Corte
Constitucional delecuador
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: AIí Lozada Prado
Quito, D. M., 26 de noviembre de 2019
CasoN.°4-19-OP
™ vJ^ PLEN° DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES YLE¿ALES EMITE EL SIGUIENTE
Dictamen sobre las objeciones de inconstitucionalidad al proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal
Temas: Comiso sin condena; conclusión del estado de conflicto armado internacional ono mtemac.onal; juicio en ausencia en delitos contra la integridad sexual de niñas, niños y
adolescentes; y, Disposición Transitoria Secunda.
V
I. Antecedentes procedimentales
1.
Mediante oficio N° PAN-CLC-2019-0094, de 19 de septiembre de 2019, la Asamblea
Nacional remitió a presiente de la República el Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal (en adelante "Proyecto Reformatorio"). Posteriormente y mediante oficio N°T-539-SGJ-19-0814 de 18 de octubre de 2019, el presidente de la República
objeto parcialmente el referido proyecto. Cuatro de las objeciones presidenciales fueron por razones de inconstitucionalidad, mismas que se refieren alos artículos 20, 25, 97 yDisposición Transitoria Segunda del proyecto. Por lo que, el 28 de octubre de 2019, el presidente de la
Asamblea Nacional remitió ala Corte Constitucional la mencionada objeción.
2. En virtud del sorteo de causas constitucionales efectuado el 5de noviembre de 2019 durante la sesión ordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, y de conformidad con los' artículos 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional y29 de \a. Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió conocer y sustanciar la presente objeción presidencial por inconstitucionalidad al juez constitucional Alí Lozada Prado, quien dictó el respectivo auto por
el que avocó conocimiento del caso el 7 de noviembre de 2019.
3.
En la documentación remitida a esta Corte por el presidente de la Asamblea Nacional
consta el memorando No 180-CEP-JEE-2019, de 25 de octubre de 2019, al que se adjunta el
informe final de la Comisión Especializada Permanente de Justicia yEstructura del Estado sobre las mencionadas objeciones por inconstitucionalidad, mismo que será considerado en el examen
de constitucionalidad incluido en este dictamen. En dicho informe, luego del análisis correspondiente, la comisión concluyó que las objeciones alos artículos 20 y97 del proyecto eran improcedentes, en tanto que era pertinente un pronunciamiento de la Corte Constitucional
respecto de las objeciones realizadas a su artículo 25 ya su Disposición Transitoria Segunda Finalmente, la comisión aclaró que el análisis del último tema debía limitarse a la Disposición Transitona Segunda del proyecto yno al artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal al que
se refiere dicha disposición, porcuanto este último no fue reformado.
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
4.
En el curso del procedimiento se presentaron numerosos amici curiae1, alos que se
referirá este dictamen en los párrafos 54 y 55 infra. II. Objeto
5
Este dictamen debe establecer si son procedentes las objeciones de inconstitucionalidad
planteadas70-: presidente de la República respecto de las disposicones del Proyecto Reformatorio antes señaladas, las que se examinarán mas adelante. III. Oportunidad y competencia
6
Considerando lo expresado en el párr. 1supra, la objeción presidencial fue presentada
oportunamenSes de°cir, dentro del plazo de 30 días fijado por e. artículo 137 de la Const.tucon. 7. De conformidad con el numeral 3del artículo 438 de la Constitución de la República,en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yContro Const tudonal yel artículo 89 de la Codificación del Reglamento de Sustanc.ac.on de Proceso
Se Competencia de la Corte Constitucional, la competencia para dictaminar sobre a IsfiSnalidad del referido proyecto de ley objetado por inconstituc.onal.dad corresponde al Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador.
M^no ía Justicia Yesenia Almeida, Coordinadora del Movimiento de Mujeres por la Justicia; Andrea Quy,e
Senta de la Fundación para Estudio eInvestigación de la Mujer (FEIM-Argentma).
Corte
Constitucional delecuador
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
IV. Examen de constitucionalidad
A. Inconstitucionalidad de fondo del artículo 20 del Proyecto Reformatorio
J
Actualmente el artículo 69.2 del COIP contempla como una de las penas restrictivas del
derecho de propiedad al "comiso penal», en los siguientes términos:
Art. 69.- f..J2. Comiso penal, procede en todos los casos de delitos dolosos yrecae sobre los bienes, cuando estos son instrumentos, productos oréditos en la comisión del delito No habrá a) Los bienes, fondos oactivos, oinstrumentos equiposydispositivos informáticos utilizados parafinanciar ocometer la infracción penal ola actividadpreparatoriapunible.
pina!. bÍeneSj°nd0S °aCtÍV0S' c°"íe™<¿° digitalyproductos queprocedan de la infracción c) Los bienes, fondos oactivosyproductos en los que se transforman oconvierten los bienes
provenientes de la infracción penal.
d) Elproducto del delito que se mezcle con bienes adquiridos defuentes lícitas- puede ser
objeto de comiso hasta elvalor estimado delproducto entremezclado.
e)Los ingresos uotros beneficios derivados de los bienes yproductos provenientes de la
infracción penal.
Cuando tales bienes, fondos oactivos, productos einstrumentos no pueden ser comisados la oeljuzgador dispondrá elpago de una multa de idéntico valor, adicional ala prevista
para cada infracciónpenal.
En caso de sentencia condenatoria ejecutoriada, dentro deprocesos penales por lavado de activos, terrorismo ysufinanciamiento, y delitos relacionados con sustancias catalogadas sujetas afiscalización, si tales bienes, fondos oactivos, productos einstrumentos nopueden ser comisados, la eljuzgador dispondrá el comiso de cualquier otro bien de propiedad del condenado, por un valor equivalente, aun cuando este bien no se encuentre vinculado al
delito.
En los casos del inciso anterior, los bienes muebles einmuebles comisados son transferidos
definitivamente ala institución encargada de la Administración y Gestión Inmobiliaria del Estado, entidad que podrá disponer de estos bienespara su regularizados Los valores comisados setransfieren a laCuenta Única del Tesoro Nacional.
Los objetos históricosylas obras de arte comisados de imposible reposiciónpasan aformar
parte de patrimonio tangible del Estado y se transfieren definitivamente al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.
En las infracciones contra el ambiente, naturaleza o Pacha Mama, contra los recursos
mineros ylos casosprevistos en este Código, la oeljuzgador, sin perjuicio de la aplicación del comiso penal, podrá ordenar la inmediata destrucción oinmovilización de maquinaria
pesada utilizadapara el cometimiento de estas infracciones [énfasis añadido].
9.
