PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Es menester señalar que a fin de iniciar un proceso de recuperación de la liquidez de las empresas públicas y privadas, es pertinente ofrecer facilidades de pago a los abonados o clientes previa suspensión del servicio por falta de pago, con la finalidad de lograr un balance entre las necesidades de los usuarios afectados por la pérdida o reducción en su capacidad de pago durante esta crisis y la necesidad inmediata y urgente de las empresas para iniciar la recuperación de liquidez. Por lo tanto, se propone el siguiente texto alternativo: "Artículo 5.- No incremento de costos en servicios básicos.- Desde la vigencia del estado de excepción y hasta seis meses después se prohíbe el incremento en valores, tarifas o tasas de servicios básicos, incluyendo los servicios de telecomunicaciones e internet, sean estos prestados de manera directa por instituciones públicas, por delegación o por privados. Todas las empresas de servicios públicos de agua potable, energía eléctrica, telecomunicaciones e intemet, no podrán suspender los servicios por falta de pago de los abonados y clientes, hasta por treinta (30) días posteriores a la fecha de entrada de vigencia de esta ley, para lo cual los clientes o abonados deberán solicitar acuerdos de pago a sus proveedores. Los entes de control correspondientes de los servicios públicos señalados deberán controlar que las empresas garanticen todos los medios fisicos y virtuales para llegar a acuerdos de pago, previo el corte de servicios con sus clientes o abonados. A partir de la publicación de esta ley, estas empresas iniciarán el cobro de los valores generados por concepto de estos servicios, valores que serán divididos en seis cuotas iguales sin intereses, ni multas, ni recargos, a cobrarse mensualmente. En caso de falta de aceptación del acuerdo de pago o su incumplimiento, se podrá proceder con la aplicación de los mecanismos pactados en el contrato entre el prestador de sus servicios y sus abonados o clientes, por los servicios no pagados. Las compañías proveedoras de servicios públicos garantizarán la prestación de los elementos que integran el servicio y mantendrán, como mínimo, el conjunto de beneficios actuales, así como la calidad del servicio. Esta disposición no dará derecho a ningún tipo de indemnización, compensación o pago a los concesionarios de servicios públicos, ni aún en los casos en los que contractualmente se haya estipulado reajustes de tarifas o precios." 111 Objeción al artículo 9 Si bien el proyecto de Ley, se refiere a las facilidades de pago para aquellos empleadores que se mantuvieron cerrados, es importante señalar que, muchos empleadores han#' 4
PRESIDENCIA DE IA REPÚBLICA realizado sus actividades acorde a las normas establecidas; sin embargo, de debe tomar en cuenta que no necesariamente generaron ingresos suficientes para cubrir la totalidad del cumplimiento de sus obligaciones a la seguridad social. Por lo que es necesario, que aquellos que han sido perjudicados en sus ingresos, también gocen de las facilidades de pago, con la finalidad de precaver los derechos de los afiliados. A fin de precautelar el pago íntegro de los valores adeudados de los empleadores a los trabajadores, suscritos a través de convenios de pagos, y de garantizar su ejecución, estos podrán ser renovados por una sola ocasión, considerando los impedimentos generados por la crisis económica derivada de la pandemia que atraviesa el Ecuador. En razón de lo expuesto, se propone el siguiente texto alternativo: "Artículo 9.- Facilidades de pago a la seguridad social.- Los empleadores que se mantuvieron cerrados o no tuvieron ingresos durante el estado de excepción, que no hayan podido realizar el pago de sus obligaciones con la seguridad social correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2020, podrán realizarlas sin la generación de intereses, multas, ni recargos; así mismo no se generará responsabilidad patronal.
Se otorgará, asimismo, facilidades de pago sin generación de intereses, multas ni recargos, a los afiliados comprendidos dentro del régimen especial del seguro voluntario que no hayan cumplido con sus aportaciones en los referidos meses. Adicionalmente, el Consejo Directivo del IESS establecerá los mecanismos para la renovación por una ocasión de los convenios de pago que hubieren sido suscritos antes de la vigencia de esta ley. El Consejo Directivo del IESS determinará los valores de afiliación voluntaria que deban pagar los afiliados que deseen optar solamente por una prestación o prestaciones determinadas. El Consejo Directivo del IESS regulará los mecanismos y facilidades de pago de estas obligaciones basado en los criterios de solvencia y liquidez de los fondos, y temporalidad de la medida." IV Objeción al artículo 1 O
El artículo 1 O del proyecto de Ley, si bien denota que las líneas de crédito al sector productivo, promueven la reactivación económica, el Estado con el afán aunar esfuerzos y precautelar el bienestar del sistema financiero, generará seguros y/o garantías a fin de sostener el sector productivo del país. Para una mejor comprensión del texto, se debe precisar que el órgano de control de las micro, pequeñas y medianas empresas de la economía popular y solidaria, es 1� 5
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, razón por lo que dicha entidad también deberá presentar información ante la Asamblea Nacional respecto a la aplicación del presente artículo. Por lo tanto, se propone el siguiente texto alternativo: "Art. 10.- Créditos productivos para la reactivación económica y protección del empleo en el sector privado.- A partir de la promulgación de la presente Ley, y con la finalidad de evitar la ruptura de la cadena de pagos, reactivar la economía y proteger el empleo, las entidades del sistema financiero nacional, ofrecerán líneas de crédito al sector productivo, de rápido desembolso que incluirán condiciones especiales, tales como: periodos de gracia, plazos de pago y tasas de interés preferenciales. El estado ecuatoriano complementará los esfuerzos crediticios con sus propios mecanismos de liquidez, crédito, seguros y/o garantías orientados a sostener el tejido productivo y en consecuencia el empleo. Las entidades del sistema financiero nacional que a partir de abril de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, otorgaren créditos del tipo comercial ordinario, productivo o microcrédito, superiores a 25 .000 dólares, a un plazo mínimo de cuarenta y ocho meses, podrán deducirse del impuesto a la renta el 50% del valor de los intereses recibidos por pago de estos préstamos hasta finalizar la operación. En el caso que, en los créditos concedidos por montos superiores a los 10.000 dólares se incrementare su plazo en al menos doce meses adicionales al plazo original, las entidades del sistema financiero nacional, estará exento del pago del impuesto a la renta el 50% del valor de los intereses recibidos en los créditos desde esta modificación de plazo hasta finalizar la operación. Los créditos refinanciados, reprogramados o restructurados previstos en esta norma, estarán exentos del pago de la contribución prevista en la disposición Décima Cuarta del Código Orgánico Monetario y Financiero. Las instituciones del Sistema Financiero Nacional, especialmente la banca pública, crearán líneas de crédito específicas destinadas a cobertura de pagos de nómina y capital de trabajo; y, priorizará en sus operaciones de crédito el destinado al sector productivo y educativo. Las deducciones previstas en este articulo aplicarán a partir del ejercicio fiscal en el cual esta Ley entra en vigencia. La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria informarán sobre la aplicación de este artículo ante la Asamblea Nacional en tres meses contados desde la vigencia de la Ley."� 6
