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Constitución política de la monarquía española promulgada en Cádiz, a 19 de marzo de 1812

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DISCURSO PRELIMINAR L E I D O EN LAS C O R T E S AL

PRESENTAR

L A C O M IS IO N D E CO N STITU C IO N

EL PROYECTO DE ELLA.

SEÑ O R. L a Comisión encargada por las Cortes de extender nn proyecto de Constitu­ ción para la Nación española, llena de timidez y desconfianza presenta á V . M . el fruto de su trabajo. Ardua y grave le había parecido desde el principio la empresa; mas todavía estaba reservado para sus sesiones tocar todas las dificul­ tades , cuya magnitud ha estado en poco no la hubiese desalentado, y hecho des. confiar de poder llevar al cabo la obra. Si ella no correspondiese á los deseos de V . M . , ni llenase la expectación publi­ c a , á lo menos la Comisión habrá cum­ plido con el precepto (jue las Cortes le


(M impusieron, el que no tanto debe en­ tenderse que era dirigido á que presen­ tase una obra perfecta, quanto que se­ ñalase el camino que la sabiduría del Congreso podida seguir en la discusión para llegar al término tan deseado pol­ la Nación entera. Nada ofrece la Comi­ sión en su proyecto que no se halle con­ signado del modo mas auténtico y so­ lemne en los diferentes cuerpos de la legislación española, si no que se mire como nuevo el método con que ha dis­ tribuido las materias, ordenándolas y cla­ sificándolas para que formasen un siste­ ma de ley fundamental y constitutiva, en el que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia quanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de A ra­ gón, de N avarra y de Castilla en todo lo concerniente á la libertad é indepen­ dencia de la N ación , á los fueros y obli- . gaciones de los ciudadanos, á la digni­ dad y autoridad del R ey y de los tribu­ nales , al establecimiento y uso de la fuer­ za armada, y al método económico y administrativo de las provincias. iEstos puntos capitales van ordenados sin el apa­ rato científico que usan los autores clá­ sicos en las obras de Política, ó trata­ dos de Derecho público, que la Comi­ sión creyó debia evitar por no ser ne­ cesario , quando no fuese impropio, en


el: Lveve, claro y sencillo texto ele la leyí constitutiva de una monarquía. Pero al raismo tiempo no lia podido mimos do adoptar el método que le pareció, mas análogo al estado presente de la Nación, en .que el adelantaiiiiento de la ciencia clel.G-oliierno lia introducido en Europa un sistema desconocido en los tiempos en que se.publicaron los ditérenles cuer­ pos , de nuestra legislación; sistema del que y a no es posible, prescindir abso­ lutamente , asi como no lo hicieron nues­ tros antiguos legisladores, que aplicaron á sus rey nos de oti-as partes lo que juz-' garon iitil y provechoso. E a Comisión, Señor,,hubiera desea­ do que la urgencia con que se ha de-, dicado á su trabajo, la noble impacien­ cia del público por verle concluido ,• y la falta de auxilios literarios en que se ha hallado , le liubiesen permitido dar á esta obra la última mano que, nece—. sitaba para captar la benevolencia' del Congreso y la buena voluntad de Id N a­ ción, presentando en esta introducción todos los comprobantes. que en nuestros códigos demuestran hallarse conocido y, usado en España quanío comprebende el presente proyecto. Este trabajo, .aun­ que improbo y difícil,, hubiera justifi­ cado á la Comisión de la nota de no-, vadora en el concepto de aquellos, qiia


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poco versados en la liistoria y legislación antigua de E spaña, creerán tal vez to­ mado de naciones extrañas, ó inti'odu— ciclo por el prurito de la reforma, todo lo que no ha estado en uso de algunos siglos á esta parte , ó lo cpie se oponga al sistema de gobierno adoptado entre nosotros después de la guerra de suce­ sión. La Comisión recuerda con dolor el velo que ha cubierto en los últimos reynados la importante historia de nues­ tras Cortes; su conocimiento estaba casi reservado á los sabios y literatos, cpie la estudiaban mas por espíritu de eru­ dición , cpie con ningún fin político. Y si el Gobierno no halna prohibido abier­ tamente su lectura, el ningún cuidado que tomó para proporcionar al público ediciones completas y acomodadas de los quadernos de Cortes, y el ahinco con que se prohibia qiialquiera escrito cjus recordase á la Nación sus antiguos fue­ ros y libertades, sin exceptuar las nue­ vas ediciones de algunos cuerpos del De­ recho, de donde se arrancaron con es­ cándalo universal leyes bene'ficas y libe­ rales , causaron un olvido casi general de nuestra verdadera constitución, hasta el punto de mirar con ceño y desconfianza á los que se manifestaban adictos á las antiguas de Aragón y de Castilla. La lec­ tura de tan preciosos monumentos ha-


. . . bria familianzado á la NacKjn con las ideas de verdadera libertad política y ci­ v il, tan sostenida, tan defendida, tan reclamada por nuestros mayores en las innumerables enérgicas peticiones en Cor­ tes de los procuradores del reyno , en las qiiales se pedían con el vigor y en­ tereza de hombres libres la réforraa de abusos, la mejora y derogación de leyes perjudiciales, y la reparación de agra­ vios. Hubiera contribuido igualmente á convencer á los españoles, que su deseo de poner freno á la disipación y prodi­ galidad del Gobierno , de mejorar las le­ yes y las instituciones ha sido el cons­ tante objeto de las reclamaciones de los pueblos, del anhelo de sus procuradores, sin que se pueda señalar uní solo decreto de los expedidos basta el dia por V . M. que no sea de la naturaleza de las pe­ ticiones presentadas en Cortes ; algunas de las quales todavía se extendían á pe­ dir con firmeza y resolución la reforma 6 supresión de muchas cosas que V . M . ha respetado. Aunque la lóctura de los historia­ dores aragoneses, que tanto se aventa­ jan á los de Castilla, nada dexa que de­ sear al qñe quiera instruirse de la adniirablo constitución de aquel reyno, to­ davía las, actas de Cortes de ambas co­ ronas . ofrecen á los españoles exemplos


vivos-xle <¡ae nuestros mayores teniau grandeza y ele^racion en sus miras,-fir­ meza y dignidad en.sus conferencias y reuniones , espíritu de verdadera liber­ tad é independencia, amor al orden y á la justicia, discernimientjO exquisito para no confundir jamas en sus peticio­ nes y reclamaciones los intereses de la Nación con los de los cuerpos ó parti­ culares. La funesta política del anterior reynado había sabido desterrar de tal mo­ do el gusto'y afición hacia nuestras an­ tiguas’ instituciones com prebendidas en los cuerpos de la Jurisprudencia española, descritas-, explicadas- y comentadas por los escritores' nacionales á tal punto, que no puede atribuirse sino á un plan se­ guido por el Gobierno la lamentable ig­ norancia de nuestras cosas, que se advier­ te entre no pocos que tachan de forastero y miran como peligroso y subversivo lo que no es mas que la narración sencilla de hechos históricos' referidos por los Blancas, los-Zuritas, los Anglerias, los Marianas, y tautos otros profundos y gra­ ves autores que por incidencia ó de pro­ pósito tratan con solidez y magisterio do nuestros antiguos fueros, da nuestras le­ yes , de nuestros usos y costumbres. Para comprobar esta aserción, la Comisión no necesita mas qué indicar lo que di,sponia el Fuero Juzgo sobre-los "derechos


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de la N ación, del R ey y de los cmdadanos; acerca de las obligaciones recí­ procas entre todos de guardar las leyes; sobre la manera de formarlas y execu— tarlas &c. L a soberanía de la Nación está reconocida y proclamada del modo mas autentico y solemne en las leyes funda­ mentales de este código. En ellas se dis­ pone que la corona es electiva ; que na­ die puede aspirar al reyno sin ser ele­ gido ; que el R ey debe ser nombrado por los obispos, magnates y el pueblo ; ex­ plican igualmente las calidades que de­ ben concurrir en el elegido ; dicen que el Rey debe tener un derecho con su pueblo; mandan expresamente que las leyes se hagan por los que representen á la Nación, juntamente con el R ey; que el Monarca y todos los súbditos, sin distinción de clase y dignidad, guarden las leyes ; que el R ey no tome por fuer­ za de nadie cosa alguna; y si lo hicie­ re , que se la restituya. ¿Quién á vista de tau solemnes, tan claras, tan termi­ nantes disposiciones podrá resistirse to­ davía á reconocer como principio inne­ gable que la autoridad soberana está ori­ ginaria y esencialmente radicada en la Nación? ¿Cómo sin este derecho hu­ bieran podido nunca nuestros mayores elegir sus R eyes, imponerles leyes y obli­ gaciones , y exigir de ellos su observancia?


(S ) Y si estd es de uüa notoriedad y au­ tenticidad incontrastable, ¿no era pre­ ciso que para sostener lo contrario se se­ ñalase la época en que la Nación se habia despojado á si misnia de un derecho tan inherente, tan esencial á su exis­ tencia política? ¿ N o era preciso exhi­ bir las escrituras y auténticos documen­ tos en que constase el desprendimiento y eaagenacion de su libertad ? Mas por mucho que se busque, se inquiera, se ar­ guya y se cavile, no se hallará otra cosa que testimonios irrefragables de haber continuado en ser electiva la corona, asi en Aragón como en Castilla, aun des­ pués de haber comenzado la restauración. E n Castilla no existia ley fundamental que arreglase con claridad y precisión la sucesión al trono antes del siglo x ir, como se ve por los disturbios á que die­ ron lugar frequentemente las disputas en­ tre los hijos de los Reyes de Leon y de Castilla; y la costumbre dé asociar al gobierno, y dar á reconocer en las Cor­ tes por heredero en vida del Rey al Príncipe ó pariente designado para sucederle, provenia de la falta de leyes que arreglasen este punto tan grave y trascendental al bien estar déla Nación. Esta jamas pudo echar de si la memo­ ria de haber sido electiva la corona en su origen ; prueba clara de ello es, entre


(9 ) otros liechos, el notable suceso de Ca­ taluña en el año de 14 6 2 , en que los estados de aquel principado, después de haberse resistido á D. Juan el it de Ara­ gón, le depusieron solemnemente del tro­ no. E n Castilla se executó lo mismo eñ el de 14S5 coa Hanrique i v , á causa de su mal gobierno y administración : en el de 1406 se trató en las Cortes de Tole­ do , con Ocasión de la menor edad de D . Juan el i i , de traspasar á su tio el Infante D . Fernando la corona, fundán­ dose los procuradores en la facultad que tenia la Naclon para elegir el R e y , se­ gún el pro común del reyno; y por liltimo la notable solemnidad, que toda­ vía se observa, por la que aun hoy dia jura el reyno al Príncipe de Asturias en vida de su padre para corroborar mas y mas con este acto las leyes de la su­ cesión hereditaria. N o es menos notable el cuidado y vigilancia con que se guardaron en A ra ­ gón y Castilla los fueros y leyes que protegían las libertades de la Nación en el esencial ísimo punto de hacer las le­ yes. Lo dispuesto por el código godo, eso mismo se restableció en ambos reynos luego que comenzaron á rescatarse de la dominación de los árabes. Los con­ gresos nacionales de los godos renacie­ ron en las Cortes generales de Aragón,


Cío) de Navarra y de Castilla, en que el R e y , los prelados, magnates y el pueblo ha­ cían las leyes , otorgaban pedidos y con­ tribuciones 5y trataban de todos los asun­ tos graves que ocurrian; aunque en el modo y forma de reunirse, de delibe­ rar y de proclamar las primeras había diferencia entre estos estados. Aragón fue en todas sus instituciones mas libre que Castilla. E l Rey en aquel reyno no po­ día resistir abiertamente las peticiones de las Cortes, que pasaban á ser leyes si el reyno insistía. La fórmula de que se usaba para su publicarion es bien no­ table, y quita toda duda por la clari­ dad y precisión de las palabras en que estaba concebida. Decía asi: E l R e y , de voluntad de lasCórtes, estatuesce y or­ dena. No sucedia así en Castilla, donde su autoridad y el influxo de los minis­ tros, por falla de las leyes claras, ca­ recía de limitaciones bien determinadas para todos los casos. Pero á pesar de esta imperfección, la constitución de Cas­ tilla es admirable y digna de todo res­ peto y veneración. Por ella se le pro­ hibía al R ey partir el señorío: no po­ día tomar á nadie su propiedad; no po­ día prenderse á ningún ciudadano dan­ do fiador: por (ueto antiguo de Espa­ ña , la sentencia dada contra uno por mandado del R ey era nula: el R ey no


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podía tomar de los pueblos contribucio­ nes, tributos ni pedidos sin el otorga­ miento de la Nación junta en Cortes, con la singularidad que estas no los de­ cretaban hasta haber obtenido. compe­ tente indemnización de los agravios de­ ducidos en ellas; en lo qual la Nación se había manifestado siempre tan zelosa y sentida, que mas de una vez ex­ presó el resentimiento que le cansaba la repulsa con actos de violencia y enfu­ recimiento, como sucedió en los desas­ trosos movimientos de Segovia, y demas ciudades de Castilla , después de las Córíes de la Coruna, en que se concedieron al Emperador Cárlos v los subsidios que había pedido, antes de haber satisfecho á las quejas que le presentaron los pro­ curadores del reyno. Mas nada de es­ to es comparable á lo que disponía la constitución de Aragón para asegurar los fueros y libertades de la Nación y de los ciudadanos. A mas de los límites indicados de la autoridad real en Castilla, en Aragón se miraba la freqüente convocación de Cor­ tes como el medio mas eficaz de ase­ gurar el respeto y observancia de las le­ yes. En r 283, en elreynado de Pedro iii, llamado el Grande, se estableció: Que el señor Rey faga Cort general de ara­ goneses en cada un año una vegada. L a


( 12) paz y la guerra la declaraban las Cor­ tes á propuesta del Rey. Con este derecbo, que se Habla reservado el reyno , se ponía un nuevo íreno á la auto­ ridad real, para que con pretexto de una guerra voluntaria ó siniestramente provocada, no se oprimiese á la Nación, y se la privase de su libertad. Las con­ tribuciones eran , igualmente que en Cas­ tilla, otorgadas libremente por laNacion reunida en Cortes, en donde se toma­ ba cuenta de su inversión, y se pedia residencia á todos los funcionarios piiblicos del desempeño de sus cargos. A de­ mas de la reunión periódica y frequen­ te de las Cortes, tenían los aragoneses el privilegio de la unión ; institución tan singular, que ninguna otra nación co­ nocida ofrece exemplo de esta natura­ leza. Su objeto era oponerse abiertamen­ te á la usurpación que bada el R ey ó sus ministros de los fueros ó libertades del reyno, basta poderle destronar y ele­ gir otro en su lugar encara que sea pa­ g a n o , como dice el secretario Antonio Perez en sus Relaciones. Su modo de proceder estaba determinado por reglas fixas. Su autoridad se extendía hasta ex)edir mandatos, y exigir de los Reyes a satisfacción de los agravios cometidos contra el reyno, como sucedió con A l ­ fonso i n de Aragón. Pero esta asocia-

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- r • / . Clon formidable á la ambición de los mi­ nistros y de los Reyes pereció por la fuerza de las armas á manos de Pedro iv, llamado el del Puñal, quien en el año de 1348 consiguió que las Córtes la disolviesen. Abolido este privilegio, to­ davía quedó el Justicia, cuya autoridad servia de salvaguardia á la libertad ci­ vil y seguridad personal de los ciuda­ danos. Su inmenso poder; la protección que le dispensaban las leyes para asegu­ rar su independencia en el desempeño de sus augustas fonciones; el privilegio de la manifestación exercitado ante él para facilitar á los reos el medio de deíénderse contra el poder de los minis­ tros 5 el derecho de capitanear á los ara­ goneses, aimque fuese contra el mismo R ey ó su sucesor, si introducian en el reyno tropas extrangeras, constituian la parte principal de su extensa autoridad, que no menos que la de la unión aca­ bó para siempre en la desgraciada dis­ persión que tuvieron los aragoneses, man­ dados por el último Justicia D . Juan de Lanuza, al acercarse los soldados cas­ tellanos , enviados contra fuero por F e ­ lipe T I , á sujetar á Zaragoza; á esto se juntaban diferentes leyes y fueros que protegían la libertad de los aragoneses, como el de no podérseles dar tormen­ to , quando al nñsmo tiempo en Casti-


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lia y en toda la Europa estaLa en to­ da su fuerza el uso de esta prueba bár­ bara y cruel. L a constitución de Navarra como vi­ va y en exercicio no puede menos de llamar g;randemente la atención del Con­ greso. Ella ofrece un testimonio .irrefra­ gable contra los que se obstinen en creer extraño lo que se observa boy en una de las mas felices y envidiables p rovincias del reyno; provincia en donde qiiaiiT do el resto de la Nación no ofrecía mas que un teatro uniibrme eu C[ue se cum­ plía sin contradicción la voluntad del Gobierno, bailaba este un antemural Inexpugnable eii que ilian á estrellarse sus órdenes y providencias, siempre que eran contra la ley ó pro comunal del reyno. Todo lo dicbo respecto de la cons­ titución de Aragón, exceptuando el Jus­ ticia, y los privilegios de la unión y manifestación, eso mismo se observaba antes en Navarra. En el dia todavía el reyno junta Córte.s , que bableiido si­ do antes como eii Aragón anuales, se han reducido á una vez cada tres anos, quedando en el intermedio una diputa­ ción. Las Cortés tienen aun grande au­ toridad. Ninguna ley puede establecer­ se sin que ellas la consientan libremen­ te , para lo qual deliberan sin la asis­ tencia del V ire y ; y si convienen en el


(i5) proyecto, que en N avarra se llama pe­ dimento de le y , el R ey le aprueba ó le desecba. Aun en el primer caso las Cor­ tes todavía examinan de nuevo la ley en su forma original y a sancionada; la resisten si la hallan contraria ó perju­ dicial al objeto de su proposición, ha­ ciendo réplicas sobre ella hasta conve­ nirse el R ey con el reyno. Mas este al cabo puede absolutamente resistir su pro­ mulgación é inserción en los qúaderuos de sus leyes, si no la juzga conforme á sus intereses. Eii las contribuciones ob­ servan igual escrupulosidad.- La ley del servicio ha de pasar por los misinos trá­ mites que las demas para ser aproba­ da , y ningún impuesto para todo el reyno tiene fuerza en N avarra hasta ha­ berse obtenido otorgamiento de las Cor­ tes , que para conservar mas cabal y ab­ soluta su autoridad en esta parte, lla­ man á toda contribución donativo volun­ tario. Las cédulas, pragmáticas &c. no pueden ponerse en execucion hasta ha­ ber obtenido de las Cortes ó de la dipu­ tación , si están separadas, el permiso ó sobrecarta: para lo qual se sigue un expediente de trámites bien conocidos. L a diputación exerce también una au­ toridad muy extensa. Su principal ob­ jeto es velar que se guarde la consti­ tución y se observen las leyes : oponer-


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se al cumplimiento de todas las c¿du-. las y órdenes reales que ofenden á aque­ llas : pedir contra fuero en todas las pro­ videncias del Gobierno, que sean con­ trarias á los derechos y libertades de N avarra; y entender,en todo lo perte­ neciente á lo económico y político de lo interior del reyno. La autoridad ju­ dicial es también en Navarra miiy in­ dependiente del poder del Gobierno. En el Consejo de Navarra se finalizan todas las causas, así civiles como criminales, entre qualesquiera personas, por privi­ legiadas que sean, sin que vayan á los tribunales supremos de la corte los pleytos ni en apelación, ni aun por el re­ curso de injusticia notoria. Las provin­ cias vascongadas gozan igualmente de infinitos fueros y libertades , que por tan conocidos no es necesario hacer de ellos mención especial. A vista de esta sencilla narración, la Comisión no duda que el Congreso oirá con benignidad el proyecto de ley fundamental que presenta, y algunas de las principales razones que la han detei’minado á adoptar el plan y sistema con que está dispuesto. Todas las leyes, fue­ ros y privilegios que comprehende la breve exposición que acaba de hacer, andan dispersos y mezclados entre una multitud de otras leyes puramente ci-


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viles y reglamentarias en la inmensa co­ lección de los cuerpos del derecho, que forman la jurisprudencia española. L a promulgación de estos códigos, la fiierza y autoridad de cada uno, las vici­ situdes que ha padecido su observancia, ha sido todo tan vario , tan desigual, tan contradictorio, que era forzoso en­ tresacar con gran cuidado y diligen­ cia las leyes puramente fundamentales y constitutivas de la Monarquía de entre la prodigiosa multitud de otras leyes de muy diferente naturaleza, de espíritu diverso y aun contrario á la índole de aquellas. Este trabajo no le ha descui­ dado la Comisión; al contrario, aunque incompleto , le ha tenido á la vista pre­ parado y a de antemano por otra Comi­ sión nombrada al intento por la Jun­ ta Central. P ero, Señor, todo él en es­ te punto, aunque desempeñado con mu­ cha prolixidad é inteligencia, está re­ ducido á la nomenclatura de las leyes, que mejor pueden llamarse fundamen­ tales , contenidas en el F uero J u zgo , las Partidas, Fuero V ie jo , Fuero R e a l, Or­ denamiento de A lcalá , Ordenamiento Real y Nueva Recopilación. E l espíri­ tu de libertad política y civil que brilla en la mayor parte de ellas, se halla á las veces sofocado con el de la mas extraor­ dinaria inconseqüenciay aun contradic-


(IS) . .. clo n , hasta contener algunas disposicio­ nes enteramente incompatibles con el ge­ nio , índole y templanza de una Monar­ quía moderada. Sirva, Señor, de exemplo la ley x ii tít. i partida i , en que se dice: 'Emperador ó R ey puede fa c e r leyes sobre las gentes de su señorío , é otro ninguno non ha poder de las f a ­ cer en lo temporal, fu era s ende si las Jiciese con otorgamiento de ellos. E i las que de otra manera son fechas., non han nombre nin fu e r z a de leyes, nin deben valer en ningún tiempo. Otras pudieran citarse; pero ademas de que seria molestar sin utilidad la atención de las Cortes, la razón mas principal de la Comisión consiste en que la Constitu­ ción de la Monarquía española debe ser un sistema completo y bien ordenado, cuyas partes guarden entre sí el mas per­ fecto enlace y armonía. Su textura, Se­ ñor , por decirlo así, ha de ser de una misma mano, su forma y colocación executada por un mismo artífice. ¿Cómo, pues, sería posible que la simple ordena­ ción textual de leyes promulgadas en épocas diferentes, distantes las unas de las otras muchos siglos, hechas con di­ versos fines , en circunstancias opuestas entre sí , y ninguna parecida á la situa­ ción en que en el día se halla el reyno, llenasen aquel grande y magnífico obje-


( 1 9 .) to? Quando la Comisión dice que en su proyecto no hay nada nuevo, dice una verdad incontrastable, porque realmente no lo hay en la substancia. Los españo­ les fueron en tiempo de los godos una nación libre e' independiente, formando un mismo y único imperio ; los españo­ les después de la restauración , aunque fueron también libres, estuvieron divi­ didos en diferentes estados, en que fue­ ron mas ó menos independientes , según las circunstancias en que se bailaron al constituirse reynos separados ; los espa­ ñoles nuevamente reunidos baxo de una misma Monarquía, todavía fueron libres por algún tiempo ; pero la reunión de Aragón y de Castilla fue seguida muy en breve de la pérdida de la libertad, y el yugo se fue agravando de tal modo, que liítimamente habíamos perdido , do­ loroso es decirlo, hasta la idea de nues­ tra dignidad; si se exceptúan las feli­ ces provincias vascongadas y el reyno de N avarra, que presentando á cada paso en sus venerables fueros una terri­ ble protesta y reclamación contra las usurpaciones del Gobierno , y una recon­ vención irresistible al resto de la Espa­ ña por su deshonroso sufrimiento, exci­ taba de continuo los temores de la cor­ te, que acaso se hubiera arrojado á tran­ quilizarlos con el mortal golpe que ama-


C 20 ) gó á su libertad mas de una vez en los líltlmos años del anterior reynado, á no haber sobrevenido la revolución. A h o ­ ra bien , Señor, en todas estas épocas se hicieron leyes, que se llaman por los jurisconsultos fundamentales. Ellas for­ man nuestra actual Constitución y nues­ tros códigos; ¿cómo es posible esperar que ordenadas y aproximadas , de qualquier modo cjue se quiera, puedan ofre­ cer á la Nación las breves, claras y sen­ cillas tablas de la ley política de una Monarquía moderada? Ñ o , Señor, la Comisión ni lo esperaba, ni cree que este sea el juicio de ningún español sen­ sato. Convencida por tanto del objeto de su grave encargo, de la opinión ge­ neral de la Nación, del interes común de los pueblos, procuró penetrarse pro­ fundamente , no del tenor de las citadas leyes, sino de su índole y espíritu; no de las que líltimamente hablan igualado á casi todas las provincias en el yugo y degradación, sino de las que todavía que­ daban vivas en algunas de ellas , y las que habían protegido en todas, en tiem­ pos mas felices, la religión, la libertad, la felicidad y bien estar de los españo­ les; y extrayendo por decirlo así de su doctrina los principios inmutables de la sana política, ordenó su proyecto, na­ cional y antiguo en la substancia, nue-


( 2l ) vo solamente en el orden y mëtodo de su disposición. Hecho cargo el Congreso de estas razones, pasa la Comisión á exponer brevemente los fundamentos de su obra. Para darle toda la claridad y exactitud que requiere la ley fundamental de uu estado, ha dividido la Constitución en quatro partes que comprehenden : P ri­ mera. Lo que corresponde á la Nación como soberana é independiente, baxo cuyo principio se reserva la autoridad legislativa. Segunda. Lo que pertenece al R ey como participante de la misma autoridad, y depositario de la potestad executiva en toda su extension. Terce­ ra. La autoridad judicial delegada á los Jueces y Tribunales. Y c[uarta. E l es­ tablecimiento , uso y conservación de la fuerza armada, y el orden económico y administrativo de las rentas y de las provincias. Esta sencilla clasificación es­ tá señalada por la naturaleza misma de la sociedad, que es imposible descono­ cer , aunque sea en los Gobiernos mas despóticos , porque al cabo los hombres se han de dirigir por reglas fixas y sabidas de todos, y su formación ha de ser un acto diferente de la execucion de lo que ellas disponen. Las di­ ferencias ó altercados que puedan ori­ ginarse entre los hombres, se han de


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transigir por las mismas reglas ó por otras semejantes, y la aplicación de estas á aquellos no puede estar comprehendlda en ninguno de los dos primeros actos. D el examen de estas tres distintas ope­ raciones , y no de ninguna otra idea me­ tafisica ha nacido la distribución que han hecho los políticos de la autoridad sobe­ rana de una nación, dividiendo su exercicio en potestad legislativa, execufiva y judicial. L a experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia que no puede haber libertad ni seguri­ dad, y por lo mismo justicia ni prospe­ ridad en un estado en donde el exercicio de toda la autoridad esté reunido en una sola mano. Su separación es in­ dispensable; mas los límites que se deben señalar particularmente entre la autori­ dad legislativa y execiitiva para que for­ men |uii justo y estable equilibrio, son tan inciertos, que su establecimiento ha sido en todos tiempos la manzana de la discordia entre los autores mas graves de la ciencia del Gobierno, y sob''e cuyo importante punto se han multiplicado al infinito los tratados y los sistemas. L a Comisión sin anticipar el lugar oportuno de esta qiiestion, no duda decir que abs­ teniéndose de resolver este problema por principios de teoría política , ha consul­ tado en esta parte la índole de la cons-


titucion antigua de España , por la que es visto que el Rey participaba en algún modo de la autoridad legislativa. La p ri­ mera parte comienza declarando á la N a­ ción española libre y soberana, no solo para que en ningún tiempo y baxo de ningún pretexto puedan suscitarse dudas, alegarse pretensiones ni otros subterfu­ gios que comprometan su seguridad é in­ dependencia , como ba sucedido en varias e'pocas de nuestra liistoria, sino también para que los españoles tengan constan­ temente á la vista el testimonio augusto de su grandeza y dignidad, en que poder leer á un mismo tiempo el solemne ca­ tálogo de sus fueros y de sus obligacio­ nes sin necesidad de expositores ni in­ térpretes. L a Nación , Señor, víctima de un olvido tan funesto , y no menos des­ graciada por baberse dexado despojar por los ministros y favoritos de los Reyes de todos los derechos é instituciones que ase­ guraban la libertad de sus individuos , se ha visto obligada á levantarse toda ella para oponerse á la mas inaudita^ agre­ sión que han visto los siglos antiguos y modernos ; la que se habia preparado y comenzado á. favor de la ignorancia y obscuridad en que yacian tan santas y sencillas verdades. Napaleon, para usur­ par el trono de España , intentó estable­ cer , como principio incontrastable, que


(^ 4 ) . la Nación era una propiedad de la fa­ milia R e al, y baxo tan absurda supo­ sición arrancó en Bayona las cesiones de los Reyes padre é hijo. V . M. no tuvo otra razón para proclamar solemnemeute en su augusto decreto de 24 de se­ tiembre la soberanía nacional y decla­ rar nulas las renuncias hechas en aque­ lla ciudad de la corona de España por falta del consentimiento libre y espon­ táneo de la N ación, sino recordar á esta que una de sus primeras obligaciones de­ be ser en todos tiempos la resistencia á la usurpación de su libertad é iudependencia. L a sublime y heróyca insurrec­ ción á que ha recurrido la desventurada España para oponerse á la atroz opre­ sión que se la preparaba, es uno de aquellos dolorosos y arriesgados reme­ dios á que no puede acudirse con frqqüencia sin aventurar la misma existen­ cia política que por su medio se inten­ ta conservar. Por tanto la experiencia acredita, y aconseja la prudencia, que no se pierda jamas de vista quanto con­ viene á la salud y bien estar de la N a'c io n , no dexarla caer en el fatal olvido de sus derechos , del qual han tomado origen los males que la han conducido á las puertas de la muerte. L a clara, sencilla, pero solemne de­ claración de lo que la corresponde como


( 25 ) Nación libre y soberana, presentando á cada paso á los que tengan la dicha de dirigirla baxo los auspicios del Señor D . Pevnando v ii y sus legítimos suce­ sores los derechos de la Nación españo­ la , les indicará con toda claridad de qué modo han de usar de la autoridad que la Constitución y el Monarca confien á su cuidado. E n el exercicio del respec­ tivo ministerio que cada funcionario des­ empeñe, no podrá desentenderse de te­ ner fixa la vista en la inmutable regla de una declaración tan augusta, eu don­ de ha de leer sus tremendas é inviola­ bles obligaciones ; los españoles de todas clases, de todas edades y de todas con­ diciones sabrán lo que son y lo que es preciso que sean para ser honrados y respetados de los propios y de los extra­ ños. N o es menos importante expre­ sar las obligaciones de los españoles para con la N ación , pues que esta debe con­ servarles por medio de leyes justas y equitativas todos los derechos políticos y civiles , que les corresponden como m dividuos de ella. A sí van señaladas con individualidad aquellas obligaciones de que no puede dispensarse ningún espa­ ñol sin romper el vínculo que le une al Estado. Como otro de los principales fiues de la Constitución es conservar la integridad del territorio de España,


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se lian especificado los reynos y provin­ cias que componen su imperio en ambos hemisferios , conservando por abora la misma nomenclatura y división que lia existido hasta aquí. La Comisión bien hubiera deseado hacer mas cómodoy pro­ porcionado repartimiento de todo el ter­ ritorio español en ambos mundos, asi para facilitar la administración de jus­ ticia , la distribución y cobro de las con­ tribuciones , la comunicación interior de las provincias unas con otras, como para acelerar y simplificar las órdenes y pro­ videncias del Gobierno , promover y fo­ mentar la unidad de todos los españoles, qualquiera que sea el reyno ó provincia á que puedan pertenecer. Mas esta gran­ de obra exige para su perfección un cú­ mulo prodigioso de conocimientos cien­ tíficos, datos, noticias y documentos, que la Comisión ni tenia ni podía facili­ tar en las circunstancias en que se halla el reyno. Asi ha creído debía dexarse pa­ ra las Cortes sucesivas el desempeño de este tan dificil como importante trabajo. L a declaración solemne y auténtica de que la religión católica, apostólica, romana es y será siempre la religión de la Nación española, con exclusión de qualquiera otra , ha debido ocupar en la ley fundamental del Estado un lu— ;gar preeminente, qual corresponde á


la gi-andeza y sublimidad del objeto. E a seguida se proclama igualmen­ te , qiii^ el Gobierno de España es luia Monarquía hereditaria, moderada por la ley luudainental, sin que en las limita­ ciones que la modifican, pueda hacerse ninguna alteración, sino en los casos y por los medios que señala la misma Cons­ titución. L a Comisión ha mirado como esencialísinio todo lo concerniente á las limitaciones de la autoridad del R ey, ar­ reglando este punto con toda circunspec­ ción , así para que pueda exercerla con la dignidad , grandeza y desembarazo que corresponde al Monarca de la esclareci­ da Nación española, como para que no vuelvan á introducirse al favor de la obs­ curidad y ambigüedad de las leyes las funestas alteraciones que tanto han des­ figurado y hecho variar la índole de la Monarquía con grave daño de los intere­ ses de la Nación y de los derechos del R ey. A sí se han señalado con escrupu­ losidad reglas fixas , clarasy sencillas que determinan con toda exactitud y preci­ sión la autoridad que tienen las Cortes de hacer leyes de acuerdo con el Rey; la que exerce el R ey para executarlas y hacerlas respetar, y la que se delega á los jueces y tribunales para la decisión de todos los pleytosy causas con arreglo á las leyes del reyno.


Las circunstancias que lian de con­ currir en todo el que quiera ser consi­ derado como ciudadano español han de­ bido merecer atenciozi muy principal. Co­ mo individuo de la Nación se hace par­ tícipe de sus privilegios, y solo baxo se­ guridades bien calificadas pueden ser ad­ mitidos en una asociación política los que así como son llamados á formarla, lo son también á conservarla y defen­ derla. La naturalización de los extrangeros en el reyno ha ocupado igualmente la atención de la Comisión. E l aumento de la población, el fomento de la agri­ cultura , de las artes y del comercio, de que tanto necesita la Nación después de una guerra asoladora j la facilidad con que las leyes del reyno han favorecido en todos tiempos su admisión, la auto­ rizaba á abrir la puerta á su venida y establecimiento. A sí lo ha hecho; pero al mismo tiempo ha limitado en ellos el exercicio de los derechos políticos y ci­ viles j y a porque los extrangeros no tan­ to son atraídos á establecerse en un pais por la ambición de los empleos y cargos públicos , como por el irresistible alicien­ te de hacer honradamente su fortuna baxo el amparo y protección de leyes humanas y liberales; ya porque la N a­ ción , víctima en el dia en mucha par­ te del fatal pacto de fam ilia, no debía


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confiar al capviclio ó al favor del Go­ bierno la dispensación de la major gra­ cia que puede concederse en un Esta­ do; y la que no debe extenderse jamas basta confundir lo que solo pueden dal­ la naturaleza y la educación. E l inmen­ so número de originarios de Africa es­ tablecidos en los paises de ultramar, sus diferentes condiciones, el estado de ci­ vilización y cultura en que la mayor parte de ellos se halla en el día, han exigido mucho cuidado y diligencia pa­ ra no agravar su actual situación, ni comprometer por otro lado el ínteres y seguridad de aquellas vastas provin­ cias. Consultando con mucha madurez los intereses recíprocos del Estado en general y de los individuos en particu­ lar, se ha dexado abierta la puerta á la virtud, al mérito y a la aplicación para que los originarios de Africa va­ yan entrando oportunamente en el goce de los derechos de ciudad. L a apreciable calidad de ciudadano español no solo debe conseguirse con el nacimiento ó naturalización en el reyno, debe conservarse en conocida utilidad y provecho de la Nación ; y por eso se señalan los casos en que pue­ de perderse ó suspenderse, para que así los españoles sean cuidadosos y diligentes en no desprenderse de lo


que. para ellos debe ser tan envidiable. La Comisión , Señor, al llegar al importante punto de la representación en Cortes se ha detenido á meditar esta materia con toda reflexión y prolixidad; y así no puede menos de exten­ derse en explicar las razones que ha tenido para hacer lo que con poco acuer­ do y por falta de suficiente examen, se creerá tal vez por alguno innova­ ción. T al es la representación sin bra­ zos ó estamentos. Es indudable que en España antes de la irrupción sarracena y después de la restauración, los con­ gresos de la Tí ación se componían y a de tres, y a de quatro, y aun de dos brazos, en que se dividía la universa­ lidad de los españoles. Pero, Señor, este punto, que realmente es de hecho, es el que menos importaba apurar en la materia. Las reglas, los principios que se observaban para la clasificación y método de elección de diputados, es lo que convenia averiguar. Mas por mu­ cho que se indague y se registre, no se hallarán sino pruebas de que la asis­ tencia de los brazos á las Cortes de la Nación era puramente una costumbre de incierto origen, que no estaba su­ jeta á regla alguna fixa y conocida. Los brazos variaban así en las clases, como en el número de individuos que los com-


(5i) ponían, no solo en los tres réjanos, sino dentro de unos mismos en épocas di­ ferentes. Ija lectura de los historiado­ res , de los quadernos de Cortes, y otros monumentos de la antigüedad, dispen­ sa á la Comisión de la narración de he­ chos que lo comprueban. Eu quanto al origen de los brazos solo indicará, que el que "le parece mas verosímil, es el sistema feudal, que aunque muy sua­ vizado , traxo á España los derechos señoriales, como es notorio. Los mag­ nates , y los prelados dueños de tierras con jurisdicción omnímoda, con auto­ ridad de levantar en ellas huestes y con­ tribuciones para acudir al R ey con el servicio de la guerra, claro esta que no podían menos de asistir á los con­ gresos nacionales , en donde se habían de ventilar negocios graves, y que po­ dían con mucha facilidad perjudicar á sus intereses y privilegios. Iban á ellos no por elección ni en representación de ninguna clase , sino como defenso­ res de sus fueros, y partes directa y personalmente interesadas en su con­ servación. A sí es que no hay un solo vestigio en la historia que indique si­ quiera , que los grandes y prelados eran elegidos para ir á las Cortes. O asistían por derecho personal, ó llamados por el R ey: y muchos de ellos las mas ve-


( :52 ) c e s, como eu Ciistilla , mas Lien en calidad de consejeros que á deliberar; Jamas usaron del nombre de Procura­ dores, porque la Nación no les daba ningunos poderes. No hallando por lo mismo la Comisión n in ^ n a regla ni principio conocido que seguir en este punto, se arredró al querer aplicar al estado presente del reyno una costum­ bre varia é irregular en todas las co­ ronas de España; pues no teniendo ya en el dia los grandes, títulos, prelados &c. derechos ni privilegios exclusivos que los pongan fuera de la comunidad de sus conciudadanos, ni les dé intereses diferentes que los del pro comunal de la Nación, faltaba la causa que en jui­ cio de aquella dió origen á los brazos. L a desigualdad con que la nobleza está distribuida en España, es un obstáculo Insuperable para los estamentos ; pues si los grandes por su calidad, por ser menos en niimero , y vivir de ordina­ rio en la corte, no ofrecen dificultad iara su clasificación en las elecciones, os títulos y demas nobles no titulados la hadan impracticable, por mucha di­ ligencia que se pusiese para arreglar su número y circunstancias respectivas de cada clase ; ¿ qué principio se habia de adoptar por base? E l niimero de cada una de las clases ; su riqueza ó anti-

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g;üedad; la abundancia ó escasez de no­ bles en unas y otras provincias, ¿ó qué oti'a regla sena capaz de desentrañar tan complicado sistema como la gerarquía de los nobles en España ? Y en los prelados, y a que los de la penín­ sula pudiesen asistir sin abandonar por mucho tiempo sus diócesis, ¿los de ulframac hablan de dexarlas viudas por años enteros, y exponerlas á las fu­ nestas conseqiiencias de una larga pe­ regrinación? ¿ Y sobre todo, los gran­ des y los prelados hablan de entrar tam­ bién á componer el censo total para nombrar representantes , y poder ser elegidos entre ellos, ó excluidos de la diputación popular, y circunscritos á las dos clases ó brazos? ¿L os nobles y los eclesiásticos en el segundo caso y a representados en sus respectivas cla­ ses , hablan de entrar ademas en las de las universidades, y poder ser procura­ dores por el estado general? ¡Q ué conlusion. Señor, qué inmenso piélago de dificultades fácil de surcar eon la pa­ labra y la reflexión, pero muy á pro­ pósito para anegarse en él qualquiera que quisiese poner orden y arreglo en medio del conflicto de opiniones y de intereses tan encontrados! Jamas se ha­ bida presentado teoría política mas ab­ surda que intentar remover estos obs-

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( 34 ) tácalos adoptando el método de señalar número fixo á los dos brazos, exclu­ yendo de ellos la elección, como en el sentir de algunos se lia creído conve­ niente. E l exemplo de Inglaterra seria una verdadera innovación incompatible con la índole misma de los brazos en las antiguas Cortes de España. En aquel reyno no bay en rigor mas que una sola clase de nobleza, que son los Lores. Todo Par del reyno es por el mismo hecbo miembro de la cámara a lta , sin que para ello sea elegido ni llamado: no representa sino á su persona. Los obispos, como Lores espirituales , son igualmente todos, á excepción de uno, individuos natos del Parlamento, sin necesidad de elección ni convocación; y si se cree que representan al cuer­ po eclesiástico, también los clérigos estan excluidos de la cámara de los Co­ munes. Pero, Señor, la razón mas po­ derosa , la qne ba tenido para la Co­ misión una fuerza irresistible es, que los brazos, que las cámaras, ó qual-' quiera otra separación de los diputados en estamentos, provocaría la mas espan­ tosa desunión, fomentaría los intereses de cuerpos, excitaría zelos y rivalida­ des, que si en Inglaterra no son boy dia perjudiciales, es porque la consti­ tución de aquel pais está fundada sobra


( 55) esa base desde el origen de la Monar­ quía por reglas fixas y conocidas des­ de muchos siglos; porque la costum­ bre y el espíritu piíblico no lo repug­ nan; y en ñ u, Señor, porque la ex­ periencia ha hecho útil y aun venera­ ble en Inglaterra una institución, que en España tendría que luchar contra todos Ips inconvenientes de una verda­ dera novedad. T ales, Señor, fueron las principales razones por que la Com i­ sión ha llamado á los españoles á re­ presentar á la Nación sin distinción de clases ni estados. Los nobles y los ecle­ siásticos de todas las gerarquías pueden ser elegidos en igualdad de derecho con todos los ciudadanos; pero en el hecho serán siempre preferidos. Los primeros por el influxo que en toda sociedad tie­ nen los honores, las distinciones y la riqueza; y los segundos porque á estas circunstancias unen la santidad y sa­ biduría tan propias de su ministerio. E l método cpie habia sancionado la Junta Central para las elecciones de los actuales diputados en Cortes, no pa­ reció adaptable en todos sus principios á la representación ulterior , que debe tener el reyno por la Constitución. A sí como se han suprimido los brazos por incompatibles con un buen sistema de elecciones, ó sea representativo , por


la misma razón se ha omitido dar di­ putados á las ciudades de voto en Cor­ les ; pues habiendo sido estas la ver­ dadera representación nacional, quedan hoy incorporadas en la masa general de la población, única base que se ha to­ mado para en adelante. Por las mismas, y aun otras bien obvias razones, se han suprimido igualmente los diputados de juntas. También se han hecho algunas otras variaciones en el método general de elección en las provincias, para evi­ tar los inconvenientes que la experien­ cia ha manifestado resultar del regla­ mento de la Junta Central. Las dos in­ novaciones mas principales que se han hecho, sou la de no requerir precisa­ mente para ser nombrado diputado por una provincia la naturaleza material, poí­ no privar á la Nación de que sean ele­ gidos muchos dignos españoles que por haber salido de sus provincias desde ni­ ños, ó hecho ausencias de muchos años, pueden ser poco ó nada conocidos en ellas. La otra es exigir para diputado la condición de tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. N ada arrayga mas al ciudadano y estrecha tanto los vínculos que le unen á su patria, como la propiedad terri­ torial ó la industrial afecta á la primera.


( ^ 7 ). . Sin embargo, la Comisión al ver los oLstilculos que impiden en el dia la libre circulación de las propiedades territo­ riales , ha creido indispensable suspen­ der el efecto de este articulo hasta que removidos los estorbos, j sueltas todas las trabas que la encadenan, puedan las Cortes sucesivas señalar ron fruto la e'poca de su observancia. Igualmen­ te se ha elevado la base para nombrar diputados de uno por cada cincuenta mil á setenta mil. E l excesivo número de representantes hace siempre dema­ siado lentas las deliberaciones; y sobre todo las inmensas distancias y los cre­ cidos gastos cjue ocasionan los viages largos y duraderos, obligan, en sentir de la Comisión , á tener estas consi­ deraciones con los españoles de ultramar. Quando la Comisión examinó las mu­ chas leyes que protegían en España la libertad política y civil de los ciuda­ danos , indagaba con escrupulosidad y diligencia las causas que podrian ha­ berlas hecho caer en tan lastimosa y fa­ tal Inobservancia; y al paso cjue halló el principal origen de estos males en el progresivo decaimiento de la celebra­ ción de C órles, no encontró remedio mas eficaz y calificado que la reunión anual de los diputados del reyno en Cor­ tes generales. A ra gó n , N avarra y Cas-


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tilla fiieron libres, esforzados y temi­ dos sus naturales, mientras los procura­ dores de estos tres reynos se juntaban fre­ quentemente á mirar por el bien y pro comunal de sus fierras; y el incesan­ te conato que los Reyes de estos es­ tados manifestaron en varias épocas de querer diferir á plazos apartados estos congresos, y aun dispensarse de su con­ vocación , muestra bien ciato que mi­ raron la frequente reunión de Cortes como un verdadero obstáculo á la ar­ bitrariedad de su gobierno y á la usur­ pación que se intentaba hacer de las libertades de los españoles. Los abusos comienzan de ordinario por pequeñas omisiones en la observancia de las le­ yes , que acumulándose insensiblemen­ te , llegan á introducir costumbre ; se ci­ ta esta á poco como exemplo ; y esta­ bleciéndose sobre ello doctrina, pasa al fin á íimdarse y erigirse en derecho. E l juntar Cortes cada año es el único medio legal de asegurar la observancia de la Constitución sin convulsiones, sin desacato á la autoridad, y sin recurrir á medidas violentas, que son precisas y aun inevitables quando los males y vi­ cios en la administración llegan á to­ mar cuerpo y envejecerse. Las ventajas que acarreará á la Nación el estar siem­ pre viva y vigilante por medio de sus


( 39) procuradores sobre la conducta de los funcionarios públicos , compensará abun­ dantemente el gravámen que por otro lado pudiera experimentar en la reunión anual de sus diputados: siendo igual­ mente el medio mas á propósito para estrechar mas y mas los vínculos de unión con los españoles de ultramar, quienes podrán con mayor facilidad pro­ mover con eficacia el adelantamiento y m ejora.de aquellos felices y preciosos paises. Ademas el triste y lamentable estado á que el reyno quedará reduci­ do por la asoladora irrupción en que se le ha sumergido, destruyendo en su origen todos los canales de riqueza pú­ blica , en que la religión , la edu­ cación y todas las instituciones mora­ les, científicas y políticas han pade­ cido sensible menoscabo, hace indispen­ sable que el cuidado y vigilancia del cuerpo representativo de la Nación rea­ nime y restituya en quanto sea posible á su antiguo estado todo lo que haya padecido alteración substancial; propor­ cionando al mismo tiempo las mejoras y adelantamientos que puedan conve­ nir. Tan vastos objetos no pueden con­ fiarse nunca al cuidado del Gobierno, que ocupado principalmente en desem­ peñar las obligaciones propias de su instituto, miraría siempre como secun-


darías estas otras atenciones. Por otro lado el inmenso poder que se ha ad­ judicado a la autoridad r e a l, necesita de un freno que constantemente le con­ tenga dentro de sus límites; que qualquiera que estos sean, reducidos á la inedcaoia de una ley escrita, solo opon­ drán siempre una débil barrera al que tiene á su mando el exército, el ma­ nejo de la tesorería y la provisión de empleos y gracias, sin que la autori­ dad de las Cortes tenga á su dispo­ sición medios tan terribles para traspa­ sar los límites prescritos á sus facul­ tades, debilitadas ya en gran manera por la sanción del R ey. La renovación de diputados, aun­ que en sentir de la Comisión debiera ser todos los años, no ha podido conci­ llarse con la inmensa distancia que se­ para á los españoles del nuevo mundo, señaladamente los que habitando hária las costas del mar Pacífico ó las islas F ilipinas, necesitan emprender largas navegaciones en períodos fixos é inal­ terables , ó atravesar montes y desiertos de considerable extensión. Por eso cada diputado en Cortes durará dos anos , para dai tiempo a la venida de los procu­ radores de ultramar. La elección de di­ putados y apertura de las sesiones de Col tes se ha fixado por la ley para días


(41) áeterminados, con el fin de evitar que el influxo del Gobierno ó las malas ar­ tes de la ambición puedan estorbar ja­ mas con pretextos ó alargar con sub- ■ terfugios la reunión del Congreso na­ cional. La absoluta libertad de las dis­ cusiones se ha asegurado con la invio­ labilidad de los diputados por sus opi­ niones en el exercicio de su cargo, y prohibiendo que el R ey y sus ministros* influyan con su presencia en las deli­ beraciones : limitando la asistencia del R ey á los dos actos de abrir y cerrar el solio, así para que pueda exex-citar el paternal cuidado de honrar con su palabra a sus fieles y amados súbditos, como para dar magestad y grandeza á la reunión soberana de la Nación y de su Monarca. Las facultades de las Cortes se han expresado con individualidad, para que en ningún caso pueda haber ocasión de disputa ó competencia entre la autori­ dad de las Cortes y la del R e y , que no esté fácilmente disuelta con el sim­ ple recuerdo de la Constitución. L a lec* MI Congreso ha sancionado con mucha oportunidad que los secretarios del Despacho puedan asistir á las dis­ cusiones y hablar en ellas. C'éase el articulo 1 2,5 de la Constitución.