El artículo 20 del Proyecto Reformatorio busca incluir, con posterioridad ala disposición
legal que se acaba de citar, una que instituya el "comiso sin condena", en los siguientes términos: Art. 20.- Agrégase acontinuación del artículo 69, un artículo con el siguiente texto:
"Artículo 69.1.- Comiso sin condena.- La oeljuzgador, dentro de los procesos por lavado de activos, delincuencia organizada, trata de personas y tráfico de migrantes, enriquecimiento
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: AlíLozada Prado
prTesada previsto en el artículo anterior aunque no exista sentenaa condenatona. Para el efecto, se determinará la ilicitud de los bienesysu monto en unproceso de conocimiento
ycontradictorio, cuando concurran todas las siguientes condiciones:
1. Que se haya emitido auto de llamamiento ajuicioyel mismo haya sido notificado a¡apersona
procesada.
2 Que la persona en contra de quien se ha emitido auto de llamamiento °J^"°h'*a comparecido de manera injustificada, en al menos dos ocasiones ala audiencia dejuicio, y,
3. Que la persona procesada se encuentre en condición de prófuga. Sin periuicio de lo previsto en este artículo, cuando se demuestre que el bien objeto del comiso
st conZa no tiene conexión con el cometimiento del delito, las olosjugadores ordenaran la restitución delmismo" [énfasis añadido].
10. Respecto de este proyecto de disposición, la objeción presidencial formula varias razones que pucden'sintetizarse en estos dos argumentos centrales: PW <^ ™>££¡£ imponer una pena de carácter patrimonial sin que previamente se haya dictado una sentencia Sen toria ejecutoriada; y porque (segunda razón) el comiso sin sentencia se ,mPond„a mediante un "proceso de conocimiento ycontradictorio" cuya configuración resulta altamente rndeierminadaPAmbas razones suponen, en opinión del presidente de la República la vu.neracon de derechos ygarantías vinculados con el debido proceso (art. 76, numerales 2, 3, 7.a 7.b, 7_c 7hy7mde la Const.2) yel derecho ala seguridad jurídica (art. 82 ib.d.3), as. como algunas de las garantías judiciales establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (8, numerales 1, 2.c, 2.h y 5").
*Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: [...]
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, yserá tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto uomisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la krcomo infracción penal, administrativa ode otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la ConstÜudóJ^ ola ley. Só,o se podrájuzgar auna persona ante un juez oautoridad competente ycon observancia del trámite propio de cada procedimiento.[...]
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho ala defensa en ninguna etapa ogrado del procedimiento. b) Contar con el tiempo ycon los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno yen igualdad de condiciones.[...]
h) Presentar de forma verbal oescrita las razones oargumentos de los que se crea asistida yreplicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas ycontradecir las que se presenten en su contra.
m) Recurrir el fallo oresolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. [...] ^Art 82 -El derecho ala seguridad jurídica se fundamenta en el respeto ala Constitución yen la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes.
4 Artículo 8. Garantías Judiciales
1Toda persona tiene derecho aser oída, con las debidas garantías ydentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunaíI £¡¡E¿ independiente eimparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaron de
4
Corte
Constitucional delecuador
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
Primer argumento central del presidente de la República
11.
El comiso penal, de conformidad con el artículo 69 del COIP, en concordancia con s„
articulo 58 es una pena restrictiva del derecho ala propiedad cuyo ob^toesexcluí del
cCSórdeí ,0S,bÍeneS' f°nd0Sde°aCtÍV°S «•« hubieran sid°elutilizados pTra se comisión de la S^0 infracción penal oprovengan esta. Consecuentemente, comiso penal mpone una vez demostrada la culpabilidad, es decir, como consecuencia jurídica de una acción
uomisión penalmente reprimida (art. 51 del COIP).
XÍL\J[ elI^T'^ comPartiese 'as características comiso jSccS penal antes señaladas, hecho de SÍn que C°ndena aquel se imponga al acusado antes de quedelel órgano competente haya d.ctado contra él sentencia condenatoria yesta se haya ejecutorial ¿S
argumento central del presidente de la República sería plausible, pues el tipo2 comió en
cuestión constituiría un ejercicio inconstitucional del poder punitivo del Estado
e^nm.W ÍamT' "" ^S0'.debe ™narse la hipótesis de que la incompatibilidad entre el comiso sin condena yel pr.nc.p.o que exige la aplicación de una sanción como resultado de la declaratoria de culpabilidad, solo responda auna cuestión del ñamen inris seleccionado por d
Se Íso ese" Tdecir, PÓt6SÍS' ,a den0minació" "comiso no aludiría un comiso, a una sanción, sino a una suerte™ desentencia" incautación o sea apropias una medida
TmÍZ^k'i6' Prfde"teque^'sustituye a RePÚblÍCaPr°POne U" teXt° «™ al cSSS 20 del Proyecto Reformatono el artículo 557 del COIP vigente relativo a la incautación, con el propósito de «ampliar lafigura de la incautación".
Itt. SÍ bí" SC 6bTm' t C°mÍS0Pmal yel C0mis° sin condma dif,eren en^ sí en cuanto a * * " de apHcaCÍÓn de cada una de e«s «guras (tipos delictivos, requis tos
£e
•' pe;0AC.°mPaf?l0S mÍSm°S efeCt0S ("[-En el comis° si« se" Apalrá
D^nal 1" \ZZ l ^ laPe™n?pr°CeSadaPrevist0 en el a«™l° «tenar [el comiso S'1', eS? ef6Ct0S "*' nudear- es la transferencia definitiva» de los bienes del patanomo del procesado aotros patrimonios (públicos). Esto lleva aconcluir que el comiso sin 2que dLnh?rnf f0rn,a,def.sanC,Ón Una medida caute,ar «o es 557 la incautación, en ella dicha transferencia definitiva noyn° se produce, de acuerdo conc°™° el artículo del COIP5- por
lL^d,anrrS°na,ÍnCKU!^a dAdelÍt°t¡ene derech° aque se presuma su inocencia mien"-as no se establezca
iarañTas mtaimai'[^ ^^*"""^ **""^Ü™ derech°' e" "lena'«>> ••«»es c) concesión al inculpado del tiempo yde los medios adecuados para la preparación de su defensa; [...] h) derecho de recurrir del fallo ante juez otribunal superior. [...]
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de lajusticia.
coAnt5siJuiéntesUtregfasn" ^°''^^ "PCtÍdÓn *"°*^ P0** d¡SP°ner 'a ÍnCaUtadón de c°"f°™<^ 1. La oel juzgador deberá ordenar que la entidad pública creada para el efecto, sea la ">mpeienre, competente para el denosto para el depósito,
custodia, resguardo yadministración de los bienes ydemás valores
Los bienes yvalores incautados dentro de procesos penales por delitos de producción otráfico ilícito de sustancias
catalogadas sujetas afiscalización, lavado de activos, terrorismo ysu financiación, serán entregados « *£T custodia, resguardo yadministración ala institución encargada de la administración ygestión inmobiliana de.fS'
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
*«ni* inmutación se mantendrá hasta que la o el juzgador emita la incautación).