PRESIDENCIA DE IA REPÚBLICA "Artículo 15.- Control de precios al consumo popular.- La Función Ejecutiva, mediante Decreto Ejecutivo, definirá la política de control de precios necesaria para beneficio del consumo popular, de los artículos del grupo de consumo de alimentos y bebidas de la canasta familiar básica, misma que será aplicable durante el estado de excepción por calamidad pública y que estarán vigentes hasta finalizar el año 2020, para evitar la especulación.". VII Objeción al artículo 16
El artículo 33 de la Constitución de la República, establece que el trabajo es un derecho y un deber social, un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a los trabajadores el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas. Si bien la pandemia del COVID-19 ha afectado profundamente a todos los sectores, con consecuencias nefastas en el empleo y la economia de las familias, es necesario generar mecanismos legales que permitan preservar el trabajo, precautelando los principios constitucionales. Por lo antes expuesto, para un mejor entendimiento, se propone el siguiente texto alternativo: "Artículo 16.- De los acuerdos de preservación de fuentes de trabajo.- Los trabajadores y empleadores podrán, de común acuerdo, modificar las condiciones económicas de la relación laboral con la finalidad de preservar las fuentes de trabajo y garantizar estabilidad a los trabajadores. Los acuerdos no podrán afectar el salario básico o los salarios sectoriales determinados para jornada completa o su proporcionalidad en caso de jornadas reducidas.
El acuerdo podrá ser propuesto tanto por trabajadores como por empleadores. Los empleadores deberán presentar, de forma clara y completa, los sustentos de la necesidad de suscribirlos, para que el trabajador pueda tomar una decisión informada. Una vez suscritos los acuerdos, estos deberán ser informados al Ministerio del Trabajo, quien supervisará su cumplimiento. El acuerdo será bilateral y directo entre cada trabajador y el empleador. El acuerdo alcanzado, durante el tiempo de su vigencia, tendrá preferencia sobre cualquier otro acuerdo o contrato. De producirse el despido del trabajador al que se aplica el acuerdo, dentro del primer año de vigencia de esta Ley, las indemnizaciones correspondientes se calcularán con la última remuneración percibida por el trabajador antes del acuerdo.� 8
PRESIDENCIA DE IA REPÚBLICA Los acuerdos podrán ser impugnados por terceros únicamente en los casos en que se haya producido cualquier tipo de fraude en perjuicio de uno o varios acreedores. Si el juez presume la existencia de un delito vinculado a la celebración del acuerdo, lo dará a conocer a Fiscalía General del Estado para las investigaciones y acciones correspondientes." VIII Objeción al artículo 17
Es necesario que se especifique la sanción para aquellos casos en los que un juez determine que el empleador invocó de manera injustificada la causal de fuerza mayor o caso fortuito para terminar una relación laboral. Por tal motivo, se propone el siguiente texto alternativo:
"Artículo 17.- De la sanción al incumplimiento del acuerdo entre las partes. Cualquiera de las partes de la relación laboral que incumpla con el acuerdo será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo y demás normativa vigente.
En aquellos casos en los que un juez determine que el empleador invocó de manera injustificada la causal de fuerza mayor o caso fortuito para terminar una relación laboral, se aplicará la indemnización por despido intempestivo prevista en el artículo 188 del Código del Trabajo multiplicada por uno punto cinco (1.5)." IX Objeción al artículo 18
Sin perjuicio de la necesidad ya sefialada de generar mecanismo para procurar acuerdos entre empleadores y trabajadores que permitan preservar las fuentes de trabajo, y con esto, precautelar la economía y desarrollo de las familias, es importante considerar que dichos acuerdos deben cumplir requisitos o condiciones mínimas que garanticen su validez. Por lo expuesto, a fin de fortalecer las condiciones de validez de los acuerdos, se propone el siguiente texto alternativo:
"Art. 18.- Condiciones mínimas para la validez de los acuerdos.- Las condiciones mínimas para la validez de los acuerdos serán las siguientes:
1. Los acuerdos deberán constar por escrito y hacer expresa referencia a que los mísmos se acogen a esta ley. t 9
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
2. Los empleadores deberán haber presentado al trabajador de forma completa, veraz e íntegra los sustentos de la necesidad de suscribirlos, tales como los estados financieros recientes de la empresa y las proyecciones del negocio. Se expresará con claridad los honorarios, remuneraciones y/o cualquier otro beneficio que se pague a los administradores de la empresa, los cuales no podrán incrementar durante el tiempo que duren los acuerdos. 3. Los empleadores deberán utilizar los recursos de la empresa con eficiencia y transparencia y no podrán disminuir el capital social de la empresa ni distribuir dividendos correspondientes a los ejercicios en que los acuerdos estén vigentes. Los dividendos serán reinvertidos en la empresa, para lo cual los empleadores efectuarán el correspondiente aumento de capital hasta el treinta y uno (31) de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades y se acogerán a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 4. En caso de que se alcancen acuerdos similares con la mayoría de los trabajadores y el empleador, serán obligatorios incluso para aquellos trabajadores que no los suscriban y oponibles a terceros. En el caso de negociación del contrato colectivo vigente, el acuerdo se suscribirá entre los representantes legítimos de los trabajadores y el empleador. 5. En los casos en que la suscripción del acuerdo sea imprescindible para la subsistencia de la empresa y no se logre un consenso entre empleador y trabajadores, el empleador podrá iniciar de inmediato el proceso de liquidación, como evento de fuerza mayor. 6. En caso de duda sobre el alcance del acuerdo, se aplicará lo establecido en el numeral 3 del artículo 326 de la Constitución. Durante la duración del acuerdo, el uso doloso de recursos de la empresa en favor de sus accionistas o administradores, será considerado causal de quiebra fraudulenta y dará lugar a la anulación del acuerdo y la sanción establecida por el Código Orgánico Integral Penal. Las medidas o los acuerdos en materia laboral adoptados de conformidad con las directrices emitidas previas a esta ley por el Ministerio de Trabajo, tendrán validez por el período que hubieren sido establecidas o acordados por las partes, renovables por el mismo plazo y por una ocasión adicional, sin necesidad de ratificación alguna. En cualquier momento, se podrán suscribir nuevos acuerdos en las condiciones establecidas en esta ley."