(42) tura de estas facultades anuncia por sí misma guales hayan sido las razones en que las funda la Comisión. Cada xma de .ellas pertenece por su naturaleza de tal .modo á la potestad legislativa, que las Cortes no podriím desprenderse de ellas .sin comprometer muy pronto la liber­ tad de la Nación. La mas leve discu­ sión en estos puntos arrojará sobre la materia un torrente de luz muy supe­ rior á la que pudiera anticipar la Co­ misión; por lo que se dispensa de mo­ lestar sobre este particular la atención del Congreso. Los trámites de la discusión en los proyectos de ley y materias graves van señalados con toda individualidad para que en ningún caso, ni baso de nin­ gún pretexto, puedan ser las leyes y decretos de las Cortes obra de la sor­ presa, del calor y agit.acion de las pa­ siones, del espíritu de facción ó par­ cialidad. La parte que se ba dado al R ey en la autoridad legislativa, conce­ diéndole la sanción , tiene por objeto corregir y depurar quanto sea posible el carácter impetuoso que necesariamen­ te domina en un cuerpo numeroso que delibera sobre materias las mas veces m uy propias para empeñar al mismo tiempo las virtudes y los defectos del ánimo. Con el mismo fin se ba limitado


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la duración de las sesiones en cada año, para que no pasando de tres meses ó de quatro, si hubiese pròroga, llenen el importante objeto de enfrenar al Go­ bierno con su autoridad, sin afligirle demasiado con una prolongada perma­ nencia. Por último la publicidad de las sesiones, al paso que proporciona á los di­ putados dar un testimonio público de la rectitud, firmeza y acierto de sus dic­ támenes, presenta á la Nación siempre abierto el santuario de la verdad y de la sabiduría, en donde la ansiosa juven­ tud pueda prepararse á desempeñar al­ gún dia con utilidad el difícil cargo de procurar por el bien estar de su patria, y la respetable ancianidad ha­ llar ocasiones de bendecir el fruto de su prudencia y de sus consejos: alejando de este modo la obscuridad y el miste­ rio de un cuerpo deliberativo , que por su instituto no debe ocuparse en nego­ cios de gobierno, únicos que piden re­ serva, á no ser en los pocos casos que, previa deliberación, convenga el secreto al interes público. La fórmula con que se han de publicar las leyes á nombre del R ey , está concebida en los térmi­ nos mas claros y precisos: por ellos so demuestra que la potestad de hacer le­ yes corresponde esencialmente á las Cor­ tes, y que el acto de la sanción deba


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considerarse solo como im correctivo que exige la utilidad particular de cir­ cunstancias accidentales. Para que la execucion de las leyes sea rápida y pronta, y no encuentre nin­ gún obstáculo en su comunicación, se circularán directamente de mandato del R ey por los secretarios respectivos del Despacho á todas h s autoridades, á quienes corresponda su conocimiento. E n el intervalo que medie entre las se­ siones de las Cortes, quedará en exerCicio una diputación de las mismas con facultades señaladas para algunos casos, cuya importancia se recomienda por sí misma sm necesidad de mas aclara­ ción. Como en el curso ordinario del gobierno del reyno pueden sobrevenir acontecimientos imprevistos, que con urgencia exijan pronto remedio , mien­ tras se hallen de vacante ó esten ya di­ sueltas las Cortes ordinarias , ha pare­ cido necesario proveer á estos casos por medio de la reunión de Cortes extraor­ dinarias , que DO entenderán sino en el negocio para que fueren convocadas, ni menos estorbarán la elección de nue­ vos diputados ó la instalación de las Cortes ordinarias en las épocas en que lino y otro corresponda. Indicadas las razones principales en que funda la Comisión el modo cómo


ha dispuesto la primera parte de la ley fundamental para la Monarquía, pasa ahora á exponer las que la han movido á arreglar la segunda , que comprehende la autoridad del Rey. E l Rey , como gefe del Gobierno y primer magistrado de la N ación, nece­ sita estar revestido de una autoridad ver­ daderamente poderosa, para que al pa­ so que sea querido y venerado dentro de su reyuo, sea respetado y temido fuera de él de las naciones amigas y ene­ migas. Toda la potestad executlva la de­ posita la Nación por medio de la Cons­ titución en sus manos, para cjue el or­ den y la justicia i-eynen en todas par­ tes, y para C|ue la libertad y seguri­ dad de los ciudadanos pueda ser pro­ tegida á cada instante contra la violen­ cia ó las malas artes de los enemigos del bien público. Este inmenso poder, de que el Monarca se halla revestido, seria ineficaz é ilusorio si su persona no estuviese á cubierto de una inmediata responsabilidad. L a historia de la socie­ dad humana , la prudencia y la sabidu­ ría de los hombres y escritores mas pro­ fundos ponen fuera de toda duda la ne­ cesidad de que el entendimiento huma­ no se rinda á la experiencia , y haga el costoso sacrificio de declarar suelta de todo cargo la persona del R e y , que por


U 6) tanto debe ser sagrada é inviolable en obsequio del orden público , de la tran­ quilidad del Estado, y de toda la po­ sible duración de la institución magní­ fica de una Monarquía moderada. Búsquense en otra parte los medios de ase­ gurar el fiel desempeño de la autoridad pública sin exponer á la Nación á los riesgos de una convulsión interior, ó á las espantosas resultas de la disolución ó de la anarquía. Lo mismo que á las Cortes , es indispensable señalar al R ey sus facultades como depositario de la potestad executiva; las que van expli­ cadas con la individualidad y distinción correlativas á las que se han prefixado para las Cortes. Los fundamentos en que se apoj'an, son del mismo modo cla­ ros y libres de toda obscuridad : se conci­ ben mejor que se expresan ; y así la Comi­ sión se abstendría en este punto de moles­ tar al Congreso, si no fuera por indicar algunas de las razones que tuvo para con­ ceder al R ey la facultad de declai-ar la guerra, hacer y ratificar la paz. Si E spaña, Señor, estuviera reducida á no tener en el dia con las potencias extraugeras otras relaciones que las que guardaba en Europa en tiempo de los árabes, no hubiera habido dificultad en reservar á las Cortes aquel terrible de­ recho. Mas la política de los gabinetes


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ha variado hoy enteramenfe; y toda na­ ción en los puntos que corresponden á la conservación de su seguridad exterior necesita arreglarse á lo que hacen las demas naciones de quienes puede rezelar ó temer algún daño. Si para de­ clarar con oportunidad una guerra fue­ se necesario -esperar á la lenta é in­ cierta resolución de un congreso nu­ meroso, la potencia agresora ó injusta tendria la mas decidida superioridad so­ bre la nuestra, si á favor del secreto de una negociación conducida con ha­ bilidad, pudjtese tomar por sí solo su gobierno las medidas convenientes pa­ ra declararse con ventaja. L a inmensa distancia que separa nuestras provincias de ultramar las unas de las otras, y los diversos puntos de contacto que en el dia tienen con potencias respetables, hace indispensable este sacrificio en ob­ sequio de la segundad del Estado, el qual no es tan grande respecto á que en los tratados de alianza ofensiva da subsidios y de comercio en que pudie­ ra perjudicarse á la Nación, el R e y no puede proceder á formalizarlos sin consentimiento de las Cortes. A continuación se determinan con la misma puntualidad las restricciones que la autoridad del R ey' no puede menos de tener, si no ha de ser un nombre


(48) vano la libertad de la Nación. L a Co­ misión, Señor, ui aun en esto preten­ de ser original: los Tueros de Aragón le ofrecieron felizmente la fórmula de las restricciones, pues hablando de ellas dicen freqúentemeuteZ>o/77í/2ws R e x n o n pntest &C. Quan saludable baya de ser para lo sucesivo esta claridad y preci­ sión en el texto de la ley fundamen­ tal , no hay para qué anticiparlo. Sin lanzarse la Comisión en conjeturas ri­ sueñas , ni dexarse seducir de prestigios filosóficos, no cree aventurar su juicio si asegura con confianza que se ha aca­ bado para siempre esa prodigiosa mul­ titud de intérpretes y escoliadores, que ofuscando nuestras leyes , y llenando de obscuridad nuestros códigos, produxo el lamentable conflicto , la espantosa confusión en que á un tiempo se ane­ garon nuestra antigua constitución y nuestra libertad. L a fórmula del jura­ mento que ha de prestar el R ey ante las Cortes á su advenimiento al trono, va concebida en el estilo mas grave y decoroso, que al paso que le constitu­ y e R e y , debe hacer en su ánimo una profunda impresión acerca de qual sea la naturaleza de sus sagradas obligaciones. La sucesión á la corona será uno de los objetos que arreglará la sabidu­ ría del Congreso, según entienda que


. ( 49) mejor conviene á los verdaderos inte­ reses de la N ación; taciendo para el caso los llamamientos oporinnos des­ pués del Sr. D . Pernando v ii y su le­ gitima descendencia, cuya augusta real persona se halla actualmente en el go­ ce de los derechos que la Nación ha reconocido, proclamado y jurado del modo mas auténtico y solemne. L a mayor edad del R ey se ha fixado en los diez y ocho años cumplidos de edad, y a para que una larga mino­ ría no aflija á la Nación con un gobier­ no interino, y a porque un reynado pre­ maturo no la exponga á los funestos re­ sultados de la precoz adolescencia, de la inexperiencia ó veleidad de un R ey demasiado joven. E l revno en la me­ nor edad del R ey se gobernará por una Regencia, cuyos individuos elegirán las Cortes; y para evitar que si no estu­ vieren reunidas al tiempo de la muer­ te del R e y , quede la Nación sin G o­ bierno , habrá una Regencia provisio­ nal presidida, si la hubiere, por la R eyna madre. La autoridad que exerza la Regencia nombrada por las Cortes, se­ rá igual á la del R e v , á no ser que crean oportuno limitarla. Las Cortes al ver el interes que tiene la Nación de que el R ey sea el padre de sus pue­ blos, no pueden desentenderse de m i-

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c 5o ) rar por su crianza y educación : por tanto debe ser de su cargo nombrar tu­ tor , á falta de tutela testamentaria ó legítima , como asimismo vigilar la en­ señanza del R ey menor. L a Comisión ba creido debia con­ servar al heredero de la corona el tí­ tulo de Príncipe de A stu rias, como también el de Infantes de las Españas á solos los hijos e hijas del R ey y del Príncipe heredero, el qiial deberá ser reconocido por las Cortes luego que se les anuncie su nacimiento. En sentir de la Comisión, esta solemnidad debe ob­ servarse mas para conservar una cos­ tumbre introducida en su origen por la necesidad, que por ninguna utilidad ó precisión que haya en el dia. Igual­ mente ha parecido oportuno que el Prín­ cipe de Asturias, luego que llegue á los catorce años, jure ante las Cortes defen­ der la religión católica, apostólica, ro­ mana , guardar la Constitución y obede­ cer al R e y; y a porque en esta edad pue­ de contraer raatrimoiiio y ser considera­ do como en estado libre, ya porque el respeto, obediencia y fidelidad á la reli­ gión , á la ley y al R ey empiezan á ser desde este tiempo los vínculos que le unen mas estrechamente á la Nación, que algún dia habrá de gobernar. L a falta de conveniente separación


(5r) entre los fondos que la Nación desti­ naba para la decorosa manutención del R e y , su familia y casa, j los que se­ ñalaba para el servicio público de cada año, ó para los gastos extraordinarios que ocurrian imprevistamente, ha sido una de las principales causas de la es­ pantosa confusión que lia habido siem­ pre en la inversión de los caudales pú­ blicos. D e aquí también la funesta opi­ nion de haberse creido por no pocos, y aun intentado sostener como axioma, que las rentas del Estado eran una pro­ piedad del Monarca y su familia. Para prevenir en lo sucesivo tamaños males la Nación al principio de cada reynado fixará la dotación anual que estime conveniente asignar al Rey para man­ tener la grandeza y esplendor del tro­ no , é igualmente lo que crea correspon­ diente a la decorosa sustentación de su familia : evitando por este medio no solo la poco decente y ayrosa solicitud de hacer periódicamente á la Nación pe­ didos y donativos para ayuda de criar y establecer á sus h ijo s, sino también para que en adelante no se emplee baxo pretextos de necesidades facticias la subs­ tancia de los pueblos en fraguarles nuevas cadenas, como de ordinario ha sucedido siempre que la Nación ba descuidado to­ mar rigurosa cuenta de la buena adminis-


. ( 52 ) ti'acion é inversión de sus contnbuciones. Como el òrgano inmediato del R ey le forman los Secretarios, del Despacho, aquí es en donde es necesario hacer efectiva la responsabilidad del Gobier­ no para asegurar el buen desempeño de la inmensa autoridad depositada en la sagrada persona del R e y , pues que en el hecho existe toda eii las manos de los ministros. E l medio mas seguro y sencillo, el que facilita á la Nación po­ derse enterar á cada instante del origen de los males que pueden manifestarse en qualquiera ramo de la administración, es el de obligar á los Secretarios del Despacho á autorizar con su firma qual­ quiera orden del Rey. La benéfica in­ tención, que no puede menos de ani­ mar siempre sus providencias, hace in­ verosímil que el Monarca se aparte ja­ mas del camino de la razón y de la justicia ; y si tal vez apareciere en sus órdenes que se desvia de aquella senda, será solo por haber sido inducido á ello contra sus paternales designios por el influxo ó mal consejo de los que olvida­ dos de lo que deben á D ios, á la pa­ tria y á sí mismos, hayan osado aba­ sar del sagrado lugar, en que no de­ be oirse sino el lenguage respetuoso de la verdad, de la prudencia y del pa­ triotismo. De este modo las Cortes teu-


.( 53) drán en qualquier caso un festimonio auténtico para pedir cuenta á los mi­ nistros de la administración respectiva de sus ramos. Y para asegurar por otra parte el fiel desempeño de sus cargos, y protegerlos contra el resentimiento , la rivalidad y demas enemigos de la rec­ titud, entereza y justificación que de­ ben constituir el carácter piíblico de los hombres de estado, los ministros no po­ drán ser juzgados , sin que previamente resuelvan las Cortes haber lugar á la for­ mación de causa. Para dar al Gobierno el carácter da estabilidad, prudencia y sistema que se requiere; para hacer cjue los negocios se dirijan por principios fixos y cono­ cidos , y para proporcionar que el Es­ tado pueda en adelante ser conducido, por decirlo asi, por máximas, y no por ideas aisladas de cada uno de los Secre­ tarios del Despacho, que ademas de po­ der ser equivocadas , necesariamente son variables á causa de la amovilidad á que están sujetos los ministros, se ha plan­ teado un Consejo de Estado compues­ to de proporcionado número de indi­ viduos. En él se habrá de refundir el conocimiento de los negocios guberna­ tivos que andaban antes repartidos en­ tre los tribunales supremos de la corté con grande menoscabo del augusto car-


(■ ’5 4 ) go da administrar la jasticia, de cuyo santo ministerio no deben ser en nin­ gún caso distraídos los magistrados; y porque también conviene determinar con toda escrupulosidad, y conservar ente­ ramente separadas las facultades propias y características de la autoridad judicial. Para dar consideración y decoro á tan señalada reunión habrá en ella algu­ nos individuos del clero y de la noble7a , cuyo número fixo evitará que con el tiempo se introduzcan abusos perju­ diciales al objeto de su instituto; é igual­ mente otro suficiente de naturales de ul­ tramar , para que de este modo se estreche mas y mas nuestra fraternal unión, pueda tener el Gobierno prontos para qualquiera resolución todas las luces y conoci­ mientos de que necesite, y aquellos fe­ lices países el consuelo de aproximarse por este nuevo medio al centro de la autoridad y de la madre patria. Para que la moderación, pureza y desprendimien­ to que deben formar el carácter públi­ co de un representante de la Nación no peligren al tiempo de formar las listas de los individuos que se hayan de pro­ poner al R ey para Consejeros de Estado, no podrá elegirse á ningún diputado de las Cortes, que hacen el nombramien­ to. La propuesta de los individuos del Consejo hecha al R ey por las Cortes tie-


ne por oLjeto dar a esta institución ca­ rácter nacional ; de este modo la Nación no verá en el Consejo un senado temi­ ble por su origen, ni independencia: ten­ drá seguridad de no contar entre sus individuos personas desafectas á los in­ tereses de la patria ; y el R ey , quedando en libertad de elegir de cada tres uno, no se verá obligado á tomar consejo de siibditos que le sean desagradables. U l­ timamente la seguridad de no poder ser removidos de su encargo sin causa justiScada los individuos del Consejo de E s­ tado, afianza la independencia de sus deliberaciones, en que tanto puede in­ fluir el temor de una separación violen­ ta ó poco decorosa (*). IJasta aqui quedan sentadas las ba­ ses en que reposa el suntuoso edificio de la libertad política de la Nación. Resta abora asegurar la libertad civil de los individuos que la componen. E l intimo enlace, el recíproco apoyo que debe haber en toda la estructura de la Constitución , exige que la libertad civil de los españoles (j^nede no menos afianzada en la ley fundamental del Estado, que lo está y a la libertad po.litica de los ciudadanos. L a convenien­ cia pública, la estabilidad délas insti(*) Esta primera parte se leyó en las Cortes el 17 de Agosto de 1811.


( ñ6 ) iliciones sociales no solo pueden permi­ tir , sino que exigen nuichas veres que se suspenda ó se disminuya el exerci— C I O de la libertad política de los indi­ viduos que forman una nación. Pero la libertad civil es incompatible con nin­ guna restricción que no sea dirigida á determinada persona, en virtud de un juicio intentado, y terminado según la ley promulgada con anterioridad. A sí es que en uu estado libre puede haber per­ sonas que por circunstancias particula­ res no concurran mediata ó inmediata­ mente á la formación de las leyes po­ sitivas ; mas estas no pueden conocer di­ ferencia ninguna de condiciones ni de clases entre los individuos de este mismo estado L a ley ha de ser una para todos; y_ en su aplicación no ha de haber acep­ ción de personas. D e todas las instituciones humanas ninguna es mas sublime ni mas digna de admiración que la que limita en los hombres la libertad natural, sujetándo­ los al suave yugo de la ley. A su vista todos aparecen iguales, y la imparcia­ lidad con que se observen las reglas que prescribe, será siempre el verdadero c ri­ terio para conocer si hay ó no libertad civil en nn estado. Por lo mismo, uno de los principales objetos de la Consti­ tución es fixar las bases de la potestad


( 5? ) . . . judicial, para que la administración de justicia sea en todos los casos efectiva, pronta é imparcial. Esto es, que en los juicios civiles el que litiga con derecho y buena fe pueda estar seguro que ob­ tendrá lo que solicita , ó que no será despojado de su propiedad, ó perjudi­ cado en sus intereses; y en las causas criminales, convencido el delinqiiente, que nada podrá salvarle de la pena con­ digna á su delito; y el inocente , seguro de hallar en la ley todos los medios de triunfar de las artes , malicia y poder de sus enemigos. La Comisión, Señor, si no fuera por no alargar demasiado este discurso, pvesentaria a ~V. M . nuevos testimonios de la sabiduría y profundidad de la antigua constitución de España en el esencialísimo punto de la libertad civil. N in­ guna nación de Europa puede acaso pre­ sentar leyes mas filosóficas ni liberales, leyes que protejan mejor la segundad personal de los ciudadanos, su honor y su propiedad, si se atiende á la anti­ güedad de su establecimiento, que la admirable constitución de Aragon. La sublime institución del Justicia mayor, y el modo de instruir el proceso crimi­ nal, serán siempre el objeto de la ad­ miración de los sabios, del anhelo de los hombres de bien, y del ardiente de-


( 58) seo de los que aman de coi'azon la li­ bertad nacional. Diferentes leyes crimi­ nales de Cataluña, Navtirra y Castilla son igualmente admirables por el espí­ ritu de humanidad que respiran, por la exquisita diligencia con que hacen ver se buscaba por nuestros antiguos le­ gisladores el modo de asegurar la recta administración de justicia; y en las ci­ viles brilla sobremanera el ingenio, la sagacidad y aun el espíritu de sutileza así de los legisladores , como de los co­ mentadores y prácticos que las expli­ caron, introduciendo estos en el foro su doctrina á la par de las mismas leyes, que ganó en no pocos casos igual y aun mayor autoridad con gravé perjuicio de la claridad y unilormidad, que debe ser el distintivo de una sabia legislación. N o se detendrá la Comisión en re­ ferir las causas que se han opuesto á los saludables efectos de estas leyes en todos los reynos de España, porque son las mismas que destruyeron la libertad política, y de que ha indicado bastante en la primera parte de este discurso. Sin embargo, no puede menos de ex­ poner que la falta de enlace y unifor­ midad de los diferentes códigos de nues­ tra legislación , que están hoy dia en observancia, demuestra hasta la eviden­ cia la necesidad de establecer un sistema


de legislación, sin el qual son inútiles ó ineficaces las mejores leyes civiles y criminales. Como toca á la Constitución determinar el carácter que ha de tener en una nación el código general de sus leyes positivas, deben establecerse en ella los principios de que han de deri­ varse aquellas y qualesquiera otras dis­ posiciones , que baxo el nombre de or­ denanzas ó reglamentos hayan de diri­ gir las transacciones publicas y priva­ das de los individuos de una nación en­ tre s í, ó las que celebren con los súb­ ditos de otros estados con quienes pue­ dan entablar comiiiiicaciou. Estas reglas no solo han de servir para la formación de nuevas leyes, sino para dirigir á las Cortes en la derogación ó reforma de las que sean incompatibles con el nuevo sis­ tema planteado por la Constitución. L a reforma de las leyes criminales es sobre lodo muy urgente; porque tenien­ do por objeto las acciones en que pue­ den interesarse inmediatamente la vida, la libertad y la buena reputación de las personas, toda dilación en su mejora es de la mas grave trascendencia, todo er­ ror puede acarrear daños irreparables. T)e aquí se sigue que el arreglo de la potestad judicial en toda la extensión que comprehende la administración de jus­ ticia en lo civil y criminal exige mucha


{ 6o ) . escrupulosidad y circunspección» N o bastaa leyes que arreglen los dereclios entre los particulares, que castiguen los deli­ tos , y protejan la inocencia ; es nece­ sario que lo que disponen , sea, según se lia dicho, executado irremisiblemente con prontitud é imparcialidad. Dos grandes escollos son los que ha­ cen peligrar la administración de justi­ cia , según el orden establecido en nues­ tra jurisprudencia. Escollos que no es posible evitar del todo mientras las luces no se difundan, y en tanto que la libre discusión de las materias políticas no pon­ ga á la Nación en estado de comparar él sistema judicial de otras naciones con el que se observa en España. Los tribu­ nales colegiados, y perpetuidad de sus jueces, y la facultad que tienen estos de calihcar por sí mismos el hecho sobre que han de fallar, sujetan sin duda al­ guna á los que reclaman las leyes al duro trance de hallarse muchas veces á dis­ creción del juez ó tribunal. L a Comi­ sión no entrará á examinar las razones en que se fundan los que apoyan é im­ pugnan uno y otro sistema. Encargada por V . M. de arreglar un proyecto de Constitución para restablecer y mejorar la antigua ley fundamental de la M o­ narquía, se ha abstenido de introducir una alteración substancial en el modo de


administrar la justicia ^ convencida de que reformas de esta tráscendencia han de ser el fruto de la meditación , del examen mas prolixo y detenido , línico medio de preparar la opinion pública para que reciba sin violencia las gran­ des Innovaciones. Pero al mismo tiempo la Comisión ha creido que la Constitución debia dexar abierta la puerta para que las Cortes sucesivas, aprovechándose de la experiencia, del adelantamiento , que ha de ser consiguiente al progreso de las luces, puedan hacer las mejoras que es­ timen oportunas en el importantísimo punto de administrar la justicia. L a sabia distribución que V . M . ha hecho del exercicio de la potestad so­ berana en su memorable decreto de 24 de setiembre de 1 8 1 0 , ha facilitado á la Comisión el fixar los cánones que han de arreglar en adelante el importantí­ simo punto de la potestad judicial. L a Comisión, según el plan que se ha pro­ puesto , delega esta autoridad á los tribu­ nales , comprehendiendo baxo este nom­ bre no solo á los cuerpos colegiados, sino también á los jueces ordinarios, que en rigor constituyen tribunal, qiiando acompañados de los ministros que las leyes señalan, exercen el ministerio de la justicia. Para que la potestad de aplicar las


(62) leyes á los casos pai-ticulares no pueda convertirse jamas en instrumento de ti­ ranía , se separan de tal modo las fun­ ciones de juez de qualquiera otro ac­ to de la autoridad soberana, que nun­ ca podrán ni las Cortes ni el Rey exercerlas baxo ningún pretexto. T al vez po­ drá convenir en circunstancias de gran­ de apuro reunir por tiempo limitado la potestad legislativa y executiva ; pero en el momento que ambas autoridades ó alguna de ellas reasumiese la autoridad judicial, desaparecerla para siempre no solo la libertad política y c iv il, sino bas­ ta aquella sombra de seguridad perso­ n a l, que no pueden menos de estable­ cer los mismos tiranos si quieren con­ servarse en sus estados Por eso se prohíbe expresamente que pueda separarse de los tribunales el conocimiento de las causas, y ni las Cortes ni el Rey podrán avocarlas, ni mandar abrir nuevamente los juicios executoriados. L a ley sola debe señalar el remedio para subsanar los perjuicios que puedan seguirse de los fallos de los jue­ ces. Y si el ciudadano se viese expuesto como hasta aqui á ser separado del tri­ bunal competente, ó á sufrir las penali­ dades de un litigio indefinido, perderla toda confianza, y solo verla en las le­ yes un lazo tendido á su docilidad, á su candor y buena fe. L a observancia


( 63 ) de las formalidades que arreglan el pro­ ceso es tan esencial, que en ellas ha de estar fundado el criterio de la verdad ; y en el instante en que la autoridad so­ berana pudiese dispensarla en lo mas mí­ nimo , no solo se comprometeria el acier­ to en las sentencias, sino que la descon­ fianza se apoderarla del ánimo de los que pusiesen su vida y sus intereses en ma­ nos de los jueces ó magistrados. L a meditación mas profunda apenas es bastante á explicar el origen de la su­ blime institución de los jueces; y acaso el mayor sacrificio que pueden hacer los hombres está en someterse á lo que de­ cidan sus Iguales en las cosas que pue­ den ser mas caras y esenciales á su exis­ tencia ó conservación. Esta reflexión ha­ ce ver quanto importa que los jueces no puedan ser distraídos en ningún caso de las augustas funciones de su minis­ terio. Y solo la lamentable confusión de principios á que hahia venido á pai’ar el verdadero estudio de la jurisprudencia, ó las falsas ideas de la ambición pudieron presentar como propias de la magistra­ tura otras ocupaciones que no fuesen pu­ ramente las de juzgar. Nuestros legisla­ dores no desconocieron tan saludable doc­ trina, y por eso estaba también deter­ minada por las antiguas leyes de A ra ­ gón y de Castilla la verdadera autori-


C& 4 ) dad de los jueces y tribunales. Esta es preciso que se extienda á hacer que se lleven á efecto sus decisiones para que no sean ilusorias, sin que por eso pue­ da influir de ningún modo en la suspen­ sión ó retardo ele su execucion. Qualquiera facultad en esta parte iatroduciria en los tribunales la mas funesta arbi­ trariedad. Como la libertad civil des­ aparece en el momento en que nace la desconfianza, es preciso apartar del áni­ mo de los súbditos de un estado la idea de que el Gobierno pueda convertir la justicia en instrumento de venganza ó de persecución; asi se probibe que nadie pueda ser juzgado por comisiones espe­ ciales, sino por el tribunal establecido con anterioridad por la ley. L a Comisión no necesita detenerse á demostrar que una de las principales cau­ sas de la mala administración de justicia entre nosotros es el fatal abuso de los fueros privilegiados introducido para rui­ na de la libertad civil y oprobio de nuestra antigua y sabia constitución. El conflicto de autoridades que llegó á es­ tablecerse en España en el último reynado, de tal modo babia anulado el im­ perio de las leyes, que casi parecia un sistema planteado para asegurar la im­ punidad de los delitos. T a l vez el estu­ dio entero de la jurisprudencia, y el


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artiScioso método del foro, no ofrecían á los jueces y oficiales de justicia tan­ tas dificultades como el solo punto de las competencias. ¡ Qué subtei fugios, qué dilaciones, qué ingeniosas arbitrarieda­ des no presentan los fueros particula­ res á los litigantes temerarios, á los jue­ ces lentos ó poco delicados, á los mi­ nistros de justicia que quieran poner á logro el caudal inmenso de su cavilo­ sa sagacidad! L a sola nomenclatura y discernimiento de los fueros privilegia­ dos exigen un estudio particular y me­ ditado. La justicia, Señor, ha de ser efectiva, y para ello su curso lia de es­ tar expedito. Por lo mismo la Comisión reduce á uno solo el fuero ó jurisdicción ordinaria en los negocios comunes, ci­ viles y criminales. Esta gran reforma bastará por sí sola á restablecer el res­ peto debido á las leyes y á los tribu­ nales, asegurará sobremanera la recta administración de justicia, y acabará de lina vez con la monstruosa institución de diversos estados dentro de un mismo estado, que tanto se opone á la im idad de sistema en la administración , á la energía del Gobierno, al buen orden y tranquilidad de la Monarquía. La Comisión ha creido al mismo tiem­ po q u e D O debia hacerse alteración en el fuero de los clérigos basta que las


(los autoridades civil y eclesiástica ar­ reglasen este punto conforme al verda­ dero espíritu de la disciplina de la igle­ sia española j y á lo qae exige el bien eueral del reyno ; no obstante que en el nero Juzgo era desconocida la exénclon de litigar y ser reconvenidos ó acu­ sados los eclesiásticos en los negocios comunes, civiles y criminales ante los jueces y tribunales ordinarios. D el mismo modo ha creido indispen­ sable dexar á los militares aquella parte del fuero particular que sea necesaria para conservar la disciplina y subordi­ nación de las tropas en el exárcito y ar­ mada. Pero también reconoce que solo la ordenanza es capaz de arreglar esta punto tan importante, de modo que se concillen el objeto de la institución mi­ litar, y el respeto debido á las leyes y á las autoridades. E l soldado es un ciu­ dadano armado solamente para la de­ fensa de su patria; un ciudadano, que suspendiendo la tranquila é inocente ocu­ pación de la vida civil , va á proteger y conservar con las armas, (piando es llamado por la le y , el orden público en lo interior, y hacer respetar la Nación siempre que los enemigos de afuera in­ tenten invadirla ú ofenderla. Gomo la integridad de los jueces es el requisito mas esencial para el buen

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desempeño de su cargo, es preciso ase­ gurar en ellos esta virtud por quantos medios sean imaginables. Su ánimo de­ be estar á cubierto de las impresiones que pueda producir hasta el remoto rece­ lo de una separación violenta. Y ni el desagrado del Monarca, ni él resenti­ miento de un ministro ban de poder alterar en lo mas mínimo la inexora­ ble rectitud del juez ó magistrado. Para ello nada es mas á propósito que el que la duración de su cargo dependa abso­ lutamente de su conducta , calificada en su caso por la publicidad de un juicio. Mas la misma seguridad que adquieren los jueces en la nueva Constitución, exi­ ge que su responsabilidad sea efectiva en todos los casos en que abusen de la tremenda autoridad que la ley les confia; y la Comisión no puede menos de llamar con este motivo la atención del Congreso hacia la urgente necesidad de establecer con claridad y discernimien­ to por medio de leyes particulares la responsabilidad de los jueces, determi­ nando expresamente las penas que cor­ respondan á los delitos que puedan co­ meter en el exerclcio de su ministerio. Aunque la potestad judicial es una par­ te del exercicio de la soberanía dele­ gada inmediatamente por la Constitu­ ción á los tribunales, es necesario que


(68) , el R.ey, como encargado de la execuciou de las leyes en todos sus efectos, pueda velar sobre su observancia y apli­ cación. E l poder de que está revestido y la absoluta separación é independen­ cia de los j Heces, al paso que forman la sublime teoría de la institución ju­ dicial, producen el maravilloso efecto de que sean obedecidas y respetadas las de­ cisiones de los tribunales, y por eso sus executorias y provisiones deben publi­ carse á nombre del R e y , considerán­ dole en este caso como el primer ma­ gistrado de la Nación. La igualdad de derecbos proclamada en la primera parte de la Constitución en favor de todos los naturales origina­ rios de la Monarquía, la uniformidad de principios adoptada por V . M. en toda la extensión del vasto sistema que se ha propuesto, exigen que el código uni­ versal de leyes positivas sea uno mismo para toda la Nación: debiendo enten­ derse que los principios generales sobre que han de estar fundadas las leyes ci­ viles y de comercio, no pueden estor­ bar ciertas modificaciones que habrán de requerir necesariamente la diferen­ cia de tantos climas como comprehende la inmensa extensión del Imperio es­ pañol , y la prodigiosa variedad de sus territorios y producciones. E l espíritu de


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liberalidad, de beneficencia y de justi­ ficación ha de ser el principio consti­ tutivo de las leyes españolas. L a dife­ rencia, pues, no podrá recaer en nin­ gún caso en la parte esencial de la le­ gislación. Y esta máxima tan cierta y tan reconocida no podrá menos de ase­ gurar para en adelante la uniformidad del código universal de las Espanas. Delegada por la Constitución á los tribunales la potestad de aplicar las le­ yes, es indispensable establecer, para tjue haya sistema, un centro de auto­ ridad en que vengan á reunirse todas las ramificaciones de la potestad judi­ cial. Por lo mismo se establece en la corte un supremo tribunal de Justicia, que constituirá este centro común. Su principal atributo debe ser el de la ins­ pección suprema sobre todos los jueces y tribunales encargados de la adminis­ tración de justicia. A l paso que sus facultades no deben estorbar el libre desempeño de las fun­ ciones de aquellos, ba de estar auto­ rizado para vigilar la escrupulosa ob­ servancia que bagan de las leyes, como también juzgar por sí mismo las cansas que versen sobre hacer efectiva la res­ ponsabilidad de los jueces y magistra­ dos superiores en los casos determina­ dos por la ley. E l principio que ba guia-


. . í 70 ) do á la Comisión á estatlecer este sis­ tema , exige qne el tribunal supremo de Justicia conozca de los juicios y cau­ sas instauradas en las provincias en el solo caso de nulidad cometida en la ter­ cera instancia. Su conocimiento ha de limitarse á si se han observado ó no las leyes que arreglan el proceso, debiendo abstenerse de intervenir en lo substan­ cial de la causa, que habrá de remi­ tirse al tribunal competente para que execute lo que haya lugar. E l recurso de nulidad, y el j uicio de responsabi­ lidad que en su consecuencia puede ori­ ginarse en el tribunal supremo de Jus­ ticia, asegurará el zelo y justificación de los tribunales superiores de provin­ cia , que no podrán menos de mirar con respeto una autoridad suprema, ante la qual habrán de responder de las faltas ó delitos que cometieren. La inmedia­ ción al Gobierno del supremo tribunal de Justicia, la dignidad y circunstan­ cias de los principales empleados, per­ suaden la necesidad de que entienda en las causas criminales que se promovie­ ren contra ellos, como asimismo de la residencia de los demas empleados pú­ blicos que estuvieren sujetos á ella por las leyes, de los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos superiores do la corte, é igualmente de todo lo reía-»


(7 0 . tivo al real patronato siempre que sea ele naturaleza contenciosa. Las demás facultades que se le señalan deben con­ siderarse como atributo propio de un tribunal supremo, y centro de la auto­ ridad judicial. L a Comisión establece que todas las causas, asi civiles como criminales, ha­ yan de terminarse dentro del tenitorio' de caia audiencia. Con este motivo cree necesario hacer presente las razones en que funda su sistema , para que así queden justificadas las alteraciones que resulten de esta innovación. La Comisión ha mirado como uno de los mayores perjuicios que pueden experimentar los individuos de una na­ ción, el que se les obligue á acudir á largas distancias para obtener justicia en los negocios que les ocurran así civiles como criminales. Es imponderable la des • igualdad que resulta entre las personas poderosas por sus riquezas y valimien­ to , y las que carecen de estas venta­ jas , que por desgracia siempre son en mayor número , quando es necesario ape­ lar con recursos extraordinarios a tri­ bunales establecidos fuera de la provin­ cia. Otras circunstancias, que aunque de igual trascendencia no aparecen sino en el momento de interponerse los re­ cursos extraordinarios, ni pueden ser


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tiffn conocidos sino de las personas que á su pesar, y en grave perjuicio de sus intereses, tienen que renunciar á aquel remedio, aumentan grandemente aque-< lia desventaja. L a celeridad en la formación de los procesos y terminación de ellos en to­ das sus instancias, la facilidad de ase­ gurar las pruebas , de aclarar las dudas, de reponer los vicios, de deshacer las equivocaciones que hayan podido intro­ ducirse en el origen y progreso de las causas , han sido para la Comisión ra ­ zones de mucho peso para que dexase de adoptar el único remedio que pue­ de cortar de raiz tan graves males. La primera alteración que resulta de este sistema es la supresión de todos los ca­ sos de corte. Si se examina con aten­ ción el origen de este privilegio, no puede menos de hallarse que el princi­ pal motivo de su establecimiento fue muy laudable. E l poderoso influxo de los señores territoriales, de las jurisdic­ ciones exentas, y el riesgo de ser atro­ pelladas las personas desvalidas por su edad, ú otras circunstancias, siempre que tuviesen que litigar con tan temi­ bles adversarios ante los jueces ó alcal­ des ordinarios, hizo indispensable que se las protegiese, concediéndoseles el de­ recho de no poder ser reconvenidas sino


en los tribunales superiores. L a libera­ lidad de los R eyes, la ambición y vani­ dad de cuerpos y particulares, hizo ex­ tensivo este privilegio á los qne no ne­ cesitaban de aquella protección. La imei'a ley fundamental que se es­ tablece sentando por principio la igual­ dad legal de los españoles, la imparcial protección que á todos dispensa la Cons­ titución , y los medios que sanciona para afianzar la observancia de las leyes, ha­ ce inútil é inoportuno el privilegio de caso de corte. Las reformas ulteriores que se harán en el código civil y cri­ minal llevarán al cabo la importante obra de perfectñonar la legislación, con lo qual se experimentarán todas las ven­ tajas que presenta esta parte del Pro­ yecto. Instaurándose, pues, la primera ins­ tancia de todas las cansas civiles y cri­ minales sin distinción alguna en los juz­ gados ordinarios, es consiguiente que se fenezcan todas en la audiencia de la pro­ vincia , adoptando el principio tan re­ comendado por nuestras leyes de que todos los juicios se den por terminados con tres sentencias. Esta disposición al­ tera el orden establecido por la céle­ bre ley de Segovia en el recurso cono­ cido con el nombre de segunda supli­ cación. E s bien sabido que el motivo

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( .7 4 ) principal por que se introduxo fue el n» haberse acostumbrado antes del reynado de Don Juan el Primero admitir ter­ cera instancia de los pleytos que co­ menzaban ante los oidores ó en el Con­ sejo. Pareció entonces conveniente esta­ blecer este recurso, que es peculiar de E.spafla , y el qual se interpone á la per­ sona misma del R e y , limitándole solo á las causas cuya quantía asciende á tres mil doblas en propiedad, y seis mil en posesión. El sistema de la Comisión solo altera el orden ; pues, suprimidos los casos de corte, puede haber lugar en su caso á este recurso en las au­ diencias respectivas , en donde se puede observar todo lo prevenido por la ley de Segovia, y demas que se han pro­ mulgado después en la materia, ó ha­ cer en este punto las alteraciones que parezcan convenientes. H ay otro recui'so extraordinario que debe quedar supri­ mido , tanto por el abuso que se ha he­ cho de él en muchas ocasiones, como porque se halla en realidad refundido en el de nulidad, que habrá de inter­ ponerse ante el tribunal supremo de Justicia. L a Comisión, Señor, habla del recurso de injusticia notoria, de incier­ to origen, y verdaderamente perjudicial en todos tiempos por haberse llegado á admitir en muchas ocasiones en todos


( 7^ ) los casos en que se intentaba, comò se ve por la consulta del Consejo Real de 8 de febrero de 11700. E l auto acordado de l y del mismo mes y año dió nueva forma á este recurso, admitiéndole en los casos en que no tuviese lugar la se­ gunda suplicación. E l principado de C a­ taluña no comenzó á usarle hasta el año de 1740 El reyno de Navarra le lia re­ sistido constantemente ; y á la verdad la variedad de opiniones sobre los casos en que debe admitirse, la ineficacia del de­ pósito que se exige de los litigantes para contener su temeridad en interponerle, demuestran basta la evidencia que es perjudicial, y que el recurso de nuli­ dad , ideado por la Comisión, comprebende todas las ventajas que pueden ape­ tecerse, sin que esté expuesto á los in­ convenientes del recurso de injusticia notoria. Leyes particulares podrán arre­ glar el recurso de nulidad con toda la perfección de que es susceptible, adap­ tándose en sus disposiciones á la base que sienta la Constitución. Establecido ya que todas las causas civiles y criminales hayan de terminar­ se dentro del territorio de las audien­ cias, es indipensable asegurar el acierto y justificación de sus decisiones. Y asi se dispone, que los jueces que hayan fallado en la segunda instancia no po-


( ?() ) dr<{n asistir á la vista del mismo pleyfo en la tercera. A la Constihiciou solo corresponde sentar esta base. Leyes y re­ glamentos especiales serán los que facili­ ten la organización de los tribunales con­ forme á este principio. L a división del territorio de la Mo­ narquía, indicada en el artículo 12 de este Proyecto, se hace cada vez mas ne­ cesaria para que pueda tener su efecto lo que dispone la Constitución en dife­ rentes lugares. Entre todas las razones que la reclaman, ninguna con mas ur­ gencia que la administración de justicia. ¿Cómo pueden esperarla los pueblos que entre el cúmulo de dificultades que opo­ ne nuestro defectuoso mólodo de enjui­ ciar, se encuentran no pocas veces con el insuperable obstáculo de haber de acu­ dir á tribunales que distan tal vez se­ senta leguas? N o , Señor, no espere V . M. que el primero y mas esencial ramo del servicio público pueda llegar á desempeñarse, sin C(ue la mano po­ derosa de la autoridad soberana acometa la grande obra de restaurar al reyno, abrazando á un mismo tiempo el gran­ dioso sistema de la Constitución. Las dificultades son innumerables, las cir­ cunstancias parece que multiplican los obstáculos. Sin embargo, arrédrese en­ horabuena el genio mezquino y limita»


( 7 7 ). . do de un ministro, la timidez y apoca­ miento de un Gobierno débil ó indo­ lente ; mas no así la grandeza y exten­ sión de miras de un Congreso que tie­ ne la gloria incomparable de represen­ tar á la Nación española. L a Comisión omite por tan obvias las razones en que se fundan las demas facultades concedidas á los tribunales su­ periores ó audiencias territoriales, y pa­ sa á indicar el método que establece pa­ ra las de ultramar. Las escandalosas dilaciones que se advierten en causas originadas ó venti­ ladas en los diferentes juzgados ó tri­ bunales de aquellas provincias, con mo­ tivo de las apelaciones y recursos in­ terpuestos ante los supremos consejos de la corte, las intolerables vexaciones, los crecidos gastos y otros iimumerables per­ juicios que experimentan los naturales y habitantes de aquellas importantes provincias, preciso es que tengan y a te'rmino. L a igualdad de derechos, la de protección y de mejoras, decretada por el Congreso, dehen y a realizarse ; y la administración de justicia, fundada en los filosóficos y liberales principios, con­ signados por V . M . en todos los decre­ tos que tienen por objeto la felicidad de aquellos preciosos países, comenza­ rá desde luego á restañar las heridas


( 78) qae el rechazo de la revolacion de la madre patria, unido al desorden y arbi­ trariedad del anterior Gobierno, des­ graciadamente han abierto en algunas provincias de la España de ultramar. Para estrechar mas y mas el indi­ soluble vínculo que debe unirlas con las de la península, se establece que las au­ diencias de ultramar, al paso que que­ den expeditas para el fenecimiento de las causas con inclusión del recurso da nulidad, hayan de acudir al supremo tribunal de Justicia en los casos que convenga hacer efectiva la responsabi­ lidad de los jueces que hubiesen falta­ do á la observancia de las leyes que ar­ reglen el proceso en todo género de cau­ sas en que entendieren. D el mismo mo­ do remitirán periódicamente al supremo tribunal de Justicia listas puntuales de todas las causas que ante ellas pendie­ ren ó se hubieren fenecido ; por cuyo medio se facilita la inspección y vig i­ lancia sobre el fiel desempeño de sus funciones, se asegura la responsabilidad de sus magistrados, y se logra el im­ portante efecto del respeto y subordina­ ción al centro de la autoridad suprema judicial. Como la índole de nuestra antigua Constitución se conserva casi inaltera­ ble en la sabia y popular institución de


los jueces ó alcaldes elegidos por los puetlos, y como nada puede inspii-ar á estos mas conBanza que el que nom­ bren por sí mismos de entre sus iguales las personas que hayan de terminar sus diferencias, la Comisión ha creido debia ser muy circunspecta en el arre­ glo de la jurisdicción ordinaria, depo­ sitada casi generalmente por nuestras leyes en los jueces de realengo y se­ ñorío, cuyas jurisdicciones en el diá felizmente se hallan y a incorporadas en ima sola. N o obstante, la necesidad de que la justicia se administre con pron­ titud y uniformidad, y lo difícil que es conseguirlo en tanto que por carga con­ cejil, y no por ministerio propio de su oficio se vean los vecinos de los pue­ blos obligados á entender en todos los ramos de la administración de justicia, han movido á la Comisión á genera­ lizar el sistema de jueces letrados para la primera instancia mientras permanez­ ca unida en unas mismas personas la facultad de calificar el hecho y aplicar la ley. La jurisdicción ordinaria, con­ fiada á jueces elegidos cada año, no pue­ de menos de producir en la finalización délas causas retardos, injusticias y pre­ varicaciones por parte de los jueces, á quienes será muy fácil eludir en qualquier caso la responsabilidad. Los ne-


( 8o ) gocios particulares y ocupaciones do­ mesticas de los vecinos de los pueblos que resulten elegidos jueces ó alcaldes, distraerán siempre su atención en per­ juicio de la administración de justicia; por no hablar ahora de los inconvenien­ tes que trae á las partes el haber de acu­ dir á asesor, tal vez muy distante ó de poca confianza. Para plantear el método general de jueces letrados bien conoce la Comisión que debe preceder la división del terri­ torio de las provincias principales entre sí. Esta operación y la de arreglar las fa­ cultades , así de los jueces letrados, como de los alcaldes de los pueblos, no cor­ responde á la ley fundamental. Leyes y reglamentos especiales ordenarán todos estos puntos, y las Cortes sucesivas, mas favorecidas de las circunstancias en que puedan hallarse que lo está V . M. en las presentes , y auxiliadas por la bue­ na volunlady energía del Gobierno, alla­ narán quantas dificultades puedan pre­ sentarse. Las demas facultades y obliga­ ciones que se expresan, respecto de es­ tos jueces ordinarios, se establecen en la Constitución, no solo poi'que debe perfeccionarse un sistema dirigido prin­ cipalmente á la pronta y recta admi­ nistración de justicia, asegurando de un modo infalible la responsabilidad de los


C8r) jueces y tribunales, sino también por­ que son los principios fundamentales en que deben estribar qualesquiera leyes ó reglamentos que convenga formar pa­ ra la Organización de eslos juzgados. La potestad judicial queda del todo organizada baxo los principios estable­ cidos; pero al mismo tiempo es pre­ ciso considerar que la naturaleza de cier­ tos negocios, el me'todo particular que conviene al fomento de algunos ramos de industria, juntamente con los regla­ mentos y ordenanzas, que mas que al derecho privado pertenecen al derecho piíbhco de las naciones, pueden exigir tribunales especiales y de un arreglo particular. Los consulados, los asuntos de presas, y otros incidentes de mar, las juntas ó tribunales de minería en América , y tal vez el compjlicado y Vicioso sistema de rentas, mientras no se reforme desde su raiz, podrán re­ querir una excepción dé la regla ge­ neral de tribunales. L a naturaleza va­ riable de sus negocios es la que ha de de­ cidir si deben subsistir ó extinguirse; y esto nunca puede ser objeto de la Constitución, sino de leyes particulares. A la ley fundamental no solo cor­ responde arreglar las relaciones de los tribunales entre sí, sino también fixar los principios á que deben atenerse- los

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( 8a ) ........................... jueces en la administración de justicia, tocando á las leyes positivas determi­ nar las reglas para formalizar el pro­ ceso, y todos los demas actos propios del exercicio de la magistratura. E l de­ recho que tiene todo individuo de una sociedad de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, está funda­ do en el incontrastable principio de la libertad natural. Nuestra antigua cons­ titución y nuestras leyes le han reco­ nocido y conservado en medio de las vi­ cisitudes que han padecido desde la Mo­ narquía goda. Y el espíritu de concor­ dia y liberalidad que hacen tan respe­ table la institución de jueces árbitros, persuade quan conveniente sea que los alcaldes de los pueblos exerzan el ofi­ cio de conciliadores en los asuntos ci­ viles é injurias de menor momento, pa­ ra prevenir en quanto sea posible que los pleytos se originen ó se multipli­ quen sin causa suficiente. Las reglas que han de observar los alcaldes en estos ca­ sos, se dirigen á evitar que esta pre­ caución no sea ilusoria. Leyes doctri­ nales , solo manifiestan el buen deseo del legislador ; mas la obra queda in­ completa si la ley no comprehende den­ tro de sí misma el medio de asegurar su observancia. Como tedas las diferencias en asun-


( ) tos civiles que no puedan arreglarse por el intermedio de árbitros ó conciliadores han de llegar á ser examinadas por jue­ ces ó tribunales, según el método pre­ venido en las leyes, es preciso fixar un término al progreso de las causas. E l prin­ cipio que establece que las causas civiles .deben darse por fenecidas con tres sen­ tencias de tribunal competente, en cuya formación no haya intervenido vicio subs­ tancial, está fundado en razones muy filosóficas. L o que no hayan podido re­ cabar en tres sucesivas investigaciones jueces diferentes j guiados por determi­ nados trámites hasta formar el suficiente criterio legal, no es de presumir que lo califiquen con mas acierto ulteriores indagaciones ; y si el, espíritu de descon­ fianza , ó mas hien de cavilación, halla­ se todavía que desear después de tres solemnes resoluciones, no sabe la Co.mision por que no se habría de estable,cer un proceder indefinido. Nuestras le­ yes civiles han mirado como irrevoca­ ble lo decidido por tres sentencias, y solo la arbitrariedad, el desorden y con­ fusion á que todo habia llegado entre nosotros, pudo haber profanado doctrina tan santa y respetable. Si la administración de justicia efi lo civil necesita que la Constitución sien­ te los principios que han de. ordenar Igs


( 84) ^ juicios civiles, ¿con quánta mas rázoa no exige esto en lo criminal? L a na­ turaleza de las causas criminales, como lia dicho y a la Comisión, reclama con preferencia la atención y sabiduría del legislador. L a primera diligencia con que se anuncia un juicio criminal, se dirige tal vez á privar á un ciudada­ no de su libertad. L a pérdida de la vida y de la reputación le sigue muy de cerca , y la reparación de perjuicios en caso de error ó delito de parte de los jueces no está reservada al poder hu­ mano. V ea ahora V . M. si el quadro que ofrece entre nosotros un código crimi­ nal, lleno de leyes promulgadas por lá ferocidad y barbarie de los conquista­ dores del N orte, por la inquietud, de­ pravación y crueldad de los Emperado­ res romanos, y por el espíritu guerre­ ro de invasión y caballería, que domi­ nó por muchos años durante la irrup­ ción sarracena, unido al sistema de ar­ bitrariedad y tiranía , introducido por Reyes exirangeros contra nuestros anti­ guos fueros y libertades, y á despecho de la integridad y firmeza de nuestros jueces y magistrados ; si este quadro, repite la Comisión, clama ó no porque se le substituya otro que represente la imágen de dulzura, de liberalidad y beneficencia que corresponde á la ge-


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. ( 85) nerosidad y grandeza de la íTacion es­ pañola. L a Comisión, Señor, no cree ser injusta ni exágerada en lo que dice, ni menos inconsiguiente por lo que ha expuesto antes en su discurso. Leyes hu­ manas , s í , muy humanas y filosóficas aparecen en nuestros códigos para gloria de sus autores, honra y loor de la Na­ ción entera. Pero por desgracia también es muy cierto que se hallan desfiguradas y aun injuriadas por muchas otras que no han sido derogadas todavía. Su in­ observancia solo es debida al espíritu del siglo y á la sabiduría y sentimientos de humanidad de nuestros magistrados, que en este caso han procurado desem­ peñar su ministerio desentendiéndose de lo prevenido por leyes incompatibles con la mansedumbre y religiosidad de nuestras costumbres. Las reglas que establece la Comisión como principios que han de guiar á las Córtes sucesivas en la formación y re­ forma del código criminal, se recomien­ dan por sí mismas. N o son teorías ni seductoras ilusiones de filósofos aislados ó novadores. Muchas de ellas están sa­ cadas de las leyes criminales de A ra­ gón y de Castilla. Otras son el fruto de la meditación y de la experiencia, usa­ das no solo en los tribunales de Gre­ cia y R om a, sobre cuyos principios está


calcáda, por mas que quiera disimular­ se, gran parte de nuestra jurisprudencia, sino también por naciones felices y opu­ lentas, que tienen como nosotros la mis­ ma forma de gobierno monárquico mo­ derado, amantes desús instituciones, y poco amigas de novedades peligrosas; L a necesidad de prevenir las prisiones arbitrarias, de contener el escandaloso abuso de los arrestos injustos, de las dilaciones y . largas en la formación de los procesos criminales, reclaman con urgencia una reforma radical. L a publi­ cidad de los juicios, á lo menos desde la conclusión del sumario, la efectiva res­ ponsabilidad de los jueces y demas mi­ nistros é individuos de justicia, leyes que arreglen con claridad y precisión los trámites del proceso; be aquí los princi­ pios constitutivos del sistema criminal. Cuya planta ofrece la Comisión. Se abstiene de exponer todas las ra­ zones en que funda los artículos que comprehende esta parte de su obra. So­ lo indicará algunos de los principios en que se apoyan las alteraciones que pue­ den llamar algún tanto la atención. T al será quizá lo que establece respecto de no exigir juramento al reo en la confe­ sión de su delito. L a Comisión se da el parabién de hallar establecida en una provincia de


