El derecho de propiedad ha sido, desde la antigüedad, uno de los pilares fundamentales de la organización jurídica. En este número, exploramos los modos de adquisición de la propiedad en el Derecho Romano, un sistema que sentó las bases del derecho moderno con una visión clara sobre cómo se accede, transmite y protege el dominio sobre las cosas.
Desde formas originarias como la ocupación o la accesión, hasta las derivativas como la traditio o la mancipatio, el Derecho Romano ofreció mecanismos precisos y estructurados que siguen siendo relevantes hoy Acompañamos este análisis con conceptos clave como el acto jurídico, el patrimonio y la distinción entre derechos reales y personales.
“Que esta edición sea un espacio de reflexión sobre cómo el pasado jurídico aún moldea las discusiones actuales sobre la propiedad y su función social ”
INTRODUCCIÓN.
históricos, sino también evidenciar cómo jurídicos siguen influyendo en el pensamie jurídica actual. Al revisar estas nociones, e comprender la lógica interna del sistema ju y su vigencia en las normas contemporáne propiedad y las relaciones patrimoniales.
En el Derecho Romano, la propiedad era vista como un derecho casi absoluto y exclusivo del propietario. Estaba fuertemente protegida por vías legales que respondían tanto a agresiones graves, como el despojo (resuelto con la acción reivindicatoria), como a interferencias menores que afectaban el ejercicio de ese derecho, siempre con mecanismos jurídicos adecuados para defenderla.
En el Derecho Romano, los modos de adquisición de la propiedad constituyen aquellos hechos jurídicos que tienen la capacidad de atribuir a una persona el dominio sobre una cosa, esto es, el derecho real de propiedad, Bernard, r (2001). Esta atribución puede producirse sin intervención previa de otro titular, o bien mediante una transmisión desde un propietario anterior. Hay dos modos
MODOS DE ADQUISICIÓN DE UNA PROPIEDAD.
Los modos originarios son aquellos en los que la propiedad se adquiere directamente, sin mediación de un propietario anterior No hay vínculo jurídico con un transmitente, y el sujeto se vincula directamente con la cosa Entre ellos estan
Ocupación: Apropiación de bienes sin dueño (res nullius).
Accesión: Unión de cosas donde una pasa a ser parte de otra.
Especificación: Creación de un nuevo producto con materia ajena.
Confusión y conmixtión: Mezcla de bienes de distintos dueños; genera copropiedad.
Los modos derivativos, presuponen la existencia de un propietario anterior, que transfiere voluntariamente el derecho a otro sujeto. Sin embargo, en el Derecho Romano, el mero consentimiento no bastaba para la transmisión del dominio. Era necesaria la realización de actos reconocidos por el ordenamiento como eficaces para ello. Entre ello estan
somete a las formas y límites impuestos por la ley.
HECHO Y ACTO JURÍDICO.
“Sin embargo no todos los hechos jurídicos surgen de una voluntad consciente. Solo cuando hay intención deliberada de producir efectos legales, estamos frente a un acto jurídico Esta diferencia es clave para entender cómo se generan las relaciones jurídicas: algunas nacen simplemente por la ocurrencia de un hecho (como un nacimiento o la muerte), mientras que otras dependen de la voluntad (como un contrato o un testamento)
LA COSA (RES)
Segun López, H (2014) En Derecho romano, el término res abarca todo aquello susceptible de apropiación o de servir como objeto de un derecho Es decir, la cosa es el soporte del derecho real y, por ende, el punto de partida para el ejercicio del dominio, el usufructo o la posesión
Sin embargo, no todas las cosas eran apropiables El Derecho romano estableció una distinción fundamental entre:
Res in commercio: cosas que podían ser objeto de relaciones jurídicas privadas, es decir, susceptibles de propiedad, transmisión y comercio
Res extra commercium: cosas excluidas del tráfico jurídico privado por su naturaleza, destino o función, y que no podían ser apropiadas por individuos
de acuerdo con Valmaña, A. (2022). Dentro de estas últimas, se diferenciaban según su origen:
Por derecho divino:
Res sacrae: cosas consagradas al culto público, como templos, altares y objetos religiosos
Res religiosae: lugares dedicados al culto de los muertos, como sepulcros o tumbas familiares.
Res sanctae: cosas protegidas por una sanción religiosa, como murallas o puertas de la ciudad
Por derecho humano:
Res communes omnium: bienes de uso común para todos los hombres, que no podían ser apropiados individualmente, como el aire, el mar, las aguas corrientes o la luz del sol
Res publicae: bienes pertenecientes al pueblo romano (populus Romanus) o al Estado, destinados al uso público, como caminos, puentes, plazas o acueductos
Esta clasificación no solo delimitaba qué bienes podían ser objeto de propiedad privada, sino también reflejaba una concepción profunda del derecho como orden regulador no solo de relaciones humanas, sino también de la relación entre las personas y las cosas
DERECHO REAL.
Habiendo entendido qué se entiende por cosa y su clasificación jurídica, el paso lógico en esta exposición es abordar los derechos reales, aquellos que recaen directamente sobre la cosa, sin requerir la intervención de otra persona para su ejercicio. En palabras de Aguilar, J(2009), los derechos reales o iura in re significa “derechos sobre la cosa” son derechos absolutos, en tanto se ejercen frente a todos (erga omnes). Se caracterizan por su poder inmediato sobre el objeto, lo que los distingue de los derechos personales o de crédito, donde el vínculo jurídico se establece entre personas determinadas.
DERECHO PERSONAL.
Según Soto, C. (1982), a diferencia del derecho real, donde la cosa es el objeto directo del poder del titular, en los derechos personales el objeto es una conducta: un dar, hacer o no hacer algo. Aquí la relación jurídica es siempre entre dos sujetos concretos: un acreedor, que tiene el poder de exigir, y un deudor, que tiene el deber de cumplir.
Es decir, la cosa, si existiera, no es objeto inmediato, sino consecuencia secundaria de la relación. Por ejemplo, en una compraventa, el comprador no posee un derecho real sobre el bien hasta que se le entrega
EL PATRIMONIO.
Conclusión.
REFERENCIAS
Aguilar, J (2009) Cosas, bienes y derechos reales: derecho civil II Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello
Aguiar, H (1924) Hechos y actos jurídicos Argentina: V Abeledo
Bernard, R. (2001). Derecho romano: curso de derecho privado romano. Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello
González, J. (2022). Adquisición de la propiedad en Derecho romano clásico. Revista de la Facultad, Universidad Complutense de Madrid
Herrea, J. (2014). El patrimonio. Revista Mexicana de Derecho. Colección Colegio de Notarios del Distrito Federal
Hurtado, A. (1963). La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos. Chile: Editorial Jurídica de Chile
López, H. (2014). Las Cosas en el Derecho Romano, Wordpress. Recuperado el 19 de agosto de 2025 en: https://derechoromanounivia.wordpress.com/2014/08/28/las-cosas-en-el-derechoromano/
Soto, C. (1982). Prontuario de introducción al estudio del derecho y nociones de derecho civil México: Limusa
Valmaña, A. (2022). Las cosas, Fundación Pastor. Recuperado el 19 de agosto de 2025 de: https://fundacionpastor es/cursos/derecho-romano-cosas/