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Objeción al artículo 19
Si bien se considera necesaria la posibilidad de contratación por tiempo definido para 10
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PRESIDENC :JADE I A REPÚBLICA efectos de superar la crisis provocada por el COVID-19, es necesario que esta modalidad esté limita al período máximo de un año. Además, se considera también importante incluir regulaciones expresas respecto al descanso obligatorio y pago de horas que excedan la jornada laboral ordinaria. Por lo antes expuesto, se propone el siguiente texto alternativo: "Artículo 19.- Contrato especial emergente.- Es aquel contrato individual de trabajo por tiempo definido que se celebra para la sostenibilidad de la producción y fuentes de ingresos en situaciones emergentes o para nuevas inversiones o líneas de negocio, productos o servicios, ampliaciones o extensiones del negocio, modificación del giro del negocio, incremento en la oferta de bienes y servicios por parte de personas naturales o jurídicas, nuevas o existentes o en el caso de necesidades de mayor demanda de producción o servicios en las actividades del empleador. El contrato se celebrará por el plazo máximo de un año (1) año y podrá ser renovado por una sola vez por el mismo plazo. La jornada laboral ordinaria objeto de este contrato podrá ser parcial o completa, con un mínimo de veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) horas semanales, distribuidas en un máximo de seis (6) días a la semana sin sobrepasar las ocho (8) horas diarias, y su remuneración y beneficios de ley serán proporcionales, de acuerdo con la jornada pactada. El descanso semanal será al menos de veinticuatro horas consecutivas. Las horas que excedan de la jornada pactada se pagarán con sujeción a lo determinado en el artículo 55 del Código del Trabajo. Al terminar el plazo del contrato o si la terminación se da por decisión unilateral del empleador o trabajador antes del plazo indicado, el trabajador tendrá derecho al pago de remuneraciones pendientes, bonificación por desahucio y demás beneficios de ley calculados de conformidad al Código de Trabajo. Si finalizado el plazo acordado se continúa con la relación laboral, el contrato se considerará como indefinido, con los efectos legales del mismo."
XI Objeción al artículo 20 Si bien la reducción de la jornada de trabajo por decisión unilateral del empleador podría justificarse dada la crisis económica causada por la pandemia del COVID-19, es necesario limitar esta posibilidad a casos específicos estrictamente relacionados a situaciones económicas de los empleadores, y hasta por un año renovable por una sola vez, para lo cual deberán mantener coherencia en las políticas de manejo y administración de su capital y sus ingresos. �
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por lo antes expuesto, se propone el siguiente texto alternativo: "Artículo 20.- De la reducción emergente de la jornada de trabajo.- Por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, el empleador podrá reducir la jornada laboral, hasta un máximo del 50%. El sueldo o salario del trabajador corresponderá, en proporción, a las horas efectivamente trabajadas, y no será menor al 55% de la fijada previo a la reducción; y el aporte a la seguridad social pagarse con base en la jornada reducida. El empleador deberá notificar a la autoridad de trabajo, indicando el período de aplicación de la jornada reducida y la nómina del personal a quienes aplicará la medida.