(8?) Espaaa la innovación que propone. E l juramento con que procura arrancarse de la boca del reo la confesión de su de­ lito , no se exige en el principado de Ca­ taluña. L a sabiduría que supone esta costumbre, liace el elogio del legislador ó tribunal que la introduxo, y apenas se concibe cómo haya dexado de gene­ ralizarse en un pais católico la religiosa práctica de redimir al reo de un con­ flicto , en que tiene tal vez que optar entre el patíbulo ó el perjurio. E l in­ tolerable y depravador abuso de privar á un reo de su propiedad, es casi simul­ taneo en los mas de los casos al acto del arresto ; y baxo el pretexto especio­ so de asegurar el modo de resarcir da­ ños y perjuicios, derechos á la cámara del R e y , ó acaso por otros motivos mas ilegales ó injustos, se comete una v e xacion, cuyo enorme peso recae , no y a sobre el arrestado, sino sobre su ino­ cente fánñlia, que desde el momento del sequestro empieza á pagar la pena de delitos que no ha cometido. L a Comi­ sión tal vez creyó que debia proscribirse para siempre el embargo de bienes ; mas para evitar los perjuicios que podrian seguirse de una regla demasiado gene­ ral , ha preferido fixar el principio que debe seguir la ley quando limite el se­ questro á los casos y á las cantidades que


sean rigurosamente justas. Por el mismo principio de no hacer trascendental al inocente la pena de los delitos de otros, se prohibe para siempre la confiscación de bienes. L a Comisión dexa insinuado en otra parte la conveniencia que resultaria de perfeccionar la administración de justi­ cia , separando las funciones c|ue exercen los jaeces en fallar á un mismo tiempo sobre el hecho y el derecho. Mas al pa­ so que no duda que algún dia se es­ tablezca entre nosotros la saludable y ■ liberal institución de que los españoles puedan terminar sus diferencias por jue­ ces elegidos de entre sus iguales, en quie«es no tengan que temer la perpe.tuidad de sus destinos, el espíritu de cuerpo de tribunales colegiados, y en fin el nombramiento del Gobierno, cu­ y o iufluxo no puede menos de alejar la confianza por la poderosa autoridad de que está revestido, reconoce la imposi­ bilidad de plantear por ahora el méto­ do conocido con el nombre de juicio de jurados. Este admirable sistema, que tantos bienes produce en Inglaterra, os poco conocido en España. Su modo de enjuiciar es del todo diferente del que se usa entre nosotros; y hacer una re­ volución total en el punto mas dificil, mas trascendental y arriesgado de una


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legislación, no es obra qite pueda em­ prenderse entre los apuros y agitacio­ nes de una convulsión política. N i el espíritu público, ni la opinión general de la Nación pueden estar dispuestos en el dia para recibir sin violencia una no­ vedad tan substancial. L a libertad de la imprenta, la libre discusión sobre mate­ rias de gobierno, la circulación de obras y tratados de derecho público y juris­ prudencia , de que basta ahora liabia ca­ recido E spaña, serán el verdadero y pro­ porcionado vehículo que lleve á todas las partes del cuerpo político el alimento de la ilustración, asimilándole al estado y robustez de todos sus miembros. Por tanto la Comisión ha creido que en vez de desagradar á unos é irritar á otros con una discusión prem atura, ó acaso impertinente, debia dexar al progreso natural de las luces el establecimiento de un sistema, que solo puede ser útil qiiando sea fruto de la demostración y del convencimiento. Por eso dexa á las Cortes sucesivas la facultad de hacer en este punto las mejoras que crean con­ venientes. Mas al mismo tiempo no pue­ de menos de indicar que el método de juzgar por jurados no solo no fue des­ conocido por nuestras antiguas leyes, como se ve por la siguiente cláusula del fuero municipal de Toledo que dice:


„T o d o s sus juicios dellos sean juzgados, según el Fuero J u zgo , ante diez de sus mejores, é mas nobles, é mas sabios dellos, que sean siempre con el alcalde de la ciudad;” sino que aun hoy dia está de cierto modo en práctica en al­ gunas provincias del reyno. E n la isla de Iviza y Formentera el asesor nombi’ado por el Gobierno no puede por sí solo sentenciar pleyto alguno sin la con­ currencia de dos ó mas hombres, que pueden llegar hasta el número de seis, tomados de todos estados. Esta institu­ ción, aunque no es en rigor idéntica en todos sus trámites á los jurados de In­ glaterra, está indudablemente fundada sobre los mismos principios. Y la in­ saculación que en Iviza se hace de un número proporcionado de vecinos para sacar de entre ellos los que acompañan al asesor, y los que con el título de prohombres eligen las partes para con­ currir con el juez delegado en la ape­ lación , el qual también ha de ser natu­ ral y vecino del pais, no dexa duda so­ bre que el origen de este método, tan liberal y justificado, viene del que se observaba en Roma antes de la tiranía de los Emperadores. E l álbum ju d icu m , Señor, de donde tomaban los ciudada­ nos romanos los jueces del hecho, no puede ser desconocido de ninguno que


C9 I ) ^ ^ esté medianamente versado en la juris­ prudencia antigua de Roma. Por lo mis­ mo la Comisión se cree en el caso de recomendar esta admirable institución de una provincia del reyno, para que el Congreso no desconozca un método que tal vez convendrá algún dia generalizar­ lo á todas las demas. Por último, Señor, todas las leyes humanas, aunque sean dictadas con la mayor sabiduría, están suj etas á sufrir la irresistible contradicción de circuns­ tancias imprevistas. Roma en medio del imperio de sus leyes y del religioso res­ peto á sus instituciones , acudia muclias veces al extraordinario recurso de sus­ pender á un mismo tiempo todas las leyes de la república. La actual situa­ ción de España bace ver que puede ha­ ber momentos en que la suspensión de una ley salve el estado, ó su observan­ cia comprometa su misma libertad é in­ dependencia. La Comisión, Señor, ha creído necesario que la Constitución au­ torice á las Cortes ordinarias para que puedan, en circunstancias de grande apu­ ro , y quando la seguridad del Estado lo exigiere, suspender algunas de las for­ malidades que deben preceder al arresto de delinqüentes ó personas sospechosas, porque no de otro modo podria frustrar­ se una conspiración tramada contra la


libertad’ de la Nación. Pero al mismo tiempo cree también que esta suspen­ sión solo puede ser útil por tiempo li­ mitado ; y así las Cortes nunca podrán autorizar al Gobierno á que abuse de una facultad que pudiera convertirse en da­ ño de ellas mismas, ó causar la ruina del Estado. Por esta razón el suspender la observancia de las formalidades, no podrá pasar de un plazo señalado ( * ) . Sentadas ya las bases de la libertad po­ lítica y civil de los españoles, solo fal­ ta aplicar los principios reconocidos en las dos primeras partes de la Constitu­ ción, arreglando el gobierno interior da las provincias y de los pueblos conforme á la índole de nuestros antiguos fueros municipales. E n ellos se ha mantenido de algún modo el espíritu de nuestra libertad c iv il, á pesar de las alteraciones que han experimentado las leyes fun­ damentales de la Monarquía con la in­ troducción de dinastías extrangeras. N o es fácil resolver si el haberse conserva­ do en los pueblos los ayuntamientos baxo formas mas ó menos populares, y en algunas provincias la reunión perió­ dica de juntas, como sucede en las vas­ congadas , reyno de Navarra y princi­ pado de Asturias & c., procede de que (*) Hasia arjni la segunda p a ite leída el 6 de soTiem bre de id ix *


(S 3 ) . . el Gobierno que proscribió la celebra­ ción de Córtes hubiese respetado el re­ sentimiento de la N ación, ó bien creido conveniente alucinarla, dexando sub­ sistir un simulacro de libertad que se oponia poco á la usurpación que habia hecho de sus derechos políticos. La Comisión dexa gustosa la resolución da este erudito problema á los que hayan de entrar en adelante en la gloriosa car­ rera de escribir la historia nacional con la exactitud- é imparcialidad de hom­ bres libres, y se limita solo á presen­ tar mejoradas nuestras instituciones mu­ nicipales para que sirvan de apoyo y salvaguardia á la ley fundamental de la Monarquía. N o entrará tampoco en el origen de las comunidades ó asociaciones li­ bres de mucha parte de Europa que establecieron en la edad media , á pe­ sar del feudalismo , el gobierno mu­ nicipal de muchas ciudades baxo forma popular. Lo que sí es indudable es que en España se siguió la misma costum­ bre según iba progresando la restaura­ ción. Los ayuntamientos de las ciuda­ des y pueblos de los diferentes reynos de la península, instituidos para el go­ bierno económico de sus tierras, esta­ ban fundados en el justo principio del interes de la comunidad. Pero el espi-


( S 4 .) ritu señorial que dominaia en todas las instituciones de aquella ¿poca, destruía la. naturaleza de unos establecimientos que deben reposar únicamente sobre la confianza de los pueblos en los indivi­ duos á quienes encomiendan la direc­ ción de sus negocios. L a voz significativa de ayuntamiento explica por sí misma la índole y objeto de la institución. Por lo mismo repugnaba que se introduxesen en estas corporaciones á favor del naci­ miento , de algún privilegio ó preroga­ tiva , personas que no fuesen libremente elegidas por los que concurrían á su for­ mación y las autorizaban con facultades. I ) e aquí la principal causa del poco fru­ to que se ha sacado de unas reuniones tan recomendables por su naturaleza y por los fines á que se dirigen. La Comisión cree que generalizan­ do los ayuntamientos en toda la exten­ sión de la Monarquía baxo reglas fixas y uniformes, en que sirva de base principal la libre elección de los pue­ blos , se dará á esta saludable institu­ ción toda la perfección que puede de­ searse. Su objeto es fomentar por todos los medios posibles la prosperidad na­ cional, sin que los reglamentos y pro­ videncias del Gobierno se mezclen en dar á la agricultura y á la industria uni­ versal el movimiento y dirección que


. ( 95) solo toca al interes de los particulares. Los vecinos de los pueblos son las úni­ cas personas que conocen los medios da promover sus propios intereses; y na­ die mejor que ellos es capaz de adop­ tar medidas oportunas siempre que sea necesario el esfuerzo reunido de algu­ nos ó muchos individuos. E l discerni­ miento de circunstancias locales, de opor­ tunidad , de perjuicio ó de convenien­ cia solo puede hallarse en los que es­ tén inmediatamente interesados en evi­ tar errores ó equivocaciones, y jamas se ha introducido doctrina mas fatal á la prosperidad pública que la que re­ clama el estímulo de la ley ó la mano del Gobierno en las sencillas transac­ ciones de particular á particular, en la inversión de los propios para beneficio común de los que los cuidan, producen y poseen , y en la aplicación de su trab a jo y de su industria; objetos de utili­ dad puramente local, y relativa á deter­ minados fines. L a Comisión convencida de que los ayuntamientos podrán desempeñar de­ bidamente las obligaciones de su insti­ tuto quando se reúnan en ellos la pro­ bidad , el interes y las luces, no se ha detenido en destruir para siempre el obstáculo que se oponía á tan feliz com­ binación, estableciendo qne en adelan-


( 9^.5 . .

te la elección de sus individuos sea li­ bre y popular en toda la Monarquía. Este es uno de lös casos en que el in­ feres de cuerpos ó particulares debe ce­ der al interes piíblico. V . M. al abolir los señoríos ha derogado virtualmente los regimientos hereditarios, los perpe­ tuos y realengos. Su conservación es in­ compatible con la naturaleza de los ayun­ tamientos , y repugnante al sistema de emancipación á que han sido elevados los pueblos desde el memorable decreto de abolición de señoríos. Los que tengan el privilegio de ser individuos de ayun­ tamientos por causa onerosa, ó por re­ muneración de servicios, podrán recla­ mar la indemnización correspondiente en el modo y forma que se establezca para las incorporaciones de esta especie. Mas estos derechos, qnalquiera que Sea su origen ó naturaleza, no deben ser preferidos al que tiene la Nación en­ tera para mejorar unos establecimientos de que depende inmediatamente la pros­ peridad de sus pueblos, y cuya viciosa Organización los hace en el dia poco pro­ vechosos. Establecido el principio de que los ayuntamientos hayan de formarse en su totalidad por elección libre de los pue­ blos , las leyes arreglarán todo lo que corresponda á su regimen interior por


medio de ordenanzas ó reglamentos. L a Comisión ha creído que solo deben comprehenderse en la Conslitucion princi­ pios fundamentales que eviten para siem­ pre los abusos que se habian introdu­ cido por el tiempo y la ignorancia ó por la abierta usurpación de los poderosos. L a amovilidad de los regidores j sín­ dicos, y la prohibición de que los em­ pleados puedan ser elegidos individuos de los ayuntamientos , deben ser bases inalterables. L a renovación periódica de los primeros proporcionará que se apro­ vechen con mas facilidad las luces, la pro­ bidad y demas buenas calidades de los vecinos de los pueblos, al paso que evi­ tará la preponderancia perpetua que exercen en ellos los mas ricos y ambi­ ciosos. La exclusión de los segundos pro­ tegerá la libertad de la elección y el exercicio de las funciones de los ayunta­ mientos, sin que el &obierno dexe de conservar expedita su acción en todo lo que corresponda á su autoridad por me­ dio de geíés políticos; pudiendo estos presidir en ellos siempre que residan en pueblos de ayuntamiento. T a l ha parecido á la Comisión el me­ dio de hacer útil una institución tan antigua, tan nacional y tan análoga á nuestro carácter , á nuestros usos y cos­ tumbres. .Las facultades que el Proyac-


(58) . to concede i los ayuntamientos son pro­ pias de su instituto. Hasta el dia han exercido la mayor parte de ellas, y las demas son de la misma naturaleza, y tienen también por objeto el beneficio de los pueblos. Confiado el gobierno superior de las provincias al cuidado de gefes políticos y militares, y á la dirección de los tri­ bunales baxo nombre de Acuerdos , su­ jetos «nos y otros á la inspección de los Consejos supremos, se daba ocasión á que la prosperidad y fomento de aque­ llas dependiese del impulso del Gobier­ no , que equivocadamente se subrogaba en lugar del interes personal, ó que se promoviesen por metilos complicados y poco liberales á causa del espíritu con­ tencioso que necesariamente había de do­ minar en providencias dadas ó aproba­ das por tribunales, aun guando proce­ diesen como cuerpos gubernativos. Separadas las funciones de los jue­ ces y tribunales de todo lo que no sea administrar la justicia, según queda es­ tablecido en el arreglo de la potestad ju­ dicial , el régimen económico de las pro­ vincias debe quedar confiado á cuerpos que esten inmediatamente interesados en la mejora y adelantamientos de los pue­ blos de su distrito. Cuerpos que forma­ dos periódicamente por la elección li-


Í59) . . bre de las mismas provincias, tengan ademas de su confianja las luces y co­ nocimientos locales que sean necesarios para promover su prosperidad, sin que la perpetuidad de sus individuos ó su di­ recta dependeucia del Gobierno pueda en ningún caso frustrar el conato y di­ ligencia de los pueblos en favor de su felicidad. La Comisión, Señor, ha pro­ curado meditar este punto con la de­ tención y escrupulosidad que exige su importancia. Se ha hecho cargo de quaiito enseña la historia y la experiencia en nuestra Monarquía p arí establecer el jus­ to equilibrio que debe haber entre la au­ toridad del Gobierno, como responsa­ ble del orden público y de la seguri­ dad del estado, y la libertad de que no pueda privarse á los súbditos de una na­ ción de promover por sí mismos el au­ mento y mejora de sus bienes y pro­ piedades. E l Gobierno ha de vigilar escrupu­ losamente la observancia de las leyes. Este debe ser su primer cuidado; mas )ara mantener la paz y tranquilidad de os pueblos no necesita introducirse á dirigir los intereses de los particulares con providencias y actos de buen go­ bierno. E l funesto empeño de sujetar todas las operaciones de la vida civil á reglamentos y mandatos de autoridades,

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(lOO) ha acarreado los mismos j aun m ajores males que los que se intentaban evitar. La Comisión reconoce que nada es mas difícil que destruir errores consa­ grados por el tiempo y la autoridad; mas al mismo tiempo confia que el iiifluxo de las luces y del desengaño ha­ brán de triunfar de todas las preocu­ paciones. El verdadero fomento consis­ te en proteger la libertad individual en el exercicio de las facultades físicas y morales de cada particular según sus necesidades ó inclinaciones. Para ello nada mas á propósito que cuerpos es­ tablecidos según el sistema que se pre­ senta. Este sistema reposa en dos prin­ cipios. Conservar expedita la acción del Gobierno para que pueda desempeñar todas sus obligaciones, y dexar en li­ bertad á los individuos de la Nación, para que el Ínteres personal sea en to­ dos y en cada uno de ellos el agente que dirija sus esfuerzos hácia su bien estar y adelantamiento. Conforme á ellos propone la Comisión que en las provin­ cias el gobierno económico de ellas es­ té á cargo de una diputación compues­ ta de personas elegidas libremente por los pueblos de su distrito, y del gefe po­ lítico y el de la hacienda pública. Es­ tos últimos, como individuos natos de la


( lO I ) _ diputación, conservarán en exercicio la autoridad del R ey para que no pueda ser desconocida ó poco respetada en to­ do lo que pertenece á sus facultades. Sin que deba recelarse que las de la di­ putación puedan nunca exceder los lí­ mites que se les prescribe, pues en caso de abuso ó resistencia á las órdenes del Gobierno, podrá este suspender á los vo­ cales , dando parte á las Cortes pai’a re­ solver lo que convenga. De esta dispo­ sición resultará un freno recíproco, que conservará el justo equilibrio que pue­ de desearse. Los demas vocales de la diputación nombrados al mismo tiempo y en la propia forma que los diputados en Cor­ tes, se ocuparán baxo la inspección del Gobierno de todo lo que pueda promo­ ver la prosperidad de la provincia en general, y los intereses de sus pueblos en particular. Su periódica renovación, y las circunstaucias que bau de con­ currir para el nombramiento, atraerán á un centro común las luces- y los co­ nocimientos que piiedau existir entre los habitantes de las provincias res­ pectivas. Combinada la acción del Gobierno con el interes de las provincias en ca­ da una de sus diputaciones, uo podrán menos de cesar las extorsiones y frau*


des en el repaíto y recaudación de los impuestos, y el pei-judicial influxo de los falsos principios y equivocadas pro­ videncias en punto de economía públi­ c a , que emanaban de autoridades que por su instituto jamas debieron ser lla ­ madas á dirigir ni promover los inte­ reses de los particulares. Como el cargo de vocal de las d i­ putaciones no puede dexar de reputar­ se gravoso á los que sean elegidos, y como el exercicio continuo de sus fa­ cultades fomeiitaria tal vez competen­ cias que deben evitarse, lia parecido conveniente reducir á noventa en ca­ da año el número de sus sesiones, dexando á las diputaciones el cuidado de distribuirlas según entiendan ser mas conveniente. Las facultades de las diputaciones son conformes en todo á la naturaleza de cuerpos puramente económicos. Su ac­ ción queda subordinada á las leyes, sin que en nada puedan entorpecer, y me­ nos oponerse á las órdenes y providen­ cias del Gobierno , estando este autori­ zado para suspender á los vocales en casos de abuso ó desobediencia. La ins­ pección que se les atribuye en algunos puntos relativos á contribuciones, no tiene mas objeto que el prevenir en tiem po fraudes, extorsiones y violencias.


( io 3 Tampoco debe mirarse como expuesta á abusos la facultad de proponer arbi­ trios para objetos de utilidad común de la provincia. L a independencia de los vocales de las diputaciones , su arraygo y amovilidad seria bastante á p re­ caver un daño irreparable, qnal serian derramas y repartos á los pueblos en perjuicio de sus intereses. Mas en to­ do caso, no pasando sus propuestas de la linea de proyectos, las Cortes al exa­ minarlos- atajarán el nial en su origen. La distancia de Las provincias de u l­ tramar ha obligado á la Comisión a guardar en este punto algunas consi­ deraciones con aquellos países. La ur­ gencia de obras públicas, de utilidad ó necesidad bien calificada, resiste la di­ lación que resultaría de esperar en to­ dos los casos la aprobación de las Cor­ tes. Por tanto ha parecido indispensa­ ble autorizar en tales circimstáncias á aquellas diputaciones, para que puedan usar desde luego de los arbitrios pro­ puestos , interviniendo para ello el ex­ preso asenso del gefe de la provincia. Este correctivo se liace necesario para suplir el previo consentimieuto de la au­ toridad legislativa, y cuya falta pudiera en algunas ocasiones ser perjudicial á pueblos tan distantes. Ordenado del modo que queda ex-


(Í04) puesto el exei'cicio de la potestad so­ berana de la Nación', es'preciso proce­ der al arreglo de una dé las principa­ les íacnltades de la autoridad legisla­ tiv a , como que de ella depende dar vida y movimienlo á la máquina del Estado. E l exercicio de esta'facultad es. Señor, el regalador de la potestad executiva, contra cuyo abuso no puede oponerse remedio mas pronto y eficaz. T al es el establecimiento de impuestos y contri­ buciones , dereclio inseparable de la fa­ cultad de hacer las leyes. L a Nación no puede delegarla sino á sus representantes , á no dexar de ser libre. E l usurpador mas- audaz sucum­ bíria con sus legiones si no arrancase de los pueblos que oprime el forzado consentimiento de imponer contribucio­ nes á su arbitrio. Dos siglos van corri­ dos desde que la violencia, el dolo y la adulación se reunieron para despojar á los españoles del derecho imprescriptible de otorgar libremente á sus Reyes las contribuciones. Una revolución espanto­ sa los ba restituido, como por milagro, á su antigua libertad. N o permita V . M. que la ignorancia, la depravación y la vileza los sumerja de nuevo en la odiosa esclavitud con que todavía se les amenaza. E l esplendor y dignidad del trono y el servicio público en todas sus partes


,( io 5 ) exigen dispendios considerables, que la Nación está obligada á pagar. Mas esta debe ser libre en determinar la quota y la naturaleza de las contribuciones, de donde han de provenir los fondos desti­ nados á ambos objetos. Para que esta obligación se cumpla por parte de los pueblos, de tal modo que pueda com­ binarse el desempeño con el progreso de su prosperidad, y para que la Nación tenga siempre en su mano el medio de evitar que se convierta en daño suyo lo que solo debe emplearse en promover su felicidad, y proteger su libertad é inde­ pendencia, se dispone que las Cortes es­ tablecerán ó confirmarán anualmente to­ do género de impuestos y contribucio­ nes. Su repartimiento se hará entre todos los españoles sin distinción ni privilegio alguno con proporción á sus iacultades, pues que todos están igualmente intere­ sados en la conservación del Estado. Como el G-obierno, por la naturale­ za de sus facultades puede reunir datos, noticias y conocimientos suficientes para formar idea exacta del estado de la N a ­ ción en general, y del particular de ca­ da provincia en todo lo relativo á la agri­ cultura , industria y comercio, debe estar autorizado no solo para presentar á las Cortes el presupuesto de gastos que crea necesarios al servicio público, asi ordì-


( lo fi ) nano como extraordinario, sino también para indicar por mèdio de provectos los medios que crea mas oportunos para cubrirlos. Decretadas por las Cortes las contribu­ ciones , y quando ocurriere la distribu­ ción entre las provincias de las directas, .su recaudación ó inversión debe quedar á cargo del Gobierno baxo su responsabili­ dad. Para que esta sea efectiva en qtialquiera caso, nada es mas á propósito que el que todos los fondos destinados al servicio del Estado se reúnan en una sola tesorería. Este sistema evita el des-órden, facilita las operaciones, y ase­ gura la cuenta y razón, sin cuyos re­ quisitos no puede haber confianza. E l R ey :Como gefe del Estado podrá aplicar se­ gún lo crea conveniente al mejor ser­ vicio de la Nación los fondos públicos puestos á su disposición por las Cortes. Pero estas no pueden desentenderse de vigilar sobre la justa inversión de lo que verdaderamente constituye la substan­ cia de los pueblos. Para ello es indis­ pensable que el tesorero mayor no haga pago alguno que no sea en virtud de decreto del R e y , refrendado por el Se­ cretarlo del Despacho de Hacienda, de cuyo arreglo pende quedar asegurada la responsabilidad de qualquiera abuso ó malversación. L a tesorería mayor por


( 107) sn parte, intervenida en las cuentas ge­ nerales por las contadurías de valores y de distribución, las presentar» para su examen á la contaduría mayor de cuentas, sin cuya formalidad no me­ recerán fe alguna en las Cortes. Estos establecimientos deben arreglarse con toda escrupulosidad por leyes especia­ les , no perteneciendo á la Constitución sino indicar sus atributos. Aprobada por las Cortes la cuenta general de tesorería m ayo r, en que han de comprehenderse el rendimien­ to anual de todas las contribuciones y su inversión, se imprimirá y publica­ r á , para que la Nación se entere por sí misma del mérito y extensión de sus sacrificios, de su utilidad y necesidadD e este juicio comparativo podrá ade­ mas deducir el verdadero estado de su prosperidad , su tendencia y progreso, como también la segundad ó peligro^ en que puedan hallarse su liberrad e independencia. Una de las precauciones con que debe asegurarse la pureza en la inver­ sión de los caudales públicos, es el evi­ tar que baxo de ningiin pretexto pue­ dan intervenir en su manejo otras ma­ nos que las de la autoridad á quienes la ley le confia. E l menor abuso en esta parte acarrearla el desorden y con—


r . ( I08) _ fusión en que se lia visto sumergido el reyno por espacio de tantos años. Los falsos principios adoptados por los economistas de los tiempos de ig­ norancia para facilitar á los gobiernos medios de satisfacer su insaciable vo­ racidad, han introducido el fatal sis­ tema de aduanas inferiores : su exis­ tencia es incompatible con la libertad nacional, con la prosperidad de los pue­ blos, y con el decoro de una Consti­ tución. V . M. debe apresurar el mo­ mento de poner en priíctica un artí­ culo que las prohíbe para siempre fue­ ra de las fronteras y puertos de mar, y a que el vicioso sistema de rentas que existe en el d i a , obliga á suspender hasta su reforma los efectos de tan im­ portante medida. Otra obligación no menos sagrada para la Nación que las que quedan indicadas es el pago de la deuda pú­ blica reconocida. Las Cortes, penetra­ das de quánto importa á la dignidad y prosperidad nacional conservar ileso el carácter de religiosidad y pureza que en todos tiempos se ha atribuido á los españoles en sus tratos y con­ venios , deberán dar el exemplo de res­ petarlos por su parte, procurando por todos los medios que sean compatibles con la situación del reyno la progre-


( 109 ) . sìva extinción de la deuda publica sin dexar de proinovev y pi'oteger todas las operaciones que puedan contribuir á inspirar confianza, y asegurar mas y mas el crédito sobre bases sólida» y permanentes. E l principio mas esencial que debe guiarlas liácia tan importan­ te objeto, es el de poner á cubierto del iiifluxo del Gobierno todos los es­ tablecimientos que sean relativos á la deuda publica. Su total separación é independencia de los fondos de teso­ rería general ba de estar asegurada con la inmediata protección de las Cortes, y los destinados al pago de la deuda nacional deben ser tan religiosamente respetados, que se crean inaccesibles á la autoridad del R e y , aun en los casos de mayor apuro. Baxo de estos prin­ cipios es fácil organizar un estableci­ miento que sea verdaderamente nacio­ n a l, que restablezca el crédito, asegu­ re la confianza, y proporcione que el Gobierno mismo baile recursos siempre que baya que acudir á préstamos ó an­ ticipaciones. Explicados los fundamentos sobre que reposa el derecho que tienen las Córtes de otorgar anualmente las con­ tribuciones é impuestos, y el modo de asegurar su inversión, conviene bablar de otra facultad que tampoco una l í a -


cica libre puede delegar sino al cuer­ po de sus representantes. T a l es el le ­ vantamiento de tropas de mar y tierra para la defensa interior y exterior del Estado. Mientras que subsista en Europa y fuera de ella el fatal sistema de exércitos permanentes, y sea este el ob­ jeto principal del gobierno de sus es­ tados , y en tanto que la ambición des­ apoderada de los conquistadores siga alucinando á los pueblos con la su­ puesta necesidad de defenderlos de los enemigos exteriores para cohonestar así sus. opresores designios, preciso es que la Comisión introduzca en su Proyec­ to las bases del sistema militar que de­ be adoptarse por la Constitución. Se ha separado para ello de la situación actual de la Nación. Porque solo el en­ tusiasmo , el odio á la dominación extrangera, y el característico orgullo de los indómitos españoles puede dirigir una guerra, que por lo extraordinario de sus circunstancias desconoce las re­ glas comunmente recibidas entre las po­ tencias mas militares. Los principios de la Comisión son relativos á un estado de perfecta independencia. Como el servicio militar es una con­ tribución personal sobre los súbditos de un estado, tanto mas gravosa, al que


( III )

la sufre quauto le sujeta á leyes mas duras, disminuyendo en parte su li­ bertad civil, es preciso que las Cortes la otorguen por tiempo limitado, y en virtud de utilidad ó necesidad calificada. Este principio, y la sagrada obligación que aquellas tienen de no permitir se convierta en instrumento de opresión lo que está destinado para conservar su iudepeiideiicia y libertad , exigen que las Cortes fixen todos los años el nú­ mero de tropas de mar y tierra que ha­ yan de estar en exercicio, como tam­ bién el modo de levantarlas que crean mas conveniente. Por igual razón es propio de las Cortes la formación y apro­ bación de ordenanzas., establecimientos V arreglo de escuelas militares, y todo lo que corresponda á la mejor organi­ zación, conservación y progreso de los exárcitos y armadas que se mantengan en pie para la defensa del Estado. Y co­ mo no puede dudarse que esta mteresá igualmente á todos los súbditos que com­ ponen la N ación, ningún español po­ drá excusarse del servicio militar quan­ do sea llamado por la le y , sin faltar a una de las primeras obligaciones que le impone la patria. E l exército permanente debe con­ siderarse destinado principalroeute para la defensa de la patria en los casos or-


(ira) dinanos de guerra con los enemigos. Mas en los de invasión ó de combina­ ción de exércitos numerosos para ofen­ der á la N ación , necesita esta un su­ plemento de fuerza que la haga inven­ cible. Este recurso , verdaderamente ex­ traordinario , solo puede hallarse en una milicia nacional bien organizada, que en caso necesario pueda oponer al ene­ migo una fuerza irresistible por su nú­ mero y pericia militar. U na ordenan­ za especial podrá arreglar en cada pro­ vincia un cuerpo de milicias proporcio­ nado á su población, que haciendo com­ patible el servicio análogo á su insti­ tución con las diversas ocupaciones da la vida civil, ofrezca á la Nación el medio de asegurar su independencia si fiiése amenazada por enemigos exterio­ res , y su libertad interior en el caso de que atentase contra ella vlgiin am­ bicioso. ■ Como la milicia nacional ha de ser el baluarte de nuestra libertad, seria contrario á los principios que ha se­ guido la Comisión en la formación de este Proyecto el dexar de prevenir que se convirtiese en perjuicio de ella una institución creada para su defensa y con­ servación. E l R e y , como gefe del exe'rcito permanente, no debe disponer á


( ii3 ) su ai’bifrio de fuerzas destinadas á con­ trarestar , si por desgracia ocurriere, los fatales efectos de un mal consejo. Por lo mismo no debe estar autorizado para reunir cuerpos de milicia nacio­ nal sin otorgamiento expreso de las Cor­ les. En punto tan grave y trascenden­ tal toda precaución parece poca, y el menor descuido seria fatal á la Nación. E l Estado, no menos que de solda­ dos que le defiendan, necesita de ciu­ dadanos que ilustren á la N ación , y promuevan su felicidad con todo géne­ ro de luces y conocimientos. A si que, uno de los primeros cuidados que de­ ben ocupar á los representantes de un pueblo grande y generoso es la edu­ cación piíblica. Esta ha de ser gene­ ral y uniforme, y a que generales y uni­ formes son la religión y las leyes de la Monarquía española. Para que el ca­ rácter sea nacional, para que el espí­ ritu público pueda dirigirse al grande objeto de formar verdaderos españoles, hombres de bien, y amantes de su pa­ tria , es preciso que no quede confiada la dirección de la enseñanza pública á manos mercenarias, á genios limitados imbuidos de ideas falsas ó principios equivocados, que tal vez establecerian una funesta lucha de opiniones y doc­ trinas. Las ciencias sagradas y morales


( ii4 ) continuarán enseñándose según los dog­ mas de nuestra santa religión y la disci­ plina de la iglesia de España; las políti­ cas conforme á las leyes fundamentales de la Monarquía sancionadas por la Cons­ titución , y las exactas y naturales habrán de seguir el progreso de los conocimien­ tos humanos , según el espíritu de inves­ tigación que las d irige, y las hace útiles en su aplicación á la felicidad de las so­ ciedades- D e esta sencilla indicación se deduce la necesidad de formar una ins­ pección suprema de instrucción pública, que con el nombre de dirección general de estudios, pueda promover el cultivo de las ciencias, ó por mejor decir, de los conocimientos humanos en toda su ex­ tensión. E l impulso y la dirección han de salir de un centro común , sí es que han de lograrse los felices resultados que debo prometerse la Nación de la reunión de personas virtuosas é ilustradas, ocupadas exclusivamente en promover baxo la pro­ tección del Gobierno el sublime objeto de la instrucción pública. E l poderoso inlluxo qne esta ha de tener en la felicidad futura de la N ación, exige que las Cor­ tes aprueben y vigilen los planes y esta­ tutos de enseñanza en general,y todo lo que pertenezca á la erección y mejora de establecimientos cientíBcos y artísticos. Como nada contribuye mas directa-


mente á la ilustración y adelantamiento general de las naciones, y á la conserva­ ción de su independencia que la libertad de publicar todas las ideasy pensamientos que puedan ser útiles y beneficiosos á los súbditos de un estado, la libertad de im­ prenta , verdadero vehículo de las liicesj debe formar parte, de la ley fundamental de la Monarquía, si los españoles desean sinceramente ser libres y dichosos. Hasta aquí comprehende la Comisión en su proyecto los principios elementales de la Constitución española, dispuestos como ha parecido mas conveniente para que tengan el orden y me'todo de que por desgracia habian carecido hasta el dia nuestras leyes fundamentales. Preciso es arreglar el modo como debe conservarse y alterarse la Constitución, cosas ambas, aimque al parecer contradictorias, inse­ parables en la realidad. Las Cortes, como encargadas de la -inspección y vigilancia de la Constitu­ ción , deberán examinar en sus prime­ ras sesiones si se halla ó no en obser­ vancia en todas sus partes. A este fin nada puede conspirar mejor que el que todo español pueda representar álas Cor­ tes ó al R ey sobre la inobservancia ó infracción de la ley fundamental. E l li­ bre uso de este derecho es el primero de todos en un estado libre. Sin el no pue-


(

t i 5 )

de haber patria, y los españoles llegarían bien pronto á ser propiedad de iin señor absoluto en lugar de súbditos de un R ey noble y generoso. Mas como no es dado á los hom­ bres llegar á la perfección en ninguna de sus obras, como es inevitable que el inlTuxo de las circunstancias tenga mu­ cha parte en todas sus disposiciones, y aquellas pueden variar sensiblemente de una á otra época , es indispensable reco­ nocer la dura necesidad de variar alguna vez lo que debiera ser inalterable. Pero al paso que la Comisión admite x:omo axioma lo que lleva indicado, no pue­ de menos de hacer algunas reflexiones acerca de materia tan grave y delicada. E l principal carácter de una Cons­ titución ha de ser la estabilidad deriva­ da de la solidez de los principios en que reposa. L a naturaleza de esta ley, las circunstancias que acompañan ge­ neralmente á toda nación quando la reci­ b e , y por lo mismo las que pueden so­ brevenir en su alteración, dan á cono­ cer que debe ser muy circunspecta en decretar reformas en su ley fundamen­ tal. L a experiencia es la única antor­ cha que puede guiarla sin peligro en el tenebroso espacio que media casi siem­ pre entre el error y el acierto. L a ex­ periencia sola puede demostrar la ne-


( ” 7)

cesiclaci de una reforma. Mas para ca­ lificarla b ie n , ¡ quí dificultades no se presentan, qué conseqiiencias tan funes­ tas no se preveen para la N ació n , si es­ ta se equivocase en su ju icio! L a Comiíio n , Señor, se ha visto en un conflic­ to para arreglar el lillimo título de su obra. Por una parte la necesidad de cal­ mar las inquietudes que haya suscitado el escandaloso abuso en variar su Cons­ titución ftintos estados de Europa des­ de la revolución francesa; por otra la necesidad de dexar abierta la puerta á las enmiendas y mejora de la que san­ cione V . M ., sin introducir en ella el •principio destructor de instabilidad, exígia mucha circunspección y detenimien­ to. Sin embargo, el que hasta pasados ocho años después de puesta en execucion en todas sus partes, no puedan las Cortes proponer ninguna reforma, tie­ ne su fundamento en la prudencia y en el conocimiento del corazón humano. Jamas correrá mayor riesgo la Cons­ titución que desde el momento en que se anuncie , hasta que planteando el sis­ tema que establece, empiece á conso■ lidai'se disminuyendo el espíritu de aver­ sión y repugnancia que la contradice. Los resentimientos, las venganzas , las preocupaciones, los diversos intereses, y hasta el hábito y la costumbre, to-


( 1. 8 ) d o , todo se conjurará contra ella. Por lo nusmo es necesario dar tiempo á que calme la agitación de las pasiones , y. se debiliten los esfuerzos de los que la re­ sisten. D e lo contrario se equivocarán fá­ cilmente los efectos de una oposición fomentada y sostenida por los que se suponen agraviados en el nuevo arre­ glo , con defectos ó errores de una Cons­ titución, que en realidad no podrá ex­ perimentarse sino después de restable­ cido el orden _y la tranquilidad. Los trá­ mites por que debe pasar la proposición de reforma, después de aprobada en las Cortes hasta su final otorgamiento, han parecido necesarios atendida la naturale­ za _y trascendencia de la ley fundamental. T a le s , Señor, el proyecto de Cons­ titución para la Nación española, que la Comisión presenta á la discusión del Congreso. Examínele V . M . con el es­ píritu de imparcialidad é indulgencia que es inseparable de su sabiduría. L a Comisión está segura de haber comprehendido en su trabajo los elementos que deben constituir la felicidad de la N a ­ ción. Su mayor conato ha sido recoger €X3n toda diligencia, según lo ha expues­ to y a en este discurso, de entre todas las leyes del código god o, y de los demas que se publicaron desde la restauración hasta la decadencia de nuestra libertad,


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los principios fnndamentales de una Mo­ narquía moderada , que rag o s, disperso» y destituidos de método y enlace, care­ cían de la coherencia necesaria para for­ mar un sistema capaz de triuntár de las vicisitudes del tiempo y de las pasiones. L a ignorancia, el error y la malicia alzarán el grito contra este proyecto. L e calificarán de novador, de peligroso, de contrario á los intereses de la Nación y derechos del R ey. Mas sus esfuerzos serán inútiles, y sus impostores argu­ mentos se desvanecerán como el hurrJ al ver demostrado hasta la evidencia las bases de este proyecto han si-® pa­ ra nuestros mayores verdades rfacticas, axiomas reconocidos y santiícados por la costumbre de muchos siglos- Sí , Se­ ñor, de muchos siglos, por espacio de los quales la Nación «egia sus Reyes, otorgaba libremente contribuciones , san­ cionaba leyes, levantaba tropas , hacia la paz y declaraba la gu erra, residen­ ciaba á los magistrados y empleados pú­ blicos, era en fin soberana , y exercia sus derechos sin contradicción ni em­ barazo. Pues estos y no otros son los principios constitutivos del sistema, que presenta la Comisión en su proyecto. Todo lo demas es accesorio, subordi­ nado á máximas tan fundamentales, cor­ respondiente solo al método y orden que


( lao) se debe seguir para precaver que con el tiempo vuelvan á ofuscarse verdades tan santas, tan sencillas y tan necesarias á la gloria y felicidad de la Nación y del R e y , cuyos derechos nadie compro­ mete mas que los que aparentan soste­ nerlos, oponiéndose á las saludables limi­ taciones que le harán siempre padre de sus pueblos, y objeto de las bendiciones de sus súbditos. Por tanto, Señor, examínele"V. M ., discútale y perfecciónele ; y elevado des­ pees con su sanción á la naturaleza de ‘hndamental, preséntele á la Nación, que iiapaciente y ansiosa por saber su suerte h fu ra, reclama del Congreso el premio de sus heroycos sacrificios. D í­ gale V . M. -jue en esta ley se contie­ nen todos los »lementos de su grandeza y prosperidad, y que si los generosos seatimientos ¿(e amor y lealtad á. su inocente y adorado R ey la obligaron á alzarse para vengar el ultraje co­ metido contra su sagrada persona, hoy mas que nunca dehe redoblar sus esfuer­ zos para acelerar el suspirado momen­ to de restituirle al trono de sus mayo­ res , que reposa magestuosamente sobre las sólidas bases de una Constitución li­ beral. C ádiz 24 áe Diciem bre i/e 1 8 1 1 . C A D I Z . IM P R E N T A T O E M E N T A R IA . l 8 l 2 .


DECRETO POR E L CUAL SE MANDA IMPRIMIR T PUBLICAR LA CONSTITUCION PO LITICA DE LA MONARQUIA: Y SE SEÑALA LA POEMULA CON QUE LA REGENCIA DEBE VERIFICARLO.

L,a

Regencia del Reino

se ha

servido dirigirme el Decreto que sigue:

T o n P e r na nd o vi i , por la gra­ cia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, R ei de las Es pa ña s , y en su ausencia y cautivi­ dad la Regencia del Reino , nombra­ da por las Cortes generales y estraordinarias, á todos los que las presen-


tes vieren y entendieren , saLed: Qu« las Cortes han decretado lo siguiente: «■ Las Cortes generales y estraordinarias, habiendo sancionado la Cons­ titución política de la Monarquía E s­ pañola , decretan: Que se pase á la Regencia del Reino un original de la cilada Constitución , firmada por todos los Diputados de Cortes que se hallan presentes: Que disponga inmediata­ mente se imprima , publique y circu­ le ; y que para la impresión y publi­ cación haya de usar de la fórmula si­ guiente: IDon F e r n a n d o v i i , por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía E spañola, R ei de las E slañas, y en su ausencia- y cautividad a Regencia del R e in o , nombrada por las Cortes generales y estraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed : Que las mismas Córtes han decretado y sancionado la siguiente Constitución política de la M onarquía E spañ ola: ( A q u i toda la Constitución desde su epígrafe inclu­ sive hasta la lecha y las firmas to­ das. ) Y concluye la Regencia : Por tanto mandamos á todos los españoles nuestros súbditos , de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y

Í


gnarclen la Constifucion inserta conio lei fundamental de la Monarquía , y mandamos asimismo á todos los T r ilu n a le s, J u sticias, Gefes , Goberna­ dores y demas Autoridades , asi civi­ les como militares y eclesiásticas , de cualquiera clase y dignidad, que guar­ den y hagan gu ard ar, cumplir y egecntar la misma Constitución en todas sns partes---- Tendréislo entendido pa­ ra su cumplimiento , y dispondréis se imprima , publique y circu le._ L o tendrá entendido la Regencia del R ei­ no para su cumplimiento , haciendo que este Decreto se im prim a, publi­ que y circule _V icente P ascual, Pre­ sidente. José M aria Gutiérrez de Teran , Diputado Secretario__ J o a ­ quín D íaz C an eia, Diputado Secreta­ rio. _ Dado en Cádiz á t 8 de M arzo de 1 8 1 2 __ A la Regencia del Reino. Por tanto mandamos á todos los T rib u n ales, Justicias , G efes, Gober­ nadores y demas autoridades , asi ci­ viles como militares y eclesiásticas , de cualquiera clase y dignidad, que guar­ den y hagan guardar , cumplir y egecutar el presente Decreto en todas sus parles----Tendréislo entendido para su cumplimiento , y dispondréis se im pri-


ma , publique y circule._Joaquin da Mosquera y Figueroa , Presidente. _ Juan V illavicen cio__ Ignacio Rodri­ guez de R ivas__ E l Conde del A b isb al---- E n C ádiz á i8 de marzo de 1 8 1 a . __A D . Ignacio de la Pezuela. „ D e orden de la Regencia del Reino lo comunico A V. gara su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde d V. muchos años. Cá­ d iz de M arzo de j S i z . Ignacio de la Pezuela.


DECRETO EV

QUE SE

PRESCRIBEN

NIDADES CON QUE

DEBE

LAS SOLEM­ PUBLICAE 5 E

Y JURARSE L A CONSTITUCION P O L IT I­ CA EN

TODOS

MONARQUIA , T arm ada:

LOS PUEBLOS EN

DE

LA

LOS EGERCITOS Y

SE M ANDA HACER V IS ITA

DE CARCELES CON ESTE MOTIVO.

L a Regencia

del Reino

se

ha

servido dirigirme el Decreto que sigue:

D on P e r n a n d o v i i . , por la gra­ cia de Dios Y por la Constilucion de la Monarquía Española , B.ei de las E s p a ñ a s .y e n su ausencia y cautivi­ dad la Regencia del Reino ¡ nombra-


da por las Cortes generales y estraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente: tr Las Cortes generales y estraordiaarias , deseando dar á ia publicación de la Constitución política de la M o­ narquía Española toda la solemnidad que tan digno é importante objeto re­ quiere, á fin de que llegue del modo mas conveniente á noticia de lodos los pueblos del R ein o, han venido en de­ cretar y decretan: i.o «-Al recibirse la Constitución en los pueblos del Reino , el Gele ó Juez de cada uno de acuerdo con el Ayuntamiento , señalará un dia para hacer la publicación solemne de la Constitución en el parage ó parages mas públicos y convenientes , y con el decoro correspondiente, y que las cir­ cunstancias de cada pueblo permitan, leyéndose en alta voz toda la Consti­ tución , y en seguida el mandamiento de la Regencia del Reino para su ob­ servancia. E n este dia habrá repique de campanas , iluminación y salvas de artillería , donde ser pudiere. 2.° - E n el p rim er dia festivo in­ mediato se reunirán los vecinos en su


respecílta parroquia, asistiendo el Juez y el Ayuntam iento, si no hubiere en el pueblo mas que un a; y distribuyén­ dose el Gefe superior , Alcaldes ó Jue­ ces , y los Regidores donde hubiere m as, se celebrará una Misa solemne en acción de gracias: se leerá la Consti­ tución antes del Ofertorio; se hará por el Cura Párroco , ó por el que éste de­ signe, una breve exhortación corres­ pondiente al objeto: después de con­ cluida la M isa, se prestará juramento por todos los vecinos y el clero de guardar la Constitución bajo la fórmu­ la siguiente; ¿Ju rá is por D ios y por los santos Evangelios guardar la Constitución política de la M onar­ quía E spañola, sancionada por las Cortes generales y estraordinarias de la N ación , y ser Jielcs a l R e i? A lo que responderán todos los concur­ rentes: Si ju ro ', y se cantará el Te Deum . De este acto solemne se remi­ tirá testimonio á la Regencia del R e i­ no por el conducto del Gefe superior de cada provincia. 7).o "-Los Tribunales de cualquie­ ra clase. Justicias, V ire y e s, Capita­ nes generales. Gobernadores, Juntas provinciales, Ayuntamientos , M . R R .


Arzobispos, R R . Obispos, Prelados, Cabildos eclesiásticos, Universidades, Comunidades religiosas , y todas las demas corporaciones y oficinas de to­ do el Reino prestarán el propio jura­ mento bajo la espresada fórmula los que no egerzan jurisdicción ni autori­ dad , y los que la egercieren bajo la si­ guiente: ¿ J u r á is por Dios y por los santos Evangelios guardar y hacer guardar la Constitución política (lo demas como en la fórmula antedicha)? E n todas las Catedrales, Colegiatas, Universidades y Comunidades religio­ sas, se celebrará una Misa de acción de gracias con Te Deum , después de haber jurado los respectivos Cabildos y Comunidades la Constitución. D e to­ dos estos actos se remitirá testimonio á la Regencia del Reino. 4 -° «• En los Egércitos y Armadas asi como en las divisiones que se bailen separadas, señalarán los gefes el dia mas oportuno, después de recibida la Constitución, para que formadas las tropas se publique ésta , leyéndose to­ da en alta vo z, y en seguida el gefe, oficialidad y tropa jurarán frente de las banderas bajo la fórmula espresada en el artículo segundo. D e este acto se


remitirá certificación á la Regencia del Reino. 5 .® » A l dia siguiente de la publi­ cación de la Constitución, asi en esta ciudad como en todos los pueblos de la Monarquía, se hará una visita gene­ ral de cárceles por los tribunales i-espectivos, y serán puestos en libertad todos los presos que lo esten por deli­ tos que no merezcan pena corporal; como también cualesquiera otros reos, que apareciendo de su causa que no se les puede imponer pena de dicha clase, presten fianza con arreglo al artícu­ lo z¡)6 de la Constitución. 6,0 «-Los testimonios y certifica­ ciones se pasarán por la Regencia del Reino á las Cortes ó á la Diputación permanente, quedando en las Secreta­ rias del Despacho la correspondiente n oticia, para exigir las que faltasen. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para disponer su cumplimiento, y lo hará im prim ir, publicar y circu­ lar__ V icente Pascual, Presidente. _ José Maria Gutiérrez de Teran , D i­ putado Secretario__ José Antonio N avarrete. Diputado Secretario__ Dado en Cádiz á l8 de Marzo de 1 8 1 2 ._ A la Regencia del Reino. „


Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gober­ nadores y demas Autoridades , asi ci­ viles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guar­ den y hagan guardar, cumplir y egecutar el presente Decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y di.spondreis se impri­ ma , publique y circule__ Joaquín de Mosquera y Figueroa, Presidente__ Juan Villavicencio— Ignacio E.odriguez de R ir a s ._E l Conde del Abisbttl._En Cádiz á i8 de Marzo de i 8 i 2---- A D . Ignacio de la Pezuela. T)e orden de la Regencia del Reino lo comunico d V. para su inteligencia y puntual cumplimiento en la parte que le corresponda. Dios guarde d V. muchos añas, Cádiz 2 de Mayo de 1812. Ignacio de la Pezuela.


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D EC R ET O EN QUE SE F IJA EL

CLERO

T

El, MODO CON QUE

PUEBLO

RAR. LA CONSTITUCION

HAN

DE JU ­

POLITICA EN

TO D A L A MONARQUIA.

La

Regencia

del Reino se ha

servido dirigirme el Decreto que silgue \

D on F ernando v i r , por la gra­ cia de Dios y por la Constilucioa de la Monarquía Española , R ei de las E.spañas, y en sii ausencia y caulividad la Regencia del R ein o, nombra­ da por las Cortes generales y estraordinanas, á lodos los cpie las presentes vieren y entendieren , sabed : Que las Cortes han decretado lo siaruieote; O


«•Las Cortes generales y estraordinarias decretan : Que el pneJjlo y el clero presten á una voz y sin prefe • íencia alguna ^ como se ha practicado en la Isla de Leon, el juramento de guardar la Constitución política de la Monarquía Española, que según lo prevenido por Decreto de 1 8 de Mar­ zo último, debe prestarse en toda ella. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento , y lo ha­ rá imprimir, publicar y circular._ José Maria Gutiérrez de Teran, Pre­ sidente_José de Zorraqnin, D ipu­ tado Secretario. __ Joaquín D iaz C a neja, Diputado Secretario----Dado en Cádiz á 22 de Mayo de 18 12 ----A la Regencia del Reino. „ Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gober­ nadores y demas Autoridades , asi ci­ viles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guar­ den y hagan guardar, cumplir y egecutar el presente Decreto en todas sus partes__Tendréislo entendido para su cumplimiento , y dispondréis se impri­ ma , publique y circule__ Joaquín de Mosquera y Eigueroa , Presidente. _ Juan V illa v ¡c e n cio ._ Ignacio Rodri-


guez de R i v a s .^ E l Conde del A b isba!. — En Cádiz á 2 3 de Mayo de 1 8 1 2 ----A D . Ignacio de la Pezuela. D e orden de la Regencia dèl "Reino lo comunico á V. jeara su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponde. Dios guarde d V. muchos años. Cá­ d iz Mayo zq. de 18/2. Ignacio de la Pezuela.


A C O N S T IT U C IO N P O L I T IC A

HE

LA

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M O N A R Q U IA E S P A Ñ O L A , pkomt ; i .g a i )A en

ca 'b i z

7'A 19 Ì)E MARZO DE i8 ia . ,

REIM PRESA.

EN RA IMPRENTA NACIONAL DE MADRID a SÌo d e

18 20 .