15
Por su parte, el Informe de la Asamblea presenta los siguientes argumentos en torno aeste
primer argumento central del presidente de la República: 15 1 El comiso sin condena tendría carácter de medida cautelar real (y no de pena patrimonial)
„aL conesTonr 1texto del artículo 20 en cuestión; sobre todo, porque la transferencia de los
bÍnes, según este último, no dependería de la expedición de una sentenc.a condenator.a.
15 2 También se afirma que la incorporación del comiso in rem encuentra su Justificación en el literal c numeral 1del artículo 54 de la Convención de las Naciones U™das Conf a
CMTuSón» ytoe el propósito de impedir la impunidad mediante la recuperación de b>enes mal Ss cuando el proceso penal se ha interrumpido definitivamente. S.n embargo, como se
obs rva Ecuador tendría la obligación de instituir una figura como la del comiso s.n condena Lamente si esta guardara "conformidad con su derecho interno". Lo que todav.a esta por dilucidar.
2. La administración cubrirá los costos de conservación yproducción con el usufructo de los bienes ysi es el caso, el saldo restante serádevuelto a la persona propietaria.
sea ratificada su inocencia.
4 La incautación se mantendrá hasta que la oel juzgador emita la resolución definitiva.
5. En caso de que ala persona se le ratifique su inocencia, se le devolverá los bienes que están bajo administración temporal.
apropiedad del Estado ypodrán ser vendidos de ser necesario.
isr¡Mtsriíísas sais s.rjsart conformidad con la Ley.
«Artículo 54. Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines de decomiso.-
pZenle Convención orelacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno: ausencia, o enotros casos apropiados.
Corte
Constitucional delecuador
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: AIí Lozada Prado 16.
¿
El hecho de que el comiso sin condena proceda, según el artículo 20 proyectado antes
de que en el proceso penal de origen se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoSoíSpíS mmas, que el señalado artículo sena inconstitucional? ¿El mismo nombre Ha insSSn
(comiso sin condena) es una contradictio in terminisl La Corte considera que no ePosMeZ
una respuesta unívoca, debido ala ambigüedad del texto normativo examinado
?
16.1 Por ejemplo, podría conjeturarse que la orden de comiso sin condena es tal ("sin condena ) porque no se ha dictado una sentencia condenatoria ejecutoriada, pero eso no significaría que esa sanción penal sea dictada (totalmente) al margen del debido proceso- el
proceso de conocimiento ycontradictorio" del que habla la ley podría contener las suficientes garantías para el procesado, de modo que este pueda, inclusive, discutir la supuesta ilicitud de actos
atribuidos a su responsabilidad.
16Í ,- Pero;,también P°dría conjeturarse que, por ejemplo, en ese "proceso de conocimiento y
contradictorio se parta de la presunción, de hecho ode derecho, de que los actos ilícitos señalados en el auto de llamamiento ajuicio son ciertos yque el objeto del proceso en mención es únicamente establecer la conexión de bienes patrimoniales con los actos ilícitos presuntos.
17. Por tanto, no se puede dilucidad si la primera razón esgrimida por el presidente de la República es acertada o no debido a la equivocidad del texto del artículo cuestionado Lo que conduce al segundo argumento presidencial, relativa a la indeterminación del "proceso de conocimiento y contradictorio" de que habla el Proyecto Reformatorio.
Segundo argumento central del presidente de la República
18;. . ,^.este resPect0>la Corte constata la existencia de una patente indeterminación del proceso
judicial dirigido a la eventual imposición del "comiso sin condena", principalmente por lo que respecta a los siguientes extremos:
18.1.
¿Cuál sería la naturaleza del "proceso de conocimiento ycontradictorio"?
18.2. ¿Cuál sería la autoridad competente para sustanciar yresolver dicho proceso? 18.3. ¿Cuáles serían las reglas sobre legitimación activa y, contingentemente, sobre la intervención de terceros con interés?
18.4. ¿Cuáles serían los derechos procesales específicos del procesado? ¿Los mismos que en un proceso penal cualquiera?
18.5. ¿Cuál sería, si lo hubiere, el régimen de impugnación de la decisión que clausure
el "proceso de conocimiento y contradictorio"?
18.6. ¿Cuál sería el mecanismo procesal por el cual una persona puede hacer valer lo que el artículo 20 del Proyecto Reformatorio establece: "cuando se demuestre que el bien objeto del comiso sin condena no tiene conexión con el cometimiento del delito, las olos
juzgadores ordenarán la restitución del mismo"?
18.7.
¿Significaría, esta última frase, que la carga de la prueba se invierte en el
procedimiento en cuestión?
18.8.
¿Cómo estaría estructurado, en general, el trámite procesal?
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
18 9 ;Oué interrelaciones -si acaso- habrían entre el proceso penal de origen yeste
^^6?c^imi«to ycontradictorio"? ¿Qué ocurriría si las resoluctones fueran contradictorias entre sí?
18 10 ¿En el marco del proceso en cuestión, la "determinación de la ilicitud de los bienes" implica también la determinación de la responsabilidad del procesado por los
supuestos ilícitos? ¿Cuál sería el estándar de prueba aplicable? 19 En relación con la indeterminación que se acaba de caracterizar, el Informe de la As*amblea sostiene: "[e]n lo referente a la ausencia descriptiva del tipo de procese, de
conocimiento aplicable, es importante aclarar que esto no enerva su const.tuc.onal.daI Y a continuación, efectúa varios comentarios más omenos inconexos en los que asigna a proceso de conocimiento ycontradictorio" en cuestión varias característ.cas que, obien, en el tenor de artículo 20 ni las excluye ni las incluye, obien, están excluidas por aquel (como J> de que el comiso sin condena sería útil para los casos en que el procesado fallece o es indultado, dos supuestos para los que ese artículo es inaplicable).
20
En opinión de la Corte, las indeterminaciones que aquejan a la proyectada figura del
"comiso sin sentencia" no son simples defectos de técnica legislativa, sino que, por su
envergadura, desembocan en algo mucho más grave: el quebrantamiento de la segundad jurídica, derecho reconocido en el artículo 82 de la Constitución.
21.