Esta reducción podrá aplicarse hasta por un (1) año, renovable por el mismo periodo, por una sola vez. A partir de la implementación de la jornada reducida y durante el tiempo que esta dure, las empresas que la hayan implementado la reducción de la jornada laboral no podrán reducir capital social de la empresa ni repartir dividendos obtenidos en los ejercicios en que esta jornada esté vigente. Los dividendos serán reinvertidos en la empresa, para lo cual los empleadores efectuarán el correspondiente aumento de capital hasta el treinta y uno (31) de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades y se acogerán al artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno. De producirse despidos, las indemnizaciones y bonificación por desahucio, se calcularán sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador antes de la reducción de la jornada, además de cualquier otra sanción que establezca la ley por este incumplimiento." XII Objeción al artículo 26 Superar la crisis causado por el COVID-19 requiere la intervención y participación de todos los sectores, consecuentemente, todos los sectores requieren también medidas de apoyo que permitan la reactivación productiva y económica del Ecuador. En este sentido, la protección a los sectores productivos se vuelve fundamental, por lo que mientras duren los procedimientos excepcionales previstos en este Capítulo, no podrá constituirse ni imponerse ninguna medida cautelar, judicial, coactiva o administrativa en contra de las personas naturales o jurídicas o a los representantes legales o administradores de las sociedades, o de sus patrimonios. Por lo expuesto, se propone el siguiente texto alternativo: "Artículo 26.- De los procedimiento excepcionales.- Para enfrentar las consecuencias económicas derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las sociedades según la definición del art. 98 de la Ley Orgánica de * 12
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Régimen Tributario Interno, todo tipo de patrimonios autónomos, fideicomisos, clubes deportivos, y/o las personas naturales que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales, económicas, culturales, y recreacionales, podrán acogerse a los procedimientos establecidos en este Capítulo, con exclusión de las instituciones del sistema financiero o bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que tengan su giro exclusivo en el depósito de dinero de cuentahabientes en el territorio nacional, quienes en su calidad de deudores, se regirán por las leyes que los regulan. Mientras duren los procedimientos excepcionales previstos en este Capítulo, no podrá constituirse ni imponerse ninguna medida cautelar, judicial, coactiva o administrativa en contra de las personas naturales o jurídicas o a los representantes legales o administradores de las sociedades, o de sus patrimonios. El representante legal de una persona jurídica no será responsable solidario de las obligaciones que se deriven de su gestión, tanto en el ámbito laboral, tributario, de seguridad social, financiero o administrativo. Las obligaciones que se originen de la administración de la persona jurídica deben responder frente a terceros, hasta por el valor del capital y los patrimonios administrados, excepto en los casos en que se haya producido cualquier tipo de fraude, ocasionado por dolo del representante legal o administrador, en perjuicio de uno o varios acreedores. Las disposiciones respecto a procedimientos concursales previstos en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley de Concurso Preventivo y demás normas relacionadas se aplicarán en forma subsidiaria en todo lo que no se opongan a estos procedimientos especiales." XIII Objeción al artículo 27
Con la finalidad de mejorar la interpretación de la norma, y eliminar la redundancia existente en el texto, se propone el siguiente texto alternativo: "Artículo 27.- Del acuerdo preconcursal.- Por mutuo acuerdo, los deudores podrán suscribir con sus acreedores acuerdos preconcursales de carácter excepcional mediante los cuales se puedan establecer condiciones, plazos y la reducción, capitalización o reestructuración de las obligaciones pendientes de cualquier naturaleza.
Los acuerdos preconcursales suscritos tendrán los efectos previstos en el artículo 2362 del Código Civil. Los acuerdos pre concursales serán discutidos en mediación, para lo cual las partes acudirán a los centros de mediación debidamente registrados ante el Consejo de la Judicatura." � 13
PRESIDENCIA DE lA REPÚBLICA
acreedoras podrán, en su lugar, otorgar un crédito subordinado, por un plazo no menor a cinco (5) años, a una tasa pasiva referencial, pagadero el capital al vencimiento; y, se registrará como parte del patrimonio del deudor. El acuerdo pre concursal será vinculante para los acreedores disidentes o no concurrentes y a las partes relacionadas. Las entidades públicas acreedoras, financieras o no financieras, facilitarán el cumplimiento del acuerdo alcanzado, otorgando, entre otros, facilidades de pago o extensiones de plazo, o aplicando a las obligaciones tasas de interés que no superen la activa referencial o cualquier otra medida que apoye el acuerdo pre concursa!. En ningún caso, las entidades públicas acreedoras podrán oponerse o tomar decisiones que tomen inviable al acuerdo pre concursa! alcanzado entre privados. El reglamento de esta ley definará los términos y condiciones en que estas entidades otogarán las facilidades del caso. Mientras se discuta el acuerdo preconcursal, por un plazo de 60 días; y, durante la vigencia del mismo, se suspende todo tipo de proceso, incluyendo las acciones coactivas, en contra del deudor; pero en ese período, el deudor no podrá enajenar, a cualquier título, sus activos. El mediador ante el cual se encuentre sometida la discusión del acuerdo pre concursa!, será el encargado de notificar el inicio del proceso de negociación a los respectivos acreedores, juzgadores o autoridades señalados en la declaración juramentada del deudor; y, al público en general mediante una publicación en un medio de amplia circulación de la jurisdicción de la negociación, para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este inciso. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, emitirá la regulación que viabilice la contabilización y clasificación de los créditos, el tratamiento de la información sobre la situación creditica del deudor, la capitalización de las acreencias, y el registro en el patrimonio del deudor como crédito subordinado." XV Objeción al artículo 29 Con la finalidad de garantizar la seguridad de los acuerdos, y facilitar la aplicación de la norma, propongo el siguiente texto alternativo: "Artículo 29.- Contenido.- El acuerdo preconcursal, para su validez, contendrá al menos:
a. La identificación clara y precisa del deudor y los acreedores que lo suscriben; b. La identificación clara y precisa del resto de acreedores; c. La declaración jurada con el detalle las obligaciones debidas; * IS
PRESIDENCIA DE IA REPÚBLICA d. El acuerdo pre concursa! alcanzado; e. Los medios de verificación de que se ha comunicado a todos los acreedores la invitación a mediación o la intención de suscribir el acuerdo; y, f. El supervisor designado por las partes. El acuerdo pre concursa! y los actos o contratos que se celebren en la ejecución del acuerdo serán considerados de cuantía indeterminada. Los acuerdos preconcursales suscritos tendrán fuerza de sentencia y serán oponibles a terceros, salvo aquellos casos en que por sentencia en vía ordinaria, se declare la existencia de hechos que vicien la voluntad de los acreedores al momento de la suscripción del acuerdo preconcursal de conformidad con el Código Civil. Si el juez presume la existencia de un delito vinculado a la celebración del acuerdo preconcursal, lo dará a conocer a fiscalía para las investigaciones y acciones correspondientes." XVI Objeción al artículo 30 Con la finalidad de no saturar al sistema de justicia, se considera necesario incluir como requisito la presentación del acta de imposibilidad de acuerdo entre deudor y acreedor que demuestre que se agotó la vía extrajudicial. Respecto al plazo para la suspensión de todo proceso en contra del deudor y la prohibición de inicio de cualquier acción administrativa, judicial, arbitral y coactiva en contra del deudor, se considerará que el prudente es el de ciento vente (120) días. Por lo antes expuesto, propongo el siguiente texto alternativo: "Artículo 30.- Procedimiento excepcional del concurso preventivo.- En caso de no lograr el acuerdo preconcursal previsto en la Sección anterior, el deudor podrá presentar una solicitud judicial excepcional de concurso preventivo, acompañando el acta de imposibilidad de mediación y una declaración bajo juramento ante notario público, que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, o que el deudor rawnablemente prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente con sus obligaciones. En adición, la declaración jurada deberá contener: l. Una relación de todos sus acreedores, incluyendo las obligaciones o deudas laborales, tributarias, fiscales, financieras, con proveedores, clientes, entre otros, indicando el nombre, domicilio, dirección, correo electrónico, cuantía de la obligación, naturaleza y fecha del vencimiento, además deberá detallar los nombres de los codeudores solidarios y subsidiarios, garantes y avalistas. t 16
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
En el listado necesariamente deberá hacerse constar los números telefónicos y/o direcciones de correo electrónico de los acreedores para facilitar su contacto; 2. Una relación de todos los juicios y procesos de carácter patrimonial sean judiciales, arbitrales o administrativos que se sigan contra el deudor o que sean promovidos por éste, indicando la autoridad que conoce de ellos; así como las medidas cautelares o de apremio dictadas en su contra; y, 3. El plan de reestructuración sugerido que le permita llegar a acuerdos con todos sus acreedores.