NOTA. Hesean^o la s Córtes generates y extra erdtnariat ifue e l te x to de la Constitución politica de la Monar^ quia española circule y llegue sin la mas minima alteración 'hasta la s mas remotas generaciones j y atendiendo ademas d que esta obra debe considerarse como una propiedad y patrimonio del E sta d o ^ se «>vieron mandar en D ecreto de i g de A b r il de este año que ningún particular , tanto de la Península com o lie los D o m in h s de ultram ar , pueda reimpri^ m irla sin la prèvia autorización y licencia del <?o» bierno. Consiguiente d esta determinación > s e me comu» Tticó como d G eje p olitico de esta Capital y su P ro-' » in d a en 2Z de A g o sto una resolución de la Regen­ cia del Reino 9 autorizándome para que mandase reim prim ir en M adrid la expresada C on stitución , y disponer se hagan las ediciones <]ue me p arecierenf cuyo encargo se me ha repelido por posteriores ór­ denes de St A . de i.° y 14 de Setiem bre últim o. E n su virtud he mandado hacer esta reim presión, habiendo tomado las providencias que he tenido por convenientes para su conj'ormidad con la edición he­ ch a en Cddiz de orden de S . M , Y para que conste en cumpUmientojde lo acordado por la Regencia del R ein o he dispuesto se ponga esta nota para sa tis J'accion del p úblico, y la Jirm o en M adrid d 6 de Octubre de i Q i z , A n ton io Ignacio de CortabarrÍM»


DON FERNANDO SEPTIMO, ' por la gracia de Dios y la Cons­ titución de la Monarquía espa» ñola 5 Rey de las Españas, y en - su ausencia y cautividad la Re­ gencia del reino, nombrada por las Córtes generales y ex­ traordinarias, á todos los que las presentes, vieren y enten­ dieren, s a b e d ; Que las mis­ mas Córtes han decretado y sancionado la siguiente C O N S T IT U C IO N SE

P O L IT IC A

SA

M ONARQUIA ESTAÑOLA. E n el nombre de Dios todopoderoso, Padre, H ijo , y Espíritu Santo , autor y supremo legislador de la sociedad. Las Córtes generales y extraordinär lias de la Nación española , bien con­ vencidas , después del mas detenido exa­ men y madura deliberación, de que,las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía , acompañadas de las oportuA 2


ñas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y perma­ nente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria ,■ la prosperidad y el bien de toda la N ación, decretan la si­ guiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado. T IT U L O I. I>£ L A N A C I O N

ESPAÑOLA Y

DE

LO S E S P A Ñ O L E S .

C A P IT U L O I. D e la Nación española.

ART. I. La Nación española es l a reunion de todos los españoles de am­ bos hemisferios. ART. 2. La Nación española es libre ■ é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni per­ sona. A R T . 3, La soberanía reside esencial-


mente en la N ación , y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el de­ recho de establecer sus leyes funda­ mentales. A R T . 4. La Nación está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad c i v i l, la propiedad, y los demas derechos legítimos de to­ dos los individuos que la componen. C A P I T U L O

II.

D e los Españoles. A R T . 5. Son Españoles __ Prim ero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de estos. Segundo: Los extrangeros que ha­ yan obtenido de las Cortes carta de na­ turaleza. Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía. Cuarto: Los libertos desde que ad­ quieran la libertad en las Españas. A R T . 6. E l amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos. A R T . 7 . Todo español está obligado á


ser fiel á la Constitución , obedecer las ley es, y respetar las autoridades esta­ blecidas. A R T . 8 . También está obligado todo español, sin distinción alguna, á con­ tribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado. A R T . 9. Está asimismo obligado todo español á defender la patria con las ar­ mas , cuando sea llamado por la ley. T IT U L O II. D E L TERR ITORIO DE LA S E SPA Ñ A S, Sü R E LIG IO N Y GOBIERNO,

Y DE

LOS C I U D A D A N O S E S P A Ñ O L E S .

C A P IT U L O I. D e l territorio de las E sta ñ a s.

A R T. 10. E l territorio español com­ prende en la Península con sus pose­ siones é islas adyacentes, Aragón , A s ­ turias, Castilla la V ie ja , Castilla la N ueva, Cataluña, Córdoba, Extrema-


dura, G a lic ia , G ranada, Jaén, Leon, M o lin a, Murcia , Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y V alen cia , las islas Baleares y las Canarias con las de­ más posesiones de Africa. En la A m é­ rica septentrional, Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Y u catan , Goatem ala, provincias internas de O riente, provincias internas de Occi­ dente , isla de Cuba con las dos Flori­ das , la parte española de la ¡sla de San­ to D om in go, y la isla de Puerto R ic o con las demas adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar. En la Am érica meridional, la Nueva-Granada, V enezuela, el P erii, C h ile, provincias del R io de la P la ta , y todas las islas ad­ yacentes en el mar Pacífico y en el A t ­ lántico. En el Asia , las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno. ART. I I . Se hará una división mas conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan. C A P I T U L O

II.

D e la religión. ART. 12. La religión de la Nación es­ pañola es y será perpetuamente la cató-


8

Jica, apostólica, romana; única verda­ dera. La Nación la protege -por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra. C A P I T U L O

III.

D e l Gobierno, .■ ART. 13. E l objeto del Gobierno es la felicidad de la N ación , puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el,bien estar de los individuos que la componen. ART. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria. ar t. 15. La potestad de hacer las le­ yes reside en las Córtes con el R e y. ART. 1 6 . La potestad de hacer ejecu­ tar las leyes reside en el R ey. a r t . 17 . La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos ñor la ley. ^ C A P IT U L O I V . D e los ciudadanos españoles. a r t . 18. Son ciudadanos aquellos es­ pañoles que por ambas líneas traen su


.9

origen de los dominios éspañóles de am­ bos hemisferios , y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos do­ minios. A R T . 19. Es también ciudadano el extrangero, que gozando ya de los dere­ chos de español, obtuviere de las Cor­ tes carta especial de ciudadano. A R T . 20. Para que el extrangero pue­ da obtener de las Cortes esta carta, de­ berá estar casado con española, y ha­ ber traido ó fijado en las Espafias algu­ na invención ó industria apreciable, o adquirido bienes raices por los que pa­ gue una contribución directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Cortes, ó hecho servicios seña­ lados en bien y defensa de la Nación. A R T . 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítinios de los extrangeros do­ miciliados en las Espafias, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del G obierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, ofi­ cio ó industria litil. A R T . 22. A los españoles .que pot cualquiera línea son habidos y reputa-


10

dos por originarios del A fric a , les que­ da abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la P atria, ó á los que se distingan por su talen to, aplica­ ción y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que esten casa­ dos con muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio ó industria útil con un capital propio. a r t . 23. Solo los que sean ciudada­ nos podrán obtener empleos municipa­ les , y elegir para ellos en los casos se­ ñalados por-la ley. ART. 24. La calidad de ciudadano español se pierde — Prim ero: Por adquirir naturaleza en pais extrangero. Segundo: Por admitir empleo de otro Gobierno. Tercero: Por sentencia en que se im­ pongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitación. ■ C uarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comisión ó licencia del G o ­ bierno.


II

El ejercicio de los mismos derechos se suspende — Primero : En virtud de interdicción judicial por incapacidad física ó moral. Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos. Tercero : Por el estado de sirviente doméstico. Cuarto: Por no tener em pleo, ofi­ c io , ó modo de vivir conocido. Quinto : Por hallarse procesado cri­ minalmente. Sexto: Desde el ano de m il ochocien­ tos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano. A R T. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pue­ den perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras. AR T. 25.


12

T I T U L O

\

III,

D E LA.S CÓ k T E S .

C A P IT U L O I. D e l modo de formarse las Cdrtes.

ART. I/ . Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la N ación, nombrados por los ciudada­ nos en la forma que se dirá. A R T. 28. Lá base para la representa­ ción nacional es la misma en ambos he­ misferios. A R T. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por am­ bas líneas sean originarios de los domi­ nios españoles, j de aquellos que ha­ yan obtenido de las Cortes carta de ciu­ dadano , como también de los compren­ didos en el artículo 21. A R T. 30. Para el cómputo de la po­ blación de los dominios europeos servirá el último censo del año de m il setecien­ tos noventa y siete, hasta que pueda ha-


Ig cerse otro nuevo; y se formará el cor­ respondiente para el cómputo de la po­ blación de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos en­ tre los últimamente formados. A R T. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 2 9 , habrá un dipu­ tado de Cortes. A R T. 3 2. Distribuida la población por las diferentes provincias, sí resultasé en alguna el exceso de mas de treinta y cinco m il almas , se elegirá ün diputado m as, como si el número llegase á se-r tenta m il, y si el sobrante no excediere de treinta y cinco m il, no se contará con él. AR T. 3 3 . Si hubiese alguna provincia, cuya población no llegue á setenta m il alm as, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajare de este número, se unirá á la inmedia­ ta , para completar el de setenta mil re­ querido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo , que nombrará dipu­ tado , cualquiera que sea su población;


Í4

C A P I T U L O II. D e l nombramiento de diputados de Córtes. A R T. 34. Para la elección de los di­ putados de Córtes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

C A P I T U L O IH . D e las Juntas electorales de parroquia. A R T. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes eia el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprendeir los ecle­ siásticos seculares. A R T . 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas y pose­ siones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterjor' al de la celebración de las Córtes. A R T. 37. En las provincias de ultra­ mar se celebrarán el primer domingo del mes de D iciem bre, quince meses antes de la celebración de las Córtes,


*5

con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias. A R T . 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial. A R T . 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue á cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seis­ cientos , se nombrarán tres, y asi pro­ gresivamente. A R T . 40. En las parroquias, cuyo nú­ mero de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aque­ llas en que no haya este número, se re­ unirán los vecinos á los de otra inme­ diata para nombrar el elector ó electo­ res que les correspondan. A R T . 4 1. La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisa­ rios, para que estos nombren el elector parroquial. A R T . 4z, Si en la junta parroquial hu­ bieren de nombrarse dos electores par­ roquiales, se elegirán veinte y un com­ promisarios , y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusión.


A R T . 43. Para consultar la mayor co­ modidad de las poblaciones pequeñas/ se observará que aquella- parroquia que llegare á tener veinte vecinos elegim un compromisario-; la que llegare á te­ ner de treinta á cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta; tres, y asi progresivamente. ‘Las -parro­ quias que tuvieren menos de veinte ve­ cinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisarioi - » A R T . 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones- pequeñas, asi elegidos, se juntarán en el pueblo mas á propósito, y en componiendo el número dé once , ó á lo' menos de nue­ ve , nombrarán un elector parroquial'; si compusieren el número de -v^eínte ji u n o , ó á lo menos de diez y siete , nom­ brarán dos electores parroquiales, j si fueren treinta y u n o ,- y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombra­ rán tres electores, ó-dós .que corres­ pondan. A R T . 4g. Para ser Sombrado electop parroquial se requiere sér-ciudadano, mayor de veinte y cinco 'añós-, vecino y residente en la parroquia.' • A R T . 46. Las juntas de parroquia se­ rán presididas por el gefe político, ó el alcalde de la ciudad ,- villa ó 'aldea eh


que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvie­ ren dos ó mas juntas, presidirá una el gefe político ó el alcalde , otra el otro alcalde, y los regidores por suerte pre­ sidirán las demas. A R T . 47. Llegada la hora de la re­ unión, que se hará en las casas con­ sistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciu­ dadanos que hayan concurrido, pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente á las circunstancias. A R T . 48. Concluida la m isa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de en­ tre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta. A R T . 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohe­ cho ó soborno para que la elección re­ caiga en determinada persona; y si la hubiere, deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. SienB


i8 do cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno. ART. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder vo­ tar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto. A R T . 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciuda­ dano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y el secre­ tario ; y este las escribirá en una lista á su presencia; y en este y en los demas actos de elección nadie podrá votarse á sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar. A R T . 52. Concluido este acto, el pre•sidente, escrutadores, y secretario re­ conocerán las listas, y aquel publica­ ra en alta voz los nombres de los ciuda­ danos que hayan sido elegidos compro­ misarios por haber reunido mayor nú­ mero de votos.


*9

53. Los compromisarios nom­ brados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferen­ ciando entre s í, procederán, á nombrar el elector ó electores de aquella parro­ quia, y quedarán elegidas la persona ó personas que reúnan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento. A R T . 54. E l secretario extenderá ej acta , que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los misinos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. A R T . 5 5. Ningún ciiidadano podrá ex­ cusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno. A R T . 56. En la junta parroquial ninr gun ciudadano se presentará con armas. A R T . 57. Verificado el nombramien­ to de electores, se disolverá inmediata­ mente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo. A R T . 58. Los ciudadanos que han com­ puesto la junta se trasladarán á la parro­ quia, donde se cantará un solemne Te D eum , llevando al elector ó electores entre el presidente , los escrutadores y el secretario. ART.

s 2


20

CAPITULO IV. D i las juntas electorales de partido, A R T . 59. Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, á fin de nom­ brar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes. A R T . 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é Islas y po­ sesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes. A R T . 6 1. En las provincias de ultra, mar se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren cele­ brado las juntas de parroquia. ' A R T . 62. Para venir en conocimiento del número de electores, que haya de nombrar cada partido, se tendrán pre­ sentes las siguientes reglas. A R T . 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir. A R T . 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los


21 electores que se requieren por el artícu­ lo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido. A R T . 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno , dos ó m as, hasta completar el nú­ mero que se requiera; pero si faltase aun un elector, le nombrará el partido de mayor población ; si todavía faltase o tro , le nombrará el que se siga en ma­ j o r población, y asi sucesivamente. ART. 66. Por lo que queda estable­ cido en los artículos 3 1 , 32 y 3 3 , y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados correspon­ den á cada provincia, y cuántos electo­ res á cada uno de sus partidos. A R T . 67. la s juntas electorales de partido serán presididas por el gefe po­ lítico , ó el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, á quien se presenta­ rán los electores parroquiales con el do­ cumento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el li­ bro en que han de extenderse las actas de la junta. A R T . 68. En el dia señalado se jun­ tarán los electores de parroquia con el


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presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nom­ brar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores, ART. 6p. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nom­ bramiento para ser examinadas por el secretarto y escrutadores, quienes de­ berán al dia siguiente informar si están 6 no arregladas. Las certificaciones del secretarió y escrutadores-serán examina­ das por una comisión de tres individuos de la junta , que se nombrará al efecto, para que informe también en el siguienr te dia sobre ellas. ART. 70, En-este d ia, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las .certificaciones; y- si se hubiere hallado reparo que oponer á al­ guna de ellas, ó á los electores por défecto de alguna dé las calidades reque­ ridas-, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo qüe le parezca; y lo que resol viere, se ejecutará sin recursó; ■ ART. 7 1. Concluidó este acto, pa­ sarán los electores-parroquiales con su presidente á la iglesia m ayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíri­ tu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso pro­ pio de las circunstancias.


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. ART. y i . Después de este acto tellgioso se restituirán á las casas consisto­ riales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitu-' cio n , y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 4 9 , y se observará todo cuanto en él se previene. A R T . 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector ó electores de partido, eligiéndolos de uno en u n o, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige. A R T . 74. Concluida la votación , el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulación de los vo tos, y que­ dará elegido e l que haya reunido á lo-, menos la mitad de los vo to s,y uno mas, publicando el presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido lá pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número, entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuiia mayor número ,de votos. En caso de empate decidirá la suerte. A R T . 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor


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de veinte y cinco años, y vecino y re­ sidente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciuda­ danos que componen la junta, ó en los de fuera de ella. A R T . /6. El secretario extenderá el acta , que con él firmarán el presidente y escrutadores ; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará noto­ ria la elección en los papeles públicos. A R T . 7 7 . En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se pre­ viene para las juntas electorales de par­ roquia en los artículos 55, jd , y 58. C A P IT U L O V . /as juntas electorales de provincia. A R T . 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electo­ res de todos los partidos de e lla , que se congregarán en la capital á fin de nom­ brar los diputados que le correspondan


para asistir á las C ortes, cotno repre­ sentantes de la Nación. A R T . 7p. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é Islas adya­ centes el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Cortes. ART. 8o. En las provincias de ultra­ mar se celebrarán en el domingo se­ gundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de par­ tido. A R T . 8 i. Serán presididas estas jun­ tas por el gefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de ex­ tenderse las actas de la junta. • A R T . 82. En el dia señalado se jun­ tarán los electores de partido con el pre­ sidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á pro­ pósito para un acto tan solemne, á puer­ ta abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores. A R T . 83. Si á una provincia no le cu­ piere mas que un diputado , concurrirán á lo menos cinco electores para su nom­ bramiento; distribuyendo este número


iS entre los partidos en que estuviere divi-»j did a, ó formando partidos para este so-j lo efecto. A R T . 84. Se leerán los cuatro capí-: tulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las cer­ tificaciones de las actas de las eleccio­ nes hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escnitadores, quienes deberán al dia si-guiente informar si están ó no arregla­ das, Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre, ellas en el si­ guiente dia. A R T , 85. Juntos en él los electores de partido ,.se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resol­ verá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso. A R T . 8 6 . En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á


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la catedral ó iglesia m ayor, e n donds se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el O bispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias. A R T . 87. Concluido este acto religio­ so , volverán al lugar de donde salieron; y á puerta abierta, ocupando los electo­ res sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 4 9 , y se observará todo cuanto en él se pre­ viene. A R T . 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes , á la elección del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno , acercándose á la mesa donde se hallen el presidente; los escrutadores y secretario, y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno eli-* ge. El secretario y los escrutadores se­ rán los primeros que voten. A S T . 89. Concluida la votación , el presidente, secretario y escrutadores ha­ rán la regulación de los votos, y que­ dará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los vo to s, y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la plu­ ralidad absoluta de vo to s, los dos que hayan tenido el mayor número entra-


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rátt éft segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte ; y he* cha la elección de cada u n o , la publi­ cará el presidente. A R T . 90. Después de la elección de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la terce­ ra parte de los diputados que le corres­ pondan. Si á alguna provincia no le to­ care elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplen­ te. Estos concurrirán á las Cortes, siem­ pre que se verifique la muerte del pro­ pietario , ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno ú otro accidente se verifique después de la elección. A R T . 9 1. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco anos, y que haya nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que compo­ nen la junta , ó en los de fuera de ella. A R T . 92. Se requiere ademas, para ser elegido diputado de C ortes, tener una


29 tenta anual proporcionada, procedente de bienes propios. A R T . 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, de­ claren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bie­ nes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por cons­ titucional , como si aquí se hallara ex­ presado, ART. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que esta ave­ cindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Cortes el su­ plente á quien corresponda. ART. 9 5 . Los secretarios del despa­ cho , los consejeros de Estado, y los que sitven empleos de la casa real, no po­ drán ser elegidos diputados de Cortes. A R T . 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extrangero, aunque haya obtenido de las Cortes car­ ta de ciudadano. A R T . 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la pro­ vincia en que egerce su cargo.


30 A r t . 98.

E l secretarlo extenderá el acta de las elecciones, que con él firma­ rán el presidente y todos los electores. ART. 99. En seguida otorgarán todos los electorés sin excusa alguna á todos y á cada uno de los diputados poderes am­ plios, según la fórihula siguiente, en­ tregándose á cada diputado su corres­ pondiente poder para presentarse en las Cortes. ART. 100. l o s poderes estarán con­ cebidos en estos términos: „ En la ciudad ó villa de.... á.... dias del mes de.... del año de.... en las salas de.... hallándose congregados los seño­ res (aqui se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la pro­ vincia ) , dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convoca­ dos , que habiéndose procedido , con ar­ reglo á la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de parti­ do con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como cons­ taba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de.... en el dia de.... del mes de.... del presente año, habian hecho el


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•nombramiento de los diputados que en nombre y representación de esta provin­ cia han de concurrir á las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N . N . N ,, como resulta del acta extendida y firma­ da por N . N . : que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demas di­ putados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acor­ dar y resolver cuanto entendieren con­ ducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución de­ termina, y dentro de los límites que 1* misma prescribe, sin poder derogar, al­ terar , ó variar en manera alguna ningu­ no de sus artículos bajo ningún pretex­ to ; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los veci­ nos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válid o, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren , y se resolviere por estas con arreglo á la Constitución política de la Monarquía española. A si lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como


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testigos N . N . , que con los señores otor­ gantes lo firmaron : de que doy fe.” A R T . l o i . El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputación permanen­ te de las Cortes, y harán que se publi­ quen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar á cada pueblo de la provincia. A R T . 102. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus res­ pectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada dipu­ tación general señalaren para la diputa­ ción que le ha de suceder ; y á los dipu­ tados de ultramar se les abonará ademas lo que parezca necesario, á juicio de sus respectivas provincias, para los gas­ tos de viage de ida y vuelta. A R T . 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 5 5 , ¡ 6 , 57 y 5 8 , 3 excepción de lo que previene el artículo 328.


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C A P IT U L O Y I . D e la celebración de las CSrtes. A R T . 104. Se juntarán las Cortes to­ dos los años en la capital del reino, en edificio destinado á este solo objeto. A R T . 105. Cuando tuvieren por con­ veniente trasladarse á otro lugar, po­ drán hacerlo con tal que sea á pueblo que no diste de la capital mas que doce leguas, y que conv'engan en la trasla­ ción las dos terceras partes de los dipu­ tados presentes. ART. io 5. Las sesiones de las Cortes ■ en cada afio durarán tres meses consecu­ tivos, dando principio el dia primero del mes de Marzo. A R T . lo y . Las Cortes podrán proro­ gar sus sesiones cuando mas por otro mes en solos dos casos ; primero, á pe­ tición del R ey ; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los dipu-tados. A R T . 108. Los diputados se renova­ rán en su totalidad cada dos afios. A R T . 1 09. Si la guerra ó la ocupa­ ción de algun^i parte del territorio de la c


34 . . Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten á tiempo todos ó algu­ nos de los diputados de una ó mas pro­ vincias , serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respecti­ vas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corres­ ponda. ART. n o . Los diputados no podrán volver á ser elegidos, sino mediando otra diputación. ART. I I I . A l llegar los diputados á la capital se presentarán á la diputación permanente de Cortes, la que hará sen­ tar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes. ART. 1 1 2. En el año de la renova­ ción de los diputados se celebrará el dia quince de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y escru­ tadores .los que nombre la misma dipu­ tación de entre los restantes individuos que la componen. ART. 1 1 3. En esta primera junta pre­ sentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos


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los diputados; y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comisión. ART. 1 14. E l dia veinte del mismo Febrero se celebrará también á puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, ha­ biendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales. ART. I I 5. En esta junta y en las de­ más que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco , se resolverán definitiva­ mente , y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimi­ dad de los poderes y calidades de los diputados. A R T . I I 6. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el dia veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los di­ putados que de nuevo se presenten. A R T . 1 17. En todos los años el día veinte y cinco de Febrero se celebrara la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, ponien­ do la mano sobre los santos Evangelios, c 2


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el juramento siguiente: j Jurais defen­ der Y conservar la R eligion católica, apostólica, rom ana, sin admitir otra alguna en el reino ! _^^R. Sí juro. _ <Jurais guardar y hacer guardar reli­ giosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocien­ tos y d oce!_R . Sí juro___{Jurais haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mi­ rando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación Î _R . Sí juro. _ Si asi lo hiciéreis, Dios os lo premie ; y si n o , os lo demande. ART. I I 8. Enseguida se procederá á elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y á pluralidad ab­ soluta de votos, un presidente, un vice­ presidente, y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y for­ madas las Cortes, y la diputación per­ manente cesará en todas sus funcio■ nes. A R T . 1 19. Se nombrará en el mismp día una diputación de veinte y dos in­ dividuos , y dos de los secretarlos, para ^ue pase á dar parte al R e y de hallarse -constituidas las C ortes, y del presiden­ te que han elegido, á fin de que mani-


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fieste si asistirá á la apertura de las Cor­ tes , que se celebrará el dia primero de Marzo. A R T . 120. Si el R ey se hallare fuera de la capitai, se le hará esta participa­ ción por escrito, y el R e y contestará del mismo modo. A R T . 1 2 1. El R ey asistirá por sí mis­ mo á la apertura de las Cortes ; y si tu­ viere impedimento, la hará el presiden­ te el dia señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes. A R T . 1 2 2. En la sala de las Cortes entrará el R ey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determi­ ne el ceremonial para el recibimiento y despedida del R e y , que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes. . A R T . 123. El R ey hará un discurso, en el que propondrá á las Cortes lo que crea conveniente ; y al que el presiden­ te contestará en términos generales. Si no asistiere el R e y , remitirá su discur­ so al presidente, para que por este se lea en las Cortes. A R T . I 24. la s Cortes no podrán de­ liberar en la presencia del R ey. A R T . 125. En los casos en que los se-


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cretarios del Despacho hagan á las Cor­ tes algunas propuestas á nombre del R e y , asistirán á las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas ; pero no podrán es­ tar presentes á la votación. A R T . t i6 . Las sesiones de las Cortes serán públicas, y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta. A R T . 1 27. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demas que perte­ nezca á su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes geniales y extraordi­ narias , sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él. A R T . 1 28. Los diputados serán invio­ lables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autori­ dad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juz­ gados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cor­ tes , y un mes después, los diputados no podrán ser demandados civilm ente, ni ejecutados por deudas.


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129. Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto des­ de que el nombramiento conste en la permanente de C ortes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provision del R e y , ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera. A R T . 130. D el mismo modo no po­ drán , durante el tiempo de su diputa­ ción , y un año después del último acto de sus funciones, obtener para s í, ni so­ licitar para o tro , pension ni condecora­ ción alguna que sea también de provi­ sion del R ey. • ART.

C A P IT U L O V I I . D e las facultades de las Córtes. A R T . 13 1. Las facultades de las Cór­ tes son_ Primera: Proponer y decretar las le­ yes , é interpretarlas y derogarlas en caso necesario. Segunda : Recibir el juramento al R e y , al Príncipe de Asturias, y á la R egen cia, como se previene en sus lu ­ gares. Tercera: Resolver cualquiera duda.


40 _ de hecho ó de derecho ~ que ocurra efí orden á la sucesión á la corona. Cuarta: Elegir Regencia ó Regente del reino cuando lo previene la Consti­ tución , y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de ejercer la autoridad real. Q uin ta: Hacer el reconocimiento pú­ blico del Príncipe de Asturias. Sexta: Nombrar tutor al R e y me­ n o r, cuando lo previene la Constitu­ ción. Séptima. Aprobar antes de su ratifi­ cación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de co­ mercio. O ctava: Conceder ó negar la admi­ sión de tropas extrangeras en el reino. N ovena: Decretar la creación y su­ presión de plazas en los tribunales que establece la Constitución; é igualmente la creación y supresión de los oficios públicos. D écim a: Fijar todos los años á pro­ puesta del R e y las fuerzas de tierra y de m ar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su au­ mento en tiempo de guerra. U ndécim a: D ar ordenanzas al ejér­ cito , armada, y milicia nacional en to­ dos los ramos que los constituyen.


jr Duodécima: Tijar los gastos de la ad­ ministración pública. Décimatercia : Establecer anualmente las contribuciones é impuestos. Décimacuarta : Tomar caudales á prés­ tamo en casos de necesidad sobre el cré­ dito de la Nación. Décimaquinta : Aprobar el reparti­ miento de las contribuciones entre las provincias. Décimasexta : Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos. Décimaséptima : Establecer las adua­ nas y aranceles de derechos. Décimaoctava : Disponer lo conve­ niente para la administración, conser­ vación y enagenacion de los bienes na­ cionales. Décimanona; Determinar el valor, peso, le y , tip o , y denominación de las monedas. Vigésim a: Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo de pesos y medidas. Vigésimaprima : Promover y fomen­ tar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan. Vigésimasegunda: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se for-


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me para la educación del Príncipe de Asturias. ■ Vigésimatercia: Aprobar los regla­ mentos generales para la policía y sani­ dad del reino. Vigésimacuarta; Proteger la libertad política de la imprenta. Vigésim aquinta: Hacer efectiva la res­ ponsabilidad de los secretarios del Des­ pacho y demas empleados públicos. Vigésimasexta: Por íiltimo pertenece á las Cortes dar ó negar su consenti­ miento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Consti­ tución ser necesario. C A P IT U L O V I I I . D e la formación de las leyes, y de la sanción real. ART. i g a Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Cortes los proyectos de le y , haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde. A R T . ig g . Dos dias á lo menos des­ pués de presentado y leido el proyecto de le y , se leerá por segunda v e z ; y las Cortes deliberarán si se admite ó no á discusión.


A R T . 1 34. Adm itido á discusión, si la gravedad del asunto requiriese á juicio de las Cortes, que pase previa­ mente á una comisión, se ejecutará asi. A R T . 135. Cuatro dias á lo menos después de admitido á discusión el pro­ yecto , se leerá tercera v e z , y se podrá señalar dia para abrir la discusión. A R T . 136. Llegado el dia señalado para la discusión abrazará esta el pro­ yecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos. A R T . 1 37. Las Cortes decidirán cuán­ do la materia está suficientemente dis­ cutida ; y decidido que lo está, se re­ solverá si ha lugar ó no á la vota­ ción. A R T . 138. Decidido que ha lugar á la votación, se procederá á ella inme­ diatamente , admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó va­ riándole y modificándole, según las ob­ servaciones que se hayan hecho en la discusión. A R T . 139. La votación se hará á pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputa­ dos que deben componer las Cortes.


.44 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier esta­ do de su examen , ó resolvieren que no debe.procederse á la votación, no po­ drá volver á proponerse en el mismo ano. A R T . 14 1. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de le y , y se leerá en las C ortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán pre­ sentados inmediatamente al R e y por una diputación. A R T . 142. E l R e y tiene la sanción de las leyes. A R T . 143. D a el R e y la sanción por esta fórm ula, firmada de su m ano: ,,Publíquese como ley.” A R T . 144. Niega el R ey la sanción por esta fórm ula, igualmente firmada de su mano: ,¡V uelva á las C o rtes;’ ’ acompañando al mismo tiempo una ex­ posición de las razones que ha tenido para negarla. A R T . 145. Tendrá el R e y treinta dias para usar de esta prerogativa: si den­ tro de ellos no hubiere dado ó negado la sanción, por el mismo hecho se en­ tenderá que la ha dado, y la dará en efecto. A R T . 14Ó. Dada ó negada la sanción ART.


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pbr el R e y , devolverá á las Cortes uno de los dos originales con la fórmula res­ pectiva , para darse cuenta en ellas. Es­ te original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del R ey. A R T . 147. Si el R e y negare la san­ ción , no se volverá á tratar del mis-;mo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente. A K T . 148. Si en las Córtes del si­ guiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo pro­ yecto , presentado que sea al R e y , po­ drá dar la sanción, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 14 4 ; y en el último caso, no se tra­ tará del mismo asunto en aquel año. A R T . 149. Si de nuevo fuere por ter­ cera vez propuesto, admitido, y apro­ bado el mismo proyecto en las Córtes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el R ey da la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el ar­ tículo 143. A R T . 150. Si antes de que espire el término de treinta dias en que el R ey ha de dar ó negar la sanción, llegare el dia en que las Córtes han de terminar sus sesiones, el R ey la dará ó negará


46 en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes: y si este térmi­ no pasare sin haberla dado , por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el R e y negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto. A R T . I g i. Aunque después de haber negado el R e y la sanción á un proyec­ to de ley se pasen alguno ú algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera ve z, ó en el de las dos diputaciones que inmediata­ mente la subsigan , se entenderá siem­ pre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del R e y , de que tratan los tres artículos precedentes ; pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere á proponerse, aunque después se reproduzca en los propios térm inos, se tendrá por pro­ yecto nuevo para los efectos indicados. A R T . ig 2 . Si la segunda ó tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo prece­ dente , fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduz­ ca después i se tendrá por nuevo pro­ yecto. ■


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153. la s leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mis­ mos trámites que se establecen. AXT.

C A P IT U L O IX . D e la ^Yomulgacion de las leyes. A R T . 154. Publicada la ley en las Cortes , se dará de ello aviso al R ey, para que se proceda inmediatamente á su promulgación solemne. A R T . 155. E l R e y para promulgar las leyes usará de la fórmula siguien­ te : N . ( el nombre del R e y ) por la gra­ cia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, R ey de las Españas, á todos los que las presentes vie­ ren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado , y Nos sanciona­ mos lo siguiente ( aquí el texto literal de la ley ) : Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes ,• gober­ nadores y demas autoridades , asi civi­ les como militares y eclesiásticas , de cualquiera clase y dignidad, que guar­ den y hagan guardar, cumplir y eje­ cutar la presente ley en todas sus par­ tes. Tendreislo entendido para su cum­ plimiento , y dispondréis se imprima, publique y circule. ( V a dirigida al se­


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cretario del Despacho respectivo.) A R T . 1 56. Todas las leyes se circu­ larán de. mandato del R e y por los res­ pectivos secretarios del Despacho direc­ tamente á. todos y cada uno de los tri­ bunales supremos y de las provincias, y demas géfes y autoridades superio­ res , que las circularán á las subal­ ternas. C A P IT U L O

X.

D e la diputación permanente de Córte s. A R T . 157. Antes de separarse has Cortes nombrarán una diputación, que se llamará diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Eu­ ropa, y tres de las de ultramar ; y el sép­ timo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar. A R T . 158. A l mismo tiempo nom­ brarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa, y otro de ultramar. A R T . 159. La diputación permanente -durará de unas Cortes ordinarias á otras. A R T . 160. Las facultades de esta di­ putación s o n _


_ .

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Primera: V elar sobre la observan­ cia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta á las próximas Citrtes de las infracciones que haya notado. Segunda : Convocar á Cortes extraor­ dinarias en los casos prescritos por la Constitución. Tercera: Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 1 1 1 y II2.

Cuarta: Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y .si ocurriere el fa­ llecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provin­ cia , comunicar las correspondientes ór­ denes á la m ism a, para que proceda á nueva elección. C A P IT U L O X I. D e las Córtes extraordinarias. ART. i 6 i . l a s Cortes extraordlna-^ rias se compondrán de los mismos dipu­ tados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación. ART. ló j. La diputación permanen* te de Cortes las convocará con señala­ miento de dia en los tres casos siguien­ tes __


5°

Primero : Cuando vacare la

co-<

Segundo : Cuando el R e y se imposi­ bilitare de cualquiera modo para el go­ bierno , ó quisiere abdicar la corona ea el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar todas las medidas que estime conve­ nientes , á fin de asegurarse de la in­ habilidad del R e y . Tercero : Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el R e y por conveniente que se congre­ guen , y lo participare asi á la diputa­ ción permanente de Cortes. ART. id g . Las C( rtes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas. iVRT. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se termi­ narán con las mismas formalidades que las ordinarias. A R T . 165. La celebración de las Córte» extraordinarias no estorbará la elección de nuevos diputados en el tiem­ po prescrito. A R T . 166. Si las Cortes extraordina­ rias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán


SI e] negocio para que aquellas fueron con­ vocadas. ART. 167. l a diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos I I I y 11 j , en el caso comprendido en el artículo precedente. T IT U L O D£L

IV.

BEY.

C A P IT U L O I. D t la inviolabilidad del Rey, y de s» autoridad.

ART. 168. La persona del R e y es sa­ grada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad. ■ A R T . 169. El R e y tendrá el trata­ miento de Magestad Católica. ART. I/ O . La potestad de hacer eje­ cutar las leyes reside exclusivamente en el R e y , y su autoridad se extiende á todo cuanto conduce á la conservación » 2


52 . , del orden píiblico en lo interior, 7 a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitución y á las leyes. ART. 1 7 1 . Ademas de la prerogatit'a que compete al R ey de sancionar las leyes y promulgarlas, le correspon­ den como principales las facultades si­ guientes_ Primera : Expedir los decretos, re­ glamentos , é instrucciones que crea conducentes paira la ejecución de las leyes. Segunda : Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplida­ mente la justicia. Tercera: Declarar la guerra, y hacer y ratificar la p az, dando después cuenta documentada á las Cortes. Cuarta : Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y crimi­ nales , á propuesta del Consejo de Es­ tado. Quinta : Proveer todos los empleos civiles y militares. Sexta : Presentar para todos los obis­ pados, y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patrona­ to , á propuesta del Consejo de Es­ tado. Séptima-: Conceder honores y dis-


.

.

S'3

finciones dé toda c l a s e con arreglo' a las leyes. '■ O ctava: Mandar los ejércitos y arma­ das , y nombrar los generales. ' Novena; Disponer de la fuerza ar­ mada , distribuyéndola como mas convenga. Décima : D irigir las relaciones di­ plomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores^ ministros y cónsules. Undécima: Cuidar de la fabricación de la m oneda, en la que se pondrá su busto y su nombre. ' Duodécima: Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administración pública. Décimatercia: Indultar á los delin­ cuentes , con arreglo á las leyes. ; Décim acuarta: Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas, que crea conducentes al bien de la Na­ ción , para que deliberen en la forma prescrita. Décimaquinta: Conceder el pase, ó retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las C órtes, si contienen disposiciones ge­ nerales; oyendo, al Consejo de Estado^ si versan sobre negocios particulares ó gubernativos; y si contienen puntos


54 . . contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justi­ cia , para que resuelva con arreglo á las leyes. Décimasexta: Nombrar y separar li­ bremente los secretarios de Estado y del Despacho. ART. i¡72. Las restricciones de la au­ toridad del R e y son las siguientes — Primera: N o puede, el R e y impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señala­ dos por la Constitución , ni suspender­ las ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberacio­ nes. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perse­ guidos como tales. Segunda: N o puede el R e y ausentar­ se del reino sin consentimiento de las C órtes; y si lo hiciere, se entiende que ha-abdicado la corona. T ercera; N o puede el R e y enagenar, ceder, renunciar, ó en cualquiera ma­ nera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdi­ car el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes.


ss

Cuarta: N o puede el R e y enageJiar, ceder ó permutar provincia, ciu­ dad , villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio es­ pañol. Quinta : N o puede el R e y hacer alian­ za ofensiva, ni tratado especial de co­ mercio con ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Cortes. Sexta : No puede tampoco obligarse por ningún tratado á dar subsidios á nin­ guna potencia extrangera sin el consen­ timiento de las Cortes Séptima: N o puede el R e y ceder ni enagenar los bienes nacionales sin con­ sentimiento de las Cortes. Octava: N o puede el R e y imponer por sí directa ni indirectamente contri­ buciones , ni hacer pedidos bajo cual­ quiera nombra ó para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Novena : N o puede el R e y conceder privilegio exclusivo á persona ni corporadon alguna. Décima : N o puede el R e y tomar la propiedad de ningún particular ni cor­ poración, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un ob­ jeto de conocida utilidad común tomar


la propiedad de un particular, no Io podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres bue­ nos. Undécima: N o puede el R e y privar á ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. E l se­ cretario del Despacho que firme la or­ d en , y el juez que la ejecute, serán responsables á la N ació n , y castigados como reos dé atentado contra la liber­ tad individual. Solo en el caso de que el bien y se­ guridad del estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el R e y expedir órdenes al efecto ; pero con la condi­ ción de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á dis­ posición del tribunal ó juez compe­ tente. D uodécim a: E l R e y antes de con­ traer matrimonio dará parte á las Cor­ tes , para obtener su consentimiento ; y * si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona. ART. 17-3. El R e y en su advenimien­ to al trono , y si fuere m enor, cuando entre á gobernar el reino, prestará jura­ mento ante las Córt,es bajo la fórmula siguiente.^


S7

,,N . ([ aquí su nombre ) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monar­ quía española, R e y de las Españas; ju­ ro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religión católica , apostólica , romana , sin per­ mitir otra alguna en el reino : que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía espa-* ñ o la , no mirando en cuanto hiciere si­ no al bien y provecho de e lla : que no enagenaré , cederé ni desmembraré par­ te alguna del rein o: que no exigiré ja­ mas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren de­ cretado las Córtes : que no tomaré jainas á nadie su propiedad , y que respetaré sobre todo la libertad política de la Na­ ción , y la personal' de cada individuo; y si en lo que.he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obe­ decido ; antes aquello en que contravi­ niere, sea nulo y de ningún valor. A si Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si' no , me lo demande.”


58 C A P IT U L O

II.

D e la sucesión á la corona. A R T . 174. E l reino de las Espanas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promul­ gación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representa­ ción entre los descendientes legítimos, varones j hembras, de las líneas que se expresaran. A RT. 175. N o pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legí­ timos habidos en constante y legítimo matrimonio. A R T . 176 . En el mismo grado y lí­ nea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al m enor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor gra­ do en la misma línea prefieren á los va­ rones de línea ó grado posterior. A R T . 17 7 . E l hijo ó hija del primo­ génito del R e y , en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere á los tio s , y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación. A R T . 178 . Mientras no se extingue


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. , ,

la línea en que esl;é radicada la suce­ sión , no entra la inmediata. A R T . 179. El R e y de las Españas es el Sr. D . Fernando v i i de Borbon, que actualmente reina. A R T . 180. A falta del Sr. D . Fernan­ do VII de Borbon, sucederán sus descen­ dientes legítim os, asi varones como hem­ bras : á falta de estos sucederán sus her­ manos, y tios hermanos de su padre, asi T'-arones como hembras, y los des­ cendientes legítimos de-estos por el or­ den que queda prevenido , guardando eii todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores á las posteriores. A R T . 181. la s Córtes deberán ex­ cluir de la sucesión aquella persona ó personas que sean incapaces para gober­ nar, ó hayan hecho cosa por que me­ rezcan perder la corona. A R T . 182. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que aqui se señalan , las Córtes harán nuevos llamamientos , co­ mo vean que mas importa á la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aqui establecidas. A R T . 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir mari­ do sin consentimiento de las C órtes; y


6o

si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona. ' ■' ART. 184. En el caso de que llegue á reinar una hembra, su'marido no ten­ drá autoridad ninguna respecto del rein o , ni parte alguna en el Gobierno. C A P IT U L O III. D e la menor edad del R e y , y de Ijx Regencia. A R T . 185. E l R e y es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos. A R T . 1 86. Durante la menor edad del R e y será gobernado el reino por una Regencia. A R T . 187. L o será igualmente cuan­ do el R e y se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física ó moral. A R T . 188. Si el impedimento del R e y pasare de dos años, y el sucesor in­ mediato fuere mayor de diez y o ch o , las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia. A R T . 1 89. En los casos en que vaca­ re la corona , siendo el Príncipe de A s ­ turias menor de edad, hasta que se jun­ ten las Cortes extraordinarias, si no se


6i

hallaren reunidas las ordinarias, la R e ­ gencia provisional se compondrá de la. Reina madre , si la hubiere , de dos di­ putados de la diputación permanente de las Cortes, los mas antiguos por orden de su elección en la diputación , y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos , á saber: ^el decano y el que le siga;. si no hubiere Reina m adre, entrará en la Regencia el con­ sejero de Estado tercero en antigüedad. A R T . 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto , por el indi­ viduo de la diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella. ART. 1 9 1 . La B.egencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no remo­ verá ni nombrará empleados sino inte­ rinamente. A R T . 192. Reunidas las Cortes extfaordinarias , nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas. A R T . 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudada­ no en el ejercicio de sus derechos; que­ dando excluidos los extrangeros, aun­ que tengan carta de ciudadanos.


6í 194. , l a Regencia será presi­ dida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando á estas es­ tablecer en caso necesario , si ha de ha­ ber ó no turno en la presidencia, y en qué términos. A R T . 195. La Regencia ejercerá la autoridad del R e y en los términos que estimen las Cortes. A R T . 196. Una y otra Regencia pres­ tarán juramento según la fórmula pres­ crita en el artículo 173 , añadiendo la cláusula de que serán fieles al R e y ; y la Regencia permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le hu­ bieren impuesto las Cortes para el ejer­ cicio de su autoridad, y que cuando lle­ gue el R ey á ser m ayor, ó cese la im­ posibilidad , le entregará el gobierno del reino bajo la pena , si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores. A R T . 197. Todos los actos de la R e ­ gencia se publicarán en nombre del R ey. A R T . 198. Será tutor del R e y menor la persona que el R e y difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hu­ biere nombrado, será tutora la Reina madre, mieiitcas permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por ART.


¿3 las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natur.al del reino. A R T . ipp . La Regencia cuidará de que la educación del R e y menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad , y que se desempeñe con­ forme al plan que aprobaren Las Cortes. A R T . 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia. C A P IT U L O I V . D e la familia Re a l, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias. A R T . 201. E l hijo primogénito del R ey se titulará Príncipe de Asturias. A R T . 20 2. Los demas hijos é hijas del R ey serán y se llamarán Infantes de las Españas. A R T . 203. Asimismo serán y se 11am.arán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias. A R T . 204. A estas personas precisa­ mente estará limitada la calidad de In­ fante de las Españas, sin que pueda ex­ tenderse á otras. A R T . 205. Los Infantes de las Espa­ ñas gozarán de las distinciones y hono­ res que han tenido hasta aqui, y podrá»


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ser. nombrados para roda clase de desti­ nos , exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes. •A R T . 206, E l Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consenti­ miento de las Cortes ; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento á la corona. A R T . .207. l o mismo se entenderá^ permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vu elva , no lo velificare dentro del término que las Cor­ tes señalen. A R T . 208. E l Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y des­ cendientes que sean súbditos del R e y , no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes , bajo la pena de ser excluidos del llamamien­ to á la corona. A R T . 209. D e las partidas de naci­ miento , matrimonio y muerte de to­ das las personas de la fitmilia r e a l, se remitirá una copia auténtica á las Cor­ tes , y en su defecto á la diputación permanente, para que se custodie en su archivo. A R T . 210. E l Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el regla-


.

mentó dél gobierno interior de ellas. AB.T. 2 1 1 . Este reconocimiento se ha­ rá en las primeras Cortes que se cele­ bren después de su nacimiento. A R T . 212. El Príncipe de Asturias, llegando á la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente __ ,,N . ( aqui el n o m b re), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin per­ mitir otra alguna en el reino; que guar­ daré la Constitución política de la M o­ narquía española , y que seré fiel y obe­ diente al R e y. A s i D ios me ayude.”

CAPITULO V. D i la dotación de la fam ilia real. A R T . 213. Las Cortes señalarán al R e y la dotación anual de su casa, que sea correspondiente á la alta dignidad de su persona. A R T . 214. Pertenecen al R e y todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Córtes señala­ rán los terrenos que tengan por conve£


«lente reservar para el recreo de su per­ sona. AR.T, 215. A l Príncipe de Asturias desde el dia de su nacimiento, y á los Infantes é Infantas desde qué cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente á su respectiva dignidad. A R T . 216. A las Infantas para cuan­ do casaren señalarán las Cortes la can­ tidad que estimen en calidad de dote; y entregada esta, cesarán los alimentos anuales. A R T . 217. A los Infantes , si casaren mientras residan en las Españas, se Ies continuarán los alimentos que les esten asignados ; y si casaren y residieren fue­ ra , cesarán los alimentos , y se les en­ tregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen. A R T . 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse á la R eina viuda. A R T . 219. Los sueldos de los Indivi­ duos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada á la casa del R e y. ART. 2 20. La dotación de la casa del R ey y los alimentos de su fam ilia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Córtes al principio de


^7

cada reinado j y no se podran altera* durante él. A R T . 2 21. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al adminis­ trador que el R e y nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.

CAPITULO VI. Z)í los secfetarios de Estado y del descacho. A R T . 2 2 2. Los secretarios del despa­ cho serán siete , á saber : E l secretario del despacho de Estado. E l secretario del despacho de la G o ­ bernación del R eino para la Península é Islas adyacentes. El secretario del despacho de la G o ­ bernación del R eino para Ultramar. El secretario del despacho de Gracia y Justicia. El secretario del despacho de Ha­ cienda. El secretario del despacho de Guerra E l secretario del despacho de Marina. Las Cortes sucesivas harán en este


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sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia ó las cir­ cunstancias exijan. A R T . 223. Para ser secretario del des­ pacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos , quedando excluidos los extrangeros , aunque ten­ gan carta de ciudadanos. A R T . 2 24. Por un reglamento parti­ cular aprobado por las Cortes se seña­ larán á cada secretaría los negocios que deban pertenecerle. A R T . 2 2 5. Todas las órdenes del R ey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo á que el asunto cor­ responda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento á la orden que ca­ rezca de este requisito. A R T . 226. Los secretarios del despa­ cho serán responsables á las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Cons­ titución ó las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el R ey. A R T . 2 27. Los secretarios del despa­ cho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pú­ blica , que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho , en el modo que se expresará.


.

,

2 28. Para hacer efectiva la res­ ponsabilidad de los secretarios del des­ pacho , decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa. A R T . 229. Dado este decreto, que­ dará suspenso el Secretario del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supre­ mo de Justicia todos los documentos concernientes á la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes. A R T . 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarlos del despacho durante su encargo. ART.

C A P IT U L O V I L D e l consejo de Estado. a r t . 231. Habrá un consejo de Es­ tado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el e ercicio de sus derechos, quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos. A R T . 232. Estos s e r á n precisamente en la forma siguiente, á saber: cuatro eclesiásticos, y no m as, de conocida y


7®

probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos: cuatro Grandes de España, y no m a s a d o r ­ nados de las virtudes ¡ talento y cono­ cimientos necesarios; y los restantes se­ rán elegidos de entre los sugetos que mas se hayan distinguido por su ilustra­ ción y conocimientos, ó por sus seña­ lados servicios en alguno de los princi­ pales ramos de la administración y go­ bierno del Estado. Las Cortes no po­ drán proponer, para estas plazas á nin­ gún individuo que sea diputado de Córr tes al tiempo de hacerse la elección. D e los individuos del consejo de Estado, doce á lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar. A R T . 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el R e y á propuesta de las Cortes. A R T . 2 34. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada, de la cual el R e y elegirá los cuarenta individuos que han de componer el consejo de Es­ tado , tomando los eclesiásticos de la lista de su clase , los Grandes de la su­ ya , y asi los demas. A R T , 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el consejo de Estado, las


7* , Cortes primeras qne se celebren presen­ tarán al R ey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere. A R T . 236. . E l consejo.de Estado es el único Consejo del R e y , que oirá su dictamen en los asuntos graves guberna­ tivos , y señaladamente para dar ó negar la sanción á las leyes, declarar la guer­ ra , y hacer los tratados. A R T . 237. Pertenecerá á este Con­ sejo hacer al R e y la propuesta por ter­ nas para la presentación de todos los be­ neficios eclesiásticos, y para la provi­ sión de las plazas de.judicatura. A R T . '238. E l R e y formará un regla­ mento para el gobierno del consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Cortes para su aprobación. . A R T . 239. Los consejeros de Esta­ do no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia. A R T . 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado. A R T . 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, haran en manos del R e y juramento de guardar la Constitución, ser fieles al R e y , y


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aconsejarle Io que entendieren ser con­ ducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interes privado. TITULO V. D E LOS T R I B U N A L E S , Y D E L A A D ­ M IN IS T R A C IO N DE JU ST IC IA E N LO C IV IL Y C R IM IN A L .

CAPITULO

I.

I>e los tribunales.

ART. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y crimi­ nales pertenece exclusivamente á los tribunales. ART. 243. N i las Cortes ni el R e y podrán ejercer en ningún caso las funcio­ nes judiciales , avocar causas pendientes, n i mandar abrir los juicios fenecidos. ART. 244. Las leyes señalarán el or­ den y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales;


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y ni las Cortes ni el R e y podrán dis­ pensarlas. A R T . 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juz­ gar y hacer que se ejecute lo juzgado. A R T . 246. Tampoco podrán suspen­ der la ejecución de lás leyes, ni hacer reglamento alguno para la administra­ ción de justicia. A R T . 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tri­ bunal competente, determinado con an­ terioridad por la ley. A R T . 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas. A R T . 249. Los eclesiásticos continua­ rán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes ó que en adelante prescribieren. A R T . 250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los tér­ minos que previene la ordenanza ó en adelante previniere. A R T . 2 g i. Para'sér nombrado magis­ trado ó juez se requiere haber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinte y cinco años. Las demas calida­ des que respectivamente deban estos te­ ner serán determinadas por las leyes.


, 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentencia­ da; ni suspendidos sino por acusación legalmente intentada. A R T . 253. Si al R e y llegaren quejas contra algún magistrado, y formado ex­ pediente , parecieren fundadas , podrá, oido el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expe­ diente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo á las leyes. A R T . 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo c ivil y en lo crim inal, hace responsa­ bles personalmente á los jueces que la cometieren. - A R T . 255. E l soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan. A R T . 2 56. Las Cortes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dota­ ción competente. A R T . 2 57. La justicia se administrará en nombre del R e y , y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán también en su nombre. A R T . 258. E l código civil y crim ir n a l, y el de comercio serán unos m is.

