a nivel local; y, en las oficinas Consultares en el Exterior, para la dignidad de Asambleistas en el exterior.”, sin considerar las implicaciones negativas de un traslado forzado de un ciudadano participante en elecciones libres, transparentes, directas pero virtuales, que le pueden ocasionar dificultades laborales, económicas o afectar la legalidad de su estatus en una nación extranjera; o, en el caso de aquellos que habitan en provincias distintas, obligarles a comparecer, no a inscribir su candidatura, sino a cumplir una mera formalidad posterior al evento eleccionario para el cual internamente ya fue postulante y designado, con la presencia virtual y veeduría del delegado del CNE. La Constitución de la República, los convenios internacionales sobre derechos humanos de los cuales el Ecuador es signatario y el Código de la Democracia obligan a todos, en especial a los jueces a interpretar la ley y aplicarla en la forma que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos, a impedir que una norma de cualquier nivel los restrinja, a impedir que se aplique cualquier disposición que no mantenga conformidad con las disposiciones constitucionales y por tanto carecen de
Justicia que garantiza democracia José Mc,,,t,o Je Atx,scoF N37-49 y Portcto PBX:
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eficacia jurídica; y, a vigilar el cumplimiento y respeto al orden jerárquico de aplicación normativa.7 Los jueces estamos obligados a resolver los conflictos mediante la aplicación de la norma jerárquica superior y aplicar directamente las previstas en los instrumentos normas constitucionales y las internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.8 Este juzgador ha llegado a la convicción de que el tercer inciso de la disposición transitoria segunda de la Resolución PLE-CNE-2-6-7-2020, expedida por el Consejo Nacional Electoral el 06 de julio de 2020, impone un gravamen innecesario, inaceptable e improcedente para el ejercicio de los derechos de participación de aquellos ciudadanos que se verían obligados a trasladarse y comparecer de manera personal y fisica al cumplimiento de una formalidad, colocándolos en una condición precaria y de inequidad con los demás posibles precandidatos. Es una norma regresiva, discriminatoria y vulneradora de derechos, por lo que es inaplicable. CUARTO.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se resuelve: PRIMERO.- Aceptar parcialmente el recurso subjetivo contencioso electoral presentado por el ingeniero Jaime Edulfo Estrada Bonilla, Presidente Provincial y Representante Legal del Movimiento Político SÍ PODEMOS, Lista 72 en contra de la resolución PLE-CNE-2-19-7-2020 que niega la petición de corrección planteada en relación a la resolución PLE CNE-2-6-7-2020, emitidas por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO.- Establecer que el tercer inciso de la disposición transitoria décima segunda de la Resolución PLE-CNE-2-6-7-2020, expedida por el Consejo Nacional Electoral el 06 de julio de 2020, carece de eficacia jurídica y resulta inaplicable. ‘Arts. 3, 11,82,424,425 C.R.E 8Art. 426 CRE. Justicia que garantizo democracia José MorsueS cje Atxrsco N37-49
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TERCERO.- Notifíquese el contenido de la presente sentencia: 3.1. Al ingeniero Jaime Estrada Bonilla y su abogado patrocinador, en las direcciones de correo electrónicas: jeeb237Qhotrnail.com / edigrapaQihotmail.com ; así como en la casilla contencioso electoral Nro. 004. 3.2. Al Consejo Nacional Electoral, a través de su Presidenta, en la casilla contencioso electoral Nro. 003, así como en las direcciones correo electrónicas: secretanageneral(1, ciw.gob.ec de / santiagovallejo(cne.gob.ec ronaldborja(ttcnc .gob.ec / edwinmalacatuscne.gob.ec CUARTO.Despacho.
Actúe la abogada Karen Mejia Alcivar, secretaria relatora del
QUINTO.- Publiquese la presente sentencia en la página web-cartelera virtual del Tribunal Contencioso Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-” F.) Arturo Cabrera Peñaherrera, Juez .-Tr-ibunalontencioso Electoral. itrJ$flropolitano, 30 de septiembre de 2020.
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Ab. Karen Melia Alciv& kl SeÓitaria-ReIatota. 7 Tribunal Contencioso Electoral
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