Por lo expuesto, en atención a los términos en que está formulado el artículo 20 del
Proyecto Reformatorio, procede la objeción de inconstitucionalidad. Texto alternativo del presidente de la República
22 Cuando de una objeción por inconstitucionalidad de fondo se trata, la presentación de un texto alternativo por parte del presidente de la República carece de efectos jurídicos, ypor tanto, su formulación es inadecuada, por lo siguiente:
22 1 La presentación de un texto alternativo, al que se refiere el segundo inciso del artículo 138 de la Constitución, presupone que el presidente de la República lo considera mejor (más oportuno) que el aprobado por la Asamblea Nacional. Lo que corresponde a un juicio de conveniencia uoportunidad formulado por el primero. En este contexto, ala segunda le corresponde, obien, acoger dicho texto, obien, ratificarse en el que ella aprobó.
22 2 En una objeción por inconstitucionalidad, en cambio, el juicio del presidente de la República tiene que ver con la (in)validez potencial de la disposición legal aprobada
por la Asamblea yno con su conveniencia político-legislativa. Ala Corte Constitucional
le corresponde dictaminar sobre la inconstitucionalidad alegada por la objeción; si esta ratificase dicha inconstitucionalidad, es atribución de la Asamblea Nacional efectuar enmiendas al texto aprobado por ella, sin que tenga que considerar para eso texto
alternativo alguno proveniente del presidente de la República, quien únicamente podra pronunciarse con posterioridad aque la Asamblea le remita el texto enmendado. Por tal motivo los artículos 138 y 139 de la Constitución no confieren al presidente de la República la atribución de presentar un texto alternativo cuando formula objeciones por inconstitucionalidad. 8
Corte
Constitucional delecuador
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
22.3
Por consiguiente, la Corte Constitucional no tiene el deber de evaluar la
const.tuc.onal.dad del referido texto alternativo.
23.
No obstante que el presidente de la República no tiene la atribución para presentar textos
aIterativos alas disposiciones objetadas por inconstitucionalidad, la Corte^onsideToíoS? Zm^ZTr 6l teXt° altematÍV° Pr°PUeSt0entre P°r dPresidente de lacuando República' ampliar lafigura^deTla incautación» estableciendo, otras cosas que "1 lÍüsc; hala transcurría un aña desde lafecha de suspensión delprocesapenalpar la na camTarecenciaTl reglas de este Código lo que, en buenos términos, implica que el efecto del "comiso sin
condena ya no se daría después de un "proceso de conocimiento ycontradictorio"Tegún lo
tiemío A"" elir"'? NaCÍOnaI'digaSÍn°queCOm° autómata del' ¡Z\-no1 tiempo. Aunque texto alternativo "[e]ítoc—ncia medida será lega" susceptible de apelación» ' Art. 557.- Incautación. con las siguientes reglas:
La oel juzgador apetición de la oel fiscal, podrá disponer la incautación de conformidad
S££S3£r*^-s=«¿wat < El producto íntegro de estaventa más sus intereses calculados de acuerdo alatasa máximade interés activo determina poreBanco Central del Ecuador, se devolveráala persona procesadaen el ^^¿^^£S^
™£Z.!tcnc,acond"^ 3. La incautación se mantendrá hasta que la oel juzgador emita la resolución definitiva.
4. En caso de que ala persona se le ratifique su inocencia, se le devolverá los bienes que están bajo administración
temporal, en caso de que no se haya realizado la venta directa determinada en el numeral 2de^e Scub
5. En aquellos casos en los que haya transcurrido un año desde la fecha de suspensión del proceso penal ñor la no
peculado, ennqueemento tlícto, cohecho, concusión, enriquecimiento privado no justificado yteStfetómo todos
prooTedádde°EstT°S T?dm0S Tr,CedCn dC «** qUe ha" Sid°incautad0s. sera" trJsS™™»««iik ™Lente
a propiedad del Estado y podrán ser vendidos de ser necesario.
7 El producto de la venta de los bienes por delitos de producción otráfico ilícito de sustancias catalogadas suietas a
fiscahzacón ylavado de act.vos, serán invertidos en programas, proyectos yacciones previstos en el S ^1^ Prevencón Integral de Drogas, en el Plan de Prevención yContro. del Lavado de Activos yFinanciSo de Dehtos
yel Plan de lucha contra la corrupción, conforme lo presupuestado anualmente de acuerdo con laTónstítución yla !idoTncaeldHntada seintetnciafco"dena,toria ejecutoriada, todos los bienes inmuebles rurales con aptitud agraria que han
cotfo~dco;LLeytran
*d'reCtamente a'a AUt°rÍdad Agrar¡a NaCͰnal P« "Ue s™ redftnbuLs *
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
deja de ser llamativo que un efecto ex lege sea "apelable"-, esta propuesta podría constituir una vulneración de varias garantías del debido proceso.
B. Inconstitucionalidad de fondo del artículo 25 del Proyecto Reformatorio 24.
El artículo 114 último inciso del COIP prescribe: Artículo 114.-[•••]
restablezcan las condiciones de seguridad que son afectadas.
25.
Por otro lado, el artículo 25 del Proyecto Reformatorio establece: Articulo 25.- Sustituyase elpárrafofinal del articulo 114, por el siguiente texto:
Se entiende concluido el estado de conflicto armado internacional ono internacional, una vez
que haTctZtsHostilidades opordejardeexistir elgrupo armado organizado que eraparte del conflicto armado no internacional".
?*
Como se aprecia el Proyecto Reformatorio pretende eliminar el hecho de la vigencia de
un estadoTe eSeSo^no de'finitorio de "conflicto armado", para los efectos del articulo 114 del COÍP,*< 3So por los conceptos de "cesar las hostilidades" y"dejar de existir el grupo armado organizado".
27
El presidente de la República sostiene que la señalada reforma es inconstitucional porque,
en*su op nTón T ]/« Norma Fundamental [...] dispone que el primer mandatario podra lecretTl finalización del estado de excepción cuando desaparezcan las causas que lo motrlaron [..]". Yuna de esas causas es, según el artículo 164 de la Const.tuc.on, el conflicto armado internacional o interno".
28
El decreto de estado de excepción tiene, según la Constitución, como uno de sus supuestos
Lieos aconfleto armado internacional ointerno, si este no se produce en la realidad, entonces Sdcr to es inválido. Sin embargo, la objeción presidencial solo tendría fundamento s, fuese a vÍs un conflicto armado internacional ointerno existiera porque un decreto de estado d excepeón lo declara. Lo que sería absurdo y riesgoso para los valores y principios
constocLales pues algún presidente de la República podría manipular la duración de un
crCr to confl toLado y, con ello, la configuración de los tipos penales en contra de personas yTenes proteg Íos por el Derecho Internacional Humanitario. En el contexto normativo que nos LupTpSo el concepto de conflicto armado se refiere ahechos naturales (constituidos por
oTeTs^s) yno ahechos institucionales (constituidos por ^jurídicos eom
declaratoria de estados de excepción). Desde este punto de vista, el articulo 25 del Proyecto Reformatorio no es inconstitucional.