ART.


rs

OIOS para toda la Monarquía, sin per­ juicio de las variaciones, que por parti­ culares circunstancias podrán hacer las Cortes. art . 2gp. Habrá en la corte un tri­ bunal , que se llamará supremo tribunal de Justicia. r A R T . 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse. _ A R T . 261. Toca á este supremo tri­ bunal _ Primero: Dirim ir todas las compe­ tencias de las audiencias entre sí en to­ do el territorio español, y las de las au­ diencias con, los tribunales especiales, que existan en la Península é Islas' ad­ yacentes. En Ultramar se dirimirán es­ tas últimas según lo determinaren las leyes. Segundo: Juzgar á los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cor­ tes decretaren haber lugar á la! forma­ ción de causa. ,0 : Tercero; Conocer de todas las cau­ sas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistra­ dos de las audiencias. C uarto: Conocer de las causas cri­ minales de los secretarios de Estado y


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del Despacho, de los consejeros de Es­ tado y de los magistrados de las audien­ cias, perteneciendo al gefe político mas autorizado la instrucción del proceso para remitirlo á este tribunal. Quinto : Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las C ortes, previa l a . formalidad establecida en 'e l artícu­ lo 228, procederán á nombrar para es­ te fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble. Sexto: Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto á ella por disposición de las leyes. Séptimo : Conocer de todos los asun­ tos contenciosos pertenecientes al real patronato. Octavo: Conocer de los recursos dé fuerza de todos los tribunales eclesiásti­ cos superiores de la corte. Noveno : Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia pa­ ra el preciso efecto de reponer el pro­ ceso , devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el arti-


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culo 154. Por Io relativo á Ultramar, de estos recursos se conocerá en las au­ diencias en la forma que se dirá en su lugar. Décimo : Oir las dudas de los demas tribunales sobre la inteligencia de algu­ na le y , y consultar sobre ellas al R ey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declara­ ción en las Cortes. Undécimo ; Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que de­ ben remitirle las audiencias para promo­ ver la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efec­ to al G obierno, y disponer su publica­ ción por medio de la imprenta. ART. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del terri­ torio de cada audiencia. A RT. 263. Pertenecerá á las audien­ cias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demar­ cación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo de­ terminen las leyes ; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al R ey. A RT. 264. lo s magistrados que hu-


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hieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir á la vista del mismo pleito en la tercera. A R T . 265. Pertenecerá también á las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio. A R T . 25 (5. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autori­ dades eclesiásticas de su territorio. A R T . 267. Les corresponderá tam­ bién recibir de todos los jueces subalter­ nos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, á fin de pro­ mover la mas pronta administración de justicia. A R T. 258. A las audiencias de Ultra­ mar les corresponderá ademas el cono­ cer de los recursos de nulidad, debiendo estos interponerse, en aquellas audien­ cias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no Jiaya conocid(5 de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no cons­ ten de este número de m inistros, se in­ terpondrán estos recursos de una á otra de las comprendidas en el distrito de


79

una misma gobernación superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán á la mas inme­ diata de otro distrito. A R T . 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella da­ rá cuenta, con testimonio que conten­ ga los insertos convenientes, al supre­ m o tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. ART. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de Justi­ cia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expre­ sión del estado que estas tengan, inclu­ yendo las que hayan recibido de los juz­ gados inferiores. A R T . 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la for­ ma de estos tribunales, y el lugar de su residencia. A R T . 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del ter­ ritorio español, indicada en el artícu­ lo i i , se determinará con respecto á ella el número de audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.


8o ART. 273.

Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de le­ tras con un juzgado correspondiente. A R T . 274. la s facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determin-irán las que han de pertenecerles en la capi­ tal y pueblos de su partido, como tam­ bién hasta de qué cantidad podrán co­ nocer en los negocios civiles sin ape­ lación. A R T . 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes deter­ minarán la extensión de sus facultades, asi en lo contencioso como en lo econó­ mico. A R T . 276. Todos los jueces de los tri­ bunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero d ia, á su Respectiva audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su ter­ ritorio , y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba. A R T . 277. Deberán asimismo remi­ tir á la audiencia respectiva listas gene­ rales cada seis meses de las causas civi­ les, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expre­ sión de su estado.


8i

Las le}^es decidirán si ha de haber tribunales especiales para co­ nocer de determinados negocios. A R T . 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fielcá al K e y , observar las leyes, y administrar imparcialmente la justicia. ART. 2 / 8 .

C A P IT U L O

II.

D e la administración de justicia en lo civil. A R T . 280. N o se podrá privar á nin­ gún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes. A R T . 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar. A R T . 282. E l alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentar­ se á él con este objeto. A R T . 283. E l alcalde con dos hom­ bres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al deman­ dado , se enterará de las razones en que F


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respectivamente apoyen su intención; y tom ará, oido el dictamen de los dos aso­ ciados , la providencia que le parezca propia para el fin de ,terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial. A R T . 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno. A R T . 285. En todo negocio, cual­ quiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias de­ finitivas pronunciadas en ellas. Cuando ia tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jue­ ces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.


»3

C A P IT U L O

III.

D e la administración de justicia en lo criminal. A R T. 28 5 . Las leyes arreglarán la ad­ ministración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad , y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados. A R T . 287. Ningún español podrá s'ep preso sin que preceda inforniacion su­ maria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena cor­ poral , y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión. A R T . 288. Toda persona deberá obe­ decer estos mandamientos: cualquiera re­ sistencia será reputada delito grave. A R T . 289. Cuando hubiere resisten­

cia ó se temiere la fuga , se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona. A R T . 290. E l arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al ju e z, siempre^ que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración: mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cárcel en calidad de de-

F 2

\


84 . _ tenido, y el juez le recibirá la declara­ ción dentro de las veinte y cuatro horas. A R T . 2pi. La declaración del arres­ tado será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio. ART. 292. En fraganti todo delin­ cuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la pre­ sencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en tod o, como se previene en los dos artículos prece­ dentes. A R T . 293. Si se resolviere que al ar­ restado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de pre­ so , se proveerá auto m otivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cu­ yo requisito no admitirá el alcaide á ningún preso en calidad de t a l , bajo la mas estrecha responsabilidad. A R T . 294. Solo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pe­ cuniaria, y en proporción á la cantidad á.que esta pueda extenderse. A R T . 295. No será llevado á la cár­ cel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la fianza.


8s

ART. 2p5. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede impo­ nerse al preso pena corporal, se le pon­ drá en libertad, dando fianza. ART. zpT’. Se dispondrán las cárce­ les de manera que sirvan para asegurar Y no para molestar á los presos: asi el alcaide tendrá á estos en buena custo^ dia , y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos. A R T . 298. l a ley determinará la-fre­ cuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y ño habrá preso alguno que deje de presentarse á ella bajo'nin­ gún pretexto. A R T . 299. E l juez y el alcaide que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como- reos de detención arbitraria, la que sef-a comprendida como delito en el código criminal. - ART. 300. D entro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y ?1 nombre de su acusador, si lo hubiere. A R T . 301. A l tomar la confesión al tratado como reo , se le leerán- íntegra­ mente todos los documentos y las decla­ raciones de los testigos , con los nom­ bres de estos; y si por ellos no los Co­


86

nociere', se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quie* nes son. A R T . 302. El proceso de allí en ade­ lante será público en el modo y forma que determinen las leyes. A rt . 303. No, se usará nunca del tormento ni de los apremios. A R T . 304. Tampoco se impondrá Ja pena de confiscación de bienes. .r A R T . 305. Ninguna pena que se im? ponga , por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término nin­ guno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció. , -ARTw 30(5. No podrá ser allanada la casa de ningún español , sino en lo? casos que determine la ley para el buen orden y seguridad ,del Estado. • ÁRT-'go/. Si con el tiempo creyor TM las Cortes que conviene haya djs^ tiiicion entre los iueces del hecho y del derecho , la establecerán en la forma que juzguen conducentCi A R T . 308. Si en circunstancias ex­ traordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella , la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los deling


8/

cuentes, pedrán las Cortes decretarla por un tiempo deterininado. T IT U L O

V I.

D E L G OBIEttÜ O I N T E R I O R D E L A S pr o v in c ia s y

d e los pu eblo s.

C A P IT U L O

I.

D e los ayuntamientos.

j ART. ^op. .P a ra el gobierno inte­ rior de los pueblos Habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regldores .y . el. procurador síndico , y presididos por el gefe político donde lo Hubiere , y en au defecto por, el alcalde ó el primer nombrado entre ..estos, si Hpbiere dos.^ - . ' :ART. gtO; pondrá ayuntamiento én los pueblos que no le tengan, y en que convenga le h a y a , no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á m il alm as, y tam 'blen se les señalar^ término correspon­ diente. . , .,


■ 88

ART. 3 I I . Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamien­ tos de los pueblos con respecto á su ve­ cindario. a r t . 312. Los aicaídes, regidores^y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos, cesando los re­ gidores y demas que sirvan ohcios per­ petuos en los ayuntajmientos, cualquie­ ra que sea su título y denominación. A R T . 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirári los ciudada­ nos de cada pueblo, para elegir á plu­ ralidad de votos, con proporción á su vecindario , determiri^do número de “eleirtofeí; que residan én el mismo pue­ blo y esten en el ejercicio de los dere­ chos de'ciudadano; A r t .. 314. . Los "electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regido­ res y procurador ó procuradores jíñ.d ic o s, para que entren, á ejercer ¿lis cargos el primero dé Enero del siguien-, te año. ' ' a r t . grg. Los alcaldes s e mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año , y lo mismo los procuradores síndicos dónde hayá dosr'si hubiere so­ lo un o, se mudará todos los años.


ART. g i6 . E l que hubiere ejercido cualquiera de' estos cargos no podrá volver á ser elegido para ninguno de e llo s , sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita. • ART. 3 17. Para ser alcald e, regidor ó procurador síndico, ademas de ser ciu­ dadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes de­ terminarán las demas calidades que han de tener estos empleados; ■ A R T . 318. N o podrá ser alcalde, re­ gidor ni procurador síndico ningún em­ pleado píibl'.co de nombramiento del R e y , que esté en ejercicio, ño enten-diéndosé comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales. ART; 319. ..;Todos lós empleos muni­ cipales referidos serán carga concejil, dé que nadie podrá excusarse sin causa legal. ■ ART. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta dei vo tos, y dotado de los fondos del comtm. n ■ A R T . 321. Estará á cargo de los ayun­ tamientos__ :n:. • : - Primera;, l a policía de salubridad y comodidad.


Segündo; A u x iliar al alcalde, en to­ do lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecin os, y á la conservación del orden público. Tercero.' La administración é in­ versión de los caudales de propios y ar­ bitrios conforirie á las leyes y reglamen­ tos, con el cargo de nombrar .deposita­ rio bajo responsabilidad d e . los que le nombran. C uarto: Hacer el repartimiento y re­ caudación de' las contribuciones i, y re­ mitirlas á la tesorería respectiva. ■ Quinto r Cuidar de todas las escuelas de primerasdetras, y de los demas es­ tablecimientos .de educación queise pa­ guen de los Ibiidos del común. S ex to : Ciñdar de los hospitales, hos­ picios, casas de expósitos.y demas es­ tablecim ientos de beneficencia y bajo las reglas q u e je prescriban. _ S é p tim o -C u id a r de la construcción y reparación de los cam inos, calzadas, puentes y cárceles, dé lós montes y plan.tíos del cpmün , y de todas las ob: as pú­ blicas de necesidad , utilidád y ornato. O ctavo: Formar las ordenanzas mu­ nicipales del'pueblo , y presentarlas á las Cortes para su aprobación por m edio de la diputación provincial, que las-acom­ pañará con su informe.


pl N oveno: Promover la agricultura, la industria .y el comercio según la lo­ calidad y circunstancias de los pue­ blos , y cuanto les sea útil y benefi­ cioso. ART. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad com ún, y por no ser suficientes los caudales de pro­ pios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obte­ niendo por medio de la diputación pro­ vincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayunta­ mientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputa­ ción , mientras recae la resolución de las Cortes., Estos arbitrios se adminis­ trarán en todo como los caudales de propios., A R T . 323. Los ayuntamientos des­ empeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido. :


92

C A P IT U L O

II.

D e l gobierno político de las provincias, y de las- diputaciones provinciales. ART. 32¿f E l gobierno político de las provincias residirá en el gefe supe­ rior , nombrado por el R e y en cadá'una de ellas. 3 * 5 ’ En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior. - AR T . 3 2 6 . Se compondrá esta dipu­ tación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma rjue se d irá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este núme­ ro como lo crean conveniente-, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo i i . A R T . 327." Lá diputación provincial se renovará cada- dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor nú­ mero , y la segunda el m enor, y asi su­ cesivamente. ART. 3 2 8 . La elección d e estos in ­ dividuos se hará por los electores de


,

93

partido al otro dia de haber nombrado los diputados de C ortes, por el mismo orden con que estos se nombran. A R T . 329. A l mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplen­ tes para cada diputación. A R T . 330. Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser ciu­ dadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga Jo suficiente para mantenerse con decen­ cia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del R e y , de que trata el artículo 318. A R T . 331. Para que una misma per­ sona pueda ser elegida segunda v e z , de­ berá haber pasado á lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones. A R T . 332. Cuando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere pri­ mer nombrado. A R T . 333. l a diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos pú­ blicos de la provincia. A R T . 334. Tendrá la diputación en cada año á lo mas noventa dias de se-


■ 94 íiónes distribuidas-en las épocas que mas Convenga. En la Península deberán ha­ llarse reunidas las diputaciones para el primero de M arzo, y en U ltim a r para el primero de Junio. ART. 335. Tocará á estas diputacio­ nes_ Prim ero: Intervenir y aprobar el re­ partimiento héchb á los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la provincia. Segundo: V e la r sobre la buena in­ versión de los fondos píiblicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la apro­ bación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y ■ regla­ mentos. ■ T ercero: Cuidar de que se establez­ can ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el artículo 310. C uarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia , ó la reparación de las antiguas, proponer al G obierno los arbitrios que crean m,as convenientes para su ejecución, á fin de fabtener el correspondiente permiso de las Cortes. En Ultram ar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la


95

resolución de las Cortes, podrá la di­ putación con expreso asenso del gefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la dipu­ tación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y final­ mente las pase á las Cortes para su apro­ bación. Quinto : Promover la educación de La juventud conforme á los planes aproba­ dos , y fomentar la agricultura, la indus­ tria y el com ercio, protegiendo á los in­ ventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos. Sexto : Dar parte al Gobierno de lo s abusos que noten en la administración de las rentas públicas. Séptimo: Formar e l censo y la esta­ dística de las provincias. Octavo: Cuidar de que los estableci­ mientos piadosos y de beneficencia lle­ nen su respectivo objeto , proponiendo al Gobierno las reglas que estimen con­ ducentes para la reforma de los abusos que observaren.


9*5 ,

■ Noveno : Dar parte á las Cortes de las intracciones de la Constitución que se noten en la provincia. Décim o : Las diputaciones de las pro­ vincias de Ultramar velarán sobre la eco­ nom ía, orden y progresos de las m i­ siones para la conversión de los indios inñeles, cuyos encargados les darán ra2on de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos; todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno. A R T . 336. Si alguna diputación abu­ sare de sus facultades, podrá el R ey sus­ pender á los vocales que la componen, dando parte á las Cortes de esta dispo­ sición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes. A R T . 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del gefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del gefe superior de la pro­ vin cia, de guardar la Constitución polí­ tica de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al R e y , y cum -


. 97 plir religiosamente las obligaciones de su cargo. T IT U L O V I L ‘ DE

LAS

I . .

c o n t r ib u c io n e s .

C A P IT U L O U N IC O .

A R T . 338. Las Cortes establecerán ó confirmarán anualmente las contribucio­ nes , sean directas ó indirectas, gene­ rales, provinciales ó municipales, sub­ sistiendo las antiguas, hasta que se pu­ blique su derogación ó la imposición de otras. - , A R T . 339. Las contribuciones se re­ partirán entre todos los españoles con proporción á sus facultades, sin excep­ ción ni privilegio alguno. A R T . 340. . Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se de­ creten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos. A R T . 341. Para que las Cortes pue­ dan fijar los gastos en todos los ra­ mos del servicio público, y las contriG


í>8

buciones que deban cubrirlos, el secre^ tario del Despacho de Hacienda las pre­ sentará, luego que esten reunidas, el pre­ supuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del Despacho el res­ pectivo á su ramo. A R T . 342. E l mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las con­ tribuciones que deban imponerse para llenarlos. ----A R T . 343. Si al R e y pareciere graT'osa ó perjudicial alguna contribución, lo manifestará á las Cortes por el secre-* ■ tario d¿l Despacho de Hacienda, pre­ sentando al misma ' tiempo la que crea mas conveniente sustituir. A R T . . 344. Fijada la cuota de la con.trlbucion directa, las Cortes aprobarán -el repartimiento de ella entre las pro%'incias, á cada una de das cuales se asig-^ nará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los pre­ supuestos necesarios. -I A R T . 343. Habrá una tesorería gene­ ral para toda la Nación, á la-quetocará disponer de todos los productos de cual­ quiera renta destinada al servicio deF Estado. ■


99

346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías esta­ rán en correspondencia con la general, á cuya disposición tendrán todos sus fondos. ART. 347. Ningún pago se adm itir! en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del R e y , refrendado por el secretario del Despa­ cho de Hacienda, en el que se expre­ sen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que este se autoriza. A R T . 348. Para que la tesorería ge­ neral lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública. A R T . 349. Una instrucción particu­ lar arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su insti­ tuto. A R T . 330. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial. .\RT. 351. La cuenta de la tesore­ ría general, que comprenderá el rendiA RT.


lo o miento anual de todas las contribucio­ nes y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirá , publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayun­ tamientos. A R T . 352. D el mismo modo se im­ prim irán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos. A R T . 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado. A R T . 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo deter­ minen. A R T . 355. l a deuda pública recono­ cida será una de las primeras atencio­ nes de las CtSrtes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verifi­ cando su progresiva extinción, y siem­ pre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la dirección de este im­ portante ram o, tanto respecto á los ar­ bitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación


lO I

de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razón. T IT U L O V I I I . DE

LA

FUERZA

M IL IT A R

N A CIO N A L.

C A P IT U L O

I.

D e las tropas de continuo sercicio.

A R T. 3,55. Habrá una fuerza militar nacional permanente , í e tierra y de mar , para la defensa exterior del Es­ tado , y la conservación del orden in­ terior. A R T . g sy . Las Cortes fijarán anual­ mente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias , y el modo de levantar las que fuere mas conveniente. A R T . 358. Las Cortes fijarán asimis­ mo anualmente el número de buques de la marina- militar que han de armarse ó conservarse armados.


102

359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda á la buena consti­ tución del ejército y armada. A R T . 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza é instruc­ ción de todas las diferentes armas del ejército y armada. a r t. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio m ilitar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley. ART.

C A P IT U L O II. D e las'm ilkias nacionales. A R T . 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, com­ puestos de habitantes de cada una de e lla s, con proporción á su población y circunstancias. A R T . 363. Se arreglará por una or­ denanza particular el modo de su for­ mación , su número y especial constitu­ ción en todos sus ramos. a r t . 364. El servicio de estas m ili­ cias no será continuo, y,solo tendrá lu -


103

gar cuando las circunstancias lo re­ quieran. . AR T . 3(55. En caso necesario podrá el R e y disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no po­ drá emplearla fuera de ella sin otorga­ miento de las Cortes. T IT U L O

IX .

D E L A INSTRUCCION P U B U C xI.

C A P IT U L O U N ICO .

ART. 3 6 6 . En. todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se en­ señará á los niños á; leer, escribir y con­ tar , y el catecismo de la religión ca­ tó lica , que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones ci­ viles. ART. 3 Ó 7 . Asimism o se arreglará "y creará el número competente de univer­ sidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenien­


104

tes para la enseñanza de todas las cieticias, literatura y bellas artes. A R T . 368. E l plan general de ense­ ñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución po­ lítica de la Monarquía en todas las uni­ versidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásti­ cas y políticas. A R T . 369. Habrá una dirección ge­ neral de estudios, compuesta de perso­ nas de conocida instrucción, á cuyo cargo estará, bajo la autoridad del G o ­ bierno , la inspección de la enseñan­ za pública. A R T . 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública. A R T . 3 7 1. Todos los españoles tie­ nen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesi­ dad de licen cia, revisión ó aprobación alguna anterior á la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.


IOS T IT U L O

X.

D E L A O BSERVAN CIA DE L A CONS­ T I T U C I O N , Y MODO D E P R O C E D E R P A R A HACER VA R IA C IO N ES EN ELLA.

C A P IT U L O U N IC O .

A R T . 372. Las Cortes en sus primeías sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para po­ ner el conveniente rem edio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella. A R T . 373. Todo español tiene dere­ cho de representar á las Cortes ó al R e y para reclamar la observancia de la Cons­ titución. A R T . 374. Toda persona, qué ejerza cargo público, c i v i l, militar ó eclesiás­ tico , prestará juramento, al tomar po­ sesión de su destino, de guardar la Cons­ titución , ser fiel al R e y , y desempeñar debidamente su encargo.


xo6

375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos. A R T . 376. Para hacer cualquiera al­ teración , adición ó reforma en la Cons­ titución será necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto. A R T . 377. Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Consti­ tución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos por veinte diputados. ■ A R T . 378. l a proposición de refor­ ma se leerá por tres veces, con el inter­ valo de seis dias de una á otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á discusión. A R T . 379. Adm itida á discusión, se procederá en ella bajo las mismas, for­ malidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes , des­ pués de los cuales se propondrá á la T'otacion si ha lugar á tratarse de nue­ vo, en la siguiente diputación generalr Y para que asi quede declarado, debe­ rán convenir las dos terceras partes dé­ los votos. ART.


A R T . '380. La diputación general si­ guiente , prévias las mismas formalida­ des en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus se­ siones , conviniendo en ello las dos ter­ ceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma. A R T . 381. Hecha esta declaración, se publicará y comunicará á todas las provincias; y según £l tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cor­ les si ha de ser la diputación próxima­ mente inmediata ó la siguiente á esta, la que ha de traer los poderes espe­ ciales. A R T . 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, aña­ diendo á los poderes ordinarios la cláu­ sula siguiente_ « Asim ism o les otorgan poder espe­ cial para hacer en la Constitución la re­ forma de que trata e l . decreto de las C ó rtes, cuyo tenor es el siguiente: ( aqui el decreto literal.) Todo con ar­ reglo á lo prevenido por la.misma Cons­ titución. Y se obligan á reconocer y te­ ner por constitucional lo que en su vir­ tud establecieren.” . A R T . 383.: La reforma propuesta se discutirá de n u evo; y si fuere aproba-


, . lo S tados°’^i ? <í“ /erceras partes de dípu> pasara a ser Je^ constitucional rn x .V 8 Í'% r^ ^ ^ “ ''“ " " Cortes: diputación presenta­ dla el decreto de reforma al R ey o a r a

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ano u ^ Marzo del ano de mil ochocientos y doce. cciudad i u y a rde d rTeruel, T ^ ''í " "-presidente. ^’

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la m ol'ín'” diputado por Ja^proy.ncia de la Puebla de los AngeBenito Ramón de Hermida, diputa­ do por Galicia. ^ l e n t r ” '“ r

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P°" '’¡Petado de

Francisco Garcés y V a re a , diputado por la serranía de ROTda. ’ o o fí ” lez de Llam as, diputado por el remo de Murcia. le n d ? “

P°^ V a -

p o í c í b ? ™ " '" Francisco Xavier Borrull y V ila n o va , diputado por Valencia.


lo g Joaquin Lorenzo V illan u eva, diputa­ do por Valencia. Francisco de Sales Rodriguez de la Barcena, diputado por Sevilla. Luis Rodriguez del M °n,te, diputado por Galicia. José Joaquin O r tiz , diputado por Pa­ namá. Santiago K e y y M u ñ oz, diputado por Canarias. Diego Muñoz Torrero, diputado por Extremadura. Andres Morales de los R íos , diputa­ do por la ciudad de Cádiz. A ntonio José R u iz de Padrón, di­ putado por Canarias. José Miguel G urid i A lco cer, dipu­ tado por Tlaxcala. Pedro R ibera, diputado por G alicia. José Mejía Lequerica, diputado por el Nuevo reino de Granada. José Miguel Gordoa y Barrios, dipu­ tado por la provincia de Zacatecas. Isidoro Martinez F ortu n , diputado por Murcia. Florencio C astillo, diputado por Cos­ ta-R ica. Felipe V a z q u e z , diputado por el principado de Asturias. Bernardo, Obispo de M allorca, di­ putado por la ciudad de Palma.


lio Juan de Salas, diputado por la serra­ nía de Ronda. A lon so Cañedo, diputado por la Jun­ ta de Asturias. Gerónim o R u iz , diputado por Segovia. Manuel de Rojas Cortés, diputado por Cuenca. A lfonso Rovira,diputadopor Murcia. José María R o ca fu ll, diputado por Murcia. Manuel García Herreros, diputado por la provincia de Soria. Manuel de A róstegu i, diputado por A lava. A ntonio A lcay n a, diputado por G ra­ nada. Juan de Lera y C an o, dipuwdo por la Mancha. Francisco, Obispo de Calahorra y la Calzada, diputado por la Junta su­ perior de Burgos. A ntonio de Parga , diputado por G a ­ licia. A n ton io P ayan , diputado por G alicia. ■ José A n ton io López de la P lata, di­ putado por Nicaragua. Juan Bernardo Quiroga y U ría, di­ putado por G alicia. Aíanuel R o s , diputado por G alicia. Francisco Pardo, diputado por G alicia.


Ili

Agustín Rodríguez Bahamonde, di­ putado por Galicia. Manuel;de Lujan, diputado por E x­ tremadura. A ntonio Oliveros, diputado por E xtremadoral ■ Manuel Goyanes, diputado por Leon. ' . Domingo Dueñas y Castro, diputado por el reino de Granada. V icente Terrero, diputado por laprovincia. de Cádiz. Francisco González Peinado, dipu­ tado por el reino de Jaén. Joséi Cerero, diputado por la provin­ cia de Cádiz. Luis González Colombres, diputado por Leon. Fernando Llarena y Franchy, dipu­ tado por Canarias. Agustín de A rgu elles, diputado por el principado de Asturias. José Ignacio Beye Cisneros, diputa­ do por Méjico. - Guillerm o Moragués, diputado por la Junta de Mallorca. A ntonio Valcarce y P eña, diputado por Leon. Francisco de Mosquera y Cabrera, diputado por Santo Domingo. Evaristo Perez de Castro, diputado por la provincia de Valiadolid.


II»

■ Octaviano Obregon, diputado por Guanajuato. Francisco Fernandez M unilla, dipu­ tado por Nueva-España. Juan José Guerefia, diputado por D urango, capital del reino de la N ueva-V izcaya. A lonso Nufiez de H aro, diputado por Cuenca. José A zn arez, diputado por Aragon. Miguel Alfonso V illagom ez, diputa­ do por Leon. Simon I opez, diputado por Murcia. V icente Tomas Traver, diputado por Valencia. Baltasar Esteller, diputado por V a ­ lencia. A ntonio llo re t y M arti, diputado por Valencia. José de Torres y M achy, diputado por Valencia. José M artínez, diputado por V alen ­ cia. Ram on G iraldo de Arquellada, dipu­ tado por la Mancha. El Baron de Casa-Blanca, diputado por la ciudad de Peñfscola. José Antonio Sombiela, diputado por Valencia. Francisco S.antalla y Q uindós, dipu­ tado por la Junta superior de Leon.


.” 3

FrancIsco'Gutíerrez de la.H uerta, di­ putado por Burgos. José Eduardo de Cárdenas j! diputado por Tabasco. --.Ii •) t ' : R afael ;de: Zlifriategui-,- diputado por Montevideo. i ; - ' ! ’.: José Morales G a lle g o , diputado por la Junta de Sevilla. A ntonio de Capm any, diputado por Cataluña. 'ir-' io< !■ Andres de Jáuregui, diputado por la Havana. Antonio Larrazabal, diputado por Goatemala. - José de V eg a y Sentmanat, diputado por la ciudad de Cervera. El conde de Totend.,i diputado por Asturias. Juan Nicasió Gallego , aliputado por Zamora. X José Becerra, diputado por G alicia. D iego de Parada , diputado por la provincia de Cuenca. Pedro Antonio de A g u irre, diputado por la Junta de Cádiz. Mariano H endióla, diputado por Querétafo. Ram ón P o w er, diputado por PuertoR ico. José Ignacio A v i la , diputado' por la provincia de San Salvador.


114 . José María C outo, diputado por Nueva-Espana. José Alonso y Lopez, diputado por la Junta de Galicia. Fernando N avarro, diputado por la ciudad de Tortosa. Manuel de ViU afañe, diputado por V alencia. Andrés A n gel de la V ega Infanzón, diputado por Asturias. Máxim o Maldonado, diputado por Nueva-Espafia. Joaquin M aniau, diputado por V eracruz. Andrés Savariego, diputado por N ueva-Espana. José de Castellò, diputado por V a ­ lencia. Juan Quintane, diputado por Falencia. Juan Polo y Catalina, diputado por Aragón. Juan María Herrera, diputado por Extremadura. José María Calatrava, diputado por Extremadura. Mariano Blas Garoz y Peñalver, di­ putado por la Mancha. Francisco de P ap io l, diputado por Cataluña. Ventura de los R e ye s, diputado por Filipinas.


” S M iguel A n ton io de Zumalacarregui, diputado por Guipúzcoa. Francisco Serra, diputado por V a ­ lencia. Francisco G óm ez Fernandez, diputa­ do por Sevilla. Nicolas Martínez F o rtu n , diputado por Murcia. Francisco Lopez Lisperguer, diputa­ do por Buenos-Aires. Salvador Samartin, diputado por Nueva-Espafia. Fernando M elgarejo, diputado por la Mancha. José Dom ingo R u s , diputado por Maracaibo. Francisco Calvet y Rubalcaba, dipu­ tado por la ciudad de Gerona. Dionisio Inca Y up an gu i, diputado por el Peni. Francisco Ciscar, diputado por V a ­ lencia. A n ton io Z u azo, diputado del Perú. José Lorenzo Bermudez , diputado por la provincia de Tarma del Perú. Pedro García C oron el, diputado por T ru jillo del Perú. Francisco de Paula Escudero, dipu­ tado por Navarra. José de Salas y Bojadors, diputado por Mallorca.


' 1I(Í

Francisco Fernandez G o lfin , diputa­ do por Extremadura. M a n u el' María Martínez , diputado por Extremadura. Pedro María R i c , diputado por la Junta superior de Aragón. Juan Bautista Serrés, diputado por Cataluña. Jaime Creus, diputado por Cataluña. José, Obispo Prior de L e ó n , dipu­ tado por Extremadura. Ram ón Lazaro de D ou ¡ diputado por Cataluña. Francisco de la Serna, diputado por la provincia de A vila. José Valcarcel D a to , diputado por la provincia de Salamanca. José de Cea , diputado por Córdoba. _José R o a y Fabian, diputado por M o­ lina. José R iv a s , diputado por Mallorca. José Salvador López del P an , dipu­ tado por Galicia. A lon so María de la V era y Pantoja, por la ciudad de M érida, diputado. A ntonio Llaneras, diputado por M a­ llorca. José de Espiga y G adea, diputado de la Junta de Cataluña. M iguel González y Lastiri, diputado por Yucatán.


Manuel Rodrigo, diputado por Bue­ nos-Aires. Ramon Feliu, diputado por el Perú. Vicente Morales Duarez, diputado por el Perú. José Joaquin de Olmedo, diputado por Guayaquil. José Francisco Morejon, diputado -por Honduras. José Miguel Ramos de Arizpe, di­ putado por la provincia de Cohahuila. Gregorio Laguna, diputado por Ja ciudad de Badajoz. Francisco de Eguía, diputado por Vizcaya. Joaquin Fernandez de Leiva, dipu­ tado por Chile. Blas Ostolaza, diputado por el reino del Perú. Rafael Manglano , diputado por To­ ledo. Francisco Salazar, diputado por el Perú. AJonso de Torres y Guerra, diputa­ do por Cádiz. M. El marques de Villafranca y los Velez, diputado por la Junta de Murcia. Benito María Mosquera y Lera, di­ putado por las siete ciudades del reino de Galicia. Bernardo Martinez , diputado por la


ri8

provincia de Orense de Galicia. Felipe Anér de Esteve, diputado por Cataluña. Pedro Inguanzo, diputado por As­ turias. Juan de Baile, diputado por Cata­ luña. Ramón Utgés, diputado por Cataluña. José María Veladiez y Herrera, di­ putado por Guadalaiara. Pedro Gordillo , diputado por GranCanaria. Félix Aytés, diputado por Cataluña. Ramón de Liados, diputado por Ca­ taluña. Francisco María Riesco , diputado por la Junta de Extremadura. Francisco Morros, diputado por Ca­ taluña. Antonio Vázquez de Parga y Bahamonde, diputado por Galicia. El marques de Tamarit, diputado por Cataluña. Pedro Aparici y Ortiz, diputado por Valencia. o Joaquín Martínez, diputado por la ciudad de Valencia. Francisco José Sierra y llanes, dipu­ tado por el principado de Asturias. El conde de Buena-Vista-Cerro , di­ putado por Cuenca.


Ilp Antonio Vázquez de Aldana, dipu­ tado por Toro. Esteban de Palacios, diputado por Venezuela. El conde de Pufionrostro, diputado por el Nuevo reino de Granada. - Miguel Riesco y Puente, diputado por Chile. Fermin de Clemente, diputado por V enezuela. v luis de Velasco, diputado por Bue­ nos-Aires. Manuel de Llano, diputado por Chiapa. José Cayetano de Foncerrada, dipu­ tado de la provincia de Valladplid da Mechoacan. José María Gutiérrez de Teran, di­ putado por Nueva-Espafia, secretario. José Antonio Navarrete, diputado por el Perú, secretario. José de Zorraquin, diputado por Ma­ drid , secretario. Joaquin Diaz Caneja, diputado por león, secretario. Por tanto mandamos á todos los esf alióles nuestros súbditos, de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta, como ley fundamental de la M onarquía; y mandamos asimismo á todos los Tribu-


120

nales, Justicias, Gefes., Gobernadores y demas autoridades, asi civiles como mi-: litares y eclesiásticas, de 'cualquiera cla­ se y dignidad, que guarden, y. hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas sus partes. Tendreislo entendido , y dispondréis' lo nece­ sario á su cumplimiento , haciéndolo im­ primir, -publicary circular.—Joaquin de Mosquera y Figueroa, presidente. Juan Villaviceiicio— Ignacio Rodriguez de Rívas.— E l Conde del Abisbal.dd—E n Cádiz á diez y nueve de M arzo de mil ochocientos doce. —. A D : Ignacio de la Rezuela.


IN D IC E. D e Id Nación E s f añola , pagma 4 D e h s Españálts^---- -------------5 6 D e l territorio de las E sp a ü a s........ D e la religión........ — - ...........7 D e l gobierno................................. — ,^ D e los ciudadanos e s p a ñ o l e s . id. DE lA S CQKTES.

D e l modo de formarse las Córtes.. 12 D e l nombramiento de diputados de Córtes................................... D e las Juntas electorales de p a rroeptia.,............................................ i<ID e las Juntas electorales de par­ tido...................................................... 20 D e las Juntas electorales de pro­ vincia................................................ 24 D e la celebración de las Eórtes...;.. -33 D e las facultades de ías 'Córtes— -39 D e la formación -de las leyes y ,de la sanción real................................. 42 D e la promulgación dela s leyes... 4 7 D e la diputación permaneitte de Córtes............................................... 48 D e las Córtes extraordinarias....... 49 D KI R E t.

D e la inviolabilidad -del -Rey , y de su autoridad............................

e1

14


D e la sucesión á la corona............... 58 D e la menor edad del Rey , y de la Regencia......................................... 60 D e la fam ilia rea l, y del recono­ cimiento. del Príncipe de A s tu ­ rias................................................... ¿3 D e la dotación dela fam ilia real.. 65 D e los secretarios de E stado y del Despacho........................................ 6y D e l Consejo'de E stado.................... D E LOS T R IB U N A L E S , Y D E L A A D M IN IS­ T R A C IO N . D E

J U S T IC IA & C .

D e los tribunales............................... D e la administración de justicia en lo civil.............................................. 81 D e la administración de justicia en lo criminal...................................... 83 D e los ayuntamientos....................... 87 D e l gobierno político de las provin­ cias , y de las diputaciones pro­ vinciales........................................... 9 i D e las contribuciones........................ 9 7 D e las tropas de continuo servicio... 1 0 1 D e las milicias nacionales.............. 102 D e la instrucción pública................ 103 D e la observancia de la Constitu­ ción , y modo de proceder para hacer variaciones en ella............. lo g


DISCURSO S O B R E E L O R IG E N D E

LA

M O N A R Q U IA

Y SOBRE LA

NATURALEZA

DEL GOBIERNO ESPAÑOL. P A R A S E R V I R D E IN T R O D U C C IO N Á

LA

OBRA

TEORÍA DE LAS CORTES. ' ^‘ POR El. DR, D. FRANCISCO M ARTINEZ M ARINA, CANONIGO DE LA IGLESIA DE SAN ISIDRO DE MADRID E INDIVIDUO DE NUMERO DE LAS ACADEMIAS ESPAÍÍOL/a. Y DE LA HISTORIA.

MADRID EN

L A IM P R E N T A

D E COLLADO

K&O 1 8 1 3 .

F


• • • • • • • uberìo rem securiorem que m a te— , rìam s e n e c tu ti s e p a l i : r a r a tem p o ru m f ^ li c ì t a i e , v b i s e n tir e quce v e l i s , etqiipe s e n tía s d ic e r e lic e t. C orn. Tacit. Hist. lib. I.® i .


(3 ) d i s c u r s o SO BH E

X

E l

O R IG E N

SO BRE d e i

lA

DE lA

M O N A IU J U ÍA ,

N A T U R A IE Z A

g o b ie r n o

E S P A Ñ O l.

I. S iiJVi los hombres tuvieran se­ guridad de que los Reyes y Prínci­ pes de la tierra habían de cumplir fiel­ mente los sagrados debéres de tan su­ blime dignidad y oficio , cuyo fin ja­ mas pudo ser otro que hacer á sus súbditos felices y bienaventurados, y regir con dulzura, mansedumbre y justicia los pueblos encomendados á su vigilancia, sacrificando sus intere­ ses y pasiones al bien público, é imi­ tando el estilo, la sabiduría y la bon­ dad con que el gran Dios y padre de los hombres gobierna todo el univer­ so; la monarquía absoluta ó el gobier­ no de uno en quien estuviese deposi­ tada la plenitud de la soberanía ínte­ gramente sin limitación ni restricción alguna, sería el mejor de todos los gobiernos y el mas digno de ser abra­ zado por todas las sociedades y na­ ciones. A

2


(4 )

2. Un centro tínico de poder so­ berano es el medio mas oportuno y eficaz para mantener la unión délos ciudadanos >para comunicar á todos los resortes de la máquina política aquel movimiento activo, regular y uniforme, que es la vida del cuerpo social, y á las leyes el carácter de fuerza y de magestad que necesitan para ser respetadas. El Monarca como soberano , como legislador y como executor de las leyes , armado con ellas y con la fuerza militar evitará fácilmente las injusticias, los desórde­ nes , las violencias, las insurrecciones y tumultos populares, y quanto sea capaz de turbar el orden público y la amable tranquilidad. El secreto en las deliberaciones, el sigilo en ios conse­ jos , la uniformidad en los principios, la combinación en los planes, la acti­ vidad en las medidas, la celeridad en la execucion, son calidades caracte­ rísticas y tan peculiares del gobierno absoluto, que difícilmente se podrían hallar en las formas mixtas y ménos en las aristocráticas ó populares. 3. ¿Pues en qué consiste que los hombres de todos países, de todas las


(5)

edades y de todos los siglos, bien lejos de dexarse: Halagar de tan hermosa y brillante teotía odiaron eternamente ese linage de gobierno 5 y las socie­ dades políticas., los pueblos y nacio­ nes aunque tan diferentes eri lenguas, caractères j condiciones, usos y cos­ tumbres se convinieron en proscribirle para siempre? ¿Cómo es que los sa­ bios y pedagogos del espíritu huma­ no , que echaron los cimientos de la moral pública y privada,' y crearon en cierta manera el nobilísimo arte de regir convenientemente á los hombres, después de haber exáminado á las lu­ ces de la razón y de la experiencia to­ das las formas de gobierno posibles, y pesado en'justa balanza sus ventajas, inconvenientes y resultados reproba­ ron de común acuerdo el gobierno ab­ soluto , y ni aun le dieron: lugar entre las formas legítimas , antes le califi­ caron de monstruoso, violento y ti­ ránico ? 4. Conocian muy bien estos cla­ ros varones y estaban íntimamente convencidos, que el dificilísimo arte de gobernar una gran nación exige tan­ tas prendas y bellas calidades en el


Principe, tantos talentos, luces y co­ nocimientos, tantas virtudes , modera­ ción , prudencia , fortaleza, constan­ cia , amor á la justicia> á la humani-« dad y á la patria, que sería imposi­ ble hallarlas reunidas y hermanadas en un individuo, y que solo un An­ gel enviado de Dios pudiera poseer­ las. Sabían que la autoridad soberana depositada en una sola persona suje­ ta á todas las flaquezas humanas, á todas las sorpresas de la amistad, de la intriga y de la adulación , á todos los delirios del orgullo, á todos los furores de la ambición, pasiones indo­ mables , y que no reconocen modera­ ción ni límites , especialmente quando se hallan en la cumbre de la domi­ nación y del mando, por necesidad se habia de convertir en ruina y des­ trucción del género humano. 5. Á todos los Príncipes que as­ piraron al gobierno absoluto , ó que lograron por medios artificiosos y vio­ lentos reasumir el supremo imperio, se puede justamente aplicar lo que de nuestros Reyes decia en el siglo XVI un escritor español, varón docto, grave y piadoso. "Estos que agora


(7 )

»»nos mandan reynan para sí, y por j»la misma causa no se disponen ellos »»para nuestro provecho , sino buscan >»su descanso en nuestro daño.” (i). El hombre de bien, que .purgado el ánimo de temor y esperanza, y colo­ cado sobre la alta cima dé la impar­ cialidad registra los anales del mundo y examina las vicisitudes de los siglos y las revoluciones de los antiguos y modernos imperioshalla en todas partes exemplos y pruebas convincen­ tes de tan amarga y desconsolante ver­ dad. La historia no ofrece á su consideraciori y á su vista mas que esce­ nas trágicas, horrorosos quadros de los males y desastres causados por el or­ gullo , por la ambición y ferocidad de los Príncipes soberanos: ciudades aso­ ladas, provincias destruidas , reynos devastados : todos los derechos, todos los principios de sociabilidad y las mas sacrosantas leyes holladas : aquí crueles conspiraciones, allí tumultos populares, y en todas partes guerras sangrientas sin número, y los hom­ bres inocentes y pacíficos víctimas de (I)

R ey,

Fr. Luis d e León. Nombres ie Christo"


(S)

.

la tiranía. Un cora7on sensible que aprecia como es justo la dignidad del hombre, se arredra y desfallece con este espectáculo, derrama lágrimas so­ bre la virtud desgraciada, sobre el ta­ lento perseguido y sobre el ihgenio menospreciado, y exclama : ¿de dón­ de han venido los tiranos ? ¿Cómo se multiplicaron los' violentos ojiresores de la humanidad? ¿Quién les ha dado la existencia y el poderío para ator­ mentar á los mortales ? Dios y ó el li­ bre consentimiento de lös hombres, de donde se, derivan todos lös dere^ chos del reyno y del imperio. ’ 6. De Dios nació la verdad , el órden , la justicia y la libertad: la li­ bertad, madre de virtudes, estímulo de industria y de aplicación, fuente de jriquezas, gérmen de luces y sabi­ duría , plantel de grandes hombres, principio de la gloria , prosperidad y eterna duración de los imperios.' La autoridad política , justa y templada, sin la qual no puede haber-sociedad ni existir ninguna nación ni estado, es efecto de pactos y convenciones humanas : los hombres la crearon. Pero el despotismo y la tiranía ó el


gobierno absoluto, que todo es uno, no ha tenido origen natural, es un -monstruoso resultado del abuso del jus­ to poder y de la legítima autoridad, parto revesado de la injusticia, de la .violencia, de la fuerza armada, del engaño, de la seducción., de la per­ fidia , ;de la ambición de los que mandaiij y de la ignorancia y estupidez y abatimiento y superstición de los que obedecen. 7. El Criador y padre benéfico de •los hombres los dotó de razón, inte­ ligencia y libertad. El hombre inde­ pendiente , libre é inmortal debe res­ petar en sí liiismo y en sus semejan­ tes la imagen de la Divinidad : nadie tuvo jamas ni pudo tener derecho para degradar la dignidad humana. Dios quiso también ser legislador de los hombres, no' para oprimirlos sino para asegurar su vida, sus derechos , sus :preeminencias y su libertad. Là ley divina, la ley natural llamada así por­ que se encamina á proteger y conser­ var las prerogativas naturales del hombre,.y porqué precede á todas las convenciones y al establecimiento de las.sociedades y de las leyes, positivas


( io )

instituciones políticas, rio empece á la libertad é independencia de las criaturas racionales , antes por el con­ trario la guarece y la defiende. Ley eterna, inmutable, fuente de toda justicia, modelo de todas las leyes, base sobre que estriban los derechos del hombre, y sin la qual sería im­ posible que hubiese enlacé, orden ni concierto entre los séres inteli­ gentes. 8. Delante de esta ley, así como en el acatamiento de su divino autor, ■ todos los hombres son iguales, todos hermanos y miembros de la gran fa­ milia de que Dios es el común pa­ dre. Ninguno está autorizado para romper los lazos de esta fraternidad, ni para obrar contra los intereses y derechos de sus miembros. Ninguno puede alegar justo título para dar le­ yes ni para dominar á sus hermanos. Ni Dios ni la naturaleza confiaron este poderío sino á los padres respecto de aquellos á quienes dieron el sér y la existencia. Esta es la mas antigua y mas sagrada autoridad que se halla entre los hombres, así como la obe­ diencia de los hijos.á sus padres es el

é


(” ) ^ . pritRet exemplo de subordinación y dependencia. 9. Porque el estado primitivo de los hombres no fué un estado de libertinage ó de licencia : ni se puede de­ cir que hayan sido absolutamente li­ bres é independientes sino con relación á los establecimientos políticos y á los diferentes géneros de gobiernos intro­ ducidos posteriormente en la socie­ dad. Y yo ignoro el motivo que han tenido algunos escritores para fatigar­ se en probar difusamente una verdad, que tii los filósofos ni los juriscon­ sultos han negado hasta ahora. To­ dos confiesan que los hombres debie­ ron reconocer siempre un legislador supremo y una ley de naturaleza. Y si bien ai principio del mundo y por espacio de muchos siglos no hubo na­ ciones ni grandes sociedades, ni Re­ yes , ni Príncipes, ni tiranos, prue­ ba que estos establecimientos fueron obra de los hombres : mas todavía siempre hubo aun desde el principio algún linage de sociedad : sociedad conyugal, sociedad doméstica , xefes ó cabezas de familia , ministros de Dios, intérpretes y executores de su


(la) ley., .para regir y gobernar convenien­ temente la pequeña grey encomendar da á su cuidado. De consiguiente es necesario reconocer derechos , obliga­ ciones y mutuas dependencias entre marido y muger, entre padres é ;.liijos, entre amos y criados, virtudes sociar les, cierto género de. subordinación y un gobierno doméstico. . .: .. 10. Si los hombres , fieles á los debéres quedes impone la ley natural, hubieran vivido siempre juntos como Jiermanos, y procurado exercitarse en las virtudes pacíficas, y hacer por amis­ tad lo que al presente solo se hace por temor ó por interés, no tendrían ne­ cesidad de otra forma de gobierno ni de recurrir á las leyes positivas para interpretar y esclarecer la sabia ley de naturaleza , y para obligar á su observancia, ni de constituir la au­ toridad pública y las grandes socieda­ des políticas. Empero después de la dispersión del género humano , ha­ biéndose extrañado mutuamente los hombres no tardaron mucho en mirar­ se como enemigos. Olvidados de la ley y corrompidos por las pasiones se entregaron á los vicios : las guerras,


(^ 5)

las violencias , robos y latrocinios co­ menzaron á reynar : muchos hombres aguerridos con el exercicio de perse­ guir los animales salvages hicieron uso de este arte dañino para destruir á sus semejantes ; y el bárbaro derecho del mas fuerte prevaleció y fué subs­ tituido al de naturaleza. II. Así que la necesidad de de­ fenderse de las bestias feroces, y de honibres mas feroces que las mismas bestias , obligó á muchas familias ' á reunirse en sociedad para socorrerse mutuamente y asegurar su vida , per­ sonas y bienes baxo la protección de las leyes y de la autoridad política.' Porque, como dice un filósofo, la multiplicación de los hombres ■ y la comodidad de la vida mas depende de vivir en sqciedad que de la naturale­ za; y si es tan excesivo.su .número comparado con el de los animales sil­ vestres , consiste en que los hombres se han reunido en sociedad , ayuda­ do y defendido recíprocamente. Mas esta reunión no se pudo executar sin introducir una desigualdad real entre los miembros de ..la asociación y sin que precediesen deliberaciones hechas


(i4 ) de común acuerdo baxo ciertos pac­ tos y condiciones tácitas ó expre­ sas , que fueron, como las primeras leyes fundamentales de los primitivos gobiernos, y el origen de todos los reglamentos políticos que sucesiva­ mente se fueron estableciendo , de donde también nacieron las diferen­ tes formas de gobierno adoptadas li­ bremente por las naciones. 12. Digo libremente , porque ni Dios ni la naturaleza obligan á ios hombres á seguir precisamente este ó el otro sistema de gobierno, á ningu­ no reprueban , á ninguno dan la pre­ ferencia , qualquiera de ellos siendo acomodado al clima, al genio y ca­ rácter de los pueblos y á las circuns­ tancias y extensión del imperio, pue­ de procurar el bien general, el inte­ rés común y la salud pública, ley su­ prema de todos los estados y cimien­ to firmísimo de los derechos de la so­ ciedad y la regla que fija evidente­ mente la extensión y objeto de la au­ toridad pública y los debéres. de los miembros del cuerpo social. La ley de naturaleza , que es la voluntad misma del Criador, reprueba el des-


( i 5) potismo igualmente que la anarquía, y. los excesos de la libertad así como los abusos del poder. Dicta imperio­ samente la subordinación, y la obe­ diencia á las leyes y á los magistra­ dos; porque no es dable que pueda •subsistir ninguna nación sin leyes , ni éstas ser provechosas y saludables, si no hay en la república personas su­ ficientemente autorizadas para hacer­ las observar. Su autoridad debe ser sagrada é inviolable, de otra suerte no tendría imperio sobre los pueblos, ni éstos motivo sólido para respetar­ la. El orden social emana esencial­ mente de la naturaleza; pero su for­ ma es variable de muchas maneras, y pende de pactos y convenciones ar­ bitrarias. 13. La historia de las naciones y de los gobiernos nos ofrece una sélie jamas interrumpida de pruebas de­ mostrativas de esta verdad. ¡ Qué di­ ferencias ! ¡ Qué variedades tan nota­ bles entre las formas de gobierno ins­ tituidas así por los reynos y grandes imperios, como por las pequeñas so­ ciedades y estados de corta extensión! ¡ qué revoluciones políticas! ¡ qué mu-


(i6) danzas en la constitución de un mis­ mo estado, de un mismo imperio! Solo el pueblo hebreo, éste pueblo , ésta sociedad creada por el mismo Dios, j quántas alternativas no ha experi­ mentado en su sistema de gobierno ya republicano,,ya mixto, ya monár» quico, ya aristocrático? ¿Pues qué di­ remos de los gobiernos de los. estados de Grecia y de los de Esparta, Atenas y Roma? 14. ¿Y quién osaría reprobar al­ guna ■ de estas formas legítimas de gobierno , ó acusar á las naciones que las han admitido de crimen con­ tra la ley divina , ó de atentado con­ tra la naturaleza? ¿Por ventura está ya decidido qual de aquellas consti­ tuciones es la mejor y mas conforme al fin y blanco de la sociedad políti­ ca ? Los sabios de todos los 4:iempos, después de haberlas discutido y exáminado porlijamente sus bellezas y fealdades, sus virtudes y vicios, to­ davía no han probado de un modo convincente qual de ellas es la mejor: aun no se ha decidido , ni acaso se podrá decidir jamas, la importante cuestión de la preponderancia. Sola-


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mente se han convenido en un pun­ to, que es condenar el gobierno ab­ soluto y despótico. La sociedad polí­ tica es un establecimiento de bene­ ficencia , un preservativo contra el contagio de la corrupción general de la-especie humana , un puerto en que los hombres pacíficos creyeron poder asegurar sus riquezas, derechos y li­ bertades. Todos los sistemas de go­ bierno que se encaminan á este fin son buenos y loables , y solo es digno de la pública exécracion el que se dirige al abatimiento y ruina de los ciuda­ danos. Tal fué la opinión de todos los filósofos, de todos los sabios de Grecia y Roma , varones insignes que en vir­ tud del mas profundo conocimiento del corazón humano y de la natura­ leza de la sociedad política y de pro­ lijas investigaciones sobre el origen, progresos y decadencia de los impe­ rios , apoyadas en la experiencia y en la historia general de las naciones, elevaron la razón humana al mas alto grado de perfección posible , crearon la ciencia del gobierno, y merecieron los gloriosos dictados de maestros de la sabiduría política, de conservadores


( i8 ) ^ . de los hombres , y vengadores de löS' derechos de la especie humana.