Si la o el juzgador, encuentra que reúne los requisitos de ley y fundados los motivos aducidos, dispondrá, mediante provídencia y por un plazo de hasta ciento veinte (120) días, la suspensión de todo proceso en contra del deudor y la prohibición de inicio de cualquier acción administrativa, judicial, arbitral y coactiva en contra del deudor, mandará a citar a las o los acreedores, y los convocará a junta que se realizará no antes de cinco días ni después de quince de la fecha de la convocatoria." XVII Objeción al artículo 33 Es necesario considerar que la para acogerse a los procedimientos excepcionales establecidos en la Ley, no se requiere la declaratoria de insolvencia que se realiza vía judicial, por lo que se debe eliminar dicha referencia. Por lo tanto, propongo el siguiente texto alternativo:
"Artículo 33.- Procedimiento excepcional de rehabilitación.- Si los bienes del deudor alcanzan para pagar al menos el sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los créditos la o el juzgador dispondrá que se realice un plan de pagos por el remanente, y rehabilitará inmediatamente a la o el deudor. En caso de que el deudor incumpla con el plan de pagos, el juez revocará la rehabilitación." XVIII Objeción al artículo 34
Es necesario incluir en el orden de prelación de los créditos privilegiados de primera clase, a los créditos que hubieren estado garantizados con prenda o hipoteca, por la naturaleza de la misma. Por lo anotado, pongo el siguiente texto alternativo:
"Artículo 34.-De la prelación de créditos: Desde el año 2020 hasta el año 2023,t 17
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA los créditos privilegiados de primera clase, se pagarán en el siguiente orden de preferencia: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
Los créditos de alimentos a favor de niñas, niños y adolescentes; Todo lo que deba por ley el empleador al trabajador por razón del trabajo, que constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios; Las costas judiciales que se causen en el interés común de los acreedores; Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiera durado más de seis meses, fijará el juez según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; Las expensas necesarias para los funerales del deudor difunto; Los créditos que estuvieren garantizados con prenda o hipoteca; Los créditos debidos a acreedores y proveedores del deudor de los demás segmentos de crédito, que no se encuentren contenidos en otros numerales de este artículo; Los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que engendren responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los afiliados o beneficiarios; Los derechos del Estado y las demás instituciones del Estado que señala la Constitución, no contempladas en lo dispuesto por el numeral seis de este artículo y que consten en leyes especiales; Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución para cobrar las correspondientes obligaciones, a sus funcionarios u empleados, sentenciados como autores, cómplices o encubridores de peculado; y, Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses." XIX Objeción a la Disposición Reformatoria Primera
Es necesario considerar las siguientes precisiones al artículo, con el objeto de facilitar su aplicación de acuerdo con lo establecido en el Código de Trabajo y se mantenga una armonía entre la regulación emitida para combatir la crisis sanitaria y la aprobada para regular las relaciones laborales. Por tales consideraciones, y a efectos de salvaguardar la especialidad tanto de las normas laborales, como de las regulaciones de este Proyecto de Ley, propongo el siguiente texto alternativo: "Primera: Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 16 del Código del Trabajo: i 18
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Art. ( ... ) Del teletrabajo.- El teletrabajo es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades o prestación de servicios utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo determinado por el empleador. En esta modalidad el empleador ejercerá labores de control y dirección de forma remota y el trabajador reportará de la misma manera.
Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente artículo y del reglamento que dicte la autoridad laboral. Los trabajadores que prestan serv1c10s de teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos, así como beneficios sociales contenidos en este Código, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente articulo. El teletrabajo puede revestir una de las siguientes formas: l. Permanente: Son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad o servicio. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa, tanto en jornada completa como parcial, y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones. 2. Parciales: Son aquellos teletrabajadores que laboran en forma alternada, algunos días a la semana en su domicilio y el resto del tiempo lo hacen en una oficina. 3. Ocasionales: Son aquellos teletrabajadores que realizan sus actividades en ocasiones o circunstancias convenidas. Las partes deberán determinar el lugar donde el trabajador prestará los servicios, que podrá ser el domicilio del trabajador u otro sitio determinado por él. Con todo, si los servicios, por su naturaleza, fueran susceptibles de prestarse en distintos lugares, podrán acordar que el trabajador elija libremente donde ejercerá sus funciones. No se considerará teletrabajo si el trabajador presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa. El empleador deberá respetar el derecho del teletrabajador a desconexión, garantizando el tiempo en el cual este no estará obligado a prestar sus servicios. El tiempo de desconexión deberá ser de al menos doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas. El empleador no podrá solicitar el servicio o actividad contratado, en días de descanso, permisos o vacación anual de los trabajadores.� 19
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA El salario del teletrabajador será pactado entre el empleador y el trabajador conforme las reglas generales de este Código. El empleador deberá proveer los equipos de trabajo para el desarrollo del teletrabajo. Todo empleador que contrate teletrabajadores debe informar de dicha vinculación a la autoridad del trabajo.".