29
Por otro lado, de forma un tanto incoherente con el argumento que se acaba de examinar
fa obiecióntresidencial argumenta que la disposición impugnada es inconstitucional porque
desadenTloTconceptos de conflicto armado internacional yde conflicto armado no internacional aue provendrían de "los Convenios de Ginebra de 1949 ysus Protocolos", as. como de la
iuLCenct deltribunal Pena. Internacional para la ex Yugoslavia, conceptos que en modo alguno se definen por la vigencia ono de un decreto de estado de excepción.
Corte
Constitucional delecuador
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
30
Sobre esto último, el Informe de la Asamblea básicamente coincide con el presidente de
aRepública en a"radical importancia" que "en un análisis abstracto de constituclaHdad"Sene la vigencia del derecho internacional humanitario" yconcluye que la objeción pesideS procede afin de que sea el máximo órgano de interpretación constitucional el que seTrónun i
Con'ZcionaÍ
* '* ^ ^"^ de °arantíaS ^™°^ XCoS
e!.teXt°ala rfCÍeutemente tranSCrÍt° "°actualmente es del todo enclaro> Peería que noel Informe de laU\,™ZT* Asamblea se allana objeción presidencial cuestión, lo que obsta para
que la Corte Constitucional dilucide si el artículo 25 del Proyecto Reformatorio es inconstitucional.
32.
En el contexto del Derecho Internacional Humanitario se han acuñado conceptos como el
(eVadetafe CANI) a™0"3' (e" adelante' CAI> >el de conflicto ar™d° no internacional 32.1. Apartir del artículo 2(1) del IConvenio de Ginebra, así como del artículo 3del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, el Comité Internacional de la Cruz Roja, ha interpretado que el único criterio objetivo para determinar que ha terminado un
H^'It" frÍndP;°S 7refm S^les.- El control abstracto de constitucionalidad se regirá por los principios generales Fn ZT\ COnSt"UC,r' P,reV1St0S P°r la Constitución ylas normas constitucionales, la jurisprudencia Jyla doctrina En particular, seregirá porlos siguientes principios:
LCXlíIngfiaI"' debC1 C°nfr0ntar ^disP°sición acusada con ^das aquellas que no fueronSCinvocadas expresamente por eldemandante.
las normas constitucionales, incluso por
^JS^yít^^^^^ dC ^ dÍSP°siciones Jurídicas- S* P^ume la constitucionalidad de las oec^
^ ^ S°bre U™^™™** d* - disposición jurídica, se optara por no
4. Permanencia de las disposiciones del ordenamiento jurídico.- El examen de constitucionalidad debe estar orientado
a permitir lapermanencia delas disposiciones enelordenamiento jurídico.
nnSn^-f .^"frme- CTd,° CXÍ? Una inteiPretación de >« disposición jurídica que sea compatible con las
coZSbTe n SCigualf^ y™ ^ lugar se jurídica fijará la lainterpretación compa ,ble cofZelf con aquella. De modo, ^mco"stitucionaIidad cuando una parte de una disposición torne en su obligatoria integridad
in onstituc.onal, no se declarará la inconstitucionalidad de toda ella, sino que se invalidará la parte inconstitucional yy
dejarávigente la disposición así reformada.
6. Declaratoria de inconstitucionalidad como último recurso.- Se declarará la inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas cuando ex.sta una contradicción normativa, y por vía interpretativa no sea posible la adecuación al ordenamiento constitucional.
*"
7. Instrumentalidadde las formas yprocedimientos.- El desconocimiento o vulneración de las reglas formales v procedimentales en la producción normativa, únicamente acarrea la declaratoria de inconstitucionalidad cuando implica la trasgresión de los principios ofines sustanciales para los cuales fue instituida la respectiva regla. 8. Control constitucional de normas derogadas.- Cuando normas derogadas tengan la potencialidad de producir efectos
jurídicos contrarios a la Constitución, se podrá demandar ydeclarar su inconstitucionalidad.
9. Configuración de la unidad normativa.- Se presume la existencia de unidad normativa en los siguientes casos: a) Cuando la disposición acusadaosu contenido se encuentran reproducidos en otros textos normativos no demandados; b) Cuando no es posible producir un fallo sobre una disposición jurídica expresamente demandada, sin pronunciarse
también sobre otra con lacual guarda una conexión estrecha yesencial; y,
c) Cuando la norma impugnada es consecuencia ocausa directa de otras normas no impugnadas.
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
CAÍ es el cese permanente de las operaciones militares', es decir, el cese de las hostilidades con un cierto grado de estabilidad y permanencia.
32 2 Por lo que respecta al CANI, para el cese de hostilidades se debe considerar que con frecuencia ellos son conflictos de naturaleza fluctuante, caracterizados por ceses temporarios de la violencia armada obajos niveles de intensidad de los enfrentamientos PoXanto, el cese de hostilidades debe ser permanente, sin que exista un nesgo real de qu es" s reanuden. En lo concerniente acuándo deja de existir el grupo armado organizado que era parte del conflicto armado no internacional, se debe considerar que en un CANI puede existir más de uno de estos grupos armados'» y, por ello, aquel solo
finaliza cuando no existen al menos dos partes con el nivel de organización requerido por
el derecho internacional humanitario para ser considerados grupos armados. Por lo tanto, lo determinante es que no subsistan otros grupos con el sufic.ente nivel de organización exigido por el DIH. "
33
Sin que la Corte se pronuncie sobre la fuerza vinculante ono de estos los criterios que se acaban de exponer, se observa que el artículo 25 en cuestión no desatiende el texto de los Convenios de Ginebra, por lo que no procedería la objeción de inconstitucionalidad por la tazones alegadas por el Presidente. Ahora bien, estos criterios del derecho internacional humanitario podrían ilustrar el razonamiento de los jueces en los casos en los que deban aplicar las normas correspondientes del Código Orgánico Integral Penal.
C. Inconstitucionalidad de fondo del artículo 97 del Proyecto Reformatorio 34.
El artículo 610 del COIP preceptúa:
Art 610 -Principios.- En eljuicio regirán, especialmente los principios de oralidad publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observarán los principios de continuidad deljuzgamiento, concentración de los actos deljuicio identidadfísica de la oeljuzgador ypresencia obligatoria de la persona procesada yde la oel
defensor público oprivado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución.
35.