15. Sin embargo, en estos últimos siglos, y señaladamente en-: los tiem­ pos de cortvulsiónes políticas y en cir‘^ cunstancias de una guerra declarada entre el despotismo y la libertad, tuvo> el gobierno monárquico absoluto sus defensores y apologistas; y no han fal­ tado hombres ilustrados que prostitu­ yendo su honor , reputación y fama, y abusando de su literatura y talentos' los sacrificaron á la falsedad y al er­ ror , y postrados ante' el ídolo de latiranía hicieron los mayores esfuerzos para erigirla en divinidad , y por me­ dio de paralogismos, de preocupacio­ nes absurdas y de imposturas grose­ ras fascinar á lös mortales, desnatu­ ralizar la razón humana, sofocar los sentimientos generosos , y apagar el instinto que aun á los animales ins­ pira la naturaleza para oponerse á sus opresores. Tal fué entre otros el ca­ ballero Roberto Filmer , el qual en los momentos de fermentación que pre­ cedieron á la célebre revolución in­ glesa, siguiendo algunas.de las máxi­ mas de su paisano Tomas Robbes se


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propvvso demostrar en su obra titu­ lada'Pjí narra , que en la sociedad humana no hay ni puede haber sino un sistema de gobierno justo y equi­ tativo , á saber , el gobierno monár-: quico-absoluto: que es de institución divina ■: que todos los ho nbres están obligados á someterse á él en virtudde la iiimiitable ley del Criador: que á nadie es .permitido substraerse de esta 'soberana autoridad -v ni pensar en ponerle límites , y que .sería un extra­ vío el mas: criminal apartarnos de las sendas que Dios y la naturaleza nos han dexado trazadas. . i6 .' .'Esta 'p a ra d o x a p o lítica , este sistema tan absurdo y tanto mas in ­ concebible quanto y a antes d e su n a cim ierito el célebre H ooker habla de­ mostrado la falsedad de sus principios, aunque sabiamente'imp)Ugnado por dos insignes .filósofos ( i ) d e la misma na:cion , se ha reproducido en nuestros dias con adiciones y modificacionesj, sin otro objeto que el de sostener el va cila n te gobierno tir á n ic o , disfrazar

(X)' Sidpey : D h c o tir s s u r le g o u v e r n tm e n U L ü t i í a : D u ¿ á u V e rn e m e n t cH ñ l.

B 2


(2o) odiosidad, obscurecer los derechos y prerogativas naturales del hombre, esparcir una densa nube que intercep­ tando las comunicaciones de la luz no nos dexe ver lo que cumple á nuestro provecho, entorpecer los movimientos, retardar los pasos que hemos dado hácia el bien, adormecernos en los er­ rores y preocupaciones de nuestra mala educación, y que ha fortificado la superstición , arrancar de nuestras manos el precioso don de la libertad que apenas empezamos á asir , y en­ volvernos en todos los males del mo­ ribundo despotismo. 17. No es esta ocasión oportuna para refutar seriamente tan desvariado sistema. Los sabios y personas ilustra­ das no necesitan de nuestras reflexio­ nes para despreciarle; y los ignoran­ tes no se hallan todavía en estado de comprehenderlas. Sin embargo para precaver los funestos resultados de aquella doctrina, y los males que pro­ pagada por agentes interesados puede producir en los hombres sencillos é in­ cautos , haré una breve digresión cifiéndome precisamente á mostrar la fla­ queza y debilidad del cimiento sobre SU


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q-ue se ha levantado y estriba aquel ruinoso edificio. 18. Las sociedades políticas , di­ cen, los reynos y los imperios son obra de la naturaleza, y no del ciego acaso ni de la libre elección ó inven­ ción de los hombres. Las mas populo­ sas naciones casi nada en su origen, así como los grandes rios, se han derivado de un corto numero de in­ dividuos de una sola familia, cre­ cieron sucesivamente por la reunión de muchos pueblos y ciudades , las quales debieron su origen al conjunto de varias familias , así como éstas ^al padre común del género humano. Dio* le dotó de inteligencia, y le confirió un poderío real, absoluto é ilimitado sobre su posteridad: todos sus descen­ dientes quedaron obligados á reco­ nocer y respetar la soberana autori­ dad paternal derivada de la misma naturaleza, y confirmada por la ley in­ violable del Criador. La primera fa­ milia que hubo en el mundo fué el primer pueblo, y el primer padre el primer soberano. Multiplicadas las fa­ milias se multiplicaron las sociedades -y los estados, siempre baxo el gobierno


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del xefe subalterno ó del padre que les dió el sér, cuya autoridad comu­ nicada por la generación era la misma y del mismo linage que la del autor ó padre universal de la sociedad. Estos xefes ó cabezas de familia fueron los primeros Reyes, soberanos absolu­ tos y legisladores de sus pequeños es­ tados , y gozaron de todos los dere­ chos , de todos los atributos de la so­ beranía sin dependencia de pactos y convenciones humanas: gobierno que fué y debe ser según las intenciones del Criador el fundamento, el modelo y la norma de todos los gobiernos. La autoridad política no es mas que un desarrollo de aquella autori­ dad primitiva y original; á ninguno es permitido' introducir otras formas ni variar el plan trazado por el su­ premo legislador de los hombres. 19. Este sueño ó mas bien delirio político se desvanece con las reflexio­ nes siguientes. La autoridad paterna y el gobierno patriarcal, el primero sin duda y tínico qud por espacio de mu­ chos siglos existió entre los hombres, no tiene semejanza ni conexión esen­ cial con la autoridad política ni con la


( 23 )

:monarquía absoluta ni con algunas de .las formas legítimas de gobierno adop­ tadas por las naciones en diferentes edades y tiempos. La autoridad pater­ na se puede, y debe considerar baxo de dos aspectos, ó como calidad inheren­ te al padre como padre, derivada de Ja misma paternidad y según la rela■ cion que dice á sus hijos menores, que no habiendo to.dayía llegado á la edad de discreción'Son incapaces de regirse á sí mismos, ó como atributo ó dere­ cho de cabeza de familia y con respec,to á los. diferentes miembros de ella, hijos emancipados, mugeres de éstos, nietos, parientes, criados, domésticos y familiares. 20. La autoridad paterna baxo la primera consideración proviene de la naturaleza, precede á toda convenciori, es independiente de todo pacto , inva­ riable, incomunicable, imprescriptible, circunstancias que de ninguna manera convienen ni Son aplicables á la auto­ ridad política y ménos:á la monarquía absoluta. Este género de gobierno le introduxQ el tiempo, la necesidad y el libre consentimiento de los hombres: es. variable en sus formas y sujeto á


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mil vicisitudes. La autoridad suprema de qualquier estado ó nación es única dentro del mismo estado, excluye toda autoridad pública,y no es eompatible con otro supremo poderío. Al contra­ rio la autoiidad paterna es la misma hoy que en tiempo de Adan y de los patriarcas: ha existido y existirá siem­ pre idéntica é invariable en todos los países del mundo, en todos los estados y sociedades, y se acomoda con todos los gobiernos. 21. Es propiedad esencial de la monarquía que el supremo poderío esté depositado en una sola persona; pero la autoridad paterna reside en dos: porque no es peculiar del padre, ni le corresponde exclusivamente: la madre exerce la misma superioridad é imperio sobre sus hijos, y estos deben así al uno como al otro igual respeto, sumisión y obediencia: porque el poder y la autoridad de los padres proviene de la obligación que tienen de pro­ veer á la conservación y perfección del fruto de la sociedad conyugal; y no puede haber duda en que es un deber de ambos á dos cuidar de la seguridad de la vida de los hijos, criarlos, ali -


)

(2 5

^.

mentarlos, cultivar su espíritu y pro­ veer á sus necesidades durante la im­ perfección de su infancia y minoridad y hasta que recobren el uso de la ra­ zón y con ella la libertad natural. La subordinación y obediencia de los hi­ jos á aquellos de quienes recibieron la existencia se funda en la generación, á la qual concurre y contribuye la ma­ dre por lo ménos tanto como el padre. De aquí es que las leyes positivas de Dios mandan á los hijos honrar y obe­ decer así á la madre como al padre. H onra á tu p a d re y á tu madre ^i). H i ­ j o s , obedeced á vuestros p a d res y á vues­ tr a s m adres (2).

22. El Soberano, el depositario de la autoridad política baxo qualquier forma de gobierno es legislador, tiene sobre sus subditos derecho de vida y muerte, y puede castigar con el ulti­ mo suplicio á los delinqüentes. Pero los padres no exercen este imperio so­ bre sus hijos, los quales faltos de ra­ zón y de libertad propiamente no están sujetos á ley: ni pueden disponer de su vida, porque son unos meros execuÍ 2) (2 )

E x o d . XX. E p is h 2 d E p h e ,


'(^6)

•tores de la ley de naturaleza que les obliga baxo la mas estrecha responsa.biiidad á procurar por todos los me­ dios posibles la conservación de la obra del Criador. El niño recien naci­ do , dice un sabio naturalista, inca­ paz todavía de usar de sus facultades, de sus órganos, y de servirse de sus sentidos, necesita de todo genero de socorros: es una viva imáge» de la miseria y del dolor , y mas débil en aquellos primeros tiempos que ningu­ no de los animales: su vida incierta y vacilante parece que debe acabar por momentos, y solo muestra la fuer­ za y actividad necesaria para explicar con llantos y gemidos sus necesidades y provocar de este modo la conmisera­ ción y los desvelos de sus semejantes. Perecieran irremediablemente si la be­ néfica Providencia no hubiese consti­ tuido á los padres guardadores y go­ bernadores de sus hijos , y confiádoles la disciplina de^u educación y perfec­ ción en el orden fisico y moral- para qiie algún dia puedan ser útiles á sí mismos y á sus semejantes. 23. Son pues los padres en los de­ signios de la Providencia otros tantos


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instruinentos para la execucion del graa plan de la propagación y multi­ plicación de la especie humana. El po­ derío de los padres mas es un privile­ gio de los hij 'S que una prerogativa dé la paternidad, y no es tanto una dignidad como una carga y im yugo sumamente pesado. Por eso grabó el Criador en su corazón un amor tierno y generoso capaz de contener y tem­ plar los excesos y abusos del poder y de esforzarlos para sufrir las incomo­ didades , tolerar los trabajos y vencer las dificultades inseparables del oficio de padre. Este afectuosísimo amor que la naturaleza les ha inspirado prueba evidentemente que su fin y blanco no fué darles un poder entero ni autori­ zarlos para gobernar arbitrariamente y sin límites , sino que este poder y gobierno fuese subordinado al bien y provecho de los hijos y á la salud y con­ servación de estos preciosos gérmenes de la repoblación del género humanó. 24, La autoridad política es per-manente y perpetua así como la sc,¿iedad; pero, la de los padres tiene sus límites, es temporal y se halla ceiüda por la naturaleza á un corto período.


(28) Se funda en el derecho de tutela, la qual fenece con la minoridad. Los hi­ jos no están ligados á los padres ni su­ jetos á sus órdenes ni pendientes de su voluntad sino por el tiempo que nece­ sitan de ellos para su crianza, educa­ ción y perfección: estos lazos son se­ mejantes á las fajas y mantillas de que necesita la flaqueza de la niñez: la edad robusta liberta á los niños de to­ dos esos embarazos y opresiones. Por el mismo estilo luego que la disciplina de la educación cesa y los hijos llegan á sazón de razonar y de proveer á su conservación y subsistencia y de po­ derse gobernar á sí mismos, aquel lazo natural se disuelve. Exentos los hijos y libres del imperio y jurisdicion de sus padres, y estos de los cuidados que debian á sus hijos, recuperan su inde­ pendencia y el estado de libertad na­ tural. 25. Entonces el hijo puede dexar la casa paterna, aspirar á ser padre, y usando del lenguage de nuestros es­ critores , á formar un nuevo estado y constituirse legislador, rey y sobera­ no de esta pequeña sociedad: tal eis el derecho que la naturaleza otorgó á


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los hijos, y que el divino autor de ella expresó al principio del mundo quan­ do dixo : el varón dexará á su p a d re y à su m adre, y se allegará ó ju n ta rá á s u m uger '(i). Bien es verdad que la

ley natural jamás dispensó á los hijos de la obligación de honrar á sus pa­ dres , y que éstos en virtud de la mis­ ma ley conservan siempre el derecho de exigir de ellos los afectos de amor y gratitud. Este sagrado derecho es perpètuo é irrevocable, y aquella obli­ gación subsiste en todo tiempo , en todo lugar , en todas las circunstan­ cias y condiciones de la vida. Nunca puede haber causa ni motivo justo para que los hijos olviden los benefi­ cios recibidos, ó para dexar de corres­ ponder á aquellos de quienes recibie­ ron la vida , la crianza y la educación con los auxilios , consuelos y con to­ dos los oficios que dicta la piedad y el reconocimiento. 26. Pero esta obligación no se opone á la independencia »y libertad de los hijos, porque no es un deber de justicia rigurosa, sino uno de aque­ llos oficios que los jurisconsultos y mo­ ti) Gènes, I I , 24.


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ralistás llaman imperfectos. Este de­ ber filial no pone el cetro en manos del padre, ni le comunica el poder soberano de mandar, ni obliga al hijo á obedecer! La gratitud no induce su­ jeción legal y rigurosa : ni el bene­ ficio es suficiente ni legítimo títulopara la dominación, ni autoriza al autor para dar leyes á los que le hati recibido, ni para e.xigir de ellos la obediencia y sumisión. Un Monarca,-, el mas grande Monarca , está obliga­ do así como qualquier otro hombre del pueblo á honrar y respetar á sus padres; mas este deber no le estrecha á someterse al gobieriiO de ellos , ni deprime ni disminuye en manera al­ guna su -real autoridad. ' - 27. Aiíri lúe la dé los padres como padres feneoe'con la minoridad de los hijos, y éstos 'recobran con el uso de la razón ísU-libertad é independencia j y pr-.eden separarse de la-C'ása y fautilíapatema-'j'y coñstit.iir un ntíeVo estado ó incóiipóS-arse'én otra‘j'sociedad ^ sift embargo^ es' verisímil' que muchos de' ellos hábrárí- preferido en; aqíMlós ca­ lamitosos tlemlHtS contiduar en la mis-i ma familia y someterse. voluntaria-


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menté, y por razonés de convemen'»; cia propia' al gobierno doméstico. El deseo de conservarse, el primero' y el mas necesario y vehemente de to­ dos los que naturaleza inspiró á los hombres : la ansiedad de proveer á las necesidades que comienzan des^ pues de las de la infancia : el temor de los peligros y riesgos de la expa­ triación : la incertidumbre del éxito de txa. nuevo establecimiento : elamor á la'propiedad y sobre todo la' fuerza de la'costumbre r lá familiari— dad.yrcconrinuado trato con herma—, nós y parientes : los' sagrados lazos> de'la amistad y de.lalsangre : la'S' dulzuras y iatractivos de; la sociedad , doméstica ; y la confianza en el amoC) paterno, determinarían á ios hijosrái continuar en ella, y á.elegir este mo'^: dio como el mas seguro.para ser fe-: lices y conservar el don precioso de i la libertad. 28. Por las mismas razones de in*: terés y de conveniencia muchos hom-; fares libres se sometieron al gobierno patriarcal y se incorporaron en estas grandes familias esperando encontrar en ellas medios de subsistencia, pro-.


(J2) „

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teccion y seguridad. Una asociación formada voluntariamente no pugna con los derechos naturales del hom­ bre , ántes por el contrario los prore­ ge y asegura. Bien puede un hombre libre sin menoscabo de su libertad contraer ciertas obligaciones , y ceder parte de su derecho por las ventajas que de esto le pueden sobrevenir. Un hombre libre se constituye criado de otro vendiéndole temporalmente sus servicios por cierto sueldo ó salario en que se han convenido. En virtud de este contrato se contraen muchas obligaciones entre ambos ; el uno de obedecer y observar la disciplina do­ méstica ; el otro de mandar baxo las condiciones pactadas. El padre ó ca­ beza de familia no adquiere dominio sobre el criado, debe tratarle con dul­ zura , y no exigir de él sino lo estipu­ lado en el tratado. 29. Así se formaron las grandes fa­ milias, así adquirieron vigor, fuerza y extensión. Estos son los fundamen­ tos del gobierno patriarcal, y las razo­ nes en que estriba la autoridad de los padres como xefes ó cabezas de fami­ lia. Su poderío baxo de esta considera-


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don no proviene inmediatamente de la naturaleza ni de una ley expresa del Criador, sino de pactos y convencio­ nes, del consentimiento tácito ó expre­ so de los hijos, criados, domésticos y de todos los miembros de esta socie­ dad. Otorgaron al padre como mas an­ ciano , mas prudente y experimentado el derecho de mandar y de componer las mutuas diferencias por principios de equidad y buena razón, único in­ térprete de la justicia y de la ley na­ tural. Su gobierno mas era una pro­ tección y salvaguardia que un freno ó rigurosa sujeción. La fuerza coactiva estaba reducida á la persuasión y á dar consejos y buenos exemplos. No goza­ ba de poder legislativo, ni podia ha­ cer leyes obligatorias y perpetuas , ni fulminar pena de muerte contra nin­ guno, ni disponer de las personas ni de sus propiedades. No exercia poder absoluto sobre toda la familia, porque no le tenia sobre ninguno de sus miembros. Es pues evidente que la autoridad paterna de qualquier ma­ nera que se considere no tiene rela­ ción ni semejanza con la monarquía absoluta: difiere eséncialménte de ella


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en su constitución, en sus principios, medios y fines : solo se puede decir con algún fundamento que el gobier­ no patriarcal y la economía de la sociedad doméstica influyó ocasional­ mente en el establecimiento de la au­ toridad política, y fué un imperfecto modelo y como el primer ensayo de los gobiernos populares, y señalada­ mente de la monarquía moderada, con quien tiene en algunas cosas mu­ cha semejanza é íntimas relaciones. 30. Consiste esta semejanza: pri­ mero , en que así como muchas per­ sonas libres reconocieron un xefe de familia, y se sometieron voluntaria­ mente y por razones de interés y de conveniencia á la autoridad paterna, del mismo modo un gran número de familias conociendo la imperfección y debilidad de este género de gobierno, y atraidos de las ventajas de una aso­ ciación mas numerosa, resolvieron con­ federarse mutuamente, multiplicar la fuerza, fundar pueblos y ciudades, es­ tablecer un centro de poder y una au­ toridad pública , y depositarla en al­ gunas personas señaladas ó en una sola á quien hubiese hecho recomen-


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dable e! talento, la virtud y el méri­ to. Los gobiernos políticos de qualquier naturaleza ó forma que haya sido su constitución original no se pue­ den haber establecido sino por consen­ timiento común, por deliberación, por acuerdo, por consejo de todos : ni es comprehensible el principio de la exis­ tencia de los supremos magistrados de las sociedades nacientes , no acudien­ do á la elección y voluntad del pue­ blo , fuente de todo poder político: las familias que trataron de formar cuerpo de comunidad antes de la reu­ nión eran en cierta manera soberanas é independientes las unas de las otras, y compuestas de personas libres: nin­ guna de ellas ni sus xefes tenían de­ recho al imperio ni al mando : entre todos los hombres no hay uno siquie­ ra autorizado por ley divina ó natu­ ral, ni que pueda alegar justo títu­ lo para exercer sobre otros hombres libres autoridad legítima, justa y ra­ zonable , sino en virtud de pact<»s ex­ presos ó tácitos, y de un consenti­ miento espontáneo y voluntario. 31. Segundo: conviene !a socie­ dad política con ia natural y domésc2


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tica, en que así como la autoridad de los padres se encamina á la conser­ vación de los hijos , por el mismo estilo la de los Reyes ó magistrados supremos de qualquier nación es un oficio penoso , difícil , complicado, cuyo fin y blanco no puede ser otro que el bien y la prosperidad de los miembros de todo el cuerpo social. Las gentes juiciosas , y que no han llegado á perder el sentido común, deben confesar que todo poder hu­ mano , que los gobiernos y autorida­ des públicas no fueron establecidas para comodidad, descanso, placer y gloria de los que gobiernan , sino para salud y felicidad de los gober­ nados. En todas las controversias re­ lativas á la extensión del poder de los Príncipes es necesario examinar y dis­ cutir no lo que les es ventajoso y glorioso como se ha hecho hasta ahora en vilipendio de la dignidad humana, mas solamente lo que es iltil al público y lo que cumple á la sociedad. Bien considerada la grandeza de un Prín­ cipe, de un Monarca y su alta digni­ dad , no es mas que una honrosa ser­ vidumbre. Dígase quanto se quiera en


loor y ensalzamiento de sus personas y oficio : dénseles los magníficos y pomposos títulos de Reyes , Empera­ dores y Soberanos: prodíguenseles los dictados de Altezas y Magestades: anúnciese por todas partes que sus personas son inviolables, augustas y sagradas : háblese de ellos como de hombres divinos , baxados del cielo, y no reconocientes superior en la tier­ ra : en medio de tan brillante aparato en que tuvo gran parte la adulación y la vanidad, el Rey ó magistrado su­ premo debe sacrificarse por el bien de su pueblo como el padre y la madre por la conservaciotí de la vida de sus hijos 5 y así como los padres son res­ ponsables á Dios de su negligencia ó riel abuso'de su poder, los Reyes son responsables de sií descuido no sola­ mente' á Dios, sino también á la so­ ciedad de quien recibieron el poderío y el imperio. 32. Tercero : en la sociedad na­ tural ó doméstica los hombres libres que se sometieron á este género de gobierno, tienen derecho á la conser­ vación de su libertad , y á exigir del Príncipe de la familia el cumplimien­


to del pacto y condiciones que inter­ vinieron en el acto de la asociación ; y en el caso de no cumplírselas , ro­ tos por el mismo hecho los lazos que estrechaban los miembros de la comunidad con su cabeza , pueden separarse de él y negarle la obedien­ cia , y recobrar su libertad. Del mis­ mo modo quando un Monarca, ó el magistrado supremo de la sociedad ci­ vil no desempeña las sagradas obliga­ ciones de tan augusto ministerio , ni cumple las condiciones del,pacto que fueron como las leyes fundamentales de la constitución del estado , antes abusando del poder y de la autori­ dad que se le habia confiado para be­ neficio' común y remedio de los ma­ les de la sociedad, la convirtieron en Opresión de los ciudadanos, en multipli­ car sus desgracias y en destrucción del estado ; puede éste tomar medidas de precaución , proveer á su seguridad, separarse de su xefe, obligarle á abdi­ car la corona, y aun si pareciese con­ veniente constituir diferente forma de gobierno. 33. Bien conozco que muchos Es­ pañoles, privados de las luces de la


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conveniente educación que todo go­ bierno justo debe proporcionar á los que nacen y se crian para ser útiles ciudadanos , sumidos en la mas pro­ funda ignorancia de los principios de sociabilidad y de los derechos del hombre, imbuidos desde la niñez en máximas destructoras que así se encajninan á abolirías primeras ideas de libertad como á fortificar la opinión de la soberana y absoluta autoridad de .los Reyes, y á difundir el dogma de una ciega y pasiva obediencia , y 1 ^ indispensable necesidad de sufrir en silencio el yugo de la tiranía : ha­ bituados á estos objetos , ideas y má­ ximas consagradas por el uso de toda la vida , y á no oir sino los ecos de la mas vil y supersticiosa adulación, se escandalizan solo con el nombre de pactos , convenios , tratados , dere­ chos del pueblo , libertad, leyes fun­ damentales , obligaciones y responsa­ bilidad de los Monarcas. Los agentes del despotismo hicieron los mayo­ res esfuerzos para desacreditar esa doctrina, y que recayese sobre ella toda la odiosidad de su- ponzoño­ so origen , el qual según dicen no


(40) pudo ser otro que la razón desvaria­ da y la moderna é irreligiosa filosofía. 34. Empero así en esto como en otras muchas cosas se engañan y en­ gañan á los demas: el pacto social no es obra de la filosofía ni invención del ingenio humano, es tan antiguo como el mundo. La sociedad civil es efec­ to de un convenio , estriba en un con­ trato del mismo modo que la sociedad conyugal y la sociedad doméstica. N o me permite la naturaleza de este escrito recoger las pruebas y docu­ mentos que demuestran la verdad de este axioma político ; mas todavía no omitiré el testimonio de un grande hombre, y cuya autoridad á nadie puede ser sospechosa, la del príncipe de los teólogos escolásticos Santo To­ más de Aquino, el qual en la edad media, época muy remota de la del nacimiento de la nueva filosofía , y como quinientos años antes qüe el ciu­ dadano de Ginebra publifcase su céle­ bre obra, establece el contrato social como el fundamento de la sociedad política , y le da tanta fuerza que no duda asegurar (i) que si el Príncipe (I). Primo quidem , si ad jus multitudinis


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abusase tiránicamente de la potestad regia - y quebrantase el pacto , pu­ diera el pueblo aun-quando se le hu­ biese antes sometido perpetuamente, refrenar y aun destruir su autoridad, disolver el gobierno y crear otro nue­ vo por la manera que lo hicieron los Romanos quando^ arrojando á Tarquino del trono proscribierdn la monar­ quía y crearon el gobierno consular ó la república. 3y. ¿Qué mas diremos? sino que el mismo Dios y criador de los homalicujqs pertineatsiblprovidere de rege, non in­ justé ah eadem rex institutus potest destruí, vet refrsenari ejus potestas-, si potestate regia •tyrannicè abutatur.Nec putanda est talis m u l titudo infideliter agoré tyranaum destituens, ctiam si eidem in perpetuuni se ante subjecerat : quia hoc ipse meruit in multitudinis regi­ mine se non fidelitèr g'erens, ut exigit regís ofncìii'm , quod ei pactum à subditis non serve. tur. Sic Romani Tarquiniiim superbum . q u e t n in regem susceperant, propter ejus et filiorum tyrannidem à regno ejecerunt substitute m in o -r i ■, scilicet consularia potestate. Sic etiam D o miyiaíius-, qui modestissimis imperatoribus Vespasiano .patri , 'et Tito fratti ejus successeT a f , durh tyrannidem exercet, à senatu roma­ no interemptu'S est, omnibus quae perversè Ro­ manis. fecerat per senatus consuitum justé, et sàlubritèr in irritu m revocatis. J>e r'egim itie P r i m i f u m : lib . I , c u f . v i .


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bres habiendo determinado formar nn puebjo, un gobierno político , y una república la primera que hubo en el mundo y por ventura el modelo de todas las demas , puso por cimiento y base de su constitución el contrato social. San Pablo dice que habiendo Moysés hecho leer en presencia de todo el pueblo el libro comprehensivo de las condiciones de la alianza, cogió una porción de sangre de becerro y de ca^ brito mezclada con agua , en la que mojó un hisopo, y rociando con él al vohimen y al pueblo , dixo: este es eí signo de la alianza que habéis hecho con Dios. El solemne pacto hecho en el desierto entre el supremo y sobe­ rano Sér y los Israelitas muestra el aprecio que la misma Divinidad hacia del hombre y de su libertad. 36. U ltim am ente la unidad de po­ der , circunstancia peculiar del gobier­ no p a tria rc a l, y de la sociedad dom és­ tica , sirvió de exem plar para el esta­ blecim iento de la m onarquía : dió la i d e a , y fu é como el m odelo de esta sencilla form a de gobierno : los esca­ sos monumentos históricos que se con­ servan de las prim itivas sociedades p o -


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líticas convencen que es la primera y mas antigua , y la razón y la filosofía persuaden que no pudo suceder de otra manera; porque los hombres no acostumbran hacer sino lo que han visto hacer á otros : obran casi siem­ pre por imitación , y rara vez á conseqüencia de serias meditaciones y profundos razonamientos. Sus ideas son análogas á los principios de la educación y á las de sus maestros , y regularmente piensan como aquellos con quienes se han criado ó tratado familiarmente , y son muy pocos los .que llegan á elevarse sobre él impe­ rio de las preocupaciones, y de los -USOS y costumbres á que están ave­ zados. 37. Así que quando muchas fami•lias se convinieron en formar socieda­ des es cosa natural que depositasen la autoridad ptiblica y el supremo pode­ río en una sola persona y no en mu­ chas. A los pueblos no les podia ocur­ rir todavía el sublime pensamiento de gobernarse por sí mismas, porque carecian de las luces necesarias para or­ ganizar una república, y ni aun tenian idea de este linage de gobierno, del


qual acaso estarla privado el género humano si los abusos del poder monár­ quico. y los inevitables males de la mo­ narquía no hubieran causado mas ade­ lante aquella revolución. Siendo pues la autoridad paterna una imágen de la monarquía,, fué'esta adoptada ge­ neralmente, la consagró el uso, y los hombres Se connaturalizaron con ella sin preveer sus inconvenientes, ni ima­ ginar que pudiese haber otro mejor go-» bierno. 38. La historia de las primeras edades confirma la verdad de estos pensauiiientos. Los escritores de la an­ tigüedad solo hablan de Reyes para expresa^ los depositarios de la autori­ dad pública: Babilonios, Asirios ,Eg¡pcios, Elamitas y las diferentes sociedades-que se establecieron en la Palesti­ na y en las margenes del Jordán se gobernaron por ■ Reyes. Lo mismo se puede asegurar de los Chinos y de to­ dos los pueblos de oriente, así como de otras muchas asociaciones que se formaron en Grecia. Homero habla de sus Reyes y pondera las prerogativas y ventajas de la monarquía sin dar 'muestras, de tener conocimiento de otro


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género de gobierno. Aun las famosas repúblicas de Esparta, Tebas, Corin­ to, Atenas, Roma y Cartago con otras muchas, fueron en su origen reynos mas ó ménos extendidos y florecientes gobernados por sus respectivos Monar­ cas, los quales se sucedieron unos á otros sin interrupción por espacio de varios siglos. 39. Empero conviene mucho ad­ vertir que el nombre Rey, Monarca, Emperador y otros semejantes, inven­ tados para designar los supremos ma­ gistrados de las monarquías y de los imperios, son nombres de oficio, y su maturai significación, fuerza y energía es regir y gobernar : mas no envuelven una idea de poder fixa, uniforme y constante. El objeto representado por aquellos vocablos ¿quán diferente es en Inglaterra y Suecia de el que ex­ presan en Marruecos, Turquía y Fran­ cia ? El significado de Rey de España en el siglo xviii ¿ en qué se parece al que tenia en la edad media? Los que para exaltar la autoridad règia se han fundado en la fuerza de esta nomen­ clatura incurrieron en grandes absur­ dos. ¿Qué mayor despropósito que lo


que sobre esta razón dice ahora en nuestros dias y en el pais de la libertad un Español? "Rey y Soberano son 5>dos palabras sinónomas en el dicciojjnario de todos los pueblos de Euro>jpa , y executar y servir son tan se7jmejantes en el entender de todos los hombres, que para hallar diferencia entre las dos cosas se necesita un tra­ mitado filológico, moral y político. Y iicomolo que no se entiende se sostieiine mal en materias prácticas, ni ha vhabido ni habrá Reyesque sean memiros executores. ” 40. Las acaloradas controversias é importantes discusiones sobre la sobe­ ranía, sobre el poder legislativo y so­ bre la extensión de la autoridad de los Reyes se terminarían muy en breve si no abusásemos de los nombres, y si con este abuso no confundiésemos las ideas, y con ellas todos los derechos, y si el hilo de los discursos, como dicta el arte de razonar, se tomase de la mis-i ma fuente de donde naturalmente se deriva aquella autoridad. La asocia­ ción civil es efecto de un convenio, la regalía un oficio instituido en benefi­ cio público, los Reyes hechura de los


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pueblos, cuya voluntadles dio el sér,y cuyos dones y trabajos los mantienen. La extensión de la autoridad regia, sus modificaciones y restricciones pen­ den de aquel conv enio , de la consti­ tución del estado y de la voluntad del pueblo en quien reside-originalmente toda la autoridad pública : digo que el pueblo es el manantial de toda au­ toridad, porque de otra'■ manera ni po­ dría crear los Reyes ni darles la in* vestidura del supremo poderío ; sien­ do un axioma que nadie puede dar lo que no tiene, ¿quál fué pues la au­ toridad que los antiguos pueblos otor­ garon á sus Reyes i 41. Si subimos hasta el naci­ miento de las monarquías, y consul­ tamos las primitivas constituciones de los estados monárquicos, hallaremos que la autoridad règia estuvo muy li­ mitada , fué lo que debió sér, y en nada es comparable con la que ahora, según el diccionario de la adulación, corresponde á los Reyes por derecho. Los antiguos MonarCaís no fueron le­ gisladores de los pueblos, y su pode­ río nd tanto se- extendia á hacer le­ yes qi'.anto á proponerlas y executar-


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las. El poder-de: hacer leyes, y de pro­ ponerlas imperiosamente á los miem­ bros de una sociedad política corres­ ponde tan perfecta y privativamente á la misma sociedad, que si un Prín­ cipe ó potentado, sea el que se quie-^ ra sobre la tierra , exerce este poder por su arbitrio y sin una comisión expresa recibida inmediata y personal­ mente de Dios , ó por lo menos deri­ vada del consentimiento de aquellos á quienes impone las leyes , es. Vio­ lento usurpador de los derechos del hombre , y su conducta una mera ti­ ranía. El valor de las leyes de qualquier naturaleza que sean pende del consentimiento de la sociedad : . la aprobación pública es la que las hace legítimas. El Soberano legislador de la sociedad humana , el mas digno de ser acatado y obedecido, dexó á los Reyes y Príncipes de la tierra un ad­ mirable exemplo de moderación y de respeto á la libertad del hombre, quando después de. haber propuesto, á la nación judaicaia divina ley y la cons­ titución de la rfepública, haciendo que se leyese el volumen comprehensivo de ella ante la muchedumbre, esperó


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la aprobación y, consentimiento de todo el pueblo. ■ ■ 42. Los antiguos Reyes nunca fue­ ron considerados como Soberanos que dominan á . sus- súbditos , sino' comociudíadanos empleados en dirigir- á sus iguales: porque al formárse las socie­ dades y aún después dé-constituidas,’ fué necesario, que los Príncipes reco­ nociesen en las familias Otros ttantos depósitos de autoridad de que los pa­ dres y cabezas de familia no debie­ ron ni pudieron privarse absolutamen­ te, ni los Reyes exigir dé ellos que renunciasen el: derecho que compete naturalmente á todo hombre libre de entender en la conservación de la vida, de la propiedad y. de la libertad. Así la autoridad de los Príncipes no pudo ser absóluta y despótica, sino ceñida por los usos y costumbres , y templa­ da por la de los xefes ó cabezas de familia , sin cuyo acuerdo nada -se acostumbró practicar en los antiguos gobiernos. En todos ellos el pueblo congregado y reunido deliberó y tuvo grande influencia en los nego­ cios y asuntos dé utilidad pública, ¡ 43. Consta' de la sagrada Escri-


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tura [i) que Homar, -Rey déSichen, deseando ratificar un tratado de con­ federación que le habáan propuesto los hijos de Jacob, y cuyas condiciones le eran muy satisfactorias, no consin­ tió en las proposiciones hasta haber­ las manifestado al pueblo y obteni­ do su consentimiento. Achis , Rey de los Filisteos (2), é íntimo amigo de David, trataba de quede acompañase^ y prestase auxilio en una expedición militar. Los principales del pueblo nó aprobaron la solicitud del Monarca, ni consintieron que aquel’ exírangero viniese á tener parte en el combate; La sumisión que el Rey manifestó en esta coyuntura conformándose con la voluntad del pueblo muestra clara-^ mente, que su autoridad era mas sea mejante á la de los Reyes de Lacedemonia, que á .la de un Monarca abso­ luto y despótico. 44. El. antiquísimo exemplar que nos conservó Herodóto (3)' de Deyocés, á quien los Médos eligieron por su Rey después de haber sacudido el (1)

G e n e s, c a p . x x x i v .

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I. Reg. cap. XXIX. Lit>. I i cap. x c v i y sig.


yiigo de los Asinos, con otros seme­ jantes. de la historia, ofrecen bastan­ tes laces para conocer el origen de los Monarcas , sus principales oficios , y la extensión de su autoridad , redacída á ladministrar justicia á los pue­ blos., y defenderlos de las viólehcias de. sttS; enemigos. Los' Reyes propiar* ménte no eran mas que executores de Jas (leyes y idefensores de la patria^ jueces del pueblo y generales denlos exércifos. Tal era la autoridad Real entre. todas las naciones quando^’ los Israelitas pidieron á Dios un Réy ,'se-* gun .parece. de las razones que alega­ ron .para esta novedad política : E t erimus nos quoque sicut omnes gentesz et judicabit nos R ex noster , et egredietur ante- nos , et gugnabit bella nostra pro n o b is .{ i\

45. En el antiguo reyno é impe­ rio dé Egipto, cuyo gobierno fué ver­ daderamente monárquico, el poder de los Reyes estuvo muy ceñido por la constitución y leyes fundamentales: éstas ademas de reglar el orden de su­ ceder en el trono, confiaban la admi(I)

I. Reg. cap. VIII , v. so. D 2


nistracion de justicia a un cuerpo de ciudadanos cu ya autoridad podia con­ trabalancear la de los Faraones. Los jueces en el dia de su instalación h acian juramento de no obedecer al R ey caso que les mandase dar alguna sen­ tencia injusta. E l colegio dé los treinta que residía en Teb as, tenia grande in­ fluencia en el gobierno.' Las provin­ cias enviaban á la corte de tiempo en tiempo diputados para exámihar y dis­ cutir los negocios del estado, señaladamente los que decian relación al teso­ ro nacional. Los Reyes no ppdian exi­ gir arbitrariamente de sus, súbditos ningún género de contribución. L a clase sacerdotal velaba de oficio sobre la" inversión de los caudales públicos, y las nomarqúias tenían derecho de prestar ó negar su consentimiento para los nuevos impuestos. :

46. Aun en el Asta, curia del des­ potismo, el gobierno no era arbitrario. Tenían los Babilonios y Asirios (i) tres consejos creados por el cuerpo de la nación para regir el reyno junta­ mente con los Monarcas. Y es bien (r) Strab, lib. s v l , pág. 10S2.


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sabido por lo que refière el profeta D a n ie l-que los Reyes de Persia y de M edia , aunque gozaban de la prero­ gativa'de sancionar las leyes propuesta^s,poj::la nación , una vez sancionadas no podian dexar de llevarlas á efecto, y de ponerlas en execucion. "T o d o s í>los. presidentes del reyno , dice D a ­ ti niel ( i ) , magistrados., gobernadores, »potentados y capitanes han acorda?>do de común deliberación prom ul,j?ga.r un edicto R eal y confirmarlo. . . A h o ra , ó R e y , confirma e l edicto >jy firma la escritura para que no se »pueda mudar , conforme á la ley de .»M edia y de Persia. Por esta razón » e l R ey D arío firmd la escritura y el » ed icto d hY como Daniel hubiese pro­ cedido contra el tenor de esta ley , y acusado ante el M onarca de su trans­ gresión tratase éste de salvarle , le dirxerpn aquellos varones : " s e p a a , ó ,j>Rey , que es ley de^Media y de P er.»sia;que ningún decreto.ú ordenanza 5?que el R ey confiiimare-.puede ser mu»(iada,'’ ■ o ubi. . 47,.-, Si de las :vastas regiones de <i)'J)anielcap.vK


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A frica y de A s ia , cuya historia polí­ tica envuelta en mil fábulas y desfi­ gurada por la credulidad es tan poco conocida , nos trasladamos á Europa, hallaremos que la monarquía templa­ da y moderada era la forma de go­ bierno generalmente recibida en sus diferentes estados^ L o que dice Home­ ro acerca de la constitución del reyno de Ita ca , de el de los Feaoios , y algunos otros, ofrece bastantes luces para formar idea del gobierno de los estados políticos de ■ su tiempo; E l de los Griegos , hablando con'propiédad, era mixto de monarquía , oligarquía y democracia. Los Reyes döbe'n Oonsiderarse como xefes de una especié de república en donde los negocios se de­ ciden á pluralidad de votos í porque habia juntas públicas en que el pue­ blo congregado desplegaba sü autori­ dad , y deliberaba sobre lös asuntos del estado. N ada podian decidir lös R eyes por sí so lo s, sino q u e ' estaban obligados á proponer los; negocios al consejo ó senado compuesto" de lo s principales del pueblo , yb después- de concluidos dar parte á la asamblea antes de la execuqion. Así. .que; la


( 5 S) preeminencia y condecoración de un JRey de Grecia estaba casi reducida á je r el presidente y como el principal miembro del cuerpo político : gozaba del derecho de juntar el pu eblo, y era el primero que daba su dictámen. Pero el mas peculiar ofició de los’ Reyes y en que consistía esencialmente la pre­ rogativa de su dignidad, era el mando de las tropas en tiempo de g u erra, y Ja superintendencia de la religión. 48. Q uan popular haya sido el go­ bierno monárquico de los Griegos se demuestra.por el célebre establecimien­ to del consejo de los Amphicciones, de que tanto se ha escrito y hablado por historiadores , humanistas y filósofos. A m phiccion, Principe sabio y amante de su patria, considerando la situación y circunstancias políticas de là Grecia, ■y que dividida en muchas soberanías independientes-no solo estaba sujeta á guerras intestinas y turbaciones in te-riores, sino también á ser oprimida por .los pueblos bárbaros que l a ’ rodeaban; para ;precaver tan inminentes riesgos puso todo su conato en unir y enlazar lo s diferentés. estados de la G recia por medio de una junta ó asociación co -


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inun', á fin de que unidos con los es­ trechos vínculos de la amistad proculasezi promover el interés general, opo­ ner la fuerza á los enemigos de la pa­ tria y hacerse respetar de las naciones circunyerrcinas. 49. Los antiguos consideraron el consejo de los Amphicciónes como si dixerarnos las cortes ó estados genera­ les de la G recia y de las doce ciudades que habian entrado en esta confedera­ ción. C ada una enviaba á las grandes juntas dos diputados, y las mas pode.rosas ,no gozaban de preeminencia sobre las demas. Se congregaban en Term opiles dos veces al ano en primavera y en .otoño. Los diputados que : componían tan augusta asamblea representaban el cuerpo’ de la nación , y tehian poder absolu-tQ ipara concertar y resolver todo quanto les pareciese venta^so á la cau­ sa común. E l prudente M onarca tuvo la satisfacción de ver que los efectos de este, establecimiento correspondie­ ron á sus intenciones y esperanzas ; qué los pueblos se m u ltiplicabau'y. crecían en gloria y,prosperidad, y que el esta­ do se habla hechb , formidable á los bárbaros.


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JO. En P arís, donde tan pronto sé adoptan las verdades y sanas doctrinas como, los mas groseros errores, se pu-^ blicaroh en el año de 1 804 las investi­ gaciones de un escritor Francés que intentó demostrar que el objeto del ■ consejo de los Amphicciones era pura­ mente religioso, y que sus acuerdos y determinaciones no tuvieron conexión con el estado político de la Grecia, sino con el culto sagrado y ceremonial del templo de Delfos. Este pensamien­ to no es nuevo , porque hace bastantes años que Condillac ( i) no creyó de­ berse mirar aquel consejo como una asamblea política donde los Griegos tratasen de los negocios del estado y de los medios de hacerse formidables á los bárbaros, lo qual sería suponer en los Griegos demasiada previsión j y es difícil de comprehender que tuvie­ sen ya miras tan extendidas. Sin em­ bargo en cosas de hecho tiene para mí mucha mas fuerza la autoridad de los antiguos que la de Condillac, á quien respetaré siempre. Demóstenes y Esttrabon nos conservaron algunos decre­ c í) C o u rs d ‘e tu d e to m . iv ,- U b . i , c h a p it. x i i .