XX Objeción a la Disposición Reformatoria Tercera La pandemia del COVID-19 ha afectado tanto al sector privado como al sector público, obligando a la adopción de mecanismos especiales, principalmente tecnológicos, es el quehacer de la actividad pública. En este sentido, la introducción del teletrabajo en el sector público es fundamental, sin embargo, es necesario incorporar al texto del artículo algunos elementos que permitan una mejor aplicación de la norma, así como precautelar las condiciones de los servidores públicos que se sujetarán a esta modalidad, entre ellas, la provisión de las herramientas para el desempeño de sus actividades. En tal virtud, se propone el siguiente texto alternativo: "Tercera.- Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Servicio Público: Articulo (... ).- Del teletrabajo.- El teletrabajo es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación para el contacto entre el trabajador y la institución contratante, sin requerirse la presencia física del servidor en un sitio específico de trabajo determinado por el empleador. En esta modalidad el empleador ejercerá labores de control y dirección de forma remota y el servidor reportará de la misma manera. Todas las jornadas de trabajo descritas en el artículo precedente podrán funcionar bajo esta modalidad, mientras la actividad laboral lo permita de acuerdo con su naturaleza. Las Unidades de Administración del Talento Humano determinarán cuales cargos dentro de cada institución pueden realizarse bajo esta modalidad y deberán notificarlo a la autoridad del trabajo. Las Unidades de Administración del Talento Humano implementarán esta modalidad en los nuevos contratos y nombramientos, así como podrán implementarlo en nombramientos o contratos que se encuentren en curso. Los servidores que prestan servicios de teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos, así como beneficios sociales contenidos en esta Ley, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente artículo. � 20
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La institución empleadora deberá respetar el derecho del teletrabajador a la desconexión, garantizando el tiempo en el cual este no estará obligado a prestar sus servicios. El tiempo de desconexión deberá ser de al menos doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas. El empleador no podrá requerir el servicio o actividad contratados en días de descanso, permisos o vacación anual de los trabajadores. La remuneración del teletrabajador se establecerá conforme las reglas generales de esta Ley. La institución empleadora deberá proveer los equipos de trabajo necesarios para el desarrollo del teletrabajo. Las Unidades Administradoras del Talento Humano de entidades que contraten bajo la modalidad de teletrabajo deberán informar de dicha vinculación a la autoridad competente.". XXI Objeción a la Disposición Reformatoria Cuarta Es necesario remitirse a las causales establecidas en la Constitución. Por tal motivo, se propone el siguiente texto alternativo: "Cuarta.- Refórmese el primer inciso del Art. 135 de la Ley Orgánica de Servicio Público, incorporando después de la palabra "cargo", el siguiente texto:
"Exceptúase del beneficio establecido en este artículo, los mandatarios que no hubiesen concluido el período para el que fueron electos por haber sido cesados de acuerdo a una de las causales establecidas en la Constitución, o que, hayan sido sentenciados por delitos de peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito, delitos contra la vida, de lesa humanidad, contra la fe pública, y/o de agresión o violencia sexual." XXII Objeción a la Disposición Interpretativa Única Con la finalidad de mejorar la redacción y comprensión de la Disposición Interpretativa al numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo, y evitar que se pierdan cientos de miles de empleos, pues entre el riesgo de tener que soportar una empresa que tiene problemas por los efectos de la pandemia (ya sea inyectando recursos de sus socios o asumiendo altos costos de despidos de secciones o partes que ya no son productivas) o cerrarla en su totalidad sin un costo de despido, la mayoría de empresas optarán por la segunda opción; se propone el siguiente texto alternativo:
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PRESIDENCIA DE lA REPÚBLICA "Única.- Interprétese el numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo, en el siguiente sentido:
Se entenderá que existe imposibilidad para el trabajo cuando, por efecto del caso fortuito o fuerza mayor conforme al artículo 30 del Código Civil, el contrato entre empleador y trabajador se torne inejecutable, sea por la naturaleza de la actividad o la característica del servicio convenido. El caso fortuito o fuerza mayor puede afectar a una actividad o servicio, o a una línea o unidad de negocio específico, pudiendo el empleador cesar, únicamente, la o las relaciones laborales que sean imposibles de ejecutar en los términos descritos en el inciso anterior. También habrá imposibilidad para el trabajo cuando exista prohibición expresa de autoridad competente de ejecutar la actividad o servicio que es objeto del contrato de trabajo, siempre que esta prohibición sea consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor y, por lo tanto, no atribuible al empleador." XXIII Objeción a la Disposición Transitoria Quinta
La apertura de nuevos emprendimientos debe ser facilitada por todas las entidades públicas y no solo por aquellas que constan en el texto de la Disposición Transitoria Quinta. En tal virtud se propone el siguiente texto alternativo: "Quinta.- El Estado garantizará la apertura de nuevos emprendimientos desde el día cero, sin ningún tipo de requisitos, para lo cual los gobiernos autónomos descentralizados, así como cualquier otra entidad pública cuyo permiso se requiera, según les corresponda, eruitirán permisos de operación provisional que tendrá una validez de ciento ochenta días, tiempo durante el cual el emprendedor deberá regularizar su actividad en temas tributarios, municipales y permisos de cualquier índole requeridos." XXIV Objeción a la Disposición Transitoria Sexta
El desarrollo de las disposiciones constantes en la Ley es fundamental para garantizar su aplicabilidad, sin embargo, el plazo previsto podría ser insuficiente, considerando sobre todo, que este debe fundamentarse en análisis y criterios técnicos. En consecuencia, se propone el siguiente texto alternativo:
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA "Sexta.- En el plazo de 30 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emitirá la normativa que regule y garantice la aplicación de las disposiciones que le asigna esta ley, la que deberá estar fundamentada en los más altos estándares internacionales de supervisión.