El Proyecto Reformatorio establece:
»El cese permanente de operaciones militares debe incluir la finalización de las hostilidades, pero, además, debenKkir eldefinforma de fasTcdones miliLes de naturaleza beligerante, incluidas aquellas que reforman, ^^^"S^ tal que la probabilidad de la reanudación de las hostilidades puede descartarse razonablemente En vrtud del artícu™ 2de los 4Convenios de Ginebra de 1949 vde los elementos del cnmen de guerra del Estatuto de Roma,
operaciones militares incluyen supuestos de ocupación sin resistencia militar.
gubernamentales yuno omás grupos armados no gubernamentales o, entre esos grupos únicamente. »Fn el caso Tadic el Tribunal Internacional Penal para la ExYugoslavia consideró que existe un CANI "cuando quiera
eme hala? ^unaVio ñcia armada prolongada entre autoridades gubernamentales ygrupos armados organizados^o ylas partes en el conflicto deben tener un nivel mínimo de organización. Vid. TPIY, The Prosecutor v. uusko Judgment, IT-94-1-T, 7May 1997, para. 561-568. 12
Corte
Constitucional delecuador
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: AIí Lozada Prado
ÍS" 97r^Sase en el articula 610, acontinuación de lafrase "previstas en la Constitución ', el siguiente texto: "y cuando se trate de delitas contra la integridad sexual yreproductiva en los que las
victimas sean niñas, niños y adolescentes".
H
IthW ^ ""f?""3 l68al pr°yectada consiste ^omo se ve- en sumar alas excepciones ala
SfdXSSET ed rrSenCÍa eXTamente PreV¡StaS e" dSe^"d0 incisoPde7^culo
^^^SSS^lt^T,a ,ntesridad sexual yreproductiva en los *» 37.
El presidente de la República estima que los delitos aludidos en el citado artículo 97 del
Proyecto Reformatorio no están comprendidos en el inciso segundo del artícufo33 de a Const.Jc.on, únicos casos en .os que la Constitución autoriza el juzgamiento en ausencia por lo
que la disposición .mpugnada vulneraría los artículos 1, numeral 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (derechos ala presunción de inocencia yderecho ala defensaV 4 numeral 2, literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos ¿ÍS?^ presente en el propio juzgamiento) y75 de la Constitución de la República (derecho ala tSeta judicial efectiva yprincipio de inmediación). vuc.ccno a la ruteía
dLchíl '¡"'hdefensa, r°n ^ del,argUmft0S 'a °bjeC¡Ón Preside™al, la Corteetapa considera derecho ala que «nadiedepuede ser privado en cualquier ogradoquedelel
procedimiento",^ allá de sus reglas de garantía (76.7 de la Const). En palfbras dTta Corte
Sírzr, D,ertos,Human?(en ade,ante'corte idh^ -w*¡«*»->«J5£»«ss
amnl^nfl °""yno "**'^^ C°m° mverdadero SUJet° ^ procesa, en elmás amplio sentido de estel concepto, simplemente como objeto del mismo"12. 39. El derecho ala defensa se concreta en procesos penales acusatorios (art. 168 6de la Const.) que aseguren la real.zación de un juicio oral, contradictorio ypúblico (art. 168.5.6 de
la Const.). Con ello se cumple -en términos de la Corte IDH- la "promesa" de "acceso a la justiciapor medio de tribunales independientes, imparcialesycompetentes»'(Arts. 76 7 ky 168 1 Írí H°n>la rIü i"™dia?6n es Prenda d* «'« P™mesa» [énfasis (arts. S?!«> 75 y169 de Const.). En efecto,>udicial como también ha sostenido dicha Corte, «es unañadido]" elemento
esencial de los sistemasprocesalespenales acusatorios de un Estado democrático» la etapa oral
añadido? ^ qUe 40.
aCUSad° Pmda ,emr inmediación con dl"* y'<* Pruebas" [énfasis
Esta urdimbre de principios yvalores constitucionales hace que el derecho ala defensa se
vea mejor satisfecho cuantas mayores sean las posibilidades de inmediación del acusado con el
juez, las pruebas yel debate, yello ocurre cuando el procesado está presente en su juzgamientode aquí se sigue que, por regla general, todo juicio penal debe sustanciarse en presencia deí procesado.
r
41. Esta regla general admite ciertas excepciones que regulan la continuidad del juicio hasta su conclus.on med.ante resolución judicial, aun in absentia. Al respecto, la Corte Interamericana 12 Corte IDH, Caso Bárrelo Leiva Vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 29.
SeSortG™'Ram;eTzbp^4E3CUad0r' ""^ *°7 ^ ^ ^ de 2°°4' V°to ™e ™™*° ** ***
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: AlíLozada Prado
de Derechos Humanos ha señalado que es admisible la sustanciación de procesos en ausencia del acusado bajo ciertas circunstancias14.
42
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la misma línea ha sostenido:
estas acciones se han reservado exclusivamente para los delitos mas leves. f..J
3Sudona! z fe «a) no dad de «nn las disposiciones legales-que s admiten= juicio en a ausencia,í cuando:
SSSníSSS como representante del ejercicio del poder punitivo del Estado, oque asegura
guaUadi arnias en el juicio"; y, b) se explica la necesidad de intervenir er. de^todd
derecho ala defensa, para obtener un resultado que impida la impunidad . El denominador Íomún de los casos mencionados es que el juzgamiento en ausencia procede,por Rodela Lv solamente cuando hay proporcionalidad entre, por un lado, el objetivo de sancionar lo delitos f por o"o el derecho a'.a defensa del procesado; proporcionalidad que se venfica solamente cúSo la sanción tienda a ser leve. Acontrario sensu, el juzgamiento en ausencia sera
institucional por lesionar el derecho ala defensa (en conexidad con los otros principios ya referidos), cuando la pena privativa de la libertad no sea leve.
44. Respecto de esto, el artículo 233 de la Constitución introduce como.sa'vedaJs a,0* procesos por algunos delitos no leves: peculado, cohecho, concusión yenriquecimiento .licito en los cuaTes ^admite el juicio in absentia. Por las consideraciones precedentes, s.n embargo ese listada:drinfracdonesJpenales constituye un númerus clausus, es decir, n.ngún delito no leve
Madaminov) vs. Uzbekistán, de 9 de abril de 2009.
»43. Wnile i, may be no,d tnat tbe above — cases -^^^n^t^^e^S concerned proceedings falling under the civil nead otArtic e t> g i anuí m issues any sTgnificant degree ofstigma. There are elearly "criminal eharges" ofdtffermg we.ght. "Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Jussile vs. Finlandia, de 23 de noviembre de 2006, núm. 73053/01. "Corte Constitucional del Ecuador, caso N.° 0017-15-CN, sentencia N.° 005-n-SCN-CC, 14 de junio de 2017. .. Corte Constitucional de, Ecuador, sentencia N.° 009-15-SCN-CC casos acumulados N.» 0042-09-CN. 0043-Q9CN 0007-1Q-CN. 0008-10-CN v0009-10- CN, 19 de agosto del 2015.