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tos de aquella gran junta. D iónisióH alicarnaseo habla de ella como de los estados generales de la Grecia. D emostenes asegura que en uno de aque^ líos decretos el consejo de los Amphicciones se llama sinedrio ó consejo co­ mún de los Griegos, y Cicerón le nom“ bra commun? Grades condlium, 51. Los Atenienses, así como los Romanos , adoptaron desde el princi­ pio el gobierno monárquico; y la his­ toria de estas dos naciones, las; mas insignes del universo, nos ofrece una serie de Reyes continuada hasta el es­ tablecimiento de sus, respectivás repú­ blicas, y cuya sucesión llegó, en .Ate­ nas hasta Codro , y en Roma hasta Tarquino el soberbio , espacio como de trescientos años. Su autoridad no tuvo mayor extensión que la de los Monarcas Griegos. Rómulo despiies de haber echado los cimientos de la ciu­ dad que algún dia habla de ser la ca­ pital del mundo , estableció de acuer­ do con los principales del pueblo su forma de gobierno. Según descripción -que de él hicieron los antiguos histOEriadores, tenia mucho mas d e repu­ blicano que de monárquico. L a corona


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era electiva y el pueblo el que elegía los Réyes. La soberanía propiamente residia en los comicios ó congresos ge­ nerales de la nación, en los. quales se confirmaban ó desechaban las leyes, y se decidían los asuntos de guerra y paz ; y el pueblo, creaba los magistra­ dos y conferia todos, los empleos pú­ blicos. Ninguna autoridad, ningún po­ der sé consideraba legítimo'sino quando imanaba de la voluntad del pueblo. El senado creada por aquel Príncipe go­ zaba de gran consideración y podero­ so influxo en todos los negocios del estado. Las prefogativas de la digni­ dad Real estaban muy limitadas. El Rey era el xefe de la religión, ma­ gistrado supremo de la ciudad, gene­ ral nato del exército y presidente del senado, donde no tenia mas que un voto como los otros senadores. 52. Este género de gobierno cele­ brado por los primeros poetas, histo­ riadores y filósofos como el mas anáriogo á la naturaleza del hombre so■ cial y á la dignidad de los seres in­ teligentes y libres, no solamente se hizo general en el mundo antiguo, sino que -verisímilmente se hubiera perpetuado


sin alteración en todos los estados y naciones como se verificó en las del norte de Europa , si los Principes ele­ vados al solio por la opinión y fama de sus talentos y virtudes, fieles á las sagradas obligaciones de tan alto ofi­ cio , conserváran la reputación, que tan justamente adquirieron en los tiempos heroicos y la santidad que les ha dado la historia ó la fábula. Época feliz én que todavua no se conocían en las cortes y palacios de los Reyes el or­ gullo , la ambición ni la codicia, crue^ les tiranos de la sociedad humana, m aun había nacido el injusto espíritu de dominación, espíritu que corrompe las costumbres , propaga la inmorali­ dad , abate las almas y prepara la rui^ na de las naciones: ni se pensara en condecorar á, ningún Monarca con el exorbitante dictado de señor natural de los hombres. 55. . Nunca fué ni puede ser sóliido ni durable el respeto que se funda en títulos facticios y vanos, y ménos el que es una conseqüencia de la ilu­ sión , causada por exteriores condeco­ raciones y fastuosos aparatos,, sino el que nace del amor de los pueblos y .del


(ál) _ reconocimiento de la virtud y del mé­ rito. Mientras los Reyes no se aparta­ ron de las sendas que la ley y voluntád común les habían trazado, ;en tan­ to que respondieron á la confianza de los ciudadanos fueron cordialmente aca­ tados, merecieron la pública veneración y los gloriosos títulos de pastores de los hombres, defensores de los'detechos de la sociedad y,’,padres de la' patria. 54. Como'.quiera duró poco tiem­ po la moderación de los Príncipes, y se puede asegurar con harto funda­ mento, que én todas las sociedades po­ líticas x.sc'ha-'verificado lo que en la república'.dei los Hebreos , cuyos Re­ yes'-, tan: imprudentemente deseados por el pueblo ,. iai cabo le dieron el justo castigo de- su inconsiderada pre­ cipitación,y motivos de arrepentimientory tan justo. como vano ' y tardío. Porque desde el momento mismo de su creación atentaron contra las leyes mas sagradas, ofendieron la Divinidad, expusieron la vida y libertad de los ciudadanos, y su perversa conducta aceleró la ruina de la nación y la pérdida de su existencia política. Es cosa natural que haya sucedido esto


(62) mismo en todas las monarquías; por­ que acostumbrados los Príncipes á mandar y los subditos á obedecer, na­ cieron poco á poco los abusos de la autoridad, y con la servil condescen­ dencia de unos y con la torpe desidia de otros, y con la criminal pereza é ín-f dolencia' de todos se multiplicaron los desórdenes del supremo magistrado, creció su altanería y aihbicion , se introduxo insensiblemente lo que se llamó dominio, y se fué afirmando progresivamente el poder absoluto y con él la Opresión y la tiranía. 55. Los pueblos imbéciles y estú­ pidos que no tuvieron, la suficiente energía para conservar su dignidad y defender sus prerogativas , ni para to­ mar medidas de precaución contra las demasías de los Reyes, ni para opo­ nerse en tiempo oportuno á sus em­ presas tiránicas, perdieron la libertad civil y política ,-se familiarizaron con la opresión hasta amar sus cadenas, dexaron de ser naciones. Otras mas generosas y amantes de su indepen­ dencia , y que por dicha todavía con­ servaban el uso de razonar, y no ha­ bían llegado á perder el' carácter de


fiímeza, ni los sentimientos de honor, ni las-s’irtudés públicas x^ue solamen­ te nacen , medraay; florecen en el sue­ lo y-clima de la libertad bien léjos de echar en olvido los derechos y pirerogaiivaside la dignidad humana ó de dexarse:oprimir de los tiranos, hicie-í ron esfuerzos heroicos para contener su desenfrenada-Conducta, y se vió desdé luego encendida-una gloriosa lucha entre ,el despotismo y la libertad^ lucha en que vencidoalos Reyes fue­ ron arrojados del trono por incorregi­ bles ^.y hasta sus nombres.odiados y aborrecidod. Réy y tirano eran palá— btaSí sinónimas entre lös ciudadanos ■ de Roma" y Grecia ,■ y-entre todos lois «abiosv ' ■ ' . 56, El descrédito de-la.monarquía^ y la odiosidád de los Monarcas-cun-» dió por toda la haz-de la tierra, y á coaseqüencia de esta revolución po-» litica hemos visto nacer los gobiernoá aristocráticos- y democráticos , y pro­ pagarse entre todas las naciones cul­ tas y sabias, tanto que hubo tiempo en que era necesario, viajar hasta Per­ sia para encontrar alguna monarquía» Uno de los objetos mas interesantes


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que ofrece á nuestra consideración la historia política dé la sociedad huma­ na en las quatro ó cinco centurias que precedieróii la era vulgar es el encen­ dido amor qué en! esta época, época de los progresos de la razón, .de las luces y de la sabiduría, tuvieron los hombres á la libertad, y quanto sapierOn apreciar este dulce y precioso dondeb Criador j y. los prodigiosos.esfuer­ zos que hicieron por conservarle. Combatian con la. espada en la mano-has­ ta exponer gustosamente su vida por destruir los tiranos y por vengar los derechosnaturales del hombre. ' ■ 57. Espaha ftié uno de ios países donde así como en nativo suelo se han conservado y florecido mas bien que en otro algtlno estas virtudes heroi­ cas. Por lo ménos es cierto que los Españoles no cedieron á ninguna na­ ción del universo en amor por la li­ bertad , y acaso sobrepujaron á todas en fortaleza y constancia pára defen­ derla. Derramados por los diferentes valles y distritos que en la península forman los ríos y cordilleras , y cuyos linderos y mojones parece hallarse de­ signados por la misma naturaleza-, no


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eoiístituian como ahora una sola na­ ción sino otros tantos pequeños esta­ dos quantos eran aquellos distritos ha­ bitados. Algunas sociedades estaban reducidas á un solo pueblo ,como Cá­ diz, Sagunto y Numancia, Otras ocu­ paban paises mas extendidos como la Celtiberia , Bética y Lusitania. Los habitantes de estas regiones tenian sus leyes propias, usos y costumbres ya^ comunes , ya variadas y diferentes. Mas todos convenian en ser indepen­ dientes', en gozar de libertad y en vi­ vir en la dichosa ignorancia de la Opresión y de la tiranía: porque ja­ mas hablan conocido Reyes ni Seño­ res , Príncipes ni tiranos. Se goberna­ ban popularmente siguiendo las eos-, tambres del pais y la práctica de sus mayores: confiaban la composición de sus litigios y diferencias á la pruden­ cia de los - ancianos , y la defensa del territorio á algún cacique ó varón acreditado por su intrepidez , valor y esfuerzo. 58. Así que quanto nos han dicho los antiguos y modernos historiadores acerca de la existencia , sucesión y ca­ tálogo de los Reyes de España en esta


( 66) época, es un sueño poético y tan fa­ buloso como la descripción del reina­ do de ArgantoniOjSus trescientos años de vida, y ochenta del mas prudente y afortunado gobierno. ¿Cómo es creí­ ble que si hubieran existido Reyes en España, las potencias soberanas que trataron de invadirla ó por lo ménos sus comandantes y generales, dexasen de entablar negociaciones con ellos? ¿ó que los historiadores no nos hubie­ sen conservado la memoria de estas conferencias , negociaciones., conve­ nios y tratados! Se sabe por el contra­ rio , que los pueblos eran los únicos soberanos á quienes las potencias be­ ligerantes dirigían su voz y sus pro­ clamas : los pueblos los que delibera­ ban en común sobre todos los nego­ cios políticos y militares : los pueblos los que ratificaban los tratados , ad­ mitían las proposiciones ó las des­ echaban. 59. Quando los Españoles goza­ ban tranquilamente de tan feliz situa­ ción y de las riquezas de este bien­ aventurado pais y de los copiosos frutos que casi naturalmente les ofreeia uno de los mejores climas del mun­


do , dos naciones las mas célebres en los fastos de la historia por su sabi­ duría , por su poder y por sus gran­ des virtudes y vicios vinieron á tur­ bar su reposo. La fama de aquellas riquezas que habia volado hasta las extremidades de la tierra encendió pri­ mero la codicia de Cartago, potencia marítima cuya prosperidad y existen­ cia pjlítica pendia de especulaciones mercantiles y de la extensión de su comercio, y después la ambición de Roma que aspiraba á dominar en todo el universo. Ambas á dos pusieron sus miras interesadas sobre la conquista de esta región, y se dirigieron á ella con sus exércitos para asegurar la pre­ sa que ansiaban con vehemencia. Espa­ ña se convirtió desde luego en teatro de envidia y emulación , de furor y de zelos entre Roma y Cartago , y las dos repúblicas combatieron con el ma­ yor encarnizamiento sobre el derecho de propiedad de esta bella porción de la Europa , y aun disputaron en ella el imperio del universo. 6o. Si en tan crítica situación con­ tentos los Españoles con ser tranqui­ los espectadores de los acontecimien£ 2


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tos que ofrecía tan grande escena dexáran consumirse á las dos naciones rivales , y reunidas sus fuerzas hubie­ ran cargado después sobre las tristes reliquias de los exércitos extrangeros, sin duda lograrian arrojarlos del sue­ lo patrio y frustrar sus intentos. Pero esta prudente inacción no se acomo­ daba con su belicoso carácter ni con « U S preocupaciones é ideas. Confiados en la generosidad de los Romanos,que miraban como fieles aliados , y persua­ didos que con el auxilio de ellos con­ seguirían su independencia, quisieron ser actores en aquellas sangrientas es­ cenas é instrumentos activos en todas las empresas, y tener la gloria de con-¡ tribuir á la ruina de los Cartagineses, cuyas arterías, violencias y procedi­ mientos tiránicos les conciliáran el pú­ blico aborrecimiento. 61. Mas luego que llegaron á bar­ runtar el insidioso y falaz carácter de los Romanos y a desdubrir el misterio de «u iniqua política, y que el blanco principal de sus designios era enseño­ rearse de todo el pais y reducir sus habitantes á la mas vergonzosa servi­ dumbre, escandecidos de tan gran per-


iìd^a, inquietos por el peugro de per­ der su independencia, poniendo ante sus ojos todos los horrores de la tira­ nía y la gloria y opimos frutos de una santa insurrección, sus almas genero­ sas resuelven resistir á los vencedores del mundo prefiriendo la muerte á la pérdida de su amada libertad. Desde este momento la historia de España ofrece una sèrie continuada de sucesos prodigiosos, revoluciones extraordina­ rias y acciones memorables, cuya al­ ternativa tuvo en espectacion á todas las naciones del universo. Ninguna de­ fendió con tan obstinada resistencia ni con tan esforzado ardimiento sus hogares, prerogativas y derechos. 62. Los Romanos emplean en taa ardua empresa la seducción, el enga— fio, la perfidia, las caricias, las pro­ mesas, las amenazas; todos los recur­ sos de la política, de la sabiduría y ciencia militar, los exércitos vencedo­ res del mundo y los mas insignes capi­ tanes del orbe los Escipionesi Pompeyo el grande, Julio César y Augusto. Sin embargo los Españoles sostuvieron la guerra casi por espacio de doscieritos años ; resistencia tanto mas prodi-


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giosa quanto no fué de toda la nacioti reunida, en cuyo caso hubiera sido imposible que los enemigos realizasen sus intentos. La división entre pueblos y distritos fomentada oportunamente por la política romana fué la que abrió la puerta y facilitó sus conquistas. Los Españoles, dice Estrabon, para resis­ tir á sus enemigos no formaron un plan bien combinado de campaña, nunca reunieron sus fuerzas ni junta­ ron numerosos exércitos. Mas ¿on todc» eso aunque separados y divididos pro­ longaron la guerra disputando el ter­ reno palmo á palmo mas por la des­ treza y constancia que por el numero de combatientes. 63. En ios dos siglos que duró esta guerra,.dice Paterculo, corrieron tor­ rentes de sangre romana con afrenta y peligro de sus exércitos. Las armas españolas elevaron á Sertorio á tan alto grado de poder que .por espacio de cinco años fué ,un problema imposible de decidir, t^uienes eran mas poderosos en las armas, los Españoles ó los Ro­ manos, ó qual de los dos pueblos en fin se habla de rendir y obedecer al «tro. Muchas veces un solo distrito,


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una ciuclad sola puso en consternación todo el poder romano y fué un escollo en que peligró la reputación del impe­ rio. En pocos años habia conquistado el Africa, la Grecia, el Egipto, el Asia, el Ponto, la Macedonia, la Armenia y las Gallas; pero España atacada antes que todas no pudo ser rendida, dice Justino, hasta que Augusto, dueño del orbe, íraxo sus armas y exércitos victoriosos contra esta nación belico­ sa é invencible, y entonces no sin afrenta de las águilas romanas los Cán­ tabros y Asturianos fueron rèmora de sus vuelos, tanto que el Emperador mas poderoso que mandaba en persona el exército casi llegó á desesperar de la rendición de estas dos pequeñas pro­ vincias , de cuya sujeción pendía la paz del universo. Mas al cabo Augus­ to tuvo la gloria y la fortuna de triun­ far de los liltimos alientos de la liber­ tad española, con lo qual toda España sujetó el cuello al yugo del vencedor, se hizo provincia del imperio, y adop­ tó su idiòma, ritos, usos, costumbres y leyes. 64. ■ Esta gran revolución, una de las ,mas extraordinarias que nos ofrece


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la historia de la sociedad nuniana, anunciaba otra no menos considerable é importante por sus conseqüencias y resultados. Las naciones tiranizadas por los Romanos debian preveerla , y con esta previsión concebir esperanzas de recobrar su libertad. Porque existian todavía sobre la tierra algunas gentes libres, en cuyo pais no habian podido penetrar ni la ambición ni los exércitos del imperio , y solamente es­ peraban ocasión oportuna para satis­ facer su odio , y dexarse caer sobre los opresores de la libertad pública , y vengar en ellos los agravios que ha­ bian hecho á la especie humana. 65. El gobierno de Roma ya ántes del imperio de Augusto habia con­ traido defectos que preparaban su di­ solución. Las inmensas riquezas de todo el orbe acumuladas en aquella capital corrompieron las costumbres, afeminaron los espíritus y enervaron las almas. Con el despotismo de los Emperadores y su dispendioso y frí­ volo luxw se multiplicaron; los.vicios, se extinguió el espíritu público, y se agostaron las varoniles virtudes, que habían elevado la república á tan alto


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grado de poder y de gloria. Este cuer­ po inmenso, lánguido y casi inanima­ do caminaba con pasos acelerados á su destrucción : circunstancias que inspi­ raron á los pueblos bárbaros, á quie­ nes el terror del nombre romano tuvo por mucho tiempo amedrentados y en­ cerrados como fieras en un áhgülü del norte de Europa , la audacia de inva­ dir unos estados y provincias mal go­ bernadas , y cuyos dueños hablan per­ dido el vigor y la fuerza necesaria para conservarlas y defenderlas. . 66. Con efecto á principios del si­ glo v. de la era cristiana los Suevos, los Alanos, los Vándalos , los Godos y otros pueblos bárbaros de la anti­ gua Germania , salieron del septen­ trión é inundaron á manera de impe­ tuoso torrente las regiones del medio­ dia, invadieron la capital del mundo, devastaron la Italia y las provincias del imperio, atravesaron los Pirineos, y se establecieron en España. Los Visogodos mas civilizados , mas políticos y mas felices que las otras gentes de sil mismo origen lograron vencerlas, y arrojarlas de la península del mismo modo que á los imperiales , disolver


el gobierno romano , destruir hasta los cimientos del soberbio edificio po­ lítico levantado con los recursos de muchos siglos, con los esfuerxos de todas las naciones , y á costa de mu­ chos millares de víctimás humanas ; y sobre sus ruinas y escombros formar de todas las provincias de España y de las de Aquitania en las Galias un estado floreciente que á pesar de la rusticidad y barbarie de estos tiem­ pos se conservó con honor y reputa­ ción por espacio de tres siglos. 67. Esta es la gloriosa y memo­ rable época del nacimiento de la me-r narquía Española, época en que ha comenzado entre nosotros un nuevo orden de cosas, nuevas leyes , nuevas instituciones , nueva jurisprudencia, nuevas costumbres, nueva forma de gobierno, nueva constitución. Impor­ ta mucho y nos es absolutamente ne­ cesario subir y llegar hasta tan seña­ lado periodo de la historia nacional, y consultarle si deseamos averiguar la naturaleza del gobierno español y de sus leyes fundamentales y el origen de las costumbres patrias : allí encontra­ remos las semillas del órden social y


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]os fundamentos del sistema político, y de la constitución de los. diferentes estados y reynos que simultánea ó sucesivamente se formaron , crecieron y florecieron en la península. 68. Los conquistadores de Espa­ ña, ó á decirlo mas bien, los restau­ radores de la libertad española tuvie­ ron la docilidad de someterse á la di­ rección de varones prudentes , y de seguir las máximas de la ilustrada po­ lítica episcopal, lo que contribuyó en gran manera á templar los restos de su patural barbarie, á dulcificar sus cos­ tumbres , rectificar sus ideas, y á que atinasen con el blanco de sus deseos, que era organizar un gobierno libre, justo y moderado, y cimentarle sobre bases firmes é inalterables. Así que po­ niéndose de acuerdo con los sabios y principales miembros de la nación, ¿esechadas las formas republicanas adoptaron y establecieron el gobierno monárquico templado, mixto de aris­ tocracia y democracia , siguiendo en esto como en otras muchas cosas no solo las costumbres germánicas, sino «principalmente las instituciones polí­ ticas y constitución manárquica de los


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tiempos heroicos de Grecia y Roma. 69. La monarquía española erigi­ da por este modelo recibió mejoras considerables : los poderes estuvieron mejor distribuidos, y las juntas na­ cionales mas bien organizadas. El Rey tenia el poder executivo en toda su extensión, y gozaba de las prerogati­ vas de convocar los congresos del reyno, de sancionar las leyes, de nom­ brar los magistrados páblicos , y de juzgar las causas de estado con acuer­ do de su consejo. Las grandes juntas populares que en todas las monarquías antiguas se consideraron como parte esencial de su constitución , funda­ mento de la libertad pública, freno del despotismo , excelente preservati­ vo contra la arbitrariedad , y como el mas poderoso remedio de los males in­ teriores del estado, tuvieron igual re­ putación en la monarquía gótica. N<^ se componían como entre Griegos, Ro­ manos , Germanos y otras naciones, de todo el pueblo. El congreso nacional español era un cuerpo formado de re­ presentantes ó de las personas mas se­ ñaladas de la nación. En este cuerpo tesidia el poder legislativo; y aunque


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el pueblo no tuvo voto ni interven­ ción en las deliberaciones ni en la for­ mación de las leyes, todavía siempre se consideró como circunstancia nece­ saria para el valor de ellas que se no­ tificasen á la muchedumbre , y que ésta prestase su aprobación y consenti­ miento. 70. L o s Reyes en el día de su ad­ venimiento al trono debían presentar­ se en la asamblea general para jurar solemnemente en ella la constitución y las leyes fundamentales de la mo­ narquía , de cuya observancia eran responsables á la nación. Acostumbra­ ban á entrar en todas las juntas con magestuoso aparato , pero siempre con demostraciones las mas respetuosas hácia el augusto congreso, y presentar­ le un tomo ó cuaderno comprehen­ sivo de los principales puntos que con­ venia discutir y resolver, sujetando la determinación á la prudencia y sabi­ duría de sus vocales. La autoridad del cuerpo representativo se extendía á to­ dos los asuntos políticos , económicos y gubernativos del reyno; confirmaba la elección de los Príncipes: ratifica­ ba fos actos de renuncias, cesiones ó


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abdicacionès de la corona : velába so­ bre la reforma de los abusos y desórde­ nes públicos , y sobre los procedimien­ tos de los magistrados y tribunales. To­ do ciudadano que se creia oprimido ó agraviado tenia derecho para dirigirse al congreso en prosecución de su cau­ sa y á pedir satisfacción y cumpli­ miento de justicia. Sin la aprobación del cuerpo representativo no se podian imponer contribuciones, ni declararse la guerra, ni hacerse la paz , ni acu­ fiarse nueva moneda , ni alterarse la ley de la actual y corriente. Tal fué en suma la constitución política del reyno gótico y de los estados monár­ quicos que en la edad media se fun­ daron en España : sistema tan exce­ lentemente constituido, que yo no créo< dice Montesquieu, que haya existido sobre la tierra otro tan bellamente tem­ plado y combinado en todas sus par­ tes^ y es cosa prodigiosa que la cor­ rupción del gobierno de Un pueblo conquistador hubiese producido el me­ jor gobierno imaginable. 71. Destruido el imperio gótico y disuelto su gobierno por un concurso de causas polkicuS y morales que to-


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aavia ignoramos y que convendría mu­ cho averiguar para escarmiento de la presente generación y de toda la pos­ teridad , se levantó sobre sus ruinas en menos dé tres años el de los Ara­ bes ó Mahometanos : revolución prodigjosa que forma en la historia de España una época no ménos señalada que la de las invasiones de los Romanos y bárbaros, y acaso mas considerable, era por la rapidez y extensión de la conquista , ora por, la felicidad en la execucion de tan àrdua einpresá, ó bien por la sabiduría con que se fundó y con­ solidó el imperio y gobierno sarracéni­ co en la mayor parte de la península. - 72. Por segunda vez se vieron los Españoles amenazados de la tiranía, y expuestos á perder su independencia y en el duro compromiso ó de some­ terse Vergonzosamente al yugo del ven­ cedor ó de preferir los horrores de la guerra, y los inminentes peligros y costosos sacrificios de una insurrección. Las reliquias de la nobleza goda é in­ numerables cristianos que no habían olvidado las prerogativas de su dignid'ad personal, ni perdido la simplici­ dad de las primitivas costumbres ni el


(8o) amor ,de Isi religión , de k patria ni dé su libertad , emulando las virtudes de sus antepasados buscan un asilo en las montañas pirenáicas para defenderla desde allí con su sangre. Armados con la fuerza que inspira la verdadera pie­ dad y una constitución libre y el in­ nato deseo de gloria que ha distingui­ do siempre á los Españoles en todos los periodos de la historia, forman la atre­ vida resolución de restablecer las ins­ tituciones y leyes patrias , y reedificac sobre ellas el desmoronado edificio del gobierno y libertad española ; la divi­ na Providencia se les mostró tan favo­ rable que pudieron conseguir que !a naciente monarquía resistiese á los im­ petuosos acometimientos y violentas irrupciones de los aguerridos exércitos agarenos , á las injurias de los tiempos y á las vicisitudes de los siglos. Los' Españoles con tan prósperos sucesos trataron no ya de defenderse, sino de incomodar y ofender al cornun enemi­ go , y arrojarle del suelo que tan sa-r crílegamente había profanado. 73. Los progresos- de las armas cristianas hubieran sido mas rápidos, la decadencia de k morisma predpi-


(8i) tada y su ruina inevitable, si la mas grosera ignorancia y una monstruosa reunión de errores políticos no llegára á entorpecer las operaciones milita­ res y á esterilizar los heroicos pero mal combinados esfuerzos de la nación. Se 'echó en olvido desde luego aquella ley fundamental de la monarquía es­ pañola que el reyno debe ser uno é in­ divisible. En virtud de esta ley dicta­ da por la mas sana y sabia política de­ bieran los Españoles haber reunido to­ das sus fuerzas dirigiéndolas á un mis­ mo fin , establecer un centro común y único de poder y una autoridad que encaminase todas las operaciones, que combinase los planes, que diese impul­ so á la máquina, que aprovechase las ocasiones y sacase el partido posible de los errores y divisiones del enemigo. 74. Mas por desgracia sucedió todo lo contrario: porque desde el Pirineo oriental hasta el occidental se consti­ tuyeron casi á un mismo tiempo otros tantos estados políticos quantos fueron los lugares de refugio y los caudillos de la insurrección. La historia nos ha­ bla de las monarquías y Reyes de As­ turias , de Navarra, de Aragón, de los


(82) Condes soberanos de Barcelona, y pos­ teriormente de los reynos de Castilla y de Portugal. ¿Cómo se habla de es­ perar que un cuerpo desunido, des­ membrado , sin interes común, sin una cabeza respetable y capaz de dirigirle pudiese obrar con vigor? Mayormen­ te después que los Reyes sacrificando los intereses de la sociedad á su ambi­ ción , y echando en olvido los deberes de la religión y de la justicia encen­ dieron entre sus súbditos las pasiones que mas chocan con la unión civil, con la tranquilidad interior y con el orden público: la rivalidad, la emula­ ción , los zelos ,1a envidia, el odio y la venganza envolvieron aquellos estados en todos ios males de la anarquía, la dis­ cordia, la destrucción, la guerra civil perpetua y eterna, cuyas sangrientas escenas nos representa la historia. 7;. Todas las empresas y opera­ ciones militares que hasta el siglo xi se executaron contra los enemigos de la religión y de la patria fueron muy débiles y casi de ninguna importancia* El reyno de Asturias, que era el masconsiderable 5 no pudo en tres siglos extender sus conquistas sino hasta


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X e ó n , donde fixó su asiento la corte

•fluctuando siempre entre temores y so­ bresaltos. Las campañas que se tuvie­ ron en este período no fueron decisivas ni muy señaladas por sus resultados, y mas bien se deben calificar de incursio•nes rápidas y momentáneas que de ope­ raciones emanadas de un sistema bien combinado. Los Mahometanos fueron .atacados en infinitas ocasiones por los Príncipes y caudillos de los estados cris­ tianos á la vez , y no simultáneamente según convenia : así fué fácil á los enemigos á pesar de sus parcialidades y divisiones intestinas sostenerse y con-iservar su existencia política en Espa­ ña , y prolongar por espacio de ocho siglos la guerra que se pudiera habef terminado felizmente en ocho años.

•• 76. El sistema civil y político no fué menos defectuoso en todas sus par•tes que el sistema militar; pues aun­ que los Reyes Alonso V , Fernando el Magno y Alonso VI publicaron en to­ dos suS estados la constitución y las leyes fundamentales de la antigua mo^ •narquía, la fiereza de las costumbres, la ignorancia y rusticidad de los si- ' ■glos y las desenfrenadas pasiones f/usF2


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trarpn los conatos de aquellos Princi­ pes y los efectos de la ley, impidie­ ron los progresos de la razón y de las luces, entorpecieron los pasos que se debieran dar de la barbarie á la civi­ lización , rompieron todos los lazos de sociabilidad, y multiplicaron los prin­ cipios y causas del desorden y de la anarquía. La inmoralidad habia llega­ do á su colmo: no se conocía moral pública. Con las turbulencias y con­ vulsiones internas y con las guerras desoladoras los habitantes se acostum­ braron á la sangre , á la carnicería, í toda suerte de horrores y desgracias} y familiarizados con la crueldad esta­ ban muy distantes de conocer , y mu­ cho mas de desear los medios de me­ jorar la suerte de la triste humanidad. Los robos, latrocinios, violencias, in­ justicias , la disolución, el libertinage, todas las pasiones andaban sueltas si« que hubiese recurso para contenerlas y refrenarlas. 77. La mejor constitución del mun­ do pierde su fuerza é imperio, las le­ yes mas sabias enmudecen , son estéri­ les ó aprovechan muy poco para ase­ gurar el orden y la tranquilidad inte-


, (85) ríor del estado y proporcionar al ciu­ dadano las dulzuras y ventajas de la sociedad quando los abusos llegan á substituirse á las leyes, y á ocupar su lugar : quando el supremo magistrado’ por debilidad 6 mengua de poder no las pone en execucion : ó si por des­ cuido , ignorancia ó condescendencia tolera excesos que se encaminan á apo-; car la autoridad pública, introducir la’ insubordinación ó violar los| derechos! del ciudadano j- y á trastOrnai? los prin-^^ cipios de la armonía social y los fun­ damentos de la pública libertkd. 78. Esto es puntualmente lo que se verificó en'los tres primeros siglos del restablecimiento de las monarquías cristianas. Por una conseqüencia del sistema militar, los GondeS, loSBaro­ nes y los caudillos sabalternós de los exérCitoS Ttacionales aspiraban á la in-‘ dépéftdehcia y á la doíninaciod', á' aprovecharse de los frutos dé las con-' quistas'y Victorias ,'a enriquecerse á' costa del pueblo , y á levantar su for^ tuna Sobre la pobreza del'ciudadano'.' Las máximas'órgullo'sas y tiránicas dé* la aristocracia militar habiáh violado^ la irrmúnidad del Príhcipé, enviíecidi#


la dignidad Real,'y casi anonadado la, inagestad del trono. Los Reyes no po­ dían desplegar sus facultades con la, conveniente energía, ni poner en execucion las Jeyés saludables , ni prote-' ger al desv^¿^-, ni castigar al culpa­ dlo. Habián, perdido hasta, el exercicio' del poder execu.ti vo, pues necesitaban Qontar con la voluntad y con el auxi­ lio de los, Barones y d.e' dos grandes, para etnpfender una. gntSFU?- > Q para continuarla después de haberla; ccHtrenzado, ,.¡, 79. Entonces, la iiobleza hereditär tía, esta clase:slepipreioeaiemig^ del pueblo j esta plaga del órdenn social-,? formó en inedio, de la naeiotr otra na­ ción , otroestado, un cuerpq numeroso,-) inquieto y turbulento,.cuya,Srpretensiones amljiciosasi.y espínitjj ^de-,insu-, bordinacion estaba, en perpetuo cho-; que así'Gonda autoridatLdcl-Principe, cc)mo con-lsos,. derechos döL pugblp, La corrupción general de los tiempos y, U relaxacion de costumbres habla tam-, bien des&gutía.dp la,religÍQtj , eontami1^ 0 el santuario,y penetrado;hasta lo? jjjjsmos asilos^de virtud. jLpS; sacerdop.redicab4.n á losj


fieles el desprecio de los bienes tem­ porales y la proximidad del fin del mundo , léjos de confirmar esta doctri­ na con el exemplo la desacreditaban con su conducta. El clero aspiró an­ siosamente al reyno temporalá acumtilar infinitas riquezas y á hacer una gran fortuna mundana, y pudo lograr poner en contribución, á todos los pueblos, substraerse de las leyes del estado, influir en todos los asun­ tos de gobierno , sacudir el yugo de la jurisdicción civil , extender prodi­ giosamente su autoridad y usurpar enbmuchos puntos la del magistrado' público. Este desorden se introduxo por grados,.ab principio por concesión gratuita de los Principes, los quales quisieron:idar con esto, un testimonio público:de respeto y veneración hacia* el carácter sacerdotal. El cuerpo ecle-' siástico convirtió esta grada é indul­ gencia en exención legal y en un de­ recho irrevocable que sostuvo con obs-"' tiuacion y pertinacia, con las armas" espirituales, y á veces con las tem-c porales. ,ii : 8o. Estos cuerpos poderosos rara' vez se unian para promover el bien


( 88 ) común sino para multiplicar él mài, para eludir la fuerza de la ley , obs­ truir las vias de la justicia, conturbar el orden de la sociedad y agravar la miseria pública. Como unos y otros aspiraban al engrandecimiento y á lá dominación, por necesidad habian de chocar en sus pretensiones é intereses, y este choqué produxo entre los miem­ bros de aquellas clases desconfianzas, divisiones y odios implacables. El des- • potismo aristocrático y sacerdotal estu­ vieron en perpetua lucha , y se com­ batían con la misma furia que las olas del tempestuoso mar. El derecho del. mas fuerte y las costumbres erigidas en ley autorizaban á estos contendo­ res para defender sus causas : cada qual giraba sobre los principios, de su­ dase y alegaba las leyes de su códi­ go. Los grandes, el código militar ó de la tiranía : la nobleza , el códigodel honor bárbaro y de la vengan­ za privada : el clero, el código ponti­ ficio -, y no respetaba para el pueblo sino el código de la paciencia y de la esclavitud. Situación peligrosa én que las violentas convulsiones y perpetuos combates de todos los elementos de la


máquina política anunciaban la' próxi­ ma ruina del' cuerpo social. ; 81. Por fortuna á fines del siglo xi se llegó á divisar en Castilla un rayo de luz que penetrando por medio de tan densas' tinieblas indicó á los Espa­ ñoles el camino que convenia seguir, y los recursos de que se debian apro­ vechar para,''salvación de la -patria. Tres acontecimientos políticos ■ muy notables verificados en aquella época contribuyeron eficazmente á este fin, así como ár>mejorar la suerte de los hombres y'támbiar él aspecto de la rep'áblica. Primero, la monarquía antes' electiva se. hizo hereditaria , con lo qual fenacierón las ideas de sumisión política!,, se ;estrecharón ■los lazos que unen kis miembros del estado con la‘ corona , se reanimó-la confianza pú­ blica ,: los Reyes se hicieron respeta-, bles , recuperaron sus prerogativas y adquirierórr toda la'consideración de­ bida á' la'idi'gnidad monárquica. b Sz.: Segundo : el' reynó de Leoit se nnió felizmente con el Condado de Castillar.en’la cabeza de Fernando ep Magno y mas adelante se juntaron' ambas- coronas . en Don Alonso


Cpo)

gían caudillo de .Castilla: ÿ terror de las lunas Africanas, que tuvo la glo-, ría de empujar los exércitos-enemigos hasta mas allá del Tajo, y de fixar la silla de su imperio en Tojedo, plaza reputada por irtconquistábiet.y poste-t riormente empuñó los dos cetros Fer­ nando III , Príncipe afortunado, que' siéndole el cielo favorable.j.y bendi­ ciendo sus .armas con las gloriosas é‘ importantes conquistas de Jaén, Cór-. doba , Sevilla , Murcia y .el Algarbe logró abatir el orgullo mahometano,, lanzar los Moros de Castilla, encer-i rarlos dentro de los estrechos .límites, de Granada, ÿ extender Iba'términosde la monarquía desde el uno: al otromar: circunstancias que influyeron efi­ cazmente, en los progresos de -la poli-« tica , reanimaron el espíritu nacionalp y dieron actividad , fuerza y. energíai »1 gobierno: , .u ..83. Tercero ; las grattdes; juntas del reyno'conocidas en k^ahtiguo coii qlnomhre de Cóncilios^ en^l siglo xir con el de Curias, y desde Fernando lUqpn el de Córtes , y compuestas holainente de edesiásticos y Barones>'.ó de l|s dovelases :de. nobleza y clero" , re-


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tíb iero li n ueva organización ^ mejora^ considerables. E l p u eblo.p o'^ 'cion la mas ú til y numerosa de la sociedad c i v i l , y á cu yo bieii todo debe estar subordinado; el p u eb lo, cuerpo esen-. cial y el maserespetable de la monar-q u ía , de' la qual los otros jicr son mas que unas ;dependencias y partes ac­ cesorias : el pueblo , qué realmente es ,• la nación misma y en quien reside la. autoridad soberana, fué llam ado al au­ gu sto c o n g re so , adquirió el derecho de v o z y vo to en las cortes de que.habla estado p riv a d o , tu vo parte en las deliberaciones y soLol ;él .form aba: la representación n acion a l; rev o lu c ió n ■ política, q u e : produxo loS; mas felices resultad os, ,y preparó la regeneración d e la m onarquía.. C astilla, com enzó en_, cierta manera á ser naOioir, y .á oCurá par un lu g a r m uy señalado entre las, mas cultas, y civilizadas,; 84. Porque, los ilustres varones d i-; putadOs por los co n cejo s, ciudades y , pueblos para lleva r su vo z en las cor—. tes correspondiendo á la, confianza dej sus com itentes y animados de zeio por e l bien público,; siempre iQuidaron pro-, curarle. Superiores á sb ro ia ^ s^ y á..tpr>


das las pasiones llenaron los deberes d e padres de la p a tria , de defensores' de los derechos del hombre y del ciu­ dadano y .de lo s intereses dé la .socie­ dad. Respetaron á lo s M o n arcas, pro­ tegieron sus- preroga tilláis ensalzaron’ la autoridad R e a l abatida é insultada por el orgu llo é insolencia de los p o - ‘ derosos , sin olvidarse de ■ reprehéndec los vicios de los P rín cipes, de enfre­ nar sus demasías y de o p o n e r una bar­ rera contra las irrupciones de la arbi­ trariedad. 8 ;. L a primera d iligen cia fu é ar-' tancar de raíz los males envejecidos ^ue ios pasados siglos de barbarie y de ignorancia , Üe Opresión y de in ju s-' ticia habían introducido en la socie­ dad. Los representantes de la s co m u n idades emprendieron gu erra ab ierta’ contra el despotismo aristocrático y.' contra tridos los opresores de la liber­ tad del pueblo , moderaron’ su osadía. Contuvieron el ímpetu de sus ambicio—' sas é interesadas empresas , mostraron la injusticia de s.’s pretensiones, la exorbitancia de sus priv^ilegios , la de-’ masía é ilegitim idad de sus ad q u isi-' d o n es y q uan to pugnan con e l orden


( 93 ") . •so d a l ,'tfOn: la prosperidad del estado y con ;la libertad de los pueblos. D e ­ clam aron con heroica firmeza contra los escandalosos excesos del clero y de las corporaciones eclesiásticas , contra los abusos de su autoridad, contra su .conducta inquieta y tu rb u le n ta , con­ tra sus usurpaciones monstruosas, con­ tra la m ultiplicidad de los frayles, con­ tra sus máximas interesadas y política m undana y supersticiosa. 86. Si los padres de la patria no consiguieron desterrar todos los abu­ sos , remediaron muchos males é hi­ cieron quanto se pudo en beneficio de Ja humanidad. Pedir en aquellos tiem­ pos un a reforma com pleta y que las cortes triunfasen de los enemigos^ d el bien com ún seria pedir un im posible. •Las cortes hallaron obstáculos inven­ cibles en las grandes pasiones de mu­ chos hombres unidos en cuerpos derosos y form id ab les, interesados «n a misma cau sa , apoyados en la fu®*^* z a irresistible de la costurnbre, en conexiones y riq u e za s, en el crédi*^° d e su esta d o , en la reputación de s^ virtu d verdadera ó simulada , en fal“ sas y absurdas opiniones religiosas pro*


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págadas con singular a rtifitio " b a ío •apariencia de verdad , en su 'prepon­ derante inñuxo en el gobierno y som­ bre las con cien cias, en la debilidad de los P rín cip es, en la superstición de k>s ■ poderosos y en la cred u lid ad , sencillez ■ y falsa devoción de los fieles. ¿C ó m o ■ nuestros mayores habian de conseguir vencer estos monstruos quando noso­ tros en la época de los progresos de lá filosofia y de lá p o lític a , en dias de tantas luces , de tantos desen gañ os, de ta n to s exem plos de las naciones sa­ b ia s , no hemos podido consumar esta o b ra ? ¿ N o es así que todavía se en­ cuentran en nuestro suelo para des­ honra y descrédito de la nación y del gobierno vestigios de aquellos desór­ denes y ralees profundas que aun h o y influyen efizaznvente sobre nuestra for­ tu n a , sobre nuestra com odidad y so­ b re nuestra, existencia? o 87. L a providencia de las cortes se extendía á todas las necesidades públi­ cas , á todos los- ramos d el gobierno c iv il y político ,;á todos los objetos in­ teresantes ai estado:: nada se ocultaba á su previsión y v ig ila n c ia : nada ha­ b la en que su zeio no pusiese la manó.


(9 0 _ . Asentaron las bases y sólidos princi­ pios sobre que debia girar el ex erci■ cio del poder ju d icial. Establecieron reglas fixas para precaver la arbitra­ riedad y uniformar el curso y m éto­ do de los procedimientos ju d iciales. D eslindaron las facultades de los ju e­ ces y m agistrados: organizaron los ju z­ gados inferiores y los supremos tri­ bunales de la corte y el consejo de los R eyes. L evantaron el edificio de la legislación esp añola, y publicaron -sucesivamente y según lo exigían las circunstancias esas leyes que aun v i­ ven en nuestros d ias, y á falta de otras mejores form an tod avía el código na­ cional. 88. Con ellas y con sus sabias pro­ videncias económicas y gubernativas lograron mejorar las costumbres y la m oral pública y p riv a d a , desterrar de la sociedad los miembros in ú tiles, los ociosos , vagam undos y h olgazan es, peste de la república ; intimidar á los facinerosos y perturbadores del órden social, y asegurar la tranquilidad inte­ rior y la libertad del ciu dad ano; pro­ m over la aplicación y la in d u stria; fo­ mentar la a g r ic u ltu r a ; m ultiplicar la


( pO a b l a c i ó n alentar el tráfico y cotnef— cío in terio r, y con él las riquezas dei estado. L a constancia con que los re.presentantes de la nación sostuvieron lo s d erech os, propiedades y recursos de los pueblos y las sabias ordenanzas que publicaron para su gobierno mu­ n icip al convirtieron muchas villas ^ asiento en otro tiem po de la tiranía y de la p o b re za , en repúblicas pode­ rosas y florecientes. L as cortes crea­ ron en cierta manera esas populosas ciudades de C a s tilla , esas ricas pla­ za s de com ercio tan célebres en E u ro­ pa , de c u y a gloria y prosperidad a p é nas ha quedado mas que una van a sombra. 89. L as cortes no solamente la­ braron los fundam entos de la gloria y felicidad de la rep ú b lica , tam bién su p o lític a , prudencia y sabiduría se extendió á consolidar el grandioso edi­ ficio que habían levantado y á soste­ n erle tantas veces como se v ió comba­ tido de furiosas tempestades y expues­ to á los mayores riesgos y peligros., E l augusto congreso nacional fu é en todas ocasiones el puerto de refu gio y de seguridad donde se gu areció la


( 97) nave de C astilla . ¿.Quieti salvó la pa­ tr ia en los calam itosos tiempos de los interregnos , de las: vacantes del trono y de la m inoridad de los R eyes 1 Las cortes. ¿ Q u ién apacigu.ó las borrascas y violentos torbellin os-excitados fr e qüentem ente en C astilla por la am bi­ ción de los poderosos qu e aspiraban a l imperio y a l mando ? L as cortes. ¿ Q u ié n .extin gu ió las discordias , fa c ciories y parcialidades], ó sosegó las convulsion es interiores., la s asonadas é insurrecciones ó apagó el fu eg o de las guerras, civiles que no pocas veces conduxeron l a . nación al borde del precipicio ?; L as cortes. ¿ Q u ién d irigió la república y llevó las riendas del gobierno , quando el supremo m agis­ trado, no tenia talentos ni manos para m an ejarlas, com o sucedió en los des­ graciados reynados de los ineptos y es­ túpidos Príncipes F ernando I V , Ju an II y E nrique I V ? L as corte.s., A las cortes se debe todo el bietr, la conservación del estado , la existencia política de la m onarquía y la independencia y liber­ tad nacional. E n fin las cortes sem bráron las sem illas y prepararon la cose­ ch a de ios abundantes y sazonados


. (98) frutos recogidos y allegados por las robustas y laboriosas manos de los in­ signes Príncipes D on Fernando y D oña Is a b e l, que tuvieron la gloria de ele­ var la monarquía española a l punto d e su m ayor esplendor y engrandeci­ miento. 90. S i los Príncipes de la dinas­ tía a u stría c a , que extin gu id a la casa de C astilla fueron llamados por la ley de sucesión á ocupar el solio de Espa­ ñ a , hubieran imitado la conducta de los R eyes C a tó lic o s, seguido sus pa­ sos , corregido los defectos de su go­ b ie r n o , introducido las convenientes reformas y dado muestras de amor á la nación y de respeto á la constitución y á las le y e s , ¿ quál seria la situación política de la m onarquía, su inflüxo, su crédito y reputación en todos los estados y sociedades de E uropa ? Mas aquellos Príncipes extrangeros desde lu eg o que vinieron á España desen­ tendiéndose de las obligaciones mas sagradas, sin miramiento á las costum­ bres , á la constitución ni á las leyes d el pais solo trataron de disfrutar este patrim onio, de esquilmar esta heredad, de disipar sus riq u e za s, de prodigar


(99) los bienes y la sangre de los ciudada­ nos en guerras destructoras que nada importaban á la nación ni por sus mo­ tivos ni por sus conseqüencias. Im bui­ dos en todas las máximas del despotis­ mo deseaban establecerle por base de su g o b ie rn o ; pata lo qual fué necesa­ rio deprimir la libertad n a c io n a l, cho­ car con la constitución y declarar gu er­ ra á las co rtes, abatir su autoridad, -apocar su in fltjx o , entorpecer sus ope­ raciones , y desacreditándolas preparar su destrucción. 9 1. Y a en el siglo x v , reinando en F ra n cia L u is X I , se miraban las asam­ bleas nacionales como peligrosas y con­ trarias á la autoridad R egia. H abiendo determ inado aquel M onarca hacer gu er­ ra al D u qu e de B o rg o ñ a , y destruir este Príncipe si pudiese , quiso acre­ ditar su conducta y justificar sus pro­ cedim ientos, ó por lo menos aparentar que no le m ovían otros principios que los de la razón y la equidad. Para e s t o , dice Com ines ( i ) , no le faltó valor ni pretexto , y mandó ju ntar los tres estados de su reyno en la- asam (I)

M e n to r, lib . m - , c a p . i .

Q 2


( lo o ) b lea de T ours en el año de 1 4 7 0 , lo que nunca habla hecho a n te s , ni des­ pués hizo. Pero la convocatoria para este congreso se d irigió solam ente á personas señ alad as, de quienes el R e y ten ia confianza que no se opondrían á lo que de su parte se le propusiese. E ste P r ín c ip e , dice el mismo historiador, proinovió en gran manera el despotis­ m o y levan tó la R e al autoridad hasta u n punto a i qual nunca le hablan po­ dido lle v a r sus predecesores. P ara ello era necesario desacreditar y deprim ir la libertad n acion al y las. ju ntas de los esta d o s, y no faltaron aduladores que quando mas adelante se trató de con* v o c a r la s , predicaban ser perjudiciales a l R e y y al reyno. A lg u n o s hombres de menos calidad y virtu d ( i ) , añade C o m in e s, dixeron repetidas veces ser crim en de lesa magestad tratar de que h a ya estados generales en F r a n c ia , por quanto á su parecer se encam inan á deprim ir la autoridad R eal c com o quie­ ra que los que esto dicen son los que com eten aquel crimen contra D ios, con­ tra el R e y , y la causa publica. (I)

Ibid. lib. v , c a p . XIX.


(lOl)

- 92. Este fué en todos tiempos el len gu a ge de los. déspotas. Cárlos I y F elip e i r su hijo para serlo ' á su salvo y sin oposiciou ni resisten cia , y a que n o osaron abolir las cortes ni profanar u n derecho • nacional tan caro y tan sa grad o , n i chocar con el uso y cos­ tum bres de' casi once siglos que las autorivab a, ni atentar contra una de las leyes fundam entales que las prescribía, procuraron sagazm ente cohartar sus fa­ c u lta d e s , variar sus fo rm as, enervar la fuerza' de los ayuntam ientos y des­ organizar estos célebres cuerpos m uni­ cipales , de cuyos miembros se compo­ nían los congresos n acionales, corrom­ per los procuradores y convertirlos en instrum entos de tiranía. Los adulado­ res y promotores del despotismo trata­ ron desacreditar las co rtes,‘y á princi­ pios del siglo XVII se m irában con tan ­ to desprecio por los p a la c ieg o s, que D o n D ie g o de Saávedra tu v o que ha­ cer la apología de ellas ( i ) diciendo; " E n España con gran prudencia estaíi »constituidos diversos consejos para » e l gobierno de los rey nos y provin(I)

Empr. LV.


( ios)

» c í a s , y para las cosas-tnas im portan55tes de la m onarquía. P ero no se debe 55descuidar en fé de su buena in stitu 55CÍon; porque no h a y república tan 55bien establecida que -no deshaga el 55tiempo sus fundam entos ó los d es55morone la m alicia y el abuso. N i 55basta que esté bien ordenada cada 55un a de sus p a rtes, si a lg u n a v e z no 55se ju n ta n todas para tratar de ellas 55mismas y del cuerpo un iversal ; y así 55por estas consideraciones hacen las 55religiones capítulos provinciales y 55generales, y la m onarquía dé la Ig le 55sia concilios. Estas ju ntas harán m as 55unido el cuerpo de la m onarquía para 55corresponderse y asistirse en las n e 55cesidades. C o n estos fines se c o n v o 55caban los concilios de T o le d o , en los 55quales no solamente sé trataban las 55m aterias de r e lig ió n , sino tam bién 55las d el gobierno de C astilla .” Y aña­ de en otra parte : " n o puede ser fe liz 55el im perio cu y o gobiern o es ab so lu 55to y arb itrario ; y los que por una 55v il adulación dieron á la autoridad 55de los Príncipes una extensión ilim i55tada chocaron con uno de los pr:n55CÍpios fundam entales de la soberanía


( io s ) »jque es la seguridad y prosperidad jjd el im perio , ,y por lo que toca á E s jjp añ a con las leyes prim itivas y pac­ a t o s esenciales á la constitución orisjg in a ld e estos r e y n o s , los quales d e.ybierpn tener parte , y la tu vieron ,«siem pre por medio de las cortes g e >?nerales en la go b ern ación , ora por el jjconsejo , ora exerdiendo verdadera )j autoridad soberana respecto de aqüejjlla s causas en cu ya acertada reso lu jjcio n iba la prosperidad de la m o n arjjq u ía .” 93. E sta excelente doctrina aun­ que anunciada por un hom bre concep­ tuad o generalm ente de sabio y ju i­ cioso no podia y a ser provechosa por­ que chocaba con la opinión pública. L os consejeros y ministros , y todos aquellos por cu yo s ojos y oidos ven y oyen los R e ye s les ocultaban estas verdades am argas, ó se las desfigura­ ban , ora fuese por interés ó por adu­ lación , ó por temor y cobardía. E sta­ ban persuadidos los Príncipes que su vo lu n tad era la suprema le y d el esta­ do. R eyn and o F e lip e I V se creía que la convocación de los reynos era un acto libre del S ob eran o, y com o dice


,(i04) ún escritor c o e tá n e o , no estriba en a lg ú n derecho positivo sino en un a mera condescéndenciá y- tolefáh cia: siem pre que los R e y e s llam an á cortes es para los negocios de m ayor u tili­ dad y conven ien cia su ya. E n los r e y nos de L eo n y C a stilla no ' h a y mas fu ero ni pacto entre los vasallos y los P rín cipes q u e' la absoluta justificada vo lu n tad de los R eyes. • 94. E n el sigu ien te reynado con­ tin uab a el descrédito de las cortes así entre los palaciegos y cortesanos com o ejitre l<is literato s. E i juriscon sulto D o n F rarlciscè .Ram os d el M an zan o que escribía-'.por este tiem po se decla­ ró co n tra .ella s , y en su obra titu lad a B-éynados ■de 'menor edad ind icó los in­ convenientes de su ce le b ra c ió n , en lo , q u al acred itó no estar bien instruido sobre la n aturaleza de la constitución p o lítica ; de C astilla n i tener exactos conocim ientos de nuestra historia na­ cion al. L a gran reputación de este D o c ­ t o r , m uy superior á su m érito , arras-tró á m uchos á pensar que las cortes -eran inútiles y auri perjudiciales. C on ­ siderando en la citad a ob ra ,(i.) las tur( i) ' Reynados de menor edad , pág; i 8 í .


■ bulendas causadas en C astilla por la am bición de los Condes de Lara que aspiraban contra derecho á la tutela del R e y D on E n riq u e, hijo heredero d e D o n A lonso V I H , dice que para aquietar las' turbaciones , y preca'ver las calamidades que am enazaban y ase­ gu rar el acierto " e lig ió un medió »siem pre aventurado en reynados de »m enor ed a d , y en que solo se debe »en trar á mas no poder y quando no jjh a y regencia determinada por el R e y » d ifu n to ó por la ley para los reynos, » q u e fué llam ar á cortes los reynos en » B u rg o s.” 95, Y mas adelante ( i ) con m oti­ vo de las tormentas levantadas en la menor edad de Fernando IV y de la gu erra c iv il que am enazaba, dice que la R e y na D o ñ a M aría , tu tora de su hijo en virtu d 'd e l testamento del R e y D o n Sancho " c o n igu al providencia, » y aconsejada de los prelados y maes» tres de las órdenes y otros-ricos-hom jib res que la asistían , hizo llamamien.» to de: cortes para V allad o lid para ase» gu ra r mas con la jura y aceración de I)

I b id . p á g .

2* 0.


(io 6 ) »j Io s reynos el establecim iento del R e y

?>su hijo en la c o r o n a ... y para c o n vencer y deshacer con satisfacción » d e las mismas cortes las ason adas, y »sin iestras voces del Infante D on E n » riq u e . B ien que este m edio de las cortes que en aqu ella ocasión como »jen otras se abrazó por la necesidad »jde afianzar con el consentim iento de »j I o s subditos la entrada de un r e y n a »jdo co n tro v ertid o , se acom pañó ta m »jbien entonces d el p eligro y p e rju ijjc io s que la soberanía R e a l su ele e x »jperimentar en la un ión y representa»jcion de u n cuerpo de rey n o s, m ayor» mente en gobiernos de menor edad y jjfla c a autoridad y tiem pos turbados.” Y en otra parte ( i ) refiriendo la d ivisión que hubo en las cortes de F ale n cia de 13 13 sobre la elección de tutores eligiend o unos a l Infante D . P e­ dro y otros á D . J u a n d ice ; "a c u e rd o jjsin duda desacordado y peligroso h a jjc e r de un reyn o d o s , y d ivid irle á »»trozos entre los tutores. Pero tales »»suelen ser los desórdenes de una »»mezcla d e hombres desunida ó con(rj

Reyuados de menor e d a d , pág. *4*.


(io 7 ) jjc ejo de concejos con quien obra el poder , el interés y las pasiones lo ?jque no la ju sticia y la razón.” F i ­ nalm ente dice que para dar cierta for­ ma en el gobierno de estos reynos en la menor edad de E nrique III " s e »jacordó por los del consejo del R e y jjsu, padre que se llamasen, cortes para jjM a d rid , medio que entonces pareció s>no' poderse excusar por hallarse el 5 jR ey E nrique sin padres y sin tutores »>ni forma de regim iento para sus rey ­ u n o s , y sin que se supiese habérsele »»nombrado ó proveído por testam ento »»de su padre. Pero medio en que siem»»pre se experim entaron' in con ven ien j»tes, y m ayores en tiem pos turbados »»y reynados de menor edad.” 9 7. M iéntras los literatos desacre­ d itaban las co rte s, los R e ye s que las m iraban con' ceño dexaron de con vo­ carlas. L os aduladores de los P rín ci­ pes y enem igos de la libertad n acional y de los derechos deh hom bre pudie­ ron g lo ria rse , y decir com o decían á fines del sig lo x vin con tan ta osadía com o desvergüenza ; " e l fastuoso, »»vano y estéril aparato de las cortes »»cesó en C astilla para siempre. H ace


( io 8 ) íjc a s i dos siglos que la ley relativ a á w este punto estuvo sin observancia callan do y consintiéndolo la nación. j^ E lre y n o no ha reclam ado este d ere« c h o . E n nuestiós dias solo se co n o jjc e n las co rtes convocadas v o lu n ta »>riam ente por los R e y e s para la s o 5?lemne ju ra de los Príncipes de A s tu ' t’ ñíLS ; ju n tas d e mas ostentación que »’ Utilidad:, de pura cerem onia y c u m j’ plirnientp. j ' Y qué ventajas han r e »’ sultado ó puede prometerse la nación « d e esos a3mntamientos tum ultuarios, « d e esos! congresos en qu e un corto -« n um ero fde ciudades y villa s p r iv ile -^»giadas atraídas y ganadas .con espe?^«.ranza. segu ra d el; premio, d e,su abar« tim ien to estaban prontas' á;condesbj ’ cender en. quanto se les .ptopusiese? • « N a d a pues im porta echar en p erp e« tuo o lv id o unas cortes, en que ios re'« p resen tan tes del pueblo lio .te n ía n '»»mas a cc ió n .rii derecho qhe jel de p e »5dir y suplicar:!congresos inútiles, in •9’ frutuosos , y que no han producido »m as que turbaciones y iriales.?’ 98. N o satisfecho el gobierno ar­ b itra rio con 'haber violado, tan.desca­ radamente- la le y ifundam e.ntal .de la


(lo p ) monarquía que dictaba imperiosamen­ te la celebración de cortes en los c a ­ sos en ella in d icad o s, se mandó por el ministro de G racia y Ju sticia a l re­ dactor y á los individuos encargados de la edición del código n acional co ­ nocido con e l títu lo de R eco pilación , obra indigesta y sembrada de errores y contradicciones ( i ) , fárrago de le­ gislación y de historia , que suprim ie­ sen en la novísima edición aquella y otras leyes (2) constitucionales y sa­ gradas : hecho políticam ente sacrilego y el mas crim inal en sus fines y de­ signios , que no pudieron ser otros que borrar de la memoria de los hombres aquel precioso m on um en to, baluarte en otro tiempo de la libertad n acional, y que n i aun restase idea de tan céle­ bres congresos. 99. R o to el dique que tenia como (1 ) véase lo que sobre este propòsito hemos podido decir eti el Ensayo'histdrico-crítico.so­ bre la antigua legislación’, ném . 456 y 458. (2) Las echamos deménos luego que se pu­ blicó aquel código , aunque ignorábamos las causas de su omisión. Se descubrió este miste­ rio de iniquidad en la sesión del dia 26 de Ene­ ro de 1811 de las cortes generales y extraor­ dinarias. Véase el to m . 3 del Diario de dichas, pág. lo S y sig.