Las restantes entidades e instituciones del Estado, informarán de manera periódica a la Asamblea Nacional sobre las acciones ejecutadas para dar cumplimiento a las disposiciones que les asigna esta ley."
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Objeción a la Disposición Transitoria Décima Segunda
A efecto de aclarar y aportar insumos técnicos en la agilidad de trámites, presentación de solicitudes, comparecencia y suscripción de diligencias en favor de los beneficiarios y de las partes, es pertinente incluir a las distintas funciones del Estado y a las entidades del sistema financiero para que organicen la implementación de procesos a través de medios telemáticos o electrónicos, para lo cual se desarrollará reglamentos que regulen su funcionamiento y cumplan su objetivo. En tal virtud, se propone el siguiente texto alternativo: "Décima Segunda.- Las entidades del sector público, las entidades prestadoras de servicios públicos, los órganos de las distintas funciones del Estado, cualquiera fuere su naturaleza, así como las entidades del sistema financiero deberán organizar e implementar los mecanismos tecnológicos que permitan la presentación de solicitudes o activación de trámites, así como la comparecencia y suscripción de actos, contratos, diligencias y escritos a través de medios telemáticos o electrónicos, salvo en aquellos casos específicos que por la naturaleza de la actuación sea necesaria la constatación fisica del acto o el hecho. Las entidades del sector público y privado facilitarán el empleo de la firma electrónica y las certificaciones autorizadas. Se excluye de esta medida a los procesos electorales.
Para la prestación del servicio notarial, en el plazo de 15 días posteriores a la vigencia de esta ley, el Consejo de la Judicatura dictará el reglamento en el que se determinen los actos, contratos y diligencias que por requerir la intervención fisica o la constatación de los intervinientes, no pueden ser realizados con la comparecencia de los otorgantes o participantes por medio del uso de medios telemáticos, electrónicos o remotos.
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En todos los demás actos, contratos o diligencias, la comparecencia a través de sistemas telemáticos, electrónicos o remotos tendrá plena validez y la misma
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA eficacia que la comparecencia fisica, en relación con las solemnidades, formalidades, o la manifestación de la voluntad, y será admitida como prueba en
JUICIO.
El Consejo de la Judicatura dotará a los notarios de los medios tecnológicos necesarios para la interconexión de éstos con las fuentes de datos de identidad, tributarias, catastrales, registrales y demás con los que el notario requiere para el otorgamiento de los actos y escrituras públicas notariales de manera electrónica, para lo que coordinará con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la Dirección Nacional de Datos Públicos, Servicio de Rentas Internas, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las entidades e instituciones públicas que sean del caso, las cuales deberán prestar las facilidades y colaboración para este fin. La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicas, en el plazo de 60 días desde la vigencia de esta ley, implementará los mecanismos tecnológicos y sistemas informáticos necesarios para la interconexión entre las notarías y los Registros Mercantiles y de la Propiedad, con el fin de permitir la inscripción y registro de las actuaciones notariales.
El Consejo de la Judicatura fijará las tasas notariales para la prestación del servicio notarial de manera electrónica. El Ministerio de Finanzas, de la recaudación de las tasas notariales, asignará el presupuesto necesario al Consejo de la Judicatura, para la implementación de plataformas electrónicas seguras, para la implementación del servicio notarial electrónico.
Así mismo, el órgano competente de la Función Judicial emitirá la resolución que regule el uso de medios telemáticos para la celebración de las audiencias orales y la presentación y despacho de requerimientos y actos judiciales." XXVI Objeción a la Disposición Transitoria Décima Tercera
Es pertinente que en esta disposición transitoria se establezca que, la declaración de impuestos incluya a todas las personas naturales, como también a aquellas que sobrepasen el monto de ingresos netos fijados por la Ley, esto a su vez, permitirá una mayor claridad y consistencia legal para evitar la evasión fiscal. En tal virtud, se propone el siguiente texto alternativo:
"Décima Tercera.- Para efectos de la declaración de impuesto a la renta de los años 2020 y 2021, los gastos por concepto de turismo interno se considerarán como gastos personales deducibles aplicable a todas las personas naturales, f 24
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA incluyendo a aquellos que superen el monto de ingresos netos fijado en la Ley, en un monto igual a las categorías vigentes. El Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa necesaria para cumplir con esta disposición." XXVII Objeción a la Disposición Transitoria Décima Cuarta Esta Disposición Transitoria establece que hasta tres años después de terminado el estado de excepción, el techo de endeudamiento de los gobiernos autónomos descentralizados municipales pueda ser incrementado en un porcentaje que se establecerá en el Reglamento a la Ley, para la ejecución de proyectos de proyectos de agua potable, alcantarillado y manejo integral de desechos sólidos. Sin embargo, se considera necesario que esta posibilidad se extienda también a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, y que se abarque también a proyectos de desarrollo rural. Por tales consideraciones, propongo el siguiente texto alternativo: "Décima Cuarta.- Dentro de los límites de endeudamiento para los gobiernos autónomos descentralizados municipales y provinciales, para la aprobación de los correspondientes presupuestos, se considerará, además de los porcentajes establecidos, la posibilidad de un incremento definido de manera técnica en el reglamento a esta ley, para proyectos de agua potable, alcantarillado y manejo integral de desechos sólidos y desarrollo rural, dentro de los tres años posteriores al fin de la declaratoria de estado de excepción por emergencia sanitaria producida por el COVID-19." XXVIII Objeción a la Disposición Transitoria Décima Sexta Es necesario considerar que las regulaciones y directrices aplicables al Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social son emitidas por su Directorio, sobre la base de las políticas emanadas del Consejo Directivo del IESS, por lo que es necesario aclarar este procedimiento en el texto de la Disposición Transitoria Décima Sexta. Además, las decisiones y regulaciones deben adoptarse con base en informes técnicos que demuestren su viabilidad y, sobre todo, garantizar la solvencia y liquidez de los fondos. Por lo anotado, propongo el siguiente texto alternativo: "Décima Sexta.- El Directorio del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de conformidad a las políticas emitidas por el Consejo Directivo del IESS dentro del plazo de diez días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, emitirá las resoluciones o ejecutará las acciones necesarias que permitan garantizar la suspensión y refinanciación de las cuotas mensuales de los 25
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA préstamos hipotecarios que mantienen los afiliados, jubilados y beneficiarios de montepío a la seguridad social, basadas en los informes técnicos que garanticen la solvencia y liquidez de los fondos correspondientes. A solicitud del afiliado, jubilado o beneficiario de montepío, que por motivos de la crisis sanitaria del COVID-19 hubiere perdido su empleo o se genere la reducción en su capacidad de pago, se establecerá la suspensión del cobro del préstamo hipotecario y se establecerán los mecanismos de refinanciamiento correspondientes, que se podrá realizar por única vez por el tiempo de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020. Esta suspensión de pago de cuotas no generará intereses o multas."