14
Corte
Constitucional
DEL ECUADOR
Dictamen N. °4-19-OP/19 Juez ponente: Alí Lozada Prado
ajeno aese listado puede juzgarse en ausencia, conforme al ordenamiento constitucional vigente e^wTetT"/eflTA C0" d prÍndPÍ0 de míníma intervención penal,' establecido en el articulo 195 de'fla C°herente Constitución. 45.
El Informe de la Asamblea formula dos argumentos afavor de la constitucionalidad del
articulo 97 en cuestión, a saber:
45.1. Cita disposiciones normativas de derecho internacional y de derecho interno relativas al deber que tiene el Estado de satisfacer el interés superior del menor para
sostener que tales preceptos de orden constitucional y convencional justifican la incorporación legislativa de la posibilidad de juzgamiento en ausencia en los delitos en
examen. S.n embargo, el Informe de la Asamblea pierde de vista que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia (art. 169 de la Const.). La que se basa en la comprobación de la verdad de los hechos yen la correcta interpretación yaplicación de
la ley. Ambas cosas se logran únicamente si antes de condenar auna persona se sigue un juicio en contra de ella en el que se satisfagan las garantías del debido proceso (presunción de inocencia, derecho ala defensa, etc.), así como los principios cardinales del sistema
procesal (inmediación, oralidad, etc.). En nombre del principio del interés superior del
menor, no pueden soslayarse tales principios y reglas; de lo contrario, las condenas
penales serian sospechosas de estar basadas en hechos falsos y en interpretaciones incorrectas de las normas aplicables atales hechos; sería dudoso que el sistema procesal sea, en realidad, un medio para la realización de la justicia. Y, en esas circunstancias las eventuales reparaciones alas víctimas, ycon ellas, la realización del interés superior del
menor venan seriamente disminuida su legitimidad: el triunfo de ese interés superior
sena pirrico.
F
45.2. Por otro lado, el Informe de la Asamblea sostiene que para materializar el principio de interés superior del niño se incluyó, por medio de una consulta popular" la
imprescnptibilidad de los delitos sexuales cuyas víctimas sean niños ñiflas' y adolescentes, medida que asegura la procedencia de un juicio penal en cualquier momento en el que el acusado se presente voluntariamente ala justicia osea compelido ahacerlo utilizando los mecanismos legales existentes. Este argumento, sin embargo, confirmaría mas bien, que para posibilitar el juzgamiento en ausencia en los delitos a los que nos
venimos refiriendo es indispensable realizar una modificación constitucional.
4f'u J3* l? ra?°nado anteriormente se sigue que, dado que las penas privativas de libertad
atnbuidas alos dehtos sexuales cometidos en contra de ñiflas, niflos yadolescentes no son leves procede la objeción de inconstitucionalidad al artículo 97 del Proyecto Reformatorio -en los
términos en que está formulado-, que permitiría juzgar en ausencia tales delitos.
D. Inconstitucionalidad por la forma y por el fondo, de la Disposición Transitoria Segunda del Proyecto Reformatorio
47.
La señalada Disposición tiene el siguiente tenor:
19 Aprobada el 4de febrero de 2018, que introdujo al artículo 46 de la Constitución, el siguiente texto: "Las acciones
LT7mrreScHptible0S"t.ra '" ÍntCgr''dl,d SeXU!" yrepr°dUC,ÍVa Ca*as víctimas ™a »'«'»- «¡»«» *adolescentes
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
Disposición Transitoria Segunda.- En el plazo de 90 dios contados apartir de la publTcaZde ¡aprésente Ley Orgánica Reformatoria en el Registro Oficial, el Consejo de la Judicatura yel Ministerio de Salud deberán emitir la normativa necesaria afin de
vilbitarfa aplicación de la reforma al articulo 150 del Código Orgánico Integral
Penal, referente alaborto no punible.
48 Puesto que esta Disposición Transitoria establece un plazo para la expedición de la normativa qeviabilice la apLción de la reforma al artículo 150 del COIP pero ado que.dicha molificación (en el sentido de eliminar la punición del aborto en casos de violación) no fue Trocida por la Asamblea Nacional, el presidente de la República sostiene, por un lado, que la
reTrida disposición es inconstitucional "por la forma ypor el fondo" -aunque no se precisa Po
aué lo uno ypor qué lo otro- pues viola el trámite previsto en los artículos 136, 137, 138 y139
de la Constitución de la República (si bien tampoco enuncia por qué), ypor otro lado, que; dicha soSn vulnera el principio de seguridadjurídica, consagrado en e1articulo 82 idemé^o aque genera «certidumbre respecto del alcance de su cumplimiento porque (...) «o es clara su oscuridad es evidente, el mensaje que se busca transmitir es ininteligible, y, por consiguiente, sus efectos, imposibles".
49. La misma objeción presidencial sostiene que la pervivencia de la Disposición Transitoria Segunda en el texto del Proyecto Reformatorio afecta a la racionalidad eg.stat.va. La Corte
íüma conveniente precisar, sin embargo, que dicho defecto de racionalidad legislativa constituye propiamente un error de técnica legislativa, como lo son los que producen certas ambigüedades ova^dades, antinomias, lagunas, redundancias, etc. De la presencia de ta es errores no se sigue sin más, que dios deban ser corregidos por el control de constitucionalidad y, menos todavía se gue quela. disposiciones jurídicas afectadas ^^^^rT^T^^l^Si consideración (Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen N.° 3-19-OP, secco33.49). S fuese así, las cuestiones de constitucionalidad proliferarían hasta socavar la unidad yvalidez de sima urídico en su conjunto. Para que una objeción de inconstitucionalidad pueda ser "ada yresuelta por la Corte, es preciso que el presidente de la Repubhca formule un argumento acerca de la violación de una norma regulativa de rango constitucional, proced.mental oLsTnt va. Puesto que eso no ocurre con los meros errores de técnica legislativa, la corrección
de bímismos no pueden ser materia de control constitucional sino del propio procedimiento legislativo, según y cuando proceda.
50 Por lo que el error de técnica legislativa relacionado con la Disposición Transitoria en cuestión no es materia de examen de constitucionalidad: sus deficiencias pudieron ser corregidas
mediante un veto ordinario del presidente de la República y no mediante uno por inconstitucionalidad.
51.