(n o ) represado el am bicioso furor de los P rín cip es, y que pudo contener por espacio de muchos siglos las irrupcio­ nes y tentativas del poder arbitrario, la generosa y libre España se vio casi de repente anegada en todos los male? de la tira n ía , males que describe ( t ) bellam ente D on A lon so el Sabio d i­ ciendo ; " lo s tiranos aman m asd e fa jjc e r su pro m agüer sea á daño de la tierra , que la procom unal de todos, j>porque siempre v iv e n á m ala sospejjc h a de la perder. E t porque ellos p u sjdiesen cum plir su entendim iento mas »desem bargadam ente... usaron de su »pod er siempre contra los del pueblo jjc n tres maneras de artería ; la p r ijjm era es que punan que los del su jjseñorío sean siempre nescios et m e7?drosos, porque quando atales fuesen » n o n osarían levantarse contra ellos jjn in contrastar sus volu ntades : la » seg u n d a que hayan desamor entre sí j>de gu isa que non se fien unos d o »tros , ca mientra en tal desacuerdo vivieren non osarán facer algu n a fa » b la contra él por m iedo que non (I)

L. X , d t . I , P a r t . II.


( r ii) »guard arien entre sí fe nin poridat: » la tercera razón es que puñan de los » fa cer pobres... E t sobre todo esto siempre puñaron los tiranos de asJ5tragar a los poderosos et de m atar á » lo s sabidores, et vedaron siempre en j>sus tierras confradías et ayuntam ien» to s de los bornes.” roo. Se m ultiplicaron progresiva­ m ente estos males durante el gobier­ no de los Príncipes austriacos : cre­ cieron y echaron hondas raices en el pasado siglo : llegaron á colm o y car­ garon de lleno sobre nosotros baxo el últim o reynado. E l m ayor de todos por sus conseqiiencias, el mas peligro­ so j el mas in cu ra b le, y el origen de nuestras presentes desgracias y de las que amenazan á la posteridad es la general y crasa igntrrancia en que es­ taba España acerca de su arriesgada situación y del infeliz estado de sus verdaderos intereses. Y a c ía el pueblo español en un profundo olvid o de sus p rero g ativ as, de su dignidad y de sus derechos: sin las primeras nociones de •libertad c iv il y p o lític a , sin ideas de constitución n i de leyes fundam entales ni de co rtes, sin saber que estas ha-^


(II2)

bian s,ido en todos tiempos el apoyo de la monarquía y el remedio de los males políticos de la nación , no reco-^nocia mas le y que la voluntad del M o­ narca y los caprichos de sus ministros. H abituado á sufrir silenciosam ente las hum illantes vexaciones del despotis­ mo , á arrastrar las pesadas cadenas de la tiranía , y aun persuadido que era un deber suyo tolerar todos los des­ órdenes del go b iern o, en medio de ellos v iv ia entregado á vanas confian­ zas , y se creia feliz: ni le inquietaba el temor de perder su independencia, ni le acom etía el deseo de recuperar su libertad. 10 1. Sin em bargo el estado p re­ tern atural y violento en que se halla­ ba la república no podia ser durable. Q uand o los vicios y desórdenes del go­ bierno .llegan á cierto p u n to , y los abusos á: chocar con los principios constitutivos del orden social es indis­ pensable ó que el estado los corrija ó que la sociedad perezca. Las inquietu­ des y agitaciones de todos los gobier­ nos de Europa , los m ovim ientos con ­ vu lsivos de todos los cuerpos políticos de esta parte del m u n d o , las ideas


( ” 3) ambiciosas y empresas afortun'adais del xefe de üno de los mayores imperios, las alteraciones qiie hemos visto veri“-i ficarsé .en muchos estad os, eran otros tantos síntomas que anunciaban la proxim idad ó d e 'u n a extraordinaria rev-olucion en España ó de grandes mudanzas y reformas en su constitu­ ción y gobierno. E n uno y otro casn con yen ia mucho d ifu n d ir » la s■ lucés^ preparar la nación é instruir al pueblot J02. . C o n este fin publiqué en -el año de 1808 el Ensayo histdrieo-iftii-iüe sobre, la antigua legislación de los tios de León y C a stilla : fruto de proli­ jas investigaciones sobre nuestra juris­ prudencia nacional y de la mas séria -y .com binada meditación de hechob históricos ', memorias y. docum entos •preciosos poco con ocid os, olvidados 'ó .despreciados, poit, nuestros escritores, sin em bargo de que en ellos se encuen­ tra n .la s semillas de: la. libertad-espa­ ñola y los fundamentos de los dere-^ chos del ciudadano y del hombre. M e propuse: por-objetó-principal de aque­ lla obra trazar un quadro de nuestras antiguas instituciones y de las leyes .roas.notables de los :quadernos-y códi>-


( ” 4) gos nacionales con sus luces y som­ bras , á fin de prom over la reforma de nuestra ju risp ru d en cia , y mostrar la absoluta necesidad que habia de la co-^ pilacion de u n n u e v o código c iv il y crim inal. Tam bién se han indicado en ella lo s medios adoptados por nuestros padres para conservar su independen­ cia y las principales leyes fundam en­ tales de la m onarquía española y de la' antigua- constitución de C a stilla , para, que e l público las conociese , y conociéndolas hiciese de ellas el de­ bido aprecio , y suspirase por su res­ tablecim iento y diese alg ú n paso para mejorar de situación. 103. E n lo uno y en lo otro hubo tan poca libertad com o demasiado re­ celo y tem or; y fu é necesario paliar las dolencias y males in v e te ra d o s, ocu ltar m uchas verdades , disfrazar las ideas y reservar su genuin a exp osición ’para tiem po mas favorable y oportuno. 'Por­ que entonces ?:quién osára idescubrir lo s vicios y desórdenes dél gobierno a rb itra rio , hablar de p o rte s, jde consti­ tu ció n , de derechos nacionales , de pon e í lím ites á la desmesurada autoridad de los R eyes y refreiíar: su despotismo ?


,, , (” 5 > ...................... 104.: A pesar de la ’ moderación,cautelá. y ■ precauciones - con qiue hé procedido en la extensión de m is'ideas, de las que fu’é necesario sacri-fiear m u­ chas al silencio / la obra se consideró por unos com o m ovedadpeligrosa, por ■ otros como-’una indecorosao'ensura del gobierno. Y ’ si- bien todos hacian su elogio :, pero muchos aseguraban qué -no sería posible obtener la-h ecesariá licencia' para-'Su publicacion. Por for­ tun a se com etió el exam en 'd e ella á un ilustrado ministro del'Consejo Real-, .’-que tan dignam ente ocupa-hoy un alto . puestoien e l g o b ie m o p y cón su cen ­ s u r a , que iöäS -bien se puede llám ar elogio ,;se, publicó qüand'ó yaí las fr o ■ pas francesas! ocupabaá-'la éaÍHtál dei '.reynó y el'go b iern o español cam in a'ha apresuradamente á sü fötal d íso liicion:: aGaecimientos poco favorables á las letra sy y que impidieron que la obra se propagase por las provincias y ciu ­ dades d él Teyrio', y que ápénas se co­ n o c ie se ,'sälyö>'en M adrid! ’ íí'Uná >reunión dé P ircu n stan ícias 'ifies^rada's’ 'é imprevistas , - y la mas: afoítüifada 'Casualidad , ■ hizo qué íb s 'éxéfÉitOs'íraneeses évaGuá'íe’n- en fín


de J u lio ' de 1808 la x a p ita l y provin­ cias que tenían ocupadas en el cen-. tro del r e y n o , y que a l cabo se re­ concentrasen en un .estrecho án gu lo d el P ir in e o , dexando libre casi todo e l suelo e sp a ñ o l: momento precioso que convenia aprovechar establecien­ do desde lu eg o ,un gobierno sólido, a c t iv o , emprendedor y capaz de. lle ­ v a r adelanto la grandiosa y dificilísi­ m a empresa, de salvar la patria. Á los sabios correspondía disponer los áni­ m o s , extended las sanas ideas y a y u ­ dar a l gobierno preparando la opinión y destruyendo los 'Obsíáculos que .á los nuevos establecim ientos suelen opo-. ner las preqcupaciones [-yulgares, y la fu erza de la costum bre y, los vicios dé la esclavitud . L os talentos aprovechando entónces una coyun tu ra .tan favorable á la libertad de escribir y pensar-, des­ plegaron -sus facultades .y derram aron sus lu ces indicando con m as .ó menos solidez el cam ino que c p ^ e n ia seguir y los medios ,que era necesario ad o p ­ tar. L os escritos publiGacfosijsn esta ra­ zón mostraron mas biquí e l buen deseo y zelo de sqs autores que su ,-instrucpion en, el estudio de la histiOtía. y de


. ( ” 7)

.

la moral p ú b lica : á éxcepcion de uno ú otro de mérito j los mas se tu ­ vieron eii poca estima. Es probable que el p atriotism o, el zeld y la emu­ lación hubiese m ultiplicado y m ejora­ do los escritos j p e ro 'la Suprema ju n ­ ta central com enzó á ' obrar im itandó la conducta de los déspotas , consa­ grando el error y perpetuartdá la i g .norancia y entorpeciendo' los m oviTnientos progresivos del espíritü hu­ mano. ■ ■■ - i 106. i'E n tre tan to-n i se consolida-ha 'e l'g o b ie rn o ni habia-u n plan sa­ biamente combinado para perseguir ó contener« los exércitds de ' B onaparte que no dorm ia'ni se deSGtóda'baj iii tro­ pas bren' provistas , disciplinadas y aguerridas para executarlo caso que le hubiese- Lás juntas' provinciales lla­ madas supremas agitadas d e td ife ré u tes ¡pasiones'Obraban separadamente y siempre p o r'p rin cip io s opuestos é in­ tereses en con trad os, y de consiguien­ t e sin aquel'eápíritu de 'union-en que consiste d a fu erza del .cuerpo- político, y que je s com o el alm a d e jas gran­ des empresas. L a central- establecida en A ranjuez trataba mas de s ú e x is-


(il 8) tencia politica y de asèg-urato: su , au4 .toridadv eifigiendo im periósam ente del ' .Consejo R e a l.y de Joicpiieb los e l re^ conocim iento y ' ia obedieñcia ^ que d.e sa lva r la patria : momento-: peligroso .que am enazaba segunda invasión mas rápida y funesta que la primera', y que tenia tan consternados los.i ánimos dé Jos buenos , como en greid o ssy satis-r fechos los am biciosos;,,Jos aduladores, los egoisfas ^ enem igos dom ésticos rhas ominosos que las mismas huestes del e x é rc ito . invasor. Entóoees'S^uélqtian.dq persuadido que. todoiciuá^aída’no-dehie sacrificarse p fir¡la 'causai.de la patria, extendi;fl.n papel¡Kuyj3’®bje<!o.efa m os­ trar : en tre ■ etras Cosaá :Ja; absoluta -jae.cesidad, que habi^ de estableceiicpron:tamente un: g,obierao legititno. y cons­ titu c io n a l, y iq u e elii^jaimet-?,paso;de.bia; ser,ju fita r'co rte s generales y ir e u ,nir;Ja,-nrepres^ntación n acional , jpara -q.üe, la .nación cu yá )!era ;la g lo ria , el interés, y ) £l ípeligrohfitomarSE.- de. co­ mún acuerdo una résolucion acertada ,y medidas n onvehien íes. parh oconso-*lid ar el géflfero de go biern o que le ipa^^ reciese mas f ventajoso en •tanm crítica situación.,,.11 i■' >


(” 9)

1 07. A un que el trabajo estaba con­ cluido tu ve motivos para usar de cau ­ te la , tomar medidas de precaución y no partir de ligero á dar a l público la obra. M e contuvo por una parte la desunión que se notaba entre va ­ rios individuos de la junta central y las muestras que ib a dando de despo­ tism o , y por otra la circunstancia de estar presidida por u n antiguo minis­ tro m uy intrigante , artero , suspicaz y . gran promotor, d e l gobierno arbi­ trario. D ictab a pues la prudencia tan­ tear los vados , tornar consejo y con •sultar si sería bien ó m al recibida la obra por parte del go b iern o, á cu yo fin com uniqué mis ideas con e l E x c e ­ lentísim o Señor D on Gaspar de J o v e llanos , ind ivid uo de aquella ju n ta ; y declarándole el plan y contenido de m i escrito , concluía después de m u­ chas razones con la siguiente exposi­ ción. M e parece que he dicho bastante para que todo hombre sensato y aman­ té de la patria y de la verdad se per­ suada hasta e l convencim iento de la •importancia y ventajas de nuestras cor­ tes', de que ellas fueron como el alm a d el gobierno esp a ñ o l, e l b alu arte da


( t 2d ) la lib ertad castellaHa , saludable fr e íiu d el despotismo y la parte mas esen­ cial de nuestra co n stitu ció n , y sin apartarnos dé. e lla no pode¡nos dexar de convocarlas en la s circunstancias ■ tan críticas en que nos hallam os j inayo'rmente siendo m ü y -fá c il reunir lá •representación nacibnal y todoS-los curadores de las ciudades y pueblos dfe vo to , coyu n tu ra ."(i) que acaso nO' se logrará jamas. H o y m asqu e m inea apre-mia la necesidad y estrecha la o b lig a d o n . P orque si las. cortes están reco-^ ■ mendadas y autorizadas por la ctJstum. (I> L a . ju n ta c e n t r a l m u ltip iic ó lo8 m a le s d e _la n a c ió n p p r ti'J h a b e r a p ro v e c h á ^ P , eStpj tp jje c o y u n t u r a , én c u y a ra zó n e x c lá rn a o a un par- trio ta .: “ lo d e cim o s con d o lo r ; e l h a b e r p e r d i ,,d o esa c o y u n tu r a fa v o r p b le d e c o iiv o c a r l¡i .„ re p re s e n ta c ió n n acio n al h a sid o l a ca u sa ¿ n ic a ,d e to d o s lo s m a le s qu e h an s o b re v e n id o d eS- , p u es— .. L a so la c o n v o c a c ió n d e c o rte s h u b ie — ,^,ra b a s ta d o p a ra a u m e n t a r .la ^ t iy id a d fd e ,u n a s p r o v in c ia s , p a ra e n c e n d e r í a in s u r r e c c io n e n '^jOtras, p a r a a t e r r a r ü n u estro s en ém ig o s.-L 'n a v e z ■ „con gregad as h u b ie ra n v is to q u a n ta e s la r file r „ z a de u n a n a c ió n q n e e rp p ie z a ,á e x e r c e r sqs d e re c h o s y á o b e d e c e r p o r le v e s los, m a n d a to s 'jjd e la v o lu n ta d g e n e r a l rtian ifestaiia p o r m e d io ,,d e sus re p re s e n ta n te s .“ Y. un I n g le s a m ig o n u e stro d e c ía so b re e l m is m o p rop d sjto; “ i p esa r „ d e l v iv ís im o io fe r é s q n e h e to m a d o s ie m p re en - „ la s - c o s a s d e £ s p a f i a , y a ; h a tie m p o q u e ca si


C(l2l)

,

■ bi-e 'y ley> viva del rey n o s ¿ n o aca­ bamos ahora dé ju ra r soletnnerriente la •observancia- d e 'estas •leyés ^--'costum­ bres? Si“ cómo se ha dicho en oficio 'd irigid o al C on sejo R e a l,- la' nación ■debe -tener hoy ’ mayor infln xó ' que nunca ert'-'el g o b ie rn o , y- debiera d e ;cir toda la influencia de 'qrre- es Ga- p a z , ¿sé-podtá-estD verifickí--sin que s é - reúnan eA cortes generales Ips pro­ curadores de los comunes -, concejos y a y u n ta m ie n to s ú n ic o s representantes ;del -reyno-según ley y costum bre? io8. ¡Sabe m uy bien V-. E . que fa l.5,la, h u biera; m if.ad o ca m ó p e rd id a á n o ser p o r ,,q ü é d e un d ia á ot'rd es'pero Ver la s re s u lt.is i, 'd éí re m e d io p u e en m i c o n c e p to ha" d é 'd é c id fr .,;5i es d e jv id a d m u erte-, q jjiei’p d e c ir ¿«j- o o r , „ r e o 'E l .rem ed io ef^ in fa lib le a p lica d o , en tie m ■ ,,-pó', y ' l á e v i d e n t e d é 'su e fic a c ia es la '„ r e s is te n c ia in m en g a q u e se h a o p u e s to - ils u uso j , no o b sta n te ip s elarn pres d e - la .naeipi). g-i h a c e ,,a ñ o y m e d io se h u b ie ra n te q ñ id q la s co rtes la s q ,to s a s ' d ab a [ú tie m p o ' á' q u e la --experi-éiicia e n -,^ efiase e l ru m b o q u e e s te cu e rp o n a c io n a l d e j j b i a e le g ir p a r p - ^ lv - a r la patijia,, .A unque- sus

jipriméros'pásps puBieran ,sidó_ d.udbsqs-y vaci■figlírntés-',* ios segbnd'oS'^dTiafi'sérótitaS'firmes y „decididos; y en el dia habría en España^ un . „gobierno indudablerrvente- legítimo ; yonsolidaju(do.,.en la confianza.;públicaCí, Esto, se -«scribia ...jr^^iadq el. a,ftO;,de,,í8fia. .'fBá asbÉblir,;./:;;.....


( IsO tando el M onarca n o por eso fajta. ni d exa de .existir la n ació n , en la qnail perm anece com o en su ,'centr.o la au­ toridad soberana. N in g ú n particular n i particiilares pueden en este caso aspirar á ella ni e x ig ir de los otros la obediencia. Las provincias y reynos de. que .se compone la m onarquía son partes' de la asociación g e n e r a l, y nin­ g u n a puede .variar el orden estableci­ d o ni exim irse de la sujeción á las ley es ;iii desentenderse de; respetar las autoridades establecidas ni> crear otras nueva5> X as juntas llam adas provincia­ les y supremas por santo y bueno q u e h a ya sido e l b lan co de su institución n o . pueden, calificarse 'sino de cuerpos tum ultuarios y monstruosos , y hablan­ do propiam ente y según e l tenor de nuestras le y e s , no son mas q ü e'u n a s asonadas- prohibidas, por constitución comtí Usurpadoras de la legítim a a u ­ toridad. L a jiiiita ceptrah gu bern ativa d el rey no es un resultado de aq u e­ l l a s ,y hp ha sido convocada le g íti­ mamente ni representa ( i ) de n in gu n a Pi) L a ju n ta centraVnflr rep re se n ta verdadera ■ y ' propiam ente'á -los tiern os, a u n q u a n d o ^us m u n ic ip a lid a d e s h a y a n t e í o a o c id o la s ju n ta s - ie


( ^ 23 )

,

manera la nación j y sü'autoridad y fuerza, legal no tant<>viene de las cau­ sas quede dieron él ser' quanto del consentimiento espontáneo de los pue­ blos que la respetaron y reconocieron. 109. ' '¿Pues quien en-tan peligro­ sa- situación ha de llevar el peso- del gobierno y hácerse ■ temer y respetar de todos los miembros de la sociedad, y .así'de- los propios como de los extra­ ños? La nación legítimamente repre­ sentada. ¿If cómo'se ha de formar está rfGpresenta.cion?, ^Reuniéndose los ■ procuradores no de dos , quatro ó mas ¡provinciasJ sino de todas, elegidos le­ galmente y autorizados cori poderes suficientes éri la forma <jüe prescriben nuesthas leyes y como, se ha practicado poié Una ' continuada serie de genera-taUledidas en la capitál de cada uno. Porque ni todos I qs pueblos han nombrado estas juntag, n i aun los de las capitales hablando eq.general han elegido sus iniembrds , ‘ñi en'eátos ■nombra­ mientos se ha tenido consideración á las clases y estamentos demandados por la constitución. K o se puede por tanto' dar á sxi representación el título, de nacional^ J>?óiamen. d e l S e ñ o r J o v e -“ lla n o s ¿ o b r e - la Institución^del nuevo gobierno: e ir A r u n ju e z á 7 de octubre de Í ’8o8. N u m » $ dèi a p én d ice a s ü Memoria p u b lica d a en l o Coruña año de 1811.


Clones y siglos, Quanto se hagay quan­ to se exscute de otra manera' ycontra el tenor de aquellas leyieay á no -Ser que la nación entera hayà,.tenido por conveniente. derogarlas ó, modi­ ficarlas , será ilegítimo, arbitrario y violento. ¿ Y qué prescriben nuestras leyes, usos y costumbres ? .Que en los hechos grandes y árduos se junten cor­ tes generales ó la nación entera. ¿ Y -qué suceso tan pande, qué cascímas àrduo, mas crítico y delicado que el ■ presenté ? ¿ Hubo jamás tanta, necesidad ;de,deliberaci9n y consejo?, ¿.'Ño.-isería -justo: oir la^voz y voto de la nación téO: tina caiasa-.ejs que va su gloria, su ánterés y su e^stenda ? ¿ N o lo deiseaba así el Rey Fernando ? ¿ En se^-mejantes casos y otros aun de menor gravedad no se observó' constantemen­ te -aquella práctica en Castillad,Así consta de los documentos de nuestra historia (i)'y de las actas de aquellbs ■: ( i ) Parece imposible , dice beUamente un ■escritor nuestro, que siendo las cortes una'coáa tan frequente en nuestra .historia., que habien­ do sido el ídolo del.orgulio castellano y- el p r i ­ vilegio mas gIorioso-.de todos los Españoles, solo se oyeran unas voces vagas de quandu en


( I2<).

célebres congresos, monumentos pre­ ciosos del zelo y patriotismo de los Castellanos y de su independencia y libertad y pero monumentos descono­ cidos y sepultados baxó la sombra del olvido; por la vil adulación, por el vano temor, por el espíritu de interes y por la política suspicaz del gobierno minis­ terial. lio. A esta exposición y demas razones que la acompañaban me con­ testó S. E. desde Aranjuez á 4 de Octu-' bre de 1808 diciendo: "abundo en el «jsentido de vmd. sobre la libertad dé »»escribir , y mas aun sobre la nécesii^ '.»dad de poner en claro la importante »jqüestion que me indica : ¿porque si »»ahora no, quándo ? Esta necesidad »»es tanto mayor quanto la represenquando que clamáran por ellas, y que siem­ pre haya habido un partido poderoso en la re­ volución española que favoreciese las ideas del gobierno para no juntarlas. Mucha parte tenia en esto la ambición de los que mandaban tí dé los que aspiraban A mandar ; pero ¿quién h ito que la nación callase quando vid que la junta central se desentendía de la convocación tí la postergaba ? La poca idea que tenían en gene­ ral los.Españoles de la eficacia del remedio. i Z K s f a ñ o l , tora. I . , pág. 4 8 , 49. Londres 1810. : .


( : I 2r6 )

>>tacion actual -yinp. de un principio extraordinario-, y se quiere..e'xtender >jmas allá de donde pudiera siendo ?jconstitucioiia,l’ y..completa.- Ahora si jjpublicar lo q,uo en estd, se escriba se ^permitirá . ó . f í o , no acierto á-adivi«narlo , porque palpo que los que tejmep la luz._la-aborrecen.” Anadia que las cortes estaban allí en gran des­ crédito ,hasta asegurarse que .fueron inútiles , y, que no han producido,mas que turbaciones y males. ,'Caso así cierto como doloroso que hay íhombres tan ciegos y, preocupados por ,no decir ignorantes ó malignos, tari.familiarizados con los errores del pasádo gobierno y tan,envejecidos en. los, vi­ cios y torcidas máximas de la política ministerial,; que para sacar de ellos al­ gún partido convendria argüirles no tanto con razonamientos como con los hechos de la historia, reuniendo con cierto método, los principales su­ cesos relativos á nuestras cortes j á su autoridad y Organización , insistien­ do principalmente sobre los mas in­ teresantes y análogos á las circuns­ tancias dél'ídi'á. ¡ Que haya necesidad de acudir á éstos'recursos en uñ mo-


(I 27) méhtó en que no había de haber en­ tre nosotros mas que un coraíon, un espíritu y un alma, ni reynar mas que el amor á la verdad í al Rey y á la patria! III, Aunque yo no podía prome­ terme ni esperar- gran ■ fruto de este trabajo que estaba ya concluido, sin embargo por lo que mas adelante pu­ diera influir en la buena causa y por complacer á S. E. se le remití para que hiciese de él lo que le pareciese mas conveniente 5 y habiéndole recibido me contestó diciendo con fecha de 7 de octubre de 1808 : "contentísimo 55sobremanera estoy con el sabio exjjtracto (i) que vmd, ha hecho de »nuestras cortes con respecto al ob(I) Publicó parte de este escrito D . J . Blan­ co W hite en el n. I. del citado periddico con este epígrafb : C a r ta sob re la a n tig u a 'c o stu m b r e de con vocar la s co rte s de C a s tilla f a r a r e s o lv e r tos n egocios g r a v e s d e l rey n o. Escribíala D.****

Entre varios motivos qué tuvo para publicarla, -uno de ellos fué según él d ic e , ‘Aporque es á „ m i parecer un axioma político que .si Espafia „ha de volver á su explendor algún d ia , ha de „ser por medio de unas cortes bien órgániaa.„das, y hace un servicio i la España todo el „que trata, de reunir la opinión de los E s p a „üoles eri faVó'r de este objeto


( 12^) Mjeto qùe tanto nos intncesa en el' dia,vpues. nada deaa qaie desear sóbrela materia, si ya no es la conclusión ?>de la'sèrie qùe tan bien está des^ »empeñada hasta los Reyes Católicos. »La priesa con que aquí. Se vive, la »abscdjjta falta de libios que hay en »este desierto, y sobre todo la igno+ rancia de, los hechos- y-resoluciones »importantes-verificados en lo anti-, »guo: y consignados fen los quaderJMios de cortes de tan pocos estudiá4 »dos y conocidos, me hizo buscar »en vmd. esta luz de que me apro»vecharé .muy freqüentemente , aun»que con mas zelo que fortuna, pues »que rebelo que sean mas los que la »aborrecen que los.que la aman; y.no »será para unos y otros pequeña desgracia el que no se aprecie ,en la 5>presente coyunturáj porque,,la hut » cion siente demasiado su fuerza y »sus derechos para que- lleve én pa»ciencia el empeño de negárselos.’' i r 2. En- medio de esta correspotidencia literaria llego el irífapsto momento...fan' inésperádo por los que vician entregados á delirios y á una falsa Confianza , cómo temido por los


(isp) prudentes y avisados que ni ignora­ ban el empeño, actividad y extraor­ dinarias fuerzas de Bonaparte ,■ ni se les ocultaba la debilidad de las nues­ tras y la inacción é impericia, del. go­ bierno. El exército francés atraviesa rápidamente las llanuras de; Castilla^ se arroja casi de improvisoTsobre Ma­ drid: Bonaparte acomete en persona esta gran población como si fuera una de las primeras fortalezas de Europa: la junta de ;Aranjuez llena de cons­ ternación huye precipitadamente bus­ cando un asilo en Sevilla, y la ca­ pital después de una vana y temera­ ria resistencia cae en poder de los Franceses. , ' 113. Prodigiosos fueron los esfuer­ zos que se hicieron para lanzarlos por segunda vez de Madrid y de las pro­ vincias interiores del reyno ; se apres­ ten con increíble celeridad armas, municiones, vestuario y todo género de pertrechos militares: se levan­ taron casi por milagro enormes ma­ sas de combatientes, y se prodigaron •inmensos caudales y los tesoros del an­ tiguo y nuevo mundo. Mas todo se ha malogrado por falta de dirección, 1


( i 3o) _ de intélígencia y consejo, y por ex­ ceso de confianza. Y no fué el ma­ yor mal que a juellos. extraordinarios esfuerzos hubiesen quedado sin efecto y sin fruto j-ni qiie nuestros exércitos hayan sido destruidos ó disipados y las provincias invadidas y ocupadas sucesivamente por el enemigo , sino mucho mas irreparable y terrible por sus consequencias el que habiendo privado á la nación de ulteriores re­ cursos , la reduxeron á un estado de tanta debilidad , que qualquiera otra ménos constante y generosa, desespe­ rada de poder convalecer hubiera su­ cumbido y sujetado el cuello al ven­ cedor. 114. Los varones prudentes al paso que lloraban los infortunios y males de la patria, en meció de ellos se es­ forzaban con la idea consoladora de que á este tiempo tan borrascoso y turbulento sucedería la apacible cal­ ma , y que la presente adversidad sería pasagera y ménos peligrosa que salu­ dable. Con efecto la nación española casi moribunda encontró en sus mis­ mos males los principios de resurrec­ ción y de vida; y así como las tempes-


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todes J los volcanes y el continuado choque de los elementos reaniman la acción de la naturaleza y contribuyen eficazmente á su conservación , fecun­ didad' y pureza, por el mismo estilo el.cúmulo de desgracias que sucediéndose. unas á otras conturbaban el co­ razón español y amenazaban arras­ trar el estado hasta el último periodo de ia calamidad pública y aniquilarla na.cion.,,fueron otras tantas medicinas Sadudables-que contribuyeron á ali­ mentar, sus ¡esperanzas, y á darle nuevos alientos.¡Bonaparte hizo indirectamente un gran beneficio á la España quando deçlarô' y puso en execucion el pro­ fundo y misterioso consejo de invadir­ ía y apoderarse del Príncipe Fernando,, y de, todas las personas de la familia reinante. Porque los .Españoles ilusos, con una .Sbmbra de felicidad, y deslúmb.rados: con lisonjeras esperanzas apoyadas en el amable carácter de su nuevo Rey, jamas hubieran pensado en sacudir el yugo de la mas injusta Opresión ni,en quebrantar las cadenas de la esclavitud ni en una nueva re­ volución política qual cumplía y ne­ cesitaba el estado ; y Fernando reinaI 2


(isO

ría tan despóticamente como su padre* 1 1 5. Empero Bonaparte fué el ins­ trumento de que se valió la Providen­ cia para labrar nuestra felicidad y la de las futuras generaciones. Porque desorganizado y disuelto el antiguo gobierno, si merece este nombre , y desatados los lazos y rotos los víncu­ los que unian á la nación con su Prín­ cipe, pudo y debió pensar en recupe­ rar sus imprescriptibles derechos , y en establecer, una excelente formá de go­ bierno. Si Bonaparte desistiera del proyecto de sojudgar la España , ó no hubiera habido revolución, ó sus fru­ tos serian estériles. Los 'continuados desastres de la presente guerra., y el círculo de infortunios y desgracias que ha recorrido la nación en tari prolija carrera, la obligaron á dar el pasó por donde debiera haber comenzado. Los Españoles con estos eficaces cáusticos se vieron precisados á dispertar del profundo y peligroso sueño en que ya* dan , á deponer su presunción, á ser mas prudentes y cautos, á desconfiar del gobierno , á fijar su atención sobre la absoluta necesidad de un nuevo órá s n de cosas , á clamar por las cortes,


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apelar á'las cortes cnmedio de tanta angustia como á un manantial inago­ table de recursos, y como á una sa­ grada àncora de la esperanza pública, caminar baxo su sombra con saludable energía hácia la amable y deseada li­ bertad, y dirigirse á una santa revolu­ ción. Tal era el fruto que yo espera­ ba de nuestras desgracias y de los pro­ digiosos exemplos de fortaleza, gene­ rosidad y constancia que la nación dió al mundo universo enmedio de todas ellas:, y también preveía que tarde ó temprano la Providencia habia de pre­ miar aquellas virtudes con el inesti­ mable bien de un gobierno sólido , de un código de leyes justas y de una sa­ bia constitución. 116. Penetrado de estas ideas y de los mas vivos deseos de contribuir por mi parte en quanto, pudiese á la pro­ secución de tan grandiosp. empresa, en aquellos tiempos de calamidad y an­ gustia , quando la nación entregada á sus agitaciones interiores no reconocía otro estudio que el :de salvar la patria, quando solo se oían clamores y alar­ mas sanguinarias y no se presentaban á la vista mas. que .horrorosos espec-


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tros, imágines y despojos de la muer­ te , y el estruendo de las armas y el furor de la guerrá tenia en gran ma­ nera amedrentados los ánimos, procu­ ré buscar un asilo de paz en el prcnfundo silencio de mi retiro, para des­ de allí ya que mi edad y profesión no me permitían tomar las armas en de­ fensa de la patria, hacer guerra abier­ ta á la ignorancia , á la superstición y fanatismo, y vencer las dificulta­ des que los enemigos del orden so­ cial, de la luz y de la verdad ha­ bían de oponer á nuestra santa surrección, 117, A una nación sabia, y que ha hecho grandes progresos ert las ciencias morales y políticas le és fácil después de vencidos los enemigos exte­ riores asegurar sus imprescriptibles de­ rechos, echar los cimientos-de su li­ bertad, y establéfeCr el géneto de- go­ bierno que le pareciese mas convenien­ te , ó bien aéómodáiidose en todo ó en parte á sus primitivas instituciones y costumbres, d siguiendo los principios invariables de la- naturaleza y del or­ den socialbáSes sobre que debe estri­ bar todo buen“gobierno. Pero España


(n o

estaba infinitamente distante de po­ seer este grado de sabiduría y de luz; porque el horrible despotismo de tres siglos consecutivos aprovechando sa­ gazmente las preocupaciones,los erro­ res y delirios de la superstición y el imperio que esta exercia sobre los es­ píritus , después de interceptar las co­ municaciones de la luz, obstruir las vias y cerrar todos los pasos del sa­ ber , y sofocar hasta las primeras ideas y preciosos gérmenes de nuestra anti­ gua independencia y libertad , de tal manera llegó á envilecer y degradar el corazón esrañol , que familiarizado con sus cadenas las amaba y hacia mé­ rito de ser esclavo. Era pues necesa­ rio antes de levantar el magestuoso edificio de nuestra regeneración pre­ parar los, espíritus , allanar los cami­ nos, disipar los nublados , derramar las Ir ces ; y fijar la opinion pública so­ bre las primeras verdades en que se apoyan los derechos del hombre y del -ciudadano. 118. Para la consecución de tan importante objeto mucho convendría ¡publicar obras metódicas de moral y ■ de política, propagar esta clase de co-


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nocimîentos, darles la posiblé exten­ sion y familiarizarlos en el pueblo. Hoy mas que nunca debemos ocupar­ nos en el estudio de la filosofía y de la moral pública , estudio abandonado y aun proscripto por la superstición y por el despotismo. Hoy mas que nunca estamos obligados eri calidad de hom­ bres y de ciudadanos ' i meditar con toda la energía de que es capaz nues­ tro espíritu sobre los principios y cau­ sas así de la ruina y destrucción de los grandes imperios como de su glo­ ria y prosperidad. ¡Ah! si la nación ■ estuviese iniciada en los misterios da esta divina ciencia. Si hubiera entra­ do en este santuario ó por lo ménos •saludado sus umbrales, ¡quán rápida­ mente camináramos háeia el blanco y término de nuestro santo propósito! ■j Con quanta facilidad se asentarían las basas del edificio político que in­ tentamos levantar ! ¡ Qué progresos no hubiera ya hecho nuestra revolución! Entonces la verdad, perseguida por el ignorante y obstinado fanatismo, des­ cubriendo su rostro sereno se dexaria ver entre nosotros, presidirla nuestras conversaciones, nuestras juntas, nues-


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tras deliberaciones y consejos: su voz agradable á todos sería acatada y se­ guida por todos sin contradicción ni resistencia. Los antiguos errores, las preocupaciones, las ideas destructoras del orden y del bien á que aspiramos no osarían levantar cabeza, y sus par­ tidarios enmudeceriari para siempre á lo menos por no concillarse el odio pú­ blico y no atraer sobre sí la execra­ ción del pueblo. 119. Mas por desgracia es tan es­ casa y débil la luz que al presente res­ plandece entre nosotros, que no pue­ de disiparlas tinieblas y nublados que obscurecen nuestro horizonte:aun pre­ ponderan los erroresprevalecen las infundadas opiniones y viejas preocu­ paciones: la verdad gime todavía opri­ mida y halla resistencia y oposición así de parte del pueblo como de muchos -miembros distinguidos de la sociedad tque por razón de su-oficio, carrera, profesión y estado debieran abrigarla, protegerla y propagarla. ¡Quánto han tenido que luchar y debatir algunos varones ilustrados para establecer cier­ tas proposiciones que la razón, la necesidádiy la salud pública obligaban á


...

, .

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recibir unanimemente y en generál concordia como otros tantos axiomas y principios incontestables ! Así que miéntras llega el feliz momento en que se organice y se adopte un sabio sistema de instrucción pública , hasta tanto que las luces se difundan por to­ das las clases del estado es necesario apelar á otros recursos y oponer á là, común dolencia diferente género de remedios : mayormente siendo cierto que el nuevo plantel de sabiduría no se puede perfeccionar de repente, que su fruto ha de ser siempre tardío y sa influxo muy lento, y no es de espe­ rar que logre disfrutar de él la gene-^ ración presente. 120. Después de muchas y serias meditaciones llegué á persuadirme que el remedio mas pronto, y la medicina mas eficaz para curar las enfermeda-^ des envejecidas del pueblo y disponer­ le á recibir con agrado las verdades que sirven de base al nuevo sistema de gobierno, y á tomar interés en la actual revolución, era instruirle en la historia de las precedentes generacio­ nes, proponerle los exemplos de sus antepasados, mostrarle lo que fue la


nación en otro tiempo , sus primitivas instituciones , los preciosos elementos del poder supremo de nuestros padresj la energía con que lucharon contra el despotismo por sostener sus derechos, y los medios de que se valieron para conservar su libertad é independencia. No porque yo haya pensado jamas que la nación no tiene otros derechos que los que gozaron nuestros mayores, ó que no existan mas títulos para ase­ gurar la independencia y libertad na­ cional que los que se hallan consigna­ dos en los viejos y carcomidos perga­ minos sepultados en el polvo de los archivos , y mucho ménos que la an­ tigua constitución de Castilla fuese perfecta y adaptable en todas sus par-r tes á la' presente situación política, sino por lo mucho que la conducta y gloriosas acciones de nuestros antepa­ sados pueden contribuir á extender y fixar la opinion general, á formar el espíritu publico, á excitar los deseos de la nación y á encaminarla por las sendas de la felicidad. Los exemplos de los antiguos que la generación pre­ sente mira con religioso acatamiento^ obran en nosotros con mas suavidad y


eficacia que todas las lecciones de la sabiduría , y reprehendiendo severa­ mente nuestra estupidez y torpe desi­ dia nos provocan á deponer las desva­ riadas opiniones de nuestra educación corrompida, á pensar como ellos han pensado, y á tomarlos por modelo de nuestra conducta. El pueblo incapaz hoy de recibir todas las impresiones de la luz y de comprehender los altos pen­ samientos y delicadas discusiones de la parte mas sublime de la filosofía, y de adoptar ciertas máximas que por principios de educacioii miraba como anti-religiosas y reprobadas, no podrá resistir á la fuerza y muda eloqüencia de los exemplos que le dexaron sus padres. 121. Es cosa averiguada que en la política así como en la medicina hay paliativos y remedios preparatorios, que si bien por su naturaleza no alcanzan á curar el mal, preparan y disponen para el buen efecto. de .íos que mas adelante se emplearán en atacar la en­ fermedad en su misma raiz. Este es el fruto que me prometia del estudio y exámen de la historia de las primeras edades .déla, monarquía, y la idea que


mi juicio se debe formar de nuestras antiguas instituciones, y el fin que me he propuesto en ofrecerlas al pueblo. En estos escombros y vestigios del anti­ guo edificio político podrá la naciorí conocer lo que fué y lo que debe ser, y tomar de allí lo útil y conveniente y desechar lo perjudicial. 12 2. Con este propósito sin desis­ tir de mis primeras ideas, antes de­ sea ndo darles toda la posible exten­ sión, me ocüpé por espacio de cinco áfios consectitivos en reunir todas las autoridades y tradiciones de nuestros padres, y en recoger quantos documen­ tos análogos al asunto pude haber á las manos; Examiné loS’ historiadores, reconocí prolijamente las crónicas Co­ locando en lugares oportunos los he­ chos aislados y noticias dispersas que se hallan en ellos; y leí detenidamente to­ dos los cuadernos y actas de cortes de que hay noticia hasta ahora. De la com­ binación de todos estos hechos y de su debida coordinación resultóla obra que ahora publicamos. Se divide en dos partes : la primera trata de la forma; órden, organización y mecanismo de las cortes: la segunda abraza la histoi


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ría de la ahtigua constitución dé Cas^ tilla y los monumentos de la sobera-t nía del pueblo. _. 123. He añadido en lugares opor-i tunos algunas obseryajciones'sobre ]a¡ constitución^ política de la monarquía española sancionada poir las /cortes ge­ nerales y extraordinarias y promulga­ da efi Cádiz en el año dé 1812. No' fué una crítica mordaz y atrevida ni^ el espíritu de contradecir- ,é impugnar lo que influyó en esta resolución, sinqel amor de la patria, de la gloria y prosperidad nacional, y yn cpnvencimiento de que el caminó mas fácil,; por no decir único, pata perfeccionar nuestra constitución era poner en cla­ ro y dar á conocer sus defectos ó ver­ daderos ó imaginados., Ásí que usando' del derecho y libertad ,de escribir y. pensar que he recobrado por una sa­ bia ley, expondré modesta y senci-, llámente mis sentimientos solo con el. deseo de contribuir por mi parte á diy sipar ciertas sombras que ofuscan y obscurecen el bello quadro de la cons­ titución j con lo qual no creo se pue­ dan dar por ofendidos los claros va­ rones que tienen la gloria de haberle


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trazado; antes me parece que les ha-ria notable agravio y amancillaría su nombre y fama en atribuirles la debi­ lidad y arrogancia de éreer su obra con­ sumada y perfecta y sus leyes infalibles é inmutables, puesto que es bien sabido por todostque sin embargo de lo muchos que se ha .trabajado desde el origen mismo de la sociedad humana en dar leyes justas á los hombres , en formar proyectos y sistemas de gobierno y en apurar quanto la política ha dictado sobre esta razón de mas atinado , sa­ bio y prudente , todaviá después de tantos siglos de tentativas , esfuerzos, combinaciones y experiencias, ningu-b na Inacion puede lisonjearse de tener-, la fortuna y la gloria de una perfecta^ constitución , para lo qual acaso seríaí necesaria toda la sabiduría del supre­ mo legislador de los hombres. 124. La ley y decreto que prohi-ben toda innovación en los artículos de la ley fundamental dice así: ” has»jta pasados ochos años (i) después de, j>hallarse puesta en práctica la cons«titucion en todas sus partes, no se([)

T it. X. c a p . u n ie. a rt.


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»podrá proponer alteración , ^aaicion jjni reforma en ninguno de sus artí» culos. Pasados los ocho años después »de establecida la constitución ¿ nin-^ wgun diputado puede proponer en las »cortes modificación, reforma ó adi»cion alguna, sin que su respectiva »provincia le haya conferido poder »especial para ello; y la provincia no »podrá otorgar éste poder sin que pre»ceda declaración y acuerdo- de las »cortes que ha lugar á ello , y sin »que. aquel decreto se circule por las »»provincias.” i' ■. . 1 2 ;. Mis ideas son tan diferentes de las que se expresan en ésas cláu­ sulas , y tan opuestas á las de los ilus­ tres miembros de la comisión que-en­ tendió en extender aquellos artículos, que bien léjos de tener por conve­ niente esperar que pasen ocho años para poder hablar de reforma de cons­ titución , y proponer adiciones ó mo­ dificaciones de varios artículos de ella, y que en éste periodo nadie pueda des­ plegar los labios y todos guarden profundo silencio ^ estoy firmemente persuadido que el bien general, la prosperidad,del estado y la seguridad


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y libertad del ciudadano exige que desde lu e g o , al instante, en el pre­ sente momento, se tomen prudentes medidas, y sérias y activas providen­ cias para mejorarla ; primeramente en el orden , en el lenguage y en el es­ tilo ; porque, según advirtió un es­ critor nuestro, en ningún libro es mas recomendable y necesario el orden y enlaze de las ideas, la claridad de ex­ presiones , la pureza del lenguage , la gravedad del estilo y la exáctitud en el método como en uno que se escribe para formar el espíritu y el corazón del ciudadano, y para que sea el ca­ tecismo del pueblo. Lo segundo en dar extensión y claridad á varios artículos -obscuros, y en añadir algunos otros sumamente importantes para hacer eterna é inmutable la ley fundamen­ tal. En cuya razón convendría mucho que las cortes cuidasen de encárgar á las provincias, á los principales ayun­ tamientos del r e y n o , así comò á los literatos y personas ilustradas , que después de haber diligentemente exa­ minado la constitución y hecho pro­ fundo estudio sobre todas y cada una d e sus partes , propusiesen con since­ ridad y libertad á las cortes actuales y k


(146) á las sucesivas los defectos de ella, acompañando una razonada exposición acerca de las mejoras de que pudiese ser susceptible, de suerte, que siu perjui­ cio de la observancia de la constitu­ ción , sin lo qual no puede haber go­ bierno, fuese principal la ocupación del reyn o , de los ciudadanos y de las cortes en estos tres ó quatro primeros años tratar seriamente de perfeccio­ narla. 126. Esta pretensión es tan razo­ nable y tan justa como la de una na­ ción libre en orden á conservar sus libertades é imprescriptibles derechos. 1 Uno de ellos y acaso el mas sagrado es el de intervenir por medio de re­ presentantes en la formación y coor­ dinación de las leyes, y señaladamen­ te de la ley fundamental del estado. Empero muchas provincias de España y las principales de la corona de Cas­ tilla , no influyeron directa ni indirec­ tamente en la constitución, porque no pudieron elegir diputados ni otor­ garles suficientes poderes para llevar su voz en las cortes, y ser en ellas como los intérpretes de la voluntad de sus cau­ santes. D e que se sig u e , hablando le­ galmente y conforme á reglas de d e-


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recho, que la autoridad del congreso extraordinario no es gen eral, porque su voz no es el órgano ni la expresión de la voluntad de todos los ciuda­ danos , y de consiguiente antes de comunicar la constitución á los que no tubieron parte en ella y de exigirles el juramento de guardarla, requería la justicia y el derecho que prestasen su consentimiento y aprobación lisa y lla­ namente , ó proponiendo las modifica­ ciones ( i) y reformas que les parecie­ se por medio de diputados libremente elegidos y autorizados con suficientes poderes para entender en este punto y en todo lo actuado en las cortes has­ ta el dia que se presensasen en ellas. 127. Bien conozco, y es así verdad, que el augusto congreso desde el mo­ mento mismo de su existencia llenó de satisfacción .y de gozo á todos los Es­ pañoles: que desde luego mereció la confianza de los oprimidos pueblos de C a stilla , y que entonces comenzaron (r) véase el sabio y atinado dictámen que sobre este punto extendieron los quatro indi­ viduos de la comisión de constitución, M endiola, Morales Duarez, Jáuregui, y Fernandez de Leyba , presentado y leido “n las cortes sin fruto. Se publicó ea e l Español, tom ..iv. p. 389.

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a revivir nuestras amortiguadas espe^^ ranzas. ¡Q uán grande fué el júbilo de los patriotas al saber que se trata­ ba seriamente de formar la constitu­ ción política de la monarquía! ¡C on qué ansia se buscaban los papeles pú­ blicos comprensivos del proyecto de la ley constitucional y de las discusiones relativas á este asunto y á todos los de cortes! ¡ A quanros riesgos no ex­ puso este zelo á los ciudadanos! Pues y a , i qué efervescencia, qué entusias­ mo por leer la constitución luego que se supo haberse llevado hasta el cabo y concluido felizmente 1 Todos levan­ tamos los ojos y las manos al cielo loando la providencia de Dios por tan próspero suceso. Revesando alegría, que se dexaba ver en los semblantes de todos, nos deciamos unos á otros: ya tenemos constitución : todos la recibimos con aplauso; y sin reparar en derechos ni en formalidades legales obedecimos el decreto de las cortes y la juramos solemnemente: lo que se verificó en todos los pueblos de León y C astilla, sin que haya ocurrido caso alguno de oposición y resistencia que yo sepa si no, el de Orense en Galicia: caso tanto mas extraordinario quanto


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la persona que opuso dificultades no era parte legalmente autorizada para ello , y el reyno de G alicia estaba su­ ficiente y completamente representado en las cortes. 128. La docilidad y buena fé de la nación exige igual correspondencia de parte, de aquellos en quienes depo­ sitó su confianza. N o se pongan lími­ tes á sus derechos ni se abuse de su generosidad. Hágasele conocer lo que es y lo que puede ; y si en virtud y uso de sus facultades propusiese adi­ ciones y reformas en la constitución, trátese seriamente de efectuarlas al mo­ mento , precediendo las convenientes discusiones. D igo al momento y no mas adelante : porque entonces debe cer­ rarse la puerta á toda innovación aun la mas mínima; porque entónces la li­ bertad de poder alterar la ley funda­ mental y de introducir reformas en ella, sería exponerla á Su ruina. ¿Pue­ de haber motivo para dilatar estas im­ portantes operaciones hasta pasados ocho años 1 Y o ciertamente no le en­ cuentro , hallo sí que la ju sticia, la necesidad , la utilidad pública y todas las razones dictan que se emprenda este trabajo al instante , que la dila-


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cion no es prudente, y sì muy peli­ grosa. Porque se haría manifiesto agra­ vio á la nación en querer ó en tolerar que sufriese por ocho años las funestas conseqüencias de las malas leyes y de­ fectuosas instituciones , y en privarla de los felices resultados que pudiera producir una sabia reforma. Porque conviene curar la enfermedad en su principio y no dar lugar á que toman­ do cuerpo y echando ondas ralees se haga incurable. Los remedios tardíos son siempre infructuosos y vanos. El pueblo, tenaz por carácter en conservar lo que una vez ha adoptado, no sería fácil que familiarizado con los errores y vicios arrostrase á abandonarlos. 129. ¿ Y quién sabe si en estos ocho años podrán ocurrir circunstan­ cias y sobrevenir acaecimientos polí­ ticos que impidan absolutamente ha­ cer las reformas intentadas? En este caso ¿ quán grande sería el pesar y el arrepentimiento de la nación por no haber aprovechado los momentos y hecho el usq^conveniente de su auto­ ridad? ¿Entonces qué podríamos ale­ gar en nuestra defensa contra las jus­ tas declamaciones del pueblo ? Las fu­ turas generaciones acusarán con so-


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brada razón nuestro descuido, nues­ tra desidia , nuestra indolencia, nues­ tra ignorancia y cobardía ; porque dexamos ir de las manos tan feliz coyun­ tu ra , porque no sacamos el partido posible de este paréntesis de libertad,y de un tiempo tan oportuno y sazo­ nado qual no se ha visto en los cator­ ce siglos de la existencia política de nuestra monarquía, ni acaso se volve­ rá á ver jamás. N o consintamos que nuestro nombre sea exécrable á la pos­ teridad. Léjos pues de nosotros la torpe pereza, la sórdida adulación y el vano temor. Respiremos el ayre de libertad que nos ha enviado la Provi­ dencia para nuestro refrigerio; y ele­ vándonos sobre todos los respetos y consideraciones humanas demos al pueblo todo lo que le pertenece, todo lo que le otorgan las leyes de la natiíraleza y de la sociedad, y al R ey honor , veneración y la necesaria au­ toridad soberana para gobernar con­ forme á las leyes establecidas. Lo mas ya está hecho: el magnífico edificio construido sobre cimientos firmísimos se halla levantado: nada falta si no dar­ le la última mano, recorrerle y perfec­ cionarle.


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. 130. Practicadas tan importantes operaciones y agotados ya todos los recursos de la prudencia y sabiduría, establézcase con acuerdo y consenti­ miento de los ciudadanos una ley cuyo objeto sea hacer lá constitución inva­ riable y eterna. Entonces seria justo que imitando la atinada conducta que tuvieron los Lacedemonios con lais le­ yes de Licurgo hiciésemos juramento no solamente de observarla sino tam­ bién de no abrogar ni alterar ninguno de sus artículos. Entonces podríamos anunciar á los pueblos con harto fun­ damento una cosa semejante á lo que respondió el or.áculo de Delfos consul­ tado por aquel legislador sobre el éxi­ to de sus le y e s : España será feliz tniéntras observe religiosamente su constitución. Entónces sí que debería­ mos levantar un monumento eterno á nuestros legisladores, así como los agradecidos ciudadanos de Esparta eri­ gieron á Licurgo un templo con su altar donde todos los años le ofrecían sacrificios como á un héroe.

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Constitución política de la monarquía española promulgada en Cádiz, a 19 de marzo de 1812 by FUNDACIÓN JUANELO TURRIANO - Issuu