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Objeción a la Disposición Transitoria Décima Novena
Con la finalidad de preservar los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley, se debe considerar que aquellos procedimientos de terminación unilateral que las entidades públicas hubieren iniciado antes de que entre en vigencia esta ley, deben continuar su tramitación hasta su fin, puesto que los hechos que los motivaron no tuvieron origen ni se produjeron por la crisis sanitaria causada por el COVID-19. Por lo tanto, se propone el siguiente texto alternativo: "Décima Novena.- Con el objetivo de mitigar los efectos de la crisis sanitaria y económica provocada por la propagación de la pandemia del COVID-19, por el período de doce meses, las entidades contratantes no iniciarán procesos de terminación unilateral de contratos cuando existan valores pendientes de pago derivados de actas de entrega provisional o definitiva, actas de liquidación, planillas aprobadas u otros instrumentos. El Estado no podrá alegar la inexistencia de cuentas por pagar porque no se ha concluido un trámite que depende de la entidad contratante o el Estado."
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Objeción a la Disposición Transitoria Vigésima
El obligar al Estado a recibir en dación en pago bienes no sólo que puede ser un foco de corrupción, sino que llenaría al Estado de bienes inútiles y con un elevado costo de mantenimiento, al mismo tiempo que le privaría de liquidez para enfrentar sus obligaciones. Por tal motivo se propone el siguiente texto alternativo: "Vigésima.- No se podrá ejercer la potestad coactiva, ni se generarán intereses por mora, cuando en la misma institución u otras entidades estatales de un mismo 26
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA nivel de gobierno o empresas públicas, existan pagos pendientes al deudor o a quien le subrogue, derivados de actas de entrega provisional o definitiva, actas de liquidación, planillas, facturas u otros instrumentos similares. Estas obligaciones pendientes de las instituciones o entidades estatales o empresas públicas se compensarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Aquellos procesos que se hayan instaurado o se encontraren ejecutando o en trámite previo a la declaratoria de Estado de excepción, se suspenderán hasta por noventa (90) días adicionales de finalizada la emergencia sanitaria."
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Objeción a la Disposición Transitoria Vigésima Segunda
Con la finalidad de garantizar la sostenibilidad del ecosistema del Archipiélago de Galápagos y no ponerlo en riesgo bajo ninguna circunstancia, así como el cumplimiento de la normativa aplicable, sobre la conveniencia de activar los aeropuertos para vuelos internacionales directos, se considera necesaria la intervención de las entidades de la Función Ejecutiva rectoras de los sectores de ambiente y turismo. Por lo expuesto, sugiero el siguiente texto alternativo. "Vigésima Segunda.- El Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, los ministerios rectores de ambiente y turismo, la Dirección General de Aviación Civil, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la Agencia de Regulación y Control de la Bioseguridad y Cuarentena para Galápagos, realizarán informes técnicos sobre la conveniencia de activar los aeropuertos de las Islas Galápagos para vuelos internacionales directos, asegurando que se cumplan con todas las regulaciones y las condiciones que garanticen la sostenibilidad del ecosistema del Parque Nacional Galápagos en la legislación vigente. Esto se realizará en coordinación con los Ministerios de Turismo y Salud, como con los gobiernos autónomos descentralizados de la provincia para que determinen su factibilidad, hasta que el sector turístico del Ecuador continental se recupere."
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Objeción a la Disposición Transitoria Vigésima Tercera
Con la finalidad de mantener la coherencia integral de la Ley con su objeto, principalmente el de mitigar los efectos adversos de la crisis causada por el COVID-19, y fomentar la reactivación económica y productiva del Ecuador, así como las economías familiares, empresariales, la popular y solidaria, y en el mantenimiento de las condiciones de empleo, se considera que la suspensión de los procesos de coactiva iniciados por cnalquier entidad del Estado, sea de ciento ochenta días y no solo de noventa t 27
PRESIDENCIA DE IA REPÚBLICA En tal virtud, propongo el siguiente texto alternativo: "Vigésima Tercera.- Para efectos del estado de excepción por calamidad pública establecido en el Decreto Ejecutivo No. 1017 del 16 de marzo de 2020 y durante todo el tiempo que dure la emergencia sanitaria y por ciento ochenta días adicionales, quedan suspendidos todos los procesos de coactiva que a la fecha de la declaración del estado de excepción se hayan instaurado o se encontraren ejecutando o en trámite, en las instituciones públicas, conforme a la Ley." Por las consideraciones expuestas, en ejercicio de la atribución que me confiere la Constitución de la República y la ley, OBJETO PARCIALMENTE el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID 19, decisión que queda plasmada en los términos precedentes, así como en el documento correspondiente, cuyo auténtico devuelvo a su Autoridad. Atentamente,
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PRESIDENTE cbNsT1Tuc10N
·s DE LA REPÚBLICA
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