Al final de esta cuarta objeción por inconstitucionalidad, la objeción presidencial hace
algo inusitado. Afirma:
Pero adicionalmente, la ambigüedad de la disposición acusada P^* ^**£™
colaterales en el ejercicio de derechos conexos de todas las personas, como el de la vidaylos de
Tas victimas de los delitos de violencia sexual que tenga como consecuencia un embarazo no
deseado, sometiéndolas aun embarazoforzado; por tal razón es ^<fe.^ZS' constitucionalidad de esta disposición transitoria, en relación con el arT'°'ZevlÍdde Orgánico Integral Penal, ala luz de los principios de no revictimizacwn, progresividad de
derechos igualdadyno discriminación yse determine si constituye discriminación en contra de Zs mujeres y si estas normas penales les afectan desproporcionadamente: las encarcela
estigmatiza yrepudia socialmente incluso quefueron víctimas de un delito, si el Estado comete 16
Corte
Constitucional
DEL ECUADOR
Dictamen N. °4-19-OP/19 Juez ponente: Alí Lozada Prado
doble violación de sus derechos, al no evitarynosancionar la violación sexualyluego alprocesar
y encarcelar ala mujer que decide interrumpir su embarazo producto de una violación todo al amparo de la Constitución vigente, los instrumentos internacionales yla garantía de derechos- lo cualamerita un profundo análisis de constitucionalidad.
52.
No es fácil interpretar este párrafo de la objeción presidencial. Al parecer, insinúa aesta
Corte que examine la constitucionalidad de la punición del aborto en casos de violación Pero el
presidente de la República conoce muy bien que la Disposición Transitoria Segunda no alude a la penalización odespenalización de ese tipo de aborto. Por lo que carecería de sentido alguno que esta Corte se pronuncie, en este dictamen, sobre aquella cuestión ajena asus competencias. 53. Si el presidente de la República consideraba que la actual prohibición penal del aborto en casos de violación es inconstitucional, pudo, obien, presentar ala Asamblea Nacional un proyecto
de ley para despenalizarlo, o bien, presentar ante esta Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad del numeral 2del artículo 150 del COIP. Lo que está totalmente fuera de la institucionahdad constitucional es que, con ocasión del análisis de constitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda, esta Corte examine la constitucionalidad del referido numeral 2del articulo 150, norma no reformada por la Asamblea Nacional ni objetada por el presidente
de la República.
54.
En los documentos presentados por la "Coalición Nacional de Mujeres EC" y"Bolena
Consultora", en su calidad de amici curie, se afirmó que esta Corte debía pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 150 del COIP (disposición no objetada por el presidente de la República), por conexidad con la Disposición Transitoria Segunda y en atención a la configuración de unidad normativa. La unidad normativa permite ampliar la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición jurídica a otras no impugnadas por conexidad La conexidad se verifica siempre que entre las normas haya una relación de redundancia de estrecha conexión sistemática, ode causalidad (art. 76.9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional). En el presente caso, ni siquiera se ha establecido la inconstitucionalidad de la indicada Disposición Transitoria, menos todavía podría declararse en
virtud de la unidad normativa, la inconstitucionalidad de alguna otra disposición del Proyecto Reformatorio. Por lo tanto, a la Corte no le corresponde examinar la constitucionalidad del
mencionado artículo 150.
55.
Esta Corte advierte, finalmente, el interés de la ciudadanía respecto de si la penalización
del aborto por violación, establecida en el artículo 150 del COIP guarda ono conformidad con la
Constitución, interés que se expresó en múltiples solicitudes de audiencia y documentos
presentados por amici curiae durante la tramitación de este caso. No obstante, no se atendieron esas peticiones de audiencia ni se consideraron tales documentos, porque se referían
exclusivamente al mencionado tema; asunto que, según el análisis ut supra, no le corresponde
abordar a la Corte en el presente dictamen.
V. Dictamen
56. En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide el siguiente dictamen:
56.1. Procede la objeción de inconstitucionalidad, por el fondo, al artículo 20 del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, en los
'i
Dictamen N. ° 4-19-OP/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado
términos en que está formulado. La Asamblea Nacional procederá a realizar las enmiendas necesarias exclusivamente dirigidas a eliminar la inconstitucional.dad dictaminada, enmiendas que pueden consistir, obien, en la supresión de la disposición objetada, obien, en la modificación de su texto; solamente en este ultimo supuesto, el
proyecto deberá pasar ala sanción del presidente de la República, conforme al articulo 139 de la Constitución.
56 2 La Asamblea Nacional debe abstenerse de tramitar el texto alternativo presentado
por el presidente de la República al artículo 20 del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal.
56 3 No procede la objeción de inconstitucionalidad del artículo 25 del Proyecto de
Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, en los términos en que está formulado. Esta disposición será promulgada y publicada conjuntamente con la totalidad del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgán.co Integral Penal, con arreglo al artículo 139 de la Constitución.
56 4 Procede la objeción de inconstitucionalidad, por el fondo, al artículo 97 del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, en los términos en que está formulado. La Asamblea Nacional procederá de conformidad con lo explicado en el párr. 56.1 supra.
56 5 No cabe pronunciamiento de esta Corte sobre el error de técnica legislativa
relacionado con la Disposición Transitoria Segunda del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal.
56 6 Requerir comedidamente al presidente de la República la observancia de los límites que para él mismo ypara la Corte Constitucional supone el trámite de objeción de
inconstitucionalidad. Este no admite a la Corte juzgar la constitucionalidad de normas
ajenas a la materia normativa aprobada por la Asamblea Nacional y objetada por el presidente de la República, como es el numeral 2del artículo 150 del COIP, en el que se sanciona penalmente el aborto por violación. Para ello, esta última autoridad tiene asu
disposición, oel trámite legislativo de reforma legal, oel trámite de inconstitucionalidad de la ley ante la Corte Constitucional, mecanismos institucionales que no pueden ser suplantados por una objeción de inconstitucionalidad.
56 7 La Corte deja en claro que este dictamen no supone pronunciamiento alguno
respecto de la constitucionalidad ono del numeral 2del artículo 150 del COIP, en el que se sanciona penalmente al aborto por violación, ya que este asunto no fue materia ni de reforma legislativa ni de objeción presidencial.
57.
Notifíquesey cúmplase.
Dr. Hernán Salgaí PRESD3ENTE
18
Corte Constitucional DEL ECUADOR
Dictamen N. °4-19-OP/19 Juez ponente: AIí Lozada Prado
RAZÓN: Siento por tal que el Dictamen que antecede, fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos a favor de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,
Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado[
Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes, sin contar con la presencia del Juez Constitucional Agustín Grijalva Jiménez, en sesión ordinaria de 26 de noviembre de 2019.- Lo certifico.-
Berni ERAL
\
vVw.corteconstitucional.gob.ee
Corte
Constitucional delecuador
Caso Nro. 0004-19-OP
RAZÓN.- Siento por tal, que el texto del dictamen que antecede fue suscrito el día
miércoles veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, luego del procesamiento de las
observaciones recogidas en la sesión respectiva.- Lo certifico.-
erní
SECRETARIA AGB/MED
